DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-84º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 975/2001*

Presentada por:Shota Ratiani (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Georgia

Fecha de la comunicación:22 de julio de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de julio de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 975/2001, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Shota Ratiani con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Shota Ratiani, ciudadano georgiano nacido en 1955. Afirma ser víctima de violaciones por Georgia del párrafo 1 del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2, el artículo 7, el párrafo 2 del artículo 8, los párrafos 1 y 4 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10, los párrafos 1 y 2, los incisos c), d) y e) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, los párrafos 1 y 2 del artículo 19, el artículo 21, los incisos a) y b) del artículo 25 y el artículo 26 del Pacto. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor era partidario del ex Presidente de Georgia, Zviad Gamsakhurdia. Prestaba servicio en la Guardia Nacional del Sr. Gamsakhurdia y en 1993 participó en el conflicto armado de Georgia, en apoyo del Sr. Gamsakhurdia y de su Gobierno.

2.2.El 30 de agosto de 1995, un día después de una aparente tentativa de asesinato del Presidente Shevardnadze, el autor fue detenido junto con otras diez personas. La detención se efectuó sin orden de arresto. Se le acusó de intento de derrocamiento del Gobierno (alta traición), tentativa de terrorismo y participación en una organización que desarrollaba actividades contra el Estado. El día de su detención, representantes de los servicios de seguridad declararon, en la televisión y en la prensa, que el autor y los demás detenidos eran "terroristas" y partidarios del ex Presidente Gamsakhurdia.

2.3.Según el autor, más tarde se detuvo a miembros de los servicios de seguridad en relación con la tentativa de asesinato, pero las autoridades siguieron sospechando que el autor y los demás detenidos habían participado en la conspiración como cómplices encargados de desviar la atención de los verdaderos responsables.

2.4.El autor afirma que los cargos en su contra fueron inventados, y que se trató de acusaciones de carácter muy general. Por ejemplo, se le acusó de ser "miembro activo" de un grupo subversivo, porque solía reunirse una vez por semana con un grupo de personas, de las cuales una fue acusada posteriormente de delitos de terrorismo.

2.5.El autor sostiene que el día de su detención, durante el interrogatorio, fue golpeado, amenazado e insultado, y que no se le facilitó asistencia letrada. Afirma que no se le concedió acceso rápido a los documentos pertinentes del expediente, y que el juicio no comenzó hasta un año y medio después de su detención. Asimismo, declara que durante el juicio sólo se presentaron en su contra pruebas abstractas e indirectas, algunas de las cuales habían sido obtenidas de otros detenidos mediante amenazas y palizas. No se dan detalles a este respecto. El autor afirma que el tribunal se negó a examinar sus denuncias de "violaciones" cometidas por los servicios de seguridad, así como sus alegaciones en relación con la legalidad de la detención y del juicio, y que su petición de interrogar a testigos que pudieran demostrar su inocencia fue rechazada. El 21 de abril de 1997 fue declarado culpable y condenado a siete años de prisión. El autor declara que se le negó el derecho a apelar contra esta decisión.

2.6.El autor sostiene que se le juzgó y condenó debido a sus opiniones políticas, por ser partidario del ex Presidente.

2.7.El 9 de febrero de 1998, el autor escribió al Defensor del Pueblo de Georgia para denunciar su detención ilegal y el juicio no imparcial. El 15 de mayo de 1999, el Defensor del Pueblo envió al Presídium del Tribunal Supremo una carta en la que le pedía que revisara el caso del autor. Se ha sabido después que el Tribunal Supremo revisó ulteriormente el caso del autor, así como su sentencia.

La denuncia

3.1.El autor afirma que fue golpeado y maltratado por los servicios de seguridad, en contravención de los artículos 7 y 10; que su detención fue arbitraria e ilegal, en contravención del artículo 9; y que el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta sus alegaciones relativas a la ilegalidad de su detención (párrafo 4 del artículo 9). Afirma que se cometieron numerosas violaciones del artículo 14: no se le concedió un acceso rápido a los documentos pertinentes en posesión del tribunal para preparar su defensa (inciso b) del párrafo 3 del artículo 14); no se le facilitó asistencia letrada en determinados momentos (inciso d) del párrafo 3 del artículo 14); se le impidió interrogar a testigos (inciso e) del párrafo 3 del artículo 14); no se respetó la presunción de inocencia (párrafo 2 del artículo 14); y se le condenó con un fallo no recurrible (párrafo 5 del artículo 14).

3.2.El autor alega que su detención y juicio tuvieron una motivación política, en contravención de sus derechos en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 19. También afirma, sin fundamentar sus alegatos, que el Estado Parte violó los artículos 1, 8, 21, 25 y 26.

Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor

4.1.En una nota de fecha 24 de mayo de 2001, el Estado Parte señala que el autor fue condenado a siete años de prisión por el Colegio del Tribunal Supremo de Georgia por alta traición, tentativa de terrorismo y participación en una organización subversiva. Afirma que, por decisión de 14 de mayo de 1999, el Presídium del Tribunal Supremo redujo posteriormente la condena del autor a 3 años, 8 meses y 14 días, y que el autor fue puesto en libertad el mismo día, en la sala del tribunal.

4.2.El Estado Parte alega que el autor tenía el derecho de solicitar al tribunal su "rehabilitación", pero no lo hizo.

5.1.En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte de fecha 28 de julio de 2001, el autor facilita más información sobre el aparente intento de asesinato del Presidente de Georgia en 1995. Cita a ex funcionarios, que en artículos de prensa sostuvieron que el intento de asesinato había sido orquestado por las fuerzas de seguridad y el Presidente mismo con el fin de incriminar a los partidarios del ex Presidente Gamsakhurdia.

5.2.En febrero de 1998, después de haber sido condenado por el Tribunal Supremo sin posibilidad de apelación, el autor escribió a la recientemente establecida Oficina del Defensor del Pueblo para pedir asistencia con el fin de obtener una revisión de su condena. La carta fue trasmitida al Presídium del Tribunal Supremo, que el 16 de junio de 1998 rechazó la petición. El 25 de enero de 1999, el Defensor del Pueblo transmitió al Presídium del Tribunal Supremo otra carta en nombre del autor. El autor afirma que, a tenor de la legislación de Georgia, el Presídium del Tribunal Supremo tenía la obligación de formular observaciones sobre las declaraciones del Defensor del Pueblo en un plazo de dos meses. No habiendo recibido ninguna respuesta, en mayo el autor inició una huelga de hambre para obtener una contestación. El autor afirma que el 14 de mayo de 1999 el Tribunal Supremo examinó su condena en sesión privada y decidió reducir la pena al tiempo exacto que ya había pasado en la cárcel. El autor añade que no fue puesto en libertad en la sala del tribunal, como afirma el Estado, ya que no se encontraba en ella, sino que fue liberado al día siguiente.

Otras comunicaciones transmitidas por las partes

6.1.En sus observaciones sobre los comentarios del autor de fecha 27 de agosto de 2001, el Estado Parte remite información de la Fiscalía General sobre el caso del autor. Afirma que el autor fue condenado por el Colegio del Tribunal Supremo el 21 de abril de 1997. En virtud de la ley aplicable a la sazón, no era posible recurrir en apelación esa decisión. Sin embargo, el Presídium del Tribunal Supremo examinó la queja del autor transmitida por el Defensor del Pueblo en virtud del procedimiento de supervisión y conmutó la pena que se le había impuesto. La condena, en cambio, sigue siendo válida.

6.2.El Estado Parte observa que, tras la decisión del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1999, el autor fue puesto en libertad después de cumplidas las formalidades necesarias. Afirma que los fragmentos de artículos de prensa mencionados en los comentarios del autor no pueden considerarse pruebas en apoyo de sus alegaciones de inocencia.

6.3.Por último, el Estado Parte explica que, si el autor adujera nuevas circunstancias que pusieran en duda la corrección de su condena, podría solicitar un nuevo juicio al Tribunal Supremo. De ser absuelto, tendría derecho a la rehabilitación de acuerdo con la legislación de Georgia.

7.En nuevos comentarios de fecha 19 de octubre de 2001, el autor afirma que los artículos de prensa mencionados en sus comentarios anteriores guardan relación con la cuestión de su inocencia. El autor da más detalles sobre la "recomendación" que el Defensor del Pueblo dirigió al Tribunal Supremo para que se anulara su pena, citando cuatro fragmentos relativos a claros defectos en las pruebas que sirvieron de base para su condena y a otras pruebas que apuntan a su inocencia.

8.En sus nuevas observaciones de fecha 27 de diciembre de 2001, el Estado Parte remite un memorando del Presidente del Tribunal Supremo en el que se indican los delitos por los cuales se condenó al autor, la pena inicialmente impuesta y su posterior conmutación. El Estado Parte afirma que, en virtud del procedimiento penal de Georgia, una decisión del Presídium del Tribunal Supremo sólo puede revisarse si aparecen nuevas circunstancias, y que la solicitud de revisión debe dirigirse al Fiscal General. El Tribunal Supremo revisará el caso si el Fiscal General declara que existen nuevas circunstancias y recomienda la revisión.

9.En nuevos comentarios de fecha 12 de febrero de 2002, el autor reitera sus alegaciones anteriores. El 2 de septiembre de 2004, el autor presentó otra comunicación en que reitera que, con arreglo a la legislación vigente a la sazón en Georgia, la condena impuesta por el Tribunal Supremo el 21 de abril de 1997 no era recurrible. Adjunta también una copia de la carta que la Oficina del Defensor del Pueblo dirigió al Presídium del Tribunal Supremo en enero de 1999 para pedir una revisión de la condena, así como una copia de la decisión del Presídium del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 1999, por la cual se redujo su condena.

Deliberaciones del Comité

10.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

10.3. En lo tocante a las reclamaciones del autor relativas al artículo 1, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior y señala que esas reclamaciones no entran en el campo de acción del Protocolo Facultativo. En cuanto a las reclamaciones del autor relativas a los artículos 2, 8, 9 y 10, al inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 y a los artículos 19, 21, 25 y 26 del Pacto, el Comité considera que el autor no ha presentado suficientes pruebas en apoyo de sus alegaciones y, por consiguiente, las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.4. En relación con las reclamaciones del autor de que fue golpeado, amenazado e insultado, en violación de los artículos 7 y 10, y en relación con su reclamación de que no se le facilitó asistencia letrada, en contravención del inciso d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observa que las reclamaciones del autor al respecto revisten un carácter general y considera que el autor no ha presentado información lo bastante detallada para fundamentarlas. En consecuencia, el Comité declara que estas alegaciones son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.5. Respecto de las reclamaciones del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 14, de haber sido injustamente condenado, el Comité considera que el objeto de las alegaciones se relaciona esencialmente con la evaluación de los hechos y las pruebas durante las actuaciones en el Tribunal Supremo de Georgia. El Comité recuerda su jurisprudencia y reitera que en general no le incumbe a él, sino a los tribunales de los Estados Partes, examinar o evaluar los hechos y las pruebas, a menos que pueda determinarse que la ordenación material del juicio o el examen de los hechos y las pruebas fueron manifiestamente arbitrarios o equivalieron a una denegación de justicia. El Comité determina que las actuaciones judiciales en el caso del autor no han adolecido de estos defectos. Por consiguiente, las alegaciones del autor que se basan en los párrafos 1 y 2 del artículo 14 son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.6. En cuanto a las alegaciones del autor de que se violó su derecho a la presunción de inocencia debido a las declaraciones públicas hechas por representantes de los servicios de seguridad, el Comité recuerda su Observación general Nº 13 acerca del artículo 14, en la que se afirma que todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso. Sin embargo, el Comité también observa que el autor no proporcionó información suficientemente detallada para fundamentarlas. Por lo tanto, el Comité declara que estas reclamaciones son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.7. Respecto de la reclamación en virtud del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observa que el Estado Parte no ha facilitado información sobre el período que transcurrió entre la detención del autor y su juicio, pero recuerda su jurisprudencia y considera que un período de un año y medio no constituye, de por sí, una dilación indebida. La cuestión de qué constituye una "dilación indebida" depende de las circunstancias de cada caso, como la complejidad de los presuntos delitos y su investigación. En ausencia de más información, el Comité considera que esta alegación no se ha fundamentado suficientemente y por lo tanto la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.8. En relación con la denuncia del autor de que, al no haber tenido la oportunidad de convocar a determinados testigos, se vio privado de sus derechos enunciados en el inciso e) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observa que no se han proporcionado detalles acerca de la identidad de los testigos en cuestión, ni de las circunstancias en que el autor pidió, y el Tribunal no autorizó, la presencia de esos testigos. Aunque en las comunicaciones del Estado Parte no se aborda esta cuestión, el Comité considera que esta alegación no se ha fundamentado suficientemente y por consiguiente también la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.9. El Comité no ve impedimento en declarar admisible la reclamación del autor en virtud del párrafo 5 del artículo 14 y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz del toda la información suministrada por las partes, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

11.2. En cuanto a la reclamación de que el autor no pudo recurrir el fallo dictado por el Tribunal Supremo, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en virtud del párrafo 5 del artículo 14, debe existir un procedimiento de apelación que comporte una revisión a fondo del fallo condenatorio y de la pena, junto con el debido examen del caso en primera instancia. En el presente caso, el autor ha aludido a tres procedimientos de revisión, y el Comité debe examinar si alguno de ellos cumple los requisitos del párrafo 5 del artículo 14. En primer lugar, el autor afirmó que había presentado una queja en relación con su condena ante la Oficina del Defensor del Pueblo, el cual, según parece, examinó el caso del autor y preparó una recomendación al Presídium del Tribunal Supremo. Como resultado de este proceso, el Presídium del Tribunal Supremo volvió a examinar el caso y finalmente revisó la pena, después de lo cual el autor fue puesto en libertad. El Estado Parte observa que, con arreglo a la legislación vigente en Georgia a la sazón (2001), no era posible recurrir en apelación a la decisión del Colegio del Tribunal Supremo que condenó al autor, pero que, en virtud del "procedimiento de supervisión", el Presídium del Tribunal Supremo examinó nuevamente el caso del autor y conmutó su pena. El Comité observa que el propio Estado Parte no afirma que este proceso sea equivalente a un derecho de apelación, sino que se refiere a él meramente como a un "procedimiento de supervisión". El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que una solicitud de examen de "supervisión", que equivale a un examen discrecional y sólo ofrece la posibilidad de un recurso extraordinario, no constituye un derecho a la revisión de la condena o la pena por un tribunal más alto conforme a la ley. Los documentos que el Comité tiene a la vista parecen indicar que el proceso de supervisión en este caso fue de esa naturaleza. Por consiguiente, a partir de la información de que dispone, el Comité considera que este proceso no equivale a un derecho de apelación a los efectos del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

11.3. En segundo lugar, el Estado Parte señala que el autor podría solicitar al Tribunal Supremo una revisión de su caso, por conducto del Fiscal General, si encontrara nuevas circunstancias que pusieran en duda la corrección de la decisión inicial. Sin embargo, el Comité no considera que tal proceso satisfaga los requisitos del párrafo 5 del artículo 14; el derecho de apelación comporta una revisión a fondo, por un tribunal más alto, de la condena y la pena existentes en primera instancia. La posibilidad de solicitar a un tribunal la revisión de una condena sobre la base de nuevas pruebas es, por definición, algo distinto de una revisión de la condena existente, ya que esta última se basa en las pruebas que existían cuando la condena se dictó. De la misma manera, el Comité considera que la posibilidad de solicitar la rehabilitación no puede, en principio, considerarse una apelación de una condena anterior, a los efectos del párrafo 5 del artículo 14. Por consiguiente, el Comité estima que los mecanismos de examen invocados en este caso no cumplen los requisitos del párrafo 5 del artículo 14 y que el Estado Parte violó el derecho del autor a que su condena y su pena fuesen revisadas por un tribunal superior de acuerdo con la ley.

12.El Comité de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

13.En virtud del inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a una reparación adecuada. El Estado Parte está obligado a conceder al autor una indemnización adecuada y adoptar medidas eficaces para impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro.

14.Por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y, en virtud del artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]