Distr.RESERVADA*

CCPR/C/84/D/1210/20035 de agosto de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS84º período de sesiones11 a 29 de julio de 2005

DECISIÓN

Comunicación Nº 1210/2003

Presentada por:George Damianos (representado por el abogado Sr. Achilleas Demetriades)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Chipre

Fecha de la comunicación:12 de junio de 2001 (fecha de la comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 28 de octubre de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de la decisión:25 de julio de 2005

Asunto: Desigualdad de trato a un empleado a raíz de la reestructuración de una entidad pública.

Cuestiones de procedimiento: Ninguna.

Cuestiones de fondo:Derecho a la igualdad y a no ser objeto de discriminación; acceso a la función pública; ejecución de un remedio jurídico.

Artículos del Pacto: 19, 25 c), 26 y 2.

Artículo del Protocolo Facultativo: 2.

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -84º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1210/2003*

Presentada por:George Damianos (representado por el abogado Sr. Achilleas Demetriades)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Chipre

Fecha de la comunicación:12 de junio de 2001 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2005,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación es George Damianos, nacional de Chipre. Alega ser víctima de violaciones por parte de Chipre de los derechos enunciados en el artículo 19, el apartado c) del artículo 25 y el artículo 26, considerados separada y conjuntamente con el artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el abogado Sr. Achilleas Demetriades.

Recordatorio de los hechos

2.1.El 16 de abril de 1980 el autor fue nombrado "Oficial de programas" en la división de programación radiofónica de la Sociedad de radiodifusión y televisión chipriota (Cyprus Broadcasting Corporation (CBC)), que es una entidad pública, en el grado 6/7 de la escala de salarios (salario máximo de 3.765 libras chipriotas al año). En septiembre de 1982 se firmó un convenio colectivo entre la CBC y los sindicatos que implicó la reestructuración de puestos en la CBC. En abril de 1983, de conformidad con la reestructuración, se suprimió el puesto de "Oficial de programas" y se crearon siete nuevos puestos con las siguientes denominaciones: Oficial de programas A, grado A 10 (4.396 libras chipriotas anuales); Oficial de programas B, grado A 8/9 (3.909 libras chipriotas anuales); y Oficial de programas C, grado A 4/7 (3.150 libras chipriotas anuales). El autor y otros oficiales de programas fueron nombrados, con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 1981, para la provisión de unos puestos de oficial de programas A, grado 8/9, con un título personal añadido entre corchetes. Ahora bien, esos nuevos puestos no existían en la entidad reestructurada. La CBC dijo que tenía la intención de anunciar los nuevos puestos de Oficial de programas A, grado A 10, a los que el autor y los otros oficiales de programas podrían presentar su candidatura.

2.2.El autor y sus colegas impugnaron la reestructuración mediante demanda ante el Tribunal Supremo. El 3 de mayo de 1985 el Tribunal Supremo, habiendo considerado que el convenio colectivo no era de por sí una base jurídica suficiente para fundamentar la reestructuración, determinó que, aunque la reestructuración no había supuesto un perjuicio económico para los solicitantes, éstos habían bajado de categoría dentro de la organización. Por lo tanto, el Tribunal resolvió que tenían derecho a ser nombrados para un puesto existente de la nueva estructura, con funciones y responsabilidades similares a las de sus puestos anteriores y su antigüedad. Se anuló la decisión de la CBC. Ésta recurrió la decisión, aunque posteriormente desistió del recurso.

2.3.El 28 de noviembre de 1985 la CBC decidió que el autor (así como otros empleados de la división musical) serían reintegrados a su antiguo puesto, es decir, el de Oficial de programas, con sus funciones originales y en el grado 8/9 de la escala de salarios, en lugar del antiguo grado 6/7. El autor señala que se le asignó nuevamente a un puesto que no existía en la nueva estructura. El 30 de noviembre de 1985, algunos colegas del autor, aunque no éste, interpusieron una demanda ante el Tribunal Supremo solicitando el procesamiento del Director General y la Junta Directiva de la CBC por desobediencia a la decisión del Tribunal de 3 de mayo de 1985. El Tribunal desestimó la demanda. Posteriormente, los demandantes llegaron a un acuerdo con la CBC, en el que no participó el autor.

2.4.Posteriormente, el autor interpuso ante el Tribunal Supremo una demanda cuestionando la legalidad de la decisión de la CBC de 28 de noviembre de 1985, y en la que alegaba que ésta era contraria a la decisión del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985 y que su reincorporación a su antiguo puesto de Oficial de programas, suprimido a raíz de la reestructuración, era incorrecta, dado que ese puesto ya no existía. A su entender, el nuevo puesto que en la nueva estructura correspondía a las funciones y responsabilidades de su antiguo puesto era el de Oficial de programas A, grado A 10. El 13 de junio de 1987 el Tribunal Supremo desestimó su pretensión, afirmó que el autor había sido correctamente reintegrado a su puesto anterior y señaló que la remuneración que recibía correspondía a una escala salarial superior. El Tribunal se apartó de las conclusiones a las que había llegado el 3 de mayo de 1985 aduciendo que, si se había determinado que el convenio colectivo no era una base jurídica suficiente para fundamentar válidamente la reestructuración, no podía considerarse que ésta hubiese suprimido el puesto de Oficial de programas que desempeñaba anteriormente el autor. Por lo tanto, decidió que la CBC había actuado correctamente al reintegrar al autor a su antiguo puesto.

2.5.El 13 de junio de 1987 el autor recurrió la decisión del Tribunal Supremo. Durante la vista, celebrada el 23 de noviembre de 1990, la CBC aceptó reconsiderar la cuestión y el autor desistió del recurso. El 12 de julio de 1991 la CBC reexaminó el caso del autor y rechazó su petición de que se le nombrara Oficial de programas A, grado A 10, aunque decidió que permaneciera en su antiguo puesto de Oficial de programas, en el grado superior 8/9, tal como se había decidido el 28 de noviembre de 1985. A raíz de esa decisión, el autor interpuso recurso ante el Tribunal Supremo alegando que la CBC le había discriminado al aplicar el convenio colectivo de manera parcial y selectiva a algunos empleados pero no a él. El 26 de marzo de 1999 el Tribunal Supremo desestimó su alegación de discriminación ilícita y sostuvo que el autor no había probado que su situación fuera similar a los casos en que se había aplicado el convenio colectivo. Una alegación general de que el convenio se había aplicado únicamente a algunos empleados no era suficiente. Por lo tanto, el autor no había asumido la carga de la prueba que le correspondía.

2.6.El 19 de diciembre de 1991 la decisión de la CBC fue confirmada por una decisión del Ministerio del Interior en la que se afirmaba que, si se aceptaba la pretensión del autor, éste se encontraría en una posición más favorable que sus colegas que habían llegado a un acuerdo con la CBC. El 30 de marzo de 1992, se ofreció al autor un puesto permanente como Oficial de programas A, grado A 10. El 13 de abril de 1992 el autor aceptó la oferta.

La denuncia

3.1.El autor afirma que, al haber sido nombrado para proveer puestos inexistentes en tres ocasiones desde 1983 (en abril de 1983, el 28 de noviembre de 1985 (antiguo puesto) y el 12 de julio de 1991 (decisión de que permaneciera en el antiguo puesto)), la CBC le había dispensado un trato desigual y discriminatorio en el marco de la aplicación del convenio colectivo, que fue aplicado a otros empleados pero no al autor. Las decisiones de la CBC de asignarlo a esos puestos eran contrarias a la decisión del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985, y el autor estima haber sido objeto de discriminación a causa de sus opiniones.

3.2.El autor alega que su categoría laboral se vio afectada negativamente como consecuencia de ese trato. Aduce que si hubiera sido nombrado para el nuevo puesto de Oficial de programas A, grado A 10, cuando se realizó la estructuración (1983), y no casi diez años después, tendría una mayor antigüedad en el puesto que ocupa en el momento de la presentación de la comunicación. De hecho, en la actualidad tiene el puesto que debería haber tenido si se hubiera aplicado la decisión del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985, es decir, Oficial de programas A, grado A 10. Además, declara haber sufrido una disminución de su salario y una reducción de sus derechos de pensión, así como una pérdida pecuniaria a causa de las actuaciones procesales.

3.3.El autor alega también que ha habido violación del artículo 2 del Pacto puesto que el Estado Parte no garantiza su derecho a un trato igual y no discriminatorio y no le proporciona un recurso efectivo. Señala que los tribunales nacionales no han confirmado ni hecho ejecutar la decisión del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo y comentarios del autor al respecto

4.1.En su comunicación de 26 de abril de 2004, el Estado Parte hace suyo el razonamiento adoptado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de marzo de 1999, que dice, entre otras cosas, que "la carga de la prueba de cualquier trato discriminatorio o desigual recae en el recurrente. Para probar sus alegaciones, el recurrente debería haber demostrado que su caso era el mismo que los casos a los que se aplicó el convenio colectivo. Una alegación general de que el convenio se aplicó a determinados empleados no es suficiente. Por consiguiente, el recurrente no ha asumido la carga de la prueba y, por ello, se rechaza el motivo de anulación invocado". A juicio del Estado Parte, pues, la pretensión del autor carece manifiestamente de fundamento.

5.1.El 22 de julio de 2004, el autor reiteró sus argumentos anteriores y adujo nuevas pretensiones al amparo del apartado c) del artículo 25 y del artículo 19 del Pacto. Por lo que se refiere al apartado c) del artículo 25, alega que esta disposición exige la igualdad de trato, no sólo en lo que concierne al acceso a ese empleo, sino durante todo el tiempo en que un empleado pertenece a la función pública de su país. Afirma que el trato recibido de la CBC constituye una forma de acoso que amenazó la continuidad de su situación profesional en la función pública. Por lo que respecta al artículo 19, el autor sostiene que la expresión de sus opiniones sobre la gestión inadecuada de la CBC y el consiguiente trato desigual que recibió dieron lugar a su exclusión de las escalas normales de ascensos que se aplicaron al resto de sus colegas. Reitera la pretensión deducida al amparo del artículo 2, considerado separada y/o conjuntamente con el artículo 26, el apartado c) del artículo 25 y el artículo 19, es decir, que el Estado Parte no garantizó el ejercicio efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad y sin distinción de ningún tipo, ni le proporcionó un recurso efectivo en relación con la violación del artículo 26, el apartado c) del artículo 25 y el artículo 19. Alega también, con independencia de lo anterior, la violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 2, ya que el Estado Parte no llevó a efecto una decisión judicial, a saber, la decisión del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985. Se trata de una decisión firme de los tribunales nacionales del Estado Parte que no ha sido ejecutada.

5.2.Por lo que se refiere al argumento del Estado Parte de que correspondía al autor asumir la carga de la prueba y probar que su situación era la misma que la de los otros empleados, el autor alega que, desde el momento que ha aportado un principio de prueba de discriminación, corresponde al Estado Parte demostrar que no ha habido discriminación.

5.3.Por lo que respecta a los hechos, el autor recuerda que él fue el único empleado a quien se dejó en una situación ambigua hasta que finalmente fue nombrado para un puesto existente en 1992. Afirma que el 18 de agosto de 1983, poco después de la celebración del convenio colectivo, había 13 empleados con el mismo grado de la escala de salarios que él, el grado 8/9, y que la CBC aplicó de manera selectiva dicho convenio, lo que dio lugar a que el autor fuera el último de esos empleados a quien se asignó un puesto existente, casi diez años después. Las autoridades del Estado Parte, al no examinar las razones por las que se le dispensó ese trato menos favorable, consintieron esa decisión. El autor sostiene que la negativa de las autoridades a nombrarlo para un puesto existente hasta 1992 formaba parte de la persecución y el acoso de que fue objeto debido a sus intentos de dar a conocer la mala gestión de la CBC mediante denuncias dirigidas a órganos internos y externos, y promoviendo la incoación de un procedimiento judicial.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una denuncia presentada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si esa comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.En lo que concierne a la pretensión de que el Estado Parte violó los derechos del autor amparados por el artículo 19, el Comité considera que el autor no ha probado sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, el Comité estima inadmisible esta pretensión en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3.En lo que concierne a la alegación del autor de haber sido víctima de desigualdad de trato y discriminación, a tenor del apartado c) del artículo 25 y del artículo 26 (considerados conjuntamente con el artículo 2) del Pacto, el Comité observa que esas cuestiones y alegaciones fueron examinadas por el Tribunal Supremo de Chipre en su sentencia de 26 de marzo de 1999. El Tribunal examinó concretamente el argumento del autor de que, al proceder a la reestructuración de puestos en el caso de varios de sus colegas pero no en el suyo, la CBC lo había discriminado. El Tribunal concluyó que el autor no había asumido la carga de la prueba que le incumbía en relación con el carácter discriminatorio del trato que le había dispensado la CBC. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto apreciar los hechos y las pruebas en un caso determinado, a menos que pueda demostrarse que esa apreciación fue manifiestamente arbitraria o constituyó denegación de justicia. En el expediente no hay nada que autorice a pensar que las actuaciones ante el Tribunal Supremo, que tuvieron como resultado la sentencia de 26 de marzo de 1999, adolecieran de esos vicios. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se transmita al Estado Parte y al autor.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]