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CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/89/D/1359/2005

30 de mayo de 2007

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS89º período de sesiones12 a 30 de marzo de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1359/2005

Presentada por:Mario Esposito (representado por el abogado Sr. Emilio Ginés Santidrián)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:8 de julio de 2003 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 8 de febrero de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión:20 marzo de 2007

Asunto: Extradición de un miembro de una organización mafiosa de España a Italia

Cuestiones de procedimiento: No agotamiento los recursos internos; falta de fundamentación suficiente de las alegaciones; abuso del derecho a presentar comunicaciones; incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo: Prohibición de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes; condiciones carcelarias; violación del derecho a las garantías del debido proceso

Artículos del Pacto: 7; 10, párrafo 1; 14, párrafo 3 (d)

Artículos del Protocolo Facultativo: 1; 2; 3; 5, párrafo 2 (b)

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTOINTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-89° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1359/2005 **

Presentada por:Mario Esposito (representado por el abogado Sr. Emilio Ginés Santidrián)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:8 de julio de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2007,

Aprueba el siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1.El autor de la comunicación, de fecha 8 de julio de 2003, es Mario Esposito, ciudadano italiano nacido en 1959 que sirve actualmente una condena a cadena perpetua en Italia. Alega ser víctima de una violación por parte de España de los artículos 7; 10, párrafo 1; y 14, párrafo 3 d) del Pacto. Está representado por el abogado Emilio Ginés Santidrián. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985.

Hechos expuestos por el autor

El 30 de junio de 1994, la INTERPOL comunicó al Juzgado Central de Instrucción No 5 de España, en funciones de guardia, la detención preventiva del autor y su ingreso en un centro penitenciario de Barcelona, con base a su presunta pertenencia, en calidad de organizador y dirigente, a una asociación mafiosa y armada conocida con el nombre de “el Clan de los Muzzolini”. Dicha asociación, cuyas actividades se enmarcaban en el contexto de la “Camorra”, actuaba en la zona de Sessa Aurunca, Carinola y Cellole y tenía por objeto controlar los negocios y comercios de la región mediante intimidación y extorsión de los propietarios. La asociación fue desmantelada en julio de 1993.

Procedimientos seguidos en España

Mediante nota verbal de 1 de julio de 1994, las autoridades italianas presentaron una solicitud de extradición del autor, para ser juzgado en Italia por un delito de asociación mafiosa y dos de extorsión, de conformidad con la legislación italiana (equivalentes a los delitos de asociación ilícita y amenazas, respectivamente, bajo la legislación española). Por auto de la misma fecha, el juez instructor del caso acordó elevar la detención del autor a prisión preventiva, iniciándose contra el mismo procedimiento de extradición ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Por auto de 10 de julio de 1995, la Audiencia Nacional accedió parcialmente a la solicitud de extradición del autor formulada por Italia, para ser juzgado por un delito de asociación mafiosa y uno de extorsión, de conformidad con la legislación italiana. La Audiencia Nacional rechazó uno de los cargos por extorsión que se la imputaban, por entender que dicho delito había prescrito.

Mediante nota verbal de 17 de marzo de 1995, las autoridades italianas presentaron una ampliación de la solicitud de extradición del autor para ser juzgado en Italia por un delito de tenencia ilícita de armas y un nuevo delito de extorsión (equivalentes a los delitos de depósito de armas de guerra y amenazas, respectivamente, bajo la legislación española). Por auto de 9 de octubre de 1995, la Audiencia Nacional accedió a dicha ampliación de la extradición.

Mediante nueva nota verbal de 30 de octubre de 1995, las autoridades italianas presentaron una segunda solicitud de ampliación de la extradición del autor, para ser juzgado en Italia por un nuevo delito de asesinato y uno de tenencia de armas.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley española de Extradición Pasiva, el autor compareció el 22 de enero de 1996 ante el Juzgado Central de Instrucción No 5 y se opuso a la extradición. Por auto de 30 de enero de 1996, el juez de instrucción acordó elevar el expediente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La defensa del autor se opuso de forma reiterada a la celebración de la vista ante la Audiencia Nacional, argumentando la necesidad de aportar documentación procedente del Tribunal de Casación italiano. La vista fue finalmente fijada para el 14 de enero de 1997 y se celebró sin contar con la presencia del autor, debido a que éste ya había sido extraditado a Italia el 11 de julio de 1996. Durante la vista, la defensa del autor reiteró su oposición a la extradición y señaló que “no era normal ni frecuente” la concurrencia de posteriores peticiones de extradición por parte del Estado requeriente para reforzar la primera. La Audiencia Nacional entendió, sin embargo, que dicha forma de proceder era relativamente frecuente en los procedimientos de extradición y que estaba permitido por del Convenio Europeo de extradición, suscrito por los Estados miembros del Consejo de Europa, entre ellos España e Italia.

Por auto de 16 de enero de 1997, la Audiencia Nacional declaró procedente la segunda solicitud de ampliación de la extradición del autor.

El autor hace notar que no presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español porque, según la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión a perpetuidad sería compatible con la Constitución española, lo que haría dicho recurso ineficaz a los efectos del presente caso.

Procedimientos seguidos en Italia

El 9 de febrero de 2000, el autor fue condenado en Italia por la Corte di Assise di Santa Maria C.V., por los siguientes cargos:

Por los delitos de asociación mafiosa, amenazas y tenencia de armas, a la pena de nueve años.

Por el delito de asesinato, a la pena de cadena perpetua con aislamiento diurno durante un periodo de 9 meses

El autor sostiene que no estuvo presente durante el juicio ante la Corte di Assise di Santa Maria C.V. y que la sentencia no hizo mención alguna a los tres procedimientos de extradición seguidos contra él en España, si bien únicamente podía ser juzgado por los delitos indicados en los tres autos emitidos por la Audiencia Nacional española.

El autor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Corte di Assise di Santa Maria C.V., el cual fue desestimado por la Corte de apelaciones de Nápoles (Corte di Assise di Apelo di Napoli) el 29 de abril de 2002. Como cuestión preliminar, se planteó ante la Corte de apelaciones la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción del tribunal sentenciador. En el recurso se argumentaba asimismo que España había accedido a la segunda petición de ampliación de la extradición, basada en la imputación de un delito de homicidio, con sujeción a determinadas condiciones, entre ellas que la pena que eventualmente recayera no superase los treinta años de prisión.

Por sentencia de 13 de marzo de 2003, el Tribunal Supremo de Italia desestimó el recurso de casación interpuesto por el autor.

La denuncia

El autor alega ser víctima de una violación del artículo 7, porque la imposición de la cadena perpetua constituye, a su entender, un trato cruel, inhumano o degradante. Hace notar que, si bien la cadena perpetua no aparece mencionada en el Convenio Europeo de Extradición ni en la Ley española de Extradición Pasiva, ambas regulaciones prohíben que los condenados sean sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Añade que la Audiencia Nacional española, órgano competente para tramitar las solicitudes de extradición en España, ha venido imponiendo, en los casos de extradición para enjuiciamiento de delitos castigados en el Estado requeriente con reclusión perpetua, la garantía que el tiempo de prisión no excediese de treinta años, el máximo permitido por el Código Penal español. Ello, según el autor, es acorde tanto con la Constitución española, cuyo artículo prohíbe la imposición de penas inhumanas o degradantes, como con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, España se refiere, en recientes tratados bilaterales de extradición, a la cadena perpetua como causa excluyente de la extradición en términos absolutos, salvo que el Estado requirente garantice que dicha pena será sustituida por otra privativa de libertad con límite máximo de cumplimiento.

El autor sostiene que la pena impuesta por la Corte di Assise di Santa Maria C.V. supone una violación continuada del párrafo 1 del artículo 10, en relación con el párrafo 4 del artículo 7, tanto por la duración como por las circunstancias de su cumplimiento. Considera que Italia incumple los estándares mínimos fijados por las Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos.

3.3Alega asimismo una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, dado que se le negó su derecho a estar presente durante la vista celebrada el 14 de enero de 1997 ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional española, en la que se consideró la segunda solicitud de ampliación de la extradición, por la que se le imputaba un delito por asesinato y uno de tenencia de armas. Ello fue debido a que ya había sido extraditado a Italia el 11 de julio de 1996, en aplicación del auto de la Audiencia Nacional que resolvió la primera solicitud de ampliación de la extradición. Tampoco estuvo presente en el juicio celebrado contra él en Italia, a pesar de la gravedad de las acusaciones que pesaban contra él. Recuerda que el derecho a hallarse presente en el propio proceso impone a las autoridades el deber de notificar al acusado y al abogado defensor, con la suficiente antelación, la fecha y el lugar de celebración del juicio y solicitar su comparecencia, lo cual no ocurrió. Señala que, si bien el procedimiento de extradición no conlleva un enjuiciamiento de la culpabilidad, sí es un procedimiento judicial en el que el tribunal debe garantizar los derechos fundamentales de la persona que va a ser extraditada, especialmente cuando la petición conlleva la reclusión a perpetuidad.

3.4Añade que la concesión de la extradición por España no se produjo con las limitaciones de no imposición de condena superior a treinta años y en condiciones de cumplimiento que no conviertan la pena de prisión en inhumana y degradante, según lo establecido por la Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de febrero de 1976, sobre detenidos sometidos a penas de larga duración. Sostiene que las autoridades españolas, al proceder a su extradición, estaban obligadas a evitar cualquier violación de los derechos fundamentales que pudiera esperarse por parte de las autoridades italianas.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

En sus observaciones de 12 de abril de 2005, el Estado Parte hace notar que los hechos relatados ocurrieron hace casi diez años, ya que el autor fue extraditado en 1996. Según el Estado Parte, si bien el Pacto no establece ningún plazo para la presentación de comunicaciones bajo el Protocolo Facultativo, la presente debe ser declarada inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones teniendo cuenta el transcurso de un periodo tan dilatado.

El Estado Parte hace notar asimismo que las supuestas violaciones a que alude el autor se refieren en su mayoría a Italia y que España no puede responder de pretendidas violaciones de los derechos humanos cometidas por otros países.

Señala que el autor parece ignorar que en proceso de extradición no se juzga al extraditado sino que simplemente se coopera con otro Estado para la aplicación de un proceso penal con todas las garantías exigibles, por lo que la comunicación sería incompatible ratione materiae con el Pacto.

En lo que, según el Estado Parte, se refiere a la única alegación que afectaría a España, a saber, la resolución dictada por la Audiencia Nacional que declara la procedencia de la segunda ampliación de la extradición, el autor no habría agotado los recursos internos disponibles. En este sentido, el Estado Parte señala que contra la decisión de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 1997, que resolvió la segunda ampliación de extradición cabía interponer el recurso de súplica y que, contra la decisión que resolviera el recurso de súplica cabían a su vez los recursos disponibles en la vía ordinaria. Tampoco se acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional.

El Estado Parte sostiene que los argumentos presentados por el autor en relación con la falta de presencia del autor en la vista celebrada el 14 de enero de 1997 ante la Audiencia Nacional son manifiestamente infundados. Señala que dicho requisito no está contemplado por la Ley española de Extradición Pasiva, cuyo artículo 12 únicamente prevé la comparecencia del reclamado ante el juez de instrucción para manifestar su consentimiento u oposición a la extradición, comparecencia que tuvo lugar en fecha 22 de enero de 1996. Añade que la ausencia del autor en la vista que resolvió sobre la segunda ampliación de la extradición obedeció al hecho de que éste se encontraba en prisión en Italia en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en ese país. En todo caso, el representante del autor sí estuvo presente en la vista.

Observaciones adicionales del Estado Parte

En sus observaciones de 2 de agosto de 2005, el Estado Parte se reafirma en sus alegaciones con respecto a la inadmisibilidad de la comunicación por abuso del derecho a presentar comunicaciones, por incompatibilidad ratione materiae con el Pacto, por falta de fundamentación de la queja y por falta de agotamiento de los recursos internos.

Comentarios del autor

En sus comentarios de 3 de marzo de 2006, el autor informa al Comité que su situación penitenciaria en Italia sigue bajo la aplicación de la legislación de excepción sobre régimen penitenciario regulado por el artículo 41 bis y siguientes de la Ley No 354, de 26 de julio de 1975, que se traduce en un asilamiento permanente, con prohibición de visitas y de todo contacto con su familia, lo cual es contrario al artículo 10 del Pacto y a los principios básicos de las normas sobre las personas sometidas a prisión, reguladas por el Consejo de Europa (CPT) y por las Naciones Unidas.

Insiste en que el otorgamiento por España de la extradición del autor a Italia sin exigir garantías de reciprocidad, según lo estipulado por el Convenio Europeo de Extradición, ni de adecuación de la condena a la legislación española, la cual no prevé la cadena perpetua ni el aislamiento ni las restricciones a la vida penitenciaria impuestas por Italia, ha llevado al autor a su situación actual. Recuerda que una vez extraditado a Italia, fue otorgada una nueva ampliación de la extradición basada en hechos nuevos, sin que el autor estuviera presente para defenderse y sin que le fuera notificado este nuevo procedimiento.

Deliberaciones del Comité

Cuestiones materiales y de previo pronunciamiento

7.1De conformidad con el artículo 93 de su Reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

7.2.El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.3El Estado Parte sostiene que la presentación de la comunicación casi diez años después de haber sido extraditado a Italia constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El Comité observa que la extradición del autor ocurrió en julio de 1996 y que éste presentó su queja en julio de 2003. Si bien en otras circunstancias el Comité podría esperar una explicación razonable de parte del autor para justificar este retraso sustantivo en la presentación de su comunicación, en las circunstancias del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, el régimen de casi total incomunicación que afectaría al autor desde su ingreso en prisión, el Comité considera que el mero transcurso de siete años desde su deportación no es en sí un motivo suficiente para sostener la existencia de un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

7.4En cuanto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte en el sentido de que existirían recursos disponibles en la jurisdicción interna que el autor no habría utilizado. Sin embargo, el Comité observa que, una vez ejecutada la extradición del autor, los recursos aludidos no serían efectivos a los efectos de su reclamación relativa a las irregularidades del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional que culminó con el auto de 16 de enero de 1997, el cual accedió a la segunda ampliación de extradición del autor para ser juzgado por un crimen de asesinato y uno de tenencia de armas. En consecuencia, el Comité considera que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 no le impide examinar la comunicación.

7.5 El Comité toma nota sin embargo de las alegaciones del Estado Parte en el sentido que las supuestas violaciones a que alude el autor serían imputables principalmente a Italia y no a España. El Comité observa que la queja del autor relacionada con los artículos 7 y 10, por la que se sostiene que la pena impuesta por la Corte di Assise di Santa Maria C.V. supondría, por su duración y circunstancias, un trato cruel, inhumano o degradante, se refiere a actos ocurridos fuera de la jurisdicción del Estado Parte. Recuerda que el artículo 2 del Pacto requiere que los Estados Partes garanticen los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción. Si una persona es objeto de extradición de manera legal, el Estado Parte interesado no tendrá, en general, responsabilidad alguna conforme al Pacto por cualesquiera violaciones de los derechos de dicha persona que puedan ocurrir más adelante bajo la otra jurisdicción, no siendo en ningún caso exigible que un Estado Parte garantice los derechos de las personas en otra jurisdicción. Sin embargo, si un Estado Parte adopta una decisión relativa a una persona bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible de ello es que los derechos de esa persona conforme al Pacto serán violados en otra jurisdicción, el propio Estado Parte puede incurrir en una violación del Pacto. En el presente caso, no puede afirmarse que la extradición del autor a Italia tuviera como consecuencia necesaria y previsible su sometimiento a un trato contrario al Pacto. En consecuencia, el Comité considera que la comunicación es inadmisible en relación con los artículos 7 y 10, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

En cuanto a la denuncia relacionada con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el autor alega la existencia de ciertas irregularidades por parte de las autoridades españolas en lo que se refiere al sucesivo aplazamiento de la vista ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, lo que habría motivado que el autor fuera extraditado antes de su celebración. El Comité observa que el autor no fue acusado, o condenado por algún delito en el Estado parte, y que su extradición no fue decidida como una sanción consecutiva a un procedimiento penal. El Comité consecuentemente concluye que el procedimiento de extradición del autor no constituye la determinación de una acusación de carácter penal en el sentido del artículo 14 del Pacto, y que la queja relativa al apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 es inadmisible ratione materaie, conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Por consiguiente, el Comité decide:

Que la comunicación es inadmisible al tenor de los artículos 1 y 3 del Protocolo Facultativo;

Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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