DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-89° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1052/2002**

Presentada por:Sra. Natalya Tcholatch (no representada)

Presuntas víctimas:La autora y su hija, Julia Tcholatch

Estado Parte :Canadá

Fecha de la comunicación :3 de febrero de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2007,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 1052/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Natalya Tcholatch en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en consideración toda la información por escrito que le facilitó la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es Natalya Tcholatch, ciudadana canadiense de origen ucraniano, nacida el 28 de julio de 1960. Presenta también la comunicación en nombre de su hija, Julia Tcholatch, nacida en el Canadá el 20 de febrero de 1993, de quien se le retiró el cuidado el 2 de agosto de 1997 y que fue posteriormente adoptada. Aunque en un principio la autora no invocó específicamente ninguna disposición del Pacto, posteriormente alegó que ella y su hija habían sido víctimas de infracción por parte del Canadá de los artículos 1, 2, 3, 5 (párr. 2), 7, 9 (párrs. 1, 3 y 5), 10 (párrs. 1 y 2 a)), 13, 14 (párrs. 1, 2, 3 d) y e), y 4), 16, 17, 18 (párr. 4), 23, 24, 25 (apartado c)) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). La autora no está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora nació en Ucrania, donde obtuvo un diploma en el campo de la medicina. En 1989 emigró al Canadá y en 1994 obtuvo la nacionalidad canadiense. Tras el nacimiento de su hija, el 20 de febrero de 1993, la crió como madre soltera, al tiempo que proseguía sus estudios universitarios con el fin de obtener un título que la autorizara a ejercer su profesión en el Canadá. El padre biológico de la niña no tuvo ningún contacto con ella.

2.2.La noche del 1º al 2 de agosto de 1997, la autora llamó a la policía para denunciar que su hija de 4 años había sido víctima de abusos sexuales. La autora también abofeteó a su hija, para impedir que visitara a los vecinos, lo que le dejó una marca roja en la cara. Según la autora, esto había sucedido en una sola ocasión, y en una circunstancia muy especial, ya que estaba angustiada por el bienestar de su hija. Según el atestado de la policía, la autora detuvo a un automovilista para "darle" a su hija, diciendo que ya no la quería y que se ocupara de ella el Canadá. Sin embargo, la autora ha negado invariablemente este extremo y afirma, en cambio, que la niña estaba en la acera esperándola mientras hablaba con la policía y que nunca abandonó a su hija. La policía llevó a la niña a la comisaría y la puso al cuidado de la Children's Aid Society de Toronto que, a su vez, la transfirió a un hogar de guarda. A pesar de que la autora denunció que su hija había sido objeto de agresión sexual, alega que no se ha hecho ninguna investigación ni se ha sometido a la niña a un examen médico.

2.3.Unos días después (5 de agosto), la autora fue detenida y acusada de agredir a su hija (por lo que ella consideraba un ejercicio de la patria potestad). En una declaración jurada de fecha 6 de agosto la autora explicó las circunstancias del incidente, afirmando que se consideraba capaz de cuidar de su hija e invitó a la Children's Aid Society a visitar su casa para que observara su comportamiento como madre. No obstante, el 7 de agosto el Tribunal Provincial de Scarborough colocó a la niña bajo el cuidado temporal (durante tres meses) de la Catholic Children's Aid Society (CCAS) de Toronto, con visitas supervisadas. Según la autora, esta resolución judicial no autorizaba a colocar a su hija en un hogar de guarda de manera permanente, ni a entregarla en adopción. Dice que hasta el juicio ante la instancia de protección de menores y la sentencia del 26 de junio de 2000, no se dictó ninguna orden de custodia en favor de la CCAS ni se determinó que la niña necesitara protección, como exigía la legislación nacional, es decir, el Reglamento de práctica en materia civil, el Reglamento de los tribunales de familia y la Ley de familia y ayuda familiar para seguir reteniendo a su hija entre 1997 y 2000. Aunque la niña reveló inicialmente que su madre la había golpeado, expresó en repetidas ocasiones su deseo de volver a casa y reaccionaba de forma negativa cuando se la separaba de su madre al término de las visitas. Todas las visitas fueron estrictamente vigiladas sin que se permitiera que madre e hija estuvieran a solas.

2.4.El 1º de diciembre de 1997, la autora llevó a su hija a casa, a petición de la niña. En consecuencia, fue condenada a un mes de prisión por secuestro de niños. Durante su estancia en prisión fue golpeada brutalmente por una reclusa y sometida posteriormente a aislamiento, sin recibir atención médica, durante diez días. El 24 de diciembre de 1997 fue puesta en libertad provisional bajo fianza, a condición de que antes de ver a su hija se sometiera a un reconocimiento por un especialista aprobado por la CCAS y de que todo contacto con su hija fuera supervisado inmediata y directamente por la CCAS. Tras una discusión airada entre la autora y la madre de guarda terminaron los contactos telefónicos entre madre e hija.

2.5.En marzo de 1998, a instancia de la CCAS, el Dr. K., psiquiatra del Instituto Clarke de Psiquiatría, procedió durante cuatro horas a un reconocimiento de la autora. El Comité no ha recibido copia del informe médico de 14 páginas. Sin embargo, de la sentencia dictada el 26 de junio de 2000, se infiere que el médico, que basó su evaluación en dos entrevistas y en información de otros psiquiatras, diagnosticó que la autora sufría de trastorno ilusorio y delirios erotomaníacos, persecutorios y somáticos. Según el juez, el médico también observó que, puesto que su enfermedad mental no se estaba tratando, la capacidad de la madre para cuidar de su hija estaba en duda.

2.6.El 29 de septiembre de 1998, el Dr. K. respondió a una carta del abogado de la autora y aclaró algunas cuestiones, entre ellas que durante su entrevista con la autora no había podido percibir delirios erotomaníacos, sino que, más bien, de las notas del Hospital Clínico de la Universidad de Toronto se desprendía que el tratamiento que se le administraba allí era una consecuencia de sus delirios erotomaníacos. En sus conclusiones también señaló que, aunque experimentara delirios erotomaníacos, no parecía resultar afectada su capacidad para cuidar de su hija.

2.7.El 12 de mayo de 1998, la autora fue examinada por el Dr. G. del Hospital de Toronto, quien la describió en los términos siguientes: "no parece haber síntomas maníacos ni síntomas psicóticos evidentes", "no padece trastornos del pensamiento formal" y "en el contenido de su pensamiento hay sobre todo ideas de persecución que parecen sobrevaluadas, aunque no de proporciones delirantes". Consideró que "probablemente la paciente padezca un trastorno paranoico de la personalidad, aunque es difícil afirmarlo tras una sola entrevista", pero concluyó que no necesitaba medicación.

2.8.El 2 de julio de 1998, el Dr. G., médico de cabecera de la autora desde mayo de 1995, indicó en una carta que no creía conocer bien a la paciente y era difícil describirla, aunque no parecía sufrir ningún trastorno psiquiátrico importante ni había recibido medicación.

2.9.En una carta de 6 de julio de 1998, el Dr. T., pediatra, que había visto a la niña intermitentemente desde agosto de 1993, indicó que no tenía razones ni pruebas para sugerir que la autora fuera una madre inepta.

2.10. Como resultado del informe del Dr. K. en que describía en términos generales una afección, y a pesar de que otros especialistas habían reconocido que la autora tenía buena salud y no necesitaba medicación, la CCAS se negó a restablecer las visitas. En junio de 1998, la instancia inicial de la CCAS que interesaba una orden de guarda fue sustituida por una petición de poner a la niña bajo la tutela del Estado, lo que hacía posible su adopción. En julio, agosto y noviembre de 1998, las instancias de la autora para que se restablecieran las visitas a su hija fueron desestimadas.

2.11. En una evaluación con miras a su posible adopción, fechada el 28 de septiembre de 1998, una asistente social de adopciones de la CCAS consideró que "desde su ingreso, Julia ha mejorado mucho en términos de socialización". No obstante, opinó que "Julia parece estar muy unida a su madre" y "dijo que quiere vivir con ella". "En una conversación con esta asistente social, Julia dijo que quería estar con su madre, aunque sigue manifestando ciertas ambivalencias respecto de ella." Dijo que quería a su madre por más que ésta le hubiera pegado. "A pesar de ello, no podía imaginar entonces la posibilidad de vivir con otra familia." La asistente social llegó a la conclusión de que sería conveniente hacer una evaluación psicológica de la niña y explorar concretamente las cuestiones del apego antes de tomar una decisión sobre su eventual adopción.

2.12. El 12 de diciembre de 1998, la Dra. P., psicóloga de la niña, escribió un informe sobre las consecuencias que podría acarrear a ésta la tutela del Estado sin visitas de su madre. Señaló que la niña, que llevaba un año sin ver a su madre, corría el riesgo de sufrir trastornos afectivos. Además señaló lo siguiente:

"Julia echa de menos a su madre, dice que quiere verla, está confusa por la ausencia de su madre (...). Julia es una niña desconcertada (…). La impresión que me he formado después de conversar con la madre de guarda y con Julia es que se aferra al recuerdo de su madre, está confusa y no sabe lo que debería ni lo que puede sentir por su madre. Corre el riesgo de deprimirse (…). Tiene que llegar a una decisión sobre su madre (…). Podría ser positivo que tuviera contacto con su madre para poder llegar a esa decisión (…). Por lo tanto, recomiendo que se restablezcan las visitas supervisadas con [la autora]. Que Julia tenga la oportunidad de conocer a su madre (…). Si se entendiera que las visitas perjudican a Julia, deberían interrumpirse y explicársele las razones."

2.13. Con objeto de recuperar la patria potestad sobre su hija o los derechos de visita, la autora acudió a diversos abogados y terminó por presentar personalmente numerosas peticiones y recursos en los tribunales entre 1997 y 2000. Finalmente, el 11 de enero de 1999, a petición de la CCAS y basándose en el informe del Dr. K., el Tribunal de Ontario declaró que la autora sufría "incapacidad mental" y ordenó que no se le permitiera entablar ningún otro procedimiento judicial personalmente. Dadas las circunstancias, la representación jurídica de la autora se encomendó a la Oficina del Defensor y Curador Público. La autora afirma que el Defensor y Curador Público no actuó en su nombre e intentó engañarla. El Tribunal también ordenó aplazar el juicio previsto para febrero de 1999, ya que la Oficina del Defensor y Curador Público no estaba todavía preparada.

2.14. En junio de 1999, en virtud de una orden dictada el 17 de mayo de 1999, la autora recuperó el derecho de visitar a su hija con ciertas condiciones convenidas de común acuerdo, como las siguientes:

"1.[La autora] visitará a la niña con supervisión, conforme al criterio exclusivo y absoluto de la CCAS.

2.La verá una vez cada tres semanas durante un máximo de 90 minutos.

4.[La autora] permanecerá con la niña en la sala de visitas de las oficinas de la CCAS mientras dure la visita, vigilada constantemente por el personal de la CCAS. En todo momento habrá un funcionario de la CCAS en la sala y otro funcionario detrás de un espejo de observación.

10.[La autora] no formulará preguntas a Julia sobre el lugar donde vive, su número de teléfono ni la escuela a la que asiste.

13.En caso de que [la autora] incumpla alguna de estas condiciones, se suspenderán de inmediato las visitas y la CCAS podrá determinar si habrá futuras visitas."

2.15. La CCAS volvió a suspender las visitas en agosto de 1999, aunque se habían desarrollado sin inconvenientes y la autora cumplía todas las condiciones en cada ocasión. Tras una instancia de la autora dirigida al restablecimiento de las visitas, el 21 de diciembre de 1999 fue modificada la orden que las autorizaba en el interés superior de la niña. En diciembre de 1999, la niña comenzó a vivir con nuevos padres de guarda, que expresaron el deseo de adoptarla.

2.16. El 8 de diciembre de 1999, la autora recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia solicitando una reconsideración judicial de todo el proceso de protección de la niña. La CCAS se opuso en virtud del artículo 140 de la Ley de tribunales de justicia, instando que se prohibiera a la autora continuar las actuaciones judiciales emprendidas y se la impidiera promover nuevas actuaciones. El 8 de marzo de 2000, el Tribunal Superior de Justicia prohibió a la autora iniciar nuevas actuaciones y le ordenó suspender todas las entabladas con anterioridad. El Tribunal estimó que la autora había interpuesto numerosas peticiones, apelaciones e instancias, saboteando el calendario del juicio para la protección de la niña y poniendo en peligro el bienestar de ésta.

2.17. El 26 de junio de 2000, en el juicio sobre la protección del menor, el Tribunal de Justicia de Ontario ordenó que la niña fuera puesta bajo la guarda del Estado con miras a la adopción, pero sin derecho de visita. El Tribunal consideró que "las pruebas en esta causa son abrumadoras y llevan al Tribunal a concluir que la niña necesita protección; también ha quedado sólidamente acreditado que el interés superior de la niña sólo puede preservarse colocándola bajo la guarda del Estado, sin derecho de visita". Asimismo, el Tribunal "se declaró firmemente convencido" de que la autora "padecía una grave enfermedad" y que si la niña quedaba a su cuidado no sólo sufriría daños físicos sino también un irreparable daño emocional. El Tribunal basó su conclusión en el diagnóstico del Dr. K. de 1998, en la opinión del Dr. G. de que "probablemente la paciente sufre un trastorno paranoico de la personalidad" y la declaración de otro médico, de 12 de mayo de 1998, en los términos siguientes: "A pesar de que no tengo pruebas directas que confirmen un trastorno delirante, tengo la impresión de que el diagnóstico del Dr. K., de ser presentado ante los tribunales, probablemente habría sido aceptado como válido y seguiría siéndolo". Ninguno de esos especialistas compareció a testificar ante el Tribunal.

2.18. La niña no fue oída durante el juicio. Sin embargo, de la sentencia resulta que, por conducto de su abogado, "se hizo saber en nombre de la niña que ésta deseaba permanecer con sus actuales padres de guarda, aunque seguía expresando el deseo de ver a su madre". Durante el juicio, la psicóloga de la niña dijo que Julia estaba muy unida a su madre, que necesitaba estar en contacto con ella y que sufriría si seguía privada de sus visitas.

2.19. Con relación al estado de la autora y a su comportamiento, el Tribunal observó que:

"Es difícil determinar dónde termina la enfermedad [de la autora] y dónde empieza su comportamiento malicioso, ya que ambos están vinculados entre sí. El rapto de la niña tuvo lugar a primeras horas de la mañana del 2 de agosto de 1997 y, desde entonces, hasta que esta cuestión fue juzgada en mayo y junio de 2000, una interminable sucesión de incidentes judiciales retrasó el enjuiciamiento del problema inicial y [la autora], con la ayuda de siete u ocho abogados, corrió en todas direcciones atacando con instancias y recursos todas las resoluciones, hasta que, finalmente, en el año en curso, el Tribunal Superior dictó una orden en que se calificaba a [la autora] de litigante abusiva y se le prohibía promover nuevas actuaciones judiciales sin previa autorización del Tribunal."

Por último, estimó que mantener las visitas sólo perpetuaría la situación incierta en que se encontraba la niña, y que no se había acreditado la existencia de circunstancias especiales que las justificaran. El 10 de octubre de 2000 se desestimó, por vicios de forma, el recurso interpuesto por la autora el 26 de julio de 2000.

2.20. En noviembre de 2000, la autora recabó de la CCAS información acerca de la adopción de Julia. La CCAS respondió: "la sociedad no tiene obligación de comunicarle si su hija ha sido entregada o no en adopción".

2.21. El 22 de junio de 2001, la madre de guarda de la niña declaró bajo juramento que la autora había intentado ponerse en contacto con su hija en varias ocasiones y que había llamado a su casa en febrero, agosto y octubre de 2000, y acudido dos veces a la escuela de la niña, en mayo y junio de 2001. Según la madre de guarda, la niña había huido de la autora y había pedido ayuda a una maestra. Julia dijo a su madre de guarda que la autora se le había acercado, pero que "ella no sabía qué decir" y que "seguía teniendo miedo de su madre". El 9 de agosto de 2001 los padres de guarda firmaron una "Aceptación de la entrega en adopción", en que declaran su intención de adoptar a la niña.

2.22. La autora presentó nuevas instancias y apelaciones que fueron rechazadas por vicios de forma. Por último, el 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Supremo del Canadá desestimó una instancia de apelación y una petición de suspensión de la adopción presentadas por la autora. Fueron también infructuosas las instancias que presentó a la Comisión de Derechos Humanos de Ontario, al Ministerio de Servicios Comunitarios y Sociales y a "otras muchas instituciones oficiales".

La denuncia

3.1.Si bien la autora no alegó inicialmente violaciones de disposiciones concretas del Pacto, posteriormente, en sus comentarios a las observaciones del Estado Parte, alegó violaciones de los artículos 1, 2, 3, 5 (párr. 2), 7, 9 (párrs. 1, 3 y 5), 10 (párrs. 1 y 2 a)), 13, 14 (párrs. 1, 2, 3 d) y e), y 4), 16, 17, 18 (párr. 4), 23, 24, 25 (apartado c)) y 26 del Pacto. El Comité, tras analizar la denuncia, considera que plantea las siguientes cuestiones con arreglo al Pacto.

3.2.La autora afirma, en su propio nombre, haber sido víctima de violaciones del artículo 14, por su condena y encarcelamiento por agresión y secuestro de su hija, y de violaciones de los artículos 9 y 10, por el trato que recibió mientras cumplía su condena.

3.3.La autora sostiene, en nombre de su hija y en el suyo propio, que su hija fue "secuestrada" y pide que se le devuelva la custodia o se le conceda el derecho de visitar a la niña. Afirma que su familia fue "ilegalmente destruida" cuando su hija fue aprehendida y retenida por la CCAS sin una orden legal de custodia. La CCAS suspendió las visitas a su hija ilegal y arbitrariamente, sin explicaciones y pese a la orden judicial que le concedía el derecho de visitarla. La niña quedó temporalmente al cuidado de la CCAS por un lapso muy superior al máximo de un año autorizado por la ley. Durante las actuaciones no se hizo nada para que la niña volviera al lado de su madre ni para buscar una solución menos restrictiva. Las denuncias se amparan en los artículos 17, 23 y 24.

3.4.La autora denuncia, en su propio nombre y en nombre de su hija, la dilación en el examen del caso, en especial el lapso de casi tres años transcurrido desde que se inició el proceso de protección de la niña en agosto de 1997 hasta que se celebró el juicio en junio de 2000, lo cual contraviene lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14.

3.5.La autora sostiene que la audiencia relativa a la protección de la niña se celebró sin las debidas garantías. Afirma que durante el juicio que culminó con la sentencia de 26 de junio de 2000, el Tribunal no llamó a declarar a los principales testigos ni reconoció las numerosas contradicciones en las declaraciones de los testigos. Además, la evaluación psiquiátrica en que el Tribunal basó su decisión se había realizado dos años antes del juicio e incluía información de referencia, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal. El juez basó su decisión en un solo informe obsoleto, elaborado por un psiquiatra a petición de la CCAS y pagado por ésta. El psiquiatra no testificó durante el proceso. Todas estas objeciones se enmarcan también en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

3.6.La autora sostiene, en nombre de su hija, que las decisiones judiciales del caso no se adoptaron en el interés superior de la niña y que lo injusto y dilatado del procedimiento fue causa de sufrimiento moral; esta objeción se enmarca en el artículo 7.

3.7.La autora no aporta nuevas pruebas en las que fundamentar sus alegaciones en virtud de los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 16, 18, 25 y 26 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 15 de mayo de 2002, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Observa que en la comunicación de la autora se describen sus experiencias con diversas instituciones jurídicas y sociales del Estado Parte, y que la comunicación debería declararse inadmisible por falta de prueba, ya que la autora formula sus alegaciones de forma imprecisa, sin especificar las disposiciones del Pacto que fueron presuntamente infringidas. El Estado Parte sostiene que, habida cuenta de este vicio, no puede responder a la denuncia de la autora.

4.2.El Estado Parte se remite a la decisión del Comité en el asunto J. J. C. c. el Canadá, en la que el Comité llegó a la conclusión de que la reclamación del autor no estaba suficientemente probada debido al "carácter general" de las alegaciones presentadas contra el sistema judicial canadiense, y declaró la comunicación inadmisible. Estima que la presente comunicación adolece de la misma deficiencia que la referida comunicación, por lo que también debe declararse inadmisible.

4.3.El Estado Parte entiende que las alegaciones de la autora no ponen de manifiesto la trasgresión concreta de ninguna disposición del Pacto, porque la comunicación está desprovista de fundamento.

4.4.El Estado Parte se reserva el derecho a presentar observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación en caso de recibirse más información.

Comentarios de la autora

5.1.El 21 de septiembre de 2003, la autora formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, afirmando que lo único que pretendía era ver a su única hija. Todos sus desvelos e instancias ante los tribunales tenían por objeto volver a tener contacto con su hija, apartada de su lado contra la voluntad de ambas.

5.2.Frente al argumento del Estado Parte de que su comunicación no pone de manifiesto violaciones específicas de las disposiciones del Pacto, la autora enumera las disposiciones que considera han sido infringidas por el Estado Parte (véase el párrafo 1). Reitera que se le retiró ilegalmente la custodia de su hija de manera ilícita, ya que los efectos del auto de guarda provisional de 7 de agosto de 1997 expiraban al cabo de tres meses. Transcurrido ese plazo, cuando decidió llevar a su hija a casa, fue detenida de inmediato y encarcelada durante dos meses sin juicio. Sostiene que las decisiones posteriores de la CCAS de suspender las visitas a su hija fueron tomadas arbitrariamente, contra una orden judicial que le autorizaba las visitas.

5.3.La autora reitera que su hija deseaba tener contacto con ella, lo que no fue tenido en cuenta por el juez, y se refiere a la evaluación de la conveniencia de entregar a la niña en adopción y a la recomendación de la psicóloga de que la autora visitara a su hija.

5.4.Por último, la autora afirma que, como consecuencia de la separación, su hija presentó síntomas graves de angustia y depresión. Las medidas de innecesaria severidad adoptadas contra la familia causaron a la niña un trauma psicológico irreversible, con peligro de sufrir problemas de desarrollo. Para la autora, ello constituye un castigo cruel y desusado contra su hija.

5.5.Acerca de su legitimación para representar a su hija, la autora ha confirmado que desea entablar la acción también en nombre de ésta. El 19 de agosto de 2006 informó al Comité de que su hija ha sido adoptada y ya no tiene contacto con ella. Tras los incidentes de 2001 en que intentó entablar contacto con ella, los padres de guarda o adoptivos de su hija la llevaron ante la justicia y fue detenida. También señala que no se le ha facilitado información alguna sobre la fecha de la adopción.

5.6.El 31 de octubre de 2006, la autora indicó que los actuales cuidadores habían impedido todos sus intentos de ponerse en contacto con su hija, y que no había podido obtener una autorización de su hija para representarla en las actuaciones ante el Comité. Por consiguiente, acudió ante la justicia que todavía no se ha pronunciado. El 22 de febrero de 2007 confirmó que la vista prevista inicialmente para diciembre de 2006 se había aplazado hasta el 9 de marzo de 2007.

El Estado Parte no formula más comentarios

6.El 10 de diciembre de 2003, los comentarios de la autora fueron transmitidos al Estado Parte, que no formuló ninguna observación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Observa que el Estado Parte no ha formulado ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación en cuanto al agotamiento de los recursos internos y que el 13 de septiembre de 2001 no se admitió a trámite el recurso interpuesto por la autora ante el Tribunal Supremo. Por lo tanto, considera que la autora ha agotado todos los recursos internos.

7.3.El Comité observa que, según el Estado Parte, la comunicación debería declararse inadmisible por falta de pruebas, ya que las quejas de la autora se formulan de manera imprecisa y general, sin hacer referencia al Pacto. No obstante, señala que a la vista de las observaciones del Estado Parte, la autora, que no está representada por abogado, se esforzó por articular sus reclamaciones con referencia al Pacto, aunque de manera general. El Estado Parte no ha formulado observaciones en relación con esas reclamaciones, pese a que ha tenido la oportunidad de hacerlo. El Comité concluye que las denuncias de la autora no dejan de ser admisibles por esta razón.

7.4.Con respecto a la legitimación de la autora para representar a su hija en relación con las denuncias que formuló en virtud de los artículos 7, 14, 17, 23 y 24 del Pacto, el Comité observa que la hija de la autora tiene actualmente 14 años y ha sido adoptada. Observa asimismo que la autora no ha presentado una autorización de su hija para actuar en su nombre. Sin embargo, recuerda que un progenitor que no tenga la guarda de sus hijos tiene suficiente legitimación para representarlos ante el Comité. La relación entre madre e hija, y las alegaciones formuladas en este caso, deben ser consideradas suficientes para justificar que la autora represente a su hija. El Comité observa además que la autora ha procurado en repetidas ocasiones, aunque sin éxito, obtener autorización de su hija para actuar en su nombre (véase el párrafo 5.6 supra). En estas circunstancias, nada impide al Comité examinar las reclamaciones formuladas por la madre en nombre de su hija.

7.5.El Comité entiende que las reclamaciones de la autora en virtud de los artículos 9 y 10 y el párrafo 2 del artículo 14 se refieren a las condenas por agresión y secuestro de su hija, y a la pena de prisión resultante. Observa que no ha presentado ninguna prueba que acredite esas reclamaciones ni una descripción de los hechos suficientemente justificada a efectos de la admisibilidad, por lo que las considera inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6.El Comité entiende que la autora no ha justificado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, la aseveración de que su hija ha sido víctima de sufrimientos mentales en violación del artículo 7, y considera la denuncia inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7.El Comité entiende que las demás quejas plantean cuestiones desde el punto de vista del Pacto y están suficientemente acreditadas a los efectos de la admisibilidad. Así pues, declara la comunicación admisible respecto de las quejas fundadas en el párrafo 1 del artículo 14, y los artículos 17, 23 y 24 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.En cuanto a la presunta violación del artículo 17, el Comité recuerda que el término "familia" debe entenderse en sentido amplio y se refiere no sólo al hogar de la familia durante el matrimonio o la convivencia, sino también a las relaciones paternofiliales en general. Cuando hay lazos biológicos, existe la fuerte presunción de que existe una "familia" y sólo en circunstancias excepcionales esa relación no estará amparada por el artículo 17. El Comité observa que la autora y su hija vivieron juntas hasta que, cuando la niña tenía 4 años, fue puesta bajo la guarda del Estado, pero que la autora estuvo en contacto con su hija hasta agosto de 1999. En tales circunstancias, el Comité no puede por menos de señalar que en el momento de la intervención de las autoridades, la autora y su hija formaban una familia según la definición del artículo 17 del Pacto.

8.3.En cuanto a la alegación según la cual la autora fue ilegalmente privada de la guarda de su hija y del derecho de visita, y su familia fue destruida, el Comité observa que separar a un hijo de sus padres constituye una interferencia en la familia que constituyen los padres y el hijo. Debe entonces determinarse si esa interferencia es o no arbitraria o ilegal y contraria al artículo 17. El Comité estima que en casos de guarda del hijo y de derecho de visita, los criterios pertinentes para evaluar si la interferencia concreta en la vida de la familia puede justificarse objetivamente deben considerarse a la luz tanto del derecho efectivo de un progenitor y un hijo a mantener relaciones personales y un contacto regular, como del interés superior del hijo.

8.4.El Comité observa que la decisión inicial de las autoridades, de 2 de agosto de 1997, de retirar a la niña del cuidado de la autora, confirmada por una orden judicial de 7 de agosto que puso a la niña al cuidado de la CCAS, se basó en la convicción de las autoridades, confirmada luego por la condena de la autora, de que ésta había agredido a su hija. El Comité observa que aunque la orden era temporal (tres meses) sólo permitía que la autora visitara a su hija bajo circunstancias extremadamente rigurosas. Por lo tanto, considera que la medida inicial de tres meses en que la hija de la autora estuvo al cuidado de la CCAS fue desproporcionada.

8.5.En relación con la queja de la autora respecto del período posterior al plazo de tres meses previsto en la orden de 7 de agosto de 1997 y hasta el juicio de mayo de 2000, el Comité observa que la CCAS mantuvo a la niña bajo su guarda. Según la orden de 7 de agosto de 1997, la autora debía visitar a su hija, aunque bajo condiciones muy estrictas. Se privó a la autora de ese derecho después de que "raptó" a la niña el 1º de diciembre de 1997 y fue condenada en abril de 1998. No recuperó el derecho de visita hasta junio de 1999, en virtud de una orden dictada el 17 de mayo de 1999, también con condiciones muy estrictas. Por ejemplo, la autora y su hija tenían permiso para verse sólo en los locales de la CCAS, cada 3 semanas por espacio de 90 minutos. Las visitas eran vigiladas todo el tiempo por personal de la CCAS. La autora no estaba autorizada a telefonear a su hija. La CCAS puso fin una vez más a las visitas por su propia voluntad, a pesar de que la orden de 17 de mayo de 1999 seguía vigente. Según las condiciones establecidas en la orden, las visitas debían estar supervisadas, a criterio exclusivo y absoluto de la CCAS. La cuestión del derecho de visita no fue evaluada judicialmente hasta el 21 de diciembre de 1999, cuando el juez decidió que las visitas no se reanudaran. Desde entonces, la autora no ha recobrado ese derecho.

8.6.El Comité observa que la niña expresó reiteradamente el deseo de irse a su casa, que lloraba cuando terminaban las visitas y que su psicóloga recomendó que volviera a ver a su madre. Considera que las condiciones de las visitas, que también excluían el contacto telefónico, eran muy rigurosas para una niña de 4 años y su madre. El hecho de que la autora y la madre de guarda hubieran tenido un altercado por teléfono no justifica la terminación definitiva del contacto entre la autora y su hija. El Comité estima que el ejercicio por la CCAS de su prerrogativa de poner fin unilateralmente a las visitas, en diciembre de 1997 y agosto de 1999, sin una nueva evaluación judicial de la situación y sin oír a la autora constituye una interferencia arbitraria en la familia de la autora y su hija, en violación del artículo 17 del Pacto.

8.7.Con respecto a la presunta violación del artículo 23, el Comité recuerda su jurisprudencia respecto de la competencia de los tribunales nacionales en general para evaluar las circunstancias de cada caso concreto. Sin embargo, la ley debería establecer ciertos criterios para que los tribunales puedan aplicar plenamente las disposiciones del artículo 23 del Pacto. "Parece esencial, salvo en circunstancias excepcionales, que esos criterios incluyan el mantenimiento de relaciones personales, y el contacto directo y periódico entre el hijo y sus padres". Al no darse esas circunstancias especiales, el Comité recuerda que impedir totalmente el contacto entre un progenitor y su hijo no puede considerarse una medida de protección del interés superior del hijo.

8.8.En este caso, el juez, durante el juicio sobre la protección del menor de 2000, estimó que "no se habían acreditado circunstancias especiales que justificaran que siguieran manteniéndose las visitas", en lugar de considerar si había circunstancias excepcionales que justificaran suspender las visitas, por lo que cambió la perspectiva desde la que deben abordarse esas cuestiones. Dada la necesidad de proteger las relaciones familiares, es esencial que en todo procedimiento con repercusiones en el núcleo familiar se estudie la cuestión de si esas relaciones deben romperse, teniendo presente el mejor interés del hijo y de sus padres. El Comité no considera que el incidente de la bofetada, la falta de cooperación de la autora con la CCAS y el hecho discutido de sus trastornos mentales constituyan circunstancias excepcionales que justifiquen la total interrupción del contacto entre la autora y su hija. Estima que el proceso por el cual el sistema judicial del Estado Parte concluyó que debía impedirse completamente el contacto entre la autora y su hija, sin considerar una alternativa de menor intromisión y rigor, no protege la unidad familiar, lo que viola el artículo 23 del Pacto. Asimismo, estos hechos infringen el artículo 24 en detrimento de la hija de la autora que, por ser menor, tiene derecho a una mayor protección.

8.9.Con respecto a la denuncia de dilación injustificada, amparada en el párrafo 1 del artículo 14, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el derecho a un juicio justo que garantiza esta disposición incluye el derecho a un pronunciamiento jurisdiccional sin dilación, y que la naturaleza misma de los procedimientos relativos a la guarda o el derecho de visita de un progenitor divorciado a sus hijos exige que las cuestiones que han suscitado la denuncia sean resueltas con prontitud. El Comité considera que la misma doctrina se aplica a las actuaciones de protección del menor que se refieren a la privación de la patria potestad y del derecho de visita de un progenitor a su hijo. Al examinar esta cuestión, el Comité debe tener en cuenta la edad del hijo y las posibles consecuencias de la dilación en el bienestar de éste y en el resultado de las actuaciones procesales.

8.10. En este caso, la niña tenía 4 años cuando ocurrió la aprehensión en agosto de 1997 y 7 años cuando se tramitó el juicio referente a su situación en junio de 2000. Como consecuencia de la dilación en las actuaciones, la psicóloga de la niña advirtió que ésta corría peligro de deprimirse y de padecer trastornos afectivos, y que se encontraba en "estado de confusión" ya que no sabía a dónde pertenecía. Además, el juez basó su conclusión, en parte, en los vínculos muy fuertes que la niña había establecido con sus padres de guarda, que querían adoptarla, y en que la niña deseaba quedarse con ellos. El Comité observa que inicialmente la niña deseaba volver con su madre y que cambió sólo con el transcurso del tiempo.

8.11. Del caso también se infiere que la autora cambió varias veces de abogado e inició numerosas instancias, lo que demoró los procedimientos. También fue declarada reo de litigabilidad abusiva, ya que, con sus innumerables peticiones y apelaciones, alteraba el normal desarrollo del juicio. Sin embargo, se trataba de peticiones para recuperar el derecho a visitar a su hija. El Comité considera que instar judicialmente el derecho de visita no conduce inevitablemente a demorar el juicio principal. Tampoco puede imputarse la demora exclusivamente a la autora. Por ejemplo, el Comité observa que la representación judicial de la autora fue confiada a la Oficina del Defensor y Curador Público a instancia de la CCAS, y que el nombramiento provocó el aplazamiento del juicio. El Comité estima que, en vista de la corta edad de la niña, la demora de casi tres años entre la entrega de la niña al cuidado de la CCAS y el juicio para la protección de la niña, que no puede imputarse sólo a la autora, fue indebida y constituyó una violación de los derechos de la autora y de su hija a un juicio sin dilación según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 14.

8.12. En cuanto a la denuncia de indefensión en virtud del párrafo 1 del artículo 14, el Comité observa que el juez basó su conclusión en lo que creía ser una "grave enfermedad de la madre", sobre la base del diagnóstico pronunciado por el psicólogo K. dos años antes "de un trastorno ilusorio y delirios erotomaníacos, persecutorios y somáticos", y otros informes psiquiátricos sobre la autora. De la sentencia resulta que el juez usó esos informes de manera selectiva e incorrecta. En particular, parece haber interpretado mal la observación del Dr. K. (véase los párrafos 2.5 y 2.6 supra) de que, aunque la autora experimentara delirios erotomaníacos, éstos no parecían haber afectado a la capacidad para cuidar de su hija. Igualmente, el juez hizo caso omiso de la opinión de otro experto, G., en el sentido de que la autora no padecía trastornos del pensamiento formal y que sus ideas de persecución no eran de proporciones delirantes. El juez no oyó al Dr. K., cuya comparecencia fue solicitada en vano por la autora, ni tampoco solicitó que testificasen ninguno de los otros médicos que habían evaluado a la autora.

8.13. Del caso resulta que el juez decidió la cuestión basándose en un único incidente de agresión y en hechos impugnados, ocurridos tres años antes. Tampoco hay indicios de que el juez haya considerado la posibilidad de oír a la niña, ni de que ésta haya participado en ningún momento de las actuaciones. A pesar de que su abogado expresó los deseos de la niña en el juicio, e indicó que "deseaba permanecer con sus actuales padres de guarda, aunque seguía manifestando el deseo de ver a su madre", el juez estimó que "continuar con las visitas sólo mantendría el estado de confusión que la Dra. P. cree que es muy perjudicial para la niña; hay que poner término a esta situación y dar a la niña la posibilidad de aprovechar esta nueva oportunidad de tener una vida aceptable". Sin embargo, el Comité observa que la psicóloga de la niña consideraba que el estado de confusión se debía al desconcierto causado "por la ausencia de su madre". Asimismo, el juez señaló que: "es importante observar que la niña de la causa no es ahora la misma que fue internada, porque este procedimiento ha durado casi tres años y ahora es una niña de 7 años la que ha expresado el deseo de no volver a su casa". Si bien el Comité observa que el juez examinó los deseos de la niña y ordenó que quedara bajo la guarda del Estado sin derecho de visita atendiendo al interés superior de la niña, no puede compartir la opinión del Tribunal de que, en este caso, poniendo fin a todo contacto entre la madre y la hija, se atendería al interés superior de la niña. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la autora y su hija no tuvieron un juicio con las debidas garantías, lo que contraviene el párrafo 1 del artículo 14.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, concluye que los hechos del caso ponen de manifiesto la violación del párrafo 1 del artículo 14, el artículo 17, leído por separado y junto con el artículo 2, y los artículos 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10.De acuerdo con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora y su hija una reparación adecuada, con inclusión de visitas periódicas de la autora a su hija y la correspondiente indemnización a la autora. Además, el Estado Parte debería adoptar medidas para evitar que se vuelvan a producir violaciones de este tipo en el futuro.

11.Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, de acuerdo con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio o sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a concederles una reparación efectiva y exigible en presencia de una infracción comprobada, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto al dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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