Distr.RESERVADA*

CCPR/C/89/D/1341/200514 de mayo de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS89º período de sesiones12 a 30 de marzo de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1341/2005

Presentada por : Sr. Ernst Zundel (representado por la Sra. Barbara Kulaszka, abogada)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Canadá

Fecha de la comunicación : 4 de enero de 2005 (presentación inicial)

Referencias : Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 13 de enero de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de

la decisión:20 de marzo de 2007

Asunto:Negación del Holocausto, deportación de personas que representan una amenaza para la seguridad nacional

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos, abuso del derecho a presentar comunicaciones, inadmisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:Detención arbitraria, condiciones de la detención, derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente e imparcial, presunción de inocencia, demora injustificada, libertad de opinión y de expresión, discriminación y concepto de "proceso civil"

Artículos del Pacto:Artículo 7, párrafos 1 y 3 del artículo 9, artículo 10, párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 y artículos 18, 19 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 3 y párrafo 2 b) del artículo 5

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1341/2005 **

Presentada por : Sr. Ernst Zundel (representado por la Sra. Barbara Kulaszka, abogada)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Canadá

Fecha de la comunicación : 4 de enero de 2005 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2007,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación es el Sr. Ernst Zundel, ciudadano alemán nacido en 1939 y actualmente encarcelado en Alemania tras su deportación del Canadá a Alemania. Afirma ser víctima de la violación por el Canadá del artículo 7, los párrafos 1 y 3 del artículo 9, el artículo 10, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 y los artículos 18, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por una abogada, la Sra. Barbara Kulaszka.

1.2. El 10 de enero y el 1º de marzo de 2005, El Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales denegó la solicitud del autor de que se adoptaran medidas provisionales para impedir su deportación del Canadá a Alemania.

1.3. El 11 de marzo de 2005, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones decidió examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor vivió en el Canadá durante 42 años, desde 1958 hasta 2000, como residente permanente. En 1959 contrajo matrimonio con una canadiense, y tiene dos hijos y varios nietos en el Canadá. A finales de los años sesenta, la solicitud del autor para obtener la ciudadanía canadiense fue denegada por el Ministro de Inmigración, sin que se le explicaran los motivos. Ha escrito y publicado material en su propia editorial sobre lo que califica de propaganda antialemana. En los años ochenta publicó un folleto titulado "¿Perecieron realmente 6 millones de personas?", en el que se estudiaba la cuestión histórica del trato de los judíos por Alemania durante la segunda guerra mundial y se ponía en duda que los nazis hubieran matado a seis millones de judíos. También se ponía en entredicho que hubieran existido cámaras de gas en campos de concentración como los de Auschwitz y Birkenau. En 1984, Sabina Citron, Directora de la Asociación Canadiense para el Recuerdo del Holocausto, lo demandó por difundir información falsa en su folleto. La Corona se hizo cargo de oficio de la acusación.

2.2. Según el autor, en 1984, poco antes de iniciarse el proceso, una bomba explotó frente a su domicilio y causó daños al garaje. Nadie fue acusado por ese delito. Cuando compareció en la fecha del juicio, el autor fue golpeado en la escalinata del juzgado, según se afirma, por miembros de un grupo judío violento. No se condenó a nadie por esa agresión.

2.3. El autor fue condenado por el delito que se le imputaba y castigado con una pena de 15 meses de prisión, más tres años de libertad vigilada a condición de que "no publicase material escrito ni hablara en público, directa o indirectamente, en nombre propio o en el de cualquier otra persona, ya fuese física o jurídica, sobre el tema del Holocausto o cualquier otro tema relacionado directa o indirectamente con el Holocausto". El autor recurrió contra la condena y se le concedió una nueva vista. En mayo de 1988 fue condenado por el delito de difundir falsa información en el citado folleto y se le impuso una pena de nueve meses de prisión. Su recurso ante el Tribunal de Apelación de Ontario fue desestimado el 5 de febrero de 1990, pero en 1992, en un proceso de apelación ante el Tribunal Supremo del Canadá, el autor fue absuelto al considerar el Tribunal que la disposición de la "falsa información" vulneraba el derecho del autor a la libertad de expresión.

2.4. En 1993, el autor solicitó de nuevo la ciudadanía canadiense. Cuando la prensa se hizo eco de su solicitud, se exigió en varios artículos y editoriales que no se le concediera la ciudadanía en razón de sus opiniones revisionistas. Según el autor, en la primavera de 1994 varias bandas marxistas intentaron echarlo de su barrio. Se distribuyeron panfletos en los que se le llamaba "incitador al odio" y "defensor de la supremacía de la raza blanca". Se colgaron carteles en toda la ciudad de Toronto con su rostro como blanco en una "diana de tiro", con indicaciones sobre cómo llegar hasta su casa e instrucciones para la fabricación de un cóctel molotov. El autor denunció estos hechos a la policía pero no se realizó investigación alguna. El 14 de abril de 1995 recibió en el correo una ratonera con una hoja de afeitar pegada, de un grupo llamado "Milicia Antifascista". El grupo le advirtió que a continuación recibiría una bomba. Nadie resultó imputado a este respecto.

2.5. A finales de mayo de 1995 se mandó al autor una bomba de fabricación casera. Al parecerle sospechoso el paquete, lo llevó a la policía sin abrirlo. La policía de Toronto determinó que el paquete habría matado a la persona que lo hubiera abierto y a cualquier otra en un radio de 90 metros de la explosión. El autor da a entender que el Servicio de Inteligencia del Canadá tenía noticias de la bomba. Aunque en marzo de 1998 fueron imputados dos hombres, no se les acusó de intento de asesinato del autor. En 2000 se suspendieron todos los cargos contra esos dos hombres.

2.6. En agosto de 1995 se notificó al autor que su solicitud para obtener la ciudadanía se había suspendido, ya que el Ministro de Ciudadanía e Inmigración del Canadá consideraba que existían motivos razonables para creer que constituía una amenaza para la seguridad nacional. En octubre de 1995, el autor recibió una exposición de circunstancias donde se indicaba por qué se le consideraba una amenaza para la seguridad. Aunque nunca había cometido actos de violencia personalmente, su posición en la "derecha" significaba que podría instigar a otros a hacerlo en el futuro. En diciembre de 2000, el autor retiró su solicitud de ciudadanía.

2.7. En 2000, el autor dejó el Canadá para ir a vivir a los Estados Unidos con su esposa. Fue deportado de los Estados Unidos al Canadá el 19 de febrero de 2003, al encontrarse irregularidades en su procedimiento de inmigración. Solicitó la condición de refugiado, que se le denegó inicialmente con arreglo al artículo 55 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados (en adelante, "la Ley"). El 24 de febrero de 2003, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá notificó a la División de Protección de los Refugiados que, de conformidad con el artículo 103 1) de la Ley, la División debía suspender el examen de la solicitud de la condición de refugiado puesto que el caso del autor se había remitido a la División de Inmigración para que determinara si debía negársele la permanencia en el país por motivos de seguridad nacional.

2.8. El autor compareció en varias audiencias de revisión de la detención de conformidad con el artículo 58 de la Ley. En cada una de esas audiencias, se señaló que el Ministro seguía haciendo lo necesario para determinar si existían motivos razonables para considerar al autor una amenaza para la seguridad nacional.

2.9. El 1º de mayo de 2003, el Ministro de Ciudadanía e Inmigración y el Procurador General (los Ministros) del Canadá emitieron un certificado en el que consideraban que el autor no podía permanecer en el Canadá por motivos de seguridad, de conformidad con el artículo 77 de la Ley . Se dictó un auto de detención en su contra, de conformidad con el artículo 82 de la Ley , que se le anunció mientras se encontraba recluido en el Centro de Detención del Niágara. El asunto fue remitido al Tribunal Federal del Canadá para que determinara si estaba justificada la emisión de un cerificado de seguridad y examinara la necesidad de que el autor permaneciera detenido a la espera del pronunciamiento correspondiente. De conformidad con el artículo 77 de la Ley, el Tribunal examinó la información presentada por el Ministro y el Procurador General a puerta cerrada y determinó que partes de esa información no debían divulgarse, ya que ello sería perjudicial para la seguridad nacional. El 5 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó que se facilitara al autor una "Exposición resumida de la información y las pruebas" (el "Resumen"), donde se señalaban la posición del autor en el movimiento de defensa de la supremacía blanca y su contacto con sus miembros y otros extremistas de derechas. Además del Resumen, el Ministro y el Procurador General ofrecieron al autor un índice de referencia con más de 1.600 páginas de documentos no clasificados que respaldaban la información facilitada en el Resumen.

2.10. El 6 de mayo de 2003, el autor presentó un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Federal del Canadá. En el recurso se indicaba que el autor pretendía impugnar la constitucionalidad del sistema del certificado de seguridad por ser incompatible con la Carta de Derechos y Libertades del Canadá (la "Carta"). En 2003 el autor impugnó asimismo su detención ante el Tribunal Superior de Justicia de Ontario mediante un escrito de hábeas corpus, y refutó también la validez constitucional de la Ley. El 14 de octubre de 2003 retiró su recurso de inconstitucionalidad, impidiendo así que el Tribunal lo examinara. El 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Justicia se negó a examinar la solicitud que se le había presentado aduciendo que constituía un intento de pasar por encima del régimen legal general y usurpar un proceso ya iniciado, y que los argumentos sobre la inconstitucional ya se habían sometido al Tribunal Federal. Esa decisión fue confirmada en apelación el 10 de mayo de 2004 por el Tribunal de Apelación de Ontario y el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Supremo.

2.11. En relación con el examen de las diligencias relativas al certificado, el autor afirma que se presentaron pruebas "secretas" en su contra, a las que no tuvieron acceso ni él ni su abogado. No se llamó a declarar a ningún testigo en su contra durante la audiencia, y la única prueba de que se dispuso fueron cinco volúmenes compuestos, principalmente, de artículos de prensa y de otros medios informativos, material impreso de Internet, pasajes de libros y documentos similares escritos por personas a quienes el Ministro y el Procurador General no pudieron llamar a declarar como testigos. Se presentaron, sin éxito, varias mociones para pedir que el Presidente del Tribunal Federal (el "Presidente del Tribunal") se retirara del caso por falta de imparcialidad, concretamente por tratarse del antiguo Procurador General encargado del Servicio de Inteligencia del Canadá (CSIS), el organismo que había aportado todas las pruebas contra el autor durante el período en cuestión. En la última de esas mociones, el Tribunal Federal de Apelación sostuvo, el 23 de noviembre de 2004, que el autor no había satisfecho los requisitos mínimos establecidos para demostrar la existencia de un temor razonable de parcialidad. En el momento de presentarse los documentos del autor y del Estado Parte, el autor seguía a la espera de una decisión del Tribunal Supremo del Canadá sobre la admisión de un recurso contra esa decisión (véase el párrafo 4.18 infra en relación con la decisión del Tribunal Supremo).

2.12. El 21 de enero de 2004, el magistrado que presidía la audiencia del certificado de seguridad y la revisión de la detención ordenó que el autor siguiera detenido, al considerar que suponía un peligro para la seguridad nacional. El Tribunal determinó que el autor mantenía una relación directa con varios individuos involucrados en el "movimiento racista y extremista violento", y que los había consultado. A pesar de la afirmación del autor de que esa relación se limitaba a un interés general en sus ideas, el Tribunal consideró que el autor había tenido un trato muy estrecho con esos individuos y que, en algunos casos, había financiado sus actividades. El Tribunal determinó que el Ministro y el Procurador General habían demostrado que había motivos razonables para creer que el autor constituía un peligro para la seguridad nacional, lo cual justificaba que siguiera detenido. El Presidente del Tribunal se negó a concederle la libertad bajo fianza, a pesar de que el autor no es violento. El autor afirma que la ley no le permite apelar la decisión del Presidente del Tribunal de denegarle la libertad bajo fianza.

2.13. El 24 de noviembre de 2004 el autor presentó una demanda ante el Tribunal Federal, alegando que las disposiciones de la Ley en virtud de la cual permanecía detenido vulneraban los artículos 7, 9 y 10 c) de la Carta, y que su reclusión en régimen de aislamiento mientras el Tribunal Federal examinaba si el certificado de seguridad estaba justificado era ilícita e inconstitucional.

2.14. La audiencia sobre la justificación del certificado de seguridad concluyó el 4 de noviembre de 2004. En un fallo emitido el 24 de febrero de 2005, el Tribunal Federal confirmó que el certificado estaba justificado. Consideró que las pruebas presentadas en apoyo del certificado demostraban de forma concluyente que el autor constituía un peligro para la seguridad del Canadá. El autor no emprendió ninguna otra acción judicial para impedir la deportación que hacía posible la decisión del Tribunal Federal, y fue deportado del Canadá a Alemania el 1º de marzo de 2005, donde fue prontamente detenido por negar públicamente el Holocausto. El 14 febrero 2007, la Corte regional de Mannheim condenó el autor por incitación al odio racial y por negación de la Shoah, y le impuso una pena de cinco años de prisión.

La denuncia

3.1. El autor afirma que se han violado los artículos 7 y 10 debido a su reclusión prolongada, desde febrero de 2003 hasta marzo de 2005, y a las condiciones de la detención. Afirma que sufre de depresión como resultado de su reclusión prolongada en régimen de aislamiento. Se queja también de que: no se le permite tener una silla en su celda; no se le permite llevar zapatos puestos; las luces de su celda están prendidas las 24 horas del día y sólo disminuyen levemente de intensidad a la noche; no se le permite usar una lapicera sino sólo un cabo de lápiz; no se le permite tomar sus medicamentos a base de hierbas para su artritis y alta presión sanguínea; no se tuvo en cuenta durante un año su pedido de ser atendido por un dentista; sólo se le permite estar afuera diez minutos al día y no tiene acceso a un gimnasio ni a otras instalaciones para caminar o ejercitarse; la celda es fría en invierno, por lo que tiene que cubrirse con sábanas y mantas; la comida siempre está fría y es de mala calidad; su correspondencia es a menudo retenida durante semanas; es objeto de muchos registros corporales innecesarios; tiene un "bulto" en el pecho que "puede ser o no" canceroso. Pese a que las autoridades han tenido conocimiento de esta situación durante más de un año, se le ha denegado la libertad bajo fianza.

3.2. El autor afirma que se ha violado el párrafo 1 del artículo 9 puesto que el Estado Parte no ha garantizado la seguridad de su persona, en particular por no haber investigado ni enjuiciado a los autores de las numerosas amenazas y agresiones contra su persona y bienes descriptos anteriormente.

3.3. Afirma que se ha violado el párrafo 3 del artículo 9 debido a su detención, que califica de arbitraria y prolongada, y al no otorgamiento de la libertad bajo fianza. Si bien fue detenido en virtud de la legislación nacional en materia de seguridad nunca se le informó del cargo "real" en su contra. Según el abogado, el Gobierno ha admitido que el proceso iniciado contra él no prueba que constituye una amenaza para la seguridad nacional. Así pues, los argumentos que se presentan al juez contra él en realidad forman parte de un procedimiento secreto en que la información no se pone en conocimiento del autor y éste no tiene manera de impugnarla. La audiencia sobre la detención no fue tenida en cuenta en los plazos razonables y se tardó ocho meses en adoptar la decisión de denegarle la libertad bajo fianza. Se le denegó la libertad bajo fianza si bien el autor no es violento, no tiene antecedentes penales en el Canadá y en su expediente consta que ha cumplido todas las condiciones de la fianza que se le impusieron de 1985 a 1992 durante el proceso penal que entonces tenía lugar. No existe un procedimiento de apelación para impugnar una denegación de fianza.

3.4. El autor sostiene que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14 puesto que se le denegó un juicio rápido y justo ante un tribunal competente e imparcial. Afirma además que se ha violado el párrafo 2 del artículo 14 porque no se ha presumido su inocencia. El proceso que se ha iniciado en su contra no es penal sino que se inscribe en la legislación en materia de seguridad nacional. No se le acusa de ningún delito sino que se lo califica de persona que "participa en el terrorismo", "constituye un peligro para la seguridad del Canadá", "participa en actos de violencia que pondría o podría poner en peligro la vida o seguridad de las personas en el Canadá", y "forma parte de una organización sobre la que existen motivos razonables para que creer que participa, ha participado o participará" en los actos señalados anteriormente. El autor corre el riesgo de ser deportado a Alemania, en donde puede ser nuevamente enjuiciado por delitos no aplicables en el Canadá. Afirma que debe presumirse su inocencia, que debe ser oído en un juicio con las debidas garantías y que debe exigirse al Gobierno que pruebe su caso más allá de la mera justificación. Por último, el autor afirma que se ha violado el párrafo 3 del artículo 14 debido a la dilación indebida de su enjuiciamiento y que se han vulnerado todos sus derechos a ser oído públicamente en un juicio imparcial ya que con toda razón supone que el Presidente del Tribunal Federal carece de imparcialidad con respecto a su persona, puesto que fue Procurador General del Canadá con responsabilidad ministerial directa sobre el CSIS en 1989, en el período en que el autor se convirtió en una supuesta amenaza para la seguridad.

3.5. El autor afirma que se han violado los artículos 18 y 19 porque su detención se basa, a su juicio, en sus opiniones sobre cuestiones históricas y por haber expresado esas opiniones. Se lo ha calificado de amenaza para la seguridad nacional por lo que supuestamente podría decir en el futuro y otros podrían hacer tras haberlo escuchado y haber leído su obra. Nunca ha sido violento. Si bien el Estado Parte puede no estar de acuerdo con sus opiniones históricas, nunca ha sido acusado de incitación al odio contra los judíos o contra cualquier otro grupo del Canadá, a pesar de que muchos grupos han tratado de formular ese tipo de acusaciones contra él. Afirma que está detenido debido a afirmaciones en materia de seguridad nacional que se basan únicamente en su creencia de que hay numerosos aspectos de la historiografía establecida sobre la suerte que corrieron los judíos durante la segunda guerra mundial que requieren una mayor investigación y revisión, y en sus actividades en lo que respecta a la difusión de información. Sostiene que este es el tipo de actividad que los artículos 18 y 19 procuran proteger y que las acusaciones de amenaza para la seguridad nacional tienen una motivación política y son arbitrarias en violación de esos artículos.

3.6. Por último, afirma que se ha violado el artículo 26 porque en el transcurso de los años no ha sido tratado con criterios de igualdad por las autoridades canadienses, ha sido objeto de discriminación y se le ha denegado la ciudadanía debido a sus opiniones históricas y políticas. Ha habido numerosas denuncias y acciones judiciales en relación con las mismas publicaciones, en particular "¿perecieron realmente 6 millones de personas?". Estas acciones judiciales se iniciaron de conformidad con distintas leyes relativas a la correspondencia, la actividad delictiva, los derechos humanos y la seguridad nacional, pero el propósito de todas ellas era enjuiciar al autor por sus opiniones legítimas sobre la segunda guerra mundial. El Estado Parte supuestamente se valió de la afirmación de que constituía una amenaza para la seguridad del Canadá para rechazar su solicitud de ciudadanía, aplicando de esa manera disposiciones sobre seguridad nacional de manera discriminatoria.

3.7. Sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos, y en relación con el procedimiento ante el Tribunal Federal por el que se impugna su detención y la constitucionalidad de la legislación, el autor sostiene que el examen del caso llevaría hasta cinco años y afirma que la tramitación de los recursos internos se prolongaría injustificadamente. Agrega que su detención es ilimitada porque en el caso de que se anulara el certificado por considerárselo injustificado la Corona podría emitir un nuevo certificado y recomenzar el proceso.

3.8. El autor afirma que no ha presentado su denuncia a ningún otro procedimiento internacional de investigación o arreglo.

Observaciones del Estado Parte

4.1. El 9 de marzo de 2005, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por tres motivos: no agotamiento de los recursos internos, inadmisibilidad ratione materiae con respecto a las denuncias en virtud de los artículos 9 y 14, y abuso del derecho a presentar comunicaciones con respecto a las denuncias en virtud del párrafo 1 del artículo 9.

4.2. El Estado Parte alega que el autor es dirigente de un movimiento de supremacía de la raza blanca con una historia larga y tristemente célebre en el Canadá. Ejerce influencia sobre una serie de personas y organizaciones destacadas y violentas -con las que ha estado asociado- que pertenecen al movimiento de supremacía de la raza blanca, a nivel tanto nacional como internacional, que han difundido mensajes violentos de odio y defendido la destrucción de gobiernos y sociedades multiculturales. Su prestigio en ese movimiento es tal que sirve de inspiración a sus partidarios para poner en práctica su ideología. El Estado Parte estima que el grado de participación del autor en la propagación de violencia política grave es equivalente al de las personas que ejecutan los actos. Por ese motivo, sostiene que el autor constituye efectivamente un peligro para la seguridad nacional del Estado Parte y una amenaza para la comunidad internacional, lo que justifica su deportación.

4.3. El Estado Parte señala que la consideración de las pruebas para determinar si se justificaba el certificado de seguridad y si era necesario que siguiera detenido tuvo lugar en distintas fechas en 2003 y 2004. En particular en 2003 la audiencia fue prolongada debido a la frecuente no comparecencia del abogado del autor. La audiencia también fue interrumpida varias veces por las peticiones de último momento del autor, entre otras la petición de recusación del Presidente del Tribunal por supuesta falta de imparcialidad, todas las cuales fracasaron.

4.4. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte comunica que el autor no ha demostrado que la tramitación de recursos internos habría sido injustificadamente prolongada. El Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la presentación de recursos por supuestas violaciones de derechos y libertades, como las garantizadas en la Carta y otros recursos del derecho público, utilizando la vía del procedimiento judicial normal no supondría una prolongación injustificada en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo . Sostiene además que el autor no ha agotado los recursos disponibles y que éste ha admitido implícitamente no haberlo hecho.

4.5. En cuanto a las denuncias en virtud de los artículos 7 y 10, el Estado Parte indica que la Carta garantiza el respeto de la dignidad de las condiciones de encarcelamiento de los detenidos. El autor podría haber objetado esas condiciones de detención con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 8, 10 y 12 de la Carta. Además, existen otras normas jurídicas más específicas que rigen las condiciones de encarcelamiento, y la aplicación de esas normas por un tribunal nacional mediante una revisión judicial podría haber proporcionado un recurso adecuado al tipo de denuncias formuladas por el autor .

4.6. En relación con la denuncia en virtud de los párrafos 1 y 3 del artículo 9 en relación con su detención, el Estado Parte comunica que el autor ha iniciado un procedimiento judicial interno sobre la base de la Carta en que básicamente presenta las mismas alegaciones que las indicadas en relación con el artículo 9 de la presente comunicación. El recurso de inconstitucionalidad presentado por el autor ante el Tribunal Federal del Canadá indica que el proceso del certificado de seguridad nacional aplicado al autor viola los artículos 7, 9 y 10 c) de la Carta. Al igual que en la presente comunicación, el autor denuncia violaciones de la Carta sobre la base del hecho de que no se le comunicaron todas las pruebas presentadas en su contra, de la duración de su detención, y de la rapidez e imparcialidad de la audiencia. Habida cuenta de los recursos internos disponibles, que el autor está efectivamente tramitando, el Estado Parte afirma que esta parte de la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.7. En cuanto a la denuncia del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 9 en relación con las supuestas violaciones a que dieron lugar los incidentes de 1984 a 1995, el Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que haya intentado tramitar recursos internos de los que se podría haber valido para reparar la falta de conducta probada de los agentes del orden y/o fiscales de la Corona. Existen distintos recursos judiciales, de los que puede disponer el autor, en particular la revisión judicial por mala fe, parcialidad, irregularidad de procedimiento, y abuso de poder, así como recursos basados en la Carta. Además, los procedimientos de denuncia administrativos podrían haber proporcionado recursos efectivos, pero el autor aparentemente tampoco los ha tramitado. El autor no afirma que haya presentado recursos de ese tipo en relación con los organismos de cumplimiento de la ley que pretende impugnar. También en relación con la afirmación referente al párrafo 1 del artículo 9, el Estado Parte agrega que el autor no actuó con diligencia para denunciar que no se había protegido su seguridad al no investigarse las presuntas agresiones cometidas contra él y sus bienes en el período comprendido entre 1984 y 1995 ni enjuiciarse a los presuntos autores. Para el Estado Parte, un plazo de entre 10 y 20 años sin justificación razonable hace inadmisible la denuncia, ya que constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones .

4.8. En cuanto a las denuncias del autor en virtud de los párrafos 1 a 3 del artículo 14, el Estado Parte indica que el autor ha iniciado un procedimiento en la jurisdicción nacional ante el Tribunal Federal del Canadá en el que básicamente formula las mismas quejas que plantea en su comunicación en virtud del artículo 14 . Una de las acciones se refiere a la supuesta falta de imparcialidad del Presidente del Tribunal en cuanto a si se justificaba el certificado de seguridad nacional y las constantes revisiones de su detención , mientras que la otra objeta la constitucionalidad del proceso del certificado de seguridad nacional aplicado al autor. En esta última, el autor hace denuncias en virtud de los artículos 7, 9 y 10 c) de la Carta en relación con la rapidez y equidad de la audiencia, y plantea en particular una serie de cuestiones sobre la norma de la prueba, la comunicación de las pruebas y los derechos procesales y en relación con la duración y legitimidad de su detención prolongada. Dado que existen recursos internos, que el autor efectivamente está tramitando, el Estado Parte considera que esta parte del caso es inadmisible por no haber agotado los recursos internos.

4.9. En cuanto a las denuncias del autor en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado Parte sostiene que el artículo 2 de la Carta protege la libertad de conciencia, pensamiento, opinión y expresión, que está sujeta sistemáticamente a las limitaciones prescritas por los artículos 18 y 19 del Pacto cuando las necesidades de una sociedad libre y democráticas así lo exigen. El autor no ha tramitado este posible recurso interno, por lo que esta parte de su denuncia es inadmisible.

4.10. En cuanto a la alegación de discriminación en virtud del artículo 26, el Estado Parte indica que el artículo 15 de la Carta garantiza a todos el derecho a la igualdad sin discriminación. Se refiere a la decisión anterior del Comité en un caso sobre el autor , y recuerda que la no presentación de una reclamación en virtud del artículo 15 en el ámbito nacional en relación con una determinada denuncia de discriminación hace que esa denuncia sea inadmisible para el Comité.

4.11. El Estado Parte sostiene que el autor no ha fundamentado sus pretensiones. En relación con su denuncia en virtud del artículo 9, señala que ésta se refiere a su detención por considerárselo una amenaza para la seguridad nacional y se remite a la jurisprudencia del Comité de que no existe nada arbitrario, ipso facto , en la detención de un extranjero sobre la base de un certificado de seguridad establecido por ley . Para el Estado Parte, la comunicación revela claramente que el autor sabe por qué fue detenido en virtud de la Ley y conoce las normas jurídicas aplicables que rigen su detención y en última instancia la deportación. Tuvo amplias oportunidades de presentar argumentos ante los distintos tribunales y jueces en cuanto a la legitimidad de su detención ininterrumpida y en contra de la conclusión del Ministro de Ciudadanía e Inmigración y el Procurador General de que representaba una amenaza para la seguridad nacional. Según establece expresamente la Ley, el autor tenía derecho, como residente permanente del Canadá, a que su detención fuera revisada por lo menos cada seis meses . En el caso del autor, las revisiones no condujeron a su puesta en libertad porque se consideró en repetidas ocasiones que era un peligro para la seguridad nacional. Sin embargo, las revisiones tienen razón de ser y pueden contribuir a la puesta en libertad del detenido. El Estado Parte sostiene por consiguiente que esta parte de la denuncia es incompatible ratione materiae con el Pacto.

4.12. En cuanto a las afirmaciones hechas con arreglo al artículo 14, el Estado Parte sostiene que el procedimiento de deportación no implica la substanciación de cualquier acusación de carácter penal o la determinación de derechos u obligaciones de carácter civil sino que por naturaleza tiene que ver con la administración del derecho público. En cuanto al aspecto relativo a la "acusación de carácter penal" del artículo 14, sostiene que el procedimiento de deportación guarda aún menos relación con la substanciación de una acusación de carácter penal que el procedimiento de extradición que, según el Comité, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 14 . En consecuencia, el Estado Parte considera que las reclamaciones del autor relacionadas específicamente con los párrafos 2 y 3 del artículo 14 son inadmisibles en razón de su incompatibilidad ratione materiae con el Pacto.

4.13. En lo que respecta al aspecto de proceso civil del artículo 14, el Estado Parte reitera los argumentos esgrimidos en V. R. M. B. c. el Canadá según los cuales el procedimiento de deportación no es una substanciación de "una acusación de carácter penal" ni una determinación de los "derechos u obligaciones de carácter civil". En cambio, el procedimiento de deportación se inscribe en la esfera del derecho público y tiene que ver con la capacidad del Estado para regular cuestiones relacionadas con la ciudadanía y la inmigración. El Comité rehusó opinar sobre si un procedimiento de deportación es un proceso civil en ese caso, así como en Ahani c. el Canadá, otro caso relativo al procedimiento de deportación de una persona que constituía una amenaza para la seguridad nacional .

4.14. El Estado Parte argumenta que, dada la equivalencia del artículo 6 del Convenio Europeo y el artículo 14 del Pacto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo ha sentado como precedente persuasivo que el procedimiento de deportación impugnado por el autor no está comprendido en el artículo 14 del Pacto. A este respecto, se remite al caso Maaouia c. Francia , en el que el Tribunal Europeo sostuvo que la decisión de autorizar a un extranjero a permanecer en un país del que no es ciudadano no implica la determinación de sus derechos u obligaciones civiles ni la substanciación de cualquier acusación penal que pese sobre él en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo .

4.15. Además, el Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que las revisiones del certificado de seguridad y la detención no se ajustaron plenamente a lo dispuesto en el artículo 14. La deportación del autor, basada en el convencimiento razonable del Canadá de que éste constituía una amenaza para la seguridad nacional, se realizó de conformidad con las leyes canadienses de manera justa e imparcial, permitiendo que el autor dispusiera de asistencia letrada y brindándole la oportunidad de impugnar las pruebas, en particular la interrogación de un representante del CSIS. En lo que atañe a la restricción que se impuso al autor para cuestionar todas las pruebas contra él, esto se hizo por razones de seguridad nacional , de conformidad con las leyes canadienses, que el Comité ha considerado satisfactorias y que son compatibles con el Pacto (art. 13).

4.16. El Estado Parte sostiene que el proceso de deportación del autor fue imparcial. Los tribunales nacionales sopesaron convenientemente los hechos y los principios jurídicos aplicables cuando desestiman las alegaciones de arbitrariedad presentadas por el autor. El Estado Parte invoca la jurisprudencia establecida por el Comité en la materia . El autor no puede argumentar que la evaluación de las pruebas fue arbitraria y tendenciosa, y menos aún de manera prima facie . El Estado Parte sostiene que cualquier denuncia con arreglo al artículo 14 basada en acusaciones de parcialidad es inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.17. El 16 de septiembre de 2005 el Estado Parte informó al Comité de que el 25 de agosto de 2005 el Tribunal Supremo del Canadá denegó al autor la autorización para presentar un recurso contra la decisión del Tribunal Federal de Apelación de 23 de noviembre de 2004. El Estado Parte señala que esta decisión no influye en su postura de que la comunicación es inadmisible, en particular con respecto a la supuesta falta de imparcialidad del juez que presidía la audiencia para la revisión del certificado de seguridad.

Comentarios del autor

5. El 3 de noviembre de 2005 el autor indicó que deseaba mantener su comunicación, pero no hizo comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.

Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si ésta es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité observa que el Estado Parte cuestiona la comunicación en su totalidad. Con respecto a las afirmaciones hechas por el autor en relación con los artículos 7 y 10 relativas a las condiciones y la duración de su detención, el Estado Parte sostiene que el autor podría haber interpuesto distintos recursos por la violación de disposiciones de la Carta del Canadá, en particular el artículo 12, según el cual todas las personas tienen derecho a no ser sometidas a tratos o penas crueles o extraordinarios. Además, el autor podría haber denunciado sus condiciones de detención amparándose en la Ley del Ministerio de Servicios Penitenciarios, en particular en el marco de su artículo 28 relativo a las reclamaciones de los reclusos y el artículo 34 relativo a la segregación. A falta de comentarios u objeciones por parte del autor, que presentó un recurso de inconstitucionalidad amparándose en otros artículos de la Carta, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, por no haber agotado los recursos internos.

6.3 En lo que respecta a las afirmaciones del autor en virtud de los párrafos 1 y 3 del artículo 9 en relación con su detención, supuestamente arbitraria y demasiado prolongada, y la denegación de la libertad bajo fianza, el Comité observa que el autor ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Federal del Canadá sosteniendo que el proceso de expedición de un certificado de seguridad nacional que se aplicó en su caso vulnera los artículos 7, 9, y 10 c) de la Carta. Además, el Comité señala que dichas disposiciones, que regulan la libertad, la detención arbitraria y el examen de la validez de la detención, cubren en lo esencial las acusaciones de arbitrariedad, detención prolongada y denegación de la puesta en libertad bajo fianza formuladas por el autor con arreglo al artículo 9 del Pacto. Observa que dichos procesos siguen pendientes de resolución. El Comité ha tomado nota de que el autor sostiene que la aplicación de este recurso podría prolongarse indebidamente. Observa que el autor presentó esta denuncia el 24 de noviembre de 2004 y que, en el momento de examinar la comunicación, habían transcurrido poco más de dos años desde la incoación del proceso. El autor no ha demostrado por qué cree que podría tardarse hasta cinco años en examinar el recurso de inconstitucionalidad. En estas circunstancias, el Comité considera que un retraso de dos años para examinar un recurso de inconstitucionalidad no constituye una demora demasiado prolongada. En vista de que sigue pendiente de resolución el recurso de inconstitucionalidad, el Comité concluye que el autor no ha agotado todos los recursos internos con respecto a estas alegaciones. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4. La afirmación del autor amparándose en ese mismo artículo según la cual no se le informó de "los verdaderos cargos" que pesaban sobre él, con referencia a las audiencias a puerta cerrada, parece guardar más relación con las pretensiones del autor en virtud del artículo 14, y es más apropiado examinarlas conjuntamente.

6.5. En lo que concierne a la afirmación con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 de que el Estado Parte supuestamente no garantizó la seguridad del autor, el Estado Parte sostiene que esta parte de la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El Comité recuerda que el Protocolo Facultativo no dispone ningún plazo para presentar comunicaciones y que el mero lapso transcurrido antes de hacerlo no supone de por sí un abuso del derecho a presentarlas . No obstante, en ciertas circunstancias el Comité espera que se dé una justificación razonable respecto del lapso. Las presuntas agresiones contra el autor se produjeron entre 1984 y 1995, es decir, entre 12 y 23 años atrás. El Comité observa que el autor ha utilizado el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo en dos ocasiones anteriores pero que no las aprovechó para presentar dicha denuncia. A falta de una justificación del retraso, el Comité considera que el hecho de presentar la comunicación después de un lapso tal debería considerarse como un abuso del derecho a presentarla. Considera que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6. Con respecto a las afirmaciones del autor relacionadas con el artículo 14, el Comité ha tomado nota de que el Estado Parte ha señalado que sigue pendiente de resolución ante el Tribunal Federal un recurso por inconstitucionalidad basado en el artículo 9 del Pacto, que a su vez proporcionan una protección similar a la que proporcionan los artículos 7, 9 y 10 c) de la Carta. Sin embargo, como se mencionó antes, estos artículos de la Carta se refieren a cuestiones relativas a la detención y no a los aspectos relacionados con la justicia y la imparcialidad de las audiencias, de los que se ocupa el artículo 14 del Pacto. El Comité observa que, en el escrito de demanda en el que se presenta el recurso de inconstitucionalidad, el autor no sólo puso en tela de juicio su detención sino todo el proceso por el que se determina si se justifica el certificado de seguridad. Sin embargo, el Comité considera que las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto son sustancialmente distintas de las recogidas en los artículos 7, 9 y 10 c) de la Carta. Concluye que un proceso por inconstitucionalidad con arreglo a los artículos 7, 9 y 10 c) de la Carta pendiente de resolución no impide al Comité examinar las reclamaciones formuladas al amparo del artículo 14 del Pacto. Además, el proceso relativo a la supuesta falta de imparcialidad del Presidente del Tribunal concluyó el 25 de agosto de 2005, cuando el Tribunal Supremo denegó al autor la autorización para recurrir la decisión del Tribunal Federal de Apelación. El Estado Parte no ha mencionado otros recursos que podría haber empleado el autor en relación con sus alegaciones al amparo del artículo 14. El Comité concluye que el autor ha agotado los recursos internos en relación con las reivindicaciones al amparo del artículo 14 y que la comunicación no es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.7. El Comité ha tomado en consideración que el Estado Parte argumenta que el procedimiento de deportación no implica "la substanciación de cualquier acusación de carácter penal" o "la determinación de derechos u obligaciones de carácter civil". Observa que el autor no ha sido acusado ni condenado por haber cometido un delito en el Estado Parte y que su deportación no es una sanción resultante de un proceso penal. El Comité concluye que los procesos para determinar si una persona constituye una amenaza para la seguridad nacional, y su consiguiente deportación, nada tienen que ver con la substanciación de una "acusación de carácter penal" en el sentido del artículo 14.

6.8. El Comité recuerda, además, que el concepto de proceso civil a tenor de lo enunciado en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto está basado en la naturaleza del derecho en cuestión y no en la condición jurídica de una de las partes . En el presente caso, el proceso atañe al derecho del autor, residente permanente legal, a seguir residiendo en el territorio del Estado Parte. El Comité considera que el proceso relativo a la expulsión de extranjeros, cuyas garantías están previstas en el artículo 13 del Pacto, no entra en el ámbito de la determinación de "derechos u obligaciones de carácter civil" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. Concluye que el proceso de deportación del autor, considerado una amenaza para la seguridad nacional, no se inscribe en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 14 y es inadmisible, ratione materiae , de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.9. En lo que respecta a la reivindicación con arreglo a los artículos 18 y 19, el Comité observa que el autor no ha utilizado el recurso que ofrece la Carta del Canadá en su artículo 2 según el cual: "[T]oda persona tiene las siguientes libertades fundamentales: a) libertad de conciencia y religión; b) libertad de pensamiento, creencias, opinión y expresión, incluida la libertad de prensa y otros medios de comunicación; c) libertad de reunión pacífica; y  d) libertad de asociación". Por tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 ya que no se han agotado los recursos internos.

6.10. El Comité llega a la misma conclusión con respecto a la pretensión del autor con arreglo al artículo 26 ya que no ha interpuesto ningún recurso con arreglo al artículo 15 de la Carta, que reza: "Todo individuo es igual ante la ley y tiene el derecho a la protección igual y al beneficio igual de la ley sin discriminación, y en particular sin discriminación por raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o discapacidad mental o física". Si bien la discriminación por "opiniones políticas o de cualquier índole" mencionada expresamente en el artículo 26 del Pacto no figura en el artículo 15 de la Carta , la lista viene precedida y matizada por la expresión "en particular" lo que parece indicar que dicha lista no es exhaustiva. Por tanto, el autor podría haber utilizado este recurso y, nuevamente, no ha cumplido el requisito fijado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 3 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor, a través de su abogada.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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