Distr.RESERVADA*

CCPR/C/89/D/1172/200321 de junio de 2007

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

89º período de sesiones

12 a 30 de marzo de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1172/2003

Presentada por:Salim Abbassi (representado por el Sr. Rachid Mesli)

Presunta víctima:Abbassi Madani (su padre)

Estado Parte:Argelia

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2003 (fecha de la carta inicial)

Referencias:Decisión adoptada por el Relator Especial en aplicación del artículo 97 del reglamento, comunicada al Estado Parte el 12 de mayo de 2003 (no publicada en forma de documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:28 de marzo de 2007

Asunto:Detención arbitraria, arresto domiciliario, proceso justo, libertad de expresión

Cuestiones de procedimiento:Poderes

Cuestiones de fondo:Derecho a la libertad y la seguridad personales, arresto y detención arbitrarios, derecho a circular libremente, derecho a un proceso justo, tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a la libertad de expresión

Artículos del Pacto:Artículos 9, 12, 14 y 19

Artículos del Protocolo

Facultativo:...

El 28 de marzo de 2007, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto que figura en el anexo como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1172/2003.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1172/2003**

Presentada por:Salim Abbassi (representado por el Sr. Rachid Mesli)

Presunta víctima:Abbassi Madani (su padre)

Estado Parte:Argelia

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2003 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos , creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de marzo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1172/2003, presentada por Salim Abbassi en nombre de Abbassi Madani (su padre), con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación, de fecha 31 de marzo de 2003, es Salim Abbassi, nacido el 23 de abril de 1967 en Argel, que presenta la comunicación en nombre de su padre, Abbassi Madani, nacido el 28 de febrero de 1931 en Sidi Okba (Biskra), ciudadano argelino. El autor indica que su padre es víctima de la violación por parte de Argelia de los artículos 9, 12, 14, 19, 20 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). Está representado por el Sr. Rachid Mesli. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 12 de diciembre de 1989.

Antecedentes de hecho según el autor

2.1. Abbassi Madani es uno de los miembros fundadores y, en la fecha de presentación de la comunicación, Presidente del Front Islamique du Salut (Frente Islámico de Salvación) (FIS) , partido político argelino autorizado por el Estado Parte desde el 12 de septiembre de 1989, tras la instauración del pluralismo político. En la perspectiva de las próximas elecciones y tras la victoria del FIS en las elecciones municipales de 1990, el Gobierno argelino aprobó una nueva ley electoral que generó la condena unánime de todos los partidos de oposición en Argelia. En protesta contra esta ley, el FIS organizó una huelga general acompañada de "sentadas" pacíficas en las plazas públicas. Tras algunos días de huelga y manifestaciones pacíficas, los partidos acordaron poner término a este movimiento de protesta a cambio de una futura revisión de la ley electoral. Sin embargo, el 3 de junio de 1991, el ejército argelino pidió la dimisión del Jefe de Gobierno y tomó las plazas públicas.

2.2. El 30 de junio de 1991 la seguridad militar detuvo a Abbassi Madani en la sede de su partido y el 2 de julio de 1991 lo puso a disposición del juez de instrucción del tribunal militar, que lo acusó de "poner en peligro la seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la economía nacional". Se le imputó en particular haber organizado y dirigido una huelga que el fiscal del tribunal calificó de subversiva, pues, según dijo, había causado un grave perjuicio económico a la nación. Los abogados designados para defender a Abbassi Madani impugnaron el fundamento de los cargos que se le imputaban en el tribunal militar y la regularidad de la instrucción a cargo de un magistrado militar subordinado a la fiscalía. Según la defensa, ese tribunal se había establecido para eliminar de la escena política a los dirigentes del principal partido de oposición y, en el caso concreto, era incompetente ya que sólo podía examinar infracciones a la ley penal y al Código de Justicia Militar cometidas por personal militar en el ejercicio de sus funciones. La competencia del tribunal militar en las infracciones de carácter político, previstas por una ley de 1963, había sido suprimida al crearse un Tribunal de Seguridad del Estado, instaurado especialmente en 1971. Esta última jurisdicción había sido disuelta después de establecerse el pluralismo político en 1989, por lo cual debía aplicarse la norma general de competencia.

2.3. El FIS ganó la primera vuelta de las elecciones legislativas del 26 de diciembre de 1991 y al día siguiente de los resultados oficiales el fiscal militar comunicó a los abogados de la defensa su intención de dar por terminadas las acciones entabladas contra Abbassi Madani. Sin embargo, el 12 de enero de 1992, el Presidente de la República "dimitió", se proclamó el Estado de emergencia, se anularon las elecciones legislativas y se abrieron campos de "internamiento administrativo" en el sur de Argelia. El 15 de julio de 1992, en una sentencia pronunciada en ausencia del Sr. Madani, el tribunal militar de Blida lo condenó a 12 años de prisión. El recurso de casación presentado contra esa sentencia fue desestimado por el Tribunal Supremo el 15 de febrero de 1993, con lo que la condena penal quedó firme.

2.4. Durante su detención en la cárcel militar de Blida, según indica el autor, Abbassi Madani fue víctima de malos tratos en reiteradas ocasiones, en particular, por haber reivindicado la condición de preso político y haber pedido un trato similar al de los otros presos. Se le aplicaron medidas particularmente severas, pese a su estado de salud preocupante, siendo sometido durante un período muy prolongado a un aislamiento total y a la prohibición de recibir visitas de sus abogados y su familia.

2.5. Tras las negociaciones con las autoridades militares en junio de 1995, fue trasladado a una residencia reservada habitualmente a los altos dignatarios en visita en Argelia. Fue transferido nuevamente a la cárcel militar de Blida por haberse negado a atender a las solicitudes de los representantes del ejército, en particular que renunciara a sus derechos políticos. Así pues, sus condiciones de detención fueron especialmente severas durante los dos años siguientes, hasta su puesta en libertad el 15 de julio de 1997, que se le concedió a condición de que "se sometiera a las leyes en vigor si deseaba salir del territorio nacional". Después de su liberación no reanudó la actividad política en calidad de presidente del FIS, ya que ese partido había sido ilegalizado en 1992.

2.6. Las autoridades intentaron en una primera época restringir la libertad de circulación de Abbassi Madani, considerando que toda manifestación pacífica de apoyo en su favor constituía una amenaza al orden público. En una segunda etapa, el Ministro del Interior inició un "procedimiento" para decretar el arresto domiciliario, tras una entrevista concedida a un periodista extranjero y el envío de una carta al Secretario General de las Naciones Unidas , en la que decía que estaba dispuesto a contribuir en la búsqueda de una solución pacífica a la crisis de Argelia. El 1º de septiembre de 1997, miembros de los servicios de seguridad militar le notificaron verbalmente su arresto domiciliario, con la prohibición absoluta de salir de su apartamento en Argel. Se le notificó asimismo la prohibición absoluta de expresarse o manifestar cualquier opinión, so pena de volver al calabozo. Asimismo, se le prohibió disponer de medios de comunicación con el exterior; su edificio estaba vigilado permanentemente por los servicios de seguridad militar, que prohibían la visita a Abbassi Madani de toda persona, salvo los familiares más cercanos. No se le autorizó a ponerse en contacto con un abogado ni a interponer un recurso judicial contra esta decisión de arresto domiciliario, que nunca se le comunicó por escrito.

2.7. El 16 de enero de 2001 se presentó al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria una comunicación en nombre del Sr. Madani. El 3 de diciembre de 2001, el Grupo de Trabajo emitió un dictamen en el que dijo que la privación de libertad del Sr. Madani era arbitraria y contraria a los artículos 9 y 14 del Pacto. El Grupo de Trabajo pidió al Estado Parte que "adopte las medidas necesarias para remediar la situación y ajustarla a los principios y normas enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" . El Estado Parte no adoptó ninguna medida.

La denuncia

3.1. El autor señala que los hechos, tal como los ha presentado, ponen de manifiesto la violación de los artículos 9, 12, 14 y 19 del Pacto en lo que respecta a su padre Abbassi Madani.

3.2. En relación con las alegaciones relativas a los artículos 9 y 19 del Pacto, Abbassi Madani fue detenido arbitrariamente por motivos políticos. Su inculpación por atentado contra la seguridad del Estado tiene carácter político; la acusación no ha podido, en efecto, demostrar ningún hecho preciso que pueda tipificarse como delito. Se le reprochó haber iniciado una huelga política que las autoridades militares, y no las autoridades civiles legales, habían calificado de subversiva. Esta huelga había sido reprimida de forma cruenta por el ejército argelino, pese a su carácter pacífico y las garantías concedidas por el Jefe de Gobierno. Ahora bien, suponiendo que un movimiento de protesta política pueda ser calificado de delictivo, lo que no ocurre en la legislación interna, este movimiento de protesta había terminado tras el acuerdo suscrito entre el Jefe de Gobierno y el partido presidido por Abbassi Madani. Su detención por los servicios de seguridad militar y su acusación ante una jurisdicción militar tienen obviamente como único objetivo eliminar de la escena política de Argelia al presidente del principal partido de oposición, en violación de los artículos 9 y 19 del Pacto.

3.3. En cuanto a las alegaciones relativas al artículo 14, no se han respetado las normas mínimas de equidad. Abbassi Madani fue condenado por un tribunal incompetente, manifiestamente parcial e injusto. Esta jurisdicción depende en efecto del Ministerio de Defensa y no del Ministerio de Justicia, y está compuesta de oficiales que dependen jerárquicamente de ese Ministerio (el juez de instrucción, los magistrados y el presidente del tribunal son nombrados por el Ministro de Defensa). El Ministro de Defensa toma la iniciativa de incoar una acción y tiene la facultad de interpretar la ley sobre la competencia del tribunal militar. El enjuiciamiento y la condena por una jurisdicción de este tipo, así como la privación de libertad, constituyen una violación del artículo 14.

3.4. En lo que respecta al artículo 9 y al arresto domiciliario de Abbassi Madani, esta medida no tiene justificación jurídica. El Gobierno de Argelia justificó la decisión de arresto domiciliario por "existir esta medida en la legislación argelina en varios textos", en particular el apartado 4 del artículo 6 del Decreto presidencial Nº 99-44 de 9 de febrero de 1992, relativo al establecimiento del Estado de emergencia, que seguía en vigor en la fecha de la comunicación. Según el Gobierno, este decreto responde al artículo 4 del Pacto. Sin embargo, el Gobierno no se ajustó nunca a las disposiciones del apartado 3 de este artículo, que le impone la obligación de informar inmediatamente, "por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión". El artículo 9 del Código Penal, que contempla el arresto domiciliario como pena complementaria , se aplica junto con el artículo 11, que obliga al condenado a permanecer en la circunscripción territorial determinada en la sentencia . El arresto domiciliario, por consiguiente, sólo puede pronunciarse en la misma sentencia de condena como pena complementaria de la pena principal. En el caso de Abbassi Madani, la decisión de arresto domiciliario no está mencionada en la sentencia de condena del tribunal militar de Blida. En todo caso, el artículo 11 de la ley mencionada fija la duración máxima de esta medida en cinco años, a contar del día de la puesta en libertad del condenado. Como en la fecha de presentación de la comunicación el arresto domiciliario de Abbassi Madani ya había rebasado con creces los cinco años, esa medida constituye una violación de la propia ley que pretende invocar el Gobierno de Argelia para tratar de justificarla.

3.5. Los motivos del arresto domiciliario del Sr. Abbassi Madani son los mismos que causaron su detención y condena por el tribunal militar, es decir, el libre ejercicio de sus derechos políticos contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto. Esta medida constituye por lo tanto una violación de los artículos 9, 12 y 19 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1. El 27 de junio de 2003 el Estado Parte indica que de la comunicación no se desprende que Abbassi Madani haya otorgado poder a nadie para actuar en su lugar y en su nombre, como prevén las normas convenidas en el marco de la competencia del Comité. El Sr. Salim Abbassi, que dice actuar en nombre de su padre, no ha presentado ninguna justificación de su poder para representarle. El poder otorgado por Salim Abbassi a Rachid Mesli no está autenticado, y por consiguiente, no se le puede tener en cuenta. Además, Rachid Mesli presentó su solicitud invocando su título de abogado, siendo que ya no es abogado en Argelia, después que fuera excluido de la profesión por decisión del Consejo de Disciplina del Colegio de Abogados de la región de Tizi-Ouzou el 3 de octubre de 2002. Además, tampoco está inscrito en el Colegio de Abogados del cantón de Ginebra, desde donde presentó su comunicación. Por lo tanto, no puede invocar esa calidad. Al hacerlo, el Sr. Rachid Mesli ha alegado un falso título y ha usurpado una profesión que no ejerce. El Estado Parte indica por último que Rachid Mesli es objeto de un mandato internacional de detención emitido por el juez de instrucción del tribunal de Sidi M'hamed, de conformidad con la Ley Nº 17/02, por su participación en actividades presuntamente terroristas ejecutadas por el Groupe Salafiste de Prédication et de Combat, organización que figura en la lista de organizaciones terroristas establecida por las Naciones  Unidas.

4.2. El 12 de noviembre de 2003, el Estado Parte recuerda que Abbassi Madani fue detenido en junio de 1991 tras una exhortación a la violencia generalizada lanzada en parte por Abbassi Madani a través de una directiva firmada por él. Esta exhortación siguió al fracaso de una tentativa de insurrección preparada y organizada parcialmente por Madani con el objeto de instaurar un Estado teocrático por la violencia. En el marco de esta situación excepcional, y para garantizar una buena administración de justicia, se lo enjuició ante un tribunal militar que, contrariamente a las afirmaciones de la fuente, es competente en virtud de la ley de Argelia para examinar los hechos que se le imputan. Ni en el artículo 14 del Pacto, ni en la Observación general del Comité sobre este artículo, ni en las demás normas internacionales, se considera que un proceso ante una jurisdicción distinta a los tribunales ordinarios constituya necesariamente de por sí una violación del derecho a un juicio justo. El Comité tuvo oportunidad de recordarlo durante el examen de las comunicaciones sobre los tribunales de excepción y los tribunales militares.

4.3. El Estado Parte señala además que Abbassi Madani ya no está detenido, puesto que fue puesto en libertad el 2 de julio de 2003. No está sujeto a ninguna restricción en lo que respecta a su libertad de circulación ni está sometido a arresto domiciliario como pretende el autor. Ha podido desplazarse libremente al extranjero.

4.4. Abbassi Madani fue procesado y juzgado por un tribunal militar cuya organización y competencia están previstas en la Ordenanza Nº 71-28 de 22 de abril de 1971 relativa al Código de Justicia Militar. Contrariamente a las afirmaciones, el tribunal militar está compuesto de tres magistrados nombrados por decisión conjunta del Ministro de Justicia y el Ministro de Defensa Nacional. Está presidido por un magistrado profesional del poder judicial de derecho común, sometido reglamentariamente a la Ley sobre el estatuto de la magistratura y cuya trayectoria de carrera y especialización dependen del Consejo Superior de la Magistratura, órgano constitucional presidido por el Jefe del Estado. Las decisiones del tribunal militar pueden ser impugnadas por recurso ante el Tribunal Supremo, por las causas y en las condiciones previstas por los artículos 495 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a su competencia, los tribunales militares pueden examinar, además de las infracciones especiales de tipo militar, las infracciones contra la seguridad del Estado, tal como están definidas en el Código Penal, cuando la pena prevista es superior a cinco años de cárcel. En ese caso, los tribunales militares pueden juzgar a cualquier persona que cometa una infracción de esta índole, con independencia de que sea o no militar. De conformidad y con arreglo a esta legislación, Abbassi Madani fue enjuiciado y juzgado por el tribunal militar de Blida, cuya competencia se funda en el artículo 25 de la ordenanza mencionada. El Estado Parte destaca que Abbassi Madani no planteó la cuestión de la incompetencia de la jurisdicción militar ante los jueces encargados de examinar el fondo. Esta cuestión fue evocada por primera vez ante el Tribunal Supremo, que la rechazó.

4.5. Abbassi Madani disfrutó de todas las garantías que le reconocen la ley y los instrumentos internacionales. Desde su detención, el juez de instrucción le notificó los cargos que se le imputaban. Durante la instrucción y el proceso tuvo la asistencia de 19 abogados y, ante el Tribunal Supremo, de 8 abogados. Utilizó los recursos que le ofrece la ley, ya que interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Este Tribunal desestimó el recurso.

4.6. La afirmación de que el proceso no fue público es inexacta y tiende a hacer creer que no se autorizó al imputado a asistir a su proceso ni a defenderse contra las acusaciones que se le formulaban. En realidad, desde el comienzo del proceso el acusado se negó a comparecer ante el tribunal militar, pese a que se lo había citado regularmente, al mismo tiempo que se había convocado a sus abogados. Tras comprobar su ausencia en la audiencia, el presidente del tribunal le dirigió un emplazamiento para que compareciera, notificado de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y 142 del Código de Justicia Militar. Ante su negativa a presentarse, se levantó un acta, tras lo cual el presidente del tribunal decidió continuar los debates, de conformidad con las disposiciones mencionadas. Sin embargo, todas las diligencias del procedimiento relativas al desarrollo de los debates se notificaron regularmente al acusado y se levantaron las actas correspondientes. Los juicios en rebeldía no son contrarios a la legislación nacional ni a las disposiciones del Pacto. Si bien el artículo 14 estipula que toda persona acusada de una infracción tiene derecho a estar presente en su proceso, no dice que no pueda pronunciarse sentencia cuando el acusado se niega deliberadamente, y por voluntad propia, a comparecer en las audiencias del tribunal. El Código de Procedimiento Penal y el Código de Justicia Militar permiten que el tribunal continúe los debates sin el acusado, si éste se niega persistentemente a comparecer ante el tribunal. Esta forma legal de proceder está justificada por la necesidad de administrar justicia en toda circunstancia y el comportamiento negativo de un acusado no puede entorpecer ese proceso.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. El 28 de marzo de 2004, el abogado defensor presenta un poder en nombre de Abbassi Madani, de fecha 8 de marzo de 2004, e informa de que el 2 de julio de 2003 se levantó la medida de arresto domiciliario y que su defendido se encuentra actualmente en Doha (Qatar).

5.2. En lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación, el asesor precisa que el artículo 96 b) del reglamento del Comité autoriza la presentación de una comunicación por el propio particular o su representante. En el momento de presentarse la comunicación, Abbassi Madani seguía sujeto ilegalmente a arresto domiciliario y sin poder comunicarse con otra persona como no fueran algunos familiares cercanos. La medida de arresto se levantó el 2 de julio de 2003 y Abbassi Madani preparó un poder especial por el que autorizaba a su asesor a representarlo ante el Comité. En cuanto a los ataques personales del Estado Parte contra el asesor, éste responde y pide al Comité que los rechace.

5.3. En cuanto al fondo, la medida de arresto domiciliario impuesta a Abbassi Madani fue levantada al expirar la duración legal máxima de su pena privativa de libertad, fijada en 12 años de reclusión criminal, es decir, el 2 de julio de 2003. Una vez puesto en libertad, fue víctima de otras violaciones de sus derechos civiles y políticos. La solicitud inicial, es decir, que se ordenara al Estado Parte que cumpliese sus obligaciones internacionales y levantara la medida aplicada contra el solicitante, ha perdido vigencia. La detención de Abbassi Madani en las condiciones descritas en la comunicación inicial constituye una violación del Pacto.

Comentarios adicionales del Estado Parte

6. El 18 de junio de 2004, el Estado Parte destaca que el mandatario de Abbassi Madani, al mismo tiempo que reconoce que ya no es abogado, firma sin embargo en esta calidad los comentarios presentados al Comité. Indica asimismo que el mandatario, en lugar de responder a las observaciones de fondo comunicadas por el Estado Parte, opta por exponer detalles de su caso personal, olvidando que actúa por cuenta de un tercero. Observa que el mandatario reconoce que Abbassi Madani ya no está sometido a ninguna medida de restricción, por lo que afirma que su solicitud dirigida al Comité ha perdido vigencia. Reitera que la comunicación debe considerarse infundada e inadmisible.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7.2. El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.3. En cuanto a la validez del poder presentado por el asesor, el Comité recuerda que "normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por su representante; no obstante, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación" . En este caso, el representante indicó que Abbassi Madani estaba sujeto a arresto domiciliario en la fecha de presentación de la comunicación inicial y sólo podía comunicarse con familiares cercanos. Por consiguiente, el Comité considera que el poder presentado por el asesor en nombre del hijo de Abbassi Madani era suficiente a los fines del registro de la comunicación . Además, ulteriormente el representante presentó un poder firmado por Abbassi Madani, que lo autoriza expresamente y de manera cierta a representarlo ante el Comité en este caso concreto. Concluye, por ende, que la comunicación se presentó válidamente al Comité.

7.4. En lo que respecta a la cuestión de las quejas formuladas en virtud de los artículos 9, 12, 14 y 19 del Pacto, el Comité considera que los elementos presentados por el autor para justificar la queja son suficientes a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Comité declara la comunicación admisible en lo que se refiere a las presuntas violaciones de los artículos mencionados.

7.5. En relación con la condena en rebeldía del Sr. Abbassi Madani a 12 años de reclusión, el Comité, observando que el autor sólo se ha referido a esta cuestión cuando expuso los hechos pero no la mencionó en la parte relativa a la denuncia, ni ha respondido a las explicaciones detalladas que ha facilitado el Estado Parte, considera que este aspecto de la solicitud no corresponde a una pretensión de violación de un derecho cualquiera enunciado en el Pacto, en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6. El Comité toma nota de la solicitud del representante de reformulación de la queja, a saber, que la solicitud inicial se presentó cuando el padre del autor estaba sujeto a arresto domiciliario, antes de que se levantase la medida, y que a partir del levantamiento del arresto domiciliario esa solicitud pierde vigencia, sin que por ello desaparezca la violación del Pacto a causa de la detención arbitraria. El Comité toma nota asimismo de la solicitud del Estado Parte, tendente a concluir que la comunicación había perdido vigencia por haber reconocido el propio representante del autor que éste ya no estaba sujeto a ninguna medida de restricción, y de su exhortación a que se considere la comunicación infundada e inadmisible. El Comité estima que el levantamiento de la medida de arresto domiciliario no conlleva que el examen de la detención arbitraria quede automáticamente sin objeto, y en consecuencia declara admisible la demanda.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1. El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las Partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2. El Comité observa que Abbassi Madani fue detenido en 1991 y juzgado por un tribunal militar en 1992, por atentado contra la seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la economía nacional. Ulteriormente salió de la cárcel militar de Blida el 15 de julio de 1997. Según el autor, el 1º de septiembre de 1997 fue sometido a arresto domiciliario, sin que se le informara de los motivos de este arresto por escrito.

8.3. El Comité recuerda que el párrafo 1 del artículo 9 garantiza a todo individuo el derecho a la libertad y a la seguridad personales e indica que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Recuerda asimismo que el arresto domiciliario puede engendrar violaciones del artículo 9 , que garantiza a todo individuo el derecho a la libertad y a no ser sometido a detención o prisión arbitraria. Como el Estado Parte no ha invocado un régimen particular de ejecución de una pena privativa de libertad o un título jurídico que autorice el arresto domiciliario, el Comité llega a la conclusión de que se ha cometido una denegación de libertad entre el 1º de septiembre de 1997 y el 1º de julio de 2003. La detención reviste pues un carácter arbitrario y constituye por tanto una violación del párrafo 1 del artículo 9.

8.4. El párrafo 3 del artículo 9 estipula que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá que ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, para no ser calificada de arbitraria, la detención no debe prolongarse más allá del período por el que el Estado Parte puede aportar una justificación apropiada . En este caso, el padre del autor fue liberado de su arresto domiciliario el 2 de julio del 2003, es decir, después de un período de casi seis años. El Estado Parte no presentó ninguna justificación de este largo período de detención. El Comité llega a la conclusión de que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9.

8.5. El Comité destaca la afirmación del autor de que, durante el período del arresto domiciliario, el padre del autor no tuvo acceso a un defensor ni la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención. El Estado Parte no respondió a esas afirmaciones. El Comité recuerda que de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9, el control judicial de la legalidad de la detención debe incluir la posibilidad de ordenar la libertad del detenido si la detención se declara incompatible con las disposiciones del Pacto, en particular, las del párrafo 1 del artículo 9. En este caso concreto, el padre del autor fue sometido a arresto domiciliario durante cerca de seis años, sin justificación específica vinculada al expediente y sin posibilidad de examen judicial del fondo para determinar si la detención era compatible con el Pacto. Por consiguiente, y en ausencia de explicaciones suficientes del Estado Parte, el Comité concluye en que ha habido una violación del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

8.6. A la luz de las conclusiones mencionadas, el Comité no estima necesario examinar el agravio fundado en el artículo 12 del Pacto.

8.7.En lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 14 del Pacto, el Comité recuerda su Observación general Nº 13 según la cual, aunque el Pacto no prohíbe el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares, los correspondientes procesos deben ser muy excepcionales y desarrollarse en condiciones que permitan verdaderamente la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14. Al Estado Parte que procese a civiles ante tribunales militares incumbe justificar esta práctica. El Comité estima que el Estado Parte debe demostrar, en relación con la categoría específica de personas en cuestión, que los tribunales civiles ordinarios no están en condiciones de emprender estos procesos, que las demás formas alternativas de tribunales civiles especiales o de alta seguridad no están adaptadas a esta función y que el recurso a los tribunales militares garantiza la plena protección de los derechos del acusado de conformidad con el artículo 14. El Estado Parte debe además demostrar la manera en que los tribunales militares garantizan la plena aplicación de los derechos del acusado, de conformidad con el artículo 14. En el presente caso, el Estado Parte no ha demostrado que el recurso ante un tribunal militar fuese necesario. En sus comentarios sobre la gravedad de las acusaciones contra Abbassi Madani, el Estado Parte no ha indicado las razones por las que los tribunales civiles ordinarios u otras formas alternativas de tribunales civiles no eran adecuadas para juzgarlo. Igualmente, la simple invocación de las disposiciones jurídicas internas para enjuiciar en tribunales militares ciertas categorías de delitos graves no puede justificar, según el Pacto, el recurso a tales tribunales. El hecho de que el Estado Parte no haya logrado demostrar la necesidad de recurrir a un tribunal militar en el presente caso significa que el Comité no necesita determinar si el tribunal militar aportó, en la práctica, todas las garantías previstas en el artículo 14. El Comité concluye que el proceso y la condena del Sr. Abbassi Madani por un tribunal militar constituyen una violación del artículo 14 del Pacto.

8.8. Con respecto a la afirmación de violación del artículo 19, el Comité recuerda que la libertad de información y la libertad de expresión son la piedra angular de toda sociedad libre y democrática. Estas sociedades, por esencia, autorizan a los ciudadanos a informarse sobre las soluciones de sustitución eventual del sistema o los partidos políticos en el poder, y a criticar o valorar de forma abierta y pública su gobierno, sin temor de intervención o represión por su parte, en los límites fijados en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. En lo que respecta a las alegaciones de que Abbassi Madani fue detenido y acusado por motivos políticos, el Comité observa que no dispone de elementos suficientes para concluir que hubo violación del artículo 19 en la detención y acusación en 1991. Asimismo, aunque el Estado Parte ha indicado que el autor goza de todos sus derechos y reside desde entonces en el extranjero y pese a las alegaciones del autor a este respecto, el Comité observa que no dispone de suficientes elementos para concluir que hubo violación del artículo 19 por lo que respecta a la alegación de la prohibición impuesta al Sr. Abbassi Madani de expresarse o manifestar cualquier opinión durante su arresto domiciliario.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos expuestos ponen de manifiesto violaciones por el Estado Parte de los artículos 9 y 14 del Pacto.

10. En virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar a Abbassi Madani un recurso efectivo. El Estado Parte está obligado a adoptar medidas apropiadas para que el autor obtenga una compensación adecuada, incluso en forma de indemnización. Además, el Estado Parte debe adoptar medidas para impedir que se reproduzcan violaciones similares en el futuro.

11. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique este dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto particular disidente del Sr. Abdelfattah Amor

En este asunto, el Comité, tras haber destacado en un estilo y unos términos que no tiene costumbre de emplear que:

"El hecho de que el Estado Parte no haya logrado demostrar la necesidad de recurrir a un tribunal militar en el presente caso significa que el Comité no necesita determinar si el tribunal militar aportó, en la práctica, todas las garantías previstas en el artículo 14."

Concluye que:

"El proceso y la condena de Abbassi Madani por un tribunal militar constituyen una violación del artículo 14."

No puedo hacer mías las reflexiones en que se funda este párrafo 8.7 del dictamen del Comité, ni la correspondiente conclusión. Estimo que van más allá del sentido del artículo 14 y se alejan de la Observación general sobre el mismo.

El artículo 14 versa fundamentalmente sobre las garantías y los procedimientos para la administración, equitativa, independiente e imparcial de la justicia. Sólo desde este punto de vista se menciona, en el primer párrafo de ese artículo exclusivamente, el órgano que habrá de administrar justicia: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial...".

El artículo 14 no se ocupa de la naturaleza del tribunal. No contiene ninguna prohibición o preferencia por una u otra categoría de tribunal. Los tribunales que no parecen entrar en el campo de aplicación del artículo 14 son los que no ofrecen las garantías y procedimientos previstos en él. Ninguna categoría de tribunal es condenable en sí, ni por principio.

Para precisar el sentido y el alcance del artículo 14, el Comité elaboró en 1984, en su 21º período de sesiones, la Observación general Nº 13. Ésta no ha sido objeto hasta la fecha, es decir, hasta el final del 89º período de sesiones, en el curso del cual se ha aprobado el presente dictamen, de revisión, modificación o actualización. El párrafo 4 de esta Observación general versa en particular sobre los tribunales militares. La economía general de este párrafo permite señalar que:

-La constitución de tribunales militares no está prohibida en el Pacto;

-El enjuiciamiento de civiles por tribunales militares debería ser excepcional y desarrollarse en condiciones que respeten verdaderamente todas las garantías estipuladas en el artículo 14;

-Las excepciones a los procedimientos normales previstos en el artículo 14 en caso de peligro público, como el que se contempla en el artículo 4 del Pacto, no deben ser otras que las rigurosamente dictadas por las exigencias de la situación real.

En otros términos y teniendo debidamente en cuenta el artículo 14, la apreciación del Comité debería centrarse fundamentalmente en las garantías de una administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia. Desde este punto de vista y sólo desde este punto de vista, la cuestión del órgano jurisdiccional -el tribunal- se puede percibir o abordar.

El tribunal militar que juzgó a Abbassi Madani ha sido instituido por la ley en Argelia. Su competencia de principio se extiende a las infracciones militares, como sucede en todos los países que disponen de fuerzas armadas. En general, esta competencia se extiende asimismo a los no militares coacusados o cómplices cuando se trata de la comisión de delitos militares y, en ciertos Estados, se extiende a todos los asuntos en que están implicados miembros de las fuerzas armadas.

En Argelia, además de su competencia de principio, los tribunales militares disponen de una competencia atribuida explícitamente por la ley. En efecto, la Ordenanza Nº 71-28 de 22 de abril de 1971, confiere a los tribunales militares la facultad de conocer de infracciones contra la seguridad del Estado cometidas por civiles cuando la pena prevista es superior a cinco años de cárcel. Es decir, se trata de una facultad que excede de la competencia ordinaria de los tribunales militares. Esta es una excepción a la regla general de competencia de los tribunales militares.

El Comité ha estimado siempre que, si bien es cierto que el Pacto no prohíbe la constitución de tribunales militares, el enjuiciamiento de civiles en estos tribunales debería ser muy excepcional y desarrollarse en condiciones que respeten verdaderamente las garantías estipuladas en el artículo 14. ¿Habría que ir más allá e imponer otras condiciones, pidiendo al Estado Parte que demuestre (en relación con el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares) que "los tribunales civiles ordinarios no están en condiciones de emprender estos procesos o las demás formas alternativas de tribunales civiles especiales o de alta seguridad no están adaptadas a esta función"?

Esta nueva condición impuesta por el Comité no deja de crear serias dificultades de orden jurídico. No entra ciertamente en el campo de aplicación del artículo 14 y la Observación general Nº 13 no la prevé. Imponer al Estado condiciones no previstas al comienzo no constituye una aplicación adecuada de las normas definidas por el Pacto o que le son imputables. Esta condición es, por otra parte, discutible. Lo es en el sentido de que, a menos de apreciación francamente arbitraria o de error manifiesto, el Comité no puede reemplazar al Estado para evaluar el fundamento de las alternativas a los tribunales militares. Cabe preguntarse en qué elementos puede fundarse el Comité para juzgar la opción del Estado por tribunales civiles especiales, tribunales de alta seguridad o tribunales militares y en virtud de qué criterios puede el Comité determinar si los tribunales civiles especiales o de alta seguridad están adaptados o no al enjuiciamiento de civiles perseguidos por delitos contra la seguridad del Estado. Las únicas referencias posibles para el Comité, cualesquiera que sean los tribunales, son y siguen siendo las garantías y procedimientos previstos en el artículo 14. Sólo entonces el Comité se hallará en terreno seguro, al abrigo de arenas movedizas y desenlaces no deseados.

El Comité no puede tampoco apreciar el carácter excepcional de las circunstancias o la calificación del peligro público. El Comité no es la instancia adecuada para emitir un juicio sobre situaciones reales de las que, por otra parte, no puede dominar la amplitud ni el alcance. Sólo puede ejercer, a este respecto, un control mínimo limitado a la apreciación arbitraria y el error manifiesto. Cuando se recurre al estado de emergencia sobre la base del artículo 4 del Pacto, el Comité debe cerciorarse de la regularidad de la proclamación del estado de emergencia y velar por que las excepciones a las disposiciones al artículo 14 no excedan de las rigurosamente dictadas por las exigencias de la situación real y respeten las demás condiciones previstas en el mismo artículo. El análisis del Comité ha prescindido de todos estos aspectos y ello es muy de lamentar. Procediendo así, el Comité ha emprendido un camino que no se sabe bien dónde lleva.

Lo fundamental, más allá de la cuestión de la naturaleza del órgano judicial, sigue siendo el respeto de las garantías y procedimientos previstos en el artículo 14 y precisados en la Observación general Nº 13. Cuando, a título excepcional, tribunales militares juzgan a civiles, lo esencial es que el proceso se desarrolle en condiciones que permitan la administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia. Esta es la cuestión clave que el Comité ha esquivado, cuando habría debido constituir el eje de su evaluación y la finalidad de su acción. A este respecto, numerosísimas cuestiones han quedado sin respuesta.

Refiriéndose a la cuestión de la composición del tribunal militar, el autor afirmó que estaba constituido por oficiales del ejército dependientes jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, que "el juez de instrucción y los magistrados, que componen el tribunal, son oficiales nombrados por el Ministro de la Defensa y que el presidente del tribunal, aunque civil, es también nombrado por el Ministro de la Defensa Nacional. El Gobierno de Argelia, sobre cuya respuesta no ha formulado comentarios el autor, indicó por su parte que "el tribunal militar está compuesto de tres magistrados nombrados por decisión conjunta del Ministro de Justicia y el Ministro de la Defensa Nacional". Está presidido por un magistrado profesional del poder judicial de derecho común, sometido reglamentariamente a la Ley sobre el estatuto de la magistratura y cuya trayectoria de carrera y especialización dependen del Consejo Superior de la magistratura".

En otro plano, el autor afirma que "el Ministro de Defensa toma la iniciativa de incoar una acción incluso, como en este caso, contra la voluntad del Jefe de Gobierno" y precisa que este Ministro "tiene asimismo la facultad de interpretar la ley sobre la competencia del tribunal militar". El Estado Parte, sin comentar estas alegaciones, cita de manera general la aplicación del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y del Código de Justicia Militar.

El Comité habría debido prestar la debida atención a estas diferentes cuestiones, de igual modo que habría podido también examinar otros muchos puntos, como los motivos de la detención del Sr. Madani, que el autor y el Estado Parte perciben de manera diametralmente opuesta -sin datos ni documentos pertinentes en apoyo- y proceder a un examen más riguroso de todos los elementos del caso.

Desde otro punto de vista, el autor indica que "el Estado argelino no ha respetado las normas mínimas en materia de equidad en relación con Abbassi Madani. Éste, en efecto, fue condenado por un tribunal incompetente, manifiestamente parcial e injusto". El Estado Parte da indicaciones en sentido contrario, sin suscitar nuevos comentarios del autor. Indica que el tribunal militar está constituido por ley, que la cuestión de su incompetencia no se suscitó ante el juez encargado de examinar el fondo, sino que se evocó por primera vez ante el Tribunal Supremo, que la rechazó. El Estado indica, asimismo, que las acusaciones contra el Sr. Madani le fueron notificadas desde el momento de su detención, que le asistieron letrados durante la información judicial y el proceso, que utilizó las vías de recursos ofrecidas por la ley, que el proceso, contrariamente a las alegaciones del autor, fue público, que la negativa del Sr. Madani a comparecer se trató respetando los procedimientos previstos por la ley, que todos los actos del procedimiento relacionados con la marcha del debate le fueron regularmente notificados y que, a este respecto, se levantaron las correspondientes actas.

Todas estas cuestiones habrían debido llamar también la atención del Comité y la decisión consistente en excluirlas porque el Estado no ha demostrado de qué manera las soluciones alternativas al recurso a los tribunales militares no se adaptaban al caso, no es la decisión mejor fundada desde el punto de vista del derecho.

Se recordará además que, cuando se trata de la imparcialidad de la justicia, incumbe generalmente a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en un asunto preciso y no incumbe en principio al Comité sancionar la dirección de las actuaciones por el juez salvo si puede establecer que equivale a una denegación de justicia o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad (véase la decisión del Comité en el caso Nº 541/1993, Errol Simons c. Jamaica, abril de 1995, párr. 6.2).

El párrafo 8.7 del dictamen del Comité ha dejado pendientes las cuestiones esenciales. No puedo por menos de constatar que el Comité ha hecho, por un lado, lo que no debía hacer al exigir al Estado que demuestre la pertinencia de su opción entre las diferentes alternativas de tribunal que habían podido ofrecérsele y no ha hecho, por otro lado, lo que habría debido hacer y que se imponía en relación con el respeto o no respeto de las garantías que rodean la plena protección de los derechos del acusado.

(Firmado): Abdelfattah Amor

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

VOTO PARTICULAR DEL SR. AHMED T. KHALIL, MIEMBRO DEL COMITÉ

Como he señalado en la sesión plenaria del Comité en Nueva York el 28 de marzo de 2007, no puedo aceptar la opinión expresada en el párrafo 8.7 de la comunicación Nº 1172/2003, Abbassi Madani c. Argelia, de que el Estado Parte violó el artículo 14 del Pacto. Las razones para que yo adoptara esta posición se basan en las consideraciones siguientes.

Está muy claro que el Pacto no prohíbe el establecimiento de tribunales militares. Además, el párrafo 4 de la Observación general Nº 13 relativa al artículo 14 dice claramente que el procesamiento de civiles por estos tribunales debe ser muy excepcional, pero me parece que es más importante que destaca que dicho procesamiento debe ocurrir en condiciones que respeten verdaderamente la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14.

Desde este punto de vista, lo que se plantea al Comité en el presente caso es si esas garantías fueron debida y plenamente respetadas. En otras palabras, a mi modo de ver, el Comité debería cerciorarse de que el juicio de Abbassi Madani satisface las garantías fundamentales de una administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia.

El autor afirma que no se respetaron las normas mínimas de equidad y que Abbassi Madani fue condenado por un tribunal incompetente, manifiestamente parcial e injusto.

Por su parte, el Estado Parte comunica que Abbassi Madani fue procesado y juzgado por un tribunal militar cuya organización y competencia están previstas en la Ordenanza Nº 71 de 28 de abril de 1971 y que, a diferencia de lo que alega el autor, un tribunal militar tiene competencia para enjuiciar los delitos que se imputaron a Abbassi Madani. El Estado Parte también señala que Abbassi Madani no impugnó la competencia del tribunal militar ante los jueces encargados de examinar el fondo. Esta cuestión fue evocada por primera vez ante el Tribunal Supremo, que la rechazó.

Además, el Estado Parte indicó, entre otras cosas, que desde su detención el juez de instrucción notificó a Abbassi Madani los cargos que se le imputaban, que gozó de la asistencia durante la instrucción y el proceso y ante el Tribunal Supremo de un gran número de abogados, y que Abbassi Madani ha utilizado los recursos que le ofrece la ley. Cabe señalar que el autor no formuló ningún comentario nuevo a estas observaciones del Estado Parte.

Parece estar bien claro que todas estas cuestiones planteadas por el autor y por el Estado Parte han debido ser consideraciones primordiales para el Comité al tratar de formular su dictamen con respecto al artículo 14 a la luz de las garantías que en él se disponen.

Desgraciadamente, como se desprende del párrafo 8.7 de la comunicación, en vez de tomar en consideración seriamente estas cuestiones fundamentales, el Comité ha optado por afirmar que, al enjuiciar a civiles ante tribunales militares, los Estados Partes deben demostrar que los tribunales civiles ordinarios no están en condiciones de emprender el proceso, es decir, una condición que, a mi leal saber y entender, no forma parte de las garantías dispuestas en el artículo 14. El Comité dictaminó que en el presente caso, como el Estado Parte no reunió esta nueva condición, ello en sí basta para justificar que se dictamine que fue violado el artículo 14.

Además, conforme al texto del párrafo 8.7, el Comité llegó a la conclusión de que el hecho de que el Estado Parte no haya logrado demostrar la necesidad de recurrir a un tribunal militar en el presente caso significa que el Comité no necesita determinar si el tribunal militar aportó, en la práctica, todas las garantías previstas en el artículo 14. Yo considero que esta última afirmación del Comité podría interpretarse en el sentido de que no podemos excluir del todo que, si el Comité hubiese decidido, como ha debido hacerlo, examinar la cuestión de las garantías, cabe pensar que tal vez hubiera dictaminado que en realidad el proceso militar en cuestión sí reunió las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto.

Por todas estas razones, me es imposible suscribir la opinión expresada por el Comité en el párrafo 8.7 de la comunicación.

(Firmado): Ahmed T. Khalil

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente también se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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