Distr.RESERVADA*

CCPR/C/89/D/1234/200322 de mayo de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

89º período de sesiones

12 a 30 de marzo de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1234/2003

Presentada por:Sra. P. K. (representada por el Sr. Stewart Istvanffy, abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:5 de diciembre de 2003 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 5 de diciembre de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión:20 de marzo de 2007

Asunto :Deportación de la reclamante al Pakistán

Cuestiones de procedimiento:Inadmisibilidad ratione materiae, no reevaluación de los hechos y pruebas, carácter accesorio del artículo 2

Cuestiones de fondo:Noción de "Determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil"

Artículos del Pacto:Artículos 2, 6, 7 y 14

Artículos del Protocolo

Facultativo :Artículos 2 y 3

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1234/2003 *

Presentada por:Sra. P. K. (representada por el Sr. Stewart Istvanffy, abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:5 de diciembre de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2007,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1. La autora de la comunicación es la Sra. P. K., ciudadana pakistaní nacida en 1953 en Karachi y actualmente escondida en el Pakistán tras su deportación del Canadá. Afirma ser víctima de violaciones cometidas por el Canadá del artículo 2, el artículo 6, el artículo 7 y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por un abogado, el Sr. Stewart Istvanffy.

1.2. El 5 de diciembre de 2003, a la luz de la afirmación del abogado de que la supuesta víctima estaba en peligro inminente de deportación, se solicitó al Estado Parte que informase al Comité, lo antes posible, de si existía el riesgo de que la supuesta víctima fuese expulsada a la fuerza del Canadá antes de la presentación de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

1.3. El 9 de enero de 2004, en vista de la respuesta enviada por el Estado Parte el 8 de enero de 2004, y teniendo en cuenta el hecho de que la autora se había escondido, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales rechazó la petición de la autora de que se adoptaran medidas provisionales para impedir su deportación del Canadá al Pakistán. Esto fue sin perjuicio de cualquier futura petición de medidas provisionales si era probable que la autora fuera aprehendida por las autoridades.

Antecedentes de hecho

2.1. Hasta noviembre de 1998, la autora vivió en Karachi con su esposo y seis hijos. Es antiguo miembro del Movimiento Mohajir Quami (MMQ) de Karachi (Pakistán), en el que participó en las actividades relacionadas con la mujer. En 1998, tras la violación de una de sus parientes por parte del Sr. S., uno de los principales líderes de MMQ, abandonó el partido, entró a formar parte del Partido Popular del Pakistán (PPP) y criticó públicamente el comportamiento abusivo del Sr. S., quien contaba con el apoyo de bandas armadas del partido MMQ. Parece ser que en agosto de 1998 fue víctima de un intento de agresión sexual y asesinato por parte del Sr. S., quien posteriormente la amenazó de manera constante, así como a sus familiares, y la persiguió con ayuda de los miembros del MMQ y funcionarios de policía. La policía no hizo nada ante sus denuncias contra el Sr. S. Debido a las amenazas contra su vida, huyó al Canadá, donde llegó el 3 de noviembre de 1998.

2.2. El 6 de enero de 1999 solicitó el asilo, que le denegó el 25 de noviembre de 1999 la División de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados (la Junta), basándose en que sus motivos no eran creíbles, ya que su testimonio sobre los acontecimientos que se habían producido en su país era "a menudo evasivo, vacilante, confuso y lleno de contradicciones, incoherencias e improbabilidades". Solicitó la revisión judicial de la decisión de la Junta, que le fue denegada por el Tribunal Federal el 15 de mayo de 2000. En 2001 la autora trató de suicidarse en tres ocasiones.

2.3. El 24 de abril de 2003 la autora solicitó una evaluación previa del riesgo de retorno que tuvo un resultado negativo el 9 de octubre de 2003. El funcionario encargado de realizar esta evaluación consideró que la autora no estaría en peligro de ser sometida a persecución, tortura, atentados contra su vida o tratos o penas crueles e inusuales si se la devolvía al Pakistán. El funcionario observó que los motivos de la autora para abandonar el Pakistán no eran políticos sino más bien el resultado de un delito común perpetrado por un particular. Además, la autora no había demostrado la relación entre su situación y la supuesta situación general de la mujer en el Pakistán, en la que se había basado. Por último, había incoherencias en algunos de los documentos de apoyo de la autora, ninguno de los cuales apoyaba la conclusión de que estuviera en peligro si volvía al Pakistán.

2.4. La autora solicitó la residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias basándose en alegaciones del riesgo personal que corría en el Pakistán. Su solicitud fue rechazada el 9 de octubre de 2003 debido a que no podía llegarse a la conclusión de que la protección estatal de la autora fuese inadecuada en el Pakistán y de que incluso si era objeto de un delito por parte de la persona que supuestamente la había amenazado se trataría de un delito común motivado por una enemistad personal contra ella.

2.5. El 15 de noviembre de 2003 la autora solicitó la revisión judicial de esta decisión y la suspensión de la deportación ante el Tribunal Federal, recurso sin efecto de suspensión. El 2 de diciembre de 2003 se denegó la solicitud de suspensión de la deportación. El 6 de diciembre la autora no se presentó para la expulsión como estaba programado y se dictó una orden de detención contra ella.

2.6. El 1º de marzo de 2004 la autora se entregó a las autoridades de inmigración del Canadá. Fue puesta en libertad a condición de que se presentase para su deportación el 5 de marzo de 2004, y en esta fecha fue deportada sin escolta.

La denuncia

3.1. La autora afirmó en un principio que su deportación al Pakistán constituiría, y más tarde constituyó, una violación del artículo 6 y del artículo 7 del Pacto, ya que se la ha colocado en grave peligro de sufrir malos tratos y torturas en su país, donde los militares y la policía persiguen de manera rutinaria a los activistas políticos. Además se la sometería a arresto, detención, prisión, golpes, torturas o incluso ejecución a manos de la policía del Pakistán por su origen religioso y sus creencias políticas reales o supuestas.

3.2. La autora solicita al Comité que examine la cantidad y calidad de las pruebas que apoyan su afirmación. Afirma que los procedimientos internos que condujeron a la orden de expulsión contra ella violaron los artículos 2 y 14 del Pacto, ya que no se realizó un examen imparcial e independiente de los hechos antes de ordenar la deportación y la orden de deportación se basó en la presunción de que todos los solicitantes del estatuto de refugiado mienten o abusan del sistema. Afirma que el actual procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno y los procedimientos de revisión humanitaria no respetan el derecho a presentar un recurso .

Observaciones del Estado Parte

4.1. El 27 de mayo de 2004 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Acerca de la admisibilidad, recuerda que, aunque no sea necesario que la reclamante demuestre sus razones, debe presentar pruebas suficientes que fundamenten sus acusaciones para que pueda examinarse su caso. Afirma que la autora no ha presentado estas pruebas con respecto a sus acusaciones de violación de los artículos 6 y 7. Con referencia a la afirmación de la autora en relación con estos artículos, el Estado Parte afirma que de hecho la base real de su comunicación es su temor al Sr. S. Por las acciones de este último, la autora supuestamente abandonó el partido MMQ y se adhirió al PPP.

4.2. El Estado Parte afirma que las acusaciones de la autora no son creíbles y remite a la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados al respecto. La Junta tenía dudas en relación con los hechos relativos al Sr. S. y al hecho de que ella fuera activista del PPP. No entra en el ámbito de examen del Comité volver a evaluar las decisiones relativas a la credibilidad adoptadas por los tribunales nacionales competentes. El Estado Parte invoca la jurisprudencia del Comité de que no puede reevaluar hechos y pruebas a menos que sea manifiesto que la evaluación fue arbitraria o constituyó denegación de justicia. La autora no ha formulado una denuncia de este tipo y el material presentado no apoya la conclusión de que la decisión de la Junta sufriera de tales defectos. Además, tanto la Junta de Inmigración y Refugiados como un funcionario especialmente capacitado para realizar la evaluación previa del riesgo de retorno determinaron que no había grandes probabilidades de que la autora estuviera en peligro de persecución si era devuelta al Pakistán.

4.3. Con respecto a los documentos presentados por la autora que describen la situación del Pakistán en materia de derechos humanos, el Estado Parte afirma que la autora no ha demostrado que correría "riesgo personal" en el Pakistán. No ha afirmado que tema ser violada por el Sr. S. sino que ha sido "amenazada de detención o muerte por este hombre y su partido político". El Estado Parte considera que la autora no ha demostrado que el Pakistán no protege a sus ciudadanos contra esos actos de agentes no estatales. Con respecto a su temor de represalias por parte de los miembros del MMQ por su supuesta pertenencia a un partido rival, se afirma que no ha demostrado que el Estado no quiera o no pueda protegerla contra el MMQ.

4.4. En cuanto a la acusación por violación de su derecho a la vida en virtud del artículo 6, el Estado Parte afirma que la autora no ha fundamentado su acusación, ni siquiera prima facie , de que la "consecuencia necesaria y previsible" de la deportación sería su muerte si la devolvieran al Pakistán o que el Estado no podría protegerla. Llega a la conclusión de que la acusación de violación del artículo 6 debería declararse inadmisible.

4.5. Por lo que respecta a las alegaciones realizadas en virtud del artículo 7, el Estado Parte afirma que las alegaciones de la autora no demuestran un riesgo en un nivel superior al de la mera teoría o sospecha, y no fundamentan un riesgo personal real de tortura. No basta con demostrar que en el Pakistán las mujeres sufren discriminación y abusos sin proporcionar indicios racionales para creer que la propia autora corre peligro grave de ser víctima de actos que se corresponden con la definición de tortura o que se pueden equiparar a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.6. El Estado Parte remite a la definición de "tortura" que aparece en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, que requiere dolores o sufrimientos graves y también participación o aquiescencia del Estado. Afirma que al aplicar el artículo 7 del Pacto a situaciones como la de la autora, en que el supuesto agente de persecución es un agente no estatal, se requiere un umbral de prueba más elevado y a estos efectos remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos .

4.7. El Estado Parte subraya que la autora no ha demostrado que no se dispondría de protección estatal o que ésta no sería eficaz. Sus pruebas de que se quejó a la policía sobre el Sr. S. fueron consideradas "muy vagas" por la Junta. La Junta consideró poco probable que la policía no la protegiese contra un miembro de un partido de la oposición. El Estado Parte llega a la conclusión de que la autora no ha demostrado que exista un riesgo real de que sus derechos garantizados por el artículo 7 serían violados por su expulsión al Pakistán, ni siquiera ha proporcionado indicios racionales de ello. Incluso si la afirmación de que teme ser objeto de malos tratos por un particular fuera cierta, no ha demostrado que el Pakistán no quiere o no puede protegerla.

4.8. Por lo que respecta a las acusaciones realizadas en virtud del artículo 2, el Estado Parte afirma que esas acusaciones son incompatibles con las disposiciones del Pacto, porque en el artículo 2 no se reconoce un derecho independientemente disponible a un recurso. Remite a la jurisprudencia del Comité de que, en virtud del artículo 2, el derecho a interponer recurso exige que se haya establecido primeramente la violación de un derecho del Pacto y, por consiguiente, afirma que esta acusación es inadmisible.

4.9. Con referencia al artículo 14, el Estado Parte afirma que las actuaciones referentes a la determinación del estatuto de refugiado y su protección no entran en la categoría de acusación de carácter penal o determinación de derechos u obligaciones de carácter civil abarcadas por el artículo 14. Más bien tienen carácter de legislación pública, y la justicia de estos procedimientos se garantiza en el artículo 13. El Estado Parte afirma que, dada la equivalencia entre el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo es pertinente. El Tribunal Europeo consideró que la decisión de autorizar o no a un extranjero a permanecer en un país del que no es nacional no supone ninguna determinación de sus derechos u obligaciones civiles ni de ninguna acusación penal contra él en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo . Por tanto el Estado Parte llega a la conclusión de que esta afirmación es inadmisible ratione materiae en virtud del Pacto.

4.10. En caso de que lo fuera, el Estado Parte sostiene que los procesos de inmigración satisfacen las garantías del artículo 14. El caso de la autora fue examinado por un tribunal independiente, la autora fue representada por un abogado, tuvo acceso a la revisión judicial de la determinación negativa del estatuto de refugiado y tuvo acceso a los procesos tanto de evaluación previa del riesgo de retorno como de asilo por razones humanitarias, incluida la revisión judicial de ambas decisiones.

4.11. Con respecto a la crítica general que hace la autora del proceso de determinación del estatuto de refugiado y el alcance de la revisión judicial, el Estado Parte afirma que no entra en el ámbito de examen del Comité considerar el sistema canadiense de determinación del estatuto de refugiado en general, sino únicamente si en el presente caso cumplió las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto.

4.12. Por último, el Estado Parte afirma que el Comité no debería reemplazar la conclusión del tribunal nacional sobre si la autora estaría razonablemente en peligro de ser víctima de tratos que constituyesen violación del Pacto a su regreso al Pakistán por la suya propia, ya que el procedimiento nacional no muestra ningún error manifiesto ni irrazonable ni está viciado por abuso del proceso, prejuicios o irregularidades graves. Corresponde a los tribunales nacionales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas en un caso particular. El Comité debe evitar convertirse en una "cuarta instancia", un tribunal competente para reevaluar las conclusiones de hecho o revisar la aplicación de la legislación nacional.

Comentarios de la autora

5.1. El 12 de noviembre de 2004, el abogado indicó que debido a su estado de estrés postraumático y profunda depresión y como consecuencia de su situación ilegal, la autora solicitó ser deportada y regresó al Pakistán a principios de marzo de 2004, para ver a su familia. A través de su esposo, el abogado supo que a su regreso al Pakistán la autora recibió amenazas de muerte y tuvo que ocultarse. Su familia expresó el deseo de proseguir el procedimiento ante el Comité.

5.2. El 23 de marzo de 2006 el abogado presentó sus comentarios sobre la respuesta del Estado Parte. Indica que ha recibido mensajes por correo electrónico de la familia más cercana a la autora y afirma que su vida sigue corriendo grave peligro. Afirma que el agente de persecución es un miembro de alto rango del partido gobernante en Karachi y no simplemente un particular. Esto se ha interpretado sistemáticamente como persecución estatal en la jurisprudencia en materia de derechos de los refugiados.

5.3. El abogado afirma que la autora está amenazada por poderosos políticos de Karachi, en un país en que las mujeres no reciben protección de las autoridades en este tipo de situación. Remite a los informes de las organizaciones internacionales de derechos humanos en que se insiste en el hecho de que el Pakistán no previene, investiga ni castiga las violaciones de los derechos de la mujer por parte de agentes estatales y privados.

5.4. Con respecto al riesgo personal a que hace frente la autora, el abogado remite a las pruebas presentadas durante el proceso de evaluación previa del riesgo de retorno, que incluía una carta de un abogado de Karachi en que se confirmaban los hechos principales y una declaración jurada de la prima que fue violada por el Sr. S., una carta de la sección femenina del PPP y dos cartas de su esposo. El abogado también presentó pruebas acerca del peligro que corren las mujeres en situaciones como la de la autora, así como extractos de los expedientes médico y psicológico de la autora tras sus intentos de suicidio. El abogado afirma que la devolución de la autora al Pakistán, donde las violaciones de los derechos de la mujer quedan impunes, equivale a una sentencia de muerte.

5.5. El abogado afirma que el proceso de evaluación previa del riesgo de retorno no respeta las garantías de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá ni sus obligaciones internacionales. Reitera su afirmación de que no existe ningún recurso efectivo ni ante el Tribunal Federal ni dentro del procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno para garantizar la aplicación de la prohibición internacional de devolución a la tortura.

5.6. Por lo que respecta a la revisión judicial por parte del Tribunal Federal, el abogado sostiene que en general este Tribunal se limita a ejercer un papel de control de los procedimientos más que un control del fondo de las obligaciones internacionales del Canadá en materia de derechos humanos.

Observaciones suplementarias del Estado Parte

6.1. El 31 de agosto de 2006 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre los comentarios del abogado. El Estado Parte afirma que el regreso voluntario de la autora al Pakistán indica la ausencia de un temor subjetivo a la persecución o la muerte en el Pakistán. Invoca la definición de "refugiado" que aparece en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, que requiere, entre otras cosas, que la persona refugiada no pueda o, a causa de los temores de ser perseguida, no quiera acogerse a la protección de su país de origen. Según el párrafo C del artículo 1 de la Convención, la protección de la persona refugiada cesa si ésta se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado.

6.2. El Estado Parte afirma que este principio del regreso voluntario se aplica igualmente a las acusaciones de la autora de violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, en el sentido de que su devolución al Pakistán la pondría en riesgo de muerte, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si su temor a regresar hubiera sido genuino, incluso aunque no desease permanecer oculta, podría haberse entregado y al mismo tiempo renovado su petición de medidas provisionales al Comité.

6.3. El Estado Parte apoya la conclusión de las autoridades de que la autora no está en peligro en el Pakistán. Afirma que, en caso de que sí lo estuviera, el hecho de que haya logrado evitar sufrir daños constituye una prueba concluyente de la existencia de una "alternativa interna de huida" dentro del Pakistán. El hecho de que no pueda regresar a su hogar familiar no constituye violación del artículo 7 del Pacto.

6.4. Por lo que respecta a los mensajes electrónicos de la familia de la autora, el Estado Parte afirma que estas pruebas no demuestran que la autora corra un riesgo real en el Pakistán. En particular, estos mensajes sugieren que la autora puede estar viviendo lejos de su familia como consecuencia de problemas matrimoniales y no debido a un supuesto temor a un tercero. Las hijas de la autora escribieron al abogado que su padre está enfadado con su madre.

6.5. El Estado Parte observa que no existe ninguna indicación del abogado de lo que sucedió después de que las hijas lo instaran a facilitarles su número de teléfono para que la autora pudiera llamarlo desde su teléfono móvil, en marzo de 2005. Cuestiona el hecho de que a pesar del acceso de la autora a un teléfono móvil y del acceso generalizado a Internet en Karachi, el abogado no haya podido tener ningún contacto con ella. La presentación selectiva de pruebas por parte del abogado y en particular la falta de información sobre la autora desde marzo de 2005 indica que en realidad no existe ninguna prueba que fundamente la conclusión de que la devolución de la autora al Pakistán haya constituido violación de ninguno de sus derechos en virtud del Pacto.

6.6. Con respecto a las críticas del abogado de diversos aspectos del sistema de determinación del estatuto de refugiado vigente en el Canadá, el Estado Parte reitera que no entra en el ámbito de examen del Comité considerar el sistema del Canadá en general.

Cuestiones y deliberaciones en el Comité

7.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2. El Comité observa que el Estado Parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación en su totalidad. Con respecto a las afirmaciones hechas por la autora en relación con los artículos 6 y 7, el Comité recuerda que los Estados Partes tienen la obligación de no exponer a las personas a un riesgo real de ser asesinadas o sometidas a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país por haber sido extraditadas, expulsadas o deportadas . También observa que la División de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados, tras realizar un examen exhaustivo, rechazó la solicitud de asilo de la autora por falta de credibilidad de esta última. La solicitud de apelación de la autora fue rechazada por el Tribunal Federal. El funcionario de evaluación previa del riesgo de retorno consideró que no había motivos graves para creer que la vida de la autora estaría en peligro o que sería víctima de tratos o penas crueles e inusuales. Por último, la solicitud de residencia permanente de la autora en el Estado Parte por razones humanitarias fue rechazada ya que no podía decirse que la protección estatal de la autora fuera inadecuada en el Pakistán.

7.3. El Comité recuerda su jurisprudencia de que, en general, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto pronunciarse sobre los hechos y las pruebas relativas a un caso determinado, a menos que pueda establecerse que esa apreciación era claramente arbitraria o entrañaba una denegación de justicia . El material que el Comité tiene ante sí no indica que los procedimientos celebrados ante las autoridades del Estado Parte adolecieran de esos vicios. Por tanto el Comité considera que la autora no ha demostrado sus acusaciones de violación de los artículos 6 y 7 a efectos de su admisibilidad y llega a la conclusión de que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4. En cuanto a la acusación de la autora, con arreglo al artículo 14, de que no se le otorgó un recurso efectivo, el Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que los procedimientos de deportación no suponen ni "la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella" ni "la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil". El Comité observa que la autora no ha sido acusada ni condenada por ningún delito en el Estado Parte y que su deportación no constituye una sanción impuesta como consecuencia de un procedimiento penal. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el procedimiento de determinación del estatuto de refugiado de la autora no constituye determinación de una "acusación de carácter penal" dentro de lo dispuesto en el artículo 14.

7.5. El Comité recuerda que el concepto de "derechos u obligaciones de carácter civil" en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto se basa en el carácter del derecho en cuestión más que en la situación de una de las partes . En el presente caso, el procedimiento se refiere al derecho de la autora a recibir protección en el territorio del Estado Parte. El Comité considera que el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero, cuyas garantías se rigen por el artículo 13 del Pacto, tampoco entra en la esfera de determinación de "derechos u obligaciones de carácter civil", en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. Llega a la conclusión de que el procedimiento de deportación de la autora no entra en el ámbito del párrafo 1 del artículo 14 y es inadmisible ratione materiae , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6. Por lo que se refiere a las afirmaciones de la autora con respecto al artículo 2 del Pacto, el Comité recuerda que las disposiciones de dicho artículo, que establecen las obligaciones generales de los Estados Partes, no pueden por sí solas dar lugar a una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité considera que la alegación de la autora en este sentido carece de fundamento y por tanto es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible a tenor de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a la autora, a través de su abogado.

[Aprobado en español, francés e inglés siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----