Distr.RESERVADA*

CCPR/C/89/D/1071/20023 de mayo de 2007

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

89º período de sesiones

12 a 30 de marzo de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1071/2002

Presentada por:Sra. Nadezhda Agabekova (no representada por un abogado)

Presunta víctima:Valery Agabekov, hijo de la autora

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:11 de abril de 2002 (fecha de la comunicación inicial)

Referencias: Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92/97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 11 de abril de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:16 de marzo de 2007

Asunto:Imposición de la pena capital en un juicio sin las debidas garantías; deber de investigar las denuncias de malos tratos

Cuestiones de fondo:Tortura; juicio sin las debidas garantías; derecho a la vida

Cuestiones de procedimiento:Evaluación de los hechos y las pruebas; fundamentación de la denuncia

Artículos del Pacto:Artículos 6; 7; 10; 14; 15 y 16

Artículo del Protocolo

Facultativo:Artículo 2

El 16 de marzo de 2007, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1071/2002.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1071/2002 **

Presentada por:Sra. Nadezhda Agabekova (no representada por un abogado)

Presunta víctima:Valery Agabekov, hijo de la autora

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:11 de abril de 2002 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de marzo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1071/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Valery Agabekov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. La autora es la Sra. Nadezhda Agabekova, ciudadana uzbeka nacida en 1953. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, Valery Agabekov, también ciudadano uzbeko, nacido en 1975, que en el momento de presentarse la comunicación había sido condenado a muerte por el tribunal regional de Tashkent. La autora sostiene que su hijo es víctima de una violación por parte de Uzbekistán de sus derechos consagrados en los artículos 6, 7, 10, 14, 15 y 16 del Pacto . No está representada por un abogado.

1.2. El 11 de abril de 2002, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado Parte que no ejecutara al Sr. Agabekov mientras el caso estuviera siendo examinado. El 30 de mayo de 2002 el Estado Parte respondió que la pena de muerte impuesta a la supuesta víctima se había conmutado por una pena de 20 años de prisión el 23 de abril de 2002, y que, a raíz de la promulgación de una Ley de amnistía, esa pena de prisión se había reducido en un tercio.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.El 29 de enero de 2001 el hijo de la autora y el cuñado de éste, el Sr. Annenkov, fueron detenidos como sospechosos en relación con el asesinato y el robo cometidos contra un conocido suyo, M., y su compañero, S., el 27 de enero de 2001.

2.2.En un intento de obligarlos a declararse culpables, los investigadores supuestamente golpearon y torturaron a ambos sospechosos durante las fases iniciales de la investigación. La autora facilita tres cartas sin fecha de su hijo, en las que se declara inocente del delito que se le imputa y afirma que únicamente estaba esperando delante de la puerta del apartamento de las personas asesinadas y que fue el Sr. Annenkov quien entró en el apartamento y las mató después de una discusión por dinero sobre las 7 de la mañana del 27 de enero de 2001. Su cuñado lo llevó allí solamente después de haber cometido el asesinato. El hijo de la autora da detalles sobre los supuestos malos tratos y actos de tortura a los que fue sometido durante la primera semana de la investigación: afirma que le propinaron una paliza y que los investigadores intentaron violarlo mientras estaba esposado a un radiador y, como se resistió, le golpearon la cabeza contra éste. Sostiene que le pegaron y le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza para que sufriera más, ya que no podía respirar. Alega que, cuando solicitó un médico, los investigadores le dijeron que sólo podía pedir un enterrador. Dice que también golpearon a su cuñado y, como consecuencia de ello, le fracturaron varias costillas y orinó sangre.

2.3.La autora afirma que visitó a su hijo (en una fecha no especificada) en el Centro de Aislamiento y Detención Provisional en la ciudad de Akhangarán y lo encontró en pésimas condiciones: tenía la cabeza y los cabellos cubiertos de sangre, la cara hinchada y deformada, no podía hablar y apenas podía mover los labios. Le susurró que le dolía todo el cuerpo, que no podía andar ni permanecer de pie, que orinaba sangre, y que no podía hablar porque tenía la mandíbula dislocada o rota. La autora pidió a las autoridades penitenciarias que permitieran que un médico examinara a su hijo, pero le respondieron que, una vez ingresara en prisión, le aplicarían "zelionka" (un antiséptico verde) en la cara. Supuestamente le dijeron que, por lo general, ese tratamiento se reservaba a los presos del pabellón de los condenados a muerte.

2.4.La investigación preliminar se concluyó el 8 de mayo de 2001. Tanto el Sr. Agabekov como el Sr. Annenkov fueron acusados de asesinato, robo, y adquisición y posesión ilegales de grandes cantidades de heroína.

2.5.El 18 de septiembre de 2001 el tribunal regional de Tashkent halló al Sr. Agabekov y a su coacusado culpables de comisión de una agresión premeditada, actuación en grupo, y asesinato de las dos personas para apoderarse de sus pertenencias, con circunstancias agravantes, y de adquisición y posesión ilegales de heroína. El tribunal los condenó a muerte y dictó la confiscación de sus bienes.

2.6.Según la autora, al comienzo del juicio, su hijo se quejó de los actos de tortura y los malos tratos sufridos y pidió una investigación y un examen médico, pero el juez presidente rechazó su solicitud, alegando que "era un asesino" y que sólo intentaba eludir su responsabilidad penal.

2.7.El 12 de noviembre de 2001 la Sala de Apelación del tribunal regional de Tashkent modificó la sentencia y excluyó de la misma la parte correspondiente a la confiscación de los bienes. No obstante, se ratificaron las penas de muerte.

2.8.La autora afirma que, cuando visitó a su hijo el 11 de abril de 2002, se enteró de que le habían obligado a firmar una renuncia al derecho a solicitar un indulto presidencial. Cuando pidió aclaraciones, las autoridades penitenciarias le dijeron que "cuando una persona no admite su culpabilidad, debe renunciar a solicitar un indulto".

2.9.El 23 de abril de 2002 el Tribunal Supremo de Uzbekistán modificó las condenas de los Sres. Agabekov y Annenkov y conmutó las penas de muerte por penas de 20 años de prisión. También se les aplicó la Ley de amnistía, de 22 de agosto de 2001, y se redujo en un tercio el resto de la condena por cumplir.

La denuncia

3.1.La autora sostiene que, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto, el tribunal regional de Tashkent impuso a su hijo la pena de muerte de manera arbitraria, pese a que la ley preveía una pena de reclusión como posible alternativa (de 15 a 20 años de prisión). Después de imponérsele la condena, supuestamente se le obligó a firmar una declaración en la que renunciaba al derecho a solicitar un indulto presidencial.

3.2.La autora afirma que su hijo fue torturado y maltratado por los investigadores para obligarlo a declararse culpable. Su hijo pidió al tribunal de primera instancia que ordenara una investigación y un examen (médico) del resultado de la paliza, pero se denegó la solicitud. Durante la investigación preliminar, tanto su hijo como la autora pidieron, sin éxito, que se ocupara de él un médico. Esta parte de la comunicación parece plantear cuestiones relacionadas con los artículos 7 y 10 del Pacto, aun cuando la autora no invoca específicamente esas disposiciones.

3.3.Según la autora, el juicio de su hijo no cumplió los requisitos de las debidas garantías procesales. Sostiene que: a) el juez presidente había determinado la culpabilidad de su hijo antes de que finalizara el juicio; b) las pruebas no se examinaron de manera exhaustiva, ni de manera objetiva; c) la condena de su hijo se basaba fundamentalmente en el testimonio del Sr. Annenkov, pese a que el cuchillo con el que se cometió el asesinato se encontró en casa de este último; d) los investigadores no reconstruyeron las circunstancias del delito, sólo interrogaron al Sr. Annenkov en el lugar de los hechos, y ni la investigación ni el tribunal establecieron exactamente quién asesinó a las víctimas; e) el tribunal de primera instancia aceptó sin reservas los cargos presentados por el fiscal, lo que prueba que el juicio fue parcial; f) durante el juicio, el juez presidente humilló de manera constante a los dos coacusados, interrumpió al Sr. Agabekov y formuló observaciones sobre sus respuestas, con lo que faltó así a su deber de imparcialidad.

3.4.La autora alega que la condena de su hijo se determinó sin tener en cuenta la información sobre su personalidad y circunstancias, a saber, que tiene un niño pequeño y goza de buena reputación en casa y en el trabajo. El tribunal no tomó en consideración que, antes de su asesinato, M. también había cometido actos ilícitos.

3.5.Supuestamente se violó la presunción de inocencia del Sr. Agabekov, puesto que tuvo que probar su inocencia, y el tribunal estableció su culpabilidad sobre la base de pruebas indirectas. En el artículo 463 del Código Penal de Uzbekistán se estipula que las condenas sólo pueden basarse en pruebas, previa comprobación de todas las posibles circunstancias de la comisión del delito. La autora afirma que el tribunal simplemente hizo caso omiso de las dudas relativas a la culpabilidad de su hijo.

3.6.Según la autora, el tribunal de primera instancia sostuvo equivocadamente que el asesinato se había cometido "con particular violencia". El requisito previo de "particular violencia" sólo se refiere a los casos en que la víctima es sometida a tortura o humillación. En opinión de la autora, en el caso de su hijo, las víctimas no fueron sometidas a tortura, sino que murieron en el acto.

3.7.Por último, y sin fundamentar más la denuncia, la autora afirma que su hijo también es víctima de la violación de los derechos que le reconocen los artículos 15 y 16 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El Estado Parte presentó sus observaciones el 30 de mayo de 2002. Recuerda que el 18 de septiembre de 2001, el Sr. Annenkov y su coacusado fueron declarados culpables de haber asesinado y robado al Sr. M. y a su compañero, S, por el tribunal regional de Tashkent y se les condenó a muerte y se dictó la confiscación de sus bienes. Con el pretexto de pedir un préstamo a las víctimas, se dirigieron al apartamento de M. y allí asestaron varias puñaladas a ambas víctimas con un cuchillo, de manera particularmente violenta. Las víctimas fallecieron como consecuencia de las heridas y debido a la pérdida de sangre. Tras apoderarse de 28.000 sum e interruptores eléctricos valorados en 4.600 sum, se fueron. Más tarde ese mismo día, compraron seis dosis de heroína a un tal K. y, después de inyectarse cuatro, se quedaron con las otras dos, que fueron incautadas posteriormente en el apartamento del Sr. Annenkov.

4.2.El 12 de noviembre de 2001 el tribunal regional de Tashkent volvió a calificar los delitos en relación con los asesinatos, pero mantuvo las penas de muerte. El 23 de abril de 2002 el Tribunal Supremo las anuló y las conmutó por penas de 20 años de prisión.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.La autora presentó sus comentarios el 30 de agosto de 2002. Confirma que se había sacado a su hijo del pabellón de los condenados a muerte el 10 de mayo de 2002. Señala que la respuesta del Estado Parte no contiene información sobre las investigaciones emprendidas respecto de los actos de tortura y malos tratos cometidos contra su hijo por los funcionarios de policía del Departamento Regional del Ministerio del Interior de la ciudad de Akhangarán. Recuerda que su hijo sufrió heridas graves durante la investigación preliminar y, cuando se quejó de ello ante el tribunal y dio los nombres de los responsables (el Jefe del Departamento de Registros Penales, R. Kh, sus subordinados, y un investigador de la Oficina del Fiscal, F.), el tribunal respondió que esas alegaciones equivalían a una estrategia de defensa.

5.2.La autora sostiene que su hijo nunca se confesó culpable, ni durante la investigación ni ante el tribunal, que sólo era un testigo en el lugar de los hechos, y que no había pruebas directas de su participación en los asesinatos. De conformidad con el artículo 23 del Código Penal de Uzbekistán, un acusado no tiene que demostrar su inocencia. Todas las dudas sobre la culpabilidad deben inclinarse a favor del acusado. Sin embargo, según la autora, en el caso de su hijo, el tribunal no respetó esos principios.

5.3.Mediante cartas de 20 de septiembre de 2004, 16 de junio de 2005 y 18 de noviembre de 2006, se pidió a la autora que presentara información complementaria. No se recibió ninguna respuesta al respecto. El 4 de diciembre de 2006 la autora informó al Comité de que su hijo seguía encarcelado en una colonia penal en la ciudad de Akhangarán.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité observa que este mismo asunto no se ha sometido a otro procedimiento internacional, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, y que el Estado Parte no ha presentado ninguna objeción respecto de la cuestión de que no se han agotado los recursos internos.

6.3.La autora invoca una violación del derecho de su hijo amparado en el artículo 6 del Pacto, puesto que se le condenó a muerte sin que existiera la posibilidad de que se le impusiera una condena alternativa y más tarde se le obligó a firmar una declaración en la que renunciaba a su derecho a solicitar un indulto. El Estado Parte no ha formulado observaciones sobre esas alegaciones. El Comité señala que, el 23 de abril de 2002, el Tribunal Supremo conmutó la pena capital impuesta al hijo de la autora por una pena de 20 años de prisión. Asimismo, y a pesar de lo señalado en el párrafo 2.8 supra, el Comité observa que, el 12 de abril de 2002, la autora presentó una solicitud de indulto a la Oficina del Presidente y, en una fecha no especificada, cuatro de sus vecinos formularon otra solicitud análoga. En esas circunstancias, y a falta de cualquier otra información pertinente a ese respecto presentada por las partes, el Comité considera que la autora no ha logrado fundamentar adecuadamente su denuncia, a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité toma nota de las alegaciones de la autora en relación con el artículo 14, expuestas en los párrafos 3.3 a 3.7 supra, que no fueron rebatidas por el Estado Parte. Observa, sin embargo, que esas alegaciones se refieren principalmente a la apreciación de los hechos y las pruebas por los tribunales. El Comité recuerda que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, a no ser que se pueda determinar que lo hicieron de manera claramente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. A falta de otra información pertinente que demuestre que se produjeron esos vicios en la evaluación de las pruebas en el presente caso, y de una copia de las actas del juicio, o copias de las denuncias presentadas a ese respecto o de información sobre la respuesta de las autoridades a las mismas, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5.El Comité considera que la alegación de la autora de que su hijo es víctima de una violación de los artículos 15 y 16 es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo y no se ha fundamentado suficientemente.

6.6.El Comité considera que las alegaciones restantes de la autora, que parecen plantear cuestiones relacionadas con los artículos 7 y 10 teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos 2.2 y 2.3, 2.6 y 3.2, están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.La autora sostiene que su hijo fue torturado y maltratado por los investigadores para obligarlo a declararse culpable, que se le denegó atención médica durante la detención, y que cuando denunció la tortura sufrida ante el tribunal, el juez presidente se negó a ordenar una investigación o a solicitar un examen médico. El Comité recuerda que, una vez que se presenta una denuncia por malos tratos en contravención del artículo 7, el Estado Parte tiene la obligación de investigarla con celeridad e imparcialidad. A falta de información del Estado Parte, en particular en relación con cualquier investigación realizada por las autoridades en el marco de la causa penal del hijo de la autora o de la presente comunicación, y habida cuenta de la descripción detallada facilitada por la autora de la manera en que su hijo fue objeto de malos tratos por parte de los investigadores, los métodos de tortura utilizados, y los nombres de los responsables, cabe conferir su debida importancia a las alegaciones de la autora. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto.

7.3.A la luz de la conclusión anterior, el Comité no considera necesario examinar la denuncia de la autora en relación con el artículo 10.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto en relación con el hijo de la autora.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Agabekov un recurso efectivo, incluida una indemnización. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----