Distr.RESERVADA*

CCPR/C/89/D/1124/2002

14 de mayo de 2007

ESPAÑOL

Original : INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS89º período de sesiones12 a 30 de marzo de 2007

[Original: FRANCÉS]

DICTAMEN

Comunicación Nº 1124/2002

Presentada por : Walter Obodzinsky, fallecido, y su hija Anita Obodzinsky (no están representados)

Presunta víctima : Walter Obodzinsky

Estado Parte: Canadá

Fecha de la comunicación : 30 de septiembre de 2002 (comunicación inicial)

Referencias : Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 14 de octubre de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen : 19 de marzo de 2007

Asunto: Procedimiento de privación de la nacionalidad de un hombre de edad avanzada y con mala salud

Cuestiones de procedimiento: Falta de fundamentación de la denuncia, admisibilidad ratione materiae y no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo: Derecho a la vida; trato cruel, inhumano o degradante; libertad y seguridad personales; proceso imparcial; protección de la vida privada y de la reputación

Artículos del Pacto : Artículos 6, 7, 9, 14 y 17

Artículos del Protocolo

Facultativo: Artículos 2 y 3 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

El 19 de marzo de 2007 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1124/2002.

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1124/2002**

Presentada por : Walter Obodzinsky, fallecido, y su hija Anita Obodzinsky (no están representados)

Presunta víctima : Walter Obodzinsky

Estado Parte: Canadá

Fecha de la comunicación : 30 de septiembre de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de marzo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1124/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos por Walter Obodzinsky (fallecido) y su hija Anita Obodzinsky, en nombre de Walter Obodzinsky, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación, fechada el 30 de septiembre de 2002, es Walter Obodzinsky, de nacionalidad canadiense. El autor falleció el 6 de marzo de 2004. Su hija, Anita Obodzinsky, declaró que quería mantener la comunicación. En la comunicación el autor afirmaba ser víctima de la violación por el Canadá de los artículos 6, 7, 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ni el autor ni su hija están representados. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Canadá el 19 de agosto de 1976.

1.2. El 7 de octubre de 2002, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales denegó la solicitud de medidas provisionales del autor que tenía por objeto que se suspendiera el procedimiento de privación de su nacionalidad canadiense.

Antecedentes de hecho

2.1. El autor nació el 7 de mayo de 1919 en Turez, una localidad polaca que en 1939 quedó bajo control de la antigua URSS. En la actualidad, esa localidad forma parte del territorio de Belarús. Según el Estado Parte, el autor se alistó voluntariamente en la fuerza de policía de la región de Mir, en Bielorrusia, en la que sirvió desde el verano de 1941 hasta la primavera de 1943. El Estado Parte afirma que esa unidad de policía participó en la comisión de atrocidades contra la población judía y contra personas sospechosas de tener relaciones con los partisanos, y que posteriormente, el autor fue jefe de un pelotón en una unidad especializada en la lucha contra los partisanos en Baranovichi. Durante el verano de 1944, tras la retirada de las fuerzas militares alemanas de Bielorrusia, el autor fue adscrito a una división de las Waffen SS y enviado a Francia, donde desertó. Luego se alistó en el Segundo Cuerpo Polaco, que estaba destinado en Italia bajo mando británico.

2.2. El autor llegó al Canadá el 24 de noviembre de 1946 al amparo de un decreto del Gobierno canadiense en virtud del cual se acogía en el Canadá a 4.000 ex miembros de las fuerzas armadas polacas. En abril de 1950 obtuvo la residencia permanente y el 21 de septiembre de 1955 la nacionalidad canadiense.

2.3. En enero de 1993 el Gobierno del Canadá fue informado por la " British War Crimes Unit" de que diversos testimonios presentados en Inglaterra relacionaban al autor con fuerzas nazis y con la comisión de actos criminales. En 1995 el autor fue localizado en el Canadá. El Programa canadiense sobre crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra realizó una investigación, en el curso de la cual se procedió a interrogar al autor, el cual indicó que tenía problemas cardíacos. En la investigación se llegó a la conclusión de que el autor obtuvo su admisión en el Canadá de manera fraudulenta.

2.4. El 27 de julio de 1999 se incoó contra el autor un procedimiento de privación de la nacionalidad; en esa fecha, el Ministro de Ciudadanía e Inmigración le notificó su intención de elevar el caso al Gobernador en Consejo, en virtud de los artículos 10 y 18 de la Ley de ciudadanía. El 30 de julio de 1999, cuando el autor recibió esa notificación, experimentó problemas cardíacos. El 19 de agosto de 1999 sufrió un infarto que precisó una hospitalización de dos semanas. El autor tenía problemas cardíacos desde su primer infarto, ocurrido en 1984. Dado que su vida corría peligro, el autor dio a conocer todos los informes médicos relativos a su enfermedad para que el Gobierno canadiense anulara el procedimiento de privación. El 24 de agosto de 1999 el autor pidió que el caso se remitiese a la sala de primera instancia del Tribunal Federal para que ésta determinara si había obtenido la nacionalidad de manera fraudulenta o mediante declaración falsa u ocultación intencionada de hechos esenciales.

2.5. El 4 de mayo de 2000 el autor interesó de la sala de primera instancia del Tribunal Federal la suspensión de las actuaciones dirigidas a la privación de nacionalidad, alegando su avanzada edad y precario estado de salud, ya que la incoación y continuación de esas actuaciones violaban su derecho a la vida, la libertad y la seguridad personales consagrados en la Constitución. El 12 de octubre de 2000, el Tribunal Federal desestimó esa petición. No obstante, el Tribunal observó que el precario estado de salud del autor hacía difícil e incluso impedía su participación activa en las actuaciones. El Tribunal también precisó que la suspensión solicitada por el estado de salud del autor habría estado justificada si se hubiera tratado de una causa penal. Sin embargo, el artículo 7 de la Carta canadiense que garantiza a los acusados el respeto de los principios de justicia fundamental, incluido el derecho a la defensa plena e íntegra, sólo se aplica en los procedimientos penales.

2.6. El autor recurrió esa decisión y añadió que el procedimiento constituía un trato cruel e inusual. El 17 de mayo de 2001, al finalizar la audiencia ante el Tribunal Federal de Apelación, el autor volvió a sufrir un ataque al corazón y hubo que hospitalizarlo. El 23 de mayo de 2001 el Tribunal Federal de Apelación desestimó su recurso. El 9 de julio de 2001 ese mismo Tribunal ordenó que se suspendiera temporalmente el procedimiento mientras se tramitaba la interposición de un recurso ante el Tribunal Supremo y, en su caso, durante la sustanciación del mismo. Esto ocurrió después de que se presentaran varias declaraciones juradas de médicos que habían examinado al autor. En la mayoría de las declaraciones se llegaba a la conclusión de que la continuación de los procedimientos judiciales sometería al autor a más estrés, pero no se concluía que dicha continuación pondría en peligro su vida. En dos de las declaraciones se concluía que, habida cuenta de la edad del autor y de sus insuficiencias cardíacas anteriores, éste no tendría "capacidad cardiovascular" suficiente para soportar unos procedimientos judiciales prolongados. El 14 de febrero de 2002 el Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso del autor.

2.7. El 3 de abril de 2002 el autor instó a la sala de primera instancia del Tribunal Federal que, antes de que se celebrasen las audiencias, se pronunciara sobre una cuestión preliminar, es decir, si los artículos 10 y 18 de la Ley de ciudadanía eran contrarios al derecho constitucional del Canadá. El 13 de junio de 2002 la sala de primera instancia denegó la solicitud. El 8 de septiembre de 2002 el autor reiteró la solicitud. El 7 de octubre de 2002 la sala de primera instancia volvió a desestimarla y aplazó su decisión respecto de la constitucionalidad de las normas en que se basaban las actuaciones iniciadas.

2.8. Las audiencias para determinar si el autor obtuvo la nacionalidad mediante fraude, falsedad u ocultación intencionada de hechos esenciales comenzaron el 12 de noviembre de 2002 en la sala de primera instancia del Tribunal Federal. En su intervención final, en marzo de 2003, el autor insistió en la inconstitucionalidad de esas disposiciones legislativas relativas al procedimiento de privación de la nacionalidad.

La denuncia

3.1. El autor considera que es víctima de violación por parte del Canadá de los artículos 6, 7, 9, 14 y 17 del Pacto porque la continuación de las actuaciones puede poner en peligro su salud y su vida. Sostiene que ha aportado muchas pruebas médicas, que no han sido refutadas por el Estado Parte, que demuestran que sus facultades están debilitadas o mermadas hasta el punto de no poder defenderse sin poner en peligro su salud y su vida, que no está en condiciones de colaborar con su abogado para preparar su defensa y que no puede asistir a ninguna audiencia o diligencia. Recuerda que el derecho a la vida, a la seguridad y a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos son derechos fundamentales y que los artículos 6, 7 y 9 del Pacto no admiten excepciones. Insiste en que obligarle a afrontar un proceso podría dar lugar a la pérdida de su estatuto en el Canadá, a su expulsión y a la muerte. Por lo que respecta al artículo 17, el autor señala que su reputación podría verse gravemente dañada y su vida privada sufrir injerencia.

3.2. Respecto del artículo 14 el autor reitera que, debido a su estado de salud, no puede defenderse. Precisa que, a pesar de que el Gobernador en Consejo es la única instancia que puede decretar la privación de la nacionalidad al final del procedimiento, la ley no prevé el derecho a ser oído. El derecho de participación no está previsto (excepto para el Ministro). El informe del Ministro no ha sido comunicado a efectos de réplica. Por lo tanto, el autor considera que el Estado Parte viola el artículo 14, ya que el procedimiento de privación de la nacionalidad de un ciudadano naturalizado no prevé la comparecencia del interesado ante la instancia decisoria. Considera que el procedimiento penaliza a los ciudadanos canadienses naturalizados, como es su caso, porque son sospechosos de colaboracionismo durante la segunda guerra mundial.

3.3. El autor estima que ha agotado los recursos internos disponibles para obtener la suspensión de las actuaciones, puesto que el Tribunal Supremo no admitió a trámite su recurso. Pide que el Estado Parte suspenda el procedimiento incoado contra él.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. Mediante nota verbal de 23 de julio de 2003, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación. En primer lugar, recuerda que, hablando en propiedad, el autor no tiene un derecho a la nacionalidad y que, como el Pacto no prevé ese derecho, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 y del artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado Parte señala también que el procedimiento de privación de la nacionalidad no es un proceso penal o asimilable ni tampoco tiene carácter punitivo, ya que es un proceso civil. Así pues, no es preceptiva la presencia del autor durante el procedimiento, aunque en cualquier caso esa presencia se ha mantenido a través de sus asesores letrados. La privación de la nacionalidad es una etapa diferente de la expulsión, ya que en virtud del artículo 44 de la Ley de inmigración y de protección de los refugiados las actuaciones previstas son distintas y porque el Ministro conserva, no obstante, la potestad de autorizar al autor a permanecer en el Canadá. La presente comunicación tiene en realidad por objeto determinar la legalidad, desde el punto de vista del Pacto, de la incoación y sustanciación por el Gobierno canadiense de un procedimiento judicial civil para retirar la nacionalidad al autor.

4.2. En segundo lugar, el Estado Parte alega que el autor no ha agotado los recursos internos. Aunque el autor haya agotado los recursos internos en relación con la aplicación de la Ley de ciudadanía en lo que respecta a sus alegaciones de que la existencia misma de las actuaciones de privación de la nacionalidad pone en peligro su vida, todavía no se ha adoptado una decisión en cuanto al fondo acerca de la pretendida inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas en que se fundan dichas actuaciones. Respecto al argumento basado en el artículo 17 del Pacto de que la mera existencia del procedimiento de privación de la nacionalidad constituye una injerencia arbitraria en su vida privada y un ataque a su reputación, el Estado Parte sostiene que el autor no ha intentado en manera alguna obtener reparación en el plano nacional. No se ha entablado ningún procedimiento civil contra el Estado Parte por difamación o por atentado a la reputación.

4.3. En tercer lugar, el Estado Parte considera que no se han aportado indicios racionales de que se hayan cometido esas infracciones y que la comunicación es incompatible ratione materiae . Por lo que se refiere al artículo 6 del Pacto, el Estado Parte considera que la situación planteada por el autor en su comunicación, es decir, el carácter fatal de la mera iniciación de actuaciones de naturaleza civil contra una persona de edad avanzada y enferma, no está en modo alguno prevista en dicho artículo, a la luz de la interpretación por el Comité . Fue el autor quien decidió de pleno derecho, a raíz de la notificación recibida del Ministro, acudir ante los tribunales, pero dichas actuaciones no exigen ni su presencia ni su participación activa. Por consiguiente, la comunicación no aporta ninguna prueba de que la mera iniciación de actuaciones dirigidas a la privación de la nacionalidad constituya una violación del derecho del autor a la vida. Asimismo, el Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible ratione materiae .

4.4. Por lo que respecta al artículo 7, el Estado Parte observa que el autor no justifica su argumento de que la iniciación de un procedimiento de privación de la nacionalidad constituya un trato cruel e inhumano. El inicio de ese procedimiento no constituye una "pena" en el sentido del artículo 7. De acuerdo con la doctrina del Comité en relación con el artículo 7 , el estrés y la incertidumbre presuntamente causados por la mera existencia de las actuaciones no alcanzan un nivel de angustia suficiente para infringir esa disposición. Por consiguiente, la comunicación no aporta ningún indicio racional de la existencia de pena o trato cruel, inhumano o degradante y es en todo caso incompatible ratione materiae .

4.5. Respecto del artículo 9, el Estado Parte señala que el autor no fundamenta la alegación de que la iniciación de actuaciones dirigidas a la privación de nacionalidad viole sus disposiciones. El artículo 9 se aplica sobre todo, aunque no exclusivamente, a la justicia penal, y la interpretación que hace el Comité de esta disposición es menos amplia de lo que trasluce la denuncia del autor . En cualquier caso, el autor no fue ni detenido ni privado de libertad. En cuanto a su seguridad personal, el Estado Parte considera que no interfiere en modo alguno en la integridad física o psicológica del autor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9. Por consiguiente, estima que la presente comunicación no aporta ningún indicio racional que pruebe la existencia de infracción del artículo 9. Además, el Estado Parte considera que el autor interpreta de manera errónea el contenido y el alcance del artículo 9 y la comunicación debería ser, por lo tanto, inadmisible ratione materiae .

4.6. Por lo que se refiere al artículo 14, el Estado Parte sostiene que esta disposición sólo se aplica cuando se ha iniciado un procedimiento penal o cuando se ventilan derechos civiles o patrimoniales, lo que no sucede en el presente caso . El Estado Parte alega también que el Comité no se ha pronunciado sobre si las actuaciones en materia de extranjería constituyen una "determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil" . No obstante, el Estado Parte considera que el párrafo 1 del artículo 14 no es aplicable en este asunto. Ahora bien, si el Comité estima que esta disposición es aplicable, el Estado Parte entiende que el procedimiento de privación de la nacionalidad cumple todas las garantías contenidas en el párrafo 1 del artículo 14, ya que el autor ha sido oído por tribunales imparciales e independientes. Por otro lado, el autor no pretende que los tribunales canadienses que han oído y desestimado sus argumentos no hayan sido establecidos por ley o no ofrezcan las garantías de competencia, independencia e imparcialidad. Además, aunque la ley no prevé expresamente el derecho a ser oído por el Gobernador en Consejo, el Estado Parte recuerda que, en la práctica, la persona contra la que se incoan actuaciones dirigidas a la privación de la nacionalidad puede oponer por escrito sus propios argumentos. Por consiguiente, el Estado Parte considera que la comunicación no aporta ningún indicio racional de infracción del párrafo 1 del artículo 14 y que la comunicación es inadmisible ratione materiae .

4.7. Respecto del artículo 17, si el Comité desestima el argumento de que el autor no ha agotado los recursos internos, el Estado Parte sostiene que las alegaciones del autor no demuestran que se haya producido una injerencia del Estado que viole esta disposición . Si se ha producido una injerencia en la vida privada del autor, el Estado Parte cree que esa injerencia está autorizada por la Ley de ciudadanía. El autor tampoco fundamenta de qué manera la iniciación de un procedimiento de privación de la nacionalidad atenta contra su reputación. En cualquier caso, el artículo 17 no garantiza un derecho absoluto al honor y a una buena reputación. La comunicación no aporta ningún indicio racional de infracción del artículo 17 y es, por lo tanto, inadmisible ratione materiae .

4.8. El Estado Parte recuerda que el Comité ha indicado reiteradamente que no constituye una "cuarta instancia", que tenga competencia para volver sobre los hechos probados o sobre la valoración de las pruebas o para examinar la interpretación y la aplicación del derecho interno por los tribunales nacionales . Sin embargo, el autor trata esencialmente de que el Comité entre a examinar la interpretación del derecho nacional por las instancias canadienses, ya que le pide que "corrija los errores" de interpretación y de aplicación del derecho supuestamente cometidos por los tribunales canadienses. Sin embargo, el autor no ha demostrado que la interpretación y la aplicación del derecho interno haya sido manifiestamente infundada o teñida de mala fe.

4.9. Si el Comité considera que la comunicación es admisible, el Estado Parte mantiene que carece de fundamento en cuanto al fondo por las razones expuestas anteriormente.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. En sus comentarios de 17 de noviembre de 2003 el autor recuerda que en su denuncia no alude para nada a un derecho a la nacionalidad. Respecto de las consecuencias de una eventual expulsión, dice que, si bien es cierto que las actuaciones judiciales objeto de la denuncia representan técnicamente una etapa distinta de la privación de la nacionalidad en sentido estricto, y que pueden a su vez ser distintas de la pérdida de la residencia permanente y de la expulsión, es falso pretender que sería prematuro exponer las posibles consecuencias de dichas actuaciones en la medida en que representan el único obstáculo judicial de todas las etapas siguientes. En consecuencia, es suficientemente real y grave el riesgo de que una decisión de expulsión tenga consecuencias que constituyan infracciones del Pacto.

5.2. Por lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el autor recuerda que solicitó la suspensión del procedimiento de privación de la nacionalidad hasta llegar al Tribunal Supremo. También indica que el 19 de septiembre de 2003 la sala de primera instancia del Tribunal Federal no admitió a trámite de examen de la anticonstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de ciudadanía.

5.3. En respuesta al argumento del Estado Parte de que el autor no ha aportado pruebas de que las referidas actuaciones dirigidas a la privación de la nacionalidad pondrían en peligro su vida, el autor recuerda que ha presentado varios certificados e informes de expertos, que no han sido rebatidos, en los que se indica que la continuación de las actuaciones pondría en peligro su vida y que no estaba en modo alguno en condiciones de encargarse de su defensa. El autor insiste en que el mantenimiento del procedimiento infringe en particular los artículos 6 y 9 del Pacto y precisa que la aplicación del artículo 9 no se limita a las situaciones de detención . Señala que su solicitud de examen por el Tribunal Federal de la recomendación de privación de la nacionalidad, que se le notificó el 30 de julio de 1999, fue presentada antes de que los médicos certificaran, tras el infarto que sufrió el 19 de agosto de 1999, el riesgo que representaba para su salud el procedimiento incoado. Además, contrariamente a lo que alega el Estado Parte, la prueba aportada revela que la presencia y la participación activa del autor son necesarias para que su defensa sea plena y total. Según el autor, el juez de primera instancia no entró a considerar los efectos de la continuación de las actuaciones sobre su salud.

5.4. Respecto del artículo 7, el autor indica que son las consecuencias del procedimiento en el contexto concreto de este asunto las que entrañan una violación de sus derechos y podrían causarle la muerte. Insiste en que el procedimiento tiene carácter punitivo y alega que, en cierto sentido, es peor que una pena de prisión, ya que lleva consigo un descrédito comparable al derivado de una causa penal, pero sin las garantías o protecciones fundamentales previstas en materia penal. Considera también que el riesgo de expulsión del país fundado en crímenes de guerra o de lesa humanidad, como resultado de un juicio civil , constituye un trato cruel e injusto. En otras palabras, el Estado Parte aplica la vía civil a los ciudadanos naturalizados sospechosos de crímenes de guerra, pero no a los ciudadanos de origen.

5.5. Respecto del artículo 9, el autor alega que la seguridad personal implica la protección tanto contra las amenazas a la vida y a la libertad personal como a la integridad física y moral. En ese sentido, esa protección cubre también su dignidad y reputación personal. El autor recuerda que corre el riesgo de perder automáticamente el derecho de residencia en el Canadá por el mero efecto del decreto de privación de la nacionalidad.

5.6. Por lo que se refiere al artículo 14, el autor considera que esta disposición se aplica en su caso, ya que se trata de un litigio sobre sus derechos civiles, es decir, sobre su condición de ciudadano canadiense. Alega que no sólo se ha producido una violación de la equidad por las circunstancias especiales en que se encuentra, sino que además el procedimiento incoado no le permite ser oído de manera equitativa por la instancia decisoria. Recuerda que este asunto no atañe a la inmigración, sino a la ciudadanía, y que se trata de un derecho del que el ciudadano no puede ser privado por el ejercicio de una simple potestad precedida por una intervención jurisdiccional. La función del Tribunal no puede limitarse al examen de la falsedad de una declaración, sino que debe ser mucho más amplia para velar por el respeto del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional. El autor alega que el procedimiento de la Ley de ciudadanía no permite la audiencia del interesado por la auténtica instancia decisoria en materia de privación de la nacionalidad, situación que es contraria a las disposiciones del Pacto, pues no se trata de un tribunal imparcial e independiente.

5.7. Respecto del artículo 17, el autor señala que invocó ante los tribunales nacionales una violación del artículo 7 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, que incluye la vida privada y la reputación. Mantiene que el atentado contra su dignidad y reputación es arbitrario en la medida en que sus circunstancias le impiden defenderse.

Comentarios adicionales de las Partes

6.1. El 28 de octubre de 2004 el Estado Parte informó al Comité de que el autor había fallecido el 6 de marzo de 2004. En el momento de su fallecimiento, todavía no se le había retirado la nacionalidad canadiense. El Estado Parte recuerda que el 19 de septiembre de 2003 la sala de primera instancia del Tribunal Federal concluyó que el autor había obtenido la nacionalidad canadiense ocultando intencionadamente hechos esenciales sobre sus actividades durante la segunda guerra mundial. De conformidad con el procedimiento de privación de la nacionalidad, que se rige por la Ley de ciudadanía, la causa pasó posteriormente de la etapa judicial a la etapa ejecutiva. En diciembre de 2003, el Ministro de Ciudadanía e Inmigración, basándose en la conclusión de la sala de primera instancia del Tribunal Federal, decidió recomendar al Gobernador que retirara la nacionalidad canadiense al autor. Antes de transmitir la referida recomendación al Gobernador, el autor pudo exponer sus argumentos, que el cónyuge del autor hizo llegar al Ministerio de Justicia a mediados de febrero de 2004. La respuesta del Ministerio a esos comentarios fue remitida a mediados de marzo de 2004 al cónyuge del autor, a quien se invitaba a replicar antes de finales de abril de 2004. No hubo contestación.

6.2. En ese momento, el Estado Parte ignoraba que el autor había fallecido, y no tuvo conocimiento de ese hecho hasta el 27 de septiembre de 2004. El Gobernador no adoptó decisión alguna sobre el informe que recomendaba que el autor fuera privado de la nacionalidad canadiense. Tras el fallecimiento de éste, el Estado Parte se limitó a abandonar todas las actuaciones iniciadas al respecto. Dadas las circunstancias, el Estado Parte considera que la comunicación no tiene ya objeto y pide al Comité que la declare inadmisible.

7. Mediante carta de 13 de septiembre de 2006 la hija del autor pidió expresamente que continuara el proceso en curso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de los argumentos del Estado Parte, que mantiene que el autor no ha agotado los recursos internos en lo que respecta a su denuncia de violación del artículo 17. El autor ha indicado que invocó ante los tribunales nacionales el artículo 7 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, que dispone que "todos tendrán derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona y nadie podrá atentar contra este derecho, excepto cuando sea en conformidad con principios de justicia fundamental". Sin embargo, el Comité observa que, incluso si esta disposición incluyera las ideas de injerencia arbitraria en la vida privada y de ataque a la reputación, no es ésa la interpretación que el autor invocó ante los tribunales nacionales (véase el párrafo 2.5). El Comité llega a la conclusión de que esta parte de la comunicación fundada en el artículo 17 debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.4. Respecto de la denuncia de violación del artículo 6, el Comité toma nota de los certificados médicos presentados por el autor. Éste indica que los reconocimientos practicados demuestran que sus facultades están disminuidas hasta el extremo de que no puede defenderse sin poner en peligro su salud y su vida. Sin embargo, el Comité observa que ni el procedimiento de suspensión del proceso de privación de la nacionalidad, ni el propio procedimiento de privación de ésta exigen la presencia del autor. Éste tuvo además la oportunidad de presentar alegaciones por escrito. El Comité considera que el autor no ha demostrado de qué manera la iniciación y la continuación del procedimiento de privación de la nacionalidad constituían una amenaza directa contra su vida, ya que las declaraciones juradas de expertos médicos que obtuvo llegaban a conclusiones distintas respecto de los efectos de la continuación de las actuaciones judiciales para su salud. Por consiguiente, considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su denuncia de violación del artículo 6 a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5. Por lo que se refiere a la denuncia de violación del artículo 9, el Comité toma nota del argumento del autor de que esta disposición no contempla exclusivamente las situaciones de detención. Sin embargo, el Comité considera que el autor no ha demostrado de qué manera el procedimiento iniciado contra él por el Estado Parte constituía un atentado contra la seguridad de su persona en violación del artículo 9; la mera iniciación de un procedimiento judicial contra una persona no afecta directamente a la seguridad de la persona de que se trate y los efectos indirectos para la salud de esa persona no pueden considerarse incluidos en el concepto de "seguridad de la persona". Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6. Respecto de la denuncia de violación del artículo 14, el Comité toma nota del argumento del autor de que no podía defenderse porque la Ley de ciudadanía únicamente prevé el derecho a ser oído en el procedimiento que se ventila ante el tribunal que debe determinar si la nacionalidad canadiense se obtuvo mediante declaración falsa, fraude u ocultación intencionada de hechos esenciales. Parece que el autor participó en esas audiencias, o al menos estuvo representado en ellas, y no hace alegaciones al respecto en virtud del artículo 14. No estaba previsto el derecho a ser oído ante la instancia decisoria última sobre la privación de la nacionalidad, el Gobernador en Consejo, que actúa principalmente sobre la base de recomendaciones del Ministro de Ciudadanía y la determinación de la sala de primera instancia del Tribunal Federal. El Comité recuerda que toda persona que se considere víctima de la violación de un derecho protegido por el Pacto debe demostrar que una acción u omisión de un Estado Parte ha afectado ya negativamente su ejercicio de ese derecho, o bien que tal efecto es inminente, por ejemplo, de resultas de una legislación o de una decisión o práctica judicial o administrativa vigentes . En el caso presente, el Comité constata que el Gobernador no tomó ninguna decisión en relación con el autor y que, tras el fallecimiento de éste, el Estado Parte se limitó a poner fin a las actuaciones iniciadas contra él. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que, en estas circunstancias, el autor no puede considerarse víctima de una violación del artículo 14. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

8.7. Respecto de la denuncia de violación del artículo 7, el Comité estima que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad y que, por lo tanto, esta parte de la comunicación es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2.Con respecto a la denuncia de violación del artículo 7, el autor alega que tenía graves problemas cardíacos y que, por consiguiente, la incoación y la continuación de un procedimiento de privación de la nacionalidad le producirían un estrés considerable y constituían un trato cruel e inhumano. El Comité considera que puede haber circunstancias excepcionales en las que el enjuiciamiento de una persona con mala salud puede constituir un trato incompatible con el artículo 7; por ejemplo, cuando se hacen prevalecer ciertas cuestiones judiciales relativamente poco importantes, sobre los riesgos relativamente graves para la salud de la persona. En el presente caso no se daban esas circunstancias, ya que el procedimiento de privación de la nacionalidad fue iniciado en base a alegaciones graves de que el autor había participado en los crímenes más graves. Además, en relación con los hechos concretos del presente caso, el Comité observa que el procedimiento de privación de la nacionalidad siguió principalmente una tramitación escrita, sin que fuera necesaria la presencia del autor. Además, considera que el autor no ha demostrado de qué manera la iniciación y la continuación del procedimiento de privación de la nacionalidad constituían un trato incompatible con el artículo 7, ya que, como se ha indicado anteriormente, las conclusiones de las declaraciones juradas que presentó diferían respecto de los efectos de los procedimientos judiciales para su salud. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha demostrado que el Estado Parte sea responsable de causar una violación del artículo 7.

10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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