Distr.RESERVADA*
CCPR/C/89/D/1353/200514 de mayo de 2007
ESPAÑOLOriginal: INGLÉS
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
89º período de sesiones
12 a 30 de marzo de 2007
DICTAMEN
Comunicación Nº 1353/2005
Presentada por:Sr. Philip Afuson Njaru (representado por el abogado Sr. Boris Wijström)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte:Camerún
Fecha de la comunicación :24 de enero de 2005 (comunicación inicial)
Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento transmitida al Estado parte el 1º de febrero de 2005 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación
del dictamen:19 de marzo de 2007
Asunto:Detención ilegal; malos tratos y tortura; amenazas de autoridades públicas; ausencia de investigación
Cuestiones de procedimiento:Ninguna
Cuestiones de fondo:Detención ilegal y arbitraria; tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; libertad de expresión
Artículos del Pacto:Artículo 7; párrafos 1 y 2 del artículo 9; artículo 10; párrafo 2 del artículo 19; párrafo 3 del artículo 2
Artículos del Protocolo
Facultativo:Apartado b) del párrafo 2 del artículo 5
El 19 de marzo de 2007, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1353/2005.
[Anexo]
Anexo
DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -89º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 1353/2005**
Presentada por:Sr. Philip Afuson Njaru (representado por el abogado Sr. Boris Wijström)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte:Camerún
Fecha de la comunicación:24 de enero de 2005 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de marzo de 2007,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1353/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Philip Afuson Njaru con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.El autor de la comunicación es el Sr. Philip Afuson Njaru, nacional del Camerún. Alega ser víctima de violaciones por el Camerún del artículo 7; de los párrafos 1 y 2 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; y del párrafo 2 del artículo 19, todos ellos leídos conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el abogado Sr. Boris Wijkström, de la Organización Mundial contra la Tortura. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 27 de septiembre de 1984.
Los hechos expuestos por el autor
2.1.El autor es periodista y un conocido defensor de los derechos humanos en el Camerún. Desde 1997 ha sido víctima de actos sistemáticos de persecución por diversos agentes del Estado. Narra esos incidentes de la siguiente manera: el 1º de mayo de 1997 el Sr. H. N., jefe del puesto de la policía de inmigración en Ekondo-Titi (distrito de Ndian), en presencia del agente de policía P. N. E., advirtió al autor de que "se ocuparía de él" si seguía publicando artículos "antipatrióticos", acusando de corrupción a los agentes de policía y afirmando que el agente P. N. E. había violado a una mujer nigeriana embarazada.
2.2.El 18 de mayo de 1997 el Sr. H. N. se reunió con el autor en la oficina del gobierno local en Ekondo-Titi y le preguntó por qué no había atendido la citación de la policía. Habiendo respondido el autor que no había recibido ninguna citación oficial, el Sr. H. N. le dijo que se presentara el 28 de mayo de 1997 en su oficina y le advirtió de que era la última vez que lo citaba y de que, si no se presentaba, sería detenido y torturado.
2.3.El 2 de junio de 1997 el Sr. H. N. y el agente de policía P. N. E. volvieron a encontrarse con el autor y le preguntaron si había recibido la citación. El autor dijo que no la había recibido, a lo que el Sr. H. N. le respondió diciendo que "se ocuparía de él seriamente".
2.4.El 12 de octubre de 1997 el Sr. H. N. y el Sr. B. N., jefe del puesto de la brigada mixta móvil, detuvieron su coche de policía junto al autor, que se encontraba en una calle de Ekondo‑Titi. El Sr. H. N. le preguntó al autor por qué no había acudido a la comisaría, a pesar de haber sido citado varias veces, y volvieron a criticarlo por haber escrito artículos de prensa en que denunciaba la corrupción policial en el distrito. El autor respondió que sólo había recibido citaciones orales y que éstas no tenían valor legal, a lo cual el Sr. H. N. contestó amenazándolo una vez más con detenerlo y torturarlo. Después, el Sr. H. N. agredió al autor y le propinó golpes y patadas hasta que quedó inconsciente, le quitó su documento de acreditación como periodista y se marchó.
2.5.Un certificado médico de 15 de octubre de 1997 del hospital de distrito de Ekondo-Titi (Ndian) señala: "Paciente que presenta intenso dolor en la región maxilofacial y toracicoabdominal e inflamación dolorosa de músculos en extremidad inferior. Diagnóstico: politraumatismo". Como los dolores de cabeza y en la mandíbula y la pérdida de audición del oído izquierdo persistían, el 17 de diciembre de 1998 el autor consultó a un especialista en cirugía bucal del hospital Pamol Lobe, quien, en una carta de 4 de abril de 1999, confirmó que el autor tenía la mandíbula rota y parcialmente dislocada y el tímpano izquierdo perforado y le recomendó que se sometiera a una operación y a un tratamiento mediante antibióticos y antiinflamatorios. En otro informe, del hospital de distrito, de 29 de agosto de 2000, consta que el autor padece lapsos de memoria, estrés, depresión y desfiguración facial, y que su situación clínica no ha mejorado desde la agresión que sufrió el 12 de octubre de 1997.
2.6.El autor denunció ante las siguientes autoridades los hechos de que fue víctima el 12 de octubre de 1997: el fiscal del distrito de Ndian, provincia sudoccidental (cartas enviadas en octubre de 1997 y el 5 de enero de 1998); el Delegado General de Seguridad del Estado (carta de 2 de febrero de 1998); el fiscal de Buea, provincia sudoccidental (carta de 9 de septiembre de 1998); y el Ministerio de Justicia en Yaundé (cartas de 19 y 28 de noviembre de 2001). Hasta la fecha, ninguna de esas autoridades ha iniciado investigaciones. El fiscal de Buea informó al autor de que su denuncia había desaparecido del registro.
2.7.El 20 de febrero de 1998 el agente de policía P. N. E. y otros dos agentes armados vestidos de civil pertenecientes al servicio de inmigración localizaron al autor en el hospital de distrito de Ekondo-Titi y le dijeron, sin presentar ninguna citación, que el Sr. H. N. quería verlo urgentemente en su oficina. Poco después, el Sr. H. N. fue al hospital, detuvo y esposó al autor y lo condujo a la comisaría, donde lo conminó a que revelara las fuentes de información de varios artículos sobre sobornos a la policía por extranjeros de origen nigeriano y sobre torturas durante los controles realizados en relación con permisos de residencia. Cuando el autor se negó a revelar esas fuentes, el Sr. H. N. lo abofeteó varias veces y lo amenazó con mantenerlo en detención indefinidamente, dejarlo desnudo enfrente de mujeres y niñas y matarlo. Tras este incidente el autor fue citado periódicamente a la comisaría, pero nunca se presentó porque temía por su vida. El 20 de abril de 1998 denunció estos hechos ante el Delegado General de Seguridad del Estado, y el 19 de noviembre de 2001 ante el Ministro de Justicia. No se realizó ninguna investigación.
2.8.El 22 de mayo de 1998 el agente de policía P. N. E. se desplazó a Bekora Barombi, donde se ocultaba el autor, y lo invitó a acompañarlo para que la policía de inmigración le entregara una citación, pero el autor se negó aduciendo que correspondía a la policía entregar las citaciones. El 28 de mayo de 1998 el autor regresó a Ekondo-Titi. Ese mismo día, el Sr. H. N. detuvo su coche delante del autor y luego partió. Dos minutos después, dos policías armados vestidos de civil se acercaron al autor y le entregaron una citación, con sello "urgente" y fechada tres veces (22 de mayo, 28 de mayo y 8 de junio de 1998), cada fecha firmada por el Sr. H. N. Después de eso el autor volvió a ocultarse. El 8 de mayo de 1999 el inspector jefe de la policía de inmigración, J. A., detuvo al autor a raíz de que éste publicara un artículo en que lo acusaba de corrupción.
2.9.En mayo de 1999, o cerca de esa fecha, el autor fue amenazado y acosado en Ekondo-Titi por soldados del 11º Batallón de Marina después de que hubiera publicado un artículo de prensa en el que denunciaba que mujeres y niñas habían sido maltratadas por miembros de ese batallón durante operaciones de recaudación de impuestos en Ekondo-Titi. El 22 de mayo de 1999 el capitán L. D., comandante del batallón, conminó al autor a que dejara de escribir esos artículos y revelara sus fuentes de información. El autor se negó a hacerlo y los soldados le dijeron que lo iban a matar por haber hecho esas acusaciones. El 27 de mayo de 1999 un grupo de soldados armados tomó posiciones alrededor de la casa del autor. Éste logró escapar a Kumba. Mediante carta de 27 de noviembre de 2000 dirigida a la Comisión Nacional de Derechos Humanos el autor denunció los hechos ocurridos el 22 de mayo de 1999. Más recientemente, el autor fue amenazado por el Sr. L. D. en relación con otros artículos, en particular uno sobre abusos cometidos contra la población civil en Ekondo-Titi por soldados de un batallón militar con base en Buea.
2.10. El 8 de junio de 2001 unos policías armados ordenaron al autor y a un amigo suyo, el Sr. I. M., que salieran de un bar en Kumba en el que estaban tomando una consumición. El agente de policía J. T. agarró al autor, lo tiró al suelo y le dio golpes y patadas. Cuando el Sr. I. M. intentó intervenir, los policías también lo agredieron. El autor fue conducido sin ninguna explicación a la comisaría de Kumba. Durante el trayecto, un agente de policía en prácticas lo golpeó y le dio patadas en la cabeza y en una pierna, lo golpeó con la culata de su arma y lo amenazó con "ocuparse de él". Al llegar a la comisaría, el inspector jefe de policía de Kumba, Sr. J. M. M., le dijo que se fuera a casa. El autor pidió una explicación por escrito de la razón por la que había sido detenido y maltratado, pero lo sacaron a empujones de la comisaría y no le permitieron volver a entrar.
2.11. Un certificado médico forense del Ministerio de Salud Pública fechado el 9 de junio de 2001 indica que el autor "presenta [...] dolores en el oído izquierdo, el pecho, la cintura, la espalda, ambas caderas y las piernas debido a los fuertes golpes propinados por la policía". El 9 de junio de 2001 el autor denunció esos hechos ante el fiscal del Departamento Jurídico (Kumba), quien transmitió la carta a la policía judicial de Buea, y el 19 de noviembre de 2001 ante el Ministro de Justicia. El 6 de noviembre de 2001 la policía judicial informó al autor de que no se había recibido su denuncia y de que, por consiguiente, no se habían iniciado procedimientos judiciales.
2.12. El 7 de octubre de 2003 seis policías armados y un inspector de policía abordaron al autor en una carpintería. El inspector se negó a dar su nombre y a informar al autor de la razón por la que era buscado, mientras lo amenazaban con un palo. Al salir de la tienda dos policías lo amenazaron y lo tiraron al suelo. Denunció los hechos ante el inspector jefe de la policía judicial de Kumba, ante el jefe provincial de la policía judicial y ante la policía antidisturbios ("GMI") de Buea; también envío una denuncia al fiscal del Departamento Jurídico de Kumba.
2.13. El 18 de noviembre de 2003 el inspector jefe de la policía judicial, Sr. A. Y., llamó al autor y le pidió que fuera a su oficina en Buea. El 19 de diciembre de 2003 el autor se presentó en la oficina del Sr. A. Y., que mostró su enfado porque el autor había llegado con retraso, lo sometió a un interrogatorio agotador e intimidatorio y lo conminó a que dejara de escribir artículos denunciando a la policía.
La denuncia
3.1.El autor mantiene que la agresión de que fue víctima el 12 de octubre de 1997 y que le produjo fractura de mandíbula y daños en el oído fue tan grave que equivale a tortura en el sentido del artículo 7. Las reiteradas amenazas de muerte proferidas por la policía, acompañadas a menudo de actos de brutalidad, le causaron graves daños psicológicos, lo que, afirma, infringen las disposiciones del artículo 7. Alega que, habida cuenta de que la tortura y las ejecuciones ilegales son prácticas sistemáticas en el Camerún, se justificaba plenamente que él temiera que esas amenazas se materializasen. De acuerdo con las conclusiones de diversos órganos internacionales, esas amenazas y la falta de voluntad del Estado Parte para poner fin a esos actos son incompatibles con la prohibición de la tortura y otras formas de malos tratos.
3.2.El autor mantiene que los golpes y patadas que recibió el 8 de junio de 2001 durante el trayecto a la comisaría de Kumba, que le produjeron fuertes dolores en la cabeza, el pecho, los oídos y las piernas, fueron infligidos estando él detenido, por lo que suponen una violación del artículo 10, además del artículo 7, del Pacto.
3.3.El autor alega que las detenciones de que fue objeto el 20 de febrero de 1998, el 8 de mayo de 1999 y el 8 de junio de 2001, que tuvieron lugar sin mandamiento judicial ni explicación de los motivos, fueron ilegales y arbitrarias e infringen el artículo 9.
3.4.El autor sostiene que la finalidad de esos actos era castigarlo por la publicación de artículos en que denunciaba la corrupción y la violencia de las fuerzas de seguridad, así como impedirle ejercer libremente su profesión de periodista. Esas medidas no estaban previstas por la ley, sino que violaban garantías constitucionales tales como la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni perseguían ninguno de los objetivos legítimos enunciados en el párrafo 3 del artículo 19.
3.5.Por lo que respecta a la admisibilidad, el autor afirma que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional y que no dispone de recursos de la jurisdicción interna, ya que, a pesar de sus reiteradas denuncias de abuso policial presentadas ante diferentes instancias judiciales, no se practicó ninguna investigación al respecto. Además, alega que los recursos judiciales no son efectivos en el Camerún, como han confirmado varios órganos de las Naciones Unidas.
3.6.A juicio del autor, la inexistencia de recursos efectivos constituye en sí misma una violación del Pacto. A título de reparación, pide que se le otorgue una indemnización acorde con la gravedad de la conculcación de los derechos enunciados en el Pacto, que se le garantice la plena rehabilitación y que se investiguen las circunstancias en que fue torturado y se impongan sanciones penales a los responsables.
Falta de cooperación del Estado Parte
4.Mediante notas verbales de 1º de febrero de 2005 y de 19 de mayo y 20 de diciembre de 2006 se pidió al Estado Parte que presentara información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no se ha recibido esa información. Lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad y el fondo de las alegaciones del autor. El Comité recuerda que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, el Estado Parte interesado deberá presentarle por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Ante la falta de respuesta del Estado Parte, debe darse el debido peso a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido suficientemente fundamentadas.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
5.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
5.2.Por lo que respecta al requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el Estado Parte no ha refutado la admisibilidad de ninguna de las alegaciones formuladas. Además, observa la información y las pruebas aportadas por el autor sobre las denuncias presentadas a varios órganos diferentes, ninguna de las cuales, al parecer, ha sido investigada. Por consiguiente, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Dado que el Comité no encuentra ningún otro motivo para considerar inadmisibles las denuncias del autor, procede a examinarlas en cuanto al fondo, por infracción del artículo 7; los párrafos 1 y 2 del artículo 9; el párrafo 1 del artículo 10; el párrafo 2 del artículo 19; y el párrafo 3 del artículo 2, tal como han sido presentadas por el autor. El Comité también observa que se plantea una cuestión en el marco del párrafo 1 del artículo 9, en lo que respecta a las amenazas de muerte proferidas contra el autor por miembros de las fuerzas de seguridad.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
6.1.Respecto de la alegación de violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, es decir la tortura física y mental infligida por las fuerzas de seguridad, el Comité observa que el autor ha proporcionado información y pruebas detalladas, que comprenden varios informes médicos, para fundamentar las denuncias. Ha identificado por nombre a la mayoría de las personas que presuntamente participaron en todos los incidentes denunciados de acoso, agresión, tortura y detención ocurridos desde 1997. También ha facilitado numerosas copias de las denuncias presentadas ante varios órganos diferentes, ninguna de las cuales, al parecer, ha sido investigada. Dadas las circunstancias, y ante la falta de explicaciones al respecto por el Estado Parte, debe concederse la debida credibilidad a esas alegaciones. El Comité considera que el trato de que fue objeto el autor por parte de las fuerzas de seguridad equivalió a sendas infracciones del artículo 7 en sí mismo y en relación con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
6.2.En cuanto a la denuncia de violaciones del artículo 9, por lo que se refiere a las circunstancias de la detención, el Comité observa que el Estado Parte no ha rebatido que el autor fuera detenido en tres ocasiones (20 de febrero de 1998, 8 de mayo de 1999 y 8 de junio de 2001), sin mandamiento judicial y sin que se le informara de los motivos de la detención ni de los cargos que pesaban contra él. El Comité también observa que el autor presentó denuncias ante varios órganos, que, al parecer, no fueron investigadas. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado Parte ha infringido los párrafos 1 y 2 del artículo 9 en sí mismos y en relación con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
6.3.El Comité observa que el autor denuncia que fue amenazado de muerte en numerosas ocasiones por agentes de policía y que el Estado Parte no adoptó ninguna medida para protegerlo en ese momento y en lo sucesivo contra esas amenazas. El Comité recuerda su doctrina jurídica en el sentido de que el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto protege el derecho a la seguridad personal también fuera del contexto de la privación oficial de libertad. Parece ser que en el presente caso se pidió reiteradamente al autor que testificara solo en una comisaría de policía y que fue acosado y amenazado de muerte cada vez antes de ser detenido y cuando se procedió a la detención. Dadas las circunstancias, y ante la falta de explicaciones al respecto por el Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que se ha violado el derecho del autor a la seguridad personal enunciado en el párrafo 1 del artículo 9, junto con el párrafo 3 del artículo 2, del Pacto.
6.4.En cuanto a la violación del derecho a la libertad de expresión y opinión, es decir por la persecución de que fue objeto el autor a raíz de la publicación de artículos en que denunciaba corrupción y violencia en las fuerzas de seguridad, el Comité observa que, de conformidad con el artículo 19, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 19, cualquier restricción de la libertad de expresión debe reunir simultáneamente las siguientes condiciones: estar expresamente fijada por la ley y requerirse para cumplir uno de los objetivos enumerados en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19, y debe ser necesaria para alcanzar el propósito legítimo. El Comité considera que ninguna de las restricciones legítimas previstas en el párrafo 3 del artículo 19 puede justificar la detención arbitraria, la tortura y las amenazas de muerte contra el autor y, por lo tanto, en esas situaciones no se plantea la cuestión de decidir qué tipo de medidas podrían cumplir el criterio de la "necesidad". En las circunstancias del caso del autor, el Comité llega a la conclusión de que el autor ha demostrado la relación existente entre el trato que sufrió y sus actividades como periodista y, por consiguiente, se ha infringido el párrafo 2 del artículo 19, junto con el párrafo 3 del artículo 2, del Pacto.
7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de las siguientes disposiciones del Pacto: el artículo 7; los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 19, junto con el párrafo 3 del artículo 2.
8.El Comité estima que el autor tiene derecho, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, a un recurso efectivo. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas efectivas que garanticen: a) el inicio de procedimientos penales con miras al pronto enjuiciamiento y condena de las personas responsables de la detención y el maltrato sufrido por el autor; b) la protección del autor contra amenazas y/o intimidaciones de miembros de las fuerzas de seguridad; y c) una reparación, que incluya el pago al autor de una indemnización plena. El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que no se produzcan en el futuro violaciones similares.
9.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
-----