Distr. RESERVADA *

CCPR /C/89/D/1451/2006 30 de mayo de 2007

ESPAÑOL Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 89º período de sesiones 12 a 30 de marzo de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1451/2006

Presentada por : Sr. Rabindranath Gangadin (representado por el Sr. E. Hummels, abogado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Países Bajos

Fecha de la comunicación : 12 de enero de 1998 (presentación inicial)

Fecha de aprobación

de la decisión : 26 de marzo de 2007

Asunto : Imparcialidad del proceso penal y de sustanciación de las recomendaciones; investigación policial inadecuada de las denuncias

Cuestiones de procedimiento : Fundamentación suficiente a los efectos de la admisibilidad

Cuestiones sustantivas : Juicio imparcial; igualdad ante los tribunales y ante la ley

Artículos del Pacto : Artículos 14 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo : Artículo 2

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1451/2006**

Presentada por : Sr. Rabindranath Gangadin (representado por el Sr. E. Hummels, abogado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Países Bajos

Fecha de la comunicación : 12 de enero de 1998 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de marzo de 2007,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

El autor de la comunicación, inicialmente de fecha 12 de enero de 1998, es el Sr.  Rabindranath Gangadin , cuya ciudadanía y fecha de nacimiento se desconocen, y que actualmente reside en los Países Bajos. El autor afirma ser víctima de una violación de los artículos 14 y 26 del Pacto por los Países Bajos. Está representado por un abogado, el Sr. E. Hummels.

Antecedentes de hecho

2.1. El autor describe dos incidentes concretos. En el primero, un vecino suyo dañó al parecer su automóvil el 19 de febrero de 1990, y de nuevo el 19 de noviembre del mismo año. El autor entabló por consiguiente una demanda por daños contra dicho vecino. El 19 de febrero de 1991, el autor presentó la declaración de un tal Sr. G., en la que este último afirmaba haber visto al vecino causar los daños en cuestión. Según parece, el 24 de febrero de 1992, tras haber sido sobornado por el vecino, el Sr. G. dio falso testimonio ante el magistrado. El proceso concluyó acto seguido, y el autor no pudo obtener reparación por los daños causados a su automóvil.

2.2. Al parecer en septiembre de 1992 el autor obtuvo una declaración del Sr. G. en el sentido de que éste había suministrado información falsa al magistrado. Ulteriormente, el Sr. G. negó haber hecho tal declaración, y el propio autor fue enjuiciado por prestar falso testimonio. El 20 de septiembre de 1995, el Tribunal de Distrito de Utrecht condenó al autor y le impuso una multa de 2.000 florines neerlandeses y una pena de dos meses de prisión condicional. El 27 de septiembre de 1995, el autor solicitó al Tribunal de Apelación una orden de procesamiento del vecino y del Sr. G. El 18 de diciembre de 1996 el Tribunal denegó la moción del autor y, el 7 de julio de 1998, redujo la sentencia a dos meses de prisión. El 14 de septiembre de 1999 el Tribunal Supremo desestimó un recurso del autor.

2.3. En el segundo incidente, en junio de 1991, al amparo de un acuerdo de préstamo escrito, el citado Sr. G. tomó prestados al parecer 5.000 florines neerlandeses del autor. En junio de 1994, el Sr. G., afirmando que no había tomado prestada cantidad alguna y que la escritura del acuerdo no era válida, entabló una acción penal contra el autor. Éste, a su vez, denunció al Sr. G. por acudir sin motivo a la policía. El fiscal desestimó la denuncia del autor y, el 18 de diciembre de 1996, el Tribunal de Apelación rechazó la moción que éste había presentado para solicitar que se ordenase al fiscal que encausara al Sr. G. El autor obtuvo un fallo favorable en una acción civil conexa relativa al préstamo, pero dicho fallo se anuló en apelación.

2.4. El 8 de diciembre de 1997, un Comité de tres miembros de la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos decidió unánimemente que, a la luz del material que obraba en su poder y en la medida en que las cuestiones denunciadas por el autor eran de su competencia, nada parecía revelar una violación de ninguno de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o sus Protocolos.

La denuncia

3.1. El autor sostiene que, en ambos casos, el Tribunal de Apelación desestimó sus solicitudes para ordenar el procesamiento de la otra parte en el litigio y que fue él mismo quien fue procesado. El autor afirma, pues, que fue víctima de una violación de los principios de imparcialidad e igualdad ante los tribunales y la ley, protegidos por los artículos 14 y 26 del Pacto.

3.2. El autor sostiene además que la policía tenía prejuicios en su contra y no investigó adecuadamente la esencia de sus denuncias, ya que el suegro del vecino del primer incidente era un agente de policía que actuó en su favor. Afirma que fue víctima de varios delitos, desde un incendio provocado en 1996 hasta un "intento de homicidio" en 1997 y daños causados a su automóvil en diversas ocasiones, y que la policía se negó a investigar sus denuncias a causa de la "información negativa" de que disponía a su respecto. Según el autor, esa información le siguió cuando trasladó su residencia a otra localidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar toda reclamación que figure en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2. El Comité observa, con respecto a las reclamaciones del autor que se refieren a la igualdad ante los tribunales y la ley, que el Pacto no requiere que las partes de un proceso se sitúen en una posición formal idéntica, sino que toda distinción que se efectúe esté basada en fundamentos razonables y objetivos . El autor no ha demostrado que la decisión del Tribunal de Apelación de no admitir sus mociones para que se encausara a la parte contraria en los litigios en cuestión estuviera motivada por otra cosa que por la evaluación de los hechos efectuada por el tribunal, ni que la distinción hecha entre el autor, que fue condenado, y las otras partes no se basara en fundamentos razonables y objetivos conforme a lo establecido en el Pacto. Por consiguiente, el Comité estima que las reclamaciones que se refieren a la violación de los artículos 14 y 26 del Pacto no se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y que son, pues, inadmisibles a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.3. Por cuanto se refiere a las reclamaciones restantes del autor, el Comité considera que éste no ha fundamentado suficientemente ninguna cuestión recogida en el Pacto a ese respecto. Por lo tanto, esas reclamaciones son también inadmisibles a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo; y

b) Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte para su información.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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