DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-89º período de sesiones-**

respecto de la

Comunicación Nº 1219/2003

Presentada por:Vladimir Raosavljevic (no está representado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Bosnia y Herzegovina

Fecha de la comunicación:3 de julio de 2003 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de marzo de 2007

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es Vladimir Raosavljevic, nacional de Bosnia y Herzegovina, nacido el 28 de julio de 1939. Afirma ser víctima de violaciones por parte de Bosnia y Herzegovina del artículo 25, por sí solo y leído junto con los párrafos 1 y 3 del artículo 2, e indirectamente el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). No está representado por ningún abogado.

1.2.El 19 de enero de 2004 el Estado Parte pidió al Comité que examinara la admisibilidad de la comunicación, sin examinar el fondo de la cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 97 del reglamento del Comité. El 11 de febrero de 2004 el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo de la cuestión.

Antecedentes de hecho

2.1.De 1965 a 2003, el autor ejerció como magistrado en el Tribunal Municipal de Prnjavor (5 años), en el Tribunal de Distrito (23 años) y, de 1993 a 2003, en el Tribunal Supremo de la República Srpska, donde presidió la sala de lo penal.

2.2.En 2002, el Alto Representante de Bosnia y Herzegovina estableció el Alto Consejo Judicial y Fiscal a nivel estatal y en ambas Entidades de Bosnia. Todos los puestos judiciales existentes en el Estado Parte se declararon vacantes y los titulares tuvieron que volver a solicitar su nombramiento. El Alto Consejo Judicial y Fiscal de la República Srpska (HJPC) se ocupó del proceso de selección y nombramiento en la República Srpska (RS), de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 41 de la Ley sobre el Alto Consejo Judicial y Fiscal de la República Srpska (Ley de la RS sobre el HJPC).

2.3.El 4 de noviembre de 2002, en un procedimiento de revisión extraordinario, una sala del Tribunal Supremo de la RS presidida por el autor anuló una sentencia definitiva de los tribunales básico y de distrito de Bijeljina, en que se declaraba culpables a varios acusados de secuestro y aborto forzado y se les condenaba a penas de prisión de entre cuatro años y seis meses y seis años y seis meses. El Tribunal Supremo remitió nuevamente la cuestión al tribunal de primera instancia. En otro caso, una sala también presidida por el autor, actuando como tribunal de segunda instancia, confirmó una condena por asesinato, a pesar de que al parecer las pruebas eran insuficientes y de que no se había revisado debidamente la sentencia. En ambos casos la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Bosnia y Herzegovina y el padre del condenado por asesinato presentaron respectivamente quejas contra el autor.

2.4.Según el autor, a principios de 2003, la oficina del HJPC en Banja Luka evaluó su solicitud para la renovación de su nombramiento en el Tribunal Supremo de la RS. El investigador, basándose en la investigación de las dos quejas, determinó que las sentencias mencionadas eran ilegales y ponían en tela de juicio la capacidad profesional del autor. El 12 de marzo de 2003, el HJPC decidió no volver a nombrar al autor como magistrado del Tribunal Supremo. El hecho de que no hubiera sido seleccionado no impedía un nombramiento futuro al cargo de juez o fiscal. La decisión se basó en un complejo sistema de evaluación (véase también el párrafo 5.2 infra).

2.5.En una carta de fecha 17 de marzo de 2003 el autor y otro magistrado del Tribunal Supremo a quien se denegó la renovación de nombramiento debido a su participación en las sentencias mencionadas, se opuso a la decisión del HJPC por considerar que en el juicio por secuestro y aborto forzado, los tribunales de primera instancia debían haber ordenado un examen pericial para evaluar la capacidad mental del principal acusado en el momento de cometer el delito; su evaluación de la prueba médica había sido parcial.

2.6.El 20 de marzo de 2003 el autor pidió al HJPC que volviera a examinar su decisión de poner fin a su nombramiento, subrayando su capacidad profesional, la eficiencia de la sala de lo penal del Tribunal Supremo de la RS que presidía y el enorme respeto de que gozaba entre sus colegas. El 2 de abril de 2003 el HJPC rechazó su solicitud por considerar que la decisión no estaba sujeta a apelación.

La denuncia

3.1.El autor afirma que el hecho de que no se renovara su nombramiento sobre la base de la evaluación jurídica que realizó en los dos casos mencionados era discriminatorio, constituía una denegación de su derecho a la igualdad de acceso a los cargos públicos, atentaba contra su independencia como juez y lesionaba su honor y reputación, en violación del párrafo 1 del artículo 2, del artículo 17 y el párrafo c) del artículo 25, leídos juntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto (por la falta de un recurso efectivo para impugnar la decisión del HJPC).

3.2.El autor reitera que la sala de lo penal del Tribunal Supremo de la RS, que él presidía, era la más eficiente de Bosnia y Herzegovina, con sólo tres casos no resueltos al 12 de febrero de 2003. Señala que ha participado en varios equipos de expertos para estudiar y redactar leyes en la RS y el Distrito de Brcko. Si bien la puntuación que obtuvo en el proceso de evaluación fue superior a la de los candidatos que fueron nombrados para integrar el Tribunal Supremo, la decisión de poner fin a su nombramiento antes de que cumpliera los 70 años, edad para la jubilación, se basó únicamente en dos sentencias polémicas. El HJPC no tuvo en cuenta ninguno de los criterios siguientes: la eficiencia de la sala que presidía, su profesionalidad y la experiencia de trabajo, la falta de irregularidades en los casos anteriores y la falta de medidas disciplinarias en su contra.

3.3.Haciendo referencia al artículo 258 del Código de Procedimiento Penal, el autor afirma que la decisión del 4 de noviembre de 2002 de anular las condenas en los casos de secuestro y aborto forzado era legal, ya que se basaba en el dictamen de varios psiquiatras forenses en que se establecía que el acusado padecía una enfermedad mental en el momento de cometer el delito.

3.4.El autor afirma que, además de atentar contra su independencia como juez, el HJPC no estaba integrado debidamente cuando tomó la decisión sobre su solicitud, ya que uno de los miembros había sido seleccionado de la categoría inferior de abogados profesionales, cuando en realidad tendría que haber sido nombrado por la Fiscalía General.

3.5.El autor sostiene que no pudo apelar contra la decisión del HJPC ante ninguna otra instancia y que no pudo tener acceso a los expedientes tras la conclusión del proceso de evaluación.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.El 19 de enero de 2004, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación alegando que el autor no había agotado los recursos internos puesto que no había presentado una petición de revisión de la decisión del HJPC ante el Tribunal Supremo de la RS, ni ningún otro recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional o la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina creada en virtud del anexo VI del Acuerdo de Dayton. Solicita al Comité que se cerciore de que el mismo asunto no esté siendo examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5.1.El 30 de abril de 2004, el Estado Parte reiteró sus argumentos por los que impugnaba la admisibilidad de la comunicación y formuló observaciones sobre el fondo, alegando que los hechos presentados no planteaban ninguna cuestión en relación con el artículo 17 y los apartados a) y b) del artículo 25 del Pacto.

5.2.En cuanto a la reclamación en virtud del párrafo c) del artículo 25 del Pacto, el Estado Parte sostiene que la petición del autor se inscribía en el procedimiento para la designación de 16 magistrados del Tribunal Supremo de la RS. De los 98 candidatos que se presentaron para los 16 puestos, se entrevistó a 91. Todos ellos reunían los requisitos establecidos para ser designados magistrados del Tribunal Supremo. El HJPC era competente para seleccionar los candidatos que consideraba más idóneos sobre la base de los criterios estipulados en el artículo 41 de la Ley de la RS sobre el HJPC. En virtud de las constituciones del Estado y la RS, la composición étnica del Tribunal Supremo debía reflejar la composición étnica de la población de la RS de conformidad con el censo realizado en 1991 en la ex República Socialista de Yugoslavia. Así pues, los 13 jueces propuestos por el grupo que examinaba las candidaturas incluían a 8 serbios, 2 bosnios, 2 croatas y 1 persona de "otra nacionalidad". El autor recibió una nota de evaluación alta del grupo pero estaba por debajo del umbral establecido para los 8 jueces del grupo étnico serbio. El proceso de selección se basó en criterios objetivos y no en la opinión y filiación política y se le dio al autor "la debida oportunidad" de presentarse como candidato al puesto de juez de conformidad con la legislación interna y el apartado c) del artículo 25 del Pacto.

5.3.El Estado Parte sostiene que durante el proceso de selección el HJPC estaba constituido de conformidad con los artículos 5 y 76 de la Ley de la RS sobre el HJPC. Si bien el artículo 5 definía en principio la composición del Consejo, el artículo 76 daba al Alto Representante cierto margen de discreción para desviarse de esta disposición en la designación de los miembros del HJPC durante el período de transición.

Comentarios del autor

6.1.El 22 de mayo de 2004, el autor presentó sus comentarios. Sostuvo que nunca se había puesto en contacto con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que el Estado Parte no había citado ninguna disposición de la legislación interna que le habría permitido impugnar la decisión del HJPC en otra instancia. Agotó el único recurso de que disponía al presentar una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 79 3) de la Ley de la RS sobre el HJPC. La decisión del HJPC en la que se rechazaba esta petición indicaba claramente que era inapelable. Además, el artículo 86 de la Ley de la RS sobre el HJPC, que define esta ley como lex specialis, excluía la posibilidad de hacer valer los recursos previstos en otras leyes. La reciente inclusión de una disposición sobre la protección judicial en el nuevo proyecto de ley estatal sobre el HJPC sólo se refiere a los procedimientos disciplinarios y no tiene efecto retroactivo. En el momento en que el autor tuvo la intención de apelar contra la decisión del HJPC, la Cámara de Derechos Humanos ya no recibía casos para examen. No se trataba de un recurso interno, por lo que el autor agotó todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles.

6.2.El autor, citando informes estadísticos que demuestran que superó la carga de trabajo que le correspondía en un 217,4% en 2000 y en un 161,5% en 2001, reitera que se puso fin a su nombramiento pese al hecho de que obtuvo el puntaje más alto de todos los candidatos sobre la base de los criterios expuestos en el artículo 41 de la Ley de la RS sobre el HJPC. De conformidad con el artículo 17 del reglamento del HJPC, los registros en donde constan los puntajes son confidenciales y no pueden ser revelados a los candidatos. El Estado Parte no presentó esos registros al Comité a fin de ocultar el puntaje del autor, así como el de los demás candidatos.

6.3.El autor, si bien no impugna la selección de los jueces sobre la base de cupos en función del origen étnico, sostiene que el origen étnico no era un problema en este caso dado que los ocho magistrados designados para integrar la sala de lo penal del Tribunal Supremo de la RS eran todos serbios. Cuatro de ellos provenían de tribunales inferiores y uno nunca había ejercido cargos en un tribunal de apelación en su carrera.

6.4.El autor destaca que el único motivo por el que no se renovó su nombramiento al Tribunal Supremo de la RS fue su evaluación jurídica en las dos sentencias sobre la base de las cuales el HJPC lo consideró no idóneo, a diferencia de los otros candidatos que fueron designados para integrar el Tribunal Supremo de la RS o el Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina aunque habían participado en las mismas sentencias. El HJPC no sólo le privó de su derecho de igualdad de acceso al Tribunal Supremo de la RS sino que también recomendó que se rechazara su candidatura para cualquier otro cargo judicial.

6.5.A juicio del autor, el hecho de que las sentencias fueran declaradas ilegales por el HJPC después de que éste recibiera quejas de las partes insatisfechas atenta gravemente contra su independencia como juez, y equivale a usurpación, por un órgano ejecutivo, de la autoridad judicial que sólo puede ser ejercida por un tribunal superior. Mientras estudiaba los casos, el autor había tenido que soportar fuertes presiones de los investigadores del HJPC, que mostraban un gran interés en ambos casos. Si bien los investigadores no estaban calificados para ejercer la autoridad judicial, examinaron las sentencias, dictadas tras años de trabajo, en pocos días y resumieron sus análisis de estos casos complejos en unas pocas oraciones. Sus conclusiones sobre ambas fueron arbitrarias, incompletas e inexactas.

6.6.El autor sostiene que la composición del HJPC está minuciosamente reglamentada en la Ley de la RS sobre el HJPC para asegurar un procedimiento imparcial y transparente para los nombramientos. Este proceso estuvo viciado en su caso puesto que uno de los miembros del HJPC, un tal S. M., fiscal adjunto de la fiscalía básica no había sido elegido por la Asociación de Jueces y Fiscales de la RS, tal como establecía el artículo 5 de la Ley de la RS sobre el HJPC. La lista de candidatos elegidos enviada al Alto Representante para su aprobación no incluía a S. M. Además, habría sido posible designar un fiscal de la Fiscalía de la RS de conformidad con el artículo 5. La cláusula de flexibilidad del artículo 76, que exigía al Alto Representante designar a los miembros especificados en el artículo 5 sólo "en la medida de lo posible" durante un período de transición no justificaba la composición ilícita del HJPC en el momento en que se puso fin a su nombramiento. El Estado Parte debería haber revelado las pruebas pertinentes si deseaba demostrar que la composición del Consejo era la apropiada.

6.7.El autor sostiene que el Estado Parte no ha previsto un recurso efectivo para examinar las decisiones sobre la designación de jueces, en violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. La negativa del HJPC de reconsiderar su caso fue el resultado de una decisión estereotipada concebida para los medios de comunicación que no abordó ninguna de las cuestiones planteadas por él. La posibilidad de presentar esa solicitud no constituyó un recurso efectivo puesto que no trajo consigo la revisión por otra instancia. La facultad discrecional que tiene el HJPC de designar jueces no puede ser ilimitada, sino que debe respetar las normas nacionales e internacionales aplicables.

6.8.El autor afirma que se le denegó la oportunidad de presentar sus argumentos y defender sus derechos. Las alegaciones en su contra deberían haber sido tratadas en procedimientos disciplinarios de conformidad con el artículo 49 de la Ley de la RS sobre el HJPC. Sólo se le permitió tener acceso a los expedientes del HJPC después de que el Estado Parte hubiese recibido su comunicación. El autor pide indemnización por los daños morales y materiales sufridos, en particular por haberse lesionado su honor y reputación después de 38 años de carrera judicial.

Deliberaciones del Comité

7.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar cualquier reclamación que figure en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.Conforme a lo exigido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que esta cuestión no estaba siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

7.3.En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de que el Estado Parte afirma que el autor no presentó solicitud de revisión de la decisión de 12 de marzo de 2003 del HJPC al Tribunal Supremo de la República Srpska, ni apeló ante el Tribunal Constitucional o la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina. También toma nota de la objeción del autor de que el único recurso a su alcance con arreglo a la legislación nacional era su solicitud de revisión con arreglo al artículo 79 3) de la Ley de la RS sobre el HJPC.

7.4.El Comité recuerda que del artículo 97 de su reglamento y del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende implícitamente que todo Estado Parte en el Pacto debe poner en conocimiento del Comité todas las informaciones de que disponga, incluso, en la fase en que éste ha de pronunciarse sobre la admisibilidad de una comunicación, información detallada sobre los recursos que pueden interponer, en las circunstancias propias de cada caso, las personas que afirman ser víctimas de una violación de sus derechos. El Comité considera que, aunque se refiere de manera general a los recursos ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y la Cámara de Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina, el Estado Parte no ha facilitado información detallada sobre la disponibilidad y eficacia de tales recursos en las circunstancias del caso del autor. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo con la presentación de una solicitud de revisión ante el HJPC.

7.5.En cuanto a la denuncia por el autor de la violación de sus derechos con arreglo a los apartados a) y b) del artículo 25 del Pacto, el Comité observa que sus denuncias son inadmisibles ratione materiae a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.7.6.En lo que respecta a la alegación del autor de que, a tenor del apartado c) del artículo 25, la decisión del HJPC de no renovar su nombramiento como juez del Tribunal Supremo vulnera su derecho a la igualdad de acceso a la función pública, el Comité señala que el apartado c) del artículo 25 garantiza no sólo el acceso a la función pública, sino también el derecho a permanecer en la función pública en condiciones generales de igualdad. En principio, pues, la reclamación está abarcada por esta disposición. El principio de acceso a la función pública de condiciones generales de igualdad implica que el Estado Parte no debe discriminar a nadie por ninguno de los motivos enunciados en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto. El autor afirma que la única razón para no volverlo a nombrar fue la decisión que él tomó en dos sentencias polémicas y que otros magistrados que participaron en los mismos veredictos fueron nombrados magistrados del Tribunal Supremo de la RS o del Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina. El Comité observa, sin embargo, que el sistema de evaluación utilizado para determinar la admisibilidad e idoneidad de los magistrados era complejo y se basaba en criterios objetivos (véase el párrafo 5.2), y que, si bien el autor recibió una nota de evaluación alta del grupo, quedó por debajo del umbral establecido para los jueces del grupo étnico serbio. Sobre la base del material de que dispone, el Comité considera que el autor no ha fundamentado lo suficiente, a efectos de la admisibilidad, que su exclusión de la lista de magistrados designados se basara exclusivamente en las dos sentencias polémicas que había dictado, y no en otros criterios objetivos del sistema de evaluación. Por consiguiente, esta denuncia es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7.En cuanto a la afirmación de que el HJPC no estuvo constituido debidamente, atentó contra su independencia como juez y lesionó su honor y reputación, el Comité observa que el autor no se refiere expresamente a una disposición concreta del Pacto en relación con esta denuncia. Considera que no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, que el nombramiento de un fiscal adjunto de la fiscalía básica, no elegido por la Asociación de Jueces y Fiscales de la RS, no estuviera contemplado por la cláusula de flexibilidad del artículo 76 y que, por consiguiente, vulneraba lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la RS sobre el HJPC. Asimismo, el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, que la evaluación de su idoneidad hecha por el HJPC basada, entre otras cosas, en dos sentencias, lo que dio lugar a quejas en las que se cuestionaba su integridad e imparcialidad, atentara contra su independencia judicial o lesionara su honor y reputación. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.8.El autor ha invocado el artículo 2 del Pacto junto con el artículo 17 y el apartado c) del artículo 25. Esto plantea la cuestión de si el hecho de que el autor no haya tenido la posibilidad de impugnar la decisión del HJPC equivale a una violación del derecho a un recurso efectivo establecido en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. El Comité recuerda que el artículo 2 sólo puede ser invocado conjuntamente con denuncias de violación de otro derecho sustantivo protegido por el Pacto y sólo si las denuncias están suficientemente fundadas como para poder acogerse al Pacto. Como el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, sus alegaciones con arreglo al artículo 17 y al apartado c) del artículo 25, su denuncia de una violación del artículo 2 del Pacto también es, en consecuencia, inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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