Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/89/D/1342/2005

3 de mayo de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

89° período de sesiones

12 a 30 de marzo de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1342/2005

Presentada por:Maksim Gavrilin (no representado por el abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Belarús

Fecha de la comunicación:28 de octubre de 2004 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 13 de enero de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:28 de marzo de 2007

Asunto:Aplicación retroactiva de una ley de derecho penal que establece una pena más leve

Cuestiones de fondo:Privación de libertad por no cumplir una obligación contractual; igualdad ante la ley; discriminación ilícita; detención arbitraria; condiciones necesarias para entablar una acción; juicio imparcial; disposición posterior por la que se impone una pena más leve

Cuestiones de procedimiento:Incompatibilidad ratione materiae; no fundamentación de una reclamación

Artículos del Pacto:Artículo 2, párrafos 1 y 2; artículo 9, párrafos 1 y 4; artículos 11 y 14; artículo 15, párrafo 1; artículo 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 2 y 3

El 28 de marzo de 2007 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1342/2005.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -89° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1342/2005**

Presentada por:Maksim Gavrilin (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Belarús

Fecha de la comunicación:28 de octubre de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de marzo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1342/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por Maksim Gavrilin con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente :

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Maksim Gavrilin, nacional de Belarús nacido en 1976 y actualmente encarcelado en dicho país. Afirma que Belarús ha violado los derechos que le asisten en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2; el artículo 9, párrafos 1 y 4; el artículo 11; el artículo 14; el artículo 15, párrafo 1 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.Entre enero de 1996 y abril de 1997, el autor adquirió ilegalmente bienes de otras personas al presentarse como agente inmobiliario y obtener fianzas de futuras transacciones inmobiliarias. El 25 de agosto de 1997, el tribunal del distrito de Frunzensky de Minsk lo declaró culpable de un delito de fraude y lo condenó a una pena de prisión de siete años con confiscación de bienes (en adelante "primera sentencia" o "primera condena") en virtud del párrafo 3 del artículo 90 del Código Penal de Belarús de 1960 (en adelante "el antiguo Código"), en vigor cuando se cometió el delito. Dicho Código preveía para ese tipo de delito penas de prisión de entre cinco y diez años. El autor interpuso recurso de apelación contra la primera sentencia ante el Colegio Judicial del tribunal de la ciudad de Minsk, al cual pidió que tuviera en cuenta sus circunstancias personales y redujera la pena porque no había cumplido su obligación de devolver las fianzas por falta de recursos financieros, que había gastado, y no deliberadamente. El 24 de octubre de 1997, el Colegio Judicial del tribunal de la ciudad de Minsk confirmó la primera sentencia.

2.2.En 1999 entró en vigor un nuevo Código Penal (en adelante "el nuevo Código"); la "Ley de enmienda y complementación de algunas leyes de la República de Belarús" de 4 de enero de 2003 (en adelante "la Ley de 4 de enero de 2003") introdujo nuevos cambios en ese Código. La ley estableció penas de tres a diez años de prisión para el delito cometido por el autor.

2.3.El 3 de junio de 2002, el tribunal del distrito de Rechitsky de la Región de Gomel, en virtud del párrafo 1 del artículo 413 del nuevo Código, declaró al autor culpable de fugarse el 1º de diciembre de 2000 de una colonia penitenciaria de la región de Gomel, donde cumplía la pena impuesta en la primera sentencia (en adelante "segunda sentencia" o "segunda condena"). El tribunal del distrito de Rechitsky le impuso una pena de un año de prisión por fuga, agregó los dos años, cuatro meses y veinte días que le quedaban por cumplir de la primera sentencia y lo condenó a una pena acumulada de dos años y medio de prisión. La pena definitiva le fue impuesta con arreglo al antiguo Código, ya que su sistema para calcular la acumulación de penas era más favorable para el autor.

2.4.En una fecha indefinida, el autor interpuso recurso de apelación contra la segunda sentencia ante el Colegio Judicial del tribunal regional de Gomel, al cual pidió que calificara sus actos como el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 184 del antiguo Código y no como el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 413 del nuevo Código, y que redujera lo que él consideraba una pena excesiva. El fiscal de Rechitsky apeló contra la segunda sentencia por considerar que la pena no era suficientemente grave, teniendo en cuenta las circunstancias en que el autor se había fugado y el tiempo que había permanecido evadido. En su fallo de 5 de julio de 2002, el Colegio Judicial del tribunal regional de Gomel determinó que los hechos cometidos por el autor se correspondían con el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 184 del antiguo Código, ya que el 1º de diciembre de 2000, fecha de la fuga, aún no había entrado en vigor el nuevo Código y ambos Códigos preveían la misma pena de hasta tres años de prisión. El tribunal desestimó la petición del fiscal y confirmó la pena anterior de dos años y medio de prisión.

2.5.El 17 de marzo de 2003, el tribunal del distrito de Sovietsky de Minsk, con arreglo al párrafo 3 del artículo 209 y al párrafo 1 del artículo 216 del nuevo Código, declaró al autor culpable de haber cometido varios fraudes y de haber causado perjuicios económicos utilizando su propio nombre y uno falso entre noviembre de 2000 y enero de 2001 (en adelante "tercera sentencia" o "tercera condena"). El tribunal del distrito de Sovietsky de Minsk aplicó el principio de "reincidencia peligrosa" e impuso al autor sendas penas de siete años de prisión con confiscación de bienes por fraude y de un año y seis meses de prisión por causar perjuicios pecuniarios. El tribunal aplicó el párrafo 3 del artículo 72 del nuevo Código y condenó al autor a una pena acumulada de siete años y tres meses de prisión. Por último, el tribunal del distrito de Sovietsky de Minsk agregó una parte no cumplida de la pena impuesta por la segunda sentencia con arreglo al antiguo Código (más favorable para el autor) y le impuso una pena definitiva de siete años y seis meses de prisión.

2.6.Uno de los cargos de los que el autor fue declarado culpable en la tercera sentencia estaba relacionado con un fraude que había tenido lugar en Minsk el 30 de noviembre de 2000, es decir, un día antes de que el autor se fugara según la segunda sentencia. Ante el tribunal, el autor declaró que, a fines de septiembre de 2000, salió sin autorización de la colonia penitenciaria en que estaba cumpliendo la pena impuesta en la primera sentencia, se dirigió a Minsk y reanudó sus actividades como agente inmobiliario. Supuestamente, fue empleado de hecho como gerente de la agencia inmobiliaria "Tisan", aunque no firmó contrato alguno. En una fecha indeterminada, un tal Zagolko se dirigió a la agencia para solicitar los servicios de la misma; posteriormente, el autor visitó a Zagolko y firmó con él un contrato con el membrete de otra agencia. El autor conservaba esos membretes de la época en que planeaba inscribir su propia agencia inmobiliaria con esa marca. El 30 de noviembre de 2000, el autor y Zagolko alquilaron conjuntamente una consigna en una depositaría y depositaron 1.400 dólares de los EE. UU. como garantía mutua del acuerdo. El autor afirmó ante el tribunal que sólo retiró 100 dólares, pero cuando el personal de la depositaría abrió la consigna en una fecha indeterminada, ésta estaba vacía. Según el autor, no tenía intención de cometer un fraude. El empleado de la depositaría declaró ante el tribunal que el 30 de noviembre de 2000 registró la consigna a nombre de Zagolko en presencia de Gavrilin, y posteriormente vio a éste entrar solo en la depositaría varias veces, una de ellas el 30 de noviembre de 2000. En una carta dirigida al Comité el 14 de marzo de 2005, el autor afirmó que había admitido ante el tribunal de primera instancia haber visitado la depositaría ese día, con la esperanza de que los tribunales de casación y examen se darían cuenta de las fechas contradictorias que figuraban en las sentencias segunda y tercera y anularían la última.

2.7.En una fecha indeterminada, el autor interpuso recurso de apelación contra la tercera sentencia ante el Colegio Judicial del tribunal de la ciudad de Minsk, al cual pidió que redujera la pena y anulara el cargo que se le imputaba de supuesto fraude cometido el 30 de noviembre de 2000 en Minsk, ya que ese día estaba cumpliendo su pena en la colonia penitenciaria. Además, sostuvo que no debería haber sido condenado por fraude en virtud del párrafo 3 del artículo 209 del nuevo Código, ya que no había tenido la intención de cometerlo, y las sentencias anteriores debían haberse examinado retroactivamente a causa de los cambios introducidos en la ley aplicable. El 29 de abril de 2003, el Colegio Judicial del tribunal de la ciudad de Minsk confirmó la tercera sentencia afirmando, entre otras cosas, que no había motivos para examinar las sentencias anteriores con arreglo al procedimiento de supervisión, ya que las penas que se le habían impuesto entraban dentro de los límites permitidos por el nuevo Código, enmendado por la Ley de 4 de enero de 2003.

2.8.En una fecha indeterminada, el autor interpuso un recurso de apelación ante el Presidente del tribunal de la ciudad de Minsk, al cual pidió que cambiara la calificación jurídica de sus hechos del delito tipificado en el párrafo 3 del artículo 90 del antiguo Código al tipificado en el párrafo 3 del artículo 209 del nuevo Código, y que examinara retroactivamente la primera sentencia y el fallo de 2 de octubre de 1997 de conformidad con la Ley de 4 de enero de 2003. El 3 de mayo de 2003, el Presidente del tribunal de la ciudad de Minsk explicó que la reclamación del autor era infundada. La sanción prevista por el párrafo 3 del artículo 209 del nuevo Código era la misma que la prevista por el párrafo 3 del artículo 90 del antiguo Código (una pena de cinco a diez años de prisión) y la pena de siete años de prisión impuesta al autor entraba dentro de los límites establecidos por el nuevo Código, enmendado por la Ley de 4 de enero de 2003 (tres a diez años de prisión). Como consecuencia de ello, la primera sentencia no debía ser objeto del examen obligatorio previsto en el procedimiento de supervisión.

2.9.En una fecha indeterminada, el Presidente del tribunal de la ciudad de Minsk apeló contra la tercera sentencia y pidió al Presídium del tribunal de la ciudad de Minsk que la examinara, a la luz de la promulgación de otra nueva ley, de 22 de julio de 2003, por la que se enmendaba y complementaba el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal (en adelante "Ley de 22 de julio de 2003"). Dicha ley estableció nuevas penas para el delito de fraude, de dos a siete años de prisión. El 24 de septiembre de 2003, el Presídium del tribunal de la ciudad de Minsk redujo la pena impuesta al autor en la tercera sentencia por un delito de fraude (párrafo 3 del artículo 209 del nuevo Código) hasta los seis años y nueve meses de prisión. El Presídium aplicó el párrafo 2 del artículo 72 del nuevo Código e impuso al autor una pena acumulada de siete años de prisión en virtud del párrafo 3 del artículo 209 y del párrafo 1 del artículo 216 del nuevo Código. Por último, el Presídium del tribunal de la ciudad de Minsk agregó tres meses no cumplidos de la pena impuesta por la segunda sentencia e impuso al autor una pena definitiva de siete años de prisión. El Presídium decidió que el nuevo Código, enmendado por la segunda Ley, clasificaba el delito tipificado en el párrafo 3 del artículo 209 como "grave" y el delito tipificado en el párrafo 1 del artículo 216 como "menos grave". Por ello, el tribunal aplicó el párrafo 2 del artículo 72 del mismo Código, que lo obligaba a imponer una única pena -la más elevada de las penas impuestas con arreglo a cada uno de los artículos correspondientes- como pena acumulada. El Presídium del tribunal de la ciudad de Minsk sustituyó el principio de la "reincidencia peligrosa" invocado por el tribunal del distrito de Sovietsky de Minsk en la causa del autor por el de "reincidencia sencilla", excluyendo así la obligación de imponerle una pena no menor de las dos terceras partes de la pena máxima imponible con arreglo al párrafo 3 del artículo 209 del nuevo Código. El Presídium tuvo en cuenta que la pena acumulada impuesta por la segunda sentencia se había basado en el antiguo Código, más favorable para el autor.

2.10. En una fecha indeterminada, el autor pidió al Tribunal Supremo que examinara las sentencias primera y tercera. El 15 de diciembre de 2003, el Vicepresidente del Tribunal Supremo explicó que la primera sentencia no podía ser objeto del procedimiento de examen obligatorio porque la pena impuesta al autor entraba dentro de los límites establecidos por el nuevo Código.

2.11. Mediante fallo del Presídium del tribunal de la ciudad de Minsk de 2 de junio de 2004, la calificación jurídica de los hechos del autor en que se basó la primera sentencia se cambió del delito tipificado en el párrafo 3 del artículo 90 del antiguo Código al tipificado en el párrafo 3 del artículo 209 del nuevo Código, enmendado por la Ley de 22 de julio de 2003. El tribunal tuvo en cuenta el peligro público de los hechos cometidos por el autor y sus características personales, y decidió imponerle la máxima pena posible, es decir, siete años de prisión, porque había cometido los delitos en beneficio propio.

2.12. El 23 de junio de 2004, el autor se dirigió por escrito a la Administración Presidencial y pidió al Presidente que, entre otras cosas, iniciara un procedimiento de examen de la Ley de 22 de julio de 2003 en el Tribunal Constitucional. El 16 de julio de 2004, el autor pidió al Tribunal Supremo que examinara las sentencias segunda y tercera a la luz del fallo del Presídium de 2 de junio de 2004. El 4 de marzo de 2005, el Vicepresidente del Tribunal Supremo le comunicó que no había motivos para iniciar un examen de ninguna de sus sentencias con arreglo al procedimiento de supervisión.

2.13. El 15 de marzo de 2005, el autor pidió al Tribunal Supremo que examinara la tercera sentencia a la luz de, entre otras cosas, el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. Apeló contra la conclusión del tribunal del distrito de Sovietsky de Minsk según la cual el autor había cometido un fraude en Minsk el 30 de noviembre de 2000, ya que ese día aún permanecía en la prisión de la región de Gomel. Su petición fue desestimada el 6 de mayo de 2005. En la decisión se afirmó que el autor había permanecido en una celda de castigo del 27 de octubre al 11 de noviembre de 2000. En su carta dirigida al Comité el 14 de marzo de 2005, el autor explica que se le permitió salir de la colonia penitenciaria para efectuar una visita a su familia los días 22 y 23 de noviembre de 2000, pero que permaneció fuera más tiempo del permitido y fue devuelto al centro el 25 de noviembre de 2000 y recluido en una celda de castigo.

La denuncia

3.1.El autor sostiene que Belarús ha violado los derechos que le asisten en virtud del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. Afirma que en su causa deberían haberse aplicado retroactivamente las disposiciones del nuevo Código, enmendado por las leyes de 4 de enero y 22 de julio de 2003, que establecen una pena más leve para el delito de fraude. Con arreglo al nuevo Código, la pena de siete años es la máxima posible y se reserva para los casos más graves, mientras que la pena que le fue impuesta con arreglo al antiguo Código era una de las más leves posibles. Así pues, debería habérsele impuesto una pena de prisión más leve con arreglo al nuevo Código. El autor se remite a los fallos del Tribunal Constitucional de Belarús de 9 de julio de 1997 y de 21 de octubre de 2003. Sobre la base del artículo 104 de la Constitución de Belarús y del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, el Tribunal Constitucional había considerado que el principio de aplicación retroactiva de las leyes penales que establecían una pena más leve debía aplicarse, entre otros, a los casos en que una ley posterior redujera los límites mínimo y máximo de las penas imponibles, aun cuando la sentencia impuesta con arreglo a la ley anterior entrara dentro de los nuevos límites. Además, el Tribunal Supremo de Belarús estableció que se entendía por ley que establecía una pena más leve toda ley que redujera los límites máximo o mínimo de las penas imponibles.

3.2.El autor sostiene además que se violaron los derechos que le asisten en virtud del párrafo 1 del artículo 2 y del artículo 26 del Pacto, ya que personas que habían cometido el mismo delito en las mismas circunstancias, pero después de la entrada en vigor del nuevo Código, habían recibido un trato más favorable.

3.3.El autor sostiene que el Estado Parte violó el párrafo 2 del artículo 2 porque no adoptó medidas que permitieran la interpretación clara y uniforme del principio de aplicación retroactiva del derecho penal, garantizado por el artículo 104 de la Constitución de Belarús.

3.4.Supuestamente, Belarús violó el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto porque los órganos estatales y judiciales que estaban autorizados para iniciar un examen de las penas impuestas al autor con arreglo al procedimiento de supervisión no lo hicieron.

3.5.El autor se queja del fallo condenatorio que se emitió en la tercera sentencia. En primer lugar, dice que ese fallo es incompatible con la segunda sentencia, en la que fue declarado culpable de fuga, porque en dicha sentencia se consideró que se había fugado el 1º de diciembre de 2000. El autor sostiene que no debería habérsele declarado culpable del fraude cometido el 30 de noviembre de 2000, y afirma que se violó el derecho a un juicio imparcial que le asiste en virtud del artículo 14 del Pacto.

3.6.Por último, el autor afirma que se violó el artículo 11 del Pacto, ya que se le impuso una pena privativa de libertad por una deuda que no había devuelto por falta de recursos financieros, y no deliberadamente. Sostiene que sus hechos deberían haberse calificado como el delito tipificado en el artículo 151 del antiguo Código, es decir, llevar a cabo actividades contrarias a las obligaciones en materia de registro, sancionable con penas de hasta tres años de prisión. El autor concluye sin otra fundamentación que también se violaron los derechos que le asisten en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación y sobre el fondo de la cuestión

4.El 20 de julio de 2005, el Estado Parte reiteró los hechos del caso y agregó que el argumento del autor según el cual éste estaba en prisión el 30 de noviembre de 2000 y, por lo tanto, no podía haber cometido un fraude ese mismo día en Minsk no estaba fundado y no se confirmaba en el sumario del caso. El autor no había impugnado ese hecho ante el tribunal de primera instancia. El Estado Parte afirma que las pruebas presentadas durante el juicio demostraban su culpabilidad más allá de toda duda, y que los tribunales habían calificado correctamente sus actos con arreglo a las leyes en vigor y le habían impuesto penas apropiadas teniendo en cuenta los actos del autor y sus características personales.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.El autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte los días 22 y 30 de septiembre de 2005 y 22 de febrero de 2006. En dichos comentarios reitera sus afirmaciones anteriores. También se opone a la afirmación del Estado Parte de que se calificaron correctamente sus actos con arreglo a las leyes en vigor. Afirma que, aunque el 1º de enero de 2001 entró en vigor un nuevo Código Penal, los hechos descritos en algunos de los cargos de los que se le había declarado culpable en la tercera sentencia habían tenido lugar en el año 2000, mientras que los daños causados por los hechos que habían tenido lugar en 2001 no equivalían a daños "graves". Por lo tanto, sus actos deberían haberse calificado como delito "menos grave", lo cual habría excluido la aplicación del principio de "reincidencia peligrosa".

Nuevas observaciones del Estado Parte y comentarios del autor

6.Ambas partes formularon observaciones adicionales en las que reiteraron sus afirmaciones anteriores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha observado que, según la información presentada por el autor, éste ha agotado todos los recursos internos de que disponía, entre ellos el recurso ante el Tribunal Supremo. Si no tiene objeción el Estado Parte, el Comité considera que se han cumplido las condiciones previstas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.3.En relación con la supuesta violación del artículo 11 del Pacto, el Comité observa que la prohibición de la privación de libertad por deudas no se aplica a los delitos relacionados con deudas de derecho civil.. Cuando una persona comete un delito de fraude, quiebra negligente o fraudulenta, etc., se le puede imponer una pena privativa de libertad aunque ya no pueda pagar las deudas. En consecuencia, el Comité estima que esa reclamación es incompatible ratione materiae con el artículo 11 del Pacto y, por lo tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. En la medida en que la reclamación relacionada con el párrafo 1 del artículo 9 también está vinculada con la reclamación relacionada con el artículo 11, el Comité estima asimismo que aquella reclamación es inadmisible por el mismo motivo.

7.4.En relación con la reclamación del autor de que los órganos estatales y judiciales autorizados para iniciar un examen de sus penas con arreglo al procedimiento de supervisión no lo habían hecho, en contravención del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto, el Comité observa que el principio de hábeas corpus garantizado por esa disposición no es aplicable al procedimiento de supervisión existente en el ordenamiento jurídico del Estado Parte. Dicho procedimiento se refiere a un examen de la sentencia definitiva, mientras que la legalidad de la detención de una  persona es examinada y confirmada a priori por las instancias judiciales anteriores. En consecuencia, el Comité estima que esa parte de la comunicación es incompatible ratione materiae con el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto y, por lo tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.5.El Comité observa la reclamación del autor de que se violó el derecho que le asiste en virtud del artículo 14 del Pacto en relación con el fallo condenatorio emitido por el tribunal del distrito de Sovietsky de Minsk, que consideró probado, entre otras cosas, que el autor había cometido un fraude en Minsk el 30 de noviembre de 2000. El Comité observa que la reclamación del autor con respecto al artículo 14 está relacionada, fundamentalmente, con la evaluación de los hechos y las pruebas y con la interpretación de la legislación interna. El Comité recuerda su jurisprudencia de que la evaluación de los hechos y las pruebas y la interpretación de la legislación interna corresponden, en principio, a los tribunales de los Estados Partes, a no ser que la evaluación de los hechos y las pruebas sea claramente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. Como el autor no ha proporcionado pruebas que demuestren que las decisiones de los tribunales nacionales sufrían esos defectos, el Comité considera que esa parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6.El Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad su reclamación conforme a los artículos 2 y 26 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7.El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus demás reclamaciones a los efectos de la admisibilidad, y las declara admisibles, por cuanto suscitan cuestiones conforme al párrafo 1 del artículo 15 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.El Comité observa que, en vista de la aplicación retroactiva de un nuevo Código, enmendado por la Ley de 22 de julio de 2003, a las condenas primera y tercera del autor por el Presídium del tribunal de la ciudad de Minsk los días 2 de junio de 2004 y 24 de septiembre de 2003, respectivamente, la cuestión principal de la comunicación no es si la disposición sobre la retroactividad de una "pena más leve" que figura en el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto es aplicable en las circunstancias del caso del autor, sino si, en un caso en que la pena impuesta con arreglo a una ley anterior se ajusta a los límites introducidos en la ley posterior, lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto obliga al Estado Parte a reducir proporcionalmente la pena original para que el reo pueda beneficiarse de la imposición de una pena más leve con arreglo a la ley posterior.

8.3.En ese sentido, el Comité se remite a su jurisprudencia en el asunto Filipovich c. Lituania, en el que concluyó que no había violación del párrafo 1 del artículo 15, ya que la pena impuesta al autor entraba plenamente en los límites previstos por la ley anterior y el Estado Parte había mencionado la existencia de circunstancias agravantes. El Comité observa que, en el presente caso, la pena impuesta al autor en la primera condena entraba plenamente en los límites previstos por los códigos antiguo y nuevo, enmendado éste por la Ley de 22 de julio de 2003, y que, al determinar la pena, el tribunal tuvo en cuenta el peligro público de los actos del autor y sus circunstancias personales. El Comité observa además que, al examinar la pena impuesta al autor por la tercera condena, el Presídium del tribunal de la ciudad de Minsk redujo su pena por fraude hasta los seis años y nueve meses de prisión. Aplicando mutatis mutandis el razonamiento que utilizó en el asunto Filipovich al caso presente, el Comité no puede concluir, sobre la base del material que se le ha presentado, que la pena impuesta al autor fuera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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