NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

GENERAL

CCPR/C/SR.2469

16 de agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal:INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

90º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA 2469ª SESIÓN

Celebrada en el Palacio Wilson, Ginebrael jueves 19 de julio de 2007, a las 10 horas

Presidente:Sr. RIVAS POSADA

SUMARIO

OBSERVACIONES GENERALES DEL COMITÉ (continuación)

Se declara abierta la sesión a las 10.05 horas.

OBSERVACIONES GENERALES DEL COMITÉ (continuación) (CCPR/C/GC/32/CRP.1/Rev.5)

El PRESIDENTE invita a los miembros a que reanuden el examen del proyecto de observación general Nº 32, referente al artículo 14 del Pacto (CCPR/C/GC/32/CRP.1/Rev.5).

El Sr. KÄLIN, Relator para el proyecto de observación general Nº 32, recuerda que, hasta la fecha, el Comité ha aprobado los párrafos 1 a 21 del proyecto y ha iniciado el debate sobre el párrafo 22.

Párrafo 22

El Sr. KÄLIN dice que la cuestión esencial es determinar si el Comité desea revisar su decisión relativa al caso Madani c. Argelia y enmendar el párrafo en consecuencia, o reflejar el contenido de esa decisión en el presente párrafo, o bien reflejar la idea de que si bien no se prohíbe el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares, podría cuestionarse la imparcialidad de dichos tribunales. En cualquier caso, cabe recordar que el asunto que se examina no son los tribunales militares per se, sino el enjuiciamiento de civiles por dichos tribunales y las garantías que ofrece esa situación.

La Sra. MOTOC dice que en vista de la evolución de los tribunales militares en los últimos años, es importante proporcionar un comentario detallado sobre la cuestión con el fin de demostrar el progreso logrado desde la anterior observación general (Nº 13) al respecto. El Comité debe hacer hincapié en el principio, recogido en el derecho internacional, de que los civiles no deben ser juzgados por militares en situaciones de desapariciones forzadas, como se refleja en particular en el artículo 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Aparte de ello, los casos de violaciones en masa de los derechos humanos nunca deben ser enjuiciados por tribunales militares, y en muchos casos en los que se ha hecho, no se han respetado las condiciones establecidas en el artículo 14 del Pacto.

De conformidad con el espíritu de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores y la Convención sobre los Derechos del Niño, la oradora destaca la importancia de poner fin a la práctica de enjuiciar a los menores en tribunales militares.

La Sra. PALM dice que no está a favor de reexaminar el caso Madani c. Argelia porque ya se ha debatido ampliamente y se ha confirmado la reciente opinión del Comité. La oradora sugiere indicar que aunque no se prohíbe el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares, pueden surgir dudas con respecto a su imparcialidad. En opinión de la oradora, el comienzo de la propuesta presentada por el Sr. Amor en la sesión anterior era inadecuada, ya que daba la impresión de considerar la práctica de enjuiciar a civiles en tribunales militares como normal. La oradora sugiere que el texto refleje el lenguaje utilizado en el caso Madani c. Argelia, si bien se podría bajar un poco el tono.

El PRESIDENTE dice que es preciso ser cautos al extender las garantías del artículo 14 a ámbitos que no están previstos en el artículo, como la justicia de menores o las desapariciones forzadas.En ese sentido, el orador está totalmente de acuerdo con el comentario del Relator sobre la finalidad del párrafo que se está debatiendo. Además, se debe lograr un consenso sobre la idoneidad de referirse específicamente a los tribunales especiales así como a los tribunales militares.

El Sr. LALLAH dice que entiende que el artículo 14 no sólo trata de las garantías que deben proporcionarse sino también de la noción de igualdad ante los tribunales. El orador sugiere que en la penúltima frase se añadan las palabras “incluida la categoría de las infracciones de que se trata” después de “la categoría específica de los individuos de que se trata”.

El Sr. AMOR, refiriéndose a su propuesta, señala que el Comité no está determinando las normas según las cuales los civiles deben ser enjuiciados por los tribunales militares o especiales. El enjuiciamiento de civiles por dichos tribunales debe ser excepcional, como ya se ha mencionado con razón en la observación general Nº 13. El orador considera que es igualmente importante mencionar a los tribunales especiales junto a los tribunales militares ya que ambos son igualmente peligrosos.Mientras que recurrir a estos tribunales generalmente refleja el deseo de soslayar las garantías que proporcionan los tribunales ordinarios, esa práctica no puede prohibirse, ya que el Comité no puede sustituir su juicio por el de los Estados Partes. Por lo tanto, se debe hacer hincapié en asegurar todas las garantías pertinentes en virtud del artículo 14, a pesar de la capacidad y el deseo del Comité de invocar otras disposiciones del Pacto con el fin de disuadir de esos juicios. El orador agradecería una referencia a la observación general Nº 13 en el texto revisado del párrafo.

Sir Nigel RODLEY, reconociendo que el Comité no puede imponer sus opiniones a los tribunales militares y especiales de los Estados Partes, dice que él también cree que es tarea del Comité evaluar la probabilidad de que un tribunal garantice una audiencia justa e imparcial. El Sr. Amor ha dicho que los tribunales militares y especiales son igualmente peligrosos, pero considera que todos los tribunales, incluidos los tribunales civiles, deben ser tratados con cautela.El enfoque del orador se basa en una serie de supuestos – que también han sustentado el caso Madani c. Argelia: primero, los tribunales civiles deben celebrar los juicios; segundo, en los casos en los que no se pueda confiar en los tribunales civiles, se deben considerar otros tribunales, que pueden incluir a los tribunales especiales; y tercero, el último recurso deberían ser los tribunales militares. El orador está sin duda familiarizado con las jurisdicciones donde los tribunales especiales pueden impartir justicia con mayor eficacia y transparencia que los tribunales militares. El orador está a favor de mantener un enfoque progresivo basado en esos tres supuestos refutables, y agradecería cualquier sugerencia sobre la adecuada elección del lenguaje.

El Sr. KÄLIN dice que tiene una propuesta que llevará la observación general Nº 13 un paso más allá: en la tercera frase se deben insertar las palabras “o especiales” después de “tribunales militares”. El orador ha tomado nota de la preferencia de Sir Nigel Rodley, pero los tribunales militares y especiales se han tratado de la misma manera en la observación general Nº 13, y si bien en algunos países los tribunales militares son más fiables que los tribunales especiales, en otros es aplicable lo contrario, excluyendo así la posibilidad de unas supuestos generales. Por consiguiente, el orador propone que se modifique la tercera frase para que rece: “Aunque el Pacto no prohíbe el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares o especiales, esos juicios deben desarrollarse en condiciones que permitan la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14; sin que dichas garantías puedan limitarse o sean modificadas por la índole militar o especial del tribunal de que se trate”.

La frase siguiente, tomada de la observación general anterior, rezaría: “El Comité observa también que el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares o especiales puede plantear graves problemas en cuanto a que la administración de justicia sea equitativa, imparcial e independiente”. Esta frase iría seguida de: “Por consiguiente, tales juicios deben ser excepcionales y desarrollarse en condiciones en que puedan observarse plenamente las garantías estipuladas en el artículo 14. Incumbe al Estado Parte demostrar, por la categoría específica de los individuos y las infracciones de que se trata, que los tribunales civiles no están en condiciones de llevar adelante esos procesos, y que otras modalidades de tribunales civiles especiales o de alta seguridad son inadecuadas para la tarea, y que el recurso a los tribunales militares es inevitable”.

Es lamentable que en el caso Madani c. Argelia el Comité no haya afirmado claramente que el sistema del Estado Parte contraviene el Pacto: de hecho, no se ha ofrecido ninguna justificación con respecto al motivo para remitir el caso a un tribunal militar. El orador no sugiere revisar el caso, pero subraya la importancia de exigir que los Estados Partes expliquen por qué recurren a una modalidad de juicio que es muy problemática. En cualquier caso, el párrafo modificado que el orador acaba de proponer se ajusta totalmente a la decisión del caso Madani c. Argelia, por lo que remitirá el texto escrito al Comité lo antes posible.

El Sr. SHEARER dice que apoya plenamente la propuesta del Relator y espera recibir el texto escrito.

El Sr. AMOR encomia los esfuerzos realizados por el Relator para elaborar un texto de compromiso, si bien debería hacer referencia al texto escrito con el fin de debatir la cuestión de forma más completa. El orador está dispuesto a respaldar la propuesta de Sir Nigel Rodley de un enfoque basado en los tres supuestos. Con respecto a la justificación que debe proporcionar el Estado Parte, el orador piensa que las peticiones son excesivas.En el caso Madani c. Argelia, por ejemplo, el Estado proporcionó efectivamente una justificación que el Comité no debatió. No forma parte del cometido del Comité determinar la idoneidad de lo que el Estado Parte considera como circunstancias excepcionales.No obstante, sí compete al mandato del Comité asegurar que el recurso a los tribunales militares o especiales es excepcional y, una vez asegurado, que se respetan plenamente las disposiciones del artículo 14.

Sir Nigel RODLEY dice que no desea volver a argumentar el caso Madani c. Argelia, pero el Sr. Amor y el Sr. Khalil han expresado su discrepancia de una manera muy efectiva y elocuente que ofrece motivos para la reflexión. El orador desea explicar que los tres supuestos que constituyen la base del enfoque que ha expuesto no tienen por objeto ser vinculantes para los Estados, sino más bien un medio de garantizar un nivel mínimo de examen en cada situación. El orador confía en la incorporación de ese enfoque al texto de la observación general, como un medio de reconciliar la observación general con el razonamiento del caso Madani c. Argelia, del que se muestra reacio a desviarse.

El PRESIDENTE dice que el Relator volverá a redactar el párrafo 22 para su examen por el Comité.

La Sra. WEDGWOOD pide al Relator que, al redactarlo, se asegure de que el texto sea coherente con los requisitos y disposiciones del Tercer Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y el Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

El PRESIDENTE cree entender que el Comité desea aplazar el examen ulterior del párrafo 22.

Así queda acordado.

Párrafo 23

El Sr. KÄLIN dice que el Sr. Amor ha propuesto eliminar la frase “y parecer que se hace” de la última oración. En sus observaciones escritas, la Sra. Wedgwood hizo una sugerencia de edición para añadir la palabra “personas” antes de “acusadas”, que aparece dos veces en la segunda frase.

El Sr. AMOR, apoyado por el Sr. SHEARER, propone suprimir la frase “y parecer que se hace” ya que no queda claro a quién le debe parecer que el tribunal es independiente e imparcial.

El Sr. SHEARER propone sustituir las palabras “y si” por “aun cuando” en la última frase para evitar transmitir el significado contrario al que se pretende. En la misma frase el orador prefiere la palabra “verificadas” a “determinadas”.

Sir Nigel RODLEY dice que cada una de las irregularidades que figuran en el párrafo constituirían una violación del artículo 14. La redacción de la última oración tiende, por tanto, a que la referencia a los “jueces sin rostro” parezca redundante o bien a minar la importancia de las irregularidades enumeradas con anterioridad.

La Sra. MOTOC considera que la frase “y parecer que se hace” debe conservarse ya que está intrínsecamente vinculada a la imparcialidad de la justicia. Se utiliza frecuentemente, por ejemplo, en el contexto del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Sr. LALLAH dice que el concepto “y parecer que se hace” justicia es inherente en el common law, de modo que apoya el mantenimiento de dicha frase. El orador sugiere que una solución al problema planteado por Sir Nigel Rodley puede ser sustituir la frase “en circunstancias como éstas” por “en cualesquiera circunstancias como éstas” en la última oración.

El Sr. KÄLIN dice que se sobreentiende que el tribunal debe parecer independiente e imparcial a un observador razonable, como es la norma en dichos textos. No obstante, las opiniones difieren en cuanto a quién es ese observador razonable.

El orador se pregunta si a Sir Nigel Rodley le complacería más que la frase “y si la identidad y la condición de tales jueces han sido verificadas por una autoridad independiente” se trasladase a la segunda oración, o que la frase “Los tribunales de ‘jueces sin rostro’” se sustituya por “Los tribunales, con o sin ‘jueces sin rostro’”.

Sir Nigel RODLEY dice que las sugerencias del Sr. Kälin son ingeniosas pero no está seguro de que resuelvan el problema. El orador cuestiona la propia idea de que el “anonimato” de los jueces se aborde junto con las demás irregularidades incluidas en el párrafo, aún cuando el Comité haya abordado tradicionalmente la cuestión de esa manera.El orador pide más tiempo para analizar la nueva redacción sugerida por el Sr. Kälin.

El PRESIDENTE dice que el Comité continuará su examen del párrafo 23 en cuanto el nuevo texto se presente por escrito. Los tribunales especiales de “jueces sin rostro” tienden por su naturaleza a ser excepcionales o temporales, y sin duda se requiere un párrafo aparte.

El Sr. AMOR solicita que el nuevo borrador del párrafo 23 se presente ante el Comité en todos sus idiomas de trabajo.

Párrafo 24

El Sr. KÄLIN afirma que en este párrafo no se pretende extender la aplicación del artículo 14 a los tribunales administrados por organizaciones ilícitas como la mafia. Los tribunales basados en el derecho consuetudinario o tribunales religiosos rara vez distinguen entre el derecho civil y penal y, en cualquier caso, no deben examinar asuntos penales importantes.En sus observaciones por escrito, Sir Nigel Rodley cuestiona la referencia a la validación de los fallos por tribunales estatales.El orador señala que en la India y Nepal, por ejemplo, la práctica es que se invite a un tribunal estatal a validar el fallo de un consejo de aldea.

Sir Nigel RODLEY dice que no está seguro del significado exacto de la palabra “validados” en el contexto del párrafo 24. El orador solicita una explicación adicional del concepto y sugiere que tal vez es necesario cambiar la redacción. El orador recuerda que el tema de que los fallos dictados según el derecho consuetudinario puedan ser recurridos se ha planteado durante el actual período de sesiones. Es importante que cualquiera que se vea afectado por esos fallos tenga acceso a los tribunales estatales, pero no debe ser obligatorio acudir a dichos tribunales involuntariamente.

El Sr. KÄLIN dice que, en la práctica, las personas afectadas por los fallos dictados según el derecho consuetudinario no recurren esos fallos porque no desean romper con la tradición. Muchas son mujeres y con frecuencia los fallos han sido totalmente discriminatorios. Por lo tanto, esos fallos deben ser validados por un tribunal estatal de conformidad con los principios del Pacto. El orador está de acuerdo en que, a fin de dar cabida al deseo de Sir Nigel Rodley de garantizar que toda persona afectada por esos fallos tenga acceso a los tribunales estatales, es preciso aclarar el texto del párrafo 24.

La Sra. MOTOC dice que es importante excluir a los tribunales de la mafia, y también a los tribunales establecidos en favelas, de los tribunales consuetudinarios contemplados en el párrafo 24. La redacción de la primera frase es, por tanto, satisfactoria. El Comité también debería tener en cuenta la prevalencia de los tribunales basados en el derecho consuetudinario, especialmente en África. La oradora desea saber qué quiere decir la frase “reúnan los requisitos básicos de un juicio imparcial”, en vista del hecho de que dichos tribunales raras veces son independientes e imparciales. A la vista de la explicación del Sr. Kälin, la oradora no tiene ninguna objeción a la palabra “validados”, que de hecho se utiliza frecuentemente en las publicaciones sobre el tema.

La Sra. WEDGWOOD dice que el párrafo aborda una cuestión sensible y preocupante, planteada durante el actual período de sesiones cuando el Comité procedía al examen del tercer informe periódico de Zambia. Es un hecho que los tribunales basados en el derecho consuetudinariocon frecuencia dictan fallos sobre cuestiones graves que implican a mujeres vulnerables, analfabetas, por lo que sus derechos son gravemente violados. Es más, el acto de presencia en la mayoría de los tribunales basados en el derecho consuetudinario no es voluntario. En muchas sociedades, el matrimonio y el divorcio son asuntos exclusivamente para los tribunales religiosos. En opinión de la oradora, el párrafo debe contener una referencia al requisito de que los tribunales basados en el derecho consuetudinario y los tribunales religiosos cumplan el artículo 26 del Pacto.

La oradora ha realizado dos propuestas por escrito. La primera para sustituir las palabras “confía a los tribunales” por “permite a los tribunales ejercer el poder” en la primera frase, con el fin de abarcar los casos en los que el Estado no delega explícitamente el poder judicial en dichos tribunales. En segundo lugar, la frase “reconocido por el Estado” debe suprimirse de la segunda oración ya que el Estado afectado podría utilizarla como cláusula de salvaguardia. Además, la oradora propone eliminar la palabra “pertinentes” de la frase “y otras garantías pertinentes” pues debilita el texto.

El PRESIDENTE apoya la propuesta de sustituir las palabras “confía a los tribunales” por “permite a los tribunales ejercer el poder”.

El Sr. AMOR conviene con la Sra. Wedgwood en que esa primera frase debe volver a redactarse, pero encuentra su propuesta igualmente problemática. Los tribunales basados en el derecho consuetudinario también pueden ser tribunales religiosos, un hecho que debe reflejarse en el texto. Es importante mantener la noción de que los fallos de dichos tribunales deben ser validados por los tribunales estatales.

La Sra. MOTOC dice que preferiría mantener las palabras “confía a los tribunales”, con el fin de excluir a los tribunales de la mafia y las favelas.

La Sra. MAJODINA cuestiona la inclusión de la frase “se limitan a asuntos civiles [y penales menores]”. En la práctica, algunos Estados han establecido tribunales basados en el derecho consuetudinario para abordar asuntos penales importantes como el genocidio. Es sabido que los tribunales de esa clase han dictado condenas a muerte, por ejemplo, en casos de adulterio. El texto debe tener en cuenta la situación actual de los Estados Partes.

Sir Nigel RODLEY manifiesta sus dudas acerca de exigir una coherencia con el Pacto de los procedimientos y el contenido de la legislación aplicada por los tribunales consuetudinarios, e insistir al mismo tiempo en la validación de sus fallos ante un tribunal estatal. Los tribunales consuetudinarios, por su propia naturaleza, son incoherentes con determinados principios de un juicio justo como el acceso a un abogado. En lugar de intentar garantizar el cumplimiento del artículo 14 en el plano de los procedimientos y las leyes de los tribunales consuetudinarios, tal vez sea suficiente con exigir la validación por un tribunal estatal.

El Sr. SANCHEZ CERRO dice que aunque un Estado se adhiera a un determinado pacto internacional, no todos los grupos étnicos dentro de la jurisdicción de ese Estado se sentirán necesariamente obligados por dichos instrumentos al administrar formas consuetudinarias de justicia. Por tanto, reconocer directamente los fallos de los tribunales consuetudinarios, sin la validación de un tribunal estatal, puede ser problemático. En el contexto de las actividades terroristas en países como Perú y Colombia, por ejemplo, los tribunales populares han dictado condenas a muerte sobre la base de las leyes que ellos mismos han creado. El reconocimiento de las sentencias dictadas por órganos distintos del poder judicial del Estado puede malinterpretarse como un respaldo a la justicia autoadministrada. Solicitar la validación de la justicia consuetudinaria es esencial para garantizar que el Estado defiende los derechos garantizados en el Pacto.

El Sr. O’FLAHERTY dice que, dada la magnitud y el alcance de los sistemas de justicia paralelos en todo el mundo, las cuestiones relativas a las leyes y procedimientos consuetudinariostienen una gran importancia. No obstante, el proyecto de observación general relativo al artículo 14 tal vez no sea adecuado para establecer unos criterios con respecto al adecuado funcionamiento de los sistemas de justicia consuetudinarios; la propuesta de Sir Nigel Rodley de solicitar una validación parece más apropiada. Tal vez resulte útil establecer que esa validación debe ser solicitada por la persona afectada, en lugar de otorgarse automáticamente, con el fin de evitar una sobrecarga a los Estados Partes.

A diferencia del resto del proyecto de observación general, el párrafo 24 no se basa en la jurisprudencia del Comité. Por consiguiente, el lenguaje utilizado debe ser general a fin de evitar que se conozca de antemano la manera en que el Comité tramitará las comunicaciones individuales pertinentes en el futuro.Las palabras “tribunales” deben sustituirse por “entidades”, porque las instituciones que administran el derecho consuetudinario no siempre se identifican a sí mismas como tribunales consuetudinarios. El orador no está convencido de que esas entidades deban estar facultadas para tramitar todos los asuntos civiles, que en ocasiones tienen repercusiones muy amplias. Tal vez sería mejor abstenerse de adoptar una posición sobre la competencia de los tribunales consuetudinarios.

El Sr. BHAGWATI dice que los tribunales consuetudinarios no se han establecido por ley y, por tanto, no entran en el ámbito del artículo 14, que afecta exclusivamente a los tribunales establecidos por los Estados Partes. El orador conviene en que el Comité debe limitarse a solicitar la validación de los fallos de los tribunales consuetudinarios por los tribunales estatales.

La Sra. WEDGWOOD dice que, en muchos países, la capacidad de los sistemas de justicia oficiales es limitada y, en consecuencia, los tribunales consuetudinarios representan al poder público a nivel de las aldeas. En el caso Velázques Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos falló que la no participación del Estado en los sucesos no abroga su responsabilidad, puesto que ha incumplido su obligación de garantizar el pleno disfrute de sus derechos a las personas bajo su jurisdicción. La protección conferida por el Pacto debe extenderse a las personas de las aldeas remotas cuyas vidas están regidas por una administración de justicia privada. La noción de que la persona juzgada pueda sencillamente apelar a otra instancia es muy poco realista.Someter a personas impotentes a un poder efectivo a nivel local, en el entendimiento de que existe un derecho de apelación teórico, es incoherente con los principios en que se basa el Pacto. El Comité debe abstenerse de utilizar un lenguaje ambiguo que pueda servir a los Estados Partes como justificación de su continua tolerancia ante prácticas consuetudinarias inaceptables.

El Sr. O’FLAHERTY dice que, si bien en principio está de acuerdo con la Sra. Wedgwood, es importante tener presente que lo que se debate es la aplicación del artículo 14, y no la relación entre el Pacto y el derecho consuetudinario. Con el fin de dar cabida a sus preocupaciones, el orador sugiere añadir una referencia a la serie de obligaciones del Estado Parte en virtud del Pacto, para evitar que el párrafo 24 pueda ser utilizado como carta blanca para abusos basados en el derecho consuetudinario.Además, no se debe rechazar categóricamente la administración de justicia consuetudinaria ya que cumple una función social útil en varios contextos.

El Sr. LALLAH dice que, en vista de la amplia jurisdicción de los tribunales consuetudinarios en muchas partes del mundo, el debate de la cuestión por parte del Comité es algo limitada. Con anterioridad a la reunión sobre la aplicación de las normas del Pacto en la administración de justicia consuetudinaria en junio de 2007 en Namibia, el propio orador desconocía en gran medida los problemas relacionados con el funcionamiento de esas “entidades”. Los países que han logrado su independencia recientemente a menudo carecen de la capacidad para establecer un sistema de justicia eficaz en todo su territorio. En consecuencia, los tribunales consuetudinarios ejercen un poder judicial real a nivel local. Por eso es importante que prevalezcan determinadas nociones de imparcialidad y que las personas juzgadas por esas entidades estén protegidas por el Pacto. El orador propone enmendar la primera frase del párrafo 24 para que rece: “La aplicabilidad general del artículo 14 es también importante en los casos en que un Estado continúa permitiendo que entidades basadas en el derecho consuetudinario o religioso ejerzan funciones judiciales”. La ausencia de comunicaciones pertinentes ante el Comité está claramente relacionada con la ausencia de toda forma de asesoramiento jurídico a nivel de las aldeas. La tarea de denunciar violaciones corresponde exclusivamente a las organizaciones no gubernamentales. Si bien el párrafo 24 puede requerir una revisión editorial, el principio subyacente es sumamente importante.

El PRESIDENTE dice que los tribunales consuetudinarios son un fenómeno social más que un producto de la acción del Estado. A menos que en la primera frase se sustituya la palabra “confía” por “permite” o “acepta”, la mayoría de los procedimientos de los tribunales consuetudinarios no entrarán en el ámbito del párrafo 24.

El Sr. KÄLIN propone que se modifique la primera frase para que rece: “…el artículo 14 es también importante en los casos en que un Estado, en su ordenamiento jurídico, reconoce tribunales basados en el derecho consuetudinario o tribunales religiosos y les confía tareas judiciales”. La segunda frase se debe modificar para que rece: “… que los procedimientos ante dichos tribunales se limiten a asuntos civiles y penales menores […] validados por tribunales estatales teniendo en cuenta las garantías establecidas en el Pacto …”.

El orador prefiere el término “tribunales” a “entidades” porque se comprende ampliamente. Si bien el orador conviene en que a veces los tribunales consuetudinarios cumplen una valiosa función social, es más frecuente que sus acciones sean perjudiciales. Dichos tribunales funcionan bien en controversias entre dos partes con una situación social similar, pero ante una desigualdad arraigada, el resultado del proceso con frecuencia exacerba la discriminación.Lamentablemente, hacer responsables a los Gobiernos de garantizar que los procedimientos de los tribunales consuetudinarios cumplen los principios establecidos en el artículo 14 no es una opción viable. Con el fin de lograr que el artículo 14 sea pertinente para los tribunales consuetudinarios a los que el Estado ha confiado el juicio de determinados asuntos, se debe limitar su jurisdicción a asuntos menores y pedirles que cumplan los requisitos básicos de un juicio imparcial. Permitirles que juzguen asuntos graves, con el único requisito de la validación por un tribunal estatal, sería incompatible con el Pacto, ya que la validación no constituye una audiencia pública en el significado del artículo 14.

Los Estados tienen la obligación de proteger a las personas bajo su jurisdicción contra las violaciones de los derechos humanos por parte de los tribunales consuetudinarios. Esa obligación debe indicarse claramente en una frase adicional.

La Sra. WEDGWOOD respalda esa propuesta, que puede cubrir muchas de las preocupaciones planteadas. La palabra “confía” en la versión modificada de la primera frase debería sustituirse por “acepta” por los motivos comentados con anterioridad.

El Sr. O’FLAHERTY propone añadir la siguiente frase: “Estas disposiciones son válidas independientemente de la obligación general del Estado de proteger los derechos del Pacto respecto de toda persona afectada por el funcionamiento de dichos tribunales y procedimientos”.

Queda aprobado el párrafo 24 en su forma enmendada, con sujeción a ulteriores modificaciones editoriales.

Párrafos 25 y 26

Quedan aprobados los párrafos 25 y 26.

Párrafo 27

El Sr. KÄLIN dice que se debe enmendar la segunda frase para que rece: “… partes no son compatibles con el principio de una vista imparcial …”, tras la propuesta de la Sra. Wedgwood, y la palabra “suficientes” de la última frase debe sustituirse por “complementarios”, como sugiere el Sr. Amor.

Queda aprobado el párrafo 27 en su forma enmendada.

Párrafo 28

Queda aprobado el párrafo 28.

Párrafo 29

El Sr. KÄLIN dice que la Sra. Wedgwood ha propuesto que se supriman las palabras “pruebas clave” de la última frase para tener en cuenta los casos en los que algunas pruebas se mantienen en secreto.

Sir Nigel RODLEY dice que, si bien no tiene ninguna objeción a la supresión de la palabra “clave”, es esencial incluir una referencia a las pruebas; los procedimientos que se basan íntegramente en pruebas secretas no cumplen los requisitos de un juicio con las debidas garantías enunciados en el Pacto.

Queda aprobado el párrafo 29 en su forma enmendada.

Párrafo 30

La Sra. WEDGWOOD dice que la política nacional con respecto a la cobertura de los procedimientos judiciales por los medios de comunicación varía considerablemente. Si bien es importante garantizar que los jurados no se vean influidos por la cobertura tendenciosa de un caso determinado, limitar el derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación privados en relación con los juicios es incompatible con el artículo 19 del Pacto. Por lo tanto se debe suprimir la palabra “privados” de la quinta frase.

El Sr. IWASAWA expresa su apoyo a las observaciones realizadas por la Sra. Wedgwood.

El Sr. SHEARER dice que suprimir la palabra “privados” de la quinta frase no es en absoluto deseable, ya que implicaría que los medios de comunicación privados tienen derecho a expresar opiniones que pueden resultar perjudiciales para la presunción de inocencia. En su lugar, propone suprimir las palabras “ya sean de propiedad estatal, controlados por el Estado o privados”. La frase es direccional, no obligatoria, y en el país del orador al menos, los tribunales pueden acusar a los medios de comunicación de desacato al tribunal si traspasan los límites de una información razonable.El orador también propone suprimir las palabras “por ejemplo, presentando a los acusados esposados o con la cara cubierta o”, dado que es difícil evitar tales imágenes de los medios de comunicación, y que muchos acusados deciden taparse la cara.

Sir Nigel RODLEY está de acuerdo en que el Comité debe evitar dar a los medios de comunicación privados carta blanca con respecto a la información sobre los juicios. El artículo 19, tal como se formula en el Pacto (en contra de la interpretación de ese artículo implícita en varias reservas contra el mismo por los Estados Partes), no se aplica en ese contexto.Está claro que el componente del jurado en el sistema de common law hace más difícil proteger a los acusados de un delito que en un sistema totalmente judicial, ya que es prácticamente imposible encontrar miembros del jurado que no hayan estado expuestos a la cobertura de los medios de comunicación previa al juicio. Se requiere una redacción que conserve la esencia del párrafo actual y aclare al mismo tiempo la cuestión clave, es decir, el grado en que la cobertura de los medios de comunicación puede influir realmente de forma negativa sobre la presunción de inocencia en el proceso de determinación.

La Sra. MAJODINA pregunta si no podría interpretarse que la última frase fomenta una detención prolongada.

El Sr. KÄLIN apoya la enmienda propuesta por el Sr. Shearer. En respuesta a la Sra. Majodina, el orador dice que la detención preventiva a veces es prolongada, con independencia de que exista un buen motivo para ello. Cualquiera que sea el caso, la duración de la detención nunca debe ser considerada por los medios de comunicación o los jueces como indicativa de la culpabilidad del acusado.

La Sra. WEDGWOOD conviene en que la quinta frase debe centrarse en el vínculo entre la cobertura de los medios y la cobertura que impide celebrar un juicio con las debidas garantías. Sin embargo, la primera parte de la frase va demasiado lejos, implicando que la presunción de inocencia no es aplicada solamente por el tribunal, sino por todas las personas, incluidos los medios de comunicación.Por consiguiente, la oradora sugiere la siguiente redacción: “Los medios de comunicación deberán evitar una cobertura informativa incendiaria que impida la celebración de un juicio justo”.

Sir Nigel RODLEY sugiere llevar ese planteamiento un poco más lejos y propone el siguiente texto: “Se debe exigir a los medios de comunicación que eviten una cobertura informativa que impida la celebración de un juicio justo”.

La Sra. WEDGWOOD dice que no puede estar de acuerdo con esa redacción porque decir que el Estado está obligado a prohibir alguna actividad de los medios de comunicación constituye una denegación de la libertad de expresión, y eso allanaría el camino a la manipulación por parte del Estado.

El Sr. BHAGWATI sugiere la siguiente redacción: “que perjudique la celebración de un juicio justo”.

El Sr. LALLAH dice que, como el párrafo se centra en la presunción de inocencia, la frase debería incluir ese elemento, posiblemente con una mención a un juicio justo. El orador está de acuerdo en que la redacción sugerida por Sir Nigel Rodley puede dar lugar a abusos.

El PRESIDENTE dice que al parecer el Comité está a favor de la frase “deberán evitar”. El Relator elegirá la redacción definitiva.

El Sr. KÄLIN está de acuerdo en conservar la frase “deberán evitar”. El orador se esforzará por encontrar un lenguaje que deje clara la preocupación del Comité con respecto al efecto de la cobertura de los medios de comunicación sobre la presunción de inocencia. Como compromiso, el orador propone: “Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales para la presunción de inocencia o presentar los hechos de manera contraria a dicha presunción”.

La Sra. WEDGWOOD pregunta si la segunda parte de la frase es necesaria, ya que podría interpretarse que un columnista no puede presentar un punto de vista determinado en los medios de comunicación.

El Sr. KÄLIN conviene en suprimir la segunda parte que comienza “o presentar los hechos” si ello facilita el consenso.

Queda aprobado el párrafo 30 en su forma enmendada.

Párrafo 31

El Sr. KÄLIN propone, en la primera frase, sustituir “El derecho de todos” por “El derecho de toda persona acusada”.

Al final de la cuarta frase, la Sra. Wedgwood propone sustituir “designa públicamente a la persona como” por “designa públicamente a la persona que puede ser arrestada”. El orador no puede estar de acuerdo con esa propuesta ya que en algunos Estados las personas pueden ser acusadas de un delito sin ser arrestadas.

La Sra. Wedgwood también ha propuesto suprimir la frase “es decir, cuando en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito”, ya que no se ha definido el significado del término “medidas procesales”. El orador está de acuerdo con esa propuesta.

Queda aprobado el párrafo 31 en su forma enmendada, con sujeción a modificaciones editoriales.

Párrafo 32

La Sra. MOTOC propone que, al final de la tercera frase, se deben añadir las palabras “durante el juicio previo y la etapa del proceso”, ya que la aclaración se realizó en el caso Harward c. Noruega, que se cita en la nota al pie de esa frase.

El Sr. KÄLIN dice que verificará el texto del caso Harward c. Noruega e incluirá la enmienda propuesta, siempre que sea coherente con las conclusiones del Comité en ese caso.

En ese entendimiento, queda aprobado el párrafo 32.

Párrafo 33

Sir Nigel RODLEY dice que la última oración debe modificarse para aclarar su significado. Las palabras “y a menos que el acusado no esté” deben sustituirse por “pero está”.

El Sr. KÄLIN señala que la Sra. Wedgwood ha propuesto algunas enmiendas. En la primera oración, la palabra “que” debe insertarse antes de “constituyan pruebas de descargo”; y al final de la tercera oración, la frase “realizó de manera compatible con el artículo 7” debe sustituirse por “obtuvieron [pruebas] en violación del artículo 7”.

La Sra. WEDGWOOD dice que en algunos sistemas jurídicos los fiscales no están obligados a revelar cómo han obtenido todas sus pruebas, ya que tal revelación puede poner en peligro la vida de un informante o un agente encubierto. La tercera oración no parece permitir esa disposición. La redacción debe modificarse para indicar que únicamente cuando exista una sospecha de violación del artículo 7 se deberá indicar de forma explícita cómo se obtuvieron las pruebas.

El Sr. KÄLIN está de acuerdo en modificar la oración en línea con esa preocupación.

Queda aprobado el párrafo 33 en su forma enmendada, con sujeción a modificaciones editoriales.

Párrafo 34

Queda aprobado el párrafo 34.

Párrafo 35

El Sr. KÄLIN dice que el Sr. Amor ha propuesto que, en la tercera oración, se inserte la palabra “habitualmente”. Sin embargo, la frase “lo más rápidamente posible” ya implica que la duración de la detención preventiva depende del contexto. Además, el párrafo se refiere a las personas a las que se niega la libertad bajo fianza y permanecen detenidas.Indicar que la obligación de juzgar a esas personas sin demora se aplica sólo “habitualmente” no es compatible con el Pacto.

El Sr. AMOR dice que, dado que muchos casos de derecho penal mercantil son extraordinariamente complejos, es preciso denegar la fianza aunque los fallos no se dicten hasta que ha transcurrido un período relativamente largo. Los tribunales necesitan un amplio margen en tales procesos, y poner en libertad bajo fianza a los acusados genera problemas.

El PRESIDENTE sugiere que el debate sobre el párrafo se aplace hasta la siguiente sesión.

Así queda acordado.

Párrafo 36

Sir Nigel RODLEY solicita que se aclare si el contenido de la tercera frase realmente refleja la práctica normal. Parece cuestionable, en particular en aquellos países donde las apelaciones las presenta el Estado, que se pueda presentar una apelación en ausencia del acusado y se pueda sustituir una condena por una absolución.El orador pregunta si existen pruebas de prácticas estatales o una jurisprudencia del Comité que respalden esa frase.

El Sr. KÄLIN dice que la jurisprudencia del Comité contiene prácticas estatales extremadamente variadas. No obstante, como el párrafo 5 del artículo 14 establece que toda persona tiene derecho a que su caso sea sometido a una instancia superior, y no se ha abordado con anterioridad la cuestión de cuáles son las garantías del artículo 14 aplicables a ese nivel, el orador propone eliminar toda la frase.

El PRESIDENTE sugiere que el debate sobre el párrafo se aplace hasta la siguiente sesión.

Se levanta la sesión a las 13.05 horas.

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