NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional

de Derechos Civiles

y Políticos

Distr.general

CCPR/C/SR.237921 de septiembre de 2006

Español

Original: francés

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

87º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA 2379ª SESIÓN*

celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra,el lunes 17 de julio de 2006 a las 15.00 horas

Presidenta: Sra. CHANET

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO (continuación)

Informes periódicos segundo y tercero de los Estados Unidos de América

Se declara abierta la sesión a las 15.00 horas.

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO (tema 5 del programa) (continuación)

Informes periódicos segundo y tercero de los Estados Unidos de América (CCPR/C/USA/3; CCPR/C/USA/Q/3)

1. Por invitación de la Presidenta, la delegación de los Estados Unidos de América toma asiento a la mesa del Comité.

2.El Sr. TICHENOR (Estados Unidos de América) presenta el informe que contiene los informes periódicos segundo y tercero de los Estados Unidos de América (CCPR/C/USA/3) y destaca que la composición de la delegación y la seriedad con la que se ha redactado el informe dan testimonio de la importancia que el Gobierno concede a las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto. Desde su fundación, los Estados Unidos de América son un ardiente defensor de los derechos y las libertades enunciados en el Pacto y el Gobierno actual sigue siendo fiel a esa tradición.

3.El Sr. WAXMAN (Estados Unidos de América) afirma que la delegación de los Estados Unidos de América, que realizó esfuerzos considerables para redactar los informes y elaborar las respuestas a la lista de cuestiones, fue constituida de tal modo que representara a los órganos que participan más activamente en la aplicación de las obligaciones derivadas del Pacto, y se congratula del diálogo que acaba de iniciar con el Comité, que espera sea fructuoso y constructivo. Al considerar el Pacto como el instrumento más importante en el ámbito de la protección de los derechos humanos tras la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Estados Unidos de América se sienten orgullosos de haber contribuido a que los derechos y libertades consagrados en estos dos textos fundadores se convirtieran en obligaciones vinculantes en virtud del Pacto. Asimismo, algunos derechos que consagra el Pacto están protegidos por la Constitución de los Estados Unidos de América.

4.El marco jurídico de la aplicación del Pacto no ha cambiado de un modo fundamental desde la presentación del informe inicial de los Estados Unidos de América. El informe recoge informaciones actualizadas y detalladas sobre las leyes, la jurisprudencia, las políticas y los programas adoptados entretanto para fortalecer las garantías de los derechos enunciados en el Pacto y para garantizar medios de recurso en caso de violación de estos derechos. Resulta evidente que tras los sucesos del 11 de septiembre de 2001, la amenaza de nuevos atentados terroristas de gran envergadura ha obligado a los Estados Unidos de América a adoptar medidas determinantes, en particular legislativas, para garantizar la seguridad de su territorio, cosa que ha hecho dentro del respeto de la Constitución y de la legislación nacional, así como de las obligaciones que emanan de los convenios internacionales.

5.En relación con las acciones que los Estados Unidos de América han llevado a cabo fuera de su territorio, este país considera que el derecho de los conflictos armados, acompañado por el derecho humanitario internacional, constituye el marco adecuado en el que deben inscribirse dichas acciones. Los Estados Unidos de América no ignoran la opinión de los miembros del Comité sobre la aplicación extraterritorial del Pacto, pero siguen estando convencidos de que el Pacto sólo es aplicable al territorio de lo Estados partes. La aplicación de las normas de interpretación de los tratados enunciadas en el Convenio de Viena permite llegar a la conclusión de que, en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados partes están obligados a garantizar los derechos consagrados en el Pacto únicamente respecto a las personas que se encuentran simultáneamente en su territorio y sometidos a su jurisdicción. Esta interpretación queda confirmada en primer lugar por el sentido ordinario del texto de este artículo (“a todas las personas que estén en su territorio y sujetas a su jurisdicción”), así como por los trabajos preparatorios del Pacto, de los que se desprende que, a propuesta de la representante de los Estados Unidos de América, Eleanor Roosevelt, se incluyó la mención “en su territorio” en el texto del párrafo 1 del artículo 2 en el período de sesiones de 1950, precisamente a fin de garantizar que los Estados no estuvieran obligados a aplicar las disposiciones del Pacto fuera de sus territorios. Por consiguiente, la limitación territorial del artículo 2, lejos de ser contraria al objeto o fin del Pacto, parece ser claramente la expresión misma de la intención de sus negociadores. En el anexo I del informe se expone de forma pormenorizada la posición de los Estados Unidos de América al respecto. No obstante, era importante volver a abordar esta cuestión a fin de precisar que, si bien los Estados Unidos de América no aplican las disposiciones del Pacto fuera de su territorio, su derecho nacional y el derecho internacional, que respetan estrictamente, garantizan la protección de las personas fuera de su territorio. Por otra parte, la posición de los Estados Unidos de América respecto a la aplicación territorial del Pacto permitirá al Comité comprender por qué motivo no se dio una respuesta escrita a sus preguntas sobre las operaciones militares efectuadas por los Estados Unidos de América fuera de su territorio.

6.En cuanto a la aplicación del Pacto en su territorio, los Estados Unidos de América cumplen plenamente sus obligaciones. Los elementos fundamentales de la democracia –libertad de expresión, libertad de reunión y libertad de expresión– se encuentran firmemente arraigados, el sistema judicial es fuerte e independiente, y los derechos civiles y políticos están protegidos por un conjunto de disposiciones constitucionales, legislativas y de derecho consuetudinario. La tradición y la cultura de la contestación del Gobierno por la vía judicial son más sólidas en los Estados Unidos de América que en cualquier otro país, como lo demuestra la abundante jurisprudencia que se cita en el informe. El alcance de las garantías que ofrece la Constitución a menudo es más amplio que el de las garantías enunciadas en el Pacto. No obstante, los Estados Unidos de América no se conforman con hacer realidad los derechos contemplados en el Pacto en su territorio, sino que también dedican recursos considerables –1.400 millones de dólares en 2006– para ayudar a otros países de todo el mundo a promover el respeto de los derechos humanos. Aunque los Estados Unidos de América pueden sentirse orgullosos de su acervo nacional en materia de derechos civiles y de su compromiso en favor de los derechos humanos en el extranjero, sienten igualmente una gran responsabilidad en una lucha que no ha terminado.

7.El Sr. KIM (Estados Unidos de América) señala que los Estados Unidos de América sienten un profundo apego por la libertad y la igualdad. El Sr. Kim, que es el primer Fiscal General auxiliar de origen coreano del Departamento de Justicia y primer inmigrante que llega al puesto de Director de la División de Derechos Civiles, señala que es la mejor prueba de que la igualdad de oportunidades existe en los Estados Unidos de América. Tras la creación de la División de Derechos Civiles, cuyo quincuagésimo aniversario se celebrará en 2007, el Gobierno ha realizado progresos considerables en el ámbito de los derechos civiles y, en particular, de la eliminación de la discriminación. Los éxitos del Gobierno actual en este ámbito son numerosos: una campaña sin precedentes a favor del voto de las personas pertenecientes a minorías lingüísticas, la multiplicación por cuatro del número de acciones judiciales por trata de seres humanos, un aumento del 30% del número de condenas penales de agentes de las fuerzas del orden por violación de los derechos civiles, la aplicación de los derechos de las personas, ya sean adultas o menores, internadas en instituciones, inclusive centros penitenciarios y establecimientos psiquiátricos, acciones judiciales para obtener la creación de viviendas para las personas con discapacidad o el inicio de un número sin precedentes de acciones judiciales para denunciar prácticas discriminatorias en materia de empleo. Asimismo, el Departamento de Justicia ha puesto en marcha nuevas iniciativas destinadas a garantizar a todos los ciudadanos estadounidenses una protección igual de la ley en el ámbito de la trata de seres humanos, el derecho a la vivienda, los derechos de las personas con discapacidad y la libertad de religión.

8.La lucha contra la trata de seres humanos, tanto en los Estados Unidos de América como en el extranjero, es una prioridad del Presidente Bush y del Fiscal General. El Departamento de Justicia ha creado en este ámbito un dispositivo eficaz que combina el enjuiciamiento de los culpables con la asistencia a las víctimas. Asimismo vela por que el derecho a la vivienda se garantice a todos sin restricciones. Éste es el objetivo de la operación “Home Sweet Home”, puesta en marcha para proteger de la discriminación a las víctimas del huracán Katrina que se han visto obligadas a encontrar una nueva vivienda. Desde el inicio de la iniciativa New Freedom en enero de 2001, la División de Derechos Civiles ha logrado que se acepten las reivindicaciones de personascon discapacidad en más de 2.000 procesos iniciados en virtud de la Ley sobre los norteamericanos con discapacidad, y ha negociado acuerdos a favor de la accesibilidad de estas personas, de los que se han beneficiado más de dos millones de personas. Las minorías religiosas constituyen una categoría protegida en la mayoría de los textos legislativos; no obstante, bajo los gobiernos anteriores, muy pocos casos de discriminación habían sido objeto de acciones judiciales, laguna que el Ministerio de Justicia ha intentado superar. Este ministerio se ha ocupado activamente de la aplicación de la Ley de 2000 sobre la ocupación de suelo con fines religiosos y de las personas internadas en instituciones. Asimismo vela por la protección de los derechos de los estudiantes en el ámbito religioso y, de este modo, inició una acción de derecho civil a fin de permitir que una joven musulmana pudiera llevar el hijab (velo) en un establecimiento escolar público. Los Estados Unidos se han dotado de un potente arsenal jurídico para luchar contra todas las formas de discriminación, pero son conscientes de que todavía no llegan al final del camino que conduce a la igualdad.

9.La PRESIDENTA da las gracias a la delegación de los Estados Unidos de América por su presentación y la invita a responder a las preguntas de la lista de cuestiones (CCPR/C/USA/Q/3).

10.El Sr. KIM (Estados Unidos de América), en respuesta a la pregunta 1 de la lista de cuestiones, recuerda que la compleja historia de las relaciones de los Estados Unidos de América con las tribus amerindias y el marco jurídico de las relaciones de los Estados Unidos de América con las tribusamerindias así como el aplicable a estas tribus se detallan en el informe inicial (CCPR/C/81/Add.4). En lo que se refiere a saber si los Estados Unidos de América se basan en la doctrina del descubrimiento en sus relaciones con los indios, una observación formulada por la Corte Suprema de 1823 establece que esta doctrina no nació en los Estados Unidos de América, sino que procede de la clase dirigente europea. En el momento de la ruptura con el Reino Unido, los Estados Unidos de América heredaron los derechos sobre la tierra de esta última, entre los que se encontraba el derecho exclusivo para adquirir las tierras en poder de los indios de una categoría concreta u ocupadas por ellos. Sin embargo, este derecho no privaba a los indios de sus derechos sobre la tierra, que conservaron posteriormente tras cada nueva compra de tierras por parte del Estado, el cual obtuvo unos 67 títulos de propiedad mediante la firma de tratados con las tribus.

11.En cuanto a la situación de los tratados celebrados con las tribus indias, éstos rigieron las relaciones entre los Estados Unidos de América y los indios durante unos cien años. Todavía están vigentes y tienen fuerza de ley federal. Estos tratados, similares a los celebrados con gobiernos extranjeros, se distinguen de estos últimos por haber sido concebidos e interpretados para favorecer los intereses de los indios. Posteriormente se concedieron garantías excepcionales a las tribus indias por la vía legislativa. En 1946, estas tribus obtuvieron el derecho de recurrir al Tribunal de Demandas para denunciar cualquier violación de los derechos garantizados por los tratados. En virtud de la Constitución, el Congreso de los Estados Unidos de América, y no las Administraciones de los Estados, es la institución facultada para administrar los asuntos de los indios. En respuesta a la preocupación del Comité relativa a la compatibilidad de los poderes atribuidos de este modo al Congreso con los artículos 1 y 27 del Pacto, el Sr. Kim señala que los indios, en su calidad de ciudadanos de los Estados Unidos de América, gozan de las mismas garantías constitucionales que todos los demás ciudadanos, incluido el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos del país. Además, la quinta enmienda de la Constitución prohíbe explícitamente privar a una persona de su vida, de la libertad o de sus bienes sin un procedimiento legal ordinario o expropiar una propiedad privada en el interés público sin el pago de una indemnización justa. Asimismo, todas las medidas adoptadas por el Congresos están sujetas al control jurisdiccional.

12.En relación con la compatibilidad con el artículo 1 del Pacto, cabe recordar que el concepto de soberanía de las tribus definido en la legislación de los Estados Unidos de América es diferente del concepto de soberanía utilizado en el derecho internacional, pues la ley federal sobre los indios establece que el derecho de las tribus a la libre determinación se extiende a su derecho a ejercer sus funciones de acuerdo con sus propios sistemas de gobierno en tanto que entidades políticas que mantienen relaciones de gobierno a gobierno con los Estados Unidos de América. Además de la cultura, la religión y la lengua, los ámbitos de competencia de los gobiernos tribales autónomos incluyen la educación, la información, la protección social, las relaciones familiares, la administración de las tierras, la gestión de los recursos y el medio ambiente. Las tribus controlan el acceso a las tierras tribales y gestionan la financiación de sus actividades.

13.El Sr. WAXMAN (Estados Unidos de América), en respuesta a la pregunta 2, indica que, en relación con la reserva relativa al párrafo 5 del artículo 6 del Pacto, que trata sobre la posibilidad de dictar la pena capital para menores de 18 años, los Estados Unidos de América han reforzado las restricciones para aplicar la pena de muerte. En el asunto Roper c. Simmons, la Corte Suprema decidió que la ejecución de personas reconocidas culpables que tenían menos de 18 años en el momento de los hechos constituía una violación de la Constitución, lo que ha sentado un precedente. Así pues, el Gobierno no tiene intención de retirar su reserva sobre el artículo 6. La reserva formulada sobre el artículo 7, según la cual la expresión “penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” incluye los tratos o penas crueles e inhabituales prohibidos por la quinta, octava o decimocuarta enmiendas a la Constitución, se formuló para precisar el sentido de la expresión “penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y para garantizar la compatibilidad de las normas constitucionales existentes con las obligaciones derivadas del artículo 7 del Pacto. Estos motivos siguen siendo válidos, por lo que el Gobierno no tiene intención de retirar esta reserva.

14.En cuanto a la compatibilidad de las definiciones de terrorismo enunciadas en el derecho nacional con el Pacto y a la autorización del Congreso para recurrir a la fuerza militar (pregunta 3), cabe recordar que el Pacto no incluye disposición alguna que regule la forma en que un Estado parte debe definir el término “terrorismo” en su ordenamiento jurídico interno. Las diferentes definiciones de este término utilizadas en el derecho internacional de los Estados Unidos de América que se enuncian en el anexo A de las respuestas presentadas por escrito no son en absoluto incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos de América en virtud del Pacto. Además, estas definiciones van acompañadas de garantías procesales que son plenamente conformes con el Pacto. La autorización para recurrir a la fuerza militar tampoco es contraria a las obligaciones de los Estados Unidos de América en virtud del Pacto. Esta autorización, adoptada a raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001, establece jurídicamente la existencia de un conflicto armado entre los Estados Unidos de América, por una parte y Al-Qaida y los talibanes, por otra.

15.Las preguntas 4 a 9 se refieren a la aplicación del Pacto en lugares que no forman parte de la jurisdicción de los Estados Unidos de América. La delegación ha explicado ampliamente la posición de los Estados Unidos de América a este respecto en su declaración introductoria y en las respuestas presentadas por escrito figuran elementos adicionales detallados. Por ello, el orador se limitará a presentar un resumen general de la manera en que las medidas de lucha contra el terrorismo cumplen las obligaciones contraídas por los Estados Unidos de América en virtud del Pacto. La lucha contra Al-Qaida, los talibanes y los movimientos afiliados a ellos coloca a la comunidad internacional ante nuevos retos a los que los Estados Unidos de América están decididos a enfrentarse dentro del estricto respeto de la legalidad y en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del derecho nacional e internacional aplicable. Los mecanismos jurídicos y judiciales que permiten a los Estados Unidos de América cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto, ampliamente descritos en el informe periódico, funcionan igualmente sin limitaciones en el caso de las medidas antiterroristas.

16.En respuesta a las numerosas preguntas sobre las medidas adoptadas contra personas sospechosas de terrorismo (pregunta 10), el Sr. Waxman observa en primer lugar que el artículo 7 del Pacto no prevé obligaciones concretas en materia de traslado de personas. No obstante, la delegación de los Estados Unidos de América está dispuesta a responder a las preguntas que el Comité ha formulado a este respecto. De conformidad con las obligaciones que suscribieron al firmar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y como ya han expresado ante el órgano creado en virtud de ese instrumento, los Estados Unidos de América no expulsan, devuelven ni extraditan a personas a países donde corran el riesgo de ser sometidas a tortura. Respecto a las personas que se encuentran bajo el control de los Estados Unidos de América fuera del territorio nacional, el Estado parte aplica una norma análoga, según la cual una persona no puede ser trasladada o retornada a un país en el que sea muy probable que sea sometida a tortura. Si es necesario, los Estados Unidos de América exigen garantías dignas de fe de que el interesado no sufrirá torturas.

17.Al igual que otros países, los Estados Unidos de América no hacen comentarios sobre las informaciones relativas a operaciones de los servicios de inteligencia. Ahora bien, la Secretaria de Estado, Condoleeza Rice, ha confirmado públicamente que los Estados Unidos de América y otros países proceden desde hace mucho tiempo al traslado de personas sospechosas de ser terroristas del país en el que fueron detenidas hacia su país de origen u otro país en el que puedan ser interrogadas, detenidas o puestas a disposición de la justicia. Los Estados Unidos de América consideran que estos traslados constituyen un instrumento esencial de la lucha contra el terrorismo internacional, que permite evitar que los terroristas sigan actuando y salvar vidas humanas. Los traslados se realizan siempre dentro del respeto de las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes e, incluso en los casos en que este instrumento no es aplicable, jamás se traslada a una persona a un país en el que sea muy probable que sea sometida a tortura. Cabe precisar igualmente que no es frecuente que los Estados Unidos de América pidan garantías diplomáticas.

18.El Sr. KIM (Estados Unidos de América), en respuesta a las preocupaciones del Comité respecto a la aplicación de la ley sobre los testigos esenciales (pregunta 11), señala que esta ley pretende garantizar la presencia de una persona en calidad de testigo esencial en un proceso con un jurado grande o pequeño cuando existe el riesgo de que el testigo emprenda la fuga. La práctica de la detención para garantizar la presencia de un testigo no es nueva, ya que se remonta a 1789 y se refiere sobre todo a asuntos de inmigración ilegal, delincuencia organizada y terrorismo. En cualquier caso, un juez ejerce un control independiente y se prevén garantías importantes. Para detener a un testigo esencial, las autoridades deben demostrar que todos los indicios llevan a pensar que el testimonio del interesado es esencial y que una simple citación de comparecencia no garantiza la presencia de dicho testigo. Además se garantizan el derecho a recibir la asistencia de un abogado, en caso necesario de oficio, y el derecho de recurso. El testigo esencial es puesto en libertad tras hacer una declaración completa o parcial, excepto si la detención debe prolongarse por otro motivo, por ejemplo, por cuestiones relacionadas con la inmigración o con el Código Penal. En tal caso, el testigo goza de las garantías procesales previstas en ese marco. Se estima que entre el 11 de septiembre de 2001 y principios de 2005 se expidieron aproximadamente 10.000 órdenes de detención de testigos esenciales, 9.600 en asuntos de inmigración, unas 230 por asuntos de tráfico de narcóticos o armas, u otras infracciones con violencia, y casi 90 en asuntos de terrorismo. La posibilidad de ordenar que la audiencia de testigos esenciales se celebre a puerta cerrada no es incompatible con la aplicación del artículo 14 del Pacto en la medida en que la vista del testigo no tiene por objetivo decidir si la acusación penal está bien fundada.

19.El Sr. TIMOFEYEV (Estados Unidos de América) aborda la cuestión de la exclusión del público de las vistas de los tribunales de inmigración y señala que esta medida, que puede aplicarse de forma parcial o completa, es plenamente compatible con los artículos 9, 20 y 14 del Pacto, ya que éste no exige que los procedimientos de expulsión sean públicos. El artículo 14 prevé que toda persona tiene derecho a que su causa sea escuchada en público por un tribunal que decida si una acusación penal está bien fundada. Ahora bien, una acusación en un asunto de inmigración no forma parte de esta categoría, y la expulsión de un extranjero no constituye una sanción penal. La celebración parcial o completa a puerta cerrada de las audiencias de los tribunales de inmigración para proteger a los testigos, las partes o en interés del público está autorizada desde hace mucho tiempo. Desde hace algunos años, los jueces de asuntos de inmigración también están facultados para adoptar medidas de protección en caso de que el Gobierno demuestre que todo hacía pensar que la divulgación de algunas informaciones transmitidas con carácter confidencial podría ser perjudicial para la seguridad nacional o el interés de la justicia. No obstante, la celebración de vistas a puerta cerrada no restringe las principales garantías procesales. De este modo, se comunica a los interesados los cargos presentados contra ellos, tienen la posibilidad de ser escuchados y de presentar elementos de prueba, así como de contar con la asistencia de un abogado y, en caso necesario, de un intérprete jurado. Poco después de los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001, el Fiscal General consideró necesario imponer la celebración de audiencias a puerta cerrada a una cierta categoría de asuntos de expulsión. Sin embargo, en dichos asuntos, los interesados y su abogado pueden divulgar toda la información sobre el procedimiento de expulsión en su contra que no esté contemplada específicamente en una medida de protección.

20.El Sr. KIM (Estados Unidos de América), en respuesta a la pregunta que pretende dilucidar si el artículo 213 de la Ley “Patriot” es conforme con el Pacto (pregunta 12), manifiesta que existe un procedimiento que permite emitir una orden de registro con efecto retroactivo y que éste se utiliza con frecuencia desde hace decenios, por lo que es muy anterior a la adopción de la Ley “Patriot”. La orden de registro expedida con efecto retroactivo sólo puede ser dictada por un juez federal una vez que éste ha comprobado que todo hace pensar que el bien que se busca o se desea confiscar constituye la prueba de un delito. El artículo 213 no confiere nuevos poderes a los órganos encargados de aplicar la ley, sino que instaura un proceso y una norma uniformes a escala nacional para la expedición de estas órdenes. En la práctica, las órdenes de registro expedidas con efecto retroactivo son poco frecuentes (menos del 0,2% del conjunto de las órdenes federales expedidas entre la entrada en vigor de la Ley “Patriot” y principios de 2005).

21.En lo que se refiere a la compatibilidad del artículo 215 de la Ley “Patriot” con el Pacto, el Sr. Kim indica que esta ley no hace sino conceder a los investigadores de los asuntos de terrorismo y espionaje internacional una autoridad análoga a la del gran jurado, con la diferencia de que los investigadores deben obtener una autorización judicial previa para ordenar la presentación de pruebas. De conformidad con la Ley de mejora y prórroga de la Ley “Patriot” adoptada en 2005, las personas que son objeto de dicha medida pueden contar con la asistencia de un abogado e impugnar la decisión ante los tribunales. La legislación acompaña igualmente esta medida de garantías complementarias en caso de que las informaciones se consideren más sensibles. Por último, prevé que cada año se haga público el número de órdenes de presentación de pruebas emitidas en virtud del artículo 215. En 2005, los tribunales sólo admitieron 155 solicitudes de acceso a algunos archivos comerciales.

22.El sistema de cartas “en el interés de la seguridad nacional” es anterior a la adopción de la Ley “Patriot”. Este sistema permite a los investigadores de la seguridad social pedir ciertos tipos de información a entidades específicas, pero no autoriza los registros y no es de aplicación automática. De este modo, si el destinatario de una de esas cartas se niega a obedecer, los investigadores deben acudir a la justicia para obligarlo a ello. El destinatario puede hacerse representar por un abogado e impugnar la carta antes los tribunales. Las cartas “en el interés de la seguridad nacional” ya no van acompañadas automáticamente de una prohibición de divulgación, prohibición que asimismo puede impugnarse ante la justicia.

23.El artículo 412 de la Ley “Patriot”, que permite, sin perjuicio de un estricto control judicial, detener temporalmente a una cierta categoría limitada de extranjeros antes de su expulsión, prevé que deben existir motivos razonables para pensar que el interesado entró en los Estados Unidos de América para violar la legislación relativa al espionaje o al sabotaje, para oponerse por la fuerza al Gobierno, que está implicado en actividades terrorista o que constituye una amenaza para la seguridad nacional de los Estados Unidos de América. El artículo 412 prevé expresamente el derecho de impugnar la detención ante los tribunales. Las autoridades deben recurrir al procedimiento de expulsión o inculpar al extranjero en un plazo de siete días, a falta de lo cual deben proceder a su puesta en libertad. Los Estados Unidos de América nunca han utilizado la facultad que esta disposición de la Ley “Patriot” les concede para detener a un extranjero. En cualquier caso, el artículo 412 es plenamente compatible con las obligaciones que emanan del Pacto.

24.En respuesta a la pregunta sobre la intercepción de las comunicaciones entre particulares (pregunta 13), el Sr. Kim indica que, en el marco del programa de vigilancia de terroristas iniciado en diciembre de 2005, la Agencia de Seguridad Nacional pretende interceptar las comunicaciones entre particulares en el territorio de los Estados Unidos de América y fuera de éste cuando existan motivos razonables para creer que una de estas personas es miembro de Al-Qaida o de una organización terrorista afiliada a ésta. Los “motivos razonables para creer” constituyen un tipo de prueba compatible con la cuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, que no requiere una orden o mandato judicial en todos los casos, pues la Corte Suprema ha reconocido que pueden llevarse a cabo registros sin orden judicial por “necesidades especiales que transciendan la necesidad ordinaria”. El programa de vigilancia de terroristas responde a dicha necesidad, puesto que protege a la nación al detectar e impedir los complots fomentados por un enemigo declarado de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la ausencia de una orden judicial en el marco de este programa no constituye una violación de la cuarta enmienda, ni una injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada en el sentido previsto en el artículo 17 del Pacto. Habida cuenta de la rapidez y la flexibilidad que son necesarias para prevenir nuevos atentados terroristas dentro de los Estados Unidos de América, la tarea de determinar si las comunicaciones entre particulares entran en el marco de los preparativos de un atentado terrorista ha sido encomendada a expertos de los servicios de inteligencia y no a los tribunales.

25.El Comité ha pedido información sobre las medidas adoptadas para reducir la segregación de hecho en los establecimientos escolares públicos (pregunta 14). Las autoridades de los Estados Unidos de América asumen que la expresión “segregación de hecho” se refiere a las situaciones en las que una mayoría de personas pertenecientes a una raza determinada o a un grupo contempladoen el artículo 26 del Pacto acude a determinados establecimientos. Estas situaciones pueden explicarse de muchas maneras, en particular por la superioridad numérica de un grupo en una región determinada. Las autoridades de todos los niveles hacen todo lo posible para prevenir la discriminación y el Departamento de Justicia, por ejemplo, examina actualmente 300 casos de segregación de jure, provocada por un acto intencional discriminatorio y, para ello, se basa en la Ley sobre los derechos civiles de 1964 y la Ley sobre igualdad de oportunidades en la educación de 1974. Sin embargo, para poder actuar es necesario demostrar la intención discriminatoria de las autoridades. De este modo, la simple superioridad numérica de un grupo de población no puede constituir en sí mismo un acto discriminatorio y no es incompatible con el artículo 26 del Pacto.

26.En relación con las prácticas de caracterización racial (pregunta 15), el Presidente Bush declaró en 2001 ante el Congreso que la caracterización racial era un error y que se le pondría fin. Por ello pidió al Fiscal General que velara por que la raza deje de ser un elemento que se tenga en cuenta en las detenciones, en los cacheos y en otros procedimientos de mantenimiento del orden. Así pues, las directrices elaboradas por la División de Derechos Civiles prohíben a los agentes federales de las fuerzas del orden practicar la caracterización racial. Además, la División se encarga de recopilar y tramitar las denuncias a este respecto relativas a cualquier órgano de represión. En caso de demostrarse la caracterización racial, la División ayuda al órgano de que se trate a revisar su estrategia, sus procedimientos y la capacitación que imparte a fin de adaptarlos a la Constitución y a las leyes federales.

27.El Sr. TIMOFEYEV (Estados Unidos de América) explica que el huracán Katrina (pregunta 16) movilizó los recursos a todos los niveles del Estado en proporciones nunca antes vistas en el marco de una catástrofe nacional. Cada catástrofe nos enseña algo, y eso fue lo que sucedió con el huracán Katrina. El Gobierno federal se esfuerza actualmente por traducir estas lecciones a la realidad, en particular mediante la mejora de los procedimientos que permiten proteger y ayudar a las personas con menos recursos económicos. No obstante, cabe señalar que corresponde en primer lugar a los gobiernos de los Estados y a las autoridades locales prestar ayuda de urgencia en casos de catástrofe y organizar las evacuaciones. Dentro del Departamento de Seguridad Interior, la Agencia Federal para la Gestión de Situaciones de Emergencia (FEMA) se encarga de coordinar las ayudas y las tareas de reconstrucción después de una catástrofe. A tal fin coopera con los responsables de los Estados y las localidades interesadas y les presta el apoyo necesario. La FEMA tiene por objetivo prestar ayuda a todas las víctimas de catástrofes en el menor plazo posible y sin discriminación alguna. Además, el Título VI de la Ley sobre los derechos civiles de 2004 protege a las personas contra la discriminación por motivos de raza, color u origen nacional en los programas que reciben ayuda financiera de las autoridades federales. Asimismo, la FEMA cuenta con un programa sobre los derechos civiles que ofrece servicios de asesoramiento a los gobiernos de los Estados y a las autoridades locales, y permite tramitar las denuncias por discriminación. Por último, tras el paso del huracán Katrina se creó un consejo interinstitucional para recibir y tramitar las denuncias y las solicitudes de ayuda de las personas con discapacidad, así como para coordinar las ayudas privadas y públicas.

28.El Sr. KIM (Estados Unidos de América) presenta un resumen de las iniciativas en materia de protección contra la discriminación adoptadas por la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia y los poderes públicos interesados tras el paso del huracán Katrina. En particular, el Fiscal General Alberto R. Gonzales anunció el 15 de febrero de 2006 el inicio de la operación “Home Sweet Home” destinada a poner fin a la discriminación en materia de vivienda en las zonas afectadas por el huracán y en aquéllas en las que se alojó a las víctimas. La Oficina del Fiscal General del Estado de Luisiana realizó una investigación penal exhaustiva de las acusaciones, según las cuales los agentes de las fuerzas del orden habrían autorizado a los habitantes de Nueva Orleans a trasladarse a Gretna (Luisiana), pasando por el Greater New Orleans Bridge. El FBI también realizó investigaciones sobre casos de detenidos que no habrían sido trasladados de la prisión de Orleans Parish tras el paso del huracán, investigaciones sobre las que informó a la División de Derechos Civiles, que, sin embargo, concluyó que no se había demostrado suficientemente que se hubieran violado los derechos constitucionales de los detenidos. El FBI y la División de Derechos Civiles continuarán colaborando en las investigaciones en curso sobre las denuncias de detenidos de la prisión de Orleans Parish. Por último, en lo que se refiere a la protección de los derechos electorales de la población, la División de Derechos Civiles adoptó medidas extraordinarias con gran rapidez después del paso del huracán a fin de garantizar el buen desarrollo de las elecciones en Nueva Orleans. En el ámbito de la educación, numerosos distritos escolares de Luisiana, incluso de la región de Nueva Orleans, son actualmente objeto de órdenes de supresión de la segregación en la escuela. Cuando los escolares desplazados debido al huracán Katrina se reinstalan en zonas no incluidas en este tipo de órdenes, los distritos escolares pueden repartirlos como estimen conveniente en los establecimientos en función de la capacidad de acogida y de las necesidades educativas de los niños. El Departamento de Justicia considera que los textos deben interpretarse con suficiente flexibilidad a fin de no obstaculizar la escolarización de los niños desplazados. Con este mismo espíritu, el Departamento de Educación renunció a aplicar varios criterios en algunos programas federales a fin de ayudar a los Estados y distritos afectados por el huracán a responder a las necesidades educativas de los niños. Por último, asignó fondos en el marco de nuevos programasde becas escolares para ayudar a la recuperación de los Estados y distritos afectados por el huracán.

29.La PRESIDENTA invita a los miembros del Comité a formular preguntas complementarias sobre los puntos 1 a 16 de la lista.

30.El Sr. KÄLIN hace hincapié en que el examen de los informes periódicos segundo y tercero ofrece al Comité la posibilidad de reanudar el diálogo con el Estado parte tras más de diez años durante los que éste ha tenido que hacer frente a numerosas dificultades y pruebas. No obstante, lamenta que ni el informe ni las respuestas orales de la delegación hayan podido esclarecer la aplicación del Pacto fuera del territorio de los Estados Unidos de América y que las informaciones sobre la situación a escala estatal sean más bien escasas. El instrumento de ratificación del Pacto del Estado parte está acompañado de una declaración interpretativa en la que se precisa que el Pacto debe ser aplicado por el Gobierno federal en la medida en que éste ejerza una competencia legislativa y judicial en las materias contempladas en el Pacto y, en caso contrario, por los Estados y las colectividades locales. Otros Estados partes se topan con la misma dificultad constitucional para aplicar las disposiciones del Pacto, pero procuran asociar a funcionarios de los diferentes Estados que los constituyen a la elaboración y presentación de los informes periódicos, por lo que sería conveniente que los Estados Unidos de América hagan lo propio en su cuarto informe periódico. Ahora bien, las respuestas presentadas por escrito ponen de manifiesto una serie de avances en la aplicación de los derechos contemplados en el Pacto, que el Comité tendrá en cuenta en el texto de sus observaciones finales.

31.El Comité de Derechos Humanos considera, al igual que el Estado parte, que el terrorismo internacional constituye un ataque a los derechos humanos sumamente grave y que los gobiernos tienen la obligación de proteger eficazmente a su población contra los actos de terrorismo. El Comité estima igualmente que los actos terroristas a menudo pueden asimilarse a crímenes contra la humanidad. Sin embargo, el terrorismo habrá ganado si logra que se renuncie a los valores fundamentales en los que se sustentan los derechos humanos reconocidos internacionalmente y, aunque el Comité comparte sin duda el punto de vista del Estado parte sobre la necesidad de luchar contra el terrorismo, no siempre está de acuerdo con él en cuanto a la manera de hacerlo. El Sr. Kälin recuerda a este respecto que los Estados partes en el Pacto dieron al Comité de Derechos Humanos un mandato en cuya virtud éste debe garantizar que todas las medidas adoptadas en el marco de la lucha antiterrorista sean compatibles con lo dispuesto en el Pacto.

32.Los Estados Unidos de América han desempeñado un papel muy destacado en la historia de los derechos humanos, pero en algunos aspectos (en particular la doctrina del descubrimiento y sus efectos sobre la propiedad de la tierra de las poblaciones autóctonas, la denegación del derecho de voto a las personas condenadas por ciertos delitos graves, la negativa a considerar que el Pacto se aplica fuera del territorio de los Estados Unidos de América, la condena de menores a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional, los persistentes efectos discriminatorios de las políticas anteriores y actuales relativas a las minorías raciales) cabe preguntarse si el Estado parte se esfuerza lo suficiente para garantizar que la promesa de la universalidad de los derechos humanos que recoge su Declaración de independencia se convierta en una realidad para todas las personas sometidas a su jurisdicción. Por su parte, el Sr. Kälin se muestra convencido de que el diálogo con los representantes del Estado parte permitirá al Comité dar una respuesta afirmativa a esta pregunta.

33.El orador vuelve a abordar la aplicación del derecho a la libre determinación y de los derechos de las personas pertenecientes a minorías (artículos 1 y 27 del Pacto) y señala las limitaciones constitucionales de las competencias del Congreso en materia de privación de la vida, la libertad o el patrimonio de los particulares, o incluso de la confiscación de bienes privados para su utilización pública. Sin embargo, estima que estas limitaciones se aplican únicamente a las propiedades de tierras incluidas en un tratado, excluyendo las tierras que se asignaron en el marco de la creación de una reserva o cuya propiedad emana de una posesión y un uso históricos. El orador se pregunta cómo puede afirmarse que existen garantías constitucionales cuando la Corte Suprema dictaminó en 1955, en el asunto Tee‑Hit‑Ton (348 U.S. 272), que el Gobierno de los Estados Unidos de América podía confiscar las tierras y recursos autóctonos cuya propiedad emana de un derecho autóctono, es decir, de una posesión y un uso históricos, y no de un tratado. Además, una resolución dictada en 2000 por la Federal Circuit Court priva a la tribu india karuk del derecho a la indemnización por las tierras que le fueron confiscadas en virtud de una ley aprobada por el Congreso, cuando esas mismas tierras le habían sido reservadas de conformidad con disposiciones federales. El Sr. Kälin se pregunta igualmente de qué protección gozan las tribus shoshones y otras a la vista de las dificultades con las que siguen encontrándose para conservar sus territorios. Cabe preguntarse asimismo, al principio del siglo XXI, de qué forma puede ser compatible el concepto mismo de tutela y el ejercicio de dicha tutela con las garantías contempladas en los artículos 1 y 27 del Pacto. El Sr. Kälin no puede comprender, en tales condiciones, que el Estado parte afirme que los tratados que firmó conservan todos sus efectos. Además cabe preguntarse de qué forma se articulan las garantías constitucionales antes citadas con la sentencia dictada por la Corte Suprema en 1998 en el asunto South Dakota c. Yankton Sioux, según la cual el Congreso puede modificar o suprimir derechos tribales, incluso abolir un tratado, siempre que la intención de la derogación sea suficientemente explícita.

34.Siguiendo en el contexto de la aplicación de los artículos 1 y 27 del Pacto, el Sr. Kälin señala que ha tomado nota de la adopción de una ley por la que las autoridades del Estado parte presentaron sus disculpas a los autóctonos hawaianos por el derrocamiento ilegal por la fuerza del Reino hawaiano. Sin embargo, al orador le gustaría saber si esta ley ha tenido efectos positivos y concretos sobre la situación de la población autóctona hawaiana, una gran parte de la cual continúa marginada de la sociedad.

35.En lo que respecta a la cuestión de las medidas antiterroristas, el Sr. Kälin destaca que la definición misma de terrorismo no debe ser excesivamente amplia hasta el punto de constituir una amenaza para el ejercicio de las libertades y los derechos que consagra el Pacto. Si la definición de una actividad terrorista contemplada en el artículo 1182 de la Ley 8 U.S.C. plantea problemas, la que figura en el Decreto ley No. 13224 (artículo 3 d)) resulta todavía más preocupante, ya que define la actividad terrorista como un acto violento o peligroso para la vida humana, bienes o infraestructuras, y parece tener como objetivo influir sobre la política gubernamental por medio de la intimidación o la coerción. Si se toma esta definición al pie de la letra, una persona que participe en una manifestación política en el transcurso de la cual se queme la bandera nacional, por ejemplo, podría ser calificada de terrorista con todas las consecuencias que ello implica. Huelga decir que una definición demasiado amplia de terrorismo que haga ilegal la expresión algo vehemente de una contestación política sería contraria al Pacto. El Sr. Kälin desea que la delegación indique qué medidas se han adoptado para evitar esta situación y que una interpretación excesiva del concepto de terrorismo limite el ejercicio de los derechos y las libertades consagrados en el Pacto.

36.En cuanto a los límites territoriales de la aplicación del Pacto, el Sr. Kälin observa que el Comité considera, al igual que el Estado parte, que esta cuestión depende de la interpretación de las disposiciones del artículo 2 de este instrumento, interpretación que debe basarse en los artículos 31 y 32 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados. No obstante, el Comité considera, a diferencia del Estado parte, que la primera frase del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, en la que se afirma la necesidad de que todos los Estados partes respeten y garanticen a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, implica cierta ambigüedad, ya que la conjunción “y” (que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción) puede interpretarse igualmente como un “o”. La Corte Internacional de Justicia ha tenido igualmente ocasión de expresar la misma opinión, en particular respecto a los efectos que tiene la construcción de un muro por parte de las autoridades israelíes en los territorios ocupados palestinos. El Sr. Kälin podría citar diversos casos en los que la Corte Internacional de Justicia o el propio Comité han interpretado que las disposiciones del Pacto se aplican a las personas que se encuentran en el territorio Parte o sujetas a su jurisdicción. Para explicar su posición respecto a la aplicación territorial del Pacto, los Estados Unidos de América invocan en el anexo del informe sometido a examen los trabajos preparatorios del Pacto. Sin embargo, la lectura de estos últimos muestra, por el contrario, que el debate relativo a las disposiciones del proyecto de artículo 2 tenía en cuenta situaciones bastante diversas. Por ejemplo, la representante de los Estados Unidos de América, Eleanor Roosevelt, había considerado que las tropas enviadas a un país extranjero seguían estando sujetas a la jurisdicción del Estado que las había enviado. Entre las negociaciones relativas al Pacto y la fecha en que éste fue ratificado por los Estados Unidos de América tuvieron lugar dos hechos nuevos e importantes, a saber: el Comité adoptó varias decisiones (en particular en asuntos relacionados con las detenciones realizadas por agentes uruguayos en el Brasil y la Argentina, y en un asunto relacionado con un pasaporte confiscado por un consulado uruguayo en Alemania) y la Asamblea General adoptó una resolución (la resolución 45/170 relativa a los derechos humanos en el Kuwait ocupado, a favor de la cual votaron los Estados Unidos de América), en la que se establece claramente el alcance extraterritorial del Pacto. Los Estados Unidos de América conocían estos hechos en el momento de ratificar el Pacto. A falta de una declaración o reserva por su parte, los demás Estados partes tienen derecho a esperar de ellos, en virtud del principio de buena fe enunciado en el párrafo 1 del artículo 31 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, que acepten la interpretación del Comité. La Corte Internacional de Justicia ha afirmado igualmente el alcance extraterritorial de las obligaciones derivadas del Pacto en la opinión consultiva que dictó en 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, y en su sentencia de 2005 sobre las actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda). De este modo, la posición del Comité sobre el alcance extraterritorial cuenta con fundamentos jurídicos sólidos.

37.En lo que se refiere a las entregas extrajudiciales (pregunta 10), el Comité tiene que reiterar que los “los Estados partes no deben exponer a individuos a un riesgo de tortura o penas o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes al enviarlos a otro país en virtud de una medida de extradición, expulsión o devolución” (Observación general No. 20 relativa al artículo 7 del Pacto), por lo que debe rechazar el argumento de los Estados Unidos de América, que sostienen que el Pacto difiere de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes porque no impone a los Estados partes la obligación de no devolución. La interpretación que el Comité hizo del artículo 7 ya era conocida en el momento de la ratificación del Pacto por los Estados Unidos de América. El hecho de que éstos no hayan manifestado expresamente su acuerdo no les permite alegar que no lo habían aceptado. Por otra parte, la jurisprudencia sobre el artículo 7 es abundante y, si bien algunos Estados han cuestionado en ocasiones los hechos, nunca han cuestionado el principio enunciado en la Observación general No. 20. Por último, el artículo 2 del Pacto establece que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto. También en este contexto, la no devolución a un país donde el interesado pueda ser torturado o tratado de forma inhumana constituye un medio de aplicación importante. En sus respuestas presentadas por escrito, la delegación de los Estados Unidos de América afirma que no trasladan a una persona a un país en el que sea “muy probable” que sea sometida a tortura. Esta norma, establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América (INS c. Stevic) en 1948 en relación con la cuestión de las persecuciones políticas, manifiestamente no es conforme con el grado de protección que exigen el Pacto y el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Por estos motivos sería conveniente que la delegación respondiera de modo más pormenorizado a la pregunta del Comité relativa a la detención en el marco de la lucha antiterrorista, en particular en relación con los centros de detención secretos (pregunta 4).

38.Sir Nigel RODLEY señala que se concentrará en las preguntas 4 a 9, a las que el Estado parte respondió en el anexo B de las respuestas presentadas por escrito, a pesar de considerar que no tenía la obligación de abordarlas porque dichas cuestiones no son competencia del Comité. La delegación ha invocado el secreto de defensa para no responder a las preguntas relativas a los centros de detención secretos (pregunta 4), pero la existencia de dichos centros parece confirmada. La delegación afirma que ningún detenido ha sido sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; ahora bien, una detención prolongada en secreto constituye en sí misma una violación del artículo 7. De este modo, el Comité dictaminó, al término del examen del asunto El-Megreisi c. Jamahiriya Árabe Libia en 1994, que una detención de tres años en secreto representaba una forma de tortura. En otro asunto en el que estaba implicado un Estado que se enfrentaba a actos de terrorismo violentos, el Comité dictaminó en fechas recientes que una detención no reconocida de seis meses atentaba contra el artículo 7. Cabe preguntarse cuál sería la reacción del Estado parte si un Estado secuestrara a nacionales norteamericanos sospechosos de pretender derrocar su régimen y los mantuviera en detención en lugares secretos.

39.En lo que respecta al centro de detención de Guantánamo (pregunta 5), Sir Nigel Rodley no puede comprender por qué los sospechosos deben convertirse en detenidos extraterritoriales para su interrogatorio. Los tribunales de examen de la condición de combatiente y los consejos de revisión administrativa son algo positivo, pero sería conveniente recibir explicaciones complementarias sobre su composición, su funcionamiento y sus procedimientos de revisión, sobre todo acerca del sentido del adjetivo “neutrales” que se utiliza para calificar a los oficiales que integran los tribunales. Habida cuenta de que los detenidos tienen derecho a solicitar la comparecencia de testigos de la defensa si resulta razonable hacerlos asistir, cabe preguntarse si esta medida incluye a testigos procedentes del Pakistán, el Afganistán o países del Oriente Medio. Asimismo, la delegación podría explicar por qué no se establece el mismo sistema en el Afganistán, donde la responsabilidad de la revisión de la condición del detenido se asigna a un oficial, y en el Iraq, donde el consejo de revisión no procede a la audiencia del interesado.

40.En relación con las pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos (pregunta 6), nadie ignora que el Secretario de Defensa autorizó en un primer momento técnicas de interrogatorio que posteriormente se prohibieron, algunas de las cuales, contrarias al artículo 7, parecen haberse aplicado en la práctica. Por tanto, se plantea la cuestión de qué recursos tienen a su disposición las personas que sufrieron estos métodos en el momento en que eran conformes a las consignas del Departamento de Defensa. Además, la Ley de 2005 sobre el trato de los detenidos prohíbe a los detenidos de Guantánamo recurrir a los tribunales en caso de malos tratos y no les reconoce el derecho de habeas corpus, que ha sido remplazado por un mecanismo de revisión ante la Corte de Apelación de los Estados Unidos de América, cuyos poderes en esta materia son limitados. Se invita a la delegación a explicar por qué eran necesarias estas limitaciones. Esta Ley presenta igualmente aspectos positivos, pues establece de manera exhaustiva los métodos de interrogatorio autorizados. Sería conveniente que la delegación reitere las garantías que dio al Comité contra la Tortura en mayo de 2006 sobre el abandono de cualquier método distinto de los contemplados en el Manual de operaciones militares sobre el terreno, que reconoce que una técnica legítima a priori puede dar lugar a aplicaciones ilícitas. Puesto que otros órganos del Departamento de Defensa pueden tener sus propias directivas en materia de interrogatorios, sería conveniente recibir precisiones sobre su conformidad con las normas del Departamento de Defensa y sobre la posibilidad de realizar detenciones bajo el control de agentes que no pertenezcan a dicho departamento, así como sobre la protección que se concede a los detenidos en tales casos. Como la Ley sobre el trato de los detenidos no se aplica a los detenidos por haber infringido la legislación penal o las leyes relativas a la inmigración, cabe preguntarse qué protección se concede a estas personas.

41.A raíz de la sentencia dictada por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el asunto Hamdan c. Rumsfeld, en la que se reconoce la aplicabilidad del artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra a los detenidos bajo control del Departamento de Defensa, al parecer las normas relacionadas con el artículo 3 comienzan a ser objeto de interpretaciones. ¿Considera el Estado parte necesario desviarse de la definición de los elementos constitutivos de las infracciones que figuran en el Estatuto de la Corte Penal Internacional?

42.En cuanto a la independencia y la imparcialidad de las investigaciones oficiales sobre las acusaciones de torturas y malos tratos (pregunta 9), se ha procesado y condenado a agentes del Departamento de Defensa, pero las penas impuestas a menudo han sido más clementes que las pronunciadas en procedimientos civiles por hechos similares, en particular porque los interesadosactuaban por orden de sus superiores. Sin embargo, pocas veces se ha cuestionado la responsabilidad del superior jerárquico en estos asuntos. En lo que se refiere a la Agencia Central de Inteligencia (CIA), la delegación menciona el control independiente e interno de la CIA que ejerce el Inspector General y la supervisión del Congreso, así como los nuevos procedimientos y directrices establecidos en estos últimos años, pero estas garantías resultan excesivamente vagas, sobre todo por lo que se refiere a las garantías que se ofrecen a las personas. Un solo agente contractual de la CIA ha sido juzgado y condenado por la muerte de un detenido en el Afganistán, lo que parece poco en vista del número de personas detenidas.

43.En lo que se refiere a la práctica de las entregas extrajudiciales (pregunta 10), el Estado parte no ha citado ningún ejemplo concreto de entrega o de las garantías recibidas en algunos casos antes del traslado. Tampoco se sabe nada preciso sobre las amenazas que las entregas habrían permitido evitar o sobre las medidas adoptadas para verificar si el Estado de destino ha respetado las garantías dadas. El secreto de defensa se invoca una y otra vez. Será conveniente que la delegación presente explicaciones que tranquilicen al Comité en estos aspectos.

44.El Sr. GLÈGLÈ AHANHANZO observa que la Corte Suprema ha declarado inconstitucional la aplicación de la pena de muerte a las personas menores de 18 años o por hechos cometidos antes de la edad de 18 años, y señala que resulta difícil imaginar que se abrogue un día esta norma. Por ello no comprende las razones que impiden a los Estados Unidos de América retirar las reservas sobre el párrafo 4 del artículo 6 y el artículo 7 del Pacto (pregunta 2).

45.Por lo que respecta a la vigilancia de las comunicaciones por parte de la Agencia Nacional de Seguridad (NSA) sin control judicial (pregunta 13), esta práctica plantea la cuestión de su compatibilidad con el artículo 17 del Pacto, que protege la vida privada, y del control jurisdiccional existente para prevenir posibles abusos de este sistema.

46.En cuanto a la caracterización racial (pregunta 15), el Presidente Bush ha adoptado una posición loable al condenar esta práctica, pero en 1996, cuando el Sr. Glèlè Ahanhanzo era Relator especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia e intolerancia, pudo observar que en los Estados Unidos de América existía un racismo estructural. Actualmente, algunas informaciones en este sentido ponen de manifiesto una generalización de la caracterización racial. Cabe preguntarse si los Estados Unidos de América no deberían adoptar medidas de protección de carácter jurídico y sería conveniente recibir información complementaria sobre este tema.

47.El Sr. LALLAH pregunta qué factores explican el retraso con el que se han presentado los informes periódicos de los Estados Unidos de América. El orador elogia a las organizaciones no gubernamentales que facilitan al Comité datos reales que resultan útiles para el examen de la situación del país. A pesar del diálogo constructivo entre el Comité y el Estado parte durante el examen del informe inicial, poco después se presentó ante la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado un proyecto de ley por el que se prohíbe cualquier crédito de gasto para la presentación de los informes que espera el Comité. Este problema se ilustra igualmente por el hecho de que dos magistrados de la Corte Suprema recibieron amenazas de muerte en marzo de 2006 por hacer referencia al Pacto, que es una fuente exterior de derecho. El Estado parte podría sin duda hacer algo para luchar contra esta actitud, por una parte, y para informar mejor a los magistrados estadounidenses sobre la evolución de las normas internacionales en materia de derechos humanos, por otra, idea que la delegación había aprobado durante el examen del informe inicial sin que al parecer se haya hecho nada al respecto.

48.Tras destacar que la Corte Suprema tomó una decisión importante en el asunto Hamdan v. Rumsfeld, el Sr. Lallah objeta que el argumento según el cual en el pasado ya han existido comisiones militares no es admisible en relación con las obligaciones que corresponden al Estado parte en virtud del artículo 14 del Pacto. El artículo 4 prevé la posibilidad de suspender algunas obligaciones en situaciones que pongan en peligro la vida del país, pero no se ha adoptado ninguna medida derogatoria respecto a este artículo y la “guerra contra el terrorismo” no es suficiente para justificar que se abandonen unos valores construidos a lo largo de siglos. En vista de la sentencia de la Corte Suprema, el Sr. Lallah desea saber qué piensa hacer el Estado parte, en particular si tiene la intención de verificar que todas las medidas administrativas y legislativas adoptadas son conformes con las normas contempladas en el Pacto.

49.En lo que se refiere a la pregunta 11 sobre el estatuto del testigo esencial, el Sr. Lallah observa que los párrafos 168 a 171 del tercer informe son casi idénticos a los párrafos 241 y 242 del informe inicial, con la diferencia de que en este último la cuestión se abordaba desde la perspectiva de un proceso que iba a tener lugar, puesto que se había elaborado el auto de acusación. Como esta disposición se aplica en los procesos con gran jurado, es decir, sin auto de acusación, el orador desea saber qué sucede si una persona se niega a dar testimonio o a hacer una declaración, y si tiene derecho a no incriminarse, pues teme que este sistema implique enormes abusos. De esta manera, en relación con 90 personas que fueron detenidas por motivos de terrorismo en virtud del estatuto del testigo esencial que se utilizó como método de investigación, recuerda que el párrafo 1 del artículo 9, que persigue un objetivo totalmente distinto, no autoriza dicho procedimiento, incluso si éste es conforme a una ley del Estado parte, pues dicha ley viola otros derechos garantizados por el Pacto. Observa que el estatuto de testigo esencial, así como las disposiciones de la Ley “Patriot”, mencionadas en la pregunta 12, constituyen una suspensión de derechos fundamentales, cuando los Estados Unidos de América no han notificado suspensión alguna. Sin embargo, lo que más inquieta al orador es tener la sensación de que se ha instalado un estado de excepción en el Estado parte, ya que el derecho a la vida privada y el derecho a llevar una vida normal se ven afectados por disposiciones legales que limitan la libertad de opinión, de expresión, etc. Por último, pide aclaraciones sobre el párrafo 299 del informe para comprender de qué forma los agentes pueden “no escuchar las conversaciones no relacionadas con los delitos” para los que se emitió su mandato, pues no comprende cómo se puede juzgar el contenido de una conversación sin escucharla. El orador desea saber si se informa a las personas sobre la vigilancia de que son objeto, de qué manera y en qué momento.

50.El Sr. O’FLAHERTY lamenta que las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones no se hayan hecho públicas sino al inicio de la sesión, al contrario de lo que es la práctica habitual. El orador agradece a la sociedad civil la labor que ha llevado a cabo y toma nota con satisfacción que la delegación del Estado parte se entrevistó la víspera con ONG, y espera que este diálogo continúe una vez que el Comité haya adoptado sus observaciones finales. En relación con la pregunta 14 sobre la segregación de hecho en las escuelas públicas, observa que la respuesta escrita del Estado parte se refiere en particular al artículo 26, cuando la pregunta hace referencia igualmente al artículo 2 y a las demás disposiciones del Pacto. La obligación de luchar contra la discriminación se refiere a cualquier política, medida o acción cuyo espíritu o efectos sean discriminatorios, y desde este punto de vista debe examinarse la reglamentación de los distritos escolares, urbanos, etc. Haciendo referencia al párrafo 6 de la Observación general No. 18 del Comité, el Sr. O’Flaherty muestra su inquietud por el hecho de que la segregación escolar exista aún en varios Estados de los Estados Unidos de América y constituya un problema grave –como lo demuestra la jurisprudencia del Estado parte, desde el asunto Brown c. Board of education en 1954 hasta la sentencia de la Corte Suprema en el asunto Parents Involved in Community Schools c. Seattle School District−, ya que implica numerosos casos de discriminación de la comunidad negra. Según algunas informaciones recibidas por el Comité, esta segregación iría en aumento y el porcentaje de estudiantes negros en las escuelas de mayoría no blanca habría pasado del 66% en 2003 al 73% en 2004. En este contexto, el Sr. O’Flaherty desea que la delegación vuelva a abordar la pregunta 14, teniendo en cuenta las obligaciones que prevé el Pacto y la incidencia que tiene la propia segregación, si bien ésta no pretende expresamente instaurar una discriminación. El orador desea saber igualmente qué medidas pretende adoptar el Estado parte para hacer frente a este problema y para superar los obstáculos que plantean las leyes y prácticas nacionales, en vista de que estas cuestiones se tratan más a menudo a escala local que a nivel federal.

51.El Sr. O’Flaherty señala que el Estado parte ha respondido detalladamente y de forma directa a la pregunta 16 relativa al huracán Katrina, reconociendo la existencia de deficiencias y los errores cometidos, así como la necesidad de extraer lecciones de esta experiencia. El orador quiere saber si es cierto que el plan de evacuación de Nueva Orleans hizo hincapié en la evacuación mediante automóvil –lo que constituye evidentemente una discriminación de aquellos que no poseen un vehículo, es decir, los pobres en general– y, de ser así, cómo pudo adoptarse dicho plan sin que nadie se diera cuenta de su carácter discriminatorio y qué medidas se han adoptado para evitar que se repita este error. Asimismo, desea aclaraciones sobre las investigaciones realizadas sobre los diques que la policía de Nueva Orleans habría colocado sobre el Greater New Orleans Bridge y en particular pregunta si estas investigaciones tienen en cuenta los derechos que garantiza el Pacto y la forma en que las violaciones de estos derechos se abordarán en las conclusiones de las investigaciones. También desea saber si la aplicación de las excepciones adoptadas en virtud de la Ley McKinney-Vento sobre la ayuda a las personas sin techo puede impedir que los niños desplazados accedan a la enseñanza, ya que según las informaciones recibidas por el Comité, estos niños tienen grandes dificultades para acceder a la enseñanza escolar. Además, el orador solicita más información sobre los planes adoptados para indemnizar a las víctimas del huracán Katrina y para poner remedio a las violaciones de los derechos humanos cometidas tras la catástrofe, en particular si el Estado parte ha establecido programas parecidos a los adoptados después del 11 de septiembre. Por último, se muestra sorprendido de que los Estados Unidos de América no hayan mencionado en sus respuestas los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuando recomiendan su aplicación a otros Estados de todo el mundo. Por ello, desea saber si el Estado parte ha tenido en cuenta estos principios rectores para aplicarlos a su propia situación y, de no ser así, si tiene previsto inspirarse en ellos como fundamento normativo en el marco de las lecciones que ha aprendido de esta catástrofe.

52.El Sr. O’Flaherty pregunta igualmente qué medidas piensa adoptar el Estado parte para proteger el estatuto y los derechos de los pueblos autóctonos de Hawai tras el fracaso del proyecto de ley federal relativo al reconocimiento de estos pueblos (proyecto de ley Akaka). En lo que se refiere a la discriminación y a los atentados cometidos por motivos de orientación sexual, destaca la jurisprudencia en los asuntos Romer c. Evans y Lawrence c. Texas, que acoge con satisfacción. A este respecto muestra su sorpresa porque el informe del Estado parte no mencione prácticamente la cuestión de la orientación sexual y de los derechos de las lesbianas, gays y bisexuales, cuando los Estados Unidos de América mencionan por lo general estas cuestiones en los informes que hacen sobre los derechos humanos en otros países. En el presente caso, el Comité ha tenido conocimiento de graves problemas de violencia contra personas debido a su orientación o identidad sexual; de este modo, según la asociación Human Rights Campaign, uno de cada doce transexuales puede ser asesinado, mientras que la tasa nacional de homicidios es de uno por 18.000. Según la asociación neoyorquina Anti-Violence Project, un 22% de los clientes de transexuales han sido víctimas de ataques por parte de policías. Además, en vista de que más de la mitad de la población vive en lugares en los que no existe protección contra la discriminación en el empleo por motivos de orientación o identidad sexual, el Sr. O’Flaherty desea que la delegación explique de qué forma protege el Estado parte los derechos garantizados por el Pacto. Por último, pregunta si las autoridades estadounidenses han tenido conocimiento del informe titulado “Stonewalled: police abuse and misconduct against lesbian, gay, bisexual and transgender people in the US”, que Amnistía Internacional publicó en 2005 y, en caso afirmativo, qué medidas piensan adoptar para tener en cuenta las recomendaciones que se formulan en él.

53.La Sra. PALM señala que ha leído con interés las informaciones relativas al artículo 3 que aparecen en los párrafos 60 a 88 del informe del Estado parte, pero que éstas no ofrecen una idea precisa de la eficacia de las medidas adoptadas. La Observación general No. 28 del Comité indica que los artículos 2 y 3 del Pacto obligan a los Estados partes a adoptar todas las medidas necesarias, incluida la prohibición de la discriminación por motivos de género, para poner fin a la discriminación tanto en el sector público como en el privado. Para ello es necesario que los gobiernos tengan conocimiento de estas discriminaciones a fin de que puedan tomar las medidas necesarias para ponerles remedio. Ahora bien, según las informaciones recibidas por el Comité, en lugar de adoptar medidas para fortalecer la protección de la igualdad entre hombres y mujeres, los Estados Unidos de América se han dedicado en estos últimos años a desmantelar un gran número de programas y políticas destinados a reducir y prohibir la discriminación por motivos de género. Las oficinas encargadas de la condición de la mujer en los distintos ministerios se han cerrado y se han dejado de recopilar y publicar en los sitios gubernamentales en Internet informaciones importantes sobre los salarios y el empleo de las mujeres. Además, en el Congreso se han presentado numerosos proyectos de ley sobre la discriminación salarial por motivos de género, que nunca han sido aprobados. La Sra. Palm desea recibir información sobre las medidas que ha adoptado el Gobierno para garantizar la igualdad ante la ley, y pregunta si existen organismos ejecutivos y legislativos encargados de supervisar las cuestiones de igualdad y de promover leyes y políticas para poner remedio a la discriminación y, en tal caso, de qué autoridadgozan estos organismos. En relación con las diferencias salariales entre hombres y mujeres, laoradora desea obtener más información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación de las mujeres en el empleo y pregunta si existe un plan de acción para fortalecer la Ley sobre la igualdad de salarios y las demás disposiciones pertinentes en este ámbito.

54.Según las informaciones que ha recibido el Comité, las políticas y leyes relativas a los detenidos a menudo no se aplican correctamente y las mujeres son a menudo víctimas de malos tratos por parte de las autoridades y el personal penitenciarios. El “Gender shadow report” muestra que los tribunales no protegen los derechos de las mujeres encarceladas, de forma que éstas son privadas de sus derechos en materia de procreación y de su derecho a recibir atención médica, en particular atención prenatal y acceso a servicios de aborto. La Sra. Palm pregunta si el Gobierno ha adoptado una política concreta en lo referente a las detenidas y su acceso a la salud reproductiva, incluido el aborto, y, en caso afirmativo, de qué forma se aplica esa política. La oradora desea saber igualmente si existen estadísticas sobre el número de agentes penitenciarios procesados por haber infligido malos tratos a detenidos correspondientes a los últimos cinco años y sobre el resultado de esos procedimientos.

55.El Sr. SOLARI-YRIGOYEN manifiesta su profunda preocupación por el problema de los migrantes que entran clandestinamente en los Estados Unidos de América, y cuyo número se estima en nueve millones (doce millones según las ONG). Todos los países tienen derecho a regular las migraciones en su territorio siempre que lo hagan dentro del respeto de los derechos garantizados por el Pacto. Los Estados Unidos de América han endurecido su legislación en materia de inmigración y han adoptado nuevos procedimientos de expulsión, pero lo más alarmante es la militarización de la frontera mexicana, que se ha convertido en una auténtica zona de conflicto en la que, según parece, el Gobierno desea aislar a ciertos sectores para controlar mejor la inmigración clandestina. Hace poco, el Presidente Bush anunció el envío de 6.000 soldados de la Guarda Nacional a la región; estos hombres son adiestrados en técnicas de guerra, pero también cabe preguntarse si estarán en condiciones de proteger las libertades y la seguridad de la población fronteriza, ya sea clandestina o no. Por otra parte, algunas fuentes denuncian la presencia de unidades de vigilancia paramilitares relacionadas con grupos extremistas. Algunos ciudadanos han vejado a migrantes y más de 4.000 personas han perdido la vida en estos últimos años en la frontera mexicana. El Sr. Solari‑Yrigoyen desea saber qué medidas se han adoptado en vista de estos actos. Asimismo, el orador pregunta qué sucederá con nueve millones de inmigrantes clandestinos, la mayor parte de los cuales proceden de países de América del Sur, en particular si todos serán expulsados, si serán objeto de procedimientos selectivos, y en vista de que un examen caso por caso resulta imposible, cómo pretende garantizar el Estado parte que esta selección no se base en criterios discriminatorios, como la raza, y qué otras soluciones se prevén para resolver este problema. Los Estados Unidos de América han hecho mucho en favor de los derechos humanos, pero estos derechos nunca pueden darse por sentados ni son protegidos suficientemente.

56.El Sr. AMOR señala que no comprende por qué no se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 4 después del 11 de septiembre, mientras que se han adoptado decretos de excepción basados en la legislación estadounidense. Es cierto que los Estados Unidos de América sostienen que los artículos 1 y 27 no son de aplicación directa, de forma que las autoridades administrativas y judiciales no pueden aplicarlas de forma inmediata y directa. Pero esto no es así en el caso de las autoridades políticas y, en particular, del poder ejecutivo, ya que esta idea no puede tener un alcance general y absoluto. Numerosas jurisdicciones, incluso de primera instancia, comienzan a hacer referencia al Pacto, ya sea de forma directa o indirecta, y la sentencia Roper c. Simmons, por ejemplo, muestra que los magistrados de la Corte Suprema consideran que el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto refleja garantías judiciales indispensables para los pueblos civilizados.

57.En cuanto al concepto de seguridad nacional, que aparece en numerosas ocasiones en el informe, el Sr. Amor pregunta si existen criterios que permitan saber lo que se desprende de este concepto, pues mientras la norma establece que la interpretación debe ser extensa cada vez que se trata de proteger y fortalecer los derechos humanos y las libertades fundamentales, el orador tiene la impresión de que el concepto de seguridad nacional, que no puede ser objeto de una interpretación extensa, sirve para justificar acciones sin duda comprensibles, pero incompatibles con el Pacto.

58.Por último, el Sr. Amor precisa que, tras el 11 de septiembre, muchos árabes y musulmanes fueron objeto de sospechas insistentes hasta el punto de que algunos tuvieron que abandonar los Estados Unidos de América. Los que permanecieron fueron sometidos a una mirada inquisitiva por parte de la opinión pública pero también de las autoridades, y parece ser que el concepto de “testigo esencial”, que en realidad significa “principal sospechoso”, se aplicó de forma excesiva. La historia y la experiencia de los Estados Unidos de América en el ámbito de los derechos humanos resultan especialmente ricas e interesantes, por ello es normal que en el extranjero se espere que no se pueda reprochar nada a este Estado parte o al menos no los mismos reproches que a los demás países. Ahora bien, debido a los excesos cometidos como resultado del 11 de septiembre, así como en Guantánamo y Abu Ghraib o en los traslados de detenidos, los derechos humanos han perdido consideración en numerosos países porque los Estados Unidos de América no desempeñan el papel pedagógico que se espera de ellos.

59.La PRESIDENTA invita a la delegación y a los miembros del Comité a continuar el examen del informe en la próxima sesión.

Se levanta la sesión a las 18.15 horas.

-----