NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

GENERAL

CCPR/C/SR.2468

13 de octubre de 2008

ESPAÑOL

Original:INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

90º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA 2468ª SESIÓN

celebrada en el Palacio Wilson, Ginebra,el miércoles 18 de julio de 2007, a las 15.00 horas

Presidente:Sr. RIVAS POSADA

SUMARIO

OBSERVACIONES GENERALES DEL COMITÉ (continuación)

Proyecto de observación general No. 32 relativa al artículo 14 del Pacto (continuación)

Se declara abierta la sesión a las 15.15 horas.

OBSERVACIONES GENERALES DEL COMITÉ (tema 8 del programa) (continuación)

Proyecto de observación general No. 32 relativa al artículo 14 del Pacto (continuación) (CCPR/C/GC/32/CRP.1/Rev.5)

El PRESIDENTE invita a los miembros del Comité a reanudar el examen del proyecto de observación general relativa al artículo 14 del Pacto.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) recuerda que el Comité ya examinó todos los párrafos del proyecto de observación general en primera lectura, pero dice que desde entonces se han propuesto cambios para algunos de los párrafos y otros están pendientes de aprobación. El orador propone que se examinen únicamente esos párrafos, comenzando por el párrafo 5.

Párrafo 5

La Sra. WEDGWOOD solicita aclaraciones sobre el significado de la cuarta oración (documento en inglés), que indica que “dado que tampoco puede suspenderse ninguna de las disposiciones del artículo 7, ninguna prueba que se obtenga en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos en el artículo 14, incluso durante un estado de excepción, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración”. Para empezar, la oradora se opone enérgicamente a la admisión de pruebas que se obtengan en violación de cualquiera de las disposiciones del artículo 7 del Pacto. La Sra. Wedgwood se pregunta si es legítimo considerar que el hecho de que se haya obtenido una declaración bajo tortura automáticamente convierta en inadmisibles todas las declaraciones formuladas con posterioridad (el principio de la “fruta del árbol venenoso”). Tal vez excluir la admisibilidad de todas las pruebas sería ir demasiado lejos, tanto las pruebas incriminatorias como las absolutorias, recabadas con ayuda de una declaración obtenida mediante tortura.

El Sr. LALLAH y la Sra. MAJODINA solicitan aclaraciones sobre la última partede la cuarta oración (“salvo si una declaración que se obtiene bajo tortura se utiliza como prueba en contra de una persona acusada de tortura”).

Sir Nigel RODLEY, en respuesta a la observación formulada por la Sra. Wedgwood, que evidentemente se refiere a casos en que una declaración obtenida mediante tortura puede considerarse relevante para la defensa de la víctima de la tortura, dice que el Comité podría especificar que no se admitirá ninguna prueba que se obtenga en violación del artículo 7 “en contra de ninguna persona en ningún procedimiento”.

La segunda parte de la cuarta oración (quinta oración en las versiones francesa y española) se apoya en el artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El orador fue miembro del grupo de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos encargado de redactar el artículo 15, que establece que no se puede invocar una declaración obtenida bajo tortura como prueba en ningún procedimiento “salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.” Esa excepción se introdujo de acuerdo con la propuesta formulada por el Secretario General de la Comisión Internacional de Juristas, a fin de garantizar que una declaración obtenida bajo tortura, incluida una declaración falsa, pueda utilizarse como prueba de tortura. El grupo de trabajo compartía esa preocupación y propuso que se introdujera la excepción anteriormente mencionada. El grupo de trabajo del Comité de Derechos Humanos encargado de elaborar el proyecto de observación general sobre el artículo 14 se apoyó en el artículo 15 de la Convención y trató de reafirmar que una declaración o confesión obtenida bajo tortura puede admitirse en los procedimientos en los que interviene el autor del acto de tortura.

La Sra. WEDGWOOD señala que la Convención contra la Tortura establece que toda declaración obtenida mediante tortura es inadmisible, pero no menciona las declaraciones que se obtienen mediante otro trato prohibido por el artículo 7 del Pacto. En la redacción propuesta para el párrafo 5 del proyecto de observación general, el Comité reafirma con acierto la exclusión de cualquier prueba que se obtenga en violación del artículo 7, dicho de otro modo, mediante tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante; lógicamente, la excepción recogida en la última parte de la oración del artículo 7 debería extenderse a las declaraciones que se obtienen mediante un trato cruel, inhumano o degradante.

El Sr. BHAGWATI se pregunta si tiene algún sentido hacer referencia a casos en los que pudiera utilizarse una declaración que se obtiene bajo tortura contra una persona acusada de tortura, situación en la que el propio acto de tortura constituye prueba suficiente.

El PRESIDENTE señala que, en términos generales, las palabras utilizadas en las versiones inglesa, francesa y española del texto no implican que la prueba tenga que ser necesariamente una declaración, dado que también existen otras formas de pruebas.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) recuerda que, en una sesión anterior, el Comité también planteó la cuestión de la conveniencia de adoptar la redacción del artículo 15 de la Convención contra la Tortura y convino en que la última parte del artículo (“salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración”) podía inducir a error, razón por la que la redacción del párrafo 5 del proyecto de observación general es ligeramente distinta. No obstante, el Comité puede en última instancia decidir que es preferible que se utilice la redacción del artículo 15 de la Convención (“como prueba de que se ha formulado la declaración”) para el final de la oración del artículo 7. En cualquiera de los casos, esa excepción es de suma importancia, ya que en un juicio, las declaraciones que se obtienen bajo tortura a veces constituyen la única prueba de que ha existido un acto de tortura, y el Comité debería reafirmar el principio fundamental consagrado en la Convención.

La cuestión de la admisibilidad de las pruebas basadas en declaraciones formuladas bajo tortura resulta compleja y especialmente amplia, y el Comité haría bien en recurrir al texto auténtico en esa esfera, la Convención contra la Tortura, concretamente al artículo 15 de ese texto, que hace referencia a las declaraciones invocadas como prueba . También debería apoyarse en su Observación General No. 20 sobre el artículo 7, en el que se indica (párr. 12) que la ley debe prohibir que en los procedimientos judiciales se utilice la admisibilidad de las declaraciones o confesiones que se obtienen mediante tortura u otro trato prohibido. En aras de la claridad, tal vez el Comité adopte esa redacción, que también evitaría debates prolongados sobre el principio de la “fruta del árbol venenoso”.

En lo que respecta a la conveniencia de hacer también referencia a tratos crueles, inhumanos o degradantes, el orador propone que en ese caso también debería utilizarse la redacción del párrafo 12 de la Observación General No. 20 del Comité (“obtenidas mediante tortura u otro trato prohibido”). El Comité debería asimismo decidir si puede utilizarse una declaración o confesión obtenida mediante tortura para absolver al acusado en un juicio. El orador se muestra en contra de esa práctica: las declaraciones o confesiones obtenidas mediante esos tratos no sólo constituyen una violación de la ley y son inmorales, sino que también son muy poco fiables, porque todo el mundo sabe que, bajo tortura, las personas pueden decir cualquier cosa. En opinión del orador, no existe fundamento que sustente la pretensión de admitir una prueba absolutoria obtenida mediante tortura. Por todas esas razones, el orador insta al Comité a que no introduzca las palabras propuestas por Sir Nigel Rodley (“en contra de ninguna persona”) y que se limite a adoptar la redacción utilizada en la Convención contra la Tortura.

El Sr. SHEARER coincide con el Sr. Kälin. A modo de aclaración adicional, el orador propone que se especifique que la excepción sólo se aplica a las declaraciones o confesiones obtenidas bajo tortura que se utilizan como prueba del propio acto de tortura . También debería insertarse una nota de pie de página que haga referencia al artículo 15 de la Convención contra la Tortura, cuya redacción, si bien difiere levemente de la propuesta para el párrafo 5, no es está en ningún caso en contradicción con esta última.

El Sr. LALLAH acoge con beneplácito las explicaciones ofrecidas y los cambios de redacción propuestos por el Sr. Kälin. En lo que respecta a la cuestión planteada por la Sra. Wedgwood, dice que no tiene sentido continuar el debate en ausencia de jurisprudencia del Comité sobre la cuestión y también teniendo en cuenta la enorme complejidad del asunto.

Sir Nigel RODLEY acoge con agrado la propuesta formulada por el Sr. Shearer y sugiere que se extienda la excepción a las declaraciones y confesiones obtenidas mediante cualquiera de los tratos contemplados en el artículo 7 del Pacto. También convendría, en el contexto de una observación general sobre el artículo 14, apoyarse en la redacción de la Observación General No. 20 e indicar, en la primera parte de la oración sobre el artículo 7, que ninguna declaración, confesión o, en general, ninguna prueba que se obtenga en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos por el artículo 14.

La Sra. WEDGWOOD expresa su apoyo a la idea de extender la prohibición de las declaraciones o confesiones obtenidas mediante tortura para incluir las obtenidas mediante un trato cruel, inhumano o degradante. No obstante, el Comité debe tener presente que la Convención contra la Tortura no consagra el principio de la “fruta del árbol venenoso”, ni siquiera en lo referente a los actos de tortura en exclusiva, y debería ser plenamente consciente de que, si decidiese aceptar la redacción propuesta para el párrafo 5 del proyecto de observación general, introduciría ese principio, y no sólo para la tortura sino también para los actos crueles, inhumanos o degradantes. En el mundo real, las investigaciones policiales no siempre se llevan a cabo en condiciones irreprochables, y el Comité debería evitar establecer la inadmisibilidad absoluta de pruebas que resulten de declaraciones o confesiones obtenidas mediante, por ejemplo, el “mero” maltrato, en particular teniendo en cuenta que en cualquier caso esas pruebas se habrían obtenido por otros medios.

El PRESIDENTE señala a la atención del Comité el hecho de que, si decide acogerse tan fielmente como sea posible a la redacción del artículo 15 de la Convención y del párrafo 12 de la Observación General No. 20, se limitaría a un único tipo de prueba, y añade que las declaraciones y confesiones no son los únicos tipos de prueba utilizados para establecer los hechos.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) dice que posiblemente el Comité decida referirse únicamente a la tortura y no a cualquier trato en la primera parte de la oración del párrafo 5 sobre el artículo 7 por la razón expuesta por la Sra. Wedgwood. En lo que respecta a la última parte de la oración, una solución podría ser establecer una excepción en el caso de una declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 que pudiera utilizarse como prueba en relación con una persona acusada de un acto de tortura o de cualquier otro trato prohibido en virtud de la disposición.

Sir Nigel RODLEY tiene la impresión de que el Relator preferiría haber utilizado otras palabras más precisas que “en general”.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) dice que, si bien debe considerarse inadmisible cualquier prueba obtenida mediante tortura distinta de una declaración o una confesión, puede haber excepciones. El orador entiende perfectamente la objeción de la Sra. Wedgwood en el contexto del sistema del common law, pero desea destacar que, en la tradición europea continental, el criterio de la “fruta del árbol venenoso” hace referencia a la cuestión de si es posible o no obtener la misma prueba por medios legales. Además, esa tradición no siempre excluye de manera automática ese tipo de pruebas. El orador coincide con la idea subyacente a la propuesta formulada por Sir Nigel Rodley pero no cree que baste con introducir las palabras “en general” para solucionar la cuestión; más bien todo lo contrario, eso sólo serviría para complicar más las cosas. Tal vez Sir Nigel Rodley podría redactar su propuesta de manera más específica, teniendo en cuenta que puede haber excepciones.

Sir Nigel RODLEY dice que por ahora no quiere proponer una redacción demasiado específica porque no está familiarizado con todas las peculiaridades de los distintos sistemas judiciales. No obstante, lo que sí sabe con certeza es que, para que se condene a los delincuentes, la policía debe reunir pruebas y que a veces ésta utiliza medios ilegales para hacerlo, pero el propósito de excluir algunos tipos de pruebas es precisamente disuadirla de utilizar esas prácticas. El orador no considera que introducir elementos de la norma de inadmisibilidad de la ”fruta del árbol venenoso” en el párrafo 5 sea ir demasiado lejos. A fin de hacer el texto más flexible, sería preferible añadir las palabras “en principio” en lugar de “en general”.

La Sra. WEDGWOOD dice que, en algunos países, a veces resulta difícil conocer la actuación de la policía, dado que no se graban los interrogatorios en cintas de vídeo y, por lo tanto, es imposible saber si una persona que declara haber recibido una paliza está diciendo la verdad. No obstante, desechar las declaraciones que suscitan dudas podría tener consecuencias tan graves que existiría la tentación de no desechar nada. En el sistema del common law también existe la teoría relativa a las pruebas reunidas por otros medios, por ejemplo mediante testigos. La oradora se refiere, con relación a la norma de exclusión, a las pruebas obtenidas cuando la policía ha actuado casi de conformidad con la Constitución (“pruebas atenuantes”), para lo que sería posible inclinar la balanza hacia la otra dirección, y concluye que sería preferible que el Comité incluyera esos aspectos como excepciones en lugar de abrir un debate sobre la diferencia entre los términos “en general” y “en principio”. Asimismo, la oradora señala que tal vez deberían sustituirse las palabras “mediante una violación” de la versión inglesa por “en violación”; de ese modo, todo el mundo podría hacer la interpretación que considerara oportuna.

El Sr. LALLAH dice que debería establecerse una relación entre la prueba y la confesión o la declaración, y que tal vez el problema derive de la ausencia de un adjetivo que permita establecer esa relación, sin el cual el significado de la oración resulta demasiado vago y general. El Relator debe encontrar una solución, ya que el alcance de las palabras “ninguna [...] prueba” suscita preocupación.

Sir Nigel RODLEY recuerda que de hecho él propuso añadir una serie de palabras, sin especificar cuáles. Por lo tanto, el orador propone que la oración en cuestión indique lo siguiente: “ninguna declaración o confesión, o en principio, ninguna prueba que se obtenga en violación”. No obstante, sería preferible aplazar el examen de la oración por el momento.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) coincide en que es necesario un período de reflexión, y lee en voz alta la oración en su redacción actual: “De manera análoga, como tampoco puede suspenderse ninguna de las disposiciones del artículo 7, ninguna declaración o confesión, o en principio, ninguna prueba que se obtenga en violación de esta disposición podrá admitirse en los procesos previstos por el artículo 14, incluso durante un estado de excepción, salvo si una declaración o confesión obtenida en violación del artículo 7 se utiliza como prueba de tortura u otro trato prohibido por esta disposición”. En la versión inglesa, el párrafo 6 actual pasaría a ser el párrafo 5, y el párrafo 5, en su forma enmendada, pasaría a constituir el nuevo párrafo 6. En la versión francesa, la primera oración del párrafo 5 actual sería el nuevo párrafo 5, el resto del párrafo 5 constituiría el nuevo párrafo 6, y se suprimiría el párrafo 6 actual.

Párrafos 8, 9 y 10

En lo que respecta al párrafo 8, el derecho a la igualdad ante los tribunales y las cortes de justicia es un concepto fundamental que debería leerse junto con la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14. La Sra. Wedgwood ha hecho referencia a la independencia del poder judicial frente a la independencia real de la que goza, pero el orador considera inapropiado abordar la cuestión, que hace referencia a los jueces administrativos, en el párrafo 8. Por lo tanto, el orador propone que se elimine la oración “de competencia, imparcialidad, independencia, y de justicia”, ya que no es necesario enunciar esos principios. La oración debería indicar: “El derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en términos generales, garantiza, además de los principios mencionados en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14...”.

Sobre el párrafo 9, la Sra. Wedgwood ha argumentado que la oración “o sujetas a la jurisdicción de los Estados partes” se extralimita, ya que incluye, por ejemplo, el caso en que el Estado rechaza la solicitud de una persona para obtener un visado, quien por tanto está sujeta a la jurisdicción del Estado pero no tiene acceso a los tribunales. Si bien su observación es correcta, no constituye motivo suficiente para suprimir la oración. Bastaría con añadir en la primera oración que el acceso a los tribunales es un derecho aplicable en los casos en que se trata de determinar cargos penales, así como también derechos y obligaciones en un procedimiento judicial.

El Sr. Amor ha propuesto añadir las palabras “o de cualquier condición” después de “independientemente de la nacionalidad o de la condición de apátrida”. El orador no ve motivos para oponerse a dicha propuesta, pero pregunta por qué debería aplicarse esa propuesta únicamente a las personas apátridas y no a otras personas mencionadas en la oración. El Sr. Amor también ha propuesto añadir, en la oración posterior, las palabras “de jure o de facto” después de “se vean sistemáticamente frustrados”. Ese punto es válido, y el orador se muestra a favor de la inserción.

El Sr. AMOR dice que no se refiere únicamente a las personas apátridas y que en realidad propuso la redacción siguiente: “El derecho de acceso ... deben poder gozar de él todas las personas, independientemente de la nacionalidad o de la condición de apátrida o cualquier otra condición, como los demandantes de asilo...”.

Sir Nigel RODLEY dice que no entiende la propuesta de la Sra. Wedgwood relativa al acceso a los tribunales y solicita aclaraciones del Relator.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) dice que en un principio no había comprendido el objetivo de la propuesta del Sr. Amor, que de hecho parece excelente. En respuesta a Sir Nigel Rodley, el orador destaca la necesidad de establecer una distinción entre el derecho de acceso a los tribunales, que sólo se concede cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona o de determinar sus derechos u obligaciones en un procedimiento judicial, y el derecho a la igualdad ante los tribunales. La observación formulada por la Sra. Wedgwood le ha ayudado a descubrir que la redacción actual del párrafo induce a error. Tal vez sería útil especificar que el artículo 14 incluye el derecho de acceso a los tribunales cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona o de determinar sus derechos u obligaciones en un procedimiento judicial, y añadir posteriormente que el acceso debe ser una realidad para todas las personas.

Sir Nigel RODLEY , expresando agradecimiento al Relator por su propuesta, que resuelve el problema, dice que la palabra “ condition ” que aparece en la versión francesa debería traducirse por “status” en la versión inglesa.

El Sr. AMOR dice que la palabra francesa “ condition ” no es sinónima de “status”, dado que la primera palabra implica a la segunda pero su significado es mucho más amplio que el de “status”. Por lo tanto debe mantenerse la palabra “ condition ” en la versión francesa.

El Sr. LALLAH pregunta si las palabras “suit at law” se van a traducir como en el Pacto.

El PRESIDENTE dice que se va a utilizar como referencia la redacción de las versiones francesa y española del Pacto a fin de evitar que surja algún problema. Asimismo, el orador señala que la palabra “muy” en la primera oración es innecesaria y que basta con indicar lo siguiente: “La igualdad ante los tribunales abarca el derecho de acceso a los tribunales”.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) señala que, en la última oración del párrafo 10, la Sra. Wedgwood propone que se limite el principio de asistencia jurídica a los casos en que una persona “desee obtener la revisión constitucional de irregularidades en un juicio penal” añadiendo las palabras “que no puedan ser objeto de apelación directa”. Por lo tanto, no será aplicable en situaciones en las que es posible solicitar una revisión constitucional e interponer un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional.

La Sra. WEDGWOOD dice que su intención era simplemente mantener la “ambigüedad creativa” del párrafo 10, en el que el Comité alienta a los Estados a prestar asistencia jurídica gratuita y en algunos casos les insta a que lo hagan. La intención de la oradora es limitar el alcance de las palabras “por ejemplo”. La oradora dice que, al hablar de apelación directa, no se refiere únicamente al tribunal de primera instancia. En los Estados Unidos de América y en los países que aplican el sistema del common law, surge la cuestión del punto en el que debe limitarse el proceso de apelación.

El PRESIDENTE dice que en América Latina, por ejemplo, las apelaciones hacen referencia únicamente a las decisiones emitidas por un tribunal de primera instancia. A las demás ya no se las denomina apelación directa, sino revisión del fallo, recurso de amparo , etc. La propuesta formulada por la Sra. Wedgwood podría crear confusión y provocar nuevas dificultades, dadas las diferencias existentes entre los dos sistemas.

La Sra. MOTOC pregunta en qué etapa del procedimiento penal debe garantizarse la asistencia jurídica y si ésta debe ser obligatoria tan pronto como se inicia el procedimiento en un sistema acusatorio, donde el fiscal interviene en el propio juicio. Ése no es el caso en muchos Estados, y plantea problemas para las personas que están en prisión provisional.

El PRESIDENTE insta al Relator a que explique la idea general subyacente al párrafo 10; eso permitiría aclarar la situación y elegir entre las distintas propuestas.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) expresa su desconcierto ante la propuesta de la Sra. Wedgwood, aunque entiende perfectamente lo que intenta decir. Antes de llegar a la fase de la apelación constitucional, primero es necesario agotar los remedios habituales, y la asistencia jurídica es necesaria a todos los niveles. En algunos casos penales se puede formular una apelación constitucional, pero es el tribunal de última instancia quien debe tomar una decisión definitiva. Por lo tanto, el orador no puede imaginar ninguna situación en la que no estuviera justificado conceder esa asistencia financiera. La redacción actual ya es bastante precisa, además de estar en consonancia con la jurisprudencia del Comité.

La Sra. WEDGWOOD dice que, cuando una persona interpone una apelación ante un tribunal del common law facultado para decidir sobre cuestiones de derecho y cuestiones constitucionales (y a veces las mezcla para evitar las últimas), los abogados pueden decidir qué preguntas prefieren formular, dicho de otro modo, cuáles estiman más oportunas (procesos rápidos, confesiones obtenidas mediante tortura, etc.). El caso de los ataques colaterales en general, esto es, los fallos impugnados años después de finalizar el proceso de apelación ante el Tribunal Supremo, suscita preocupación porque tienden a prolongar los procedimientos. Con independencia de la posición del Comité ante la pena de muerte, es importante decidir si el Pacto exige a los Estados prestar asistencia jurídica gratuita también para los ataques colaterales. Ése es un asunto muy controvertido por dos motivos: en primer lugar, una persona puede interponer cuantos ataques indirectos desee, sobre tantas cuestiones como desee, y puede por tanto formular preguntas que podrían haberse formulado mucho antes, durante la primera apelación directa; y en segundo lugar, las palabras “revisión constitucional” también incluirán necesariamente los ataques colaterales, dado que, en el sistema del common law, las preguntas formuladas en la mayoría de los procedimientos penales son de carácter constitucional. Tal vez la inserción de la palabra “directa” o la expresión “a su debido tiempo” permitiría limitar el alcance de la oración a las apelaciones directas y excluir los ataques colaterales.

Sir Nigel RODLEY dice que, en virtud del sistema del common law británico, la palabra “apelación” se utiliza para todos los procedimientos de revisión por un tribunal superior de una decisión remitida por un tribunal inferior. No compete al Comité decidir en qué circunstancias es o no legítima una apelación: o existe la apelación o no. Desde ese punto de vista, la inserción de la palabra “disponible” (cuando existe la apelación) antes de “revisión constitucional” podría ser una solución aceptable.

El PRESIDENTE hace suya la propuesta formulada por Sir Nigel Rodley, que tiene la ventaja de ofrecer libertad de interpretación suficiente para tener en cuenta las diferencias entre los distintos sistemas jurídicos sin entrar en detalles de sus respectivas características.

La Sra. WEDGWOOD opina que la prestación de asistencia jurídica gratuita debería ser obligatoria únicamente en el contexto de los procedimientos penales, incluso en el caso de una revisión constitucional. Extender esa obligación a otros procedimientos sería ir más allá de la jurisprudencia existente del Comité y sentaría un precedente; ésa no es la función de una observación general, que se limita a interpretar y analizar la jurisprudencia existente. Además, en un país como los Estados Unidos de América, donde con frecuencia se hace un uso abusivo de los ataques colaterales (procedimientos independientes instruidos para impugnar un aspecto de un caso antiguo), no sería realista obligar al Estado a conceder esa asistencia jurídica para todos los procedimientos de ese tipo.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) hace suyo el cambio propuesto por Sir Nigel Rodley, habida cuenta de que la función de una revisión o apelación constitucional no es la misma en los distintos sistemas jurídicos. No obstante, con independencia del sistema aplicado, el Comité no debe permitir que se prive a una persona del derecho a hacer uso de una apelación existente simplemente porque esa persona carezca de los medios económicos para hacerlo, en particular si se trata de evitar la pena de muerte. Para ello el Comité se apoya en el párrafo 1 del artículo 14 y en el párrafo 3 del artículo 2.

El PRESIDENTE , señalando que parece que se ha logrado un consenso en lo que respecta al párrafo 10, en la forma enmendada por Sir Nigel Rodley, dice que no es necesario detenerse más en las características distintivas de los diversos sistemas jurídicos.

Queda aprobado el párrafo 10 en su forma oralmente enmendada .

Párrafos 11 y 12

Quedan aprobados los párrafos 11 y 12 .

Párrafo 13

Sir Nigel RODLEY propone que se añadan las siguientes palabras al final de la segunda oración: “que no conlleve ninguna desventaja o injusticia reales para el acusado”. Habida cuenta de que la decisión del Comité a ese respecto depende de la posición que adopte finalmente en un caso que aún no ha examinado en un plenario, el orador propone que su propuesta figure entre corchetes con el fin de retomarla más tarde.

Así queda acordado .

Párrafos 14 y 15

Quedan aprobados los párrafos 14 y 15 .

Párrafo 16

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) presenta al Comité dos propuestas de cambio formuladas por la Sra.Wedgwood. La primera, que el orador hace suya, es suprimir las palabras “El concepto es amplio” y sustituir la palabra “Éste” en la siguiente oración por “El concepto”. La segunda propuesta hace referencia a los procedimientos de arbitraje. Tal y como lo ve el orador, la cuestión radica en si los tribunales de arbitraje entran o no en el ámbito del artículo 14. Dependiendo del sistema jurídico examinado, los tribunales de arbitraje o bien son tribunales ordinarios y por tanto están vinculados por el artículo 14, o no lo son, en cuyo caso el artículo 14 únicamente entra en escena si sus decisiones pueden ser objeto de apelación ante un tribunal ordinario. El orador duda de que esa cuestión deba abordarse en el proyecto de observación general sobre el artículo 14, o en cualquier caso en el párrafo 16.

El Sr. AMOR dice que, en muchos países, el procedimiento de arbitraje es una cuestión que corresponde al derecho privado y no al derecho público, y las garantías contempladas en el artículo 14 del Pacto no se aplican hasta que se remite la decisión de arbitraje a las jurisdicciones del Estado para su aplicación. Por ello, el orador no ve ningún motivo para evocar el procedimiento de arbitraje en un proyecto de observación general sobre el artículo 14.

El PRESIDENTE está de acuerdo con el Sr. Amor, ya que sería imposible llegar a una posición común sobre ese punto que agradara a todos los miembros del Comité dadas las diferencias de funcionamiento del arbitraje entre los distintos sistemas jurídicos.

La Sra. WEDGWOOD dice que su intención no es incluir los procedimientos de arbitraje en el ámbito del artículo 14, sino excluir otros. Definir un caso de carácter civil como dependiente de la naturaleza del derecho en cuestión más que de la condición jurídica del órgano encargado de fallar sobre ese caso implicaría la inclusión implícita de los procedimientos de arbitraje en el ámbito del artículo 14, ya que con frecuencia la naturaleza del derecho en cuestión es la misma en los procedimientos de derecho público y en los arbitrajes privados. En consecuencia, debe modificarse la redacción añadiendo una simple palabra que excluya de manera explícita los procedimientos de arbitraje del ámbito del artículo 14.

El Sr. BHAGWATI se suma al rechazo expresado contra la ampliación del ámbito del artículo 14 para incluir los procedimientos de arbitraje.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) dice que sería de utilidad recordar que los casos que abarca el artículo 14 son aquellos que permiten instruir procedimientos jurídicos en los tribunales, en los que el factor determinante es la naturaleza del derecho en cuestión. Dicho de otro modo, un gobierno no debe poder obligar a una persona a someter una demanda con respecto a un contrato del derecho privado al arbitraje en lugar de a un tribunal. El párrafo 16 establece que, cuando exista un caso de carácter civil, independientemente de si el sistema jurídico nacional define el concepto como un asunto que corresponde al derecho privado, administrativo o de otra índole, el gobierno no puede impedir a los reclamantes presentar un alegato sobre su caso ante un tribunal. Tal vez debería abordarse la cuestión de los tribunales de arbitraje en el párrafo 18, donde se ofrece la definición del concepto de “tribunal”.

El Sr. SHEARER , en respuesta a la preocupación expresada por la Sra. Wedgwood, propone que se inserte un adjetivo a fin de especificar que los procedimientos abarcados por la noción de “de carácter civil” son de índole judicial, que por definición excluyen los procedimientos de arbitraje.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) y la Sra. WEDGWOOD hacen suya la propuesta del Sr. Shearer.

Sir Nigel RODLEY dice que, en inglés, las palabras “suit at law” hacen referencia a cuestiones del derecho privado, y solicita al miembro del Comité familiarizado con los sistemas jurídicos francés y español que confirme si las palabras “ de caractère civil ” y “ de carácter civil ” abarcan otras nociones además de las que entran en el ámbito del derecho privado. En caso afirmativo, el orador está dispuesto a aceptar el párrafo 16 y a reconsiderar su posición con respecto a una serie de comunicaciones.

El PRESIDENTE duda de que sea posible adoptar una postura categórica con respecto al alcance de la noción de “suit of law” y sus equivalentes en francés y en español, dado que esa cuestión es objeto de un debate y una controversia constantes en el Comité, que en varias ocasiones ha aplicado el artículo 14 en casos que no entraban, estrictamente hablando, en el ámbito de la noción mencionada. Probablemente resulta inevitable que continúe el debate sobre la cuestión tanto en el Comité como en otros órganos internacionales.

El Sr. AMOR señala que las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales van más allá de las palabras. Por ejemplo, en Túnez, las obligaciones en un caso de carácter civil hacen referencia a todas las obligaciones distintas de las penales, lo que por tanto incluye las obligaciones que se generan entre personas y las obligaciones que se generan entre las personas y la administración. No existe ningún motivo para conceder prioridad a una noción o lengua sobre otra. Todo lo contrario, la diversidad de los sistemas jurídicos es una fuente de enriquecimiento mutuo que debe aprovecharse.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) dice que, en su opinión, la expresión francesa “ droits et obligations de caractère civil ” incluye derechos y obligaciones que van más allá de aquellas que entran en el ámbito del derecho privado. La diferencia entre el alcance de la expresión inglesa “suit at law” y la francesa “ de caractère civil ” se debe al hecho de que el sistema jurídico continental contiene un concepto que no existe en el sistema del common law vigente en el Reino Unido, a saber, el del contrato administrativo, que genera una obligación entre las personas y la administración, y viceversa. Habiendo tenido que adoptar una decisión relativa a casos idénticos sobre los que fallaron tribunales de un país del common law en el contexto de un caso de carácter civil pero que los tribunales de un país del derecho europeo continental consideraron entraban en el ámbito del derecho administrativo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido que, si el derecho u obligación es de carácter contractual, es irrelevante si entra en el ámbito del derecho privado o del derecho administrativo en el sistema jurídico nacional. La definición de la noción “de carácter civil” enunciada en el párrafo 16 se apoya en la abundante jurisprudencia del Comité y está en plena consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esa esfera, y representa un punto medio entre la posición de los partidarios de una aplicación lo más amplia posible del artículo 14 y el punto de vista de los que se muestran a favor de una aplicación estricta.

El Sr. LALLAH dice que el recurso solicitado por el Comité al concepto de la naturaleza del derecho no se remonta al caso Perterer , en el que la decisión del Comité (a saber, que incluso en un procedimiento que pudiera corresponder al ámbito del derecho administrativo, debe garantizarse el acceso a los procedimientos judiciales) tenía por objeto evitar que, en algunos sistemas, se abordara un derecho determinado en el ámbito del derecho administrativo en lugar de hacerlo en el ámbito del derecho civil. El Comité no puede permitir que se eludan las apelaciones cuando se trata de violaciones de derechos. Los órganos del derecho administrativo son competentes respecto a las violaciones específicas de los derechos de una persona en el ámbito de la planificación regional, pero sus decisiones están sujetas a revisión por parte de los tribunales. El sistema de revisión judicial se ha concebido de conformidad con ese principio. Teniendo presente la jurisprudencia del Comité en la cuestión, el orador acepta la interpretación de párrafo 16 como una solución de compromiso que debe determinarse caso por caso.

Sir Nigel RODLEY dice que, tras confirmarse que el alcance del concepto de “ caractère civil ” va más allá del alcance del derecho privado, está dispuesto a aceptar el párrafo 16.

El Sr. IWASAWA destaca que en la versión japonesa del Pacto, la interpretación dada al concepto inglés “suit at law” es la de una noción amplia, y no limitada a las cuestiones del derecho privado tal y como señala Sir Nigel Rodley.

El PRESIDENTE , tomando nota de la supresión propuesta por la Sra. Wedgwood y la propuesta formulada por el Sr. Shearer, dice que entiende que existe consenso entre los miembros del Comité sobre el párrafo 16.

Queda aprobado el párrafo 16, con sujeción a cambios de redacción .

Párrafo 17

Queda aprobado el párrafo 17 .

Párrafo 18

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) dice que, como es lógico, la cuestión planteada −la de si puede recurrirse una decisión administrativa en un tribunal de conformidad con los criterios establecidos en la definición enunciada en el párrafo 18− sólo hace referencia a casos en que se trata de determinar los derechos y obligaciones de carácter civil; en el resto de los casos, el artículo 14 es irrelevante. La jurisprudencia derivada del caso Perterer no extiende la noción de “carácter civil”; simplemente establece que en los casos en que no se trate de determinar los derechos u obligaciones de carácter civil, sino que los juzgue un tribunal en el sentido del artículo 14, deben respetarse las garantías enunciadas en ese artículo. En el caso Perterer , el Comité consideró que no se trató de un procedimiento en el sentido de carácter civil, sino que, dado que el Estado parte reconoció que el órgano que decidió sobre el recurso de solicitar medidas disciplinarias contra el Sr. Perterer era un tribunal en el sentido del artículo 14, el Comité concluyó que debían respetarse las garantías contempladas en el artículo 14. Por consiguiente, el orador no ve razón alguna para modificar el texto del párrafo 18.

La Sra. WEDGWOOD subraya que, en el sistema del common law, los tribunales administrativos forman teóricamente parte del poder ejecutivo, incluso aunque gocen de una independencia real. Cualquier decisión emitida por esos tribunales sobre los derechos y obligaciones de carácter civil será por tanto contraria al Pacto, dado que el párrafo 18 establece que sólo un tribunal “independiente de los poderes ejecutivo y legislativo del gobierno” puede emitir decisiones de esa naturaleza. Ello equivale a la exclusión de prácticamente todas las decisiones administrativas en los Estados Unidos de América, por ejemplo.

La oradora también se pregunta cuál es la relación existente entre la naturaleza de los derechos y la naturaleza del tribunal. Parece que lo que el Sr. Kälin intenta decir es que sólo es posible hablar de la determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil si el tribunal es, en cierto sentido, público; pero, como se desprende del párrafo 16, el carácter civil depende de la naturaleza del derecho de que se trata, y no de la naturaleza del tribunal.

El Sr. AMOR dice que, por el contrario, los tribunales administrativos son independientes del poder ejecutivo desde hace mucho tiempo. En Francia, el sistema de justicia “elegido” por el poder ejecutivo, aunque lo ejercen los tribunales, desapareció con la expedición del fallo Cadot en 1889, y todos los países con sistemas inspirados en el modelo francés delegaron en los tribunales administrativos la facultad para adoptar decisiones con total independencia. Tal vez exista una unidad jurisdiccional en los Estados Unidos de América, pero en el resto de los países prevalecen los sistemas duales de jurisdicción –un sistema administrativo y un sistema judicial– y difieren considerablemente.

La Sra. PALM dice que los jueces administrativos son independientes en muchos países, y no sólo en los que se inspiran en el modelo francés. En Suecia, por ejemplo, los tres niveles de la jurisdicción administrativa son tribunales de pleno derecho y gozan de total independencia. Dicho esto, debe tenerse en cuenta que otros países podrían tener sistemas diferentes.

El Sr. BHAGWATI dice que la India también cuenta con un amplio número de tribunales administrativos que abordan los derechos de las personas en varias esferas con total independencia.

Sir Nigel RODLEY dice que, no obstante, cabe destacar que algunos países podrían contar con órganos denominados tribunales administrativos pero que no son independientes del poder ejecutivo. Por lo tanto, el orador propone que se añadan la palabra “efectivamente” antes de “independiente”.

El Sr. LALLAH acoge con agrado el intento de lograr un punto medio pero duda de que eso resuelva el problema, dado que un tribunal que no es “efectivamente” independiente puede eludir todas las disposiciones del Pacto.

Tras un intercambio de opiniones en el que participan la Sra. PALM, la Sra. WEDGWOOD, el Sr. AMOR, el Sr. BHAGWATI y Sir Nigel RODLEY, se decide no aprobar la propuesta .

Sir Nigel RODLEY dice que, en cualquier caso, la segunda parte de la oración, donde se indica que el órgano “que goza en casos específicos de independencia judicial al decidir cuestiones jurídicas en actuaciones de carácter judicial”, tiene en cuenta las preocupaciones de la Sra. Wedgwood.

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) dice que ésa es precisamente la razón por la que ha añadido la aclaración. La noción de “tribunal administrativo” varía en función del país. En el derecho francés, esa noción es muy clara y designa un tribunal real en el sentido del artículo 14, mientras que el sistema germánico, por ejemplo, está formado por órganos híbridos que están relacionados hasta cierto punto con la administración, aunque no están obligados a seguir sus instrucciones.

En lo que respecta a la relación entre la naturaleza de los derechos y la naturaleza del tribunal, esta última depende de la primera. La naturaleza del derecho determina si se trata de un caso de carácter civil; en caso de que así sea, la decisión debe adoptarla un tribunal en el sentido del artículo 14. En algunos países, sin embargo, se llevaría a cabo en primer lugar un procedimiento administrativo y posteriormente una especie de apelación interna dentro del sistema administrativo, por ejemplo en la Comisión de Apelaciones de Suiza, que no es un tribunal. Una vez superada esa etapa, el caso debe examinarlo un tribunal. En Suiza, sería un tribunal administrativo, cuya función es la misma que en el derecho francés.

A fin de tranquilizar a los Estados partes que temen que recaiga sobre ellos la obligación de llevar ante un tribunal todos los casos administrativos (que no es lo que indica el artículo 14, que simplemente reclama un tribunal independiente sin especificar en qué etapa del proceso), el orador propone que se modifique la cuarta frase del párrafo 18 para que indique lo siguiente: “De modo análogo, cuando se determinen derechos y obligaciones de carácter civil, esta determinación deberá hacerla, por lo menos en una de las etapas del proceso , un tribunal en el sentido que se le da en esta oración.”

Por último, en aras de la coherencia, debería sustituirse la palabra “court” por “tribunal” en la quinta oración de la versión inglesa.

El PRESIDENTE propone que se apruebe el párrafo 18 conforme a las propuestas formuladas por el Relator.

Así queda acordado .

Párrafo 19

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) recuerda que durante el período de sesiones celebrado en Nueva York se aprobó el párrafo 19. En la segunda oración, donde se indica cuáles son las garantías de independencia de los tribunales, la Sra. Wedgwood ha propuesto que se supriman las referencias a los ascensos y los traslados. Esa propuesta ya no es pertinente, dado que hacía referencia a los jueces administrativos de los Estados Unidos de América, y no a los tribunales en el sentido del artículo 14.

Queda aprobado el párrafo 19 .

Párrafos 20 y 21

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) dice que durante el período de sesiones celebrado en Nueva York también se debatió y se aprobó la redacción de esos párrafos, la cual no requiere la formulación de observaciones.

Quedan aprobados los párrafos 20 y 21 .

Párrafo 22

El Sr. KÄLIN (Relator para la observación general No. 32) explica que su intención era reformular el párrafo teniendo en cuenta los debates entablados en el Comité sobre el caso Madani .

El Sr. AMOR señala que el párrafo hace referencia a los tribunales militares y especiales, pero aborda únicamente los primeros en el texto posterior. Además, el Comité acaba de comprobar que lo importante no es la naturaleza del tribunal sino las garantías contempladas en el artículo 14. El Pacto no prohíbe los tribunales militares o especiales, siempre que respeten sus garantías, algo que están obligados a hacer todos los tribunales, ordinarios y especiales.

No incumbe al Comité aprobar o rechazar una determinada categoría de tribunal o decir a los Estados a qué jurisdicción compete sustanciar las distintas causas. Por esa razón el orador no compartió la posición del Comité ante el caso Madani . Existe una gran diferencia entre la facultad de interpretación y la facultad creativa o normativa, y si se pasara por alto esa diferencia, el fundamento para las observaciones finales del Comité perdería su valor. El Comité debe procurar no ir más allá de su función interpretativa en la ejecución de su mandato de guardián del Pacto.

El orador propone que se modifique la cuarta oración para que rece:

“Incumbe al Estado parte que enjuicie a civiles ante tribunales militares o especiales garantizar el cumplimiento riguroso de todas las disposiciones contempladas en el artículo 14. No puede permitirse ninguna limitación de las garantías contempladas en el artículo 14. No se puede eludir ni atenuar el requisito de un juicio justo por la naturaleza militar o especializada del tribunal implicado ”.

El Sr. KHALIL coincide en que lo importante no es la naturaleza del tribunal sino el cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 14. Los Estados deben demostrar que los tribunales que han elegido para sustanciar una causa respetan esas garantías.

El PRESIDENTE insta al Sr. Amor a que distribuya su propuesta entre los miembros del Comité por escrito antes de que se reanude el debate en la próxima sesión.

Se levanta la sesión a las 18.05 horas.

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