Naciones Unidas

CAT/C/72/D/939/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 939/2019 * **

Comunicación presentada por:

Jasmina Cubrilov Jovic, Milunka Cubrilov y Marina Cubrilov (representadas por el abogado Milorad Djukić)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Serbia

Fecha de la queja:

23 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de julio de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

12 de noviembre de 2021

Asunto:

Tortura y muerte durante la privación de libertad; falta de investigación

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; otro procedimiento de examen o arreglo internacional

Cuestiones de fondo:

Tortura; investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una queja y a que la causa sea examinada pronta e imparcialmente; derecho a recibir una reparación e indemnización

Artículos de la Convención:

2, 6, 12, 14 y 16

1.Las autoras de la queja son Milunka Cubrilov, Jasmina Cubrilov Jovic y Marina Cubrilov, nacionales de Serbia nacidas el 6 de octubre de 1948, el 29 de julio de 1974 y el 15 de diciembre de 1981, respectivamente. Son la viuda y las hijas, respectivamente, de Bozidar Cubrilov, de nacionalidad no indicada, nacido en 1948 y que murió el 16 de junio de 1996. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que las asisten con arreglo los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Convención, así como los derechos del Sr. Cubrilov contemplados en el artículo 13 de la Convención. Aunque no se invoca explícitamente, la comunicación también plantea cuestiones relacionadas con el artículo 2 de la Convención. El Estado parte confirmó la declaración de Yugoslavia realizada en el contexto del artículo 22, párrafo 1, de la Convención en el momento de la sucesión, el 12 de marzo de 2001, con efecto inmediato. Las autoras están representadas por un abogado.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1El 5 de abril de 1996, tras la emisión de un auto de procesamiento por los delitos de fraude y falsificación, el Sr. Cubrilov fue detenido y recluido en la cárcel del distrito de Belgrado. Al día siguiente, un examen en el Centro Clínico de Serbia reveló que tenía una lesión en el pecho que había sido infligida durante la detención.

2.2En el examen médico al que fue sometido el Sr. Cubrilov el 9 de abril de 1996 en la enfermería de la cárcel del distrito de Belgrado se encontró un hematoma de 20 cm por 15 cm en el lado izquierdo del pecho, así como hematomas que abarcaban ambas nalgas, un hematoma de 10 cm por 4 cm en el muslo izquierdo y lesiones en la cabeza. Durante su reclusión en la cárcel, el Sr. Cubrilov mencionó a las autoras que estaba siendo torturado por agentes de policía, que en ocasiones lo trasladaban de la cárcel del distrito de Belgrado al Departamento de Policía de Belgrado. Les dijo que los agentes de policía lo habían golpeado en la cabeza con una lámpara y un walkie-talkie y, como consecuencia, tenía horribles dolores de cabeza y náuseas. Las autoras y el Sr. Cubrilov observaron que, a partir de su detención, empezó a sentirse “perdido”. Otros detenidos confirmaron a las autoras que el Sr. Cubrilov había sido golpeado.

2.3El 28 de mayo de 1996, el Sr. Cubrilov fue trasladado, inconsciente, a la enfermería de la prisión. El 5 de junio de 1996, mientras estaba en coma, fue trasladado desde el centro de reclusión al centro de urgencias de la Clínica Neurológica de Belgrado, donde fue sometido a una intervención quirúrgica. Ese mismo día, el Tribunal de Distrito de Belgrado revocó su detención. La cárcel del distrito de Belgrado informó a las autoras de su puesta en libertad, pero no de su traslado al centro de urgencias ni de que estaba en coma. El Sr. Cubrilov murió el 16 de junio de 1996, tras haber permanecido en coma durante 11 días consecutivos.

2.4El 18 de junio de 1996 se practicó una autopsia al Sr. Cubrilov. En el informe de la autopsia, que no se remitió a la Fiscalía de Distrito de Belgrado hasta junio de 2003, el forense llegaba a la conclusión de que la muerte del Sr. Cubrilov había sido violenta y que se había producido como consecuencia de los daños causados por un instrumento contundente en centros cerebrales vitales, y a la presión ejercida sobre el cerebro por la sangre derramada entre las dos capas de meninges duras a causa del desgarro de vasos sanguíneos de las meninges. En un informe de fecha 25 de mayo de 2004 un experto forense determinó que la muerte del Sr. Cubrilov se había producido como consecuencia directa de las lesiones que se le infligieron con objetos contundentes, instrumentos mecánicos pesados o extremidades del cuerpo humano, aproximadamente en el momento de su reclusión en la cárcel del distrito de Belgrado o inmediatamente antes. El 26 de junio de 1996 se suspendieron las actuaciones penales contra el Sr. Cubrilov.

2.5El 16 de enero de 2004, las autoras y Dusica Cubrilov, madre del Sr. Cubrilov, presentaron una solicitud ante la Fiscalía de Distrito de Belgrado para que se investigara la muerte del Sr. Cubrilov. Posteriormente, solicitaron una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el sufrimiento moral debido a la muerte de un familiar cercano y por los daños patrimoniales y no patrimoniales derivados del sufrimiento moral ocasionado como consecuencia de la tortura policial infligida a un familiar cercano, el temor constante por la vida y la salud de un familiar cercano y el sufrimiento moral debido al deterioro de la salud de un familiar cercano. En su sentencia de 17 de noviembre de 2006, el Primer Tribunal Municipal de Belgrado condenó al Ministerio del Interior a pagar 500.000 dinares a cada una de las demandantes en concepto de indemnización por los daños no patrimoniales debidos al sufrimiento moral ocasionado por la muerte de un familiar cercano.

2.6El 16 de julio de 2007, las autoras y la madre del Sr. Cubrilov presentaron una demanda contra el Ministerio del Interior en la que solicitaban una indemnización por los daños no patrimoniales debidos al dolor moral sufrido como consecuencia de la falta de una investigación y de un recurso efectivo. Señalaron que no se había tomado ninguna medida a raíz de su petición de investigar la tortura y la muerte del Sr. Cubrilov, y que se habían enterado por el Registro de la Fiscalía de Distrito de que la causa había sido archivada el 8 de marzo de 2004. Mediante sentencia de 18 de marzo de 2009, el Primer Tribunal Municipal de Belgrado, tras aceptar las declaraciones de hechos de las demandantes, dictaminó, entre otras cosas, que las autoridades del Estado parte no habían llevado a cabo una investigación adecuada y que los daños y perjuicios sufridos por las demandantes eran consecuencia de la conducta irregular de las autoridades. En virtud de los artículos 154 y 172 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 12 y 25 de la Constitución de Serbia y los artículos 2, 12, 13 y 14 de la Convención, el Tribunal condenó al Estado parte a pagar a cada una de las demandantes 300.000 dinares en concepto de indemnización por daños no patrimoniales.

2.7El 27 de octubre de 2009, el Tribunal de Distrito de Belgrado revocó parcialmente la sentencia de 18 de marzo de 2009 del Primer Tribunal Municipal y desestimó la reclamación de indemnización por daños no patrimoniales presentada por las autoras y la madre del Sr. Cubrilov por vulneración de libertades y derechos individuales debido a la conducta ilegal e indebida de órganos del Estado. El Tribunal determinó que la demanda no podía prosperar, porque había sido el Sr. Cubrilov quien había sido detenido y no las demandantes, y que la falta de una investigación por parte de la Fiscalía de Distrito no podía servir de base para conceder esa indemnización con arreglo al artículo 172, párrafo 1, de la Ley de Obligaciones. El Tribunal consideró que, sin perjuicio del derecho de las demandantes a conocer quién fue el responsable de la muerte del Sr. Cubrilov, estas tenían derecho a recibir una indemnización en razón de su sufrimiento moral con arreglo al artículo 201, párrafo 1, de la Ley de Obligaciones, sobre la base del sufrimiento moral debido a la muerte de un familiar cercano, y no por el hecho de que no se identificase a los responsables. Además, el Tribunal determinó que, en este caso, el ejercicio de los derechos consagrados por la Convención correspondía al Sr. Cubrilov personalmente y no a sus familiares, y que el derecho a percibir una indemnización por la muerte de una víctima de tortura ya había sido reconocido en la sentencia de 17 de noviembre de 2006 del Primer Juzgado Municipal.

2.8El Tribunal Supremo de Casación desestimó el 8 de diciembre de 2011 el recurso interpuesto por las demandantes y la madre del Sr. Cubrilov. Consideró que el artículo 14 de la Convención no era aplicable, puesto que las demandantes ya habían ejercido su derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de un familiar cercano en la causa a la que puso fin de forma válida la sentencia de 17 de noviembre de 2006. Coincidió con el Tribunal de Distrito de Belgrado en que las demandantes tenían derecho a recibir una indemnización por ese motivo y no por el hecho de que no se hubiera determinado quiénes eran los responsables de la muerte de su familiar.

2.9El 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional desestimó por extemporáneo el recurso interpuesto por las autoras y la madre del Sr. Cubrilov contra la sentencia del Tribunal Supremo de Casación. También rechazó conceder la restitutio ad integrum, que las autoras habían solicitado porque su abogado estaba de baja por enfermedad durante el plazo legal establecido para la interposición del recurso. El Tribunal Constitucional consideró que el abogado de las autoras no había justificado la no interposición de un recurso en el plazo previsto, dado que no había actuado con la diligencia debida al no haber presentado en el plazo de 30 días desde el primer día de la baja por enfermedad una solicitud motivada de cese temporal del ejercicio de su profesión, junto con las pruebas e informaciones oportunas, de conformidad con lo exigido en el artículo 39 de la Ley de la Abogacía, ante el Colegio de Abogados, que habría estado obligado a delegar temporalmente en un abogado reemplazante.

2.10Los días 28 de febrero de 2014 y 28 de mayo de 2014, las autoras y la madre del Sr. Cubrilov presentaron demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal declaró las demandas inadmisibles mediante decisiones del juez único de 10 de abril y de 4 de septiembre de 2014, respectivamente, dado que no se habían cumplido los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La queja

3.1Las autoras sostienen que el Estado parte ha vulnerado los derechos que las asisten de conformidad con el artículo 6 de la Convención, ya que no ha detenido a los responsables de la tortura del Sr. Cubrilov. Afirman además que la continua falta de investigación penal y rendición de cuentas a pesar de los indicios de tortura que provocaron su muerte constituyen una conculcación del artículo 12 de la Convención. Las autoras señalan que las autoridades del Estado parte no les entregaron el informe de la autopsia hasta transcurridos siete años desde la muerte del Sr. Cubrilov, y que esas autoridades no interrogaron a las personas que habían estado detenidas junto con el Sr. Cubrilov y estaban al tanto de las torturas que le habían sido infligidas.

3.2Las autoras afirman que el Estado parte vulneró el artículo 13 de la Convención con respecto al Sr. Cubrilov y a ellas mismas, ya que no se respetó su derecho a presentar una denuncia en relación con las torturas que había sufrido el Sr. Cubrilov y a que la causa fuera examinada pronta e imparcialmente por las autoridades competentes.

3.3Las autoras alegan que el Estado parte vulneró el artículo 14 de la Convención, dado que no les concedió una indemnización por la falta de investigación con respecto a la tortura y la muerte del Sr. Cubrilov.

Observaciones del Estado parte

4.1El 3 de febrero de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte señala que, en total, se presentaron ocho querellas por fraude y falsificación contra el Sr. Cubrilov. Recuerda que fue detenido el 5 de abril de 1996 por agentes de la Dependencia de Prevención de Delitos contra la Propiedad de la Secretaría de Asuntos Internos y recluido en un centro de detención. Según un informe del médico de guardia del centro penitenciario, el 28 de mayo de 1996 fue trasladado al centro de urgencias debido a un derrame cerebral, donde falleció. El Estado parte recuerda que se emitió un informe sobre la autopsia.

4.2El Estado parte señala que, el 9 de febrero de 2004 y el 9 de diciembre de 2008, la Fiscalía de Distrito de Belgrado presentó solicitudes de información al Departamento de Policía de la Ciudad de Belgrado en relación con la presunta conducta ilícita de los agentes de policía en el momento de la detención del Sr. Cubrilov y durante el tiempo que permaneció recluido. Los días 2 de marzo de 2004 y 17 de febrero de 2009, el Departamento informó de que se había interrogado a los agentes de policía que habían desempeñado sus funciones oficiales en relación con el Sr. Cubrilov y no se habían detectado indicios que confirmaran las alegaciones. El expediente de las actuaciones penales contra el Sr. Cubrilov había sido destruidos una vez expirado el período obligatorio de retención en el registro, de conformidad con el artículo 241 del Reglamento del Tribunal.

4.3El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible debido a que las autoras presentaron demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los días 28 de febrero de 2014 y 28 de mayo de 2014 en relación con las mismas partes y los mismos derechos materiales que figuran en la presente comunicación. Los días 10 de abril de 2014 y 4 de septiembre de 2014, respectivamente, el Tribunal estimó que no se cumplían las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por lo tanto, declaró inadmisibles las demandas. Aunque el Tribunal no dio razones precisas, el Estado parte observa que algunos de los posibles motivos habrían incluido cierto grado de examen de la cuestión en cuanto al fondo. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

4.4Además, el Estado parte señala que no consta ninguna información que permita afirmar que las autoras o el Sr. Cubrilov hayan entablado actuaciones judiciales contra las autoridades del Estado parte por vulneraciones de la Convención. Sobre la base del artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, el Sr. Cubrilov podría haber solicitado la apertura de una investigación imparcial y oportuna si el Ministerio Fiscal no hubiera iniciado actuaciones penales. Aunque el Código Penal vigente en ese momento no tipificaba como delito la tortura, podría haber invocado las lesiones corporales graves (art. 53 del Código Penal), las lesiones leves (art. 54) o los malos tratos o la brutalidad de los agentes de la autoridad (art. 66). Por lo tanto, la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

4.5El Estado parte afirma que las alegaciones de las autoras no tienen fundamento, ya que carecen de pruebas que las sustenten.

Comentarios de las autoras acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de junio de 2020, las autoras presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Las autoras consideran que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no examinó el mismo asunto, sino que desestimó las demandas por no haberse agotado los recursos internos, ya que no habían presentado en los plazos previstos un recurso contra la sentencia del Tribunal Supremo de Casación ante el Tribunal Constitucional. No obstante, su abogado no pudo presentar a tiempo el recurso porque estuvo de baja por enfermedad del 15 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012 debido a una enfermedad que requirió hospitalización. La sentencia se entregó en el despacho del abogado el 14 de marzo de 2012, cuando todavía estaba de baja por enfermedad. Presentó un recurso solicitando la restitutio ad integrum el 12 de junio de 2012, dentro del plazo establecido de 15 días contados a partir de la fecha de finalización del motivo que imposibilitó la presentación del recurso. Además, las autoras señalan que solo querían ser representadas por el abogado que estaba de baja por enfermedad.

5.2Las autoras sostienen que el Sr. Cubrilov no tuvo la oportunidad de presentar una queja documentada para denunciar a los agentes de policía correspondientes mientras permanecía recluido y era sometido a tortura. Señalan que su abogado presentó una solicitud ante la Fiscalía de Distrito tras recibir el informe de la autopsia.

5.3Las autoras expresan su sorpresa por la destrucción del expediente penal relativo al Sr. Cubrilov. En Serbia, esos expedientes solo se pueden destruir cuando la causa no puede ser objeto de litigio, pero no si está relacionada con un delito impugnable, si contiene posibles pruebas de un delito o si es motivo de nuevas actuaciones judiciales. Además, en la práctica, a menudo los expedientes se conservan una vez expirado el período obligatorio de retención, en especial por motivos políticos. Las autoras señalan que sospechan de la observación del Estado parte de que el expediente fue destruido en 2009, es decir, mientras se ventilaba el procedimiento civil y 13 años después de la conclusión del procedimiento penal, cuando el Reglamento del Tribunal prescribe su destrucción una vez transcurridos 10 años. Afirman que la única razón para destruir la documentación habría sido ocultar la causa de la muerte del Sr. Cubrilov, habida cuenta en particular del retraso de siete años en la presentación del informe de la autopsia a la Fiscalía de Distrito.

5.4Las autoras señalan que el Departamento de Policía de la Ciudad de Belgrado no las citó para que asistieran al interrogatorio de los agentes de policía y, por lo tanto, no pudieron hacer ninguna pregunta. No han obtenido copias de las declaraciones de los agentes ni de los informes del Departamento de Policía. Desconocen si la Fiscalía de Distrito tomó declaración al compañero de celda del Sr. Cubrilov, pese a que había dicho a las autoras que el Sr. Cubrilov había sido golpeado. Además, no se les informó de ninguna medida adoptada por la Fiscalía.

5.5Las autoras señalan que, según el informe de la autopsia y el informe del experto forense, la muerte del Sr. Cubrilov se produjo por daños en centros cerebrales vitales y otras lesiones ocasionadas por el golpe de un instrumento contundente, y no por un derrame cerebral como afirma el Estado parte. Sostienen que la negación de responsabilidad por el Estado parte es incompatible con el pago por parte de sus autoridades de una indemnización por daños y perjuicios, tal y como ordenó el Primer Tribunal Municipal de Belgrado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible dado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha examinado el asunto al que se refiere la presente comunicación. El Comité recuerda que considera que una comunicación ha sido o está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional cuando el procedimiento en cuestión ha examinado o está examinando el mismo asunto en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), esto es, con referencia a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. El Comité observa que las autoras no impugnan que las demandas presentadas ante el Tribunal se refieran a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos que la presente comunicación. No obstante, el Comité observa que el 10 de abril de 2014 y el 4 de septiembre de 2014 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, actuando en calidad de juez único, declaró inadmisibles las demandas presentadas por las autoras, dado que no se habían cumplido las condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sin proporcionar explicaciones sobre los motivos concretos que llevaron al Tribunal a esa conclusión. Las decisiones del Tribunal no permiten al Comité determinar en qué medida el Tribunal examinó las demandas de las autoras ni si analizó debidamente los elementos relacionados con el fondo de la cuestión. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención no obsta para que examine la comunicación.

6.2El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que la queja debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que el Sr. Cubrilov no solicitó una investigación sobre el trato que se le infligió, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha explicado cómo podría haber solicitado el Sr. Cubrilov en la práctica una investigación sobre su tortura, de conformidad con el artículo 17, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, mientras permanecía recluido y en vista de su posterior muerte durante la privación de libertad. El Comité recuerda la obligación que incumbe al Estado parte, en virtud del artículo 12 de la Convención, de velar por que las autoridades competentes procedan de oficio a una investigación pronta e imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Dadas las circunstancias, el Comité considera que no existen fundamentos suficientes para concluir que el Sr. Cubrilov dispuso efectivamente de ese recurso legal durante o después de su detención. Por lo tanto, el Comité concluye que el hecho de que el Sr. Cubrilov no recurriera al artículo 17, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal no obsta para que el Comité pueda examinar la queja. Dado que el Estado parte no ha presentado ningún otro recurso accesible y efectivo que las autoras no hayan agotado, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación con arreglo al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación carece de fundamento. No obstante, el Comité estima que las alegaciones presentadas por las autoras, en particular las relativas a la responsabilidad del Estado parte por la presunta tortura y muerte del Sr. Cubrilov y la falta de una investigación pronta e imparcial a ese respecto, plantean cuestiones de fondo en el marco de la Convención que han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. En general, el Comité considera que tiene competencia para examinar la queja en virtud del artículo 22 de la Convención. Por consiguiente, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2El Comité toma nota de las afirmaciones de las autoras de que: a) tras la detención del Sr. Cubrilov y durante su reclusión fue golpeado por agentes de policía, entre otras partes en la cabeza, lo que provocó su muerte el 16 de junio de 1996; b) las autoridades del Estado parte no han investigado de manera adecuada el trato infligido al Sr. Cubrilov ni han hecho rendir cuentas a los responsables; c) no se permitió al Sr. Cubrilov ni a sus familiares ejercer su derecho a presentar una denuncia ni a que el caso fuera examinado pronta e imparcialmente; y d) las autoridades del Estado parte no han indemnizado a las autoras por la falta de investigación.

7.3El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que las reclamaciones de las autoras carecen de fundamento ya que no hay pruebas que las sustenten y de que el Sr. Cubrilov murió a consecuencia de un derrame cerebral. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha comentado ni impugnado la documentación presentada por las autoras, incluidas las traducciones de un informe de alta de una sala de urgencias de neurocirugía en Belgrado, el informe de la autopsia fechado el 18 de junio de 1996 y el informe del experto forense de fecha 25 de mayo de 2004. El Comité observa que esos documentos contienen datos que indican que la muerte del Sr. Cubrilov fue violenta y que se produjo como consecuencia directa de las lesiones que le fueron infligidas con objetos contundentes, instrumentos mecánicos pesados o extremidades del cuerpo humano, aproximadamente en el momento de su reclusión o inmediatamente antes. El Comité observa que, en 2004, las autoras presentaron una solicitud de investigación de los actos de tortura infligidos al Sr. Cubrilov y que provocaron su muerte violenta, y que el Primer Tribunal Municipal de Belgrado, en su sentencia de 17 de noviembre de 2006, declaró al Estado parte responsable de la muerte violenta del Sr. Cubrilov. Por lo tanto, el Comité concluye que las autoridades judiciales del Estado parte incumplieron la obligación que incumbe al Estado parte de tomar medidas eficaces para impedir los actos de tortura, como se dispone en el artículo 2 de la Convención.

7.4A este respecto, el Comité recuerda la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención de velar por que las autoridades competentes procedan de oficio a una investigación pronta e imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Comité considera que en el presente caso esa omisión es especialmente grave si se tiene en cuenta que la víctima estaba bajo la custodia de las autoridades presuntamente responsables de los actos de tortura perpetrados contra ella. El Comité observa lo siguiente: que, según las conclusiones del Primer Tribunal Municipal de Belgrado en su sentencia de 18 de marzo de 2009, solo se entrevistó a uno de los inspectores que detuvieron e interrogaron al Sr. Cubrilov, y que negó el uso de la fuerza; que el inspector no fue preguntado por la identidad de los agentes que escoltaron al Sr. Cubrilov ni por las circunstancias en torno a las razones por las que el Sr. Cubrilov fue trasladado al Centro Clínico de Serbia el día después de su detención con una lesión en el pecho; que el informe de la autopsia no se entregó hasta pasados siete años de su muerte; y que no se hizo ningún esfuerzo para recabar más pruebas, como tomar declaración a su compañero de celda. El Comité toma nota de la afirmación de las autoras de que la causa fue archivada el 8 de marzo de 2004. En esas circunstancias, el Comité concluye que no se llevó a cabo una investigación pronta e imparcial de la tortura y la muerte del Sr. Cubrilov, en contravención del artículo 12 de la Convención.

7.5El Comité toma nota de la alegación de las autoras de que se produjo una vulneración del artículo 13 de la Convención y de su refutación de la observación del Estado parte de que el Sr. Cubrilov podría haber solicitado una investigación sobre su tortura con arreglo al artículo 17, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado de manera efectiva que el trato infligido al Sr. Cubrilov le impidiera tener acceso a ese recurso (véase el párr. 6.2). Además, en el caso de las autoras, su capacidad para presentar una solicitud de investigación fundamentada se vio socavada por el retraso de siete años en la emisión del informe de la autopsia. Dadas las circunstancias, el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido la obligación que le incumbe con arreglo al artículo 13 de la Convención de garantizar al Sr. Cubrilov y a las autoras el derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronto e imparcialmente investigado por las autoridades competentes.

7.6El Comité toma nota de la reclamación de las autoras de que el Estado parte ha contravenido lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención, dado que sus autoridades se negaron a otorgarles una indemnización por la falta de investigación. El Comité recuerda su observación general núm. 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 y señala que dicho artículo es aplicable a todas las víctimas de la tortura y los malos tratos. El Comité también recuerda que el artículo 14 no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura o de malos tratos obtenga reparación. El Comité considera que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras cosas, la restitución, la indemnización, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso. No obstante, el Comité observa que, en el presente caso, las autoras recibieron una indemnización del Estado parte como consecuencia de la sentencia del Primer Tribunal Municipal de Belgrado de 17 de noviembre de 2006. A este respecto, dados los hechos que se han comunicado al Comité acerca del trato infligido al Sr. Cubrilov y de las reclamaciones de indemnización de las autoras, el Comité considera que no existen fundamentos suficientes para concluir que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que lo incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 2, 12 y 13 de la Convención. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no examinará las demás quejas de las autoras.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que:

a)Realice una investigación pronta, imparcial e independiente de la tortura y la muerte del Sr. Cubrilov, formulando, cuando proceda, acusaciones específicas de tortura contra los infractores, y aplicando las penas correspondientes en la legislación interna;

b)Adopte las medidas necesarias para ofrecer garantías de no repetición con relación a los hechos de la presente queja. Con este fin, el Comité insta al Estado parte a que revise sus procedimientos penales en la legislación y en la práctica para asegurar que los casos de tortura sean investigados de oficio pronta y adecuadamente por las autoridades, incluso si las víctimas o sus familiares no han solicitado una investigación, y a que informe, en un plazo de 180 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, de las iniciativas o medidas que haya adoptado a ese respecto;

c)Publique el presente dictamen y difunda ampliamente su contenido en el idioma oficial del Estado parte, en particular entre los miembros de las fuerzas del orden y del personal penitenciario que se ocupan de las personas privadas de la libertad.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las conclusiones que anteceden.