Naciones Unidas

CAT/C/72/D/871/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de enero de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 871/2018 * **

Comunicación presentada por:

Sidi Abdallah Abbahah (representado por la abogada Olfa Ouled)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja:

9 de mayo de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de mayo de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

24 de noviembre de 2021

Asunto:

Tortura durante la privación de libertad

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; abuso del derecho a presentar una queja

Cuestiones de fondo:

Tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; medidas destinadas a impedir la comisión de actos de tortura; vigilancia sistemática de la reclusión y del trato de las personas privadas de libertad; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener una reparación

Artículos de la Convención:

1, 2, 11, 12, 13, 14, 15 y 16

1.1El autor de la queja es Sidi Abdallah Abbahah, nacional de Marruecos, nacido en 1975 en el Sáhara Occidental. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 19 de octubre de 2006. El autor está representado por la abogada Olfa Ouled.

1.2El 17 de mayo de 2018, con arreglo al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y habida cuenta de la información proporcionada por el autor, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que: a) suspendiera todas las medidas de aislamiento impuestas al autor; b) le permitiera recibir la visita de un médico de su elección; y c) determinara y aplicara sin demora medidas alternativas a la privación de libertad, como el arresto domiciliario, a fin de evitar que su salud siguiera empeorando. Habida cuenta de la información facilitada por el autor, el Comité volvió a enunciar en reiteradas ocasiones, los días 1 de junio, 29 de junio y 21 de septiembre de 2018, todas las medidas provisionales que había solicitado el 17 de mayo de 2018. El 21 de septiembre de 2018, el Comité pidió asimismo al Estado parte que proporcionara información sobre las alegaciones del autor en relación con las medidas provisionales, información que transmitió el Estado parte y que figura en los párrafos 6.1 a 6.5 de la presente decisión.

1.3El 21 de septiembre de 2018, a instancias del Estado parte, el Comité, actuando por medio de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo. El 5 de agosto de 2019, el Comité declaró admisible la queja. Recordó las medidas provisionales y pidió que el Estado parte facilitara las visitas de los familiares al autor de la queja y permitiera que este tuviera acceso regular a su familia y a su abogada, teniendo en cuenta la gran distancia que los separaba. En tal sentido, el Comité invitó al Estado parte a trasladar al autor a un centro de detención más cercano a su familia. Habida cuenta de la información facilitada por el autor, el 16 de octubre de 2020 el Comité reiteró todas las medidas provisionales y pidió al Estado parte que proporcionara información sobre las alegaciones del autor en relación con las medidas provisionales, información que transmitió el Estado parte y que figura en el párrafo 9.10 de la presente decisión.

Hechos expuestos por el autor

2.1A partir del 9 de octubre de 2010, miles de saharauis residentes en el Sáhara Occidental abandonaron sus domicilios para instalarse en campamentos temporales situados en la periferia de las poblaciones, entre ellos el campamento de Gdeim Izik, cerca de El Aaiún. El propósito de esta acción era denunciar la discriminación por el Estado parte de la que los saharauis se consideraban víctimas. El autor, que se integró en el campamento desde el primer momento, era el responsable del comité de abastecimiento de sus habitantes.

2.2El 8 de noviembre de 2010, miembros del Ejército de Marruecos, armados con cañones de agua y gases lacrimógenos, atacaron el campamento de Gdeim Izik, que en ese momento albergaba a más de 20.000 saharauis. Durante el desalojo forzado del campamento se produjeron enfrentamientos entre el ejército y manifestantes saharauis, en el transcurso de los cuales habrían muerto varios soldados marroquíes. Posteriormente, las fuerzas de seguridad de Marruecos iniciaron una violenta campaña de represión con el apoyo de civiles marroquíes que residían en territorio saharaui.

2.3El 19 de noviembre de 2010, el autor fue secuestrado por las autoridades marroquíes en su casa, en presencia de M. B., que actualmente está también detenido en relación con el caso de Gdeim Izik. Las fuerzas especiales los tiraron al suelo, les propinaron golpes, los insultaron y los amenazaron de muerte con armas de fuego. A pesar de que los dos amigos, completamente conmocionados, no reaccionaron, los miembros de las fuerzas especiales comenzaron a golpearlos frenéticamente por todo el cuerpo y el rostro. Este acto de extrema violencia física estuvo acompañado de insultos y amenazas. Después los arrojaron, esposados y con los ojos vendados, en vehículos, donde el autor y su amigo siguieron siendo víctimas de actos violentos a manos de la policía durante el trayecto a los locales la Dirección General de la Seguridad Nacional de El Aaiún. En ningún momento se presentó al autor una orden de detención.

2.4En la Dirección General de la Seguridad Nacional, el autor fue interrogado durante nueve horas, completamente desnudo, con los ojos vendados y las manos esposadas en la espalda. Fue sometido a todo tipo de actos violentos, como golpes propinados con diversos instrumentos —entre ellos barras de hierro— en todo el cuerpo desnudo y azotes en los testículos con un cinturón. Además, los agentes le separaron las piernas para poder colocar una silla de plástico entre ellas. De esta manera, cuando tiraban de sus muñecas esposadas hacia las patas de la silla, el dolor le recorría todo el cuerpo. El autor también fue sometido a métodos específicos de tortura, como la falaka y el “pollo asado”, para causarle el mayor sufrimiento posible sin provocar su muerte inmediata, a fin obligarlo a confesar. El autor pudo reconocer la voz de un exsuperintendente en jefe, quien le mostró la fotografía de un hombre y le pidió que lo identificara. Después de que el autor le repitiera varias veces que no sabía quién era la persona que aparecía en la fotografía, el alto funcionario, encolerizado, ordenó a los agentes presentes que endurecieran la tortura. El autor también fue sometido a tratos degradantes, como amenazas de violación y tocamientos sexuales, y sus torturadores orinaron sobre su rostro ensangrentado cubierto de heridas. Con estos actos pretendían conseguir que el autor identificara a su amigo M. B. en unas fotografías y vídeos en los que este no aparecía. A pesar de ser conminado en repetidas ocasiones por las autoridades, el autor negó en todo momento que su amigo M. B. apareciera en la fotografía que le habían mostrado, por lo que los funcionarios continuaron torturándolo. Posteriormente, le quitaron la venda de los ojos y le enseñaron un vídeo descargado en uno de sus teléfonos. En dicho vídeo se veía a un hombre orinando sobre un cadáver, pero el autor negó que ese hombre fuera M. B.

2.5Lo volvieron a meter en un coche, con las manos esposadas y los ojos vendados, para llevarlo a la gendarmería de El Aaiún. Allí lo dejaron, de rodillas, esposado y con los ojos vendados, frente a un muro en el exterior de la gendarmería con su amigo M. B., a quien reconoció por sus gritos de dolor. Tras dejarlo un tiempo en esa posición, el autor fue conducido al interior del edificio. Sus torturadores le mostraron la misma fotografía y el mismo vídeo. Cuando el autor repitió que no reconocía a la persona que aparecía, lo sometieron a los mismos actos de violencia y tortura mientras se encontraba en un pasillo vigilado por gendarmes. Después, lo dejaron durante más de 24 horas delante del muro, esposado y con los ojos vendados, vestido con ropa ligera durante toda la noche en pleno invierno, sediento, hambriento, agotado y extremadamente débil a causa de los dos días de torturas. En esas 24 horas, los guardias no dejaron de torturarlo, golpeándolo, orinando sobre él, echándole aceite por el cuerpo y obstruyéndole las vías respiratorias con cigarrillos encendidos.

2.6Al cabo de esas 24 horas, el 21 de noviembre de 2010, el autor fue llevado a una oficina de la gendarmería, donde lo obligaron a firmar documentos cuyo contenido desconocía. En el procedimiento judicial descubrió que el acta de la investigación del 20 de noviembre de 2010 contenía acusaciones falsas y una serie de respuestas a preguntas a las que jamás había contestado.

2.7El 22 de noviembre de 2010, el autor fue trasladado en avión a Rabat a fin de reunirse con el juez de instrucción, que llevaba uniforme militar. Durante el trayecto, las fuerzas del orden siguieron golpeándolo y sometiéndolo a actos de violencia. En ese encuentro, el autor mostró al juez las marcas de los golpes y las numerosas heridas que tenía en el cuerpo. Además, testificó sobre los actos de tortura de los que había sido objeto en los dos días anteriores a la reunión con el juez. Sin embargo, no quedó constancia de ninguna de esas denuncias y no se abrió ninguna investigación al respecto. El juez de instrucción se limitó a ordenar su ingreso al día siguiente en la prisión de Rabat Salé 2. Los cargos presentados contra el autor fueron haber matado a golpes intencionadamente a un agente de policía, en asociación delictuosa.

2.8En la prisión de Salé 2, el autor estuvo recluido en régimen de aislamiento durante más de tres semanas, durante las cuales solo tuvo acceso a lo mínimo necesario para sobrevivir. También fue sometido a actos de tortura similares a los que había sufrido anteriormente. Al término de esas tres semanas, el 8 de diciembre de 2010 el autor pudo recibir una visita de apenas cinco minutos de su hermano quien había descubierto tan solo unos días antes que el autor estaba vivo y en manos de las autoridades.

2.9El 4 de marzo de 2011, el autor compareció por primera vez ante el juez de instrucción. Volvió a denunciar las torturas, pero, de nuevo, no se abrió ninguna investigación. En la siguiente comparecencia, el 4 de noviembre de 2011, el autor reiteró que había sido obligado a firmar su confesión después de haber sido torturado y cuando se hallaba esposado. El juez de instrucción, que motivó el escrito de acusación aduciendo que el autor había prestado declaración voluntariamente, remitió la causa al tribunal militar de Rabat. El juicio del autor y de los otros acusados en la causa se celebró en Rabat el 1 de febrero y del 8 al 16 de febrero de 2013. El 15 de febrero de 2013, el tribunal militar de Rabat desestimó la solicitud de investigación de los actos de tortura. El 17 de febrero de 2013, el autor fue condenado a prisión perpetua —supuestamente sobre la base de confesiones cuya validez él mismo impugnó afirmando que había sido torturado— por pertenencia a un grupo delictivo, la comisión de actos de violencia que causaron la muerte con premeditación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y la profanación de un cadáver.

2.10Tras el juicio, varias organizaciones internacionales pusieron de relieve la falta de pruebas y de una investigación efectiva de las denuncias de tortura. El propio autor inició varias huelgas de hambre para denunciar la falta de imparcialidad del procedimiento y el hecho de que no se hubiera celebrado una audiencia ante el Tribunal de Casación, órgano ante el que se había interpuesto un recurso.

2.11El 27 de julio de 2016, el Tribunal de Casación anuló la sentencia del tribunal militar y remitió el caso al Tribunal de Apelación de Rabat. El 26 de diciembre de 2016 comenzó un nuevo juicio. Desde el inicio, los abogados y los acusados reiteraron las denuncias de tortura. Durante el juicio, todos los acusados solicitaron en repetidas ocasiones al Tribunal de Apelación que invalidara las declaraciones obtenidas y firmadas bajo tortura y las retirara del sumario. El 25 de enero de 2017, más de seis años después de ocurridos los hechos, el presidente del Tribunal de Apelación de Rabat consintió en que los acusados se sometieran a un reconocimiento médico pericial. No obstante, la práctica de la prueba pericial se encargó a tres médicos forenses marroquíes que no habían sido capacitados en los contenidos del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y que no presentaban garantías suficientes de independencia. En consecuencia, el autor se negó a someterse a ese reconocimiento por temor a que se falseara el informe y se utilizaran sus conclusiones para corroborar la validez de las declaraciones que constaban en las actas.

2.12El 19 de julio de 2017, el Tribunal de Apelación de Rabat confirmó la pena de prisión perpetua impuesta al autor tras un juicio que, una vez más, vulneró todas las normas elementales del derecho a la defensa y a un juicio imparcial, y no permitió que se abriera una investigación sobre los actos de tortura. El 29 de septiembre de 2017, el autor interpuso un recurso de casación, que fue rechazado el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Casación.

2.13El 16 de septiembre de 2017, el autor fue trasladado de la cárcel de El Arjat a la de Kenitra. Como sus familiares y sus abogados no habían sido informados de ello, el autor fue privado arbitrariamente y sin motivo alguno de las visitas familiares. El 4 de diciembre de 2017, fue recluido en régimen de aislamiento en un retrete durante diez días sin razón alguna. También se lo privó de la posibilidad de reunirse con su abogada francesa, a la que se prohibió la entrada al territorio de Marruecos, y no se le permitió ver a un médico durante ese período, a pesar de que su salud había empeorado. El autor fue recluido en una celda situada en la planta baja, húmeda y mal ventilada, cuyas paredes empapadas de agua estaban recubiertas de moho. En numerosas ocasiones, permaneció confinado en esa celda durante 22 horas al día, o incluso más. El patio por donde podía caminar era un estrecho pasillo bordeado por un muro tan alto que impedía la entrada de luz natural. El autor siempre tenía frío y estaba muy afectado por la falta de luz y el aislamiento. La situación sigue siendo la misma, y su familia ya no puede visitarlo todas las semanas, puesto que la cárcel está a más de 1.200 km de El Aaiún. Además, solo se le permite hablar por teléfono con sus familiares una vez por semana durante unos pocos minutos.

2.14El 1 de marzo de 2018, el autor y el resto del grupo de reclusos en Kenitra iniciaron una huelga de hambre de 24 horas y se negaron a ingerir alimentos mientras siguieran siendo objeto diariamente de acoso por parte de los guardias y no se los trasladara a un centro más próximo a sus familiares. El director del centro penitenciario informó a los reclusos de que había recibido una nota oficial en la que se señalaba que si iniciaban una huelga de hambre serían recluidos en régimen de aislamiento. Por consiguiente, el 9 de marzo de 2018, el autor y otros presos fueron recluidos en régimen de aislamiento hasta el 12 de abril de 2018. Durante los 33 días que duró la huelga de hambre, el autor estuvo recluido en una celda de poco más de 2 m2 sin ventilación, extremadamente húmeda —las paredes estaban recubiertas de moho—, fría, sin luz natural, ni cama ni las condiciones mínimas de higiene. La celda estaba infestada de alimañas y, cuando dormía, su cabeza reposaba justo al lado de un inodoro a la turca. Desde que terminó su período de aislamiento, el autor tiene problemas respiratorios.

2.15El 9 de marzo de 2018, la abogada del autor impugnó esta nueva reclusión en régimen de aislamiento. Posteriormente, el 12 de marzo de 2018, la abogada presentó una queja ante Fiscal General del Rey por malos tratos cometidos intencionadamente por un funcionario público. Las autoridades marroquíes aún no han respondido, pese a que el 10 de abril de 2018 se volvió a presentar la queja.

2.16El 14 de mayo de 2018, la abogada del autor informó al Comité de que el autor volvía a estar recluido en régimen de aislamiento desde el 7 de mayo de 2018. Los días 27 de junio, 27 de julio y 5 de septiembre de 2018, la abogada confirmó que el autor seguía en régimen de aislamiento durante 22 horas al día y que no había sido examinado por un médico, pese a que su estado de salud seguía empeorando. Salvo dos visitas de familiares y una llamada telefónica de unos pocos minutos los viernes, el autor no podía tener ningún contacto con el mundo exterior y era objeto de registros periódicos y arbitrarios.

2.17El autor sufre diariamente las consecuencias de las torturas sufridas. Le cuesta dormir, tiene pesadillas, terrores nocturnos, pérdida de memoria, sobresaltos y ataques de ansiedad y todavía tiene marcas en las manos y en las piernas. También presenta síntomas que, según él, no tenía antes de su privación de libertad, entre ellos dolor de espalda, dolores intensos en una pierna, asma, problemas intestinales y dificultades respiratorias.

2.18El 16 de enero de 2021, el autor pidió a la fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Khémisset que garantizara la aplicación de las medidas de protección solicitadas por el Comité. A pesar de una cita médica prevista para el 9 de marzo de 2021, aún no se ha permitido al autor ver a un médico. Su salud sigue suscitando preocupación. Las condiciones de su privación de libertad no han cambiado, y sigue en régimen de aislamiento.

Queja

3.1El autor afirma que no se le permite mantener contacto con los demás reclusos ni recibir noticias del mundo exterior. Además, su celda no tiene calefacción, ni luz natural ni ventilación. El autor no dispone de agua suficiente y se le permite ducharse solo en raras ocasiones, a veces con intervalos de varios meses. Las condiciones de reclusión del autor han afectado negativamente a su salud, que ha empeorado a lo largo de los muchos años que ha estado privado de libertad, en particular tras los 33 días en que permaneció en régimen de aislamiento.

3.2Los malos tratos físicos de los que el autor fue víctima durante su detención y su interrogatorio en la comisaría, y posteriormente en la gendarmería de El Aaiún, así como el trato que sufrió durante su traslado en avión con el fin de obligarlo a confesar, constituyen actos de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención. Los métodos llamados falaka y “pollo asado” son esencialmente actos de tortura. De no considerarse como tales, los actos y malos tratos de los que fue víctima el autor constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con el artículo 16 de la Convención. Además, la inacción mostrada por las autoridades marroquíes para tomar medidas a fin de establecer un sistema eficaz de prevención de la tortura constituye una vulneración del artículo 2 de la Convención.

3.3A pesar de las marcas de violencia física y las declaraciones del autor ante el juez de instrucción del tribunal militar, este último no tuvo en cuenta sus alegaciones ni sus lesiones y no solicitó un examen médico pericial. El tribunal militar tampoco tuvo en cuenta las alegaciones del autor sobre los actos de tortura al dictar su condena. El hecho de que no se haya llevado a cabo ninguna investigación hasta la fecha no permite al autor acogerse a medidas de rehabilitación, indemnización, atención y garantías de no repetición del delito, lo que supone una vulneración del artículo 14 de la Convención.

3.4En cuanto al agotamiento de los recursos internos, han transcurrido casi ocho años desde que sucedieron los hechos y se presentaron las primeras denuncias de tortura sin que se haya abierto investigación alguna. La anulación de la sentencia dictada por el tribunal militar y, posteriormente, la nueva sentencia del Tribunal de Apelación de Rabat no entrañaron ningún cambio en su situación. No existe ningún mecanismo independiente para tratar las quejas de los reclusos por malos tratos recibidos durante su reclusión.

3.5En el caso Asfari c. Marruecos, en el que estaba encausado uno de los otros imputados, el Comité ya observó que el Sr. Asfari había denunciado en reiteradas ocasiones los actos de tortura de que había sido víctima ante las distintas instancias judiciales de Marruecos sin que se iniciaran diligencias de investigación y que el tribunal militar no había tenido en cuenta las denuncias de tortura. Asimismo, el Comité constató que en esa causa Marruecos había excedido con mucho los plazos razonables, puesto que había tardado más de seis años en iniciar una investigación de las denuncias de tortura.

3.6Según el artículo 11 de la Convención, el Estado parte debe mantener sistemáticamente en examen las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Las condiciones de reclusión, la malnutrición, los malos tratos, los abusos y la falta de mecanismos de denuncia eficaces para los reclusos en Marruecos son condenadas en los informes de las instancias y organizaciones internacionales.

3.7El autor recuerda que el 22 de noviembre de 2010 compareció ante el juez de instrucción con signos visibles de tortura y que este no hizo constar los hechos en el acta ni abrió de inmediato una investigación. El 4 de marzo de 2011 denunció expresamente las torturas sufridas ante el juez de instrucción, pero no se inició ninguna investigación. Además, los tribunales tampoco tuvieron en cuenta las alegaciones del autor sobre los actos de tortura al dictar su condena. De todo ello se desprende que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 y 13 de la Convención.

3.8Por último, el autor señala que siempre ha sostenido ante las autoridades nacionales que su condena se basó únicamente en presuntas confesiones, y afirma que nunca ha confesado, sino que fue obligado bajo tortura, con las manos atadas y los ojos vendados, a estampar sus huellas dactilares en un documento cuyo contenido desconocía. Las autoridades marroquíes nunca han investigado la veracidad de sus declaraciones. A pesar de las declaraciones que había formulado ante el juez de instrucción, el tribunal militar y, posteriormente, el Tribunal de Apelación de Rabat tuvieron en cuenta la primera de las actas, aun cuando esta recogía unas presuntas confesiones obtenidas bajo tortura. Pese a haber impugnado, por conducto de sus abogados, el valor probatorio de la confesión firmada bajo tortura en las distintas etapas del procedimiento instruido en su contra, el Tribunal de Apelación admitió las actas sin efectuar ninguna investigación. Al no proceder a ningún tipo de verificación y utilizar esa confesión en el procedimiento judicial contra el autor, el Estado parte incumplió manifiestamente las obligaciones que le imponía el artículo 15 de la Convención.

3.9El autor solicita que se ponga fin a su reclusión en régimen de aislamiento y que pueda ser visitado cuanto antes por un médico ajeno al establecimiento penitenciario para que elabore un informe que permita confirmar de manera objetiva si su estado de salud es compatible con la reclusión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 16 de julio de 2018, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja por entender que no se habían agotado los recursos internos y se había abusado del derecho a presentar una queja.

4.2El Estado parte señala que las personas detenidas durante el desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik lo fueron por su participación en actos delictivos que causaron la muerte de 11 agentes del orden que no iban armados. El juicio fue seguido por la sociedad civil, así como por observadores y periodistas nacionales e internacionales presentes en el lugar. Se anuló la decisión del tribunal militar y el caso se remitió a un tribunal civil, el Tribunal de Apelación de Rabat, que confirmó la condena del autor a prisión perpetua. El autor interpuso otro recurso de casación contra esta decisión. En consecuencia, el Estado parte estima que todavía no se han agotado todos los recursos internos, en particular porque el procedimiento judicial aún no ha concluido.

4.3La queja interpuesta ante el Comité se ha presentado casi ocho años después de los supuestos hechos. En ese contexto, el Estado parte no puede sino preguntarse por los motivos reales que han llevado al autor a esperar tantos años antes de contemplar esta acción.

4.4El autor no ha presentado en ningún momento una denuncia oficial por los tratos que presuntamente sufrió durante la detención policial o después de esta, ni ha iniciado actuaciones al respecto ante ningún órgano judicial ni ante otros mecanismos nacionales de derechos humanos, ni a nivel local ni nacional. Además, a raíz de las denuncias de tortura presentadas ante el Tribunal de Apelación de Rabat, este ordenó un examen médico pericial, pero el autor se negó a someterse a él.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.En sus comentarios de fecha 17 de julio de 2018, el autor insiste en que el hecho de que hayan transcurrido ocho años desde los hechos denunciados sin que el Estado parte haya iniciado ninguna investigación, pese a sus reiteradas denuncias ante las distintas instancias judiciales de Marruecos, constituye en sí mismo una prueba de la ineficacia de los recursos internos. El recurso que sigue sub i udice ante el Tribunal de Casación no puede considerarse un recurso efectivo porque el tribunal solo se pronuncia sobre cuestiones de derecho y sobre la base del asunto que se le somete a examen, a saber, los actos de los que se acusa al autor. Además, el Estado parte, aunque se fundamenta en el argumento de que no se han agotado los recursos internos, no ha proporcionado particulares sobre los recursos efectivos de que dispone.

Observaciones adicionales presentadas por las partes

El Estado parte

6.1A raíz de la invitación que le dirigió el Comité el 21 de septiembre de 2018 para que le hiciera llegar sus comentarios sobre las alegaciones formuladas por el autor acerca de las medidas provisionales solicitadas por el Comité, el Estado parte envió su respuesta el 24 de octubre de 2018. Refuta categóricamente las alegaciones sobre malos tratos formuladas por el autor, en particular en lo referente a sus traslados y al seguimiento individualizado de su estado de salud.

6.2En el penal de Kenitra, se impuso al autor una sanción disciplinaria de diez días de duración, del 4 al 13 de diciembre de 2017, en aplicación del artículo 61 de la Ley núm. 23/98, de 25 de agosto de 1999, relativa a la organización y el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, por haber infringido el reglamento interno del centro, que prohíbe taxativamente la introducción o posesión de determinados objetos en las celdas (en el presente caso, un teléfono móvil). Además, el autor el autor y otros reclusos hicieron una huelga de hambre del 9 de marzo al 10 de abril de 2018 y se los instaló en dependencias específicamente destinadas a facilitar su seguimiento, en particular su estado de salud. Esto no puede considerarse en modo alguno una medida disciplinaria. Durante todo ese período, el autor fue objeto de un seguimiento médico exhaustivo.

6.3El Estado parte señala que el autor fue trasladado a la prisión local de Tiflet 2, un nuevo centro penitenciario, el 5 de mayo de 2018, y no el 7 de mayo de 2018, como informó su abogada. El autor está actualmente recluido en una celda individual y en un régimen ordinario de reclusión que se ajusta a las normas internacionales en esta materia. El hecho de que esté recluido en una celda individual no puede equipararse en modo alguno a un régimen de aislamiento, que solo se aplica en casos estrictamente regulados por la ley y con criterios bien definidos. Del 7 al 15 de mayo de 2018, se impuso otra sanción disciplinaria al autor porque había vuelto a infringir el reglamento interno del establecimiento.

6.4El Estado parte precisa que el autor siempre ha sido objeto de un seguimiento médico adecuado y dispone de toda la atención médica que necesita. En su historia clínica constan todos los cuidados que se le han dispensado. Se le prescriben tratamientos de manera continua y sin restricción alguna. La participación de médicos ajenos al establecimiento penitenciario en la atención que se presta a los reclusos está sujeta al criterio de los médicos de la cárcel.

6.5Hasta la fecha, el estado de salud del autor se mantiene estable y normal. Contrariamente a lo que se alega, no está en modo alguno aislado de todo contacto con el mundo exterior. Tiene derecho a recibir visitas y efectivamente recibe las visitas de sus familiares de forma regular y normal y se comunica libremente con sus abogados. El Consejo Nacional de Derechos Humanos —la institución nacional de protección y promoción de los derechos humanos acreditada con la categoría A por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos— sigue de cerca y de manera periódica las condiciones de reclusión del autor.

El autor

7.1El 8 de noviembre de 2018, el autor seguía en régimen de aislamiento en la prisión de Tiflet 2 y entraba en su 38º día de huelga de hambre para conseguir que se pusiera fin al régimen de aislamiento y a las medidas de represalia tomadas en su contra, así como para tener acceso a un médico. A pesar de que la legislación marroquí contiene disposiciones muy claras al respecto, todavía no ha sido examinado por un médico. Su estado de salud sigue empeorando, no solo como consecuencia de los efectos de la huelga, sino también por la precariedad de sus condiciones de encarcelamiento, en particular las bajas temperaturas y la falta de abrigo o de cualquier otro tipo de protección.

7.2El 20 de diciembre de 2018, el autor informó al Comité de que el Estado parte aún no había aplicado ninguna de las medidas provisionales solicitadas. Sin embargo, a pesar de reiterados registros de su celda y de la falta de acceso a un médico, se le permitía salir de su celda durante una hora al día.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

8.1El 5 de agosto de 2019, en su 67º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja y, en la medida en que planteaba cuestiones relacionadas con los artículos 1, 2 y 11 a 16 de la Convención, la consideró admisible. El Comité concluyó que el Estado parte no había demostrado que los recursos disponibles para denunciar los casos de tortura se hubieran puesto, en la práctica, a disposición del autor para que este hiciera valer los derechos que lo asistían en virtud de la Convención.

8.2El Comité concluyó que el período de un año transcurrido entre la sentencia del Tribunal de Apelación de Rabat y la presentación de la queja al Comité no podía considerarse un abuso del derecho a presentar una queja, y recordó que ni en la Convención ni en su reglamento se establecía un plazo límite para presentar una queja.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

9.1Los días 12 de junio y 9 de septiembre de 2020, el Estado parte reiteró su objeción a la admisibilidad de la comunicación. A continuación, formuló comentarios relativos a las solicitudes de medidas provisionales del Comité y a las condiciones de privación de libertad del autor.

9.2El autor nunca fue sometido a reclusión en régimen de aislamiento, contrariamente a lo que sigue alegando. Sería erróneo considerar que el aislamiento del autor, que era una medida disciplinaria aplicada en el marco de la ley y de duración estrictamente limitada, constituye una reclusión en régimen de aislamiento continuo. Efectivamente el autor no podía recibir visitas de su familia, pero era visitado por un médico a diario y podía recibir a sus abogados. Sin embargo, durante la aplicación de esta medida disciplinaria nunca hizo tal petición.

9.3Tras su traslado a la prisión de Tiflet 2, el autor recibió varias visitas del fiscal. Está recluido en una celda individual de 20 m2 que cumple las normas internacionales pertinentes, dispone de mantas y de un aparato de televisión. De ninguna manera puede equipararse la reclusión en una celda individual con el régimen de aislamiento. El autor tiene derecho a salir de la celda una hora por día y a recibir visitas de sus familiares; de hecho, ha recibido 27 visitas. Se comunica con sus familiares con el teléfono fijo de la institución una vez por semana durante 10 minutos. Debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID‑19), el autor tiene derecho a cuatro llamadas telefónicas a la semana de 25 minutos de duración.

9.4Desde su traslado a Tiflet 2, el autor ha realizado 32 consultas internas de medicina general, 13 consultas dentales internas y 2 consultas externas con especialistas. También se le hicieron tres análisis de laboratorio que no mostraron ninguna anomalía.

9.5El autor tuvo la oportunidad de presentar sus quejas al fiscal, pero estas fueron desestimadas tras la audiencia por carecer de fundamento. La madre y la hermana del autor también denunciaron malos tratos contra él, lo que fue refutado por el fiscal y la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción, respectivamente. El autor no duda en utilizar todo lo posible su derecho a presentar quejas, con el único objetivo de ejercer presión sobre la administración penitenciaria para que le conceda el trato preferente que reclama o para que lo traslade.

9.6En cuanto a los hechos, el Estado parte estima inaceptable considerar —como se desprende de la queja— que las fuerzas del orden “atacaron” el campamento de Gdeim Izik. Decenas de personas arremetieron violentamente contra una ambulancia, como se puede ver en un vídeo publicado en Internet, mataron a pedradas a un efectivo de los servicios de protección civil y luego atacaron un puesto de control de la Real Gendarmería y asesinaron a un gendarme. Uno de los agresores fue filmado orinando sobre su cadáver. Cuando llegaron a El Aaiún, varias personas cometieron otro acto de barbarie, que consistió en degollar a sangre fría a un agente de las fuerzas auxiliares.

9.7En el curso de la investigación, se estableció de manera irrefutable que el autor se encontraba entre los principales perpetradores de los actos de violencia y las matanzas cometidas contra las fuerzas del orden. El autor fue arrestado el 20 de noviembre de 2010 y puesto bajo detención policial hasta el 21 de noviembre de 2010, por orden de la Fiscalía General de El Aaiún. Su familia fue notificada de su detención. Durante su interrogatorio, el autor admitió en forma voluntaria y espontánea los hechos que se le imputaban. Después, leyó sus declaraciones y las firmó sin coacción, estampó la huella de su pulgar junto a su firma e incluso escribió su apellido y su nombre. En cuanto al relato de lo que el autor sostiene haber sufrido por su “secuestro a manos de las autoridades marroquíes”, el Estado parte rechaza en su totalidad estas afirmaciones infundadas, que son pura ficción y persiguen únicamente desacreditar la marcha del procedimiento y la investigación, y, sobre todo, exculpar al autor de los gravísimos hechos de los que se lo acusaba.

9.8En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte recuerda que, a raíz de las denuncias de tortura y malos tratos presentadas ante el Tribunal de Apelación de Rabat, este ordenó un examen médico pericial, pero el autor se negó a someterse a él. Esta negativa del autor demuestra claramente su mala fe y su falta de interés en establecer los hechos y la verdad. También confirma, por sí sola, que el autor es consciente de que sus alegaciones son falsas. El tribunal había nombrado una comisión tripartita presidida por un profesor asociado de medicina forense e integrada por un especialista en traumatología y ortopedia y un psiquiatra y perito judicial del Tribunal de Apelación de Rabat. Así pues, el Estado parte refuta las alegaciones de que estos reconocimientos se confiaron a tres médicos forenses marroquíes que no habían recibido formación sobre el Protocolo de Estambul y que no ofrecían suficientes garantías de independencia.

9.9Frente a las alegaciones del autor de que los tribunales marroquíes dictan sistemáticamente condenas basadas en gran medida en confesiones obtenidas por la policía judicial, cabe señalar que el Código de Procedimiento Penal establece que las actas o los informes elaborados por los agentes de la policía judicial para hacer constar los delitos y las contravenciones son auténticos mientras no se demuestre lo contrario, en tanto que las actas preparadas por estos últimos en el marco de los delitos constituyen una simple reseña de información sujeta a la apreciación soberana del juez. Para tomar su decisión, el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta pruebas distintas de las declaraciones de los acusados, en particular el testimonio de los testigos de cargo, imágenes de vídeo y fotografías de las escenas del crimen, así como grabaciones de las comunicaciones telefónicas.

9.10El 24 de noviembre de 2020, el Estado parte expresó su sorpresa por el hecho de que se le volvieran a solicitar medidas provisionales de protección y denunció el carácter engañoso y recurrente de las alegaciones formuladas por la abogada del autor. Las condiciones de privación de libertad del autor son y siguen siendo totalmente normales. En efecto, el autor se quejó de estas condiciones en varias ocasiones, pero sus alegaciones han resultado infundadas. Desde que está en la prisión de Tiflet 2, ningún abogado que lo representa se ha presentado allí ni ha solicitado hablar con él por teléfono, lo que habría sido registrado por la administración del establecimiento penal. Por su parte, el autor no ha pedido reunirse con un abogado. Por último, actualmente el estado de salud del autor es satisfactorio.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo

10.1En sus comentarios de 21 de diciembre de 2020, el autor señala que el Estado parte sigue intentando invertir la carga de la prueba. Los tribunales y los fiscales involucrados no cumplieron con la obligación de iniciar una investigación de oficio, incluso aunque había motivos razonables para creer que su confesión se había obtenido mediante tortura y malos tratos, ni de ordenar un examen médico independiente de inmediato.

10.2Las observaciones del Estado parte sobre el fondo no aportan ninguna prueba de que se hayan cumplido las disposiciones de los artículos 1, 2 y 11 a 16 de la Convención. El Estado parte no indica que el autor de la queja haya sido sometido a un examen médico durante el período de los actos denunciados, recibido asistencia jurídica y médica rápida e independiente o que haya podido ponerse en contacto con su familia inmediatamente. Por el contrario, de las actas se desprende que no pudo ponerse en contacto con sus familiares ni con su abogada. A falta de información del Estado parte que impugne estas alegaciones, debe considerarse que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 2, párr. 1, y 11 de la Convención.

10.3El Estado parte no demuestra que el juez de instrucción o el tribunal militar hayan tenido en cuenta las alegaciones de tortura o las lesiones del autor y hayan solicitado una investigación o, al menos, un examen médico pericial, a pesar de que esos actos de violencia le causaron graves sufrimientos. Las autoridades no llevaron a cabo una investigación de manera coherente con la obligación del Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención. Al no cumplir esta obligación, el Estado parte también ha incumplido la responsabilidad que le incumbe, en virtud del artículo 13 de la Convención, de garantizar el derecho del autor a presentar una queja.

10.4Las declaraciones del autor que, según se ha demostrado, fueron obtenidas mediante tortura, se utilizaron como una prueba en el procedimiento. De la lectura de la sentencia del Tribunal de Apelación se desprende que la confesión del autor fue un factor decisivo para la condena, a pesar de que el Estado parte no había procedido a una investigación pronta e imparcial de las alegaciones de tortura. El Tribunal de Apelación no tomó seriamente en cuenta las alegaciones de tortura al condenar al autor sobre la base de su confesión, negando incluso que estas alegaciones se hubieran formulado durante el procedimiento.

10.5Asimismo, ya se ha establecido que los exámenes médicos periciales ordenados por el Tribunal de Apelación no fueron imparciales y que, en cualquier caso, no se llevaron a cabo en el contexto de una investigación sobre las torturas sufridas. Por lo tanto, es comprensible que el autor se negara a someterse a dichos exámenes. Sobre la base de estos elementos, se debe considerar que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 15 de la Convención.

10.6En cuanto a la situación actual del autor, el fiscal nunca le notificó que sus denuncias se hubieran desestimado. El Estado parte no aporta ninguna prueba de que se hayan atendido todas sus reclamaciones. Su abogada no tiene permiso para comunicarse con él, a pesar de sus reiteradas peticiones. Por último, el número de consultas médicas es tan elevado que no puede pensarse seriamente que el estado de salud del autor sea “satisfactorio”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

11.2El Comité se hace eco del argumento del autor, según el cual los malos tratos físicos de los que el autor fue víctima durante su detención y su interrogatorio en la comisaría, y posteriormente en la gendarmería de El Aaiún, así como el trato que sufrió durante su traslado en avión con el fin de obligarlo a confesar, constituyen actos de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención. El autor compareció ante el juez de instrucción del tribunal militar el 22 de noviembre de 2010, con signos visibles de tortura que denunció expresamente ante el juez de instrucción el 4 de marzo de 2011, y luego ante el tribunal militar, que rechazó la solicitud de investigación de esas alegaciones de tortura el 15 de febrero de 2013, ya que el autor no las había planteado en la investigación preliminar. El Comité también toma conocimiento de las alegaciones del autor de que fue sometido a los métodos conocidos como falaka y “pollo asado”, que son esencialmente actos de tortura. Según el Estado parte, el autor no formuló oficialmente las alegaciones de tortura ante las autoridades competentes. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual todas las personas privadas de libertad tienen derecho a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes y a ponerse en comunicación con sus familiares para la prevención de la tortura. El Comité toma conocimiento también del régimen de aislamiento impuesto al autor en varias ocasiones y recuerda su posición al respecto, a saber, que la reclusión en régimen de aislamiento puede constituir tortura o tratos inhumanos y debe regularse como una medida de último recurso, aplicable en circunstancias excepcionales durante el período más breve posible, bajo estricta supervisión y con la posibilidad de revisión judicial. Teniendo en cuenta que el autor afirma que no tuvo acceso a ninguna de estas salvaguardias durante su detención preventiva y su reclusión en régimen de aislamiento, y a falta de información convincente del Estado parte que impugne estas alegaciones, el Comité considera que los abusos físicos y las lesiones que, según el autor, sufrió durante su arresto, interrogatorio y detención constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

11.3El Comité toma conocimiento de la alegación del autor de que, de no considerarse actos de tortura, los actos y malos tratos de que fue objeto constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con el artículo 16 de la Convención. El Comité considera que estas alegaciones se refieren a hechos que también constituyen una violación del artículo 1 de la Convención. Por consiguiente, el Comité no considera necesario examinar por separado las reclamaciones presentadas en relación con el artículo 16.

11.4El autor invoca también el artículo 2, párr. 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debería haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir la comisión de actos constitutivos de tortura en todo territorio que estuviera bajo su jurisdicción. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe período de Marruecos, en las que expresaba su preocupación por la situación imperante en el Sáhara Occidental y las denuncias de tortura, malos tratos y extracción de confesiones mediante tortura, entre otras, e instaba al Estado parte a tomar urgentemente medidas concretas para prevenir los actos de tortura y malos tratos y a anunciar una política que pudiera traducirse en resultados mensurables desde el punto de vista de la eliminación de los actos de tortura y de los malos tratos cometidos por agentes del Estado. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre el trato que le infligieron los agentes del Estado durante la detención policial, sin que pudiera ponerse en contacto con sus familiares o tener acceso a un abogado o a un médico. Las autoridades del Estado no tomaron ninguna medida para investigar los actos de tortura sufridos por el autor e imponer sanciones cuando procediera, a pesar de los visibles signos de tortura y de las denuncias que el autor presentó al respecto ante el juez de instrucción y el tribunal militar. A la luz de lo que antecede, el Comité concluye que se ha violado el artículo 2, párr. 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

11.5Según el autor, el Estado parte violó el artículo 11 de la Convención porque no ejerció la necesaria supervisión del trato de que fue objeto durante su privación de libertad. A pesar del deterioro de su salud, no recibió la atención adecuada de un médico de su elección; estuvo detenido en estado de malnutrición y fue sometido a malos tratos y abusos por parte de las autoridades penitenciarias; y no tuvo acceso a recursos efectivos para denunciar los malos tratos. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos, en las que deploró la falta de información sobre la aplicación, en la práctica, de garantías fundamentales como la visita de un médico independiente y la notificación a la familia. En el presente caso, el Estado parte solo ha proporcionado información sobre las condiciones de reclusión del autor, el seguimiento médico y las quejas de malos tratos durante la privación de libertad para el período posterior a su traslado en mayo de 2018 a la prisión local de Tiflet 2, aunque llevaba privado de libertad desde noviembre de 2010. Ante la falta de información del Estado parte que pueda demostrar que toda su privación de libertad fue efectivamente supervisada, y a falta de pruebas sobre el tratamiento efectivo de las quejas del autor y su seguimiento médico después de su traslado a la prisión de Tiflet 2, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 11 de la Convención.

11.6A continuación, el Comité debe determinar si la falta de investigación de las alegaciones de tortura presentadas por el autor a las autoridades judiciales constituye una violación por el Estado parte de sus obligaciones en virtud del artículo 12 de la Convención. El Comité observa que, según el autor: a) el 22 de noviembre de 2010 compareció con signos visibles de tortura, como marcas de golpes y numerosas heridas por todo el cuerpo, ante el juez de instrucción militar, que no hizo constar estos hechos en el acta; b) el 4 de marzo de 2011 denunció expresamente las torturas sufridas ante el juez de instrucción; c) estas mismas alegaciones se plantearon ante el tribunal militar en presencia del fiscal; y d) en ningún momento el fiscal abrió una investigación. El Estado parte responde que el autor no planteó formalmente las alegaciones de tortura ante las autoridades competentes y que, después de que el caso fuera remitido a un tribunal civil y a raíz de las denuncias de tortura presentadas ante el Tribunal de Apelación de Rabat, este ordenó un examen médico pericial, pero el autor, de mala fe, se negó a someterse a él. Según el autor, los exámenes médicos periciales ordenados por el Tribunal de Apelación no eran imparciales y no se llevaron a cabo en el contexto de una investigación sobre las torturas sufridas. El Comité señala además que, según la información que se le ha facilitado, el recurso de casación del autor fue rechazado por el Tribunal de Casación el 25 de noviembre de 2020.

11.7El Comité observa también que el juez de instrucción del tribunal militar no ordenó ningún reconocimiento médico a pesar de que el autor presentaba signos evidentes de violencia física, y que no se realizó ninguna investigación a ese respecto. Además, el tribunal militar no tuvo en cuenta las alegaciones del autor sobre los actos de tortura al dictar su condena y el Estado parte niega que se hicieran tales alegaciones durante el procedimiento. El Comité observa también que el Estado parte ha excedido con mucho los plazos razonables para hacer justicia en la causa del autor, toda vez que han transcurrido 11 años desde que sucedieron los hechos y se presentaron las primeras denuncias de tortura sin que se haya abierto investigación alguna. La casación no cambió esta situación y el autor sigue privado de libertad sobre la base de su confesión obtenida bajo coacción. A la luz de lo anterior, el Comité considera que la ausencia de toda investigación sobre las alegaciones de tortura en el caso del autor es incompatible con la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención de velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

11.8En vista de ello, el Estado parte tampoco ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, de modo que las autoridades den una respuesta adecuada a dicha queja mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial. El Comité observa que el artículo 13 no exige la presentación formal de una denuncia de tortura de acuerdo con el procedimiento establecido en el derecho interno, ni requiere una declaración expresa de la voluntad de ejercer la acción penal; basta con que la víctima se presente y ponga los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado parte a fin de que surja para este la obligación de considerarla una expresión tácita pero inequívoca de su voluntad de que su caso sea pronta e imparcialmente examinado, como exige esta disposición de la Convención. El Comité concluye que los hechos expuestos constituyen también una vulneración del artículo 13 de la Convención.

11.9Con respecto a las alegaciones del autor en virtud del artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esa disposición reconoce el derecho de la víctima de un acto de tortura a una indemnización justa y adecuada, e impone a los Estados partes la obligación de velar por que esta obtenga una reparación por todos los perjuicios sufridos. Es imprescindible que la reparación abarque la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprenda, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y la adopción de medidas adecuadas para garantizar que no se repitan los abusos, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En el presente caso, el Comité toma nota de que el autor afirma que sufre secuelas físicas y psicológicas de los abusos que sufrió. El hecho de que el juez de instrucción del tribunal militar no ordenara un examen médico pericial no permitió al autor acogerse a medidas de rehabilitación, indemnización, atención y garantías de no repetición del delito. A juicio del Comité, la falta de una investigación pronta e imparcial ha privado al autor de la posibilidad de hacer valer su derecho a reparación y constituye, por lo tanto, una infracción del artículo 14 de la Convención.

11.10El autor también alega ser víctima de una vulneración del artículo 15 de la Convención debido a su condena sobre la base de una confesión obtenida mediante tortura. Afirma que nunca había hecho una confesión, sino que había sido obligado a firmar —esposado y con los ojos vendados— un documento cuyo contenido desconocía.

11.11El Comité recuerda que los términos generales en que está redactado el artículo 15 obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados partes de verificar si las declaraciones que forman parte de un procedimiento en el cual son competentes no han sido obtenidas por medio de la tortura. En el presente caso, según el autor, las declaraciones que firmó bajo tortura sirvieron de base para acusarlo y condenarlo, y él impugnó sin éxito, por conducto de sus abogados, el valor probatorio de la confesión firmada bajo tortura en las distintas etapas del procedimiento instruido en su contra. El Comité observa también que el tribunal no tuvo en cuenta las alegaciones de tortura al condenar al autor sobre la base de su confesión, negando que estas alegaciones se hubieran formulado durante el procedimiento. El Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de verificar el contenido de las alegaciones del autor. Al no proceder a ningún tipo de verificación y utilizar esa confesión en el procedimiento judicial contra el autor, el Estado parte incumplió manifiestamente las obligaciones que le imponía el artículo 15 de la Convención. El Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos, expresó su preocupación por el hecho de que el sistema de instrucción penal actualmente en vigor en el Estado parte admita la confesión como forma sumamente corriente de prueba a los efectos del procesamiento y la condena de una persona, creando así condiciones que pueden favorecer la utilización de la tortura y de los malos tratos contra el sospechoso.

11.12Por último, el Comité observa que reiteró en cuatro ocasiones las medidas provisionales solicitadas al Estado parte en el momento de registrarse la presente queja, a saber: que suspendiera todas las medidas de aislamiento impuestas al autor; que le permitiera recibir la visita de un médico de su elección; y que determinara y aplicara sin demora medidas alternativas a la privación de libertad, como el arresto domiciliario, a fin de evitar que su salud siguiera empeorando. Además, en su decisión de 5 de agosto de 2019 sobre la admisibilidad de la queja, el Comité recordó las medidas provisionales y pidió al Estado parte que facilitara las visitas de los familiares al autor y permitiera que este pudiera reunirse regularmente con su familia y su abogada y, teniendo en cuenta la gran distancia que los separaba, invitó al Estado parte a trasladar al autor a un centro de detención más cercano a su familia. El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a impugnar las alegaciones formuladas por la abogada del autor y a afirmar que las condiciones de privación de libertad del autor son y siguen siendo totalmente normales, pero no ha aplicado las medidas solicitadas por el Comité ni ha aportado ningún motivo que obstaculizara su aplicación.

11.13El Comité subraya que, al ratificar la Convención y reconocer voluntariamente la competencia del Comité de conformidad con el artículo 22, el Estado parte se ha comprometido a cooperar de buena fe con el procedimiento de comunicaciones individuales establecido en virtud de dicho artículo y a darle pleno efecto. En consecuencia, concluye que, al no aplicar las medidas provisionales solicitadas, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22 de la Convención.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, y de los artículos 11 a 15 y 22 de la Convención.

13.El Comité insta a Estado parte a que: a) indemnice al autor de manera justa y adecuada, entre otras cosas con una rehabilitación lo más completa posible; b) lleve a cabo una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Protocolo de Estambul, con miras a emprender acciones judiciales contra las personas responsables del trato infligido al autor; c) devuelva al autor a un régimen grupal en una cárcel más cercana a su familia; d) se abstenga de todo acto de presión, intimidación o represalia que pueda atentar contra la integridad física y moral del autor, lo que por otra parte constituiría una violación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención a efectos de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención; y e) permita que el autor reciba visitas de sus familiares y de sus abogados en la cárcel.

14.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.