Naciones Unidas

CAT/C/72/D/890/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 890/2018 * **

Comunicación presentada por:

Lucia Černáková (representada por abogados, Maroš Matiaško, el Forum for Human Rights y la Validity Foundation)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Eslovaquia

Fecha de la queja:

10 de julio de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de diciembre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

19 de noviembre de 2021

Asunto:

Reclusión en una cama jaula en una institución de asistencia social

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; falta de investigación

Artículos de la Convención:

1; 2, párr. 1; 4, párr. 1; 11; 12; 14, párr. 1; y 16, párr. 1

1.1Presenta la comunicación un abogado en nombre de Lucia Černáková, nacional de Eslovaquia, nacida el 6 de julio de 1983. La autora afirma que el Estado parte vulneró los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1; 2, párrafo 1; 4, párrafo 1; 11; 12; 14, párrafo 1; y 16, párrafo 1, de la Convención. Eslovaquia ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos desde el 17 de marzo de 1995. La autora cuenta con representación letrada.

1.2El 13 de mayo de 2019, después de que el Estado parte objetara la admisibilidad de la presente queja, el Comité decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora de la queja es una mujer que presenta pluridiscapacidad intelectual y un trastorno del espectro autista. El 29 de enero de 2002, el Tribunal de Distrito de Nitra privó a la autora de capacidad jurídica y nombró a su madre como tutora. Dado que no se prestó a la madre asistencia suficiente para satisfacer las necesidades de la autora en su domicilio, el 3 de julio de 2006 se ingresó a la autora en el centro de asistencia social de Maňa. Actualmente la autora reside en el centro de asistencia social de Topolčany.

2.2Cuando se ingresó a la autora en el centro de asistencia social de Maňa, que en esos momentos era una institución residencial que atendía a mujeres con discapacidad intelectual y psicosocial, la madre informó al personal sobre las pautas de comportamiento de la autora y las dificultades que había afrontado para adaptarse a la vida colectiva en un establecimiento reglamentado. En su calidad de persona con discapacidad intelectual y un trastorno del espectro autista, la autora necesitaba que se le proporcionara atención concreta. En el marco de las actuaciones incoadas ante los tribunales nacionales, la madre de la autora presentó pruebas que ilustraban que la institución no había satisfecho esas necesidades y de que, como resultado de ello, el 9 de julio de 2006 se había producido un incidente en el que se colocó y recluyó a la autora en una cama jaula.

2.3La Oficina Regional de Nitra, el órgano de supervisión del centro de asistencia social de Maňa, llevó a cabo una investigación sobre la queja presentada por la madre de la autora y constató que durante varios días la autora había manifestado agresividad verbal y “agitación”, y que, en una ocasión, había lanzado una silla a otro interno. La Oficina señaló que la autora necesitaba que un empleado concreto le proporcionara atención de manera individual y que este dedicaba todo el día a pasear con ella. A la autora se le inyectaron sedantes contra su voluntad y fue examinada por un psiquiatra, que hizo ajustes en los medicamentos que se le administraban. Poco antes del 9 de julio de 2006, el psiquiatra había revocado la autorización de la que la autora disponía para visitar su hogar de manera temporal. El 9 de julio el comportamiento de la denunciante se tornó más agresivo y varias enfermeras la inmovilizaron por medios físicos y la colocaron en régimen de aislamiento en una cama jaula. Además, se sometió a la autora a medidas de contención farmacológica forzadas mediante la administración repetida de sedantes. En el informe de la Oficina se confirmó que se había utilizado una cama jaula y se señaló que, si bien había constancia de la reclusión en una cama jaula, no se había registrado el tiempo que se mantuvo a la autora en confinamiento.

2.4En el marco de las actuaciones incoadas ante los tribunales nacionales, las autoridades del Estado parte no objetaron el hecho de que en la mañana del 9 de julio de 2006 se había recluido por la fuerza a la autora en una cama jaula ni que se la había mantenido allí contra su voluntad durante varias horas. La autora señala que, con arreglo al artículo 18 a) de la Ley de Asistencia Social, está prohibido inmovilizar por medios físicos o no físicos a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial que estén ingresadas en instituciones de asistencia social. Sin embargo, tras el incidente las autoridades no adoptaron ninguna medida correctiva. A la autora no se le ofreció tratamiento ni indemnización de ningún tipo y no se incoaron actuaciones penales.

2.5El 18 de julio de 2006, a petición de la madre de la autora, el centro de asistencia social de Maňa decidió poner fin al internamiento. El 24 de julio de 2006, la madre de la autora presentó una reclamación contra el centro por el uso de una cama jaula y por los presuntos malos tratos infligidos a su hija en el centro. El 17 de agosto de 2006 la Oficina Regional de Nitra determinó que el centro había infringido el artículo 18 a) de la Ley de Asistencia Social. Sin embargo, la Oficina no puso sus conclusiones en conocimiento de la policía y no se llevaron a cabo nuevas investigaciones.

2.6El 5 de septiembre de 2016, la madre de la autora presentó una denuncia alegando que la reclusión en una cama jaula de la que la autora fue objeto el 9 de julio de 2006 había vulnerado la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes dispuesta en el Código Penal. El 19 de octubre de 2016 la Dirección Distrital del Cuerpo de Policía desestimó la denuncia y el 20 de enero de 2017 el Fiscal del Distrito de Nové Zámky ratificó la decisión. El 20 de marzo de 2017 la madre de la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Constitucional, que fue desestimado el 4 de abril de 2017. El Tribunal llegó a la conclusión de que el centro de asistencia social de Maňa era una institución privada y que, por consiguiente, no estaba presente uno de los elementos de la definición de tortura u otros malos tratos. Asimismo, el Tribunal determinó que puesto que el Centro no actuó con mens rea (es decir, intención dolosa), tampoco estaban presentes todos los elementos de la definición de malos tratos. El Tribunal señaló que la autora podría haber solicitado reparación por conducto de una demanda civil interpuesta al amparo del Código Civil.

2.7El daño que la autora sufrió se debe a que se la recluyó de manera intencional en una cama jaula en el centro de asistencia social de Maňa. No se trata de un caso de negligencia médica en el que el daño es una consecuencia negativa involuntaria de un tratamiento. La autora afirma que debe considerarse que su queja es análoga a los casos en los que se aplican medidas de contención a personas privadas de libertad. Debe considerarse que el Estado parte es directamente responsable del uso de las medidas restrictivas. La reclusión en una cama jaula no constituyó un tratamiento médico o una medida terapéutica que la autora pudiera rechazar. Además, las autoridades tenían la obligación de llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz que hubiese dado como resultado que se identificara y castigara a los responsables y que se proporcionara una reparación adecuada a la autora. La autora sostiene que los casos en los que se dispensan malos tratos de manera intencional a personas que están bajo el control de agentes del Estado no pueden remediarse exclusivamente mediante el otorgamiento de una indemnización a la víctima de esos malos tratos.

2.8La autora llega a la conclusión de que ha agotado todos los recursos internos efectivos que tenía a su disposición, y añade que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Queja

3.1La autora alega que al recluirla en una cama jaula se la sometió a un tipo de violencia que puede considerarse un acto de tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante. En los ámbitos de la atención social y sanitaria la reclusión en camas jaula se impone de manera desproporcionada y discriminatoria a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial y a las mujeres.

3.2La reclusión en una cama jaula provocó a la autora dolores y sufrimientos graves, incluido malestar emocional y psicológico, lo que vulneró su derecho a la salud. Ese trato fue dispensado por los funcionarios públicos de una institución estatal; el personal del centro de asistencia social de Maňa prestó servicios de asistencia social y efectuó intervenciones de carácter médico y social en nombre del Estado, y ejerció un control total y efectivo sobre la autora. En ese marco, la autora alega que se la privó de la libertad por medio de una decisión administrativa. Se la recluyó en una cama jaula de manera deliberada, con el objetivo de disciplinarla o intimidarla. Ese trato constituyó una vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 1, párrafo 1, y 16, párrafo 1, de la Convención.

3.3La autora alega que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura y los malos tratos en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción.

3.4Asimismo, se vulneraron los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 4, párrafo 1, de la Convención, ya que en la legislación penal del Estado parte no se contemplan disposiciones adecuadas para tipificar como delito los malos tratos que constituyan actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o, cuando proceda, garantizar que se investiguen las denuncias y se enjuicie y se impongan penas de manera eficaz a los responsables de cometer actos de tortura y malos tratos. En la definición del delito que figura en el artículo 420 del Código Penal se amalgaman las nociones de tortura y malos tratos, y no se definen los elementos constitutivos de los actos de tortura. Además, no se establece una distinción entre los actos de tortura y los malos tratos sobre la base de la mens rea. Por consiguiente, incluso en los casos de tratos degradantes es necesario comprobar la existencia de intención dolosa, lo que en la práctica limita considerablemente la posibilidad de aplicar las disposiciones penales. La situación impide que se lleven a cabo investigaciones efectivas de carácter penal y da pie a que haya impunidad de facto respecto de los actos de tortura o los malos tratos, por ejemplo, en el caso de la autora en su calidad de mujer con discapacidad y en un entorno institucional.

3.5La autora alega que el Estado parte vulneró el artículo 11 de la Convención, ya que tiene la obligación de establecer un sistema eficaz e independiente para gestionar la tramitación de las denuncias de tortura o malos tratos y de llevar a cabo inspecciones externas y de carácter civil, que incluya mecanismos de vigilancia y prevención, con el fin de proteger a las personas con discapacidad internadas contra todos los malos tratos.

3.6Las autoridades no iniciaron una investigación penal de la reclusión a la que se sometió a la autora el 9 de julio de 2006, no enjuiciaron a los responsables y no impusieron las sanciones penales adecuadas, como se exige en el artículo 12 de la Convención.

3.7Además, no se ha proporcionado a la autora una reparación adecuada, efectiva ni rápida, en vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, de la Convención. No se ha otorgado a la autora indemnización alguna por concepto de daños físicos y morales, no se le ha ofrecido ni proporcionado ningún tipo de rehabilitación o satisfacción y las autoridades no han adoptado ninguna medida para impedir que, en lo sucesivo, de manera particular, no se recluya a la autora en camas jaula y, de manera general, tampoco se recluya en ellas a las mujeres con discapacidad intelectual y psicosocial.

3.8La autora añade que el uso de medidas de contención farmacológica, física o mecánica conlleva cometer actos de tortura y dispensar otros malos tratos a las mujeres con discapacidad, vulnera varios de los derechos que las asisten en los ámbitos de la atención sanitaria y social, y con frecuencia está motivado por estereotipos sobre las personas con discapacidad y se sustenta, de manera errónea, en las presunciones de incapacidad y necesidad terapéutica. El Estado parte no ha incorporado salvaguardias adecuadas para proteger contra el abuso a las mujeres con discapacidad que están ingresadas en instituciones de asistencia social y establecimientos sanitarios. La autora añade que en ese ámbito sanitario sigue siendo lícito utilizar camas jaula y que no se han adoptado normas generales de calidad asistencial.

3.9La autora solicita que el Estado parte, entre otras cosas, le conceda una reparación e indemnización adecuadas, lleve a cabo una investigación imparcial sobre la reclusión y la privación de protección de las que fue objeto, y que prohíba el uso de camas jaula y camas con red en los ámbitos de la atención sanitaria y social.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una comunicación de fecha 5 de febrero de 2019, el Estado parte solicitó que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo, y argumentó que la comunicación debía considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.2La autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles, habida cuenta de que no solicitó reparación judicial por la vulneración de los derechos de la persona que la asisten en virtud de la Constitución y el Código Civil, ya que se limitó a presentar exclusivamente una reclamación administrativa. En vista de la disponibilidad de asistencia letrada en materia civil y el carácter de las actuaciones civiles, solicitar reparación a través de una acción judicial constituye un recurso disponible y efectivo. En opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las demandas civiles son un recurso efectivo en los casos de presuntas vulneraciones del derecho a la vida, la privacidad y los malos tratos. La Oficina Regional de Nitra determinó que el centro de asistencia social de Maňa había incumplido las obligaciones respecto de la autora que le incumbían en virtud del artículo 18 a) de la Ley de Asistencia Social. Teniendo eso en cuenta, el Estado parte afirma que las pretensiones de la autora habrían prosperado si ella hubiera presentado una demanda civil, y señala que en las actuaciones civiles la responsabilidad es objetiva, es decir, el demandante solo debe demostrar que se vulneraron los derechos individuales que lo asisten y que se le infligió un daño, sin necesidad de demostrar que un delito se cometió con dolo o negligencia. Hay una mayor probabilidad de que las pretensiones de la autora prosperen si se incoan procedimientos civiles en lugar de penales.

4.3Por lo que respecta a las actuaciones penales, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se tipifican como delito en el artículo 420, párrafo 1, del Código Penal. El Estado parte sostiene que su legislación nacional se ajusta plenamente a la Convención. Sin embargo, la autora presentó una denuncia diez años después de que tuviera lugar el incidente de la reclusión en una cama jaula, sobre la base de una disposición penal contra los actos de tortura y los malos tratos, para los que no se aplica un plazo de prescripción.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En una comunicación de fecha 11 de marzo de 2019, la autora alegó que debía considerarse que su queja era admisible y admitió haber entendido la afirmación del Estado parte de que sus pretensiones prosperarían si presentaba una demanda civil por vulneración de los derechos que la asisten.

5.2No obstante, la autora refuta la alegación del Estado parte de que en el presente caso no se han agotado todos los recursos efectivos disponibles, aunque hubiese solicitado reparación por conducto de una demanda civil. El Estado parte ha interpretado erróneamente el carácter de las presuntas vulneraciones y la función que las actuaciones civiles cumplen por lo que respecta a la reparación en los casos de tortura y malos tratos. La autora sostiene que el hecho de haberla sometido a medidas de contención mecánica en la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba amerita que se efectúe una investigación exhaustiva y eficaz, que dé como resultado que se identifique y castigue a los responsables. Los procedimientos civiles no le proporcionarían un recurso adecuado y efectivo para subsanar las vulneraciones de las que fue objeto, debido a varios obstáculos propios de los litigios civiles.

5.3El 24 de julio de 2006, la madre de la autora presentó una reclamación administrativa ante la Oficina Regional de Nitra, en su calidad de órgano de supervisión, que el 17 de agosto de 2006 determinó que el centro de asistencia social de Maňa había infringido el artículo 18 a) de la Ley de Asistencia Social. Aunque el Estado parte debería haber iniciado una investigación penal por iniciativa propia, la Oficina no puso la resolución en conocimiento de la policía, no se llevaron a cabo nuevas investigaciones y no se ofreció ni se proporcionó a la autora ningún tipo de reparación.

5.4El 5 de septiembre de 2016, la madre de la autora presentó una denuncia en la que alegaba que la reclusión en una cama jaula de la que la autora fue objeto el 9 de julio de 2006 había vulnerado la prohibición absoluta de la tortura y otros malos tratos consagrada en la legislación penal y pedía que se llevara a cabo una investigación eficaz del incidente y que se le proporcionaran las medidas de reparación disponibles. La denuncia se desestimó el 19 de octubre de 2016. El 20 de marzo de 2017 la madre de la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Constitucional, que fue desestimado por el Tribunal el 4 de abril de 2017. La autora señala que la legislación interna está en consonancia con la Convención, en la medida en que dispone que, para que un acto se considere delito de tortura, sus autores deben tener la condición de funcionarios públicos. Sin embargo, la legislación es más restrictiva que la Convención por cuanto dispone que para que un acto se considere malos tratos, sus autores deben tener la condición de funcionarios públicos. En opinión de la autora, el Tribunal incurrió en un error de hecho y de derecho al considerar que el centro de asistencia social de Maňa era una institución privada. Sobre esa base, el Tribunal llegó a la conclusión de que no podía determinarse la comisión de ninguno de los delitos con arreglo a la legislación nacional. Además, el Tribunal determinó que tampoco estaban presentes los elementos constitutivos del delito menos grave de malos tratos, por falta de la indispensable mens rea.

5.5La autora afirma que los casos de negligencia médica son distintos de las circunstancias propias de su caso, que implican la imposición ilícita y deliberada de medidas de contención sin justificación médica alguna. La autora sostiene que en su caso el criterio de agotamiento de los recursos internos debe equipararse al que aplicó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Bureš c. la República Checa. En ese asunto, el Tribunal examinó el caso de un demandante que había sido atado a una cama en un centro de desintoxicación sin que hubiera justificación médica alguna para la imposición de medidas de contención. El Tribunal señaló que, cuando una persona presentaba una denuncia plausible con arreglo al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), la noción de recurso efectivo entrañaba que el Estado llevase a cabo una investigación exhaustiva y eficaz que hiciera posible identificar y castigar a los responsables. En otras palabras, los casos en los que se dispensaban malos tratos de manera intencional a personas que estaban bajo el control de agentes del Estado no podían remediarse exclusivamente mediante el otorgamiento de una indemnización a la víctima. La autora llegó a la conclusión de que un resarcimiento adecuado conllevaba que se efectuara una investigación penal. El Tribunal llegó a la misma conclusión en un asunto más reciente, a saber, M. S. c. Croacia.

5.6Por lo que respecta a la referencia que el Estado parte hace a las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para respaldar sus argumentos referentes a la idoneidad de presentar una demanda civil, la autora refuta la afirmación del Estado parte en cuanto a la pertinencia. La autora afirma que ninguno de los asuntos del Tribunal a los que se refiere el Estado parte reviste interés para el presente asunto y que, en caso de revestirlo, reforzaría la posición de la autora. En V. C. c. Eslovaquia, el Tribunal determinó que la esterilización negligente de mujeres romaníes era un caso de negligencia médica y que no se habían infligido malos tratos de manera deliberada, como ocurre en el caso de la autora. En ese caso, aunque la parte demandante pudo haber presentado una querella se limitó a interponer un recurso civil. La cuestión que el Tribunal tuvo ante sí no era si la parte demandante había agotado todos los recursos disponibles, sino si el único recurso que había agotado había sido efectivo. El Tribunal llegó a la conclusión de que el recurso civil no ofrecía la posibilidad de reparar los daños, determinó que el Estado había vulnerado la prohibición de infligir malos tratos y otorgó a la parte demandante 31.000 euros por concepto de daños no patrimoniales. Furdík c. Eslovaquia se refería a un caso en el que, presuntamente, el Servicio de Salvamento de Montaña no consiguió salvar a la hija de la parte demandante debido a que llegó demasiado tarde. En Baláž y otros c. Eslovaquia, se examinó un caso en el que no se había agotado ninguno de los recursos disponibles por la vía penal ni por la civil. Por consiguiente, la autora afirma que ha agotado debidamente los recursos que tenía a su disposición por la vía penal, que eran los únicos que estaba obligada a agotar teniendo en cuenta los elementos que constituyeron la vulneración de 9 de julio de 2006. Asimismo, la autora destaca la opinión que el Comité emitió en el caso Osmani c. Serbia, en el que observó que habiendo agotado en vano un recurso, no debe ser obligatorio, a los efectos de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, agotar otros medios legales orientados fundamentalmente al mismo fin y que no ofrecen mayores probabilidades de éxito.

5.7Por lo que respecta a la presentación de una demanda civil, la autora señala que el artículo 11 del Código Civil tiene por objeto proteger los derechos de la persona. Es un instrumento de derecho civil que conlleva obstáculos, lo que da como resultado que sea ineficaz para obtener reparación en los casos de tortura u otros malos tratos. La primera barrera es que, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, del Código, el derecho a obtener una indemnización prescribe dos años después de que la parte demandante tenga conocimiento de que se le ha infligido un daño; el plazo aumenta a tres años si se aplican las disposiciones del artículo 106, párrafo 3, del Código. En el Código no se hace distinción entre los actos de tortura y otros malos tratos, y los plazos de prescripción se aplican con carácter general. La segunda barrera es que la legislación civil se basa en el supuesto de que la parte demandante debe demostrar que se cometió un acto ilícito, que se le infligió un daño, y que hay un nexo causal entre ambos elementos. Por consiguiente, la carga de la prueba recaería exclusivamente sobre la autora y el Estado parte, por conducto del centro de asistencia social de Maňa, tendría conocimiento, posesión y control exclusivos de información crucial referente a la vulneración. En el caso de los recursos penales, la carga de la investigación y la prueba habría recaído de manera correcta sobre las autoridades del Estado parte. La tercera barrera es que la autora tendría la obligación de asumir las costas procesales y los gastos de representación legal. En caso de que sus pretensiones no prosperaran, la autora correría el riesgo de que se la condenara a pagar todas las costas judiciales de la parte demandada. Por ello, una demanda civil no constituye un recurso efectivo para subsanar las vulneraciones específicas que en el presente caso se cometieron contra los derechos que asisten a la autora.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En una comunicación de fecha 5 de septiembre de 2019, el Estado parte reiteró que, a raíz de la reclamación administrativa de 24 de julio de 2006, el 17 de agosto de 2006 la Oficina Regional de Nitra había determinado que se había infringido el artículo 18 a) de la Ley de Asistencia Social, en el que se disponía que, al prestar asistencia en centros de asistencia social a personas con trastornos intelectuales y de la conducta, no estaba permitido inmovilizar por medios físicos o no físicos a los internos, incluso durante los períodos de agudización de las manifestaciones de la enfermedad. Además de la declaración en la que reconoció que se había infringido la prohibición de recluir a los internos en camas con red, la Oficina ordenó al centro de asistencia social de Maňa que eliminara todas las camas con red de sus instalaciones.

6.2El 5 de septiembre de 2016, más de diez años después de que se suscitó el incidente, la autora presentó una denuncia alegando que las medidas que se habían adoptado en el centro de asistencia social de Maňa equivalían al delito de tortura u otros tratos crueles o inhumanos, de conformidad con el artículo 420, párrs. 1 y 2 a), b) y c), del Código Penal, y al delito de abuso de una persona allegada o a cargo, con arreglo al artículo 208 del Código. Sin embargo, la Dirección Distrital del Cuerpo de Policía de Nové Zámky actuó con prontitud y el 19 de octubre de 2016 desestimó la denuncia debido a que las medidas que se habían adoptado en el centro no constituían un delito de tortura ni de ningún otro tipo. La autora interpuso un recurso contra la decisión de la Dirección, que la fiscalía del distrito de Nové Zámky desestimó el 20 de enero de 2017. La queja que el Comité tiene ante sí se presentó casi 12 años después del incidente, lo que ha dificultado la obtención de pruebas.

6.3El 22 de marzo de 2017, la autora interpuso un recurso de inconstitucionalidad, haciendo valer el derecho a no ser sometida a tortura ni a otros malos tratos, el derecho a la salud, el derecho a una investigación efectiva y el derecho a la no discriminación, y solicitó que se anularan las decisiones de la Dirección Distrital del Cuerpo de Policía y la fiscalía del distrito de Nové Zámky. El 4 de abril de 2017, el Tribunal Constitucional desestimó las alegaciones de la autora por carecer de fundamento, argumentando que, dadas las circunstancias del caso, no podría haberse cometido el delito de tortura u otros tratos inhumanos o crueles según lo dispuesto en el artículo 420, párrafos 1 y 2 a), b) y c), del Código Penal. Aunque por lo general recluir a una persona en una cama con red puede producir un daño equivalente a otros tratos crueles o inhumanos, no se consideró que en las circunstancias propias del presente caso hubiera elementos constitutivos del delito de tortura. De hecho, se recluyó a la autora en una cama con red debido a los altos niveles de malestar y agresividad que había manifestado y con el fin de proteger la salud y la seguridad de la autora y los demás pacientes del centro de asistencia social de Maňa. Asimismo, el Tribunal sostuvo que el derecho a la protección judicial no implicaba que las fuerzas del orden tuvieran la obligación de enjuiciar por la vía penal o investigar a una parte determinada por el hecho de que se había presentado una querella, y que la obligación positiva del Estado de llevar a cabo investigaciones efectivas solo se aplicaba en los casos de vulneraciones muy graves de derechos. El Tribunal señaló que, dado que el centro era una entidad de derecho privado, al recluir a la autora en una cama con red no estaba ejerciendo ningún tipo de autoridad pública ni actuando a instigación o con el consentimiento de esta. El Centro tampoco actuó con la intención de causar dolor, castigar, humillar o infligir daño, por lo que la queja no cumplía los requisitos del artículo 420, párrafo 1, del Código Penal, y el artículo 1 de la Convención. Además, el Tribunal señaló que, si se habían vulnerado los derechos de la autora, tenía a su disposición otras vías de recurso, por ejemplo, la presentación de una demanda civil de protección personal prevista en el artículo 11 del Código Civil.

6.4La autora no agotó los recursos internos disponibles que habrían garantizado que se protegieran sus derechos y que se le indemnizara por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos individuales que la asisten. Las actuaciones civiles serían la forma más eficaz de hacerlo, en comparación con las actuaciones de carácter administrativo o penal. El concepto de derechos individuales y su vulneración es más amplio en comparación con el delito de tortura, y el centro de asistencia social de Maňa tiene la responsabilidad objetiva por sus actos, independientemente de la culpabilidad o de los hechos concretos de que se trate. No es necesario que los actos en cuestión tengan el nivel o la intensidad suficientes para provocar dolor intenso o sufrimiento físico o mental. Basta con demostrar que en la legislación se define una obligación específica y que el acto prohibido tuvo lugar. Si la autora hubiera interpuesto una demanda civil es muy probable que sus pretensiones hubieran prosperado, ya que habría tenido la posibilidad de presentar pruebas disponibles, y seguramente se le habría otorgado una indemnización. El Estado parte sostiene que la presente queja no se presentó de buena fe y de conformidad con el principio de subsidiariedad, y que la denuncia se presentó cuando ya habían transcurrido más de diez años de la comisión del presunto delito de tortura, que no tiene plazo de prescripción. El período relativamente largo que transcurrió entre el incidente y la interposición de la denuncia también ha complicado las investigaciones conexas.

6.5La prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es absoluta en virtud de la Constitución y el Código Penal del Estado parte, y tiene carácter de ius cogens. Tanto en la Ley de Asistencia Social que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2008 como en la versión vigente en la actualidad, se dispone que el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia está facultado para supervisar los servicios sociales y garantizar el cumplimiento de la Ley. Se considera que la vulneración de sus disposiciones, incluidas las obligaciones que incumben a los prestadores de servicios sociales, constituye una infracción administrativa.

6.6En lo que respecta a la supuesta falta de consonancia entre la Convención y la legislación interna, el Estado parte se refiere al artículo 420, párrafo 1, del Código Penal, que afirma que quienquiera que, en el ejercicio de la autoridad pública, realice, instigue o dé su consentimiento, expreso o tácito, para aterrorizar, torturar o someter a otra persona de cualquier otra forma a un trato inhumano o cruel que le cause sufrimiento físico o mental puede ser castigada con la pena de dos a seis años de prisión. Esa disposición se basa en la definición que figura en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención. La tortura se define como todo acto que cause un dolor intenso o sufrimiento físico o mental a una persona. Los tratos inhumanos o crueles son menos intensos que los actos de tortura, lo que se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Mientras que la definición que figura en el artículo 1 de la Convención requiere un motivo específico para que un acto se considere tortura, no se exige motivo para que el mismo acto constituya un delito de conformidad con el artículo 420, párrafo 1, del Código Penal. Un conjunto más amplio de actos puede considerarse delitos sin necesidad de demostrar la presencia de elementos subjetivos tales como las motivaciones. Sin embargo, los actos deben estar vinculados al ejercicio de la autoridad, es decir, a la adopción de decisiones relativas a los derechos y las obligaciones, y la disposición conlleva la intencionalidad de cometer dichos actos. Aparte de la ampliación del alcance, en el artículo 420, párrafo 1, del Código Penal también se tipifican como delitos los malos tratos de los que deriven efectos físicos o psicológicos adversos para las personas. La responsabilidad penal se hace extensiva a la comisión de actos que se asemejan a la tortura, que son de menor intensidad. Cometer un acto prohibido contra una persona protegida constituye una circunstancia agravante. Tal y como ha señalado el Comité, es posible que las definiciones nacionales sean distintas por lo que se refiere a la redacción, e incluso podrían tener un carácter más amplio. La definición del Estado parte cumple las normas mínimas de la Convención, al tiempo que hace posible una aplicación más amplia y otorga una mayor protección. De conformidad con el artículo 4, párrafo 1, de la Convención, se considera que los actos de tortura constituyen delitos cometidos deliberadamente. En sus informes periódicos presentados al Comité de conformidad con la Convención, el Estado parte ha señalado otros delitos que abarcan elementos de la tortura cuando se cometen en el marco del genocidio, la desaparición involuntaria, las lesiones corporales o la extorsión.

6.7El Estado parte niega la afirmación de la autora de que no hizo una distinción clara entre la tortura y otros malos tratos, habida cuenta de los distintos niveles de culpabilidad y el requisito de la intencionalidad como elemento indispensable del aspecto subjetivo del delito. En el artículo 16, párrafo 1, de la Convención los malos tratos se definen como actos menos intensos que los actos de tortura. En el comentario a la Convención se afirma que la distinción entre las definiciones que figuran en el artículo 1, párrafo 1, y el artículo 16, párrafo 1, de la Convención se basa en la diferente intensidad de los actos y en el hecho de que con arreglo al artículo 16 no es necesario que el acto obedezca a una motivación específica, que no puede equipararse a la intencionalidad. En el artículo 1, párrafo 1, y el artículo 16, párrafo 1, de la Convención, la culpabilidad en forma de intencionalidad es uno de los elementos constitutivos del delito (mens rea). Por consiguiente, debe considerarse que el artículo 420, párrafo 1, del Código Penal está en consonancia con el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. Como ha manifestado el Comité, es casi imposible hacer una distinción entre las obligaciones de prevenir la tortura y los malos tratos, ya que las obligaciones son indivisibles, interdependientes y están relacionadas entre sí. Además, en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención figuran otras disposiciones de la Convención, especialmente los artículos 10 a 13, que deben aplicarse con el fin de impedir los malos tratos en el marco de las condiciones previstas en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, de la Convención, las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del artículo 1, párrafo 1, se aplican principalmente a la tortura y no a los malos tratos. Asimismo, el Estado parte afirma que en la Convención no se exige que los malos tratos se tipifiquen como delito y hace referencia a los párrafos 9 y 10 de la observación general núm. 2 (2007) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 2. Si en el artículo 420, párrafo 1, del Código Penal no se estableciera una distinción clara entre la tortura y los malos tratos, el Estado parte no podría haber incumplido las obligaciones que le incumben en relación con los malos tratos en virtud del artículo 4, párrafo 1, de la Convención. Por el contrario, la tipificación de los malos tratos como delito en el artículo 420, párrafo 1, del Código Penal amplía la protección que se ofrece a las personas contra la tortura y los malos tratos en comparación con sus obligaciones dimanantes del artículo 16, párrafo 1, de la Convención. El Estado parte afirma que, por consiguiente, su legislación nacional se ajusta a la Convención, especialmente en lo que respecta al artículo 1, párrafo 1.

6.8Además, no se recluyó a la autora en una cama con red con el fin de discriminarla por motivos de género o discapacidad. En los casos de presunta discriminación se invierte la carga de la prueba y la autora tiene la obligación de presentar pruebas que puedan utilizarse para determinar que fue objeto de dicha discriminación. Habida cuenta de que la autora fue ingresada en un centro de asistencia social que en ese momento atendía exclusivamente a mujeres y de que en la queja no se facilitaron datos ni detalles de interés sobre otros casos de presunta violencia institucional procedentes de centros destinados a hombres, el Estado parte considera que tales afirmaciones carecen de fundamento.

6.9Por lo que respecta a las presuntas vulneraciones de los artículos 2, párrafo 1, y 11 de la Convención, el Estado parte afirma que las mujeres con discapacidades físicas, intelectuales o psicosociales gozan de suficiente protección contra todas las formas de abuso, ya que en los establecimientos sanitarios y las instituciones de asistencia social el uso de la violencia y la imposición de restricciones a la libertad personal se prohíben en virtud de la Ley de Servicios Sociales en vigor desde el 1 de enero de 2009. No hay estadísticas que respalden las alegaciones de la autora a ese respecto. La prohibición del uso de todos los tipos de violencia o la imposición de restricciones a la libertad personal, incluida la prohibición de la reclusión en camas con red, también formaba parte de la versión del artículo 18 a) de la Ley de Asistencia Social que estuvo en vigor desde el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008. Dado que en la legislación vigente se prohibía directamente la reclusión en camas con red en calidad de medida de contención física para personas, la autora contaba con protección contra la vulneración de los derechos individuales de la que fue objeto. Los actos que se produjeron en el centro de asistencia social de Maňa durante el incidente constituían una infracción de la legislación aplicable. Sin embargo, habida cuenta de que el Estado parte ha puesto al día la legislación que estaba vigente cuando se produjo el incidente, considera que ha adoptado medidas legislativas con el fin de prevenir la tortura y los malos tratos, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 1, leído en relación con el artículo 16, párrafo 1, de la Convención.

6.10La legislación vigente en ese momento hacía posible que los municipios, las regiones autónomas, el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia y la Defensoría del Pueblo efectuaran inspecciones y supervisaran los centros de asistencia social, de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado parte. La autora alegó que se habían vulnerado sus derechos por medio de una reclamación administrativa interpuesta ante una oficina en la región autónoma de Nitra, en la que afirmaba que el centro de asistencia social de Maňa había vulnerado el artículo 18 a) de la Ley de Asistencia Social y exigía que se eliminaran todas las camas con red de ese centro. Dado el largo período transcurrido entre el incidente y la presentación de esta comunicación, y como resultado de la normativa en materia de archivo y protección de datos, el Estado parte no dispone de más información sobre el incidente. Tampoco cuenta con datos o estadísticas relativos a las inspecciones y las supervisiones a los que se ha sometido a los prestadores de servicios sociales. Actualmente, se presta atención a la autora en un centro público de asistencia social de Harlekýn, en Topolčany. En reiteradas ocasiones la madre de la autora ha presentado quejas sobre los supuestos abusos y tratos inhumanos de los que la autora también era objeto en ese centro. Aunque, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, el Ministerio, la región autónoma de Nitra y las fuerzas del orden han efectuado inspecciones, ninguno de ellos ha considerado que las reclamaciones estuvieran justificadas y se determinó que la legislación aplicable no se había infringido de modo alguno. El Estado parte reitera que la autora no utilizó los medios de reparación que tenía a su disposición con arreglo al artículo 11 del Código Civil, a pesar de tener conocimiento de que al someterla a medidas de contención en la cama con red se vulneraron los derechos que la asistían, e incoó actuaciones penales cuando ya habían transcurrido más de diez años del incidente.

6.11En cuanto a la supuesta infracción del artículo 12, en vista de que los empleados del centro de asistencia social de Maňa no han sido objeto de investigaciones ni se les ha atribuido responsabilidad penal, el Estado parte sostiene que no es posible considerar que todos los actos tengan carácter delictivo ni cabe condenar a un tercero en consecuencia. Explica con detalle las garantías referentes a la realización de una investigación pronta e imparcial con arreglo al Código Penal, la Ley sobre el Cuerpo de Policía y la Ley sobre la Fiscalía. A raíz de la denuncia de 5 de septiembre de 2016, el investigador competente de la policía solicitó a la región autónoma de Nitra que le proporcionara las pruebas que se habían recopilado durante la tramitación de la reclamación administrativa. Sobre la base de las evaluaciones que el investigador llevó a cabo, que incluyeron los testimonios del médico tratante, el entonces director y la directora que ulteriormente se encargó del centro de asistencia social de Maňa, la Dirección Distrital del Cuerpo de Policía de Nové Zámky desestimó la denuncia, ya que carecía de los elementos de hecho del delito de tortura con arreglo al artículo 420, párrafo 1, del Código Penal, y afirmó que tampoco podía considerarse que las medidas adoptadas por el Centro constituyeran otro delito. La autora interpuso un recurso contra la decisión de la Dirección. El 27 de octubre de 2016 el Fiscal del Distrito de Nové Zámky desestimó el recurso, con lo que se confirmaba la decisión de la Dirección. Teniendo en cuenta los hechos del caso, el Estado parte sostiene que se llevó a cabo una investigación independiente, imparcial y rápida, de conformidad con el Código Penal y tal como se exige en el artículo 12 de la Convención.

6.12En lo que respecta a las reclamaciones en virtud del artículo 14 de la Convención, la autora ha argumentado que en el marco de la reclamación administrativa, la denuncia y el recurso de inconstitucionalidad que presentó no se le ha ofrecido indemnización por los daños que el centro de asistencia social de Maňa le causó. Dado que con arreglo al Código Penal el incidente no constituyó el delito de tortura, no hay razón para aplicar el artículo 14 de la Convención, que el Estado parte no pudo haber vulnerado. No todos los actos pueden calificarse de tortura con arreglo al artículo 1, párrafo 1, ni de malos tratos de conformidad con el artículo 16 de la Convención. En los casos en los que se vulneran los derechos individuales se dispone de otras vías de recurso distintas de las previstas en el derecho penal, por ejemplo, la presentación de una demanda de protección personal y la solicitud de indemnización por daños y perjuicios al amparo del derecho civil. En el asunto Baláž y otros c. Eslovaquia, relativo a los supuestos malos tratos que la Policía infligió al autor, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que la parte demandante no había agotado todos los recursos internos disponibles, ya que tenía la posibilidad de solicitar que sus derechos individuales fueran objeto de protección y pedir una indemnización por daños no patrimoniales con arreglo al artículo 11 del Código Civil. En el asunto N. B. c. Eslovaquia, al amparo del artículo 11 del Código Civil la demandante solicitó una indemnización por concepto de esterilización forzada. Aunque los tribunales nacionales determinaron que la esterilización forzada era ilícita pero no constituía un delito, el Tribunal llegó a la conclusión de que no se había vulnerado el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que consideró que las autoridades nacionales habían examinado de manera efectiva las reclamaciones de la demandante por conducto de los órganos judiciales y de la policía. De conformidad con la Ley de Denuncias, cuando se solicita reparación por el incumplimiento de las obligaciones que incumben a una autoridad pública, la parte demandante debe haber incoado actuaciones judiciales. Dado que el centro de asistencia social de Maňa vulneró la prohibición dispuesta en el artículo 18 a) de la Ley de Asistencia Social, conforme a la decisión de la región autónoma de Nitra, las actuaciones ante un tribunal independiente e imparcial de derecho civil constituían el medio más eficaz y accesible de obtener reparación por los daños causados por las acciones del centro. Los medios para obtener indemnización con los que contaba la autora estaban disponibles, eran accesibles y, de haberse utilizado, habrían resultado eficaces. Sin embargo, la reclamación prescribió debido a que la autora no promovió las actuaciones dentro del plazo legal. Por lo que respecta a la indemnización, de conformidad con el artículo 14 de la Convención, el marco jurídico general para otorgar indemnización a las víctimas de delitos se rige por la Ley sobre las Víctimas de Delitos, en virtud de la cual también se garantiza el asesoramiento psicológico y la asistencia jurídica.

6.13El Estado parte concluye afirmando que las medidas que se adoptaron en el centro de asistencia social de Maňa no fueron constitutivas del delito de tortura con arreglo al artículo 420, párrafo 1, del Código Penal y que no se infringieron los artículos 1, párrafo 1, ni 16, párrafo 1, de la Convención. Teniendo en cuenta el adecuado cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y los mecanismos existentes de prevención de la tortura y los malos tratos, el Estado parte considera que no se vulneraron las disposiciones de los artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, 4, párrafo 1, 11, 12, 14, párrafo 1, y 16, párrafo 1, de la Convención.

Información adicional presentada por la autora

7.1En una comunicación de fecha 18 de febrero de 2020, la autora afirmó que el Estado parte no había refutado los hechos del caso, reiteró que, cuando en el centro de asistencia social de Maňa se le impusieron medidas de contención, la reclusión en camas jaula era ilícita con arreglo a la legislación de Eslovaquia, y que el Estado parte había reconocido que la medida entrañaba consecuencias perjudiciales para las personas con discapacidad.

7.2La autora se opone al argumento de que no agotó todos los recursos internos disponibles debido a que no presentó una demanda civil por una vulneración de los derechos individuales que no constituye tortura o malos tratos. El Estado parte ha interpretado erróneamente el carácter de las vulneraciones en cuestión y la función que las actuaciones civiles cumplen por lo que respecta a la reparación en los casos de tortura o malos tratos.

7.3Dado que el procedimiento penal era el único recurso disponible y eficaz, se han agotado todos los recursos internos disponibles. Debido a su situación de vulnerabilidad, la autora se habría visto perjudicada si hubiera recurrido a la vía civil, que en su caso habría resultado ineficaz porque no estaba disponible en la práctica; afirma que carecía de fondos y no tenía posibilidades de conseguir un abogado especializado, y que no tuvo acceso a las pruebas necesarias para llevar la carga de la prueba ni la competencia para incoar una actuación judicial. En caso de que la autora hubiese incoado un procedimiento civil, solo habría podido demandar al centro de asistencia social de Maňa como entidad jurídica, lo que habría resultado en que los responsables de vulnerar sus derechos humanos quedaran impunes.

7.4De conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, es necesario diferenciar estrictamente entre las consecuencias imprevistas de una acción médica, por lo demás legítima o justificable, y los actos deliberados; en este último caso no es necesario agotar los recursos internos mediante una acción para solicitar la protección de los derechos personales. En el presente caso, el daño fue causado por la reclusión de la autora en una cama jaula de manera deliberada e ilícita, sin ninguna justificación médica. El presente caso es análogo al uso de medidas de contención en personas en reclusión o que están sometidas a tratamiento en hospitales psiquiátricos. El concepto de recurso efectivo conlleva que el Estado lleve a cabo una investigación exhaustiva y eficaz. Los casos en los que se dispensan malos tratos de manera intencional a personas que están sometidas al control de agentes del Estado no pueden remediarse exclusivamente mediante el otorgamiento de una indemnización a la víctima. Por consiguiente, la autora se opone al argumento de que no actuó de buena fe al presentar la queja al Comité sin buscar reparación por la vía civil. Teniendo en cuenta el uso intencionado e ilícito de una cama jaula contra la autora, en particular dado que es una persona con discapacidad, la presentación de una reclamación ante la Oficina Regional de Nitra y de la ulterior denuncia eran las únicas vías disponibles para buscar un remedio adecuado que pudiera conducir a que se identificara y castigara a los responsables, a que se ofrecieran garantías de no repetición y a que se proporcionara a la autora satisfacción e indemnización.

7.5La autora reitera que concurren los cuatro elementos constitutivos de la tortura, incluidos el dolor o el sufrimiento intensos, la intencionalidad, la finalidad y la participación del Estado, y que al recluirla en una cama jaula sufrió un grave malestar emocional. Los derechos de la autora fueron vulnerados por que el derecho penal interno carece de disposiciones adecuadas en las que se penalicen la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, la legislación nacional no garantiza la investigación efectiva de los casos de tortura y malos tratos, y el enjuiciamiento y el castigo, cuando proceda, de los autores. En la definición que figura en el artículo 420 del Código Penal se amalgaman las nociones de tortura y malos tratos, y no se definen los elementos constitutivos de los actos de tortura. Especialmente, en la legislación no se definen los fines específicos de la tortura, incluida la discriminación. Tampoco se establece una distinción entre los actos de tortura y los malos tratos sobre la base de la mens rea. Dado que incluso en los casos de tratos degradantes es necesario comprobar la existencia de intención dolosa, en la práctica se limita considerablemente la posibilidad de aplicar esas disposiciones. Aunque el acto cometido contra la autora hubiera sido considerado tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante en virtud del derecho internacional, no se puede subsumir de manera efectiva en el derecho penal interno. La situación da como resultado que, en la práctica, resulte imposible llevar a cabo investigaciones efectivas de carácter penal y da pie a que haya impunidad de facto para los autores de actos de tortura o malos tratos contra la autora, en su calidad de mujer con discapacidad y en un entorno institucional.

7.6La autora alega que el Estado parte vulneró la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otro tipo eficaces para impedir los actos de tortura en todos los territorios bajo su jurisdicción y de establecer un sistema eficaz e independiente para gestionar la tramitación de las denuncias y llevar a cabo inspecciones externas con el fin de proteger a las personas con discapacidad en entornos institucionales de cualquier acto de maltrato. El uso de medidas de contención farmacológica, física o mecánica, que suponen una vulneración del derecho de las mujeres con discapacidad a no ser torturadas ni sometidas a otros malos tratos, y que interfieren con varios de los otros derechos que las asisten en los entornos de atención sanitaria y social, responde a estereotipos sobre las personas con discapacidad y se sustenta, de manera errónea, en las presunciones de incapacidad y necesidad terapéutica. El Estado parte no ha incorporado salvaguardias adecuadas para proteger a las mujeres con discapacidad en las instituciones de atención social y sanitaria contra los abusos, argumentando que hasta la fecha el uso de camas jaula sigue siendo lícito en entornos de atención sanitaria.

7.7Las autoridades no incoaron actuaciones penales tras el incidente de 9 de julio de 2006, no llevaron a los responsables ante la justicia y no impusieron las sanciones penales adecuadas, como se exige en el artículo 12 de la Convención. La autora concluye recordando que no se le ha ofrecido ni se le ha proporcionado ninguna reparación por los daños sufridos debido a su reclusión en una cama jaula, y que sus esfuerzos por obtenerla han sido inútiles. El Estado parte ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 14 de la Convención de proporcionar a la autora un recurso adecuado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2Por lo que respecta al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado todos los recursos internos, ya que podría haber presentado una demanda civil en virtud del artículo 11 del Código Civil, mediante la cual, en vista del principio de responsabilidad objetiva, muy posiblemente habría obtenido reparación por el daño sufrido. El Estado parte alegó que la denuncia de la autora no se había presentado hasta 2016, diez años después de la resolución de la reclamación administrativa que había interpuesto, y que la presente comunicación no se había presentado de buena fe. El Comité toma nota del argumento de la autora de que las actuaciones penales eran el único recurso disponible y eficaz, dada la inversión de la carga de la prueba, y que las actuaciones civiles no habrían resultado eficaces. En su calidad de mujer con discapacidad, la autora sostuvo que no podía asumir la carga de la prueba mientras las pruebas estuvieran en poder del centro de asistencia social de Maňa, que su capacidad jurídica estaba restringida y que las reclamaciones habían prescrito (véanse los párrs. 5.5, 6.3, 6.4 y 7.3 supra). La autora alegó que la demanda civil no podía garantizar que se efectuara una investigación efectiva de los malos tratos que se le habían infligido de manera ilícita y deliberada, que no garantizaría que se le proporcionara indemnización por el daño que había sufrido, que el Estado parte había incumplido la obligación de investigar el incidente de oficio y que los autores seguían impunes. El Comité observa que el 17 de agosto de 2006 la Oficina Regional de Nitra concluyó que se habían vulnerado los derechos que asistían a la autora, que la denuncia de la autora se desestimó en 2016 y que el recurso interpuesto contra la decisión se desestimó, y que el 4 de abril de 2017 el recurso de inconstitucionalidad se desestimó por carecer de fundamento. El Comité también observa que en 2016 el Tribunal Constitucional no consideró que la denuncia hubiera sido temeraria, y que la presente comunicación se presentó un año después de que se agotara el último recurso disponible, en 2018. Dadas las circunstancias, el Comité considera que muy posiblemente una demanda civil no habría proporcionado reparación eficaz a la autora, ya que, en la práctica, no estaba a su disposición, especialmente debido a la falta de ajustes razonables y procesales que la ayudaran a asumir la carga de la prueba, y a que las actuaciones no habrían hecho posible determinar la responsabilidad de los autores. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impide examinar la presente comunicación.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación también es manifiestamente infundada y que, por consiguiente, es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención, especialmente por lo que respecta a las alegaciones de la autora de que las medidas de contención a las que se la sometió equivalieron a tortura, abusos estereotipados y discriminación, en vulneración del artículo 1. Además, el Comité toma nota de la objeción formulada por el Estado parte de que no están presentes los elementos constitutivos de la tortura, entre ellos la intencionalidad, la intensidad y la finalidad de los actos objeto de controversia, y la condición del sujeto, ya que a la autora de la queja se le impusieron medidas de contención después de que surgieran riesgos para su salud y la de otros pacientes del centro de asistencia social de Maňa. El Comité recuerda que el personal de las instituciones no estatales o incluso privadas que prestan servicios públicos actúa a título oficial por cuanto desempeña una función pública, ello sin perjuicio de la obligación de los funcionarios públicos de impedir la tortura y los malos tratos. El Comité observa que las autoridades del Estado parte han evaluado de forma inadecuada la condición del sujeto, ya que el centro de asistencia social de Maňa prestaba servicios públicos sobre la base de la Ley de Asistencia Social, la función del centro se supervisaba sobre la base del Código de Procedimiento Administrativo y la Oficina Regional de Nitra, en su calidad de fundadora del centro, determinó que se había vulnerado la Ley en el ejercicio de la autoridad del Estado parte. El Comité también observa que, a efectos de determinar que el acto equivalió a tortura, no se ha demostrado la intención deliberada ni el propósito discriminatorio al someter a la autora a medidas de contención, y que no se han aportado pruebas que respalden las alegaciones de abuso estereotipado y discriminación. Dado que las reclamaciones formuladas en virtud del artículo 1 de la Convención, incluidas las alegaciones de abuso y discriminación por motivos de género y discapacidad, no han sido suficientemente fundamentadas, el Comité considera que dichas reclamaciones son manifiestamente infundadas y, por lo tanto, inadmisibles de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

8.4La ausencia de elementos constitutivos de la tortura no impide al Comité examinar si el hecho de someter a la autora a medidas de contención constituyó malos tratos. El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que el hecho de verse sometida a medidas de contención en espera del confinamiento en el centro de asistencia social de Maňa, así como la falta de investigación y la ausencia de reparación, suponen una vulneración de los artículos 2, párrafo 1; 4, párrafo 1; 11; 12; 14, párrafo 1; y 16, párrafo 1, de la Convención. El Comité considera que las alegaciones han sido debidamente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Dado que el Comité no encuentra otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la comunicación presentada en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 4, párrafo 1; 11; 12; 14, párrafo 1; y 16, párrafo 1, de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, la cuestión que tiene ante sí el Comité es si la reclusión de la autora en una cama jaula el 9 de julio de 2006 constituyó un tipo de violencia y daño, en vulneración de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 4, párrafo 1; 11; 12; 14, párrafo 1; y 16, párrafo 1, de la Convención.

9.3En cuanto a las alegaciones referentes a la vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 16, párrafo 1, el Comité toma nota de su argumento de que el hecho de recluirla en una cama jaula en el centro de asistencia social de Maňa no estaba justificado por una necesidad médica y era análogo a las medidas de contención inadmisibles que se imponen a las personas privadas de libertad. La autora argumenta que fue inmovilizada de manera deliberada, con el objetivo de disciplinarla, que el personal del centro de asistencia social actuó en su calidad de funcionarios públicos y que se la privó de la libertad por medio de una resolución administrativa. El Comité toma nota también de la afirmación de que dicho trato causó a la autora intenso dolor y sufrimiento, lo que equivale a un trato cruel, inhumano o degradante, si no a un acto de tortura, y de que se han impuesto medidas de contención parecidas de manera desproporcionada a personas con discapacidad intelectual y psicosocial y a mujeres. El Comité toma nota además de la alegación de que en el Estado parte sigue siendo lícito utilizar camas jaula en entornos de atención de la salud y que no se han adoptado normas generales de calidad asistencial. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que no todos los actos pueden calificarse de malos tratos con arreglo al artículo 16, pero observa que el Tribunal Constitucional admitió que existía la posibilidad de que se hubiera infligido a la autora un trato degradante. En ese contexto, el Comité recuerda que en su jurisprudencia y en su observación general núm. 2 (2007), se ha ocupado del riesgo de sufrir torturas y malos tratos por agentes no estatales y de la inobservancia por un Estado parte de su deber de precaución al no intervenir para poner fin a actos prohibidos por la Convención, de los que puede ser responsable. El Comité recuerda también que los malos tratos pueden ser consecuencia de acciones u omisiones, por lo que no es necesario que haya intencionalidad y puede bastar con constatar negligencia. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité concluye que las alegaciones de la autora deben tenerse plenamente en cuenta, a saber, que el personal del centro de asistencia social de Maňa le impuso las medidas de contención de las que fue objeto actuando en su calidad de funcionarios públicos, es decir, en nombre del Estado, y que la intensidad y las consecuencias perjudiciales del acto en cuestión constituyen malos tratos en el sentido del artículo 16, párrafo 1, de la Convención.

9.4Por lo que respecta a las alegaciones de que se vulneró el artículo 2, párrafo 1, el Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que el Estado parte no adoptó medidas efectivas para impedir los actos de tortura o malos tratos, ya que se la recluyó en una cama jaula al tiempo que se la privó de libertad, en ausencia de protección adecuada contra los abusos y la violencia. Aunque la autora presentó varias quejas en relación con el incidente, este no se investigó de manera efectiva. El Comité recuerda que la obligación de impedir los malos tratos coincide en la práctica con la obligación de impedir la tortura y la enmarca en buena medida, que no suele estar claro el límite conceptual entre los malos tratos y la tortura, y que las condiciones que dan lugar a malos tratos suelen facilitar la tortura y, por consiguiente, las medidas necesarias para impedir la tortura han de aplicarse para impedir los malos tratos. El Comité observa que la reclusión en camas jaula era ilícita con arreglo a la legislación que en esos momentos estaba vigente en Eslovaquia y que el Estado parte admitió que en el caso de la autora un tribunal nacional había concluido que se había vulnerado la Ley de Asistencia Social, especialmente por el hecho de que la duración del período que pasó la autora sometida a medidas de contención no se consignó en un registro especial. El Comité considera que el hecho de confirmar que la Oficina Regional de Nitra había determinado que se había vulnerado el derecho interno sin ofrecer indemnización por las consecuencias perjudiciales para la autora, no constituye un medio eficaz para abordar los malos tratos con el fin de evitar que se repitan. Además, no se ha facilitado ninguna información sobre las medidas que se han adoptado para corregir la falta de un registro en el que se refleje la duración de la reclusión a la que se sometió a la autora. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que se vulneró el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 16, párrafo 1, de la Convención.

9.5En cuanto a las reclamaciones en virtud del artículo 4, párrafo 1, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el artículo 420 de su Código Penal proporciona protección más amplia debido a que se tipifican como delito tanto los actos de tortura como los malos tratos, y que afirma que en el artículo 4 de la Convención solo se exige que la tortura se tipifique como delito. Sin embargo, el Comité toma nota de la objeción formulada por la autora contra ese argumento, al afirmar que la definición del delito en cuestión amalgama la tortura y los malos tratos, ya que no se especifican los elementos de la tortura y los actos de tortura no se distinguen de los malos tratos sobre la base de la mens rea, porque es necesario que haya intención dolosa incluso en los casos de tratos degradantes. La autora alega que ello hace imposible llevar a cabo investigaciones efectivas de carácter penal y da pie a que haya impunidad de facto respecto de los actos de tortura o los malos tratos infligidos a mujeres con discapacidad en entornos institucionales. El Comité recuerda que una de las finalidades de la Convención es evitar que las personas que han cometido actos de tortura o infligido malos tratos queden impunes. También recuerda que los elementos de intencionalidad y finalidad, que se disponen en el artículo 1 de la Convención, no entrañan una investigación subjetiva de las motivaciones de los autores, sino que deben ser conclusiones objetivas, que los malos tratos difieren de la tortura en la intensidad del dolor y el sufrimiento, sin que sea necesario contar con pruebas de la finalidad, y que los malos tratos pueden infligirse por negligencia. El Comité observa que, aunque las autoridades han examinado oficialmente las medidas de contención que se impusieron a la autora, la denuncia se desestimó debido a que carecía de los elementos formales dispuestos en el artículo 420 del Código Penal, por lo que no se realizó una investigación ni se sancionó a los responsables de los malos tratos. El Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 4, párrafo 1, de la Convención.

9.6El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se infringió el artículo 11 de la Convención, ya que el Estado parte no cumplió su obligación de establecer un sistema eficaz e independiente para gestionar la tramitación de las denuncias de tortura o malos tratos y llevar a cabo inspecciones externas y de carácter civil, que incluya mecanismos de vigilancia y prevención, con el fin de proteger a las personas con discapacidad internadas contra todos los malos tratos. Asimismo, la autora alega que se infringió el artículo 11 debido a que el Estado parte no efectuó las indispensables labores de vigilancia durante la imposición de medidas de contención, cuya duración no se consignó. El Comité recuerda que la obligación de efectuar labores de vigilancia con el fin de evitar la tortura y los malos tratos abarca las situaciones en las que la violencia se ejerce tanto en el ámbito oficial como en el privado. A falta de pruebas convincentes del Estado parte que demuestren que las medidas de contención a las que sometió a la autora se aplicaron bajo supervisión, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha vulnerado el artículo 11 de la Convención.

9.7Por lo que respecta a las alegaciones de vulneración del artículo 12, el Comité toma nota del argumento de la autora de que las autoridades no investigaron el incidente de 9 de julio de 2006, no enjuiciaron a los autores y no impusieron sanciones adecuadas de carácter penal. Además, el Comité toma nota de la objeción del Estado parte a ese argumento, al señalar que la denuncia interpuesta por la autora fue objeto de examen y se desestimó. Aunque se puso en marcha una investigación, el Estado parte no enjuició a los presuntos autores de los malos tratos, bajo el argumento de que no reunían los elementos materiales constitutivos de un delito. El Comité observa que el Estado parte también objetó al argumento, debido a que la autora no había solicitado indemnización por daños inmateriales. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 12 de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de asegurarse de que las autoridades competentes lleven a cabo una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Dicha investigación debe ser rápida, imparcial y efectiva. Las investigaciones penales deben tener por objeto determinar el carácter y las circunstancias de los hechos denunciados, esclarecer la identidad de las personas que pudieran haber estado implicadas, proporcionar a las víctimas una reparación adecuada y luchar contra la impunidad de las vulneraciones de la Convención. El Comité recuerda que el artículo 12 se aplica igualmente a las denuncias de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por consiguiente, el Comité considera que los casos en los que se infligen malos tratos de manera deliberada a una persona que está bajo el control de agentes del Estado o agentes no estatales que actúan en calidad de autoridades públicas no pueden remediarse exclusivamente mediante el otorgamiento de una indemnización a la víctima. En las circunstancias del presente caso, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la Convención.

9.8Por lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 14, párrafo 1, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que se garantizó un recurso efectivo mediante las investigaciones de carácter administrativo y penal, aunque al no haberse constatado la comisión de un acto de tortura no haya podido otorgarse reparación. El Comité observa que la investigación penal se suspendió sin haber esclarecido la identidad de los autores, que la autora no ha recibido ningún tipo de indemnización, rehabilitación o satisfacción por los daños físicos y morales que se le infligieron, y que no se han adoptado medidas para evitar que en el futuro se recluya en camas jaula a la autora en particular y a las mujeres con discapacidad intelectual y psicosocial en general. Como ha afirmado el Comité en el párrafo 17 de su observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14, un Estado parte puede violar el artículo 14 de la Convención, que obliga a los Estados partes a garantizar que las víctimas de la tortura o malos tratos obtengan reparación, si no procede a una investigación efectiva, no interpone una acción penal contra los autores o no permite que se incoe un procedimiento civil en relación con casos de denuncias de tortura o malos tratos. Cuando sujetos privados o agentes no estatales perpetran actos de tortura o malos tratos, el Estado es responsable en el caso de que no se ejerza la debida diligencia para impedir e investigar esos actos, o enjuiciar y castigar a dichos sujetos privados o agentes no estatales de conformidad con la Convención, y debe proporcionar reparación a las víctimas. El Comité recuerda que para que se considere que un Estado parte ha cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 no basta con proporcionar una indemnización exclusivamente pecuniaria, que el derecho a obtener reparación conlleva que se inicien o finalicen las investigaciones judiciales de las denuncias de torturas o malos tratos sin demoras indebidas y que las víctimas deben disponer de recursos efectivos tanto de carácter civil como penal. En vista de lo anterior, el Comité considera que se ha denegado a la autora el derecho a obtener una reparación efectiva al amparo del artículo 14, párrafo 1, de la Convención.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que los hechos que tiene ante sí constituyen violaciones del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 16, párrafo 1, y los artículos 4, párrafo 1, 11, 12, 14, párrafo 1, y 16, párrafo 1, de la Convención.

11.El Comité insta al Estado parte a que: a) finalice la investigación de los hechos con el fin de sancionar a todas las personas que puedan haber sido responsables de infligir malos tratos a la autora; b) otorgue a la autora una reparación adecuada que incluya una indemnización por los daños materiales y morales causados, medidas de rehabilitación y satisfacción, y garantías de no repetición; c) adopte medidas con el fin de evitar que actos parecidos se repitan en el futuro, lo que incluye regular estrictamente, en el contexto del Convenio, el uso de medios de contención física en las instituciones psiquiátricas y afines, restringir el uso de medios de contención física en todos los establecimientos e impedir el uso de formas de contención ilegales o prohibidas; y d) proporcione la formación pertinente al personal de las instituciones psiquiátricas y de atención social. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las conclusiones que anteceden.