Naciones Unidas

CAT/C/72/D/856/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

9 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 856/2017 * **

Comunicación presentada por:

G. W. J. (representado por la abogada Alison Battisson)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja:

7 de diciembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de diciembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

12 de noviembre de 2021

Asunto:

Expulsión del autor de la queja de Australia aSri Lanka

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

No devolución; prevención de la tortura

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es G. W. J., nacional de Sri Lanka de etnia tamil nacido en 1981. Su solicitud de asilo fue denegada, por lo que corre el riesgo de ser expulsado. El autor afirma que si Australia procediera a su expulsión incumpliría las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención. Australia ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efecto a partir del 28 de enero de 1993. El autor está representado por una abogada.

1.2El 11 de diciembre de 2017, con arreglo al artículo 114 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras se estuviera examinando su comunicación.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es un solicitante de asilo de etnia tamil de Sri Lanka. Llegó a Australia en barco el 14 de octubre de 2012. Se ha emitido una orden de detención en Sri Lanka contra el autor de la queja. Se lo acusa de apoyar actividades antigubernamentales y colaborar con una organización terrorista por haber acogido a miembros de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT). Este hecho tiene su origen en un atentado perpetrado por las fuerzas de los TLIT contra el Aeropuerto Internacional de Bandaranaike en 2001. Dos miembros de los TLIT que tomaron parte en él se habían alojado en la casa del autor una semana antes. Tras el atentado, la policía acudió a la casa del autor y se llevó a su padre. Una semana más tarde este fue devuelto a su casa tras haber sido brutalmente golpeado. Dado que el padre del autor era empresario, el Departamento de Investigación Criminal de la policía comenzó a extorsionarlo periódicamente. Cuando no podía pagar, le daban una paliza. Tras la muerte de su padre en 2002, el autor se hizo cargo de la empresa y continuó pagando a la policía. En 2012, el autor fue encarcelado por apoyar actividades antigubernamentales y colaborar con una organización terrorista. Recibió puñetazos en la cara, lo ataron de piernas y manos con cables de acero y lo quemaron con colillas. Todavía le duelen las piernas por los golpes y tiene cicatrices en un brazo, cerca de una oreja y en el cuello. A finales de 2012, el autor logró escapar de la cárcel y huyó a Australia. Tras su huida, la policía acudió a su domicilio en su busca. Asimismo, preguntó por el hermano del autor, que no estaba presente en ese momento. Para evitar problemas, el hermano del autor también decidió esconderse en casa de un amigo.

2.2El 2 de septiembre de 2015, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras invitó al autor a solicitar un visado de protección. De conformidad con la legislación australiana, antes de esa fecha no tenía derecho a solicitar ningún visado. El17de septiembre de 2015, el autor solicitó un visado de protección temporal. El 1 de julio de 2016, el autor retiró esa solicitud y pidió un visado de la Iniciativa “Refugio Seguro” (en adelante, visado de refugio).

2.3La solicitud de visado de refugio fue denegada el 24 de agosto de 2016, y el autor fue remitido al Organismo de Evaluación en materia de Inmigración para su revisión. El 30 de noviembre de 2016, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración confirmó la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de no conceder al autor un visado de refugio.

2.4A comienzos de 2017, el autor solicitó al Tribunal de Circuito Federal de Australia una revisión judicial de la decisión del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración. Sobre la base de otras audiencias de casos similares, sus representantes legales le indicaron que debía retirar la solicitud ante el Tribunal de Circuito Federal y el autor accedió a hacerlo.

2.5El 24 de noviembre de 2017 se presentó ante el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras una solicitud de intervención ministerial en relación con el autor. Esa intervención ministerial incluía una copia traducida de una orden de detención pendiente contra el autor en Sri Lanka. El 6 de diciembre de 2017, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras rechazó la solicitud de intervención ministerial. Con arreglo a la legislación australiana, el autor no tiene derecho a una revisión del fondo de su caso, lo que incluiría el examen de la orden de detención.

2.6El 6 de diciembre de 2017, el autor fue informado por la persona encargada de su caso en el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de que debía prepararse para ser devuelto a Sri Lanka. El autor ha estado privado de libertad desde enero de 2015, cuando fue acusado de un delito penal relacionado con la entrada en una propiedad privada y recluido. Aunque la acusación fue desestimada el 21 de febrero de 2016, el autor permanece en detención administrativa.

2.7.El 10 de mayo de 2018, a petición del Estado parte, el autor presentó una copia de la orden de detención en su forma original. Sostiene que su familia obtuvo una copia en Sri Lanka.

Queja

3.El autor alega que su expulsión entrañaría una vulneración del artículo 3 de la Convención, porque se enfrentaría a actos de tortura sancionados por el Estado. Afirma que la orden de detención pendiente se ejecutará a su llegada a Sri Lanka, y que entonces será encarcelado. Como tamil acusado de ayudar a los TLIT, es muy probable que sea objeto de diversas formas de tortura, incluida la violación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 15 de noviembre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja. El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor son inadmisibles de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité por ser manifiestamente infundadas. Según el Estado parte, las alegaciones han sido examinadas a fondo mediante una serie de procesos nacionales de adopción de decisiones y se ha determinado que no son creíbles y que no obligan al Estado parte a aplicar el principio de no devolución. El Estado parte hace referencia a las decisiones del Comité en I. P . W. F. c. Australia y T. T. P. c. Australia, y señala que el criterio del Comité en esos casos refuerza su posición de larga data de que una comunicación debe cumplir los requisitos básicos de admisibilidad. Asimismo, pide al Comité que reconozca que ha evaluado con detenimiento las alegaciones del autor en el marco de los procesos nacionales y ha concluido que no imponen obligaciones a Australia en virtud del artículo 3 de la Convención.

4.2El Estado parte sostiene que, aunque el Comité considerase admisibles las reclamaciones del autor, debería determinar que estas carecen de fundamento, como demuestran las conclusiones de las autoridades nacionales. El Estado parte señala que durante el proceso de solicitud del visado de refugio por el autor, el organismo encargado de tomar la decisión (el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras) entrevistó al autor con la asistencia de un intérprete y también examinó otra documentación pertinente, como la información sobre el país proporcionada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia y la información de referencia sobre el país proporcionada por la representante del autor. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras tuvo en cuenta las alegaciones transmitidas por el autor al Comité a excepción de las relativas a la orden de detención pendiente.

4.3El Estado parte señala, en particular, que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras examinó, a la luz de la información de referencia sobre el país, la solicitud de protección del autor basada en su supuesta vinculación con los TLIT, en que era de etnia tamil y en que su solicitud de asilo no había prosperado. En cuanto a sus vínculos con los TLIT, el autor afirmó que su padre había permitido que residieran en el domicilio familiar durante una semana dos miembros de los TLIT que podrían haber estado implicados en un incidente en el Aeropuerto Internacional de Bandaranaike el 24 de julio de 2001, y que había reconocido a uno de los presuntos autores materiales del atentado gracias a una fotografía publicada en un artículo de periódico. El Estado parte sostiene que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras llegó a la conclusión de que esas alegaciones no eran creíbles. Para llegar a esa conclusión, el Departamento examinó los comentarios sobre ese atentado en los medios de comunicación y señaló que no había logrado localizar ninguna fotografía de los presuntos autores entre las fuentes. Asimismo, el Departamento observó que en las fuentes de los medios de comunicación no se había mencionado a personas concretas; en lugar de ello, se aludía en general a los autores materiales como “rebeldes”. El Departamento no consideró verosímil que ningún miembro de los TLIT implicado en el atentado que hubiera podido sobrevivir permaneciera en Negombo, que está a solo 35 kilómetros del Aeropuerto Internacional de Bandaranaike, ni que se hospedara en la casa del padre del autor. Tampoco estaba convencido de que el Departamento de Investigación Criminal siguiera interrogando al autor y a su hermano en relación con su presunta vinculación con el atentado varios años después de que fuera perpetrado. Por último, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras también observó que, pese a que el autor afirmaba que su familia había tenido problemas con el Departamento de Investigación Criminal desde 2001 y que él mismo había sido víctima de sus malos tratos, no había intentado instalarse en otro lugar de Sri Lanka ni salir del país hasta 12 años después. Por lo tanto, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras no consideró que fuera creíble la afirmación del autor relativa a su presunta asociación con los TLIT, y tampoco consideró verosímil la alegación de que él o su hermano hubieran sido personas de interés para el Departamento de Investigación Criminal.

4.4El Estado parte señala además que, aunque el autor no formuló específicamente ninguna alegación de haber sufrido daños por su origen étnico tamil, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras procedió a considerar si corría el riesgo de sufrir daños por parte de las autoridades de Sri Lanka debido a su etnia. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras tuvo en cuenta las directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Sri Lanka, de 2012, elaboradas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El Departamento observó que, aunque las directrices incluían entre los grupos de riesgo a las personas sospechosas de mantener ciertos vínculos con los TLIT, el ACNUR no incluía a las personas de etnia tamil, a los jóvenes tamiles de las antiguas zonas controladas por los TLIT o del norte, ni a los tamiles cuyas solicitudes de asilo habían sido denegadas entre los grupos de riesgo. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras también señaló que, aunque la información sobre el país extraída de un informe de Human Rights Watch de 2014 indicaba que las personas tamiles de Sri Lanka seguían pasando por momentos difíciles, el informe de 2014 del Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio sobre los TLIT indicaba que, desde el fin de la guerra civil en 2009, el riesgo de daño para la ciudadanía de Sri Lanka por su origen étnico tamil se había reducido considerablemente. El responsable de la decisión también observó que, desde la elección de Maithripala Sirisena como Presidente en 2015, los esfuerzos por la reconciliación habían aumentado. Por ejemplo, en enero de 2015, el Gobierno del Sr. Sirisena había nombrado a un tamil como presidente del Tribunal Supremo, y en julio de 2015, 3.500 antiguos cuadros de los TLIT habían sido nombrados para ocupar puestos permanentes en la Fuerza de Defensa Civil. Por lo tanto, el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras concluyó que el perfil del autor no correspondía al de una persona de interés para las autoridades de Sri Lanka.

4.5En cuanto a la afirmación del autor de que correría peligro por haber solicitado asilo infructuosamente, el Estado parte señala que el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras aceptó que el autor podía ser multado y posiblemente encarcelado de conformidad con la legislación de Sri Lanka sobre las salidas ilegales del país, aunque ello no alcanzaba el grado necesario para considerarse persecución. El Departamento también observó que esa legislación es aplicable a todos los ciudadanos de Sri Lanka y no encontró pruebas que indicaran que las autoridades del país aplicaran las leyes pertinentes de forma discriminatoria a las personas de etnia tamil de Sri Lanka. Asimismo, consideró que la información disponible sobre el país no justificaba el temor del autor a ser perseguido por haber presentado una solicitud de asilo rechazada en otro país. En consecuencia, el Estado parte afirma que, en caso de que el autor sea devuelto a Sri Lanka, no existe una posibilidad real de que sea perseguido como persona a la que se le ha denegado el asilo en el extranjero.

4.6El Estado parte señala, además, que la denegación de visado del autor fue remitida al Organismo de Evaluación en materia de Inmigración el 25 de agosto de 2016 para que se revisara el fondo de la decisión. El 30 de noviembre de 2016, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración confirmó la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de no otorgar al autor el visado solicitado. El Organismo de Evaluación en materia de Inmigración consideró que el autor no había presentado un relato creíble, detallado o plausible de los acontecimientos que lo habían llevado a tomar la decisión de abandonar Sri Lanka. En particular, observó que, durante la entrevista para la obtención del visado de refugio, el autor había formulado declaraciones contradictorias con respecto a si había denunciado alguna vez los malos tratos por parte del Departamento de Investigación Criminal y si había intentado abandonar Sri Lanka antes de viajar a Australia. El Organismo de Evaluación en materia de Inmigración observó que, en su solicitud de visado de protección temporal, que posteriormente fue retirada para presentar una solicitud de visado de refugio, el autor afirmó que él y su hermano habían presentado una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, pero les dijeron que no se podía hacer nada al respecto. Sin embargo, durante su entrevista para la obtención del visado de refugio, el autor afirmó que no había denunciado la extorsión ni el maltrato ante ningún órgano, y cuando se le preguntó específicamente sobre la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, respondió que nunca había oído hablar de ella antes de viajar a Australia. Tras una pausa en la entrevista, el autor declaró que él y su hermano habían intentado presentar una denuncia ante la policía en tres ocasiones, pero esta se había negado a aceptarla. El Organismo de Evaluación en materia de Inmigración también observó discrepancias en el relato del autor sobre la rentabilidad del negocio familiar y no admitió que el autor o su familia estuvieran bajo la vigilancia constante del Departamento de Investigación Criminal durante más de diez años, ni que fueran objeto de extorsión, malos tratos y tortura durante ese período. Al rechazar esta última alegación, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración señaló que, si el autor o su familia realmente hubieran sido considerados sospechosos, era poco probable que estuvieran bajo vigilancia constante durante más de diez años sin que se tomara ninguna medida contra ellos.

4.7El Estado parte señala que el autor alegó por primera vez en su escrito ante el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración que el 23 de agosto de 2012 había sido detenido y encarcelado por apoyar actividades antigubernamentales y brindar apoyo y asistencia a una organización terrorista. En el escrito se afirmaba que se adjuntaba una orden de detención, pero el autor no facilitó esa orden al Organismo de Evaluación en materia de Inmigración ni explicó por qué no comunicó un hecho tan importante durante su entrevista para la obtención del visado de refugio. El Estado parte señala que el autor contaba con representación letrada cuando rellenó su solicitud de visado de refugio y, además, su representante asistió a la entrevista para la obtención del visado de refugio y presentó un escrito después de ella. En vista de ello, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración no estaba convencido de que la información no pudiera haberse proporcionado al Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras antes de que este se pronunciase. El Organismo de Evaluación en materia de Inmigración argumentó que, si esa afirmación era cierta, era difícil entender por qué el autor no la había planteado durante el proceso de solicitud del visado de refugio, y señaló también que el autor no había dado una explicación al respecto. Por lo tanto, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración no tuvo en cuenta la nueva información, sobre todo en ausencia de una orden de detención.

4.8Según el Estado parte, el 3 de enero de 2017 el autor presentó una solicitud de revisión judicial de la decisión del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración ante el Tribunal de Circuito Federal de Australia. No obstante, el 13 de septiembre de 2017 el autor retiró su solicitud. Por lo tanto, el Tribunal de Circuito Federal no se pronunció sobre la legalidad de la decisión del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración.

4.9El Estado parte afirma que el 24 de noviembre de 2017 el autor presentó una solicitud de intervención ministerial en virtud del artículo 48B de la Ley de Migración. Durante el proceso, el autor aportó documentación e información adicional para respaldar sus alegaciones. En particular, presentó una copia de la traducción al inglés de la orden de detención de 2012 que, según afirmaba, se había emitido contra él y nueva información sobre el país posterior a la decisión del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración. La abogada del autor también afirmó por primera vez que su representado sufría problemas de salud mental “causados o agravados por su detención arbitraria”.

4.10El Estado parte señala, con respecto a la alegación de haber sido detenido y encarcelado por apoyar actividades antigubernamentales y brindar apoyo y asistencia a una organización terrorista, que el autor no ha proporcionado una copia en el idioma original de la orden de detención ni ha explicado cómo o cuándo obtuvo la traducción al inglés de esa orden. El autor sostuvo que no presentó esa alegación durante el proceso de solicitud del visado de refugio porque tenía miedo y no estaba familiarizado con las “circunstancias imperantes en Australia” en ese momento, y también olvidó proporcionar una copia de la orden de detención al Organismo de Evaluación en materia de Inmigración. El funcionario asignado al caso tuvo en cuenta las conclusiones del Organismo en relación con la credibilidad del autor y la falta de una explicación por su parte sobre cómo había obtenido la orden de detención y, en consecuencia, no consideró verosímil que el autor se hubiera olvidado de aportar la orden de detención durante el proceso de determinación de la condición de refugiado a cargo del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración. Por lo tanto, el funcionario responsable del caso no dio ningún valor a la traducción al inglés de la orden de detención al evaluar la solicitud de intervención ministerial presentada por el autor.

4.11El Estado parte señala, en relación con las afirmaciones del autor sobre sus problemas de salud mental, que el funcionario responsable del caso examinó dos informes de un consultor del Servicio de Nueva Gales del Sur para el Tratamiento y la Rehabilitación de los Supervivientes de Torturas y Traumas. En ambos informes se indicaba que sería beneficioso para el autor recibir más asesoramiento psicológico. No obstante, el funcionario encargado del caso observó que el autor no había aportado pruebas recientes de haber recibido asesoramiento psicológico por motivo alguno. Asimismo, el funcionario señaló que ambos informes eran anteriores a la decisión del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración, aunque el autor no dio ninguna explicación sobre su demora en la presentación de los informes. De todos modos, el funcionario encargado del caso concluyó que no había pruebas que indicaran que se denegaría al autor tratamiento médico a su regreso a Sri Lanka.

4.12En cuanto a la orden de detención del autor, el Estado parte señala que, tras recibir lo que supuestamente era una copia de la orden de detención original, el Gobierno de Australia había realizado una evaluación de las alegaciones del autor y llegó a la conclusión de que la orden de detención no parecía ser auténtica. El Estado parte sostiene que ha llevado a cabo investigaciones relacionadas con la orden de detención y ha confirmado que el número de expediente de la causa núm. B1254/2008 del Tribunal de Negombo que figura en la orden de detención no guarda relación con el autor. Esa confirmación se obtuvo dado que el número de expediente corresponde a una causa relativa a otra persona y a un teléfono móvil robado, y no se menciona el nombre del acusado. El Estado parte señala que el número de expediente de la causa núm. B1254/2008 probablemente indique que el año 2008 reviste cierta importancia en relación con la cuestión. Dado que el autor afirmó en su entrevista inicial que había sido detenido por primera vez en el año 2000, que su padre había sido encarcelado en relación con el atentado con bomba perpetrado en el aeropuerto en 2001 y que el autor afirmó haber sido detenido nuevamente en 2012, el Estado parte sostiene que no logra establecer un vínculo con el año 2008. El Estado parte observa también que, si este asunto se estaba investigando en 2008 y el autor afirma que había sido acosado persistentemente por el Departamento de Investigación Criminal desde 2001, no se explica de forma razonable por qué llevó al menos cuatro años detenerlo.

4.13El Estado parte señala que la información disponible sobre el país indica que la falsificación de documentación es una práctica generalizada en Sri Lanka, y que esa documentación puede obtenerse fácilmente. Por ejemplo, en noviembre de 2019, el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio informó de que “la mayoría de los documentos oficiales de Sri Lanka se mantienen en formato impreso en una ubicación centralizada y de que los departamentos gubernamentales carecen de bases de datos informatizadas”. Además, “pueden obtenerse documentos de identidad auténticos presentando documentos probatorios fraudulentos, incluidos certificados de nacimiento y documentos nacionales de identidad. La falsificación de documentos es la principal causa de fraude en la expedición de documentos nacionales de identidad, pasaportes y permisos de conducir”. En el informe también se señala que otros países que reciben solicitudes de asilo han confirmado la recepción de documentación fraudulenta procedente de los solicitantes de asilo. En vista de lo anterior y del hecho de que corresponde al autor presentar ante el Comité todas las pruebas pertinentes para corroborar sus afirmaciones, el Estado parte sostiene que no considera auténtica la orden de detención que ha proporcionado.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 20 de marzo de 2020, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. El autor señala que forma parte de un nutrido grupo de solicitantes de asilo en el Estado parte que no se sentían cómodos comunicando al Gobierno de Australia que habían sido objeto de una orden de detención en sus países de origen. Observa que, en su propio caso, tuvo que esperar más de tres años en un centro de detención hasta que fue invitado a solicitar protección. El autor reconoce que se le proporcionó representación legal para ayudarlo a rellenar su solicitud de visado de protección, en el marco del sistema conocido como Servicio de Información Principal sobre las Solicitudes. No obstante, señala que, aunque resulta útil, ese sistema tiene limitaciones. Las solicitudes de visado de protección suelen rellenarse en un plazo breve, a menudo en apenas una hora, con poca o ninguna capacidad de comunicación posterior con el proveedor del Servicio de Información Principal sobre las Solicitudes. Además, como los proveedores del Servicio son remunerados por el Gobierno de Australia, muchos refugiados prefieren no compartir todos los datos de sus solicitudes con ellos. El autor sostiene que le sucedió precisamente eso: no confiaba en el proveedor del Servicio de Información Principal sobre las Solicitudes que se le asignó y, por lo tanto, no reveló todos los detalles relativos a su solicitud, en particular los relacionados con la orden de detención. Asimismo, el autor señala que no existen pruebas de que contara con representación letrada durante la entrevista para la obtención del visado de protección. Sostiene que no recuerda haber contado con ese tipo de representación durante la entrevista.

5.2En cuanto al examen por el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración, el autor señala que es objeto de muchas críticas. Los solicitantes no tienen derecho a una vista oral, y el Organismo solo examina nuevos elementos de prueba en circunstancias muy puntuales. Además, no tuvo un representante letrado que lo ayudara con el proceso del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración.

5.3Por último, con respecto al proceso de intervención ministerial, el autor afirma que no se trata de un proceso independiente. El Ministerio del Interior lleva a cabo el proceso internamente y no está sujeto a revisión. Los casos se evalúan con arreglo a directrices estrictas que no incluyen un nuevo examen del caso del solicitante cuando se aportan nuevos elementos probatorios.

5.4El autor aduce que, como tal, la orden de detención no formó parte en ningún momento de un proceso de reevaluación exhaustivo, ni tampoco de un proceso en el que pudiera dar respuesta a las alegaciones de que la orden de detención era fraudulenta. Señala que el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración ni siquiera solicitó ver la orden.

5.5El autor afirma que es extremadamente difícil responder a la alegación del Estado parte de que su orden de detención no es auténtica, ya que esa comprobación requeriría ponerse en contacto con el Gobierno de Sri Lanka, lo que sería irresponsable, en vista de su solicitud de protección. Además, no hay motivos para que las autoridades de Sri Lanka atiendan las solicitudes de información del autor, si decidiera presentarlas. En relación con las fechas de la orden de detención, el autor señala que es una práctica normal que las autoridades de Sri Lanka se demoren varios años entre la incoación de una causa y la emisión de una orden de detención. La causa fue incoada en 2008, hacia el final de la guerra civil de Sri Lanka, cuando el país estaba sumido en el caos y no resulta sorprendente que en aquel momento no se emitiera una orden de detención. Asimismo, observa que Sri Lanka no cuenta con una base de datos centralizada e informatizada, lo que significa que es posible que la información se duplique y que los documentos contengan errores humanos. El autor también señala que la orden de detención lleva el sello de A.M.N.P. Amarasinghe y que hay documentos que confirman que en 2012 era magistrado en Negombo. Según el autor, si bien en Sri Lanka quizá sea posible falsificar otros documentos, es muy infrecuente que se falsifiquen órdenes de detención. En suma, el autor afirma que el Estado parte no ha aportado ninguna prueba de las comunicaciones con el Gobierno de Sri Lanka, por lo que no se puede considerar razonablemente fiable la alegación de que se ha confirmado que el número de expediente correspondiente a la causa núm. B1254/2008 del Tribunal de Negombo sobre la orden de detención del autor no se refiere a él.

5.6Finalmente, el autor señala que, desde la fecha en que solicitó su visado de protección, la familia Rajapaksa ha recuperado el control del Gobierno de Sri Lanka. En particular, observa que el actual Presidente de Sri Lanka fue Secretario del Ministro de Defensa durante la guerra civil de Sri Lanka, cuando muchas personas de etnia tamil fueron asesinadas o desaparecieron.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 28 de octubre de 2020, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre el fondo de la queja. Señala que el autor estuvo representado durante la fase de solicitud de visado de protección y entrevista, como se confirma en el razonamiento del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración. El Estado parte reitera que el autor fue declarado “solicitante por el procedimiento rápido” y que el procedimiento rápido de evaluación vigente en Australia ofrece a los solicitantes equidad procesal. Su objetivo principal es gestionar de forma más eficaz un gran número de casos derivados de la afluencia de llegadas en embarcaciones. El procedimiento rápido de evaluación hace hincapié en que los solicitantes formulen de forma completa y veraz sus solicitudes de protección tan pronto como sea posible. El Estado parte señala que, si bien ese procedimiento acorta algunos de los plazos, por ejemplo, para responder a las solicitudes de información adicional, las características principales del procedimiento rápido de evaluación vigente en Australia son las siguientes: a) no se revisa el fondo en determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando se considera que las alegaciones de la persona carecen manifiestamente de fundamento o la persona ya disfruta de protección en otro país; y b) cuando es posible revisar el fondo, como sucede en la gran mayoría de los casos, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración lleva a cabo una revisión de la documentación únicamente, en lugar de realizar una nueva evaluación completa de las alegaciones del interesado. No obstante, el Organismo examina de nuevo el fondo de la decisión en lugar de limitarse a corregir los eventuales errores cometidos por un delegado del Ministerio del Interior.

6.2El Estado parte señala que, si bien el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración posee las facultades discrecionales necesarias para examinar la información nueva y pertinente (tanto oralmente como por escrito), no tiene la obligación de aceptar o solicitar nueva información ni de entrevistar al solicitante. Solo se examinará nueva información si el Organismo está convencido de que existen circunstancias excepcionales que lo justifican. Los tipos de circunstancias excepcionales que el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración acepta en los casos de revisión suelen pertenecer a una de las tres grandes categorías de acontecimientos que se han planteado en los casos revisados por el procedimiento rápido tras la decisión del delegado: a) circunstancias en las que han surgido condiciones significativas y en rápido deterioro en el país de la supuesta persecución de la persona que solicita la revisión por el procedimiento rápido, por ejemplo, un cambio en la coyuntura política o de seguridad; b) circunstancias en las que haya surgido nueva información personal creíble, que no se conocía ni estaba disponible anteriormente y que sugiera que un solicitante de una revisión por el procedimiento rápido se enfrentará a una amenaza grave para su seguridad personal, sus derechos humanos o su dignidad humana si es devuelto al país de la supuesta persecución; o c) cambios en las disposiciones pertinentes de la Ley de Migración después de la decisión del delegado que se aplican a los solicitantes en los casos revisados por el procedimiento rápido.

6.3Por lo que respecta a la afirmación del autor de que el proceso de intervención ministerial no es independiente porque lo lleva a cabo internamente el Ministerio del Interior y no está sujeto a revisión, el Estado parte reitera que, en virtud de la potestad discrecional que establece el artículo 48B de la Ley de Migración, el Ministro del Interior (anteriormente, el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras) puede intervenir en casos individuales si considera que ello redunda en el interés público. El 6 de diciembre de 2017, el Ministerio del Interior determinó que las alegaciones del autor no cumplían los criterios que justificaran una intervención ministerial. Según el Estado parte, el Ministro considera excepcionales las siguientes circunstancias: a) la persona alega de forma verosímil que no conocía la información o que esa información no existía cuando presentó la solicitud de visado de protección; b) la información no se aportó en el momento de la solicitud de visado de protección por razones imperiosas y de compasión; o c) se han presentado solicitudes de protección creíbles como consecuencia de un cambio de condiciones en el país de origen de la persona.

6.4En cuanto a la información aportada por el autor sobre la recuperación del control del Gobierno de Sri Lanka por parte de la familia Rajapaksa, el Estado parte señala que los responsables de la toma de decisiones en el plano nacional no tuvieron la oportunidad de analizar esta información, ya que los resultados de las elecciones presidenciales de Sri Lanka se confirmaron después de que el Gobierno de Australia presentara al Comité sus consideraciones sobre la admisibilidad y el fondo de las alegaciones del autor. No obstante, el Estado parte afirma que esta nueva información no basta para demostrar que el autor corre un riesgo personal de sufrir daños y que la existencia de un riesgo de violencia general en un país no constituye un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país. Reitera que ningún responsable de la toma de decisiones en el plano nacional considera convincente el argumento de que el autor sería objeto de continuas sospechas de actividades de los TLIT, o de que su devolución a Sri Lanka lo pondría en el punto de mira de las autoridades.

6.5Por último, con respecto a las alegaciones del autor en relación con la orden de detención, el Estado parte reitera que esa orden fue examinada durante la revisión de la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras que llevaron a cabo el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración y el Ministerio del Interior como parte de la solicitud de intervención ministerial presentada por el autor. El Estado parte también realizó una nueva evaluación de sus alegaciones, incluida la relativa a la orden de detención, tras recibir la comunicación del autor al Comité, de conformidad con su política relacionada con las solicitudes de medidas provisionales. Se consideró que la orden de detención era no creíble en todas las fases.

6.6A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor son inadmisibles por ser manifiestamente infundadas, de conformidad con el artículo 113 b) del reglamento del Comité. Aunque el Comité pudiera considerar admisibles las alegaciones del autor, el Estado parte sostiene que carecen de fundamento, ya que no están respaldadas por pruebas ni por razones fundadas que permitan creer que el autor corre el riesgo de ser sometido a tortura en el sentido de la definición que figura en el artículo 1 de la Convención.

Comentarios del autor acerca de las observaciones adicionalesdel Estado parte

7.1El 24 de febrero de 2021, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. Reitera que la falta de equidad procesal en el actual proceso de evaluación a cargo del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración tiene como consecuencia que su orden de detención no haya sido tenida en cuenta por el Estado parte. Señala que la Ley de Migración de 1958 establece que el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración no debe examinar la nueva información aportada sobre una solicitud de protección a menos que existan razones imperiosas por las que la información no se haya proporcionado a quien tomó la decisión inicial, es decir, la información que el solicitante no podía haber conocido, aunque existiera antes de su comparecencia ante el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración. El autor alega que eso representa un criterio muy restrictivo y, casi siempre, imposible de cumplir. Estima que esto también significa que el proceso llevado a cabo por el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración no constituye una nueva audiencia, es decir, que el proceso de evaluación se basa en la premisa de que los solicitantes presentan todas sus alegaciones y pruebas en la fase inicial, ante el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras. Observa que esa situación resulta muy problemática, ya que los solicitantes suelen tener un conocimiento limitado del idioma inglés y escasa o ninguna comprensión de los procesos administrativos. En su propio caso, en la fase inicial de evaluación, el autor alega que restó importancia a los problemas con las autoridades de Sri Lanka para demostrar a las autoridades australianas que sería un buen ciudadano.

7.2Con respecto al cambio en la presidencia en Sri Lanka, el autor rechaza la afirmación del Estado parte de que no corre ningún riesgo personal si regresa a su país. Sostiene que su supuesta afiliación a los TLIT, el acoso y la persecución a los que se vio anteriormente sometido y la orden de detención demuestran que está en el punto de mira de las autoridades, y esos factores lo exponen al riesgo de ser acusado y encarcelado en Sri Lanka y sometido a múltiples formas de tortura. El autor señala que la familia Rajapaksa desempeñó un papel importante en el asesinato y la tortura de miembros de los TLIT y de personas que, se estimaba, tenían un vínculo con ellos. Por consiguiente, toda persona afiliada a los TLIT que, como en su caso, sea objeto de una orden de detención por “apoyar actividades antigubernamentales y brindar apoyo y asistencia a una organización terrorista” estará en el punto de mira del Gobierno de Rajapaksa.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.El 28 de abril de 2021, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre el fondo de la queja. Señala que en sus observaciones previas ya ha respondido a los argumentos del autor, planteados en los comentarios presentados el 24 de febrero de 2021. Reitera que, aunque el autor ha alegado anteriormente haber sido torturado en Sri Lanka, no planteó en la información adicional aportada ni durante el proceso de evaluación interna que hubiera sido sometido a privación de libertad y tortura por el anterior Gobierno de Rajapaksa. Así pues, la evaluación del Estado parte sigue siendo que un cambio en la presidencia de Sri Lanka no permite deducir que el autor corre personalmente el riesgo de sufrir daños.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que disponía. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.3El Comité observa que el Estado parte alega que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada, ya que el autor no ha aportado pruebas de que existan razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, personal, presente y real de sufrir torturas en caso de ser devuelto a Sri Lanka. No obstante, el Comité considera que la comunicación se ha fundamentado a los efectos de la admisibilidad, dado que el autor ha detallado suficientemente los hechos y la base de sus alegaciones para que el Comité adopte una decisión al respecto. Al no encontrar ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación presentada en relación con el artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas.

10.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la devolución del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor de la queja; b) la afiliación o actividades políticas del autor de la queja o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la condena en rebeldía; y e) la tortura previa. Respecto del fondo de una comunicación presentada en relación con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. El Comité recuerda también que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella ya que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente la información de la que disponga, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

10.5El Comité señala la afirmación del autor de que correría el riesgo de ser torturado si fuera devuelto a Sri Lanka, ya que ha sido acusado de apoyar actividades antigubernamentales y colaborar con una organización terrorista y se ha emitido una orden de detención contra él. Asimismo, observa que el autor sostiene que su padre fue torturado por el Departamento de Investigación Criminal en 2001 por permitir que dos presuntos miembros de los TLIT, que posteriormente participaron en el atentado contra el Aeropuerto Internacional de Bandaranaike, se alojaran en el domicilio familiar. Según el autor, el Departamento de Investigación Criminal empezó a extorsionar a su padre después de liberarlo y, tras su muerte, ocurrida en 2002, pasó a extorsionar al autor, que se había hecho cargo de la empresa familiar. En 2012, el autor fue encarcelado por apoyar actividades antigubernamentales y colaborar con una organización terrorista. Mientras permaneció recluido, fue torturado por el Departamento de Investigación Criminal y todavía experimenta dolor en las piernas debido a los golpes recibidos y tiene cicatrices en el cuerpo.

10.6El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que ha llevado a cabo una evaluación de las alegaciones del autor y ha llegado a la conclusión de que la orden de detención no parece ser auténtica, y de que sus investigaciones han confirmado que el número de expediente correspondiente a la causa núm. B1254/2008 del Tribunal de Negombo sobre la orden de detención no guarda relación con el autor. Según el Estado parte, el autor no había presentado un relato creíble, detallado o plausible de los acontecimientos que lo llevaron a tomar la decisión de abandonar Sri Lanka. El Estado parte considera que el autor no ha aportado pruebas de que exista un riesgo previsible, personal, presente y real de que será torturado.

10.7El Comité se remite a este respecto a un documento de orientación pertinente del ACNUR en el que se afirma que, de acuerdo con los principios legales generales de las reglas probatorias, la carga de la prueba incumbe a la persona que hace la aseveración. Así, en las solicitudes de asilo, el solicitante tiene la carga de establecer la veracidad de los alegatos y la exactitud de los hechos sobre los que ha basado su solicitud de asilo. Esta obligación se cumple por parte del solicitante presentando un informe veraz de los hechos que fundamentan la solicitud, de modo que, basándose en los hechos, se pueda llegar a tomar una decisión adecuada. En vista de las particularidades de la situación de un refugiado, el examinador comparte con este el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes del caso. Esto se logra, en gran medida, cuando el examinador se familiariza con la situación objetiva en el país de origen que corresponda, se mantiene informado de los asuntos importantes de conocimiento público, guía al solicitante para que provea la información relevante y verifica adecuadamente los hechos alegados que puedan ser probados.

10.8Asimismo, el Comité señala la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka y se remite a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico del país, en las que expresó preocupación, entre otras cosas, por las denuncias sobre la persistencia de los secuestros, la tortura y los malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado en Sri Lanka, incluidos el ejército y la policía, que habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLIT en mayo de 2009. También se remite a los informes fidedignos de organizaciones no gubernamentales sobre los malos tratos dados por las autoridades de Sri Lanka a las personas devueltas al país. No obstante, el Comité recuerda que la existencia en el país de origen de violaciones de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para concluir que el autor corre un riesgo personal de ser sometido a tortura. Además, aunque los hechos ocurridos puedan ser de importancia, la cuestión principal que tiene ante sí el Comité es determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka.

10.9En la presente comunicación, el Comité observa que las autoridades nacionales consideraron que los relatos del autor sobre su asociación con los TLIT y sobre el interés que suscitaba en el Departamento de Investigación Criminal no eran creíbles debido a sus declaraciones contradictorias en distintas fases del procedimiento de asilo. Con respecto a la orden de detención, que es el elemento principal de su queja, el autor no había proporcionado su copia en el idioma original al Estado parte ni al Comité hasta que el Estado parte le pidió oficialmente que lo hiciera. Según este último, en el escrito presentado ante el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración el autor declaró que se adjuntaba al mismo una orden de detención; sin embargo, no se proporcionó ninguna orden de detención al Organismo ni se ofreció explicación alguna de por qué no se formuló una alegación tan importante durante la entrevista del autor en relación con el visado de refugio. El Comité hace notar que el autor afirma que restó importancia a los problemas con las autoridades de Sri Lanka para demostrar a las autoridades australianas que sería un buen ciudadano. No obstante, el autor no ofreció ninguna explicación razonable sobre el motivo por el cual decidió no dar a conocer esa información hasta ese momento específico del procedimiento, ni sobre su encarcelamiento por apoyar actividades antigubernamentales y colaborar con una organización terrorista en 2012, aunque los atentados en el aeropuerto tuvieron lugar en 2001 y, durante esa época, la policía supuestamente efectuó visitas periódicas a él y a su familia. El Comité considera que, aunque hiciera caso omiso de las supuestas incoherencias en el relato del autor sobre sus experiencias pasadas en Sri Lanka y aceptara sus declaraciones como ciertas, el autor no ha proporcionado ninguna información que indique de manera creíble que en la actualidad estaría en la mira de las autoridades de Sri Lanka. Habida cuenta asimismo de la situación general de los derechos humanos en el país, el Comité dictamina que la información que tiene ante sí no le permite llegar a la conclusión de que la expulsión del autor a Sri Lanka lo expondría a un trato contrario al previsto en el artículo 3 de la Convención.

10.10A la luz de las consideraciones anteriores y sobre la base de toda la información presentada por el autor y el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité considera que, en el presente caso, el autor no ha cumplido el requisito de probar debidamente que su devolución a Sri Lanka lo expondría a un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura. Además, el autor tampoco ha demostrado que las autoridades del Estado parte no hayan llevado a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.