Naciones Unidas

CAT/C/72/D/944/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 944/2019 * **

Comunicación presentada por:

Niroshanth Tharchanamoorthy (representado por el abogado John Sweeney)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

23 de mayo de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de julio de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

12 de noviembre de 2021

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestión de procedimiento:

Nivel de fundamentación de las alegaciones

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es Niroshanth Tharchanamoorthy, nacional de Sri Lanka nacido en 1988. Su solicitud de asilo ha sido rechazada por Australia y corre el riesgo de ser expulsado. Sostiene que su expulsión a Sri Lanka vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por un abogado. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos desde el 28 de enero de 1993.

1.2El 22 de julio de 2019 el Comité decidió, con arreglo al artículo 114 de su reglamento y actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, no solicitar la adopción de medidas provisionales.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un nacional de Sri Lanka de la etnia tamil procedente del noreste del país y de religión hindú. Su familia tenía una empresa de joyería que contaba con tres tiendas. El autor afirma que su padre fue detenido por los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT) en 2006, tras haberse negado una vez a ir al campamento de los TLIT como le había sido solicitado en una llamada telefónica anónima. Su padre fue retenido en el campamento durante algunos días mientras su madre reunía fondos para conseguir su liberación. Los TLIT querían que la familia entregara a su hijo para luchar en sus filas, pero esta optó por abonar una cantidad de dinero y seguir proporcionando a los TLIT los bienes que le solicitaban hasta el final de la guerra en 2009.

2.2El autor afirma que, en enero de 2012, algunos hombres amenazaron a su padre, y que uno de ellos había participado en la privación de libertad de este a manos de los TLIT y trabajaba para la facción de Karuna. El autor afirma que ese hombre comenzó a acusar al padre del autor de ser un adinerado simpatizante de los TLIT y le exigió que también apoyara a la facción de Karuna. Aproximadamente una semana después, el padre del autor fue agredido y herido por unos hombres armados en un mercado local y estuvo hospitalizado durante 15 días.

2.3En torno al 15 de marzo de 2012, cuatro hombres armados de Karuna se presentaron en la tienda de la familia exigiendo dinero y profiriendo amenazas. En medio de una acalorada discusión, el autor empujó a uno de los hombres para intentar defender a su padre. Los hombres acordaron volver en 15 días para recoger el dinero y confiscaron el pasaporte del autor. El autor no denunció el robo de su pasaporte porque era sabido que la policía no actuaría contra la facción de Karuna.

2.4El autor afirma que se escondió inmediatamente en Kattankudy y, tras realizar los preparativos para partir en un barco, volvió a su casa para despedirse y emprendió viaje hacia Beruwala el 24 de marzo de 2012. Alrededor del 30 de marzo de 2012, los mismos cuatro hombres de Karuna se presentaron en su casa, situada al lado de la tienda que la familia no había abierto desde el 15 de marzo de 2012. El padre del autor se negó de nuevo a pagarles. Tras la llegada del autor a Australia, su familia le dijo que se había producido otra visita, en la que el padre del autor había recibido empujones y la hermana, una bofetada.

2.5El 11 de abril de 2012, el autor llegó a la Isla de Navidad en barco. En junio de 2012, solicitó un visado de protección, y fue entrevistado el 13 de julio de 2012. El 1 de octubre de 2012, un delegado del Ministro de Inmigración y Ciudadanía (en adelante, “el delegado”) desestimó la solicitud y decidió no conceder el visado. El autor presentó un recurso ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, que confirmó la decisión del delegado el 22 de febrero de 2013. El 22 de marzo de 2013, el autor recurrió ese fallo ante el Tribunal de Circuito Federal, que devolvió el asunto al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. En su resolución, el Tribunal de Circuito Federal señaló que el primer tribunal había incurrido en un error respecto de la aplicación del criterio de posibilidad real al examinar las alegaciones del autor de que sería condenado a una pena privativa de libertad de producirse su devolución. El 28 de mayo de 2015, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados volvió a confirmar la decisión original.

2.6Con respecto al segundo fallo dictado por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, el autor alega que este extrajo conclusiones poco razonables sobre su credibilidad y confundió sus dificultades durante las entrevistas, agravadas por su inadecuada escolarización, con declaraciones evasivas e inventivas. Señala que el Tribunal se centró en la discrepancia sobre el tiempo que se había tardado en conseguir que los TLIT liberaran a su padre; la identidad de la persona que había conminado por teléfono a su padre a presentarse en el campamento de los TLIT; el hecho de que el autor no hubiera mencionado la agresión violenta que había provocado la hospitalización de su padre; y su relato de la confiscación de su pasaporte, que el Tribunal consideró inverosímil. El autor explica que el delegado que lo entrevistó malentendió el tiempo transcurrido hasta la liberación del padre y que no tuvo tiempo suficiente durante la entrevista para corregir el error.

2.7El autor argumenta además que, cuando dijo que no sabía quién había llamado al padre por teléfono, se refería al nombre de esa persona y a su jerarquía dentro de los TLIT, pero que la familia sí sabía que la llamada era de los TLIT. También sostiene que ese malentendido se produjo debido a que se comunicó a través de un intérprete. Tras comprender que la falta de verificación y la tardanza en la articulación de su alegación sobre la agresión sufrida por su padre y su consiguiente hospitalización habían contribuido a las conclusiones negativas sobre su credibilidad, el autor buscó documentación a través de su madre y a continuación presentó el informe médico del hospital. En cuanto a las dudas del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados sobre el hecho de que los hombres de Karuna se llevaran su pasaporte, el autor afirma que, dos o tres días antes de que vinieran esos individuos, había sacado su pasaporte de casa y que se lo había enseñado a un amigo con objeto de comparar los sellos, tras lo cual lo había olvidado en la vitrina de la tienda. En lo que respecta a las dudas del Tribunal sobre el motivo de que los hombres de Karuna no se hubiesen llevado joyas o dinero en efectivo de la tienda, el autor añade que había muy pocas existencias y dinero en metálico en el establecimiento, pues los clientes solían hacer sus pedidos por catálogo. También afirma que se le han diagnosticado síntomas de estrés relacionados con un trastorno por estrés postraumático y dificultades de memoria conexas.

2.8El autor solicitó ante el Tribunal Supremo de Australia la admisión a trámite de un recurso. Tras la venia del Tribunal, concedida el 10 de mayo de 2018, el autor presentó el recurso el 15 de mayo de 2018. Este fue desestimado el 13 de febrero de 2019. El 19 de marzo de 2019, el autor presentó una solicitud de intervención ante el Ministro del Interior; esta fue desestimada el 27 de marzo de 2019 sin haber sido remitida al Ministro. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

Queja

3.1El autor alega que existen razones fundadas para creer que, de procederse a su devolución, será torturado por miembros del Departamento de Investigación Criminal de la Policía de Sri Lanka o del Ejército de Sri Lanka. Sostiene que en el país se siguen produciendo violaciones de los derechos humanos, sobre todo contra los tamiles jóvenes y de mediana edad y quienes son considerados antiguos simpatizantes de los TLIT. También afirma que las condiciones de reclusión en Sri Lanka son muy duras y que se sigue denunciando la tortura en las cárceles.

3.2El autor afirma que, de regresar como solicitante de asilo rechazado sin pasaporte válido, correrá el riesgo de ser detenido en el aeropuerto y acusado de un delito en virtud de la Ley de Inmigrantes y Emigrantes. Añade que su devolución será detectada por el Departamento de Investigación Criminal en el aeropuerto y notificada a la policía local, y que probablemente esa información será trasmitida a la oficina local de la facción de Karuna, debido a la colaboración que esta mantiene con la policía. Sostiene que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta ese hecho.

3.3El autor afirma que, en caso de devolución a Sri Lanka, Australia infringirá el artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 18 de marzo de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte reitera que las alegaciones del autor son inadmisibles por ser manifiestamente infundadas. No obstante, en caso de que el Comité considere admisibles las alegaciones del autor, estas deben ser desestimadas por carecer de fundamento, ya que no hay pruebas de que existan razones fundadas para creer que este correrá el riesgo de ser sometido a tortura, tal y como se define en el artículo 1 de la Convención.

4.2En cuanto a la alegación del autor de que, si fuera devuelto a Sri Lanka, correría el riesgo de sufrir daños a manos del Ejército de Sri Lanka, del Departamento de Investigación Criminal o de la facción de Karuna, el Estado parte afirma que las alegaciones del autor son inadmisibles a tenor del artículo 22, párrafo 2, de la Convención y del artículo 113 b) del reglamento del Comité, por ser manifiestamente infundadas. En este contexto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, que ha considerado que las quejas son manifiestamente infundadas cuando se carece de suficientes pruebas documentales o de otro tipo pertinentes para respaldar las alegaciones formuladas, o cuando las alegaciones son “pura especulación” y su justificación es insuficiente a los efectos de admisibilidad. Incumbe al autor proporcionar argumentos exhaustivos que sustenten la supuesta vulneración del artículo 3, de manera que pueda establecerse la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad. Según el Estado parte, el autor no ha satisfecho esta exigencia.

4.3El Estado parte refuta las alegaciones del autor de que, si es devuelto a Sri Lanka, lo hará en un clima de mayor inseguridad como consecuencia de los atentados de Semana Santa y la violencia comunitaria; será interrogado en el aeropuerto sobre la pérdida de su pasaporte, por presumirse que ha cursado una solicitud de protección en Australia; será detenido por haber abandonado el país ilegalmente; su devolución será detectada por el Departamento de Investigación Criminal en el aeropuerto y notificada a la policía local, y que esa información probablemente será trasmitida a la oficina local de la facción de Karuna; esa facción podría mantenerlo recluido bajo la sospecha de que está vinculado a los TLIT; será con toda probabilidad torturado durante la investigación; y de que, incluso si es puesto en libertad, la facción de Karuna probablemente cumplirá las amenazas que ha formulado en su contra. A ese respecto, el Estado parte observa que las alegaciones del autor no están respaldadas por pruebas documentales que hagan posible establecer prima facie la existencia de fundamentos suficientes a efectos de su admisibilidad. Más concretamente, la comunicación no está respaldada por pruebas que demuestren que el autor podría resultar de interés para las autoridades de Sri Lanka o la facción de Karuna si fuera devuelto a Sri Lanka, o que correría personalmente un riesgo de ser sometido a tortura.

4.4El Estado parte observa que las solicitudes de protección del autor, incluido su relato de las experiencias pasadas en Sri Lanka, han sido examinadas minuciosamente por varias instancias internas. En sus decisiones, estas instancias valoraron las solicitudes del autor en virtud de la disposición de protección complementaria contenida en la Ley de Migración de 1958. El Estado parte señala que, el 28 de agosto de 2012, el delegado evaluó y rechazó la solicitud de visado de protección del autor. Las obligaciones de no devolución del Estado parte también fueron tenidas en cuenta en la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, de 2 de agosto de 2013. Ese fallo fue objeto de un recurso ante el Tribunal de Circuito Federal, que ordenó su anulación y devolvió el asunto al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados para un nuevo examen conforme a derecho. Dicha resolución judicial se dictó con el consentimiento de las partes, ya que el Ministro admitió que se había cometido un error jurisdiccional en la primera decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, relativo a la obligación del Gobierno de Australia de seguir una conducta ejemplar en cualquier litigio. A continuación, la causa volvió a ser examinada por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, con una composición diferente.

4.5El 28 de mayo de 2015, tras haber valorado la totalidad de las pruebas aportadas por el autor, el Tribunal resolvió confirmar por segunda vez la decisión del delegado, por entender que el autor “había inventado la mayor parte de sus alegaciones” y que “no era un testigo digno de crédito”.

4.6El Estado parte observa que los recursos ulteriores del autor ante el Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal de Australia fueron desestimados el 4 de noviembre de 2016 y el 29 de noviembre de 2017, respectivamente. El 13 de febrero de 2019, el Tribunal Supremo desestimó el recurso del autor, y señaló que el Tribunal Federal había fallado correctamente que la decisión del Tribunal de Circuito Federal no contenía ningún error que pudiese ser objeto de recurso.

4.7El Estado parte observa que está obligado a seguir una conducta ejemplar en tanto que litigante y a tramitar de forma honesta y justa las reclamaciones y los litigios presentados por él o en su contra. A este respecto, las reclamaciones han sido examinadas en el marco de rigurosos procedimientos internos, y se ha determinado que no son creíbles, por lo que no dan lugar a las obligaciones del Gobierno en materia de no devolución. El Estado parte se remite a la declaración del Comité que figura en la observación general núm. 4 (2017), en el sentido de que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. El Estado parte afirma que ha evaluado minuciosamente las alegaciones del autor en sus procedimientos internos y que ha determinado que no conllevan obligaciones para el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención.

4.8El Estado parte observa además que el delegado también expresó dudas sobre la credibilidad del relato del autor acerca de la experiencia de extorsión vivida por su familia, pero finalmente dio por cierto que este había afrontado una amenaza personal de sufrir daños en el contexto de un intento de extorsión. Así pues, el delegado, como principal responsable de la decisión sobre la solicitud de protección, aplicó un margen de tolerancia razonable respecto de las lagunas e incoherencias del testimonio del autor. No obstante, el delegado determinó que, incluso si se dieran por ciertas las afirmaciones del autor sobre los intentos de extorsión en el pasado, este no correría el riesgo de sufrir daños graves en Sri Lanka.

4.9En referencia a la segunda decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, el Estado parte señala que el Tribunal también admitió que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del autor podía plantear ciertos problemas probatorios, y aplicó la directriz según la cual, cuando el relato del autor parezca creíble, deberá concedérsele el beneficio de la duda, a menos que existan razones de peso para no hacerlo. El tribunal tuvo en cuenta el nerviosismo del autor, era consciente de las ligeras distorsiones idiomáticas inherentes al hecho de comunicarse a través de un intérprete, y consideró que el nivel de la interpretación en la audiencia había sido competente y razonable. Sin embargo, concluyó que el testimonio del autor en la segunda audiencia carecía de credibilidad, ya que la modificación de las declaraciones generaba incoherencias.

4.10El Estado parte observa que el autor aportó varios documentos que no habían sido examinados anteriormente en los procedimientos administrativos y judiciales internos, entre ellos el informe médico del hospital y el resumen del tratamiento psicológico. El autor también facilitó otros documentos y varios informes adicionales sobre el país. A ese respecto, el Estado parte señala que dichos documentos son insuficientes prima facie para fundamentar, a efectos de admisibilidad, la queja presentada por el autor en virtud del artículo 3 de la Convención.

4.11El Estado parte subraya que, en virtud del artículo 22 de la Convención y de los artículos 113 y 118 del reglamento del Comité, este debe examinar expresamente las alegaciones de un Estado sobre la inadmisibilidad de una comunicación y decidir sobre ellas, en particular cuando el Estado ha presentado alegaciones detalladas en apoyo de su opinión de que la comunicación es inadmisible.

4.12En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que el delegado examinó alegaciones sobre hechos sustancialmente similares a los planteados en la presente comunicación, es decir, que el autor correría el riesgo de sufrir los siguientes daños en caso de ser devuelto a Sri Lanka: persecución por razón de su etnia tamil; persecución por motivo de su opinión política, como presunto partidario de los TLIT, y por haberse negado a cumplir las exigencias de la facción de Karuna; persecución por su pertenencia a un grupo social determinado, a saber, los solicitantes de asilo rechazados que son devueltos a Sri Lanka; y ser golpeado, torturado o asesinado por la facción de Karuna o por grupos asociados o asimilados a esta. El delegado evaluó minuciosamente todas esas alegaciones y concluyó que el Estado parte no tenía una obligación de protección con respecto al autor porque este no afrontaba una posibilidad real de persecución por ninguno de los motivos contemplados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y porque no había razones fundadas para creer que existiera un riesgo real de que el autor fuese a sufrir daños graves, como la tortura, en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Habida cuenta de lo expuesto, la solicitud de un visado de protección presentada por el autor fue rechazada el 28 de agosto de 2012.

4.13El 2 de agosto de 2013, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del delegado de no conceder al autor un visado de protección. El tribunal no dio por ciertas las alegaciones del autor sobre el interés de los TLIT en su padre y consideró que el testimonio prestado no se condecía con las afirmaciones realizadas en su solicitud de visado. Según el Estado parte, el autor no fue capaz de explicar las discrepancias señaladas por el Tribunal en aspectos como las circunstancias del presunto secuestro de su padre por los TLIT. En última instancia, el Tribunal no consideró probado que el padre del autor hubiera sido secuestrado por los TLIT y, por lo tanto, no concluyó que el autor se enfrentara a una posibilidad real de ser acusado de tener una opinión política favorable a los TLIT ni de pertenecer a dicho grupo. El tribunal tampoco dio por fidedignas las alegaciones del autor sobre los contactos de su padre con la facción de Karuna en 2012 y los intentos de extorsión. El tribunal evaluó las pruebas aportadas por el autor en relación con otras interacciones entre él, su familia y la facción de Karuna durante 2012 y consideró que los aspectos clave del relato del autor eran inverosímiles, vagos, confusos y rebuscados. El Tribunal no consideró probado que el autor ni su familia hubieran sido objetivos de la facción de Karuna en el pasado, ni que hubiera razones fundadas para creer que existía un riesgo real de que el autor fuera a sufrir daños graves a manos de las autoridades de Sri Lanka, de la facción de Karuna o de otros grupos paramilitares en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

4.14El Estado parte observa que el Tribunal también examinó las alegaciones del autor sobre el temor a sufrir daños por su origen étnico tamil. Sobre la base de su constatación de que la familia del autor no había tenido ningún vínculo en el pasado con los TLIT, y de las declaraciones del propio autor durante la audiencia, de que no había tenido personalmente ningún problema al respecto, el Tribunal consideró que el autor no afrontaba un riesgo real de ser asesinado, detenido arbitrariamente, torturado o sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes por las autoridades de Sri Lanka o cualquier otra persona debido a su etnia tamil. El tribunal tampoco entendió que existiera un riesgo real de que el autor fuera a sufrir daños graves a su llegada a Sri Lanka por haber solicitado protección en Australia. El Estado parte afirma que, habiendo examinado las alegaciones del autor, por separado y en su conjunto, el Tribunal confirmó la decisión de no conceder al autor un visado de protección.

4.15En referencia a la anulación de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados por el Tribunal de Circuito Federal el 19 de noviembre de 2014, el Estado parte señala que, en consonancia con la obligación de seguir una conducta ejemplar en cualquier litigio, el Ministro concluyó que el Tribunal había cometido un error jurisdiccional al no aplicar el criterio de posibilidad real cuando se examinaron las alegaciones del autor en virtud de las disposiciones de protección complementaria de la Ley de Migración. El Estado parte subraya que el error del Tribunal guardaba relación con el criterio jurídico aplicable de conformidad con la legislación australiana, y no con las conclusiones de hecho o la evaluación de la credibilidad del autor en la primera decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados.

4.16El 28 de mayo de 2015, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados dictó su segunda decisión, en la que determinó que el autor había inventado la mayor parte de sus alegaciones. El tribunal no dio por ciertas las alegaciones del autor sobre su condición de sospechoso de ser favorable a los TLIT o contrario al Gobierno, ni acerca de que la facción de Karuna (o cualquier otro grupo conexo) hubiera interrogado, amenazado o agredido al autor o sus familiares o lo estuviera buscando. Tampoco consideró probado que el padre del autor hubiera sido detenido por los TLIT ni que la facción de Karuna, las autoridades, ni persona o grupo alguno tuvieran interés en el autor o sus familiares. El tribunal estimó que el autor no corría un riesgo real de sufrir daños a ese respecto. También entendió que no afrontaba un riesgo real de sufrir daños graves por el hecho de ser un varón o un joven tamil del este del país, por haber solicitado asilo en Australia, porque su familia hubiera prestado apoyo a los TLIT durante el conflicto o porque esta poseyera una joyería y sus miembros fueran considerados ricos empresarios tamiles. En cuanto a las alegaciones del autor de que podría ser detenido y multado en Sri Lanka por haber salido ilegalmente del país, el Tribunal consideró que el autor sería puesto en libertad bajo fianza y no afrontaría una pena de privación de libertad, y que no correría un riesgo real de ser sometido a tortura o sufrir otros daños graves en ese sentido. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados concluyó que las obligaciones de Australia en materia de protección complementaria no eran aplicables en el caso del autor.

4.17El Estado parte observa que, el 4 de noviembre de 2016, el Tribunal de Circuito Federal desestimó el recurso del autor, al no encontrar ningún error jurisdiccional en la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Federal desestimó el recurso presentado por el autor respecto de la decisión del Tribunal de Circuito Federal. El 13 de febrero de 2019, el Tribunal Supremo desestimó el recurso del autor, al considerar que el Tribunal Federal había fallado correctamente que la decisión del Tribunal de Circuito Federal no contenía ningún error que pudiese ser objeto de recurso. El 19 de marzo de 2019, el autor solicitó la intervención ministerial con arreglo a los artículos 417 y 48B de la Ley de Migración, pero su solicitud fue desestimada.

4.18El Estado parte hace referencia a las alegaciones del autor, según las cuales: el procedimiento que condujo a la segunda decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no fue razonable, y el Tribunal extrajo conclusiones erróneas sobre su credibilidad; las incoherencias y los errores de pequeña entidad en el testimonio del autor afectaron a su credibilidad; los errores cometidos por el autor no fueron causados por la intención de engañar, sino por dificultades de diversa naturaleza y por otros factores, entre ellos su estado de salud mental, el carácter estresante del proceso y su bajo nivel de educación formal. El Estado parte señala que no acepta esa descripción del razonamiento del Tribunal, y hace hincapié en que la decisión del Tribunal no se basó en una o dos discrepancias menores, sino en el conjunto de los elementos probatorios, incluidas múltiples incoherencias y modificaciones de las declaraciones formuladas por el autor a lo largo de las distintas fases del procedimiento. El tribunal tuvo en cuenta el nerviosismo y la ansiedad del autor y el hecho de que este pudiese estar tenso durante la audiencia, pero consideró que esto no explicaba las omisiones e incoherencias en sus alegaciones.

4.19El Estado parte expresa su desacuerdo con la afirmación del autor de que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados se centró en cuatro elementos: a) la discrepancia en el testimonio del autor sobre el tiempo que se había tardado en conseguir que los TLIT liberaran a su padre en 2007; b) la identidad de la persona que había conminado por teléfono al padre del autor a presentarse en el campamento de los TLIT; c) el hecho de que el autor no hubiera mencionado la agresión violenta que había provocado la hospitalización de su padre en enero de 2012; y d) las circunstancias de la confiscación de su pasaporte a mediados de marzo de 2012. En ese contexto, el Estado parte observa que ha examinado las alegaciones del autor y considera que no son convincentes, que no están respaldadas por ninguna prueba sólida y que, en general, no justifican sus afirmaciones de que correría personalmente un riesgo real de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka. El Estado parte refuta además el argumento del autor de que el delegado que lo entrevistó malentendió las circunstancias del secuestro de su padre, y observa que la explicación proporcionada por el autor es una mera afirmación, que no está respaldada por pruebas. Del mismo modo, las incoherencias en cuanto a la identidad de las personas que supuestamente conminaron al padre del autor a presentarse en el campamento de los TLIT se describen como un malentendido causado por la dificultad que plantea el realizar las entrevistas con la mediación de intérpretes. El Estado parte no acepta esa visión de lo que ocurrió y señala que el Tribunal era consciente de las ligeras distorsiones idiomáticas inherentes al hecho de comunicarse a través de un intérprete y consideró que el nivel de la interpretación en la audiencia había sido competente y razonable.

4.20El Estado parte se remite a las pruebas documentales presentadas por el autor para fundamentar su queja, que certifican la hospitalización de su padre durante 15 días en enero de 2012 como consecuencia de una agresión violenta. Las dos páginas de un documento en cuyo encabezado figura “Informe diagnóstico” son solo parcialmente legibles: no hay ninguna explicación detallada en la presentación del autor y una página del documento parece referirse a un accidente de motocicleta. El Estado parte concluye que el documento no corrobora las alegaciones del autor de que la facción de Karuna agredió a su padre.

4.21Con relación al relato del autor sobre la confiscación de su pasaporte (que el Tribunal consideró inverosímil), el Estado parte sostiene que el autor ofrece ahora una explicación, pero sin aportar prueba alguna que la apoye. Teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y las conclusiones de varias instancias decisorias internas, incluida la evaluación del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados de que el autor había inventado la mayor parte de sus alegaciones y no era un testigo digno de crédito, el Estado parte sostiene que no debe atribuirse ningún peso significativo a las nuevas explicaciones del autor.

4.22El Estado parte observa además que el autor no ha fundamentado su alegación de que había sido gravemente torturado en el pasado. Esta no solo es incompatible con las conclusiones de múltiples procedimientos internos, sino también con las propias declaraciones y pruebas del autor en relación con su solicitud de un visado de protección en virtud de la Ley de Migración, en la que, al parecer, no incluyó la alegación de haber sido torturado anteriormente.

4.23Por último, el Estado parte hace referencia a las diversas fuentes de información sobre el país, en particular en relación con la situación política, la seguridad, las consecuencias de regresar sin pasaporte, el comportamiento de las fuerzas de seguridad de Sri Lanka, así como sobre la facción de Karuna, y aduce que la existencia de un riesgo general de violencia en un país no constituye en sí misma una razón suficiente para determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país: deben existir razones concretas que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro. Las cuestiones planteadas por el autor en relación con los problemas de derechos humanos en Sri Lanka han sido examinadas de manera específica y exhaustiva en todos los procedimientos internos. El Estado parte afirma que el autor no ha demostrado que haya otras razones que indiquen que corre un riesgo previsible, real y personal de tortura si es devuelto a Sri Lanka. El Estado parte concluye que las alegaciones del autor son inadmisibles o carecen de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 3 de julio de 2020, el autor formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte y sostuvo que este infringiría el artículo 3 de la Convención si lo devolvía a Sri Lanka.

5.2El autor considera que el Estado parte no ha fundamentado su argumentación sobre la admisibilidad de la comunicación y pone en duda que este haya seguido una conducta ejemplar en el litigio en cuestión. Expresa su desacuerdo con la fiabilidad que el Estado parte concede a las conclusiones del delegado y del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados en relación con su solicitud de protección. No concuerda con la afirmación escrita del Estado parte de que se aplicó un margen de tolerancia razonable respecto de las lagunas e incoherencias de su testimonio.

5.3Afirma que el Estado parte realizó una evaluación errónea de su credibilidad, ya que no valoró adecuadamente las dificultades a las que el autor hizo frente durante todo el proceso de reclamación. Sostiene además que el Estado parte mencionó varias incoherencias “intrascendentes” y que se permitió que estas afectaran a todo el proceso decisorio y contribuyeran al forjado de una conclusión general negativa sobre su credibilidad, cuando no deberían haber influido en absoluto. Sin embargo, esas incoherencias se reflejaron en el expediente judicial y fueron consideradas relevantes. El autor alega que la relevancia de las incoherencias referidas ha de entenderse desde una óptica diferente: estas demuestran que, al testificar, el autor se encontró con dificultades que nada tuvieron que ver con una intención de engañar.

5.4En lo que concierne a la afirmación del Estado parte de que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta “el nerviosismo y la ansiedad del autor y el hecho de que este pudiese estar tenso durante la audiencia” y era consciente de las ligeras distorsiones idiomáticas inherentes al hecho de comunicarse a través de un intérprete, el autor afirma que no se han aportado pruebas de ambos hechos. El autor estima que el Tribunal se limitó a hacer lo mínimo necesario para estar protegido en caso de revisión judicial y que tampoco se molestó en mostrar cómo había tenido en cuenta esos elementos. El autor manifiesta asimismo que la conclusión del funcionario que lo entrevistó de que había incoherencias en el relato de las circunstancias del secuestro de su padre es una mera afirmación de ese funcionario, y añade que desestimar sus declaraciones sobre el secuestro por considerarlas “una mera afirmación” no constituye una conducta ejemplar en un litigio.

5.5El autor señala además que hay muy poca transparencia sobre el nombramiento de los integrantes del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y sobre sus “indicadores clave de desempeño”. El hecho de que el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que se había aplicado un criterio jurídico erróneo en el caso debería indicar que existieron problemas graves, ya que aplicar el criterio correcto se cuenta entre los deberes fundamentales del Tribunal. Según el autor, lo ocurrido excede el “simple error”.

5.6El autor afirma que el funcionario del Gobierno intentó injerirse indebidamente en la labor del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados expidiendo un certificado. Si bien el Tribunal Supremo consideró que ese procedimiento era incorrecto pero que, en el caso del autor, no habría alterado el resultado, tal dictamen no convierte en ejemplar la conducta del Gobierno en el litigio. El autor afirma que los cuestionamientos del Estado parte a la admisibilidad de la comunicación requieren un examen más profundo y están fundamentalmente vinculados al fondo de la queja.

5.7El autor afirma que hay pruebas que demuestran la existencia de una persecución generalizada de los tamiles por motivos de raza, y que la facción de Karuna sigue desempeñando un papel político, especialmente dadas las nuevas circunstancias políticas en Sri Lanka.

5.8En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre las múltiples incoherencias y modificaciones de las declaraciones formuladas por el autor a lo largo de las distintas fases del procedimiento y a las afirmaciones de que no era un testigo digno de crédito, el autor sostiene que no se intentó aislar las incoherencias irrelevantes y que no obedecían a ninguna intención discernible de engañar. El autor explica que esas incoherencias en particular señalan la existencia de otras causas, ajenas a la intención de engañar, y que, por lo tanto, dichas incoherencias no deben agregarse para extraer tal conclusión. En ese contexto, el autor reitera que su declaración inicial se realizó en circunstancias difíciles, y que no es sorprendente que, con el tiempo y un mejor asesoramiento, se diera cuenta de que su declaración inicial contenía errores. Cree que otra interpretación de los hechos, según la cual no se lo califique de mentiroso, es posible, e incluso probable.

5.9En referencia a la presentación tardía de un informe médico con el encabezado “Informe diagnóstico”, el autor afirma que con ello trataba de aportar pruebas, porque lleva mucho tiempo sufriendo acusaciones de tener la intención de inducir a engaño.

5.10El autor afirma que, desde la presentación inicial de su queja, la situación en Sri Lanka ha vuelto a cambiar, y señala que se ha elegido un nuevo Presidente. El autor se refiere a la conferencia pública inaugural en el Sri Lanka Foundation Institute, cuyo tema central fue la amenaza terrorista que representan los TLIT a través de su extensa red internacional. En ese contexto, el autor alude a los recientes comentarios e informes analíticos que plantean la preocupación que supone el aumento de las tensiones étnicas y la inquietud de los grupos étnicos y religiosos.

5.11El autor afirma que es muy probable que se realicen controles mucho más estrictos en relación con las devoluciones de los tamiles y los musulmanes, así como de los opositores políticos del Presidente. El rigor de dichos controles conducirá con mayor frecuencia a reclusiones prolongadas y torturas en los interrogatorios de los sospechosos de actividades “terroristas”. El autor expone también que la situación política en Sri Lanka es volátil y que el sentimiento antitamil y antimusulmán son elementos notorios del debate político en el país. Esta situación y el hecho de que siga sin llevarse a cabo ninguna investigación creíble sobre los crímenes de guerra presuntamente cometidos durante el conflicto indican que una conclusión general de que la situación ha mejorado no es suficiente para evaluar si una persona concreta afronta un riesgo real de sufrir daños graves en caso de ser devuelta al país.

5.12El autor concluye que ha proporcionado suficiente información al Comité para que este considere admisible la comunicación y apruebe un dictamen sobre el fondo. El autor recomienda al Comité que soslaye las conclusiones generales negativas sobre su credibilidad y que tenga en cuenta que uno de los procedimientos ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados estuvo viciado de irregularidades. El Comité también debería tener en cuenta la cambiante situación política de Sri Lanka, que incrementa la probabilidad de que el autor sea víctima de la facción de Karuna e incita a pensar que se aplicarán políticas más agresivas contra los TLIT y los tamiles.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1En un escrito de 26 de octubre de 2020, el Estado parte rechazó en los términos más enérgicos cualquier alegación o sugerencia de que hubiera actuado, o estuviera actuando, de forma incompatible con la obligación que tienen Australia y sus organismos de seguir una conducta ejemplar en cualquier litigio.

6.2En relación con el desacuerdo del autor sobre la aplicación de “un margen de tolerancia razonable respecto de las lagunas e incoherencias de su testimonio” y con su argumento de que se permitió que incoherencias “intrascendentes” afectaran a todo el proceso decisorio y contribuyeran al forjado de una conclusión general negativa sobre su credibilidad, cuando no deberían haber influido en absoluto, el Estado parte responde que estas afirmaciones son erróneas, ya que la decisión del delegado no se basó únicamente en las conclusiones negativas sobre la credibilidad del autor y que, si bien el delegado expresó su perplejidad y sus dudas sobre ciertos aspectos de las alegaciones del autor, dio por ciertos otros aspectos, incluida la afirmación de que el autor había afrontado una amenaza personal de sufrir daños en el contexto de un intento de extorsión. Sin embargo, esto no fue suficiente para fundamentar la alegación de que el autor correría un riesgo real de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka. El Estado parte reitera que el delegado examinó minuciosamente si el autor podía correr peligro de sufrir persecución o daños graves (como la tortura) por diferentes motivos. Al hacerlo, tuvo en cuenta no solo las alegaciones del autor relativas a sus experiencias pasadas sino también la información sobre el país que resultaba pertinente para evaluar la existencia de riesgos actuales y continuos. Aun sin extraer conclusiones generales negativas sobre la credibilidad del autor, el delegado consideró que este no correría peligro de sufrir persecución o daños graves, como la tortura.

6.3En cuanto al argumento del autor de que, si bien el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados afirmó que tuvo en cuenta el nerviosismo del autor durante la audiencia, no aportó pruebas de ello: el Estado parte discrepa de esa descripción, ya que no puede imputársele la obligación de “sustanciar” los resultados de los múltiples y sólidos procedimientos de evaluación de las alegaciones del autor en virtud de la Ley de Migración. Más bien, como ya se ha señalado, corresponde al autor fundamentar las alegaciones que formula en virtud de la Convención y demostrar la existencia de razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometido a tortura.

6.4El Estado parte reitera que, al evaluar la solicitud de protección del autor en virtud de la Convención, cabe otorgar una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de las instancias decisorias internas, incluidas las valoraciones de la veracidad de las pruebas escritas y orales presentadas por el autor. Entre ellas se incluyen las conclusiones del delegado y las del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, que tuvieron la ventaja de recibir el testimonio directo del propio autor, quien se expresó en su lengua materna (tamil) con la ayuda de un intérprete. El autor contó con el apoyo de su agente de migración para presentar su solicitud de visado de protección ante el Departamento de Inmigración y Ciudadanía, y para los dos exámenes de su caso que llevó a cabo el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El agente del autor presentó extensas y detalladas comunicaciones escritas en apoyo de las alegaciones de este, y esos procedimientos permitieron realizar una evaluación exhaustiva de sus alegaciones en virtud de las disposiciones de protección complementaria de la Ley de Migración, que reflejan las obligaciones de no devolución del Estado parte en virtud de la Convención, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de su Segundo Protocolo Facultativo.

6.5En cuanto a la afirmación del autor de que el Estado parte intentó injerirse indebidamente en la labor del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, el Estado parte rechaza enérgicamente esta alegación y se remite a la decisión del Tribunal Supremo, que declaró que tal descripción era inaceptable. El Estado parte señala que el fallo del Tribunal Supremo contradice la afirmación del autor de que el Gobierno de Australia no siguió una conducta ejemplar en el litigio en cuestión, y que el único aspecto verdaderamente relevante del litigio es que el fallo del Tribunal Supremo confirma que no hubo ningún error de derecho en la segunda decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados.

6.6En referencia a la afirmación del autor sobre el cambio en la situación política en Sri Lanka, el Estado parte aduce que la existencia de un riesgo general de violencia en un país no constituye en sí misma una razón suficiente para determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país, sino que deben existir otras razones que demuestren que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro.

6.7En opinión del Estado parte, las pruebas de las que se dispone no apoyan la presunción de que el autor sería sospechoso de actividades terroristas por el mero hecho de pertenecer a la etnia tamil y afrontaría un riesgo real de tortura por ese motivo. La información sobre el país publicada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio indica que la mayoría de las personas devueltas a Sri Lanka son interrogadas tras su devolución y pueden ser detenidas y acusadas de haber salido de Sri Lanka de forma ilegal, pero que el Departamento no tiene constancia de que se haya maltratado a los interesados durante ese procedimiento. El Departamento también informó de que no tenía constancia de que las personas devueltas, incluidos los solicitantes de asilo rechazados, recibieran un trato que pusiera en peligro su seguridad. El Estado parte no considera que los documentos a los que se hace referencia en la información adicional presentada por el autor contengan ninguna prueba en contrario. El Estado parte también considera que el autor no ha logrado fundamentar sus afirmaciones de que, como resultado de la adopción de políticas más agresivas contra los TLIT y los tamiles, podría ser objeto de agresiones violentas por parte de la facción de Karuna.

6.8Por último, el Estado parte concluye que las alegaciones del autor, por ser manifiestamente infundadas, resultan inadmisibles en el sentido del artículo 113 b) del reglamento del Comité. En caso de que el Comité considere admisibles las alegaciones del autor, el Estado parte sostiene que carecen de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones relativas al artículo 3 de la Convención sobre el riesgo de ser sometido a tortura y malos tratos en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Por consiguiente, declara la presente comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión por la fuerza del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En este contexto, el Comité se remite a su examen del quinto informe periódico de Sri Lanka, en el que expresó profunda preocupación ante la información según la cual los secuestros, las torturas y los malos tratos cometidos en Sri Lanka por las fuerzas de seguridad del Estado, incluida la policía, habían proseguido en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLIT en mayo de 2009. También se remite a los informes de organizaciones no gubernamentales sobre el trato dispensado por las autoridades de Sri Lanka a las personas devueltas al país. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de la evaluación que se lleva a cabo en el marco de las comunicaciones individuales es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya en sí misma una razón suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país; deben aducirse otras razones que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro. También recuerda que, aunque los hechos ocurridos en el pasado pueden ser relevantes, la principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), en la que se establece que el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos creíbles relacionados con el riesgo, por sí misma y en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; y d) la condena en rebeldía (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella y evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

8.5En el presente caso, el autor alega que, si fuese devuelto a Sri Lanka: correría el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención ya que sería interrogado en el aeropuerto sobre la pérdida de su pasaporte, por presumirse que ha cursado una solicitud de protección en Australia; sería detenido por haber abandonado el país ilegalmente; y sería sometido a tortura y malos tratos durante su reclusión debido a sus opiniones políticas como supuesto partidario de los TLIT. El Comité toma nota, además, de las alegaciones del autor acerca de que la información sobre su devolución sería trasmitida a la oficina local de la facción de Karuna, la cual lo perseguiría a causa de su etnicidad tamil y lo mantendría recluido bajo la sospecha de estar vinculado a los TLIT; y de que sería con toda probabilidad torturado durante la investigación y que, incluso si fuera puesto en libertad, la facción de Karuna probablemente cumpliría las amenazas que ha formulado en su contra.

8.6El Comité observa que el Estado parte afirma que las autoridades competentes del país han examinado minuciosamente las alegaciones formuladas por el autor y determinado que este no correría peligro de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención en Sri Lanka. El Comité toma nota de que el autor realizó declaraciones incoherentes sobre las circunstancias del presunto secuestro de su padre por los TLIT y sobre el interés de los TLIT en este. Las autoridades nacionales estimaron que el autor había formulado declaraciones contradictorias sobre los contactos de su padre con la facción de Karuna y los intentos de esta de extorsionar a su familia y llegaron a la conclusión de que el autor no sería acusado de tener una opinión política favorable a los TLIT ni de pertenecer a dicho grupo. Las autoridades nacionales desestimaron también las alegaciones del autor de que él y su familia habían sido objetivos de la facción de Karuna en el pasado, por lo que no dieron por cierto que hubiera razones fundadas para creer que existía un riesgo real de que el autor fuera a sufrir daños a manos de las autoridades de Sri Lanka, de la facción de Karuna o de otros grupos paramilitares en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

8.7En cuanto a las alegaciones del autor de que a su llegada a Sri Lanka sería detenido, puesto en prisión preventiva y multado por haber salido ilegalmente del país, el Comité observa que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados consideró que el autor sería puesto en libertad bajo fianza y no afrontaría una pena de privación de libertad, y que no correría un riesgo real de ser sometido a tortura o sufrir otros daños graves en ese sentido. Las autoridades nacionales también realizaron una evaluación y concluyeron que el autor no afrontaría un riesgo real de sufrir daños por el hecho de ser un varón o un joven tamil del este del país, porque su familia hubiera prestado apoyo a los TLIT durante el conflicto o porque esta poseyera una joyería y sus miembros fueran considerados ricos empresarios tamiles. El Comité también observa que el Estado parte ha evaluado minuciosamente la documentación presentada por el autor, incluido el informe médico del hospital, y señala en sus conclusiones que no considera que el documento corrobore las alegaciones del autor sobre la agresión de la facción de Karuna a su padre.

8.8Con respecto a la presentación de diversas fuentes de información sobre el país, entre otras cosas sobre la situación política, la seguridad, las consecuencias de ser devuelto sin pasaporte, el comportamiento de las fuerzas de seguridad de Sri Lanka y la facción de Karuna, el Comité señala que la existencia de un riesgo general de violencia en un país no constituye en sí misma una razón suficiente para determinar que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país, y que deben existir otras razones que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro.

8.9En relación a las dificultades que afrontó el autor durante los procesos de entrevista, el Comité señala que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta las circunstancias especiales ligadas al nerviosismo del autor, era consciente de las ligeras distorsiones idiomáticas inherentes al hecho de comunicarse a través de un intérprete, y consideró que el nivel de la interpretación en la audiencia había sido competente y razonable.

8.10El Comité observa que la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no se basó en una o dos discrepancias menores, sino en el conjunto de los numerosos elementos probatorios, en los que se constataron múltiples incoherencias y modificaciones de las declaraciones formuladas por el autor a lo largo de las distintas fases del procedimiento. El Comité toma nota de que las alegaciones del autor han sido examinadas a través de un sólido proceso interno, en el que no se las consideró creíbles. El Comité observa que las autoridades nacionales, tras haber valorado la totalidad de las pruebas aportadas por el autor, entendieron que este había inventado la mayor parte de sus alegaciones y no era un testigo digno de crédito.

9.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sobre la base de toda la información presentada por las partes al Comité, este considera que, en el presente caso, el autor no ha aportado pruebas suficientes ni ha fundamentado debidamente su afirmación de que los hechos que presuntamente le ocurrieron en el pasado suscitarían un interés real de las autoridades de Sri Lanka. Habiendo considerado asimismo la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité dictamina que el autor no ha fundamentado sus alegaciones de que su expulsión a Sri Lanka lo expondría a un riesgo previsible, presente, personal y real de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.