Naciones Unidas

CAT/C/72/D/824/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 824/2017 * **

Comunicación presentada por:

D. B. (representada por la abogada Joëlla Bravo Mougan)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la queja:

17 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

19 de noviembre de 2021

Asunto:

Expulsión de la autora de los Países Bajos a Guinea

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

No devolución; riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen

Artículo de la Convención:

3

1.1La autora de la comunicación es D. B., nacional de Guinea nacida en 1991. Sostiene que, en caso de expulsarla a Guinea, el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, en vigor desde el 21 de diciembre de 1988. La autora cuenta con representación letrada.

1.2El 19 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora mientras el Comité estuviera examinando su queja. El Estado parte accedió a dicha solicitud y no expulsó a la autora a la espera de que el Comité examinara la comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora pertenece al grupo étnico fulani. Entre su nacimiento y 2009 se trasladó varias veces entre Conakry y la ciudad de Labé, en la región de Media Guinea.

2.2En 2007 fue obligada a casarse con un hombre, del que se divorció a finales de 2008 con el consentimiento de sus padres. Durante ese matrimonio inició otra relación con un hombre cristiano, pero su familia nunca aceptó esa relación y trató de obligarla a casarse con otro hombre mayor que ella. La autora se negó y el 29 de abril de 2011, con 20 años, huyó de Guinea.

2.3La autora viajó a los Países Bajos, se anunció ante las autoridades el 30 de abril de 2011 y el 23 de junio de ese mismo año presentó una solicitud para que se le concediera un permiso de residencia temporal a efectos de asilo, que fundamentó en su temor a ser forzada a contraer matrimonio en Guinea. El 1 de julio de 2011, el Servicio de Inmigración y Naturalización del Ministerio de Justicia rechazó su solicitud por considerar que sus temores no eran creíbles.

2.4Un año después de su llegada al Estado parte, la autora presentó una denuncia en la que afirmó haber sido víctima de trata de personas, puesto que durante los primeros 15 días de su estancia en el país había sido obligada a mantener relaciones sexuales con hombres. Temía volver a ser víctima de trata si regresaba a Guinea.

2.5El 9 de marzo de 2016, la autora presentó una segunda solicitud de asilo, en la que adujo que, a su llegada a Guinea, sería obligada a someterse a mutilación genital femenina. Indicó que, antes de presentar su primera solicitud, y durante su tramitación, creía que ya había sido sometida a ese procedimiento. Además, cuando en Guinea había tratado de averiguar el motivo por el que no conseguía quedarse embarazada, una persona conocida de su madre la había examinado en el hospital y le había dicho que estaba circuncidada, como era preceptivo. Sin embargo, tras pasar unos años en el Estado parte y escuchar las experiencias de otras mujeres guineanas con la mutilación genital femenina, había empezado a dudar. Consultó el asunto a un médico generalista por motivos ajenos a su solicitud de asilo y este, en una declaración fechada el 3 de diciembre de 2014, confirmó que no estaba en absoluto circuncidada. Explica que su familia siempre había dado por sentado que sí lo estaba, y que el hecho de que en realidad no fuera así había pasado desapercibido porque su madre siempre había creído que se le había practicado la mutilación genital femenina mientras había vivido con su tío en Conakry, mientras que este creía que ya había sido circuncidada antes de que se instalara a vivir con él.

2.6El 11 de marzo de 2016, el Servicio de Inmigración y Naturalización del Ministerio de Justicia rechazó la solicitud de la autora argumentando que no consideraba creíble que sus familiares no hubieran hablado sobre si había sido sometida a mutilación genital femenina hasta que se había ido del país, a los 20 años, de lo que se deducía que no había sido presionada por su familia para someterse a la circuncisión, ni lo sería en el futuro. El 12 de marzo de 2016, la autora presentó una solicitud de revisión judicial de la decisión ante el Tribunal de Distrito de La Haya, que el 7 de abril de 2016 declaró dicha solicitud infundada argumentando que la autora debía haber informado antes a las autoridades de que no había sido circuncidada. El tribunal consideró que las niñas cuya madre no quiere que sean circuncidadas no corren el riesgo de ser sometidas a mutilación genital femenina en Guinea, y que el hecho de que la autora no hubiera sido sometida a dicha práctica antes de los 20 años ponía de manifiesto que su familia no ejercía presión para que se sometiera a ella.

2.7El 15 de abril de 2016 la autora recurrió la sentencia ante la División de Jurisdicción Administrativa. El 9 de diciembre de 2016, la División declaró su recurso infundado por considerar que no había acreditado el riesgo de que sería sometida a circuncisión, en especial teniendo en cuenta que, en general, las niñas cuya madre no quiere que sean circuncidadas no corren ningún riesgo real. Con esto finalizó el segundo procedimiento de asilo.

La queja

3.1La autora afirma que, en caso de ser expulsada a Guinea, correría un riesgo real de ser sometida a mutilación genital femenina, lo que vulneraría el artículo 3 de la Convención.

3.2La autora sostiene que el Estado parte no evaluó debidamente el riesgo que correría a su llegada a Guinea y se limitó a valorar si su afirmación de que sus familiares la presionarían para que se circuncidara era creíble. Añade que el Estado parte solo tuvo en cuenta las presiones procedentes de su familia e ignoró las ejercidas por la sociedad guineana en su conjunto y su grupo étnico en particular.

3.3Además, la autora señala que el hecho de que la mutilación genital femenina sea prácticamente universal en Guinea basta para concluir que correría un riesgo real y previsible de ser circuncidada y sometida a un trato contrario al artículo 3 de la Convención. Añade que, según un informe publicado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en 2013, en Guinea el 96 % de las mujeres eran sometidas a mutilación genital femenina, un riesgo que era incluso mayor en el caso de las mujeres fulanis, dado que el 99 % de las niñas y mujeres del país pertenecientes a ese grupo étnico con una edad comprendida entre 15 y 49 años habían sido sometidas a dicha práctica.

3.4En cuanto al riesgo de sufrir mutilación genital femenina a partir de los 19 años, la autora señala que el Comité ya indicó, en su decisión adoptada en la comunicación núm. 613/2014, F. B. c. los Países Bajos, que el hecho de que solo el 1,2 % de las mutilaciones genitales femeninas se practicasen a mujeres mayores de 19 años no significaba que el riesgo que corrían esas mujeres fuera menor, ya que la gran mayoría de las mutilaciones se llevaban a cabo cuando las víctimas eran menores de 14 años y aún no estaban casadas.

3.5La autora afirma además que la incidencia de la mutilación genital femenina no ha disminuido en el país y que las autoridades de Guinea no tienen la capacidad ni la voluntad para protegerla de esa práctica. Añade que la falta de protección radica principalmente en el hecho de que la mutilación genital femenina es practicada por la propia sociedad, y se remite a un informe publicado en abril de 2016 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), en el que se confirmó que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades guineanas para reforzar la protección contra dicha práctica, el porcentaje de circuncisiones realizadas no había variado. Por último, la autora considera que el argumento de que su madre podría protegerla de ser sometida a mutilación genital femenina no es justo ni válido, ya que no es cierto en el caso de las mujeres adultas.

3.6La autora afirma que se verá obligada a someterse a mutilación genital femenina a una edad más tardía, quizás incluso en el momento de contraer matrimonio o de ser madre, y que si no accede a ello sufrirá exclusión social.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 16 de noviembre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo.

4.2En ellas, el Estado parte considera curioso que la autora no solicitara protección contra la amenaza de ser sometida a mutilación genital femenina hasta que hubo concluido su primer procedimiento de asilo, más de cuatro años después de haber entrado en el Estado parte.

4.3El Estado parte no acepta la declaración formulada por la autora durante su primer procedimiento de asilo de que en ese momento creía que ya había sido sometida a mutilación genital femenina. Teniendo en cuenta que se trata de una práctica agresiva y a la que se concede suma importancia en la sociedad guineana, el Estado parte no considera verosímil que la autora creyera que se le había practicado ese procedimiento físico cuando en realidad no era así.

4.4El Estado parte da por bueno que la autora no ha sido sometida a mutilación genital femenina, puesto que así lo ha constatado un médico generalista holandés. No obstante, alberga dudas con respecto a la afirmación de la autora de que la presión familiar la obligaría a someterse a dicha práctica a su regreso a Guinea. En primer lugar, el Estado parte no acepta la afirmación de la autora de que sus familiares siempre creyeron que ya se había sometido a ese procedimiento. En segundo lugar, la supuesta presión a que se vería sometida no concuerda con el hecho de que su familia no la obligara a someterse a mutilación genital femenina, pese a ser la costumbre en su grupo étnico. En tercer lugar, la autora no ha fundamentado de forma concreta y personal su afirmación de que sus familiares la presionarían para que se sometiera a mutilación genital femenina, algo que hasta el momento no han hecho nunca. El Estado parte también considera inverosímil que la madre supusiera que el tío de la autora se haría cargo del procedimiento, ya que en Guinea es la madre quien asume la responsabilidad principal de la escisión. Además, lo lógico habría sido que la familia hubiera comprobado si en efecto había sido circuncidada antes de que contrajera matrimonio.

4.5El Estado parte también considera que la autora no ha demostrado de forma satisfactoria que, a su regreso, sería obligada por la comunidad a someterse a mutilación genital femenina, y estima que de las declaraciones de esta no se puede deducir que antes de abandonar Guinea su grupo étnico o la comunidad en general la presionaran para que se sometiera a esa práctica. Además, dado que no se han aportado argumentos convincentes que indiquen que los padres de la autora u otros miembros de su familia quisieran que se sometiera a mutilación genital femenina, el Estado parte considera que ellos podrían protegerla de posibles presiones externas a la familia.

4.6El Estado parte señala que en un informe sobre el país publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos el 20 de junio de 2014 se indicó que solo el 1,2 % de los procedimientos de mutilación genital femenina se llevaban a cabo en mujeres mayores de 19 años. Según ese mismo informe, las jóvenes adultas podían decidir por sí mismas si se sometían a la escisión genital. Varias fuentes indicaban también que las mujeres y niñas que no habían sido sometidas a esa práctica podían llevar una vida normal en Guinea.

4.7Además, el Estado parte considera que la autora tiene la posibilidad de instalarse en otro lugar de la ciudad y que, con la ayuda del jefe de distrito o no, puede reconstruir su vida sin que su familia tenga que saber que ha regresado a Guinea.

4.8El Estado parte señala asimismo que no resulta verosímil pensar que la autora se vería obligada a someterse a mutilación genital femenina en caso de que iniciara una nueva relación o se casara de nuevo, como demuestra el hecho de que no se viera sometida a presión alguna por parte del que fue su marido o de su pareja posterior.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo

5.1El 17 de enero de 2019, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo de la queja. En ellos afirma que, en su primera solicitud de asilo, se consideró creíble que se había mudado varias veces de Labé a Conakry, y viceversa, a una edad temprana, que es cuando se suele circuncidar a las niñas. Nació en Conakry y aproximadamente a los 4 años se mudó a Labé, donde vivió hasta aproximadamente los 16 años, momento en que regresó a Conakry para vivir con su tío. Por esta razón, es perfectamente verosímil que el tío supusiera que ya había sido circuncidada cuando se instaló a vivir con él y que la madre creyera que la circuncisión había tenido lugar mientras vivía con su tío en Conakry.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que no es verosímil pensar que la familia de la autora la presionaría para que se sometiera a la escisión, la autora afirma que su hermana fue sometida a mutilación genital femenina, un hecho que se ha considerado creíble. En segundo lugar, si bien es cierto que suele ser la madre quien asume la responsabilidad de la circuncisión, dicha práctica se considera un asunto familiar y de la comunidad y la pueden llevar a cabo otras mujeres de la familia, como las tías o las abuelas.

5.3La autora añade que la circunstancia de que determinadas declaraciones no se consideraran creíbles no puede invalidar los hechos constatados de que ella es una mujer fulani de Guinea que no ha sido sometida a mutilación genital femenina en un país donde la prevalencia de esta práctica es del 96 %. Estos hechos constituyen un motivo de peso para pensar que la autora sería sometida a mutilación genital femenina. La autora se remite a la decisión adoptada por el Comité en la que este consideró que, si bien la información que había facilitado en ese caso la autora sobre ella y sobre sus circunstancias familiares en Guinea era inexacta, dichas incongruencias no podían en ningún caso arrojar dudas sobre la realidad de la incidencia de la mutilación genital femenina ni sobre el hecho de que, debido a la ineficacia de las leyes en la materia, unida a la impunidad de los autores, las víctimas de dicha práctica en Guinea no tenían acceso a recursos efectivos ni a una protección adecuada por parte de las autoridades.

5.4La autora añade que no podrá encontrar protección contra la mutilación genital femenina mudándose a otro lugar, pues la sociedad patriarcal que impera en Guinea hace que las mujeres sean esencialmente dependientes de los hombres. La información específica sobre el país confirma que solo las mujeres que gozan de independencia económica y un buen nivel educativo, o cuya pareja respeta su decisión de no ser mutiladas, tienen posibilidades de evitar ser sometidas a dicha práctica.

5.5La autora señala los siguientes hechos, que no han sido cuestionados: es una mujer perteneciente al grupo étnico fulani de Guinea, en el que la prevalencia de la mutilación genital femenina es del 96 %; nunca ha sido sometida a ninguna forma de mutilación genital femenina; y es soltera y económicamente dependiente. Sobre la base de estos hechos, concluye que hay motivos de peso para creer que sería sometida a un trato contrario al artículo 3 de la Convención en caso de ser devuelta a Guinea.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1Mediante nota verbal de 23 de mayo de 2019, el Estado parte facilitó información adicional y reiteró la mayoría de las observaciones que ya había formulado.

6.2El Estado parte señala que no se discute que la mutilación genital femenina sigue siendo una práctica muy extendida en Guinea y profundamente arraigada en la sociedad. Además, se remite al informe sobre el país publicado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos el 13 de marzo de 2019, en el que se citaban datos recopilados por el UNICEF, según los cuales el 96 % de las mujeres y niñas guineanas de entre 15 y 49 años habían sido sometidas a dicho procedimiento, que se seguía practicando en todo el país y en todos los grupos religiosos y étnicos.

6.3El Estado parte añade que no le parece verosímil que a la madre y al tío de la autora, si son en efecto favorables a la mutilación genital femenina y la consideran un paso esencial en los ritos de iniciación que confieren a la niña circuncidada la condición de persona honrada, se les pudiera pasar por alto que la autora no se había sometido a esa práctica.

6.4Dado que la autora no ha sabido explicar de forma satisfactoria el motivo por el que no fue circuncidada, a diferencia de la mayoría de las mujeres guineanas, el Gobierno considera que forma parte del grupo de mujeres cuyos padres deciden no someter a su hija a mutilación genital femenina y establecen las condiciones necesarias para protegerla de la presión social. Teniendo en cuenta que no parece que el que fuera marido de la autora, ni su pareja posterior, la obligaran a someterse a esa práctica, el Estado parte cuestiona la afirmación de que su futuro marido le exigiría que se circuncidara.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por ese motivo.

7.3No habiendo encontrado ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2La cuestión que debe determinar el Comité es si el traslado forzoso de la autora a Guinea constituiría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esta estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser devuelta a Guinea. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de esta evaluación es determinar si la autora correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada correría el riesgo de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país, y que deban aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado correría un riesgo personal. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una determinada persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), en la que se establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, ya sea como individuo o como miembro de un grupo que puede correr el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda también que existen “razones fundadas” cuando el riesgo de tortura es “previsible, personal, presente y real”.

8.5El Comité otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por ella, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente la información de que disponga teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

8.6El Comité observa la alegación formulada por la autora de que, en caso de regresar a Guinea, correría el riesgo de ser sometida a mutilación genital femenina por miembros de su familia o de su comunidad. Observa además su argumento de que el hecho de que esa práctica sea casi universal en Guinea es suficiente para concluir que corre un riesgo real y previsible de ser circuncidada.

8.7El Comité toma nota del argumento aducido por el Estado parte de que, teniendo en cuenta que la mutilación genital femenina es una práctica agresiva y a la que se concede suma importancia en la sociedad guineana, no considera creíble la declaración de la autora según la cual, en el momento de presentar su primera solicitud de asilo, creía que ya había sido sometida a ella. Observa que el Estado parte cuestiona que la autora se vería obligada a someterse a dicha práctica a su regreso a Guinea debido a la presión familiar y social, ya que: no consideró verosímil que sus familiares siempre hubieran creído que ya se había sometido a ese procedimiento; esa supuesta presión no concuerda con el hecho de que su familia no la obligara a circuncidarse durante los 20 años en que vivió en Guinea; la familia no comprobó si en efecto había sido circuncidada antes de que contrajera matrimonio; y nunca ha sido presionada por su grupo étnico ni por la comunidad en general para someterse a mutilación genital femenina. El Comité observa también los argumentos aducidos por el Estado parte de que solo el 1,2 % de los procedimientos de mutilación genital femenina se llevan a cabo en mujeres mayores de 19 años y de que la autora podría establecerse en otro lugar de la ciudad.

8.8El Comité observa que, pese a que la mutilación genital femenina está prohibida por ley en Guinea, sigue siendo una práctica generalizada en el país, con una prevalencia de aproximadamente el 95 % entre las niñas y mujeres, y del 91 % entre las pertenecientes al grupo étnico fulani. El Estado parte sostiene que solo el 1,2 % de las mutilaciones se practican a mujeres mayores de 19 años. No obstante, esta cifra podría explicarse por el hecho de que la inmensa mayoría de las mutilaciones tienen lugar antes de que las víctimas cumplan los 14 años y aún no se han casado, por lo que no significa que exista un riesgo menor para las solteras mayores de 19 años de las que se sospeche que no han sido sometidas a dicha práctica en su niñez o adolescencia.

8.9El Comité recuerda que la mutilación genital femenina provoca en las víctimas secuelas físicas permanentes y un sufrimiento psíquico grave que puede perdurar toda la vida, y considera que la práctica de someter a una mujer a mutilación genital es contraria a las obligaciones consagradas en la Convención. Recuerda también que la opción de establecerse en otro lugar de la ciudad, como sugiere el Estado parte, no siempre es un recurso seguro y efectivo.

8.10El Comité observa que la autora se remite a la comunicación núm. 613/2014, F. B. c. los Países Bajos, en la que el Comité declaró que, si bien la información que había facilitado la autora sobre ella y sobre sus circunstancias familiares en Guinea era inexacta, dichas incongruencias no podían en ningún caso arrojar dudas sobre la realidad de la incidencia de la mutilación genital femenina y el hecho de que las víctimas de dicha práctica en Guinea no tenían acceso a una protección adecuada por parte de las autoridades. No obstante, considera que, en el presente caso, la autora no solo ha sido incoherente al describir su situación, sino que ha formulado declaraciones contradictorias e inverosímiles sobre la esencia misma de su solicitud de asilo y, en particular, sobre las circunstancias que harían que, en caso de ser expulsada, corriera el riesgo de ser sometida a mutilación genital femenina. El Comité observa, en particular, las siguientes contradicciones y discrepancias en las declaraciones de la autora, la mayoría de ellas ya señaladas por las autoridades nacionales: por un lado, afirma que creía haber sido circuncidada y, por otro, que cuando era pequeña su madre le había dicho que quería esperar a que fuera un poco mayor para circuncidarla; asegura que su familia está a favor de la circuncisión, pero esta no logró circuncidarla durante los 20 años que vivió en Guinea, durante los cuales, además, contrajo matrimonio una vez; declara que sus familiares podrían obligarla a someterse a mutilación genital femenina, al tiempo que afirma que esos mismos familiares creen que ya está circuncidada; y no expresó su temor a ser sometida a mutilación genital femenina hasta 4 años después de llegar al Estado parte, cuando ya se habían rechazado sus dos primeras solicitudes de residencia, fundamentadas en otras alegaciones, como que temía ser forzada a contraer matrimonio a su regreso y que había sido víctima de trata de personas.

8.11Con respecto a la posibilidad de que fuera circuncidada a una edad más tardía, el Comité observa que, en el presente caso, la autora pudo contraer matrimonio y entablar una relación de pareja sin estar circuncidada ni verse presionada al respecto por su familia ni por la sociedad guineana.

8.12Por consiguiente, dado que las declaraciones sobre la esencia misma de su solicitud son contradictorias e inverosímiles, tal como ya determinaron las autoridades nacionales, el Comité concluye que la autora no ha aducido razones suficientes para creer que correría un riesgo real, previsible y personal de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta a Guinea.

8.13El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión de la autora a Guinea por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.