Naciones Unidas

CCPR/C/VNM/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Viet Nam *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Viet Nam (CCPR/C/VNM/3) en sus sesiones 3580ª y 3581ª (véanse CCPR/C/SR.3580 y 3581), celebradas los días 11 y 12 de marzo de 2019. En sus sesiones 3599ª y 3600ª, celebradas el 25 de marzo de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico de Viet Nam, si bien con más de 13 años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/VNM/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/VNM/Q/3), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La inclusión de un capítulo sobre los derechos humanos y los derechos fundamentales de los ciudadanos en la Constitución enmendada de 2013;

b)Las enmiendas al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal de 2015 que, entre otras cosas, prevén el derecho a tener acceso a un abogado en todas las fases del procedimiento penal, amplían el derecho a recibir asistencia letrada gratuita e introducen la obligación de las autoridades de investigación de grabar los interrogatorios de los acusados en las instalaciones oficiales;

c)La enmienda a la Ley de Asistencia Letrada de 2017, que amplió la lista de beneficiarios de esa asistencia;

d)La enmienda a la Ley de Ejecución de la Detención Temporal y la Prisión Preventiva de 2015, que establece, entre otras cosas, el derecho a recibir visitas de familiares y a la asistencia letrada, en particular durante la investigación policial;

e)Las enmiendas a la Ley de la Nacionalidad Vietnamita de 2014, que facilitan la adquisición de la nacionalidad vietnamita por los refugiados y los apátridas;

f)La Ley sobre la Trata de Personas de 2011, que prohíbe el trabajo forzoso y la explotación sexual;

g)La Estrategia Nacional sobre Igualdad de Género (2011-2020).

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte, al 5 de febrero de 2015:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

b)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación y difusión del Pacto en el plano interno

5.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte para cumplir con las obligaciones dimanantes del Pacto, en particular mediante la revisión de algunas leyes; sin embargo, está preocupado porque el marco jurídico interno sigue sin ser conforme con el Pacto. Le preocupa que la Constitución no incorpore plenamente los derechos amparados por el Pacto y que la legislación nacional imponga restricciones excesivamente amplias a los derechos enunciados en el Pacto, entre otras cosas basándose en la seguridad nacional. El Comité lamenta que el insuficiente conocimiento del Pacto en el Estado parte, pese a las iniciativas de sensibilización, y que ninguna decisión judicial haga referencia al Pacto en la aplicación o interpretación del derecho interno. También lamenta que el Estado parte todavía no haya ratificado el primer Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2).

6. El Estado parte debe:

a) Revisar su marco jurídico interno para determinar las lagunas y los conflictos con el Pacto, garantizar que todos los derechos consagrados en el Pacto surtan pleno efecto jurídico en su ordenamiento jurídico interno, y, cuando sea necesario, establecer restricciones claras y específicas al ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto que sean necesarias y proporcionadas;

b) Intensificar los esfuerzos para impartir de forma eficaz formación especializada sobre el Pacto a los funcionarios públicos, los agentes de policía y encargados de hacer cumplir la ley, los fiscales y los jueces para garantizar que lo apliquen e interpreten, y también a los miembros de la Asamblea Nacional para que aprueben leyes nacionales a la luz del Pacto, y llevar a cabo campañas de sensibilización destinadas al público en general;

c) Considerar la posibilidad de ratificar el primer Protocolo Facultativo del Pacto, que establece un mecanismo de denuncia individual ( CCPR /CO/75/ VNM , párr. 6).

Institución nacional de promoción y protección de los derechos humanos

7.Si bien toma nota de la existencia de órganos gubernamentales nacionales con mandatos relacionados con los derechos humanos, el Comité sigue preocupado por la falta de un órgano independiente que se ajuste a principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humano (Principios de París). El Comité lamenta la falta de medidas concretas y de un calendario para el establecimiento de esa institución (art. 2).

8. Recordando su recomendación anterior ( CCPR /CO/75/ VNM , párr. 11), el Comité reitera que el Estado parte debe establecer sin demora una institución nacional de derechos humanos encargada de promover y proteger los derechos humanos, de conformidad con los Principios de París.

Estados de excepción

9.El Comité observa que el Estado parte no ha invocado el estado de excepción desde 2002. Sin embargo, le preocupa que las leyes y los reglamentos vigentes que rigen los estados de excepción no definan las derogaciones y restricciones permisibles de los derechos humanos en caso de emergencia pública, ni prohíban expresamente la derogación de disposiciones del Pacto que no pueden suspenderse (art. 4).

10. El Estado parte debe armonizar sin demora la legislación que rige el estado de excepción con el artículo 4 del Pacto, tal como se interpreta en la observación general núm. 29 (2001) del Comité relativa a la suspensión de obligaciones dimanantes del Pacto durante un estado de excepción, en particular en lo que respecta a las disposiciones no derogables del Pacto, y limitar toda suspensión a las que sean estrictamente necesarias en función de las exigencias de la situación. Si el Estado parte hace uso del derecho de suspensión, deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en el Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de los derechos que haya suspendido en situaciones de emergencia pública y de las razones para ello, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

Lucha contra el terrorismo

11.Preocupa al Comité la utilización de una terminología poco clara en el marco jurídico de la lucha contra el terrorismo, concretamente el delito de “terrorismo para oponerse al gobierno del pueblo” tipificado en el artículo 113 del Código Penal, que es amplio y puede prestarse a una aplicación arbitraria y abusiva (arts. 2, 9 y 14).

12. El Estado parte debe garantizar que la legislación de lucha contra el terrorismo se ajuste plenamente a las normas internacionales y se limite a los delitos que puedan calificarse claramente de actos de terrorismo, y debe definir esos actos de manera precisa y estricta.

Marco de lucha contra la discriminación

13.Al Comité le preocupa que el marco jurídico actual no ofrezca una protección general contra la discriminación por todos los motivos prohibidos por el Pacto (arts. 2 y 26).

14.El Estado parte debe considerar la posibilidad de aprobar una ley general de lucha contra la discriminación para garantizar que su marco jurídico ofrezca una protección plena y eficaz contra todas las formas de discriminación en todas las esferas, así como una lista completa de los motivos de discriminación, incluidos la raza, el color, el origen nacional o social, el nacimiento, la discapacidad, la edad, la orientación sexual y la identidad de género y cualquier otra condición. También debe velar por que los actos de discriminación denunciados se aborden eficazmente y por que las víctimas reciban una reparación plena.

Orientación sexual, identidad de género, intersexualidad y personas con VIH

15.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar la situación de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, entre otras cosas mediante la eliminación de la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo y el reconocimiento jurídico del género. Toma nota de que se está elaborando una ley sobre las personas transgénero. No obstante, le preocupa que algunas personas sigan siendo discriminadas por su orientación sexual e identidad de género. También le preocupa la falta de reconocimiento jurídico y de protección de las parejas del mismo sexo, y el hecho de que los lactantes y los niños menores de 9 años nacidos con variaciones intersexuales puedan someterse a intervenciones médicas irreversibles a los efectos de la asignación de género que se realizan antes de que los niños afectados puedan otorgar su consentimiento libre e informado. Además, preocupa al Comité que las personas que viven con el VIH sigan siendo objeto de discriminación y estigmatización (arts. 2, 3, 7, 9, 17, 24 y 26).

16. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para erradicar todas las formas de discriminación, violencia y estigmatización social contra las personas a causa de su orientación sexual, identidad de género o estado serológico respecto del VIH, y proporcionar acceso a recursos efectivos a las víctimas de tales actos;

b) Establecer un procedimiento para el reconocimiento jurídico del género sin requisitos médicos que sea compatible con el Pacto;

c) Considerar la posibilidad de reconocer y proteger jurídicamente a las parejas del mismo sexo;

d) Adoptar medidas para poner fin al tratamiento médico irreversible de los niños intersexuales que todavía no estén en condiciones de dar su consentimiento libre y plenamente informado, a menos que esos procedimientos constituyan una necesidad médica absoluta.

Persona con discapacidad

17.A pesar de los esfuerzos para promover los derechos de las personas con discapacidad, el Comité está preocupado por la discriminación de que son objeto las personas con discapacidad, entre otras cosas en el acceso a los servicios públicos (arts. 2 y 26).

18. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para proteger a las personas con discapacidad contra la discriminación, garantizar su pleno acceso a los servicios públicos, entre otros la educación, el empleo y el transporte público, y crear conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad, por ejemplo entre los funcionarios públicos, los trabajadores de la salud y la población en general.

Igualdad de derechos de hombres y mujeres

19.Si bien el Comité acoge con satisfacción los esfuerzos por superar la discriminación por motivos de género, considera preocupante que en algunas leyes todavía existan disposiciones discriminatorias que son incompatibles con el Pacto. También está preocupado por la limitada participación de las mujeres en la vida política, así como los prejuicios, los estereotipos y la discriminación por motivos de género que siguen experimentando, especialmente en las zonas rurales (arts. 2, 3, 17, 25 y 26).

20.El Estado parte debe modificar su legislación, incluido el Código del Trabajo, para que esté en consonancia con el Pacto. Debe reforzar las medidas para aumentar la participación de la mujer en todas las esferas, en particular en los cargos decisorios de alto nivel y en la vida política, incluso con medidas especiales de carácter temporal si fuera necesario. El Estado parte debe intensificar también los esfuerzos para erradicar los prejuicios y estereotipos de género.

Violencia contra las mujeres

21.A pesar de las medidas adoptadas para hacer frente a la violencia de género, al Comité le preocupa que persista la violencia doméstica contra la mujer. También le preocupa que, aunque el Código Penal tipifique la violación como delito, no prevea explícitamente la violación conyugal. Le preocupan, además, las denuncias de que, en los casos de violencia doméstica, se recurre con frecuencia a la conciliación y la mediación, lo que puede favorecer a los hombres y obstaculizar el acceso de las mujeres a la justicia y a recursos efectivos (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

22. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia de género;

b) Tipificar explícitamente como delito la violación conyugal y el abuso sexual;

c) Intensificar las medidas de sensibilización sobre la violencia doméstica y sus efectos perjudiciales en la vida de las víctimas;

d) Abordar los factores que contribuyen a la renuencia de las víctimas a denunciar los abusos;

e) Garantizar que se investiguen los casos de violencia, se enjuicie a los autores y, si son condenados, se les castigue y se indemnice a las víctimas;

f) Abstenerse de presionar a las víctimas para que busquen soluciones a las controversias por vías alternativas.

Pena de muerte

23.El Comité observa con preocupación que la pena de muerte sigue vigente para delitos como los relacionados con las drogas y delitos económicos y de otra índole que no alcanzan el umbral de delitos más graves en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto. Si bien el Comité toma nota de que el Presidente tiene autoridad legal para conmutar las penas de muerte, está preocupado por la información relativa a un elevado número de condenas a muerte y ejecuciones. También preocupa al Comité el hecho de que algunos de los juicios que han dado lugar a esas sentencias pueden haber sido parciales y adolecido de vicios procesales, como en los casos de Ho Duy Hai y Van Manh. Al Comité le preocupa además la falta de datos oficiales disponibles públicamente sobre el número de personas condenadas a muerte, ejecutadas o en espera de la ejecución (arts. 6 y 14).

24. El Comité reitera su recomendación ( CCPR /CO/75/ VNM , párr. 7) de que el Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de introducir una moratoria sobre la aplicación de la pena capital y ratificar o adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte;

b) Mientras no se haya decretado esa moratoria, enmendar el Código Penal para reducir aún más el número de delitos susceptibles de ser castigados con la pena de muerte y velar por que solo se mantenga esa pena para los delitos más graves, es decir, los delitos de extrema gravedad que entrañan homicidio intencional;

c) Garantizar que la pena de muerte no sea una pena obligatoria para ningún delito y que, de imponerse, no infrinja nunca las disposiciones del Pacto, en particular en lo que respecta a los procedimientos judiciales justos, y avisar con una antelación razonable de la fecha y hora previstas para la ejecución a los condenados a muerte afectados y a sus familias;

d) Garantizar que los indultos o conmutaciones de penas de muerte estén disponibles de manera eficaz en todos los casos e independientemente de los delitos cometidos;

e) Publicar cifras oficiales sobre las condenas a muerte y las ejecuciones, desglosadas por sexo, edad, etnia, religión y delito.

Derecho a la libertad y a la seguridad personales

25.Al Comité le preocupan los informes que denuncian que algunas personas, en particular defensores de los derechos humanos, activistas y dirigentes religiosos, pueden ser objeto de detenciones arbitrarias, privación de libertad y reclusión en régimen de incomunicación sin cargos. También le preocupa el uso excesivo de la prisión preventiva en ausencia de garantías legales, como la comparecencia ante un juez, el acceso a un abogado desde el momento de la detención y el derecho a informar a miembros de la familia. Le preocupa además que, tras la puesta en libertad, algunas personas sean puestas bajo arresto domiciliario de facto. Al Comité le preocupa que, con arreglo a la legislación nacional:

a)Se pueda denegar el acceso a un abogado durante todo el período de investigación a las personas detenidas o recluidas por delitos contra la seguridad nacional;

b)Se pueda mantener en detención preventiva a las personas detenidas o recluidas por la comisión de un delito previa la autorización de un fiscal, que también puede decidir sobre cualquier prórroga posterior de la detención, la cual puede ser indefinida en casos relacionados con delitos contra la seguridad nacional;

c)Sea un fiscal, en lugar de un juez, quien decida sobre la legalidad de la detención de las personas privadas de libertad (arts. 2 y 9).

26. Recordando su recomendación anterior ( CCPR /CO/75/ VNM , párr. 8), el Comité recomienda que el Estado parte armonice también su legislación y su práctica en materia de detención con el artículo 9 del Pacto, en particular velando por que :

a) Las personas detenidas o recluidas por la comisión de un delito tengan acceso a un abogado desde el comienzo de la privación de libertad y sean llevadas sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, por lo general en un plazo de 48 horas, a fin de que su detención sea objeto de control judicial;

b) La revisión judicial de la detención de toda persona privada de su libertad satisfaga los requisitos del artículo 9, párrafo 4, del Pacto y entrañe un examen de los fundamentos de hecho de la detención. El Comité señala a la atención su observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y seguridad personales, en particular los párrafos 32, 33 y 39, donde se indica, entre otras cosas, que los fiscales no podrán ser considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

Tortura y malos tratos

27.El Comité está preocupado por que la legislación penal, en particular el Código Penal, no tipifica explícitamente como delito la tortura. También le preocupan los informes que denuncian el uso generalizado de la tortura y los malos tratos, en particular durante la prisión preventiva, que a veces conducen a la muerte en detención, entre otros de miembros de minorías étnicas y religiosas. También le preocupa que las familias sufran represalias por cuestionar la causa de la muerte de sus familiares durante la detención (arts. 2, 6, 7 y 10).

28. El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para erradicar la tortura y los malos tratos y, más concretamente, para, entre otras cosas:

a) Enmendar el Código Penal y otras leyes a fin de tipificar explícitamente como delito los actos de tortura, con una definición de tortura que esté en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto y otras normas internacionales, preferiblemente codificando la tortura como un delito independiente que no esté sujeto a prescripción y estableciendo sanciones acordes con la gravedad del delito;

b) Garantizar que todas las denuncias de tortura y malos tratos y las muertes durante la detención sean investigadas rápida y exhaustivamente por un órgano independiente e imparcial, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, castigados con sanciones acordes con la gravedad del delito, y que las víctimas y, cuando proceda, sus familias, reciban una reparación completa, incluida la rehabilitación y una indemnización adecuada.

Condiciones de reclusión

29.Preocupan al Comité las denuncias sistemáticas de condiciones de detención deficientes, como el hacinamiento, el uso de la reclusión prolongada en régimen de aislamiento, el uso de grilletes, los abusos cometidos por otros reclusos a instigación de los funcionarios de prisiones, la no separación de los reclusos sanos de los que padecen enfermedades contagiosas, la exposición deliberada de los reclusos a la infección por el VIH, la denegación de atención médica y el traslado de presos como medida punitiva. Al Comité también le preocupan las denuncias de trato discriminatorio entre presos comunes y presos de conciencia en virtud de la Circular núm. 37 del Ministerio de Seguridad Pública (2011), en la que se prevé una detención separada que, en la práctica, equivale a una reclusión de los presos de conciencia en régimen de aislamiento que puede prorrogarse indefinidamente. Lamenta la falta de un mecanismo nacional que supervise e inspeccione de forma independiente y periódica los centros de detención y las cárceles, y la falta de información sobre la población penitenciaria total en comparación con la capacidad de las cárceles, desglosada por centro (CCPR/CO/75/VNM, párr. 12) (arts. 7, 9 y 10).

30. El Estado parte debe:

a) Mejorar las condiciones de detención de conformidad con el Pacto y con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b) Eliminar el hacinamiento en los lugares de reclusión, entre otras cosas utilizando medidas alternativas a la reclusión de conformidad con el Pacto y otras normas internacionales pertinentes, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c) Abstenerse de imponer el régimen de aislamiento, salvo en las circunstancias más excepcionales y por períodos estrictamente limitados, cuando sea objetivamente justificable y proporcionado, y evitar los traslados de presos para separarlos de sus familias como medida punitiva;

d) Hacer que el personal penitenciario y los reclusos que actúan siguiendo sus instrucciones rindan cuentas por los actos de malos tratos y tortura;

e) Garantizar que las personas privadas de libertad reciban una atención médica adecuada y que los reclusos sanos estén separados de los que padecen enfermedades muy contagiosas;

f) Establecer un mecanismo independiente y eficaz cuyo mandato consista en supervisar periódicamente las condiciones de los lugares de privación de libertad;

g) Examinar la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura .

Centros de rehabilitación obligatoria para toxicómanos

31.Al Comité le preocupa la situación de los consumidores de drogas internados en centros de rehabilitación para toxicómanos que presuntamente son sometidos a tratamiento de desintoxicación obligatorio y a trabajo forzoso. También le preocupan la atención médica supuestamente deficiente y las condiciones de trabajo al parecer difíciles, así como el elevado número de personas internadas en esos centros (arts. 8 a 10 y 24).

32. El Estado parte debe:

a) Llevar a cabo un examen exhaustivo de las leyes, políticas y prácticas pertinentes en relación con las personas drogodependientes, en particular las que están privadas de libertad en centros de rehabilitación obligatoria para toxicómanos, con miras a lograr que cumplan plenamente el Pacto, en particular poniendo fin al trabajo forzoso en esos centros de rehabilitación;

b) Velar por que todas las personas recluidas en relación con problemas de toxicomanía sean tratadas con humanidad y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;

c) Introducir un mecanismo eficaz con autoridad formal para decidir sobre las denuncias de personas privadas de libertad en los centros de rehabilitación obligatoria para toxicómanos.

Independencia del poder judicial y juicio imparcial

33.Al Comité le preocupa la influencia que el partido gobernante tiene en los jueces y fiscales, que socava su independencia, y la falta de confianza de la población en el sistema de justicia. También le sigue preocupando la falta de seguridad en el cargo de los jueces.

34. El Comité reitera su recomendación ( CCPR /CO/75/ VNM , párr. 9) de que el Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para proteger la independencia e imparcialidad de los jueces y fiscales, garantizar que puedan funcionar sin injerencias y asegurar procesos transparentes e imparciales para los nombramientos de jueces y fiscales.

35.Preocupan al Comité las denuncias de violaciones de las garantías de un juicio imparcial para los detenidos, especialmente en los casos de defensores de los derechos humanos, activistas políticos y personas acusadas de delitos relacionados con la seguridad nacional, en particular la denegación del derecho a asistencia letrada, de acceso a un abogado de su elección y de que el juicio se celebre dentro de un plazo razonable; la falta de tiempo y medios para preparar su defensa; y la falta de confidencialidad entre abogado y cliente, de conformidad con el artículo 19 del Código Penal. Le preocupan las denuncias de que los abogados que representan a defensores de derechos humanos, activistas políticos y personas acusadas de delitos contra la seguridad nacional se enfrentan a represalias, inhabilitación, hostigamiento, amenazas, detención y reclusión arbitrarias y agresiones físicas, lo que socava el derecho a un juicio imparcial. El Comité está particularmente preocupado por el caso del abogado Nguyen Van Dai (arts. 2, 9, 14 y 22).

36. El Estado parte debe garantizar:

a) El derecho a un juicio imparcial sin dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 14 del Pacto y la observación general núm. 32 (2007) del Comité relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia;

b) Que los detenidos tengan acceso sin trabas, pronto y adecuado al abogado de su elección o a asistencia letrada gratuita desde el comienzo de la detención, que toda la comunicación entre el abogado y el acusado sea confidencial y que se respete escrupulosamente la presunción de inocencia;

c) Que los abogados puedan asesorar y representar a las personas acusadas de delitos de conformidad con la deontología profesional generalmente reconocida, sin restricciones, influencias, presión o injerencias indebidas de ninguna parte, de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados, y velar por que se investiguen y enjuicien las amenazas y los ataques contra los abogados y por que las víctimas dispongan de recursos efectivos.

Justicia juvenil

37.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos para fortalecer el sistema de justicia juvenil, al Comité le preocupa que solo existan tribunales de familia y de menores en dos provincias. También le preocupa la edad utilizada en la definición del niño, esto es, persona menor de 16 años, lo cual crea lagunas de protección para los niños de 16 y 17 años de edad, especialmente los que se enfrentan a la privación de libertad. Al Comité le preocupa además que, a pesar de la adopción de medidas alternativas a la privación de la libertad de los niños, la detención de los niños en conflicto con la ley siga siendo al parecer una práctica común (arts. 9, 14 y 24).

38. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de introducir enmiendas legislativas para definir el concepto de niño como toda persona de hasta 18 años, de conformidad con las normas internacionales;

b) Proseguir la labor encaminada a fortalecer el sistema de justicia juvenil mediante la creación de más tribunales especializados, y dotarlos de los recursos suficientes, lo que incluye designar jueces especializados y cualificados;

c) Garantizar que la detención y el encarcelamiento se utilicen únicamente como último recurso y durante el período más breve posible, y que los niños recluidos estén separados de los adultos.

Trata de personas

39.Preocupa al Comité que las instalaciones de apoyo a las víctimas y los centros de protección social para los grupos vulnerables, incluidas las víctimas de la trata, puedan carecer de recursos suficientes y que no existan refugios únicamente para los hombres y para los niños y niñas que son víctimas de la trata. Le preocupa también el limitado acceso de las víctimas de la trata de personas a los servicios sociales, en particular si el hogar no está registrado, y que la estigmatización y las represalias en las comunidades locales puedan disuadir a las víctimas de solicitar esos servicios (arts. 2, 3, 8 y 24).

40. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas;

b) Proporcionar a las víctimas protección, asistencia y recursos eficaces;

c) Garantizar el acceso a los servicios sociales y la disponibilidad de un número suficiente de refugios adecuadamente financiados para las víctimas, incluidos los hombres y los niños y niñas;

d) Proseguir sus esfuerzos de sensibilización para erradicar la estigmatización de las víctimas de la trata.

Derecho a salir y a entrar en el propio país

41.Al Comité le preocupa que el Código Penal tipifique como delito “huir al extranjero o desertar con miras a oponerse a la administración del pueblo” (art. 121). También le preocupan las denuncias de que a algunas personas pertenecientes a minorías étnicas y pueblos indígenas se les ha impedido salir del territorio del Estado parte para solicitar asilo. Le preocupa además que, en colaboración con los países vecinos, las personas que han huido puedan ser sometidas a retorno forzoso y a procesos penales, entre otras cosas en virtud de la disposición mencionada más arriba. Preocupan al Comité otras restricciones arbitrarias impuestas en particular contra los defensores de los derechos humanos, como las prohibiciones de viajar a otros países, el decomiso o la denegación de expedición de pasaportes o el exilio forzoso (arts. 2, 9 y 12).

42. El Estado parte debe abstenerse de obligar a los ciudadanos a exiliarse y respetar su derecho a estar protegidos contra toda medida que impida su acceso a su territorio o su permanencia en él, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, del Pacto y la observación general núm. 27 (1999) del Comité, relativa a la libertad de circulación. El Estado parte debe garantizar el pleno respeto de la libertad de salir del propio país, entre otras cosas mediante la derogación del artículo 91 del Código Penal, abstenerse de imponer arbitrariamente prohibiciones de viaje, garantizar que toda prohibición de viajar esté justificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 3, del Pacto y suprimir las prohibiciones que no son conformes con ese artículo.

Libertad de religión

43.Al Comité le preocupa que la Ley de Libertad de Culto y Creencias de 2016 restrinja indebidamente la libertad de religión y creencias, por ejemplo mediante el proceso de registro y reconocimiento obligatorio de las organizaciones religiosas y las restricciones a las actividades religiosas basadas en disposiciones jurídicas vagas e interpretadas en sentido amplio en relación con la seguridad nacional y la unidad social. También le preocupa que los miembros de comunidades religiosas y sus dirigentes, que en su mayoría son grupos religiosos no registrados o no reconocidos, minorías étnicas o pueblos indígenas, se enfrenten a diversas formas de vigilancia, hostigamiento, intimidación, confiscación o destrucción de bienes y se vean obligados a renunciar a su fe, presionados para que se adhieran a una secta rival y sometidos a agresiones físicas, a veces con resultado de muerte. Le preocupan los informes de que agentes no estatales, como las “asociaciones de la bandera roja”, atacan a las comunidades católicas y participan en actividades de propaganda que promueven e incitan a la discriminación religiosa, la violencia y el discurso de odio (arts. 2, 18 a 20 y 26).

44. El Estado parte debe armonizar su legislación con el artículo 18 del Pacto y abstenerse de toda medida que pueda restringir la libertad de religión y creencias más allá de las restricciones permitidas en virtud de ese artículo, y tener en cuenta las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias (véase A/ HRC /28/66/ Add.2 ). El Estado parte también debe adoptar medidas para prevenir y responder con rapidez y eficacia a todos los actos de injerencia indebida en la libertad de religión y a todos los incidentes de incitación al odio, incitación a la discriminación, violencia o presuntos delitos de odio, y garantizar que los responsables sean llevados ante la justicia.

Libertad de expresión

45.El Comité lamenta las graves restricciones a la libertad de opinión y de expresión en el Estado parte, entre otras cosas mediante leyes y prácticas que parecen no respetar los principios de seguridad jurídica, necesidad y proporcionalidad, por ejemplo:

a)Los delitos imprecisos y formulados en términos amplios en los artículos 109, 116, 117 y 331 del Código Penal, y su uso para restringir la libertad de opinión y de expresión, y la definición de ciertos delitos relacionados con la seguridad nacional para abarcar actividades legítimas, como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión;

b)El control del Estado sobre los medios de comunicación, incluidas las restricciones destinadas a garantizar el estricto cumplimiento y la promoción de la política gubernamental, en particular mediante la Ley de Prensa de 2016, que prohíbe toda crítica al Gobierno;

c)La Ley de Ciberseguridad de 2018 y otras normas que restringen la libertad de expresión en el ciberespacio al prohibir la prestación y utilización de servicios de Internet para difundir información que se oponga o critique al Estado, y el establecimiento de la dependencia cibernética Force 47 para controlar Internet;

d)La detención y reclusión arbitrarias, los juicios sin las debidas garantías procesales y las condenas penales, entre otros de defensores de los derechos humanos, periodistas, blogueros y abogados, por criticar a las autoridades o políticas del Estado, entre otras cosas a través de Internet, como en el caso del defensor de los derechos humanos relacionados con el medio ambiente y bloguero Nguyen Ngoc Nhu Quynh (arts. 9, 14, 19 y 21).

46. El Estado parte debe adoptar urgentemente todas las medidas necesarias, incluida la revisión de la legislación, para poner fin a las violaciones del derecho a la libertad de expresión en Internet y en medios no electrónicos, y garantizar que las restricciones no vayan más allá de las limitaciones estrictamente definidas que se enuncian en el artículo 19 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 34 (2011) del Comité relativa a la libertad de opinión y a la libertad de expresión. El Estado parte también debe promover medios de comunicación pluralistas que puedan funcionar sin interferencias indebidas del Estado.

Derecho de reunión pacífica

47.El Comité reitera su preocupación (CCPR/CO/75/VNM, párr. 21) por las excesivas restricciones impuestas a la libertad de reunión pacífica y las manifestaciones públicas, incluidas las relativas a los derechos humanos. Le preocupan las denuncias de uso desproporcionado de la fuerza y de detenciones arbitrarias por parte de las fuerzas del orden para disolver las manifestaciones, incluidas las relacionadas con los derechos laborales, la expropiación de tierras y el desastre ecológico de la planta siderúrgica del grupo Formosa (art. 21).

48. El Estado parte debe:

a) Garantizar y proteger eficazmente la libertad de reunión pacífica y evitar restricciones incompatibles con el artículo 21 del Pacto;

b) Garantizar que todos los casos de uso excesivo de la fuerza sean investigados de manera pronta, imparcial y eficaz, y que los responsables sean llevados ante la justicia;

c) Adoptar medidas para prevenir y eliminar efectivamente todas las formas de uso excesivo de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, entre otras cosas impartiendo capacitación sobre el uso de la fuerza y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Libertad de asociación

49.Si bien toma nota de los planes para aprobar una ley relativa a las asociaciones, el Comité sigue preocupado (CCPR/CO/75/VNM, párr. 20) por las restricciones indebidas al establecimiento, la gestión y el funcionamiento de las asociaciones públicas, incluido el derecho a fundar sindicatos independientes. Le preocupa especialmente la reglamentación restrictiva de la financiación extranjera, que puede utilizarse para aumentar el control de las asociaciones y limitar su capacidad de recibir esos fondos (arts. 2, 6, 19, 22 y 26).

50.El Estado parte debe velar por la plena efectividad de la garantía constitucional relativa a la libertad de asociación, acelerar la aprobación de la ley sobre las asociaciones y velar por que sus disposiciones, reglamentos y prácticas pertinentes se ajusten a lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto. El Estado parte también debe:

a) Respetar el derecho de las personas a crear sindicatos o asociaciones, o a afiliarse a aquellos de su elección, entre otras cosas en el ámbito de los derechos humanos;

b) Velar por que la reglamentación que regula la financiación extranjera de las asociaciones no dé lugar a un control indebido de esas asociaciones ni a injerencias que incidan en su capacidad de funcionar eficazmente.

Defensores de los derechos humanos

51.El Comité está preocupado por los informes sobre el aumento de las medidas de seguridad contra los defensores de los derechos humanos y agentes de la sociedad civil, que son objeto de amenazas, intimidaciones y agresiones físicas para disuadirlos de llevar a cabo sus actividades legítimas. También le preocupan los casos de represalias contra defensores de los derechos humanos, entre otras cosas por colaborar con las Naciones Unidas. Esas prácticas, combinadas con las preocupaciones expuestas más arriba (véanse los párrafos 45 y 47), impiden el desarrollo de un espacio cívico en el que las personas puedan ejercer y promover de manera significativa los derechos humanos en un entorno seguro (arts. 2, 9, 19, 21 y 22).

52.El Estado parte debe garantizar que los defensores de los derechos humanos y otros agentes de la sociedad civil estén protegidos contra las amenazas, la intimidación y las agresiones físicas e investigar, enjuiciar y condenar a los autores de esos actos. Debe permitirles también tener la libertad necesaria para llevar a cabo sus actividades, incluida la colaboración con las Naciones Unidas, sin temor a restricciones o represalias.

Participación en los asuntos públicos

53.El Comité reitera su preocupación (CCPR/CO/75/VNM, párr. 20) ante el hecho de que no se permita la creación de partidos políticos, con excepción del Partido Comunista de Viet Nam, y que los principios y procedimientos que rigen las elecciones no garanticen el derecho de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y a ser elegidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto. También preocupan al Comité:

a)El requisito de que los candidatos independientes pasen por múltiples rondas de negociaciones con el Frente Patriótico, que está dirigido por el Partido Comunista de Vietnam, a fin de ser incluidos en la lista de candidatos;

b)Las irregularidades en elecciones anteriores, entre otras cosas debido a la delegación de voto;

c)La falta de un órgano independiente de supervisión electoral;

d)La denegación generalizada del derecho de voto a los presos que cumplen condena (arts. 2, 10 y 25).

54. El Estado parte debe adoptar un sistema electoral que garantice un disfrute igual de los derechos por todos los ciudadanos, de conformidad con el Pacto, incluido el artículo 25, asegurando, entre otras cosas, unas elecciones totalmente transparentes y genuinas y un orden político pluralista, abstenerse de utilizar las disposiciones del derecho penal para excluir efectivamente a los candidatos de la oposición de los procesos electorales y revisar la legislación que deniega a los condenados el derecho a votar.

Derechos de las personas pertenecientes a minorías

55.Preocupa al Comité que el Estado parte no reconozca a los pueblos indígenas que viven en Viet Nam. Si bien toma nota de que se han adoptado políticas relacionadas con las minorías étnicas, al Comité también le preocupan las lagunas que siguen existiendo en los esfuerzos por promover y proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas o religiosas y de los pueblos indígenas. Le preocupa además que esas comunidades sufran discriminación, en particular en la educación, el empleo y otros servicios públicos. Le sigue preocupando que no se consulte suficientemente a esas comunidades en los procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones que afectan a sus derechos, como la confiscación y asignación de tierras tradicionales y ancestrales para proyectos de desarrollo, o que no se les ofrezcan reparaciones adecuadas. Le preocupa asimismo que esos proyectos de desarrollo tengan efectos negativos en la cultura, el estilo de vida y el uso de la tierra y los recursos de las comunidades, así como en sus medios de subsistencia, lo que agrava las desigualdades socioeconómicas (arts. 2, 26 y 27).

56. El Estado parte debe:

a) Dotarse de leyes y medidas para promover y proteger plenamente los derechos de las personas que pertenecen a minorías y pueblos indígenas, incluido el derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión o a utilizar su propio idioma;

b) Aplicar planes de crecimiento económico en zonas pobladas por personas pertenecientes a minorías y pueblos indígenas sin que ello les afecte negativamente, adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la celebración de consultas significativas con esas comunidades en relación con proyectos de desarrollo que repercutan en sus medios de subsistencia, su estilo de vida y su cultura, y celebrar consultas con los pueblos indígenas con miras a obtener su consentimiento libre, previo e informado;

c) Asegurar que las comunidades participen en cualquier proceso relativo a su reubicación y que esta se lleve a cabo de conformidad con las normas internacionales pertinentes, en particular el principio de no discriminación y los derechos a ser informado y consultado, a un recurso efectivo y a la provisión de lugares de reubicación adecuados que tengan debidamente en cuenta su estilo de vida tradicional y, cuando proceda, su derecho a las tierras ancestrales; y cuando la reubicación no sea posible, proporcionar indemnizaciones adecuadas ;

d) Adoptar medidas para garantizar el acceso efectivo a los servicios públicos sin discriminación de las personas pertenecientes a minorías étnicas o religiosas y de los pueblos indígenas, en particular en relación con la expedición de la tarjeta de registro del hogar ( Hộ khẩu ) .

D.Difusión y seguimiento

57. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su tercer informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

58. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 29 de marzo de 2021, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 24 (pena de muerte), 46 (libertad de expresión) y 52 (defensores de los derechos humanos).

59.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 29 de marzo de 2023 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El Comité alienta a todos los Estados a que sigan el procedimiento simplificado al presentar sus informes. Si el Estado parte desea seguir el procedimiento simplificado de presentación de informes para su próximo informe, se le ruega que informe al Comité al respecto en el plazo de un año a partir de la recepción de las presentes observaciones finales. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones preparada por el Comité en virtud del procedimiento simplificado de presentación de informes constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.