Naciones Unidas

CRC/C/81/D/6/2016*

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

10 de julio de 2019

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité de los Derechos del Niño a tenor del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respecto de la comunicación núm. 6/2016 ** ***

Comunicación presentada por:

X (no representada por un abogado)

Presuntas víctimas:

Y y Z

Estado parte:

Finlandia

Fecha de la comunicación:

16 de julio de 2016

Fecha de adopción de la decisión:

15 de mayo de 2019

Asunto:

Contacto de los hijos con su madre

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada; ratione materiae; ratione temporis; mismo asunto sometido a otros mecanismos de investigación o arreglo internacionales; condición de víctima

Cuestiones de fondo:

Interés superior del niño; derechos de los niños

Artículos de la Convención:

2, 3, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 18, 19, 24, 29, 30 y 39

Artículos del Protocolo Facultativo:

5, párr. 1; 5, párr. 2; 7 c) a f)

1.La autora de la comunicación es X, nacional de Finlandia, nacida en 1978. Presenta la comunicación en nombre de sus hijos, Y y Z, nacionales de Finlandia, nacidos el 14 de enero de 2012. Afirma que Finlandia ha vulnerado los derechos que asisten tanto a ella como a sus hijos en virtud de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 18, 19, 24, 29 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La autora no está representada por un abogado. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para Finlandia el 12 de febrero de 2016.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En enero de 2012, la autora tuvo gemelos, Yy Z. La autora afirma que el padre de los niños trató de obligarla a que abortara antes de que nacieran; que este ejerció violencia física contra ella en varias ocasiones en 2011 y 2012, incluso cuando estaba embarazada de sus hijos; que esos actos de violencia fueron presenciados por ambos niños en varias ocasiones en 2012, 2013 y 2015; y que, entre enero y abril de 2012, el padre también cometió actos de violencia contra los dos niños, como propinarles patadas, dejarlos caer de su regazo cuando estaba ebrio y proferir gritos contra ellos y amenazarlos y darles puñetazos en la cabeza. El 8de abril de 2012, la autora abandonó el apartamento familiar llevándose a los niños.

2.2En junio de 2012, el padre pidió la custodia exclusiva de los niños. Después de que la autora denunciara a la policía que el padre de sus hijos la había agredido en varias ocasiones, el caso fue remitido a la fiscalía el 8 de enero de 2013. El 19 de septiembre de 2013, tras la realización de una somera investigación, el fiscal decidió no imputar al padre al no haber pruebas suficientes en su contra. El 19 de octubre de 2013, el padre comenzó a visitar a los niños bajo supervisión.

2.3El 4 de diciembre de 2013, el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso otorgó la custodia exclusiva de los hijos al padre y ordenó que vivieran con él a partir del 1 de mayo de 2014. El Tribunal de Distrito concedió a la autora el derecho de visita y estableció que los niños estarían con ella cada 15 días, de jueves a domingo, en el domicilio de esta.

2.4La autora alega que, el 15 de diciembre de 2013, llevó a sus hijos a un centro de acogida para que tuviera lugar en él una visita supervisada con su padre. Cuando llegó, este la agredió, causándole una contusión en el hombro derecho. La autora denunció este hecho a la policía y acudió al médico al día siguiente.

2.5El 17 de enero de 2014, la autora recurrió ante el Tribunal de Apelación de Kouvola la resolución relativa a la custodia dictada por el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso el 4 de diciembre de 2013. Además, solicitó que se suspendiera la ejecución de la resolución del Tribunal de Distrito durante el procedimiento de apelación y posteriormente solicitó que se suspendiera la ejecución de la resolución del Tribunal de Distrito. Estas solicitudes fueron denegadas en 2014.

2.6El 10 de abril de 2014, los servicios sociales de Pori se llevaron a los niños del domicilio de los progenitores de la autora sin previo aviso y los internaron en el orfanato de Kalevanpuisto en Pori en régimen de acogimiento de emergencia. La decisión arbitraria de internar a los niños en régimen de acogimiento de emergencia nunca fue revisada por una autoridad competente.

2.7El 2 de mayo de 2014, los servicios sociales de Pori informaron a la autora de que los niños habían abandonado el orfanato de Kalevanpuisto y habían quedado bajo la custodia de su padre, que los había llevado a su domicilio en Iitti. La autora sostiene que esa decisión fue arbitraria, ya que las autoridades no explicaron los motivos por los que se había concedido la custodia de los hijos al padre, cuando la autora había sido siempre su principal cuidadora. Del 2 de mayo de 2014 al 30 de marzo de 2015, y en varias ocasiones posteriormente, el padre no permitió que la autora hablara por teléfono con sus hijos. En mayo de 2014, el padre impidió las visitas programadas de la autora a sus hijos durante el fin de semana y, cuando la autora visitó a los niños el 18 de mayo de 2014, su estado físico y cognitivo se había deteriorado.

2.8El 16 de mayo de 2014, la autora presentó ante el Tribunal de Itä-Soumi una solicitud de medidas provisionales, en la que pedía al tribunal que ordenara que los niños residieran con ella; ese mismo día, el tribunal rechazó su solicitud. El 12 de junio de 2014, el Tribunal de Apelación de Finlandia Oriental desestimó el recurso interpuesto por la autora contra la resolución del Tribunal de Distrito por la que se otorgaba al padre la custodia exclusiva de los hijos. Se concedió a la autora el derecho a visitas supervisadas de dos horas una vez a la semana durante el período comprendido entre el 12 de junio y el 31 de octubre de 2014; a partir del 1 de noviembre de 2014, se le otorgó el derecho a visitarlos los fines de semana cada 15 días, de jueves a domingo, y a pasar con ellos entre seis y siete semanas de vacaciones anuales. El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Supremo confirmó la resolución y denegó a la autora la autorización para recurrir.

2.9La autora sostiene que, desde 2014 hasta 2016, los niños presentaban continuamente hematomas y otras lesiones y le dijeron que su padre los golpeaba y agredía. Durante ese período, le dijeron a la autora que tenían miedo de su padre y se opusieron enérgicamente a volver con él, por ejemplo, llorando, pataleando, corriendo o escondiéndose. En varias ocasiones durante ese período, la autora denunció esas lesiones a las autoridades, incluidos los servicios de protección de la infancia y la policía, pero no se adoptaron medidas adecuadas al respecto. El 26 de octubre de 2014, la autora afirma que los niños presenciaron actos de violencia que constituían una amenaza potencial para la vida cuando se encontraban en el domicilio de su padre. Este facilitó a las autoridades información contradictoria sobre el incidente. El 12 de septiembre de 2015, un médico del Hospital Central de Satakunta presentó una denuncia ante la policía a causa de las lesiones que presentaba Y en la mano.En esa misma fecha, Y dijo a la autora que su padre lo había golpeado. En un informe de 14 de diciembre de 2015, otro médico dijo, tras haber examinado las lesiones que presentaban los niños, que las lesiones en la piel, hematomas y heridas se hallaban principalmente en las zonas que solían presentar lesiones provocadas por accidentes. Llegó a la conclusión de que no había lesiones inequívocas que hubieran sido causadas claramente por la presunta agresión, pero que el examen no excluía las presuntas agresiones.

2.10La autora afirma que, el 13 de septiembre de 2015, el padre de sus hijos la agredió cuando le estaba devolviendo a los niños. La autora comunicó de inmediato la agresión a su asistenta social, pero esta le dijo que ella no había visto nada y la presionó para que devolviera a los niños a su padre. En esa misma fecha, Y le contó a la autora que su padre lo había golpeado en repetidas ocasiones, pero cuando la autora denunció ese hecho a los servicios de protección de la infancia de Pori, estos se negaron a realizar una investigación. En la misma fecha, los niños gritaron y lloraron repitiendo que su padre les volvería a pegar. En la misma fecha, el padre puso fin a las visitas domiciliarias de la autora con sus hijos y le negó todo contacto con ellos hasta el 30 de noviembre de 2015.

2.11El 21 de septiembre de 2014, la autora se puso en contacto con una empresa de asesoramiento familiar para organizar una reunión con el padre con el fin de hablar de su interacción y de cuestiones relacionadas con sus hijos. Al cabo de tres días, la empresa se puso en contacto con el padre, pero este se negó a asistir a esa reunión.

2.12En octubre de 2015, la autora presentó ante el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso una solicitud de ejecución de su derecho de visita.El tribunal ordenó a un asistente social que examinara las condiciones de vida y la situación de ambos progenitores. Posteriormente, el asistente social presentó al tribunal sus conclusiones por escrito, en las que recomendaba que se reanudaran en breve las visitas de fin de semana de la autora a sus hijos. El asistente social afirmó que los niños no corrían peligro en el domicilio de la autora y añadió que redundaba en su interés superior pasar fines de semana largos y períodos de vacaciones con la autora. El asistente social también recomendó asesoramiento familiar. En consecuencia, en esa misma fecha, la autora concertó una cita para una sesión de asesoramiento familiar el 25 de enero de 2016. Sin embargo, el padre se negó a asistir a lasesión.

2.13El 14 de diciembre de 2015, la policía decidió no iniciar una investigación penal sobre el padre porque los niños eran demasiado pequeños para ser escuchados. Los testigos adultos (la madre, la abuela y la pareja de la autora) no fueron escuchados por la policía. Además, el asistente social de la comuna de Iitti hizo declaraciones erróneas e incompletas a la policía.

2.14El 21 de diciembre de 2015, la autora dio a luz a un niño que tuvo con otro hombre. Poco después, ambos acordaron compartir la custodia de su hijo. El 15 de marzo de 2016, la pareja a la sazón de la autora pagó al padre de Y y Z 200 euros para sufragar los gastos de viaje en que incurriría para trasladarse a Pori con el fin de que la autora pudiera ver a sus hijos. El 20 de marzo de 2016, la autora pudo ver a sus hijos durante dos horas. Era su primera visita en seis meses. Los niños preguntaron a la autora cuándo podrían volver a casa. Y le dijo que quería vivir con ella, pero que su padre no le dejaría. Y también dijo que tenía miedo de su padre y no quería irse con él. El 13 de abril de 2016, la autora volvió a proponer una reunión con el padre en una oficina de asesoramiento familiar en Pori, pero el padre se negó a asistir a la reunión.

2.15El 15 de abril de 2016, el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso desestimó la solicitud de ejecución de su derecho de visita presentada por la autora. El tribunal otorgó a la autora visitas supervisadas durante dos horas cada 15 días por un período indefinido. El Tribunal de Distrito basó su decisión en el hecho de que, al no devolver a los niños al padre a la hora convenida el 13 de septiembre de 2015, la autora había incumplido el acuerdo de visitas confirmado por el Tribunal de Distrito el 29 de abril de 2015, y en que esa conducta era contraria al interés superior de los niños. El tribunal consideró que, al llevar a los niños al médico para que los sometiera a un reconocimiento con miras a determinar la existencia de indicios de agresión en 2014 y nuevamente en septiembre de 2015, pese a que no había motivos objetivos para sus sospechas, la autora había demostrado que estaba buscando activamente una razón para no devolver a los niños a su padre. El Tribunal de Distrito también condenó a la autora a pagar las costas judiciales incurridas por el padre, que ascendían a aproximadamente 12.400 euros, así como la parte correspondiente a sus propias costas judiciales (que había sido financiada en parte con cargo a los fondos para asistencia letrada del Estado), que equivalían a 3.500 euros. La autora recurrió la resolución del Tribunal de Distrito ante el Tribunal de Apelación de Finlandia Oriental.

2.16El 1 de mayo de 2016, el padre de los niños se negó a llevarlos a una visita supervisada con la autora en Pori. El 18 de mayo de 2016, la autora volvió a informar a los servicios de protección de la infancia de la comuna de Iitti de sus preocupaciones acerca de la conducta violenta del padre, pero no se adoptaron medidas al respecto.

2.17Los días 4 y 5 de junio de 2016, el padre se negó a llevar a los niños para que visitaran bajo supervisión a la autora. El 11 de junio de 2016, también se negó a que los niños asistieran a la fiesta de cumpleaños de sus primos maternos, afirmando que las visitas supervisadas solo podían producirse en un lugar de encuentro oficial. La autora estimó que ese comportamiento era intimidatorio, controlador y humillante para ella y para los niños. Consideraba que los lugares de encuentro oficiales eran fríos y no permitían que los niños desarrollasen, ni siquiera que mantuviesen, su relación con la autora y otros parientes. El 12 de junio de 2016, el padre no llevó a los niños a la visita en el lugar de encuentro oficial. El 18 de junio de 2016, la autora pudo ver a sus hijos durante dos horas. El padre limitó los horarios de visita de los niños con la autora al mínimo absoluto (12 horas al año), lo que redundaba en perjuicio del interés superior de los menores.

2.18El 18 de junio de 2016, Y dijo a la autora que su padre le había prohibido contarle nada sobre las cosas que le había contado antes, pero que seguían ocurriendo. Ambos niños dijeron que estaban enfadados y tristes porque no podían ir a casa de la autora y que, cuando su padre estaba enfermo, tenían que cuidar de él.

2.19El 19 de junio de 2016, el padre se negó a que los niños asistieran al entierro de un familiar cercano de la autora. El 20 de junio de 2016, la autora propuso al padre que se reunieran en un centro de asesoramiento familiar de Pori para hablar de los niños, pero este se negó a ir.

2.20El 30 de junio de 2016, el Tribunal de Apelación de Finlandia Oriental denegó a la autora la solicitud de autorización para interponer un recurso contra la resolución del Tribunal de Distrito de Kymenlaakso relativa a la ejecución de sus derechos de visita. El tribunal no tuvo en cuenta el fondo del recurso. En el momento de la presentación de la comunicación, la autora aún no había recurrido ante el Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal de Apelación; tenía hasta el 29 de agosto de 2016 para hacerlo. No obstante, la autora afirma que ha agotado los recursos internos porque el Tribunal Supremo no podría conocer de la cuestión de la ejecución de sus derechos de visita.

2.21Los días 2 y 3 de julio de 2016, el padre no llevó a los niños a las visitas supervisadas en el centro de encuentro oficial de Pori y, el 6 de julio de 2016, no acudió a la cita en el centro de asesoramiento familiar de Pori.

2.22La autora sostiene que no ha sometido el mismo asunto a la consideración de otros mecanismos de investigación o arreglo internacionales.

La denuncia

3.1La autora afirma que, al conceder la custodia de sus hijos al padre, llevándoselos de su casa para que vivieran en un orfanato y posteriormente en casa de su padre y restringiendo su derecho de visita respecto de ellos, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a sus hijos en virtud de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 18, 19, 24, 29 y 39 de la Convención.

3.2Con respecto al artículo 2 de la Convención, los niños han sido castigados por opinar que no quieren vivir con su padre. En contravención del artículo 12 de la Convención, no se tuvo en cuenta la opinión de los niños de que no querían vivir con su padre. Tampoco se ha escuchado a los niños en ningún procedimiento judicial o administrativo que los afecte.

3.3El Estado parte concedió la custodia de los hijos a su violento padre a partir del 1 de mayo de 2014 y no ejecutó los derechos de visita de la autora hasta el 2 de mayo de 2014 y el 15 de abril de 2016. Al hacerlo, el Estado parte vulneró los derechos que asistían a los niños en virtud de los artículos 3, 5, 6, 7 y 9 de la Convención, al atender como consideración primordial al interés superior del padre; al excluir a la autora de las vidas de sus hijos; y al incumplir su obligación de garantizar plenamente la supervivencia y el desarrollo de los niños. El Estado parte no tuvo en cuenta una declaración de un psiquiatra infantil de 19 de noviembre de 2013, según la cual era preferible no traspasar la custodia de los hijos al padre. Los niños han sido sometidos a actos de violencia cometidos por el padre durante varios años y presenciaron actividades delictivas en el domicilio de este el 26 de octubre de 2014. La autora informó a las autoridades cuando los niños pidieron protección contra su padre, pero siguen bajo su custodia. La autora ha sido separada de sus hijos en varias ocasiones, ya que el padre impidió que la autora visitara a los niños durante dos fines de semana en mayo de 2014 y se negó a que la visitaran en su domicilio del 2 de mayo de 2014 al 1 de junio de 2015, y de nuevo a partir del 14 de septiembre de 2015.

3.4Al negar a los niños la posibilidad de visitar a la autora durante los fines de semana y las vacaciones el 15 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2016, el Estado parte infringió el artículo 9 de la Convención. Todos los testigos que declararon durante el juicio afirmaron que los niños no habían corrido peligro en el domicilio de la autora. También se infringió el artículo 9 de la Convención cuando el padre de los niños se negó a que la autora y sus hijos mantuvieran conversaciones telefónicas del 2 de mayo de 2014 al 1 de abril de 2015 y del 24 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, y de nuevo a partir del 15 de abril de 2016. En los casos en que la autora ha podido hablar por teléfono con sus hijos, el padre ha controlado y escuchado las conversaciones. Además, el padre y el Estado parte han excluido a todos los familiares de la autora de las vidas de los niños desde el 2 de mayo de 2014. Entre el 2 de mayo de 2014 y el 1 de junio de 2015 y a partir del 14 de septiembre de 2015, el padre y el Estado han denegado toda visita y todo contacto entre los niños y los familiares de la autora. El padre también ha negado a los progenitores de la autora el derecho a asistir a las visitas supervisadas de la autora a sus hijos. Asimismo, los niños han estado en una guardería nueve horas al día, cinco días a la semana, sin vacaciones desde el 1 de octubre de 2014. Por lo tanto, el padre ha externalizado el cuidado de sus hijos a terceros en la guardería, mientras que la autora quería ocuparse de los niños ella misma. La autora fue obligada a devolver a los niños a su padre contra la voluntad de estos y sin que mediara una decisión escrita al respecto, lo que constituye otra vulneración de los derechos que asisten a los niños en virtud del artículo 9 de la Convención.

3.5En contravención de los artículos 13, párrafo 1, y 14, párrafo 1 de la Convención, el Estado parte permitió al padre controlar y coartar a los niños y sus opiniones, y denegó a los niños el derecho a visitar a su madre mediante decisiones judiciales.

3.6En contravención del artículo 18 de la Convención, el Estado parte otorgó la custodia a un progenitor controlador y poco cooperador, por lo que no puso su máximo empeño en asegurar que ambos progenitores compartieran responsabilidades en la crianza de sus hijos. La autora ha actuado con arreglo a sus responsabilidades y se ha mostrado dispuesta a hablar de cuestiones relacionadas con sus hijos en el marco de sesiones de asesoramiento familiar entre 2013 y 2016. Sin embargo, el padre se ha negado a discutir sobre tales cuestiones en esas sesiones durante tres años. No ha asistido a ninguna de las sesiones de asesoramiento familiar concertadas.

3.7En contravención de los artículos 19 y 24 de la Convención, la decisión relativa a la custodia y el régimen de visitas ha causado a los niños rabia y tristeza, debido a la imposibilidad de ver a su madre y a sus parientes maternos. Las autoridades del Estado parte no protegieron a los niños contra las lesiones sufridas cuando estaban al cuidado de su padre y menoscabaron su bienestar al atender como consideración primordial al interés superior del padre. La declaración de un psiquiatra infantil, que señaló ante el Tribunal de Apelación de Finlandia Oriental que los niños quedarían gravemente traumatizados por la separación de su madre, no se tuvo en cuenta. Asimismo, las investigaciones penales de las agresiones cometidas por el padre estaban viciadas.

3.8En contravención del artículo 29 de la Convención, el Estado parte excluyó a la autora de las vidas de sus hijos, pese a que es una funcionaria pública instruida que defiende los derechos del niño. El entorno en el domicilio del padre y su actitud hacia la autora no preparan a los niños para mostrar respeto por ella, sus parientes y su identidad cultural, ni los prepara para llevar una vida responsable en una sociedad libre y tolerante. El padre se niega a mantener conversaciones con la autora acerca de sus hijos. Desde 2011 ha tenido problemas con la policía y el sistema judicial en relación con diferentes situaciones de violencia, lo que demuestra su personalidad agresiva.

3.9En contravención del artículo 30, se negó a los niños el derecho a visitar a su abuelo materno de habla finesa y sueca del 2 de mayo de 2014 al 15 de julio de 2015 y nuevamente desde el 14 de septiembre de 2015. Como consecuencia de ello, los niños ya no hablan ni entienden el sueco.

3.10En contravención del artículo 39, los niños se vieron expuestos reiteradamente a actos de violencia cometidos por su padre, incluidos actos de violencia contra la autora, además del violento incidente ocurrido el 26 de octubre de 2014. El padre se negó en repetidas ocasiones a hablar de cuestiones relativas a los niños con la autora y ha estado controlándolos y coartándolos mentalmente durante dos años. Su recuperación de ese período estresante y nocivo debería tener lugar en el domicilio de la autora en un entorno saludable.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de fecha 12 de enero de 2017, el Estado parte aportó nuevos datos a los antecedentes de hecho de la comunicación. Por ley, la autora se convirtió en la titular de la custodia exclusiva de sus hijos cuando nacieron. El 27 de abril de 2012, la autora se mudó con sus hijos a Pori, que se encuentra a aproximadamente 300 km de Iitti, después de separarse del padre de los niños. Si bien la autora afirma que se separó del padre a causa de su conducta violenta y su consumo de alcohol, el padre sostiene que le pidió a la autora que se fuera debido a su comportamiento. Los niños no pudieron volver a ver a su padre hasta el 19 de octubre de 2013, un año y medio después de la separación.

4.2Ambos progenitores presentaron numerosas denuncias sobre el bienestar de los niños tanto en Pori como en Iitti. El 15 de junio de 2012, el padre interpuso ante el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso una demanda relativa a la custodia y el derecho de visita de sus hijos. El 8 de enero de 2013, el tribunal dictó medidas provisionales en favor del padre para que pudiera visitar a los niños tres horas seguidas dos veces al mes. De conformidad con la práctica establecida, esas visitas serían supervisadas hasta que los supervisores lo consideraran necesario. Sin embargo, las visitas nunca tuvieron lugar y el padre se desplazó en automóvil hasta Pori en 17 ocasiones en vano, ya que la autora nunca llevó a los niños al lugar de encuentro, alegando que estaban enfermos. Por consiguiente, el 7 de febrero de 2013, el padre presentó ante el Tribunal de Distrito de Satakunta una solicitud de ejecución de su derecho de acceso a sus hijos y, el 26 de abril de 2013, el tribunal exigió a la autora, so pena de multa, que permitiera las visitas entre el padre y sus hijos. El recurso interpuesto por la autora ante el mismo tribunal fue denegado por considerarse que las visitas del padre redundaban en el interés superior de los niños, ya que eran importantes para su crecimiento y desarrollo. El 26 de abril de 2013, la autora interpuso ante el Tribunal de Apelación de Vaasa un recurso para suspender la ejecución del derecho de visita del padre. El recurso fue denegado, teniendo en cuenta que únicamente en una ocasión la autora había tenido motivos para cancelar la visita supervisada. Pese a la resolución de 5 de junio de 2013 por la que se condenaba a la autora al pago de una multa por incumplimiento del régimen de visitas, el padre seguía sin poder ver a sus hijos. Por ejemplo, el 11 de mayo de 2013, la autora no se presentó a una visita programada e informó al padre de que tenía la intención de abandonar el país. El 10 de julio de 2013, el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso rechazó el recurso presentado por la autora contra la resolución por la que se adoptaban medidas provisionales, alegando que los niños no habían visto a su padre desde el 27 de abril de 2012 y que redundaba en su interés superior verlo a menudo. El tribunal también consideró que, como los niños tenían 3 meses y medio cuando habían visto a su padre por última vez, este no podía inspirarles un gran temor, como afirmaba la autora.

4.3El 19 de octubre de 2013, los niños vieron a su padre por primera vez en más de un año. La autora no les había entregado los regalos que les había enviado su padre. Según un informe de los servicios de bienestar infantil de fecha 11 de diciembre de 2013, el padre interactuaba adecuadamente con los niños durante sus visitas supervisadas, se mostraba tranquilo durante los encuentros y se ocupaba del bienestar de los niños y los atendía. El 26 de marzo de 2013, tras recibir varias notificaciones del padre y sus parientes en relación con el bienestar de los niños, las autoridades competentes en materia de bienestar infantil de los servicios sociales y familiares de Pori iniciaron una evaluación de las necesidades de los hijos de la autora. La evaluación consistió en la celebración de reuniones con ambos progenitores y con los niños, así como en el examen de un psicólogo para determinar las aptitudes de los progenitores para la crianza de sus hijos. Los asistentes sociales se entrevistaron con la madre y sus hijos y visitaron al padre en su domicilio con el fin de determinar su capacidad para ocuparse de los niños. La evaluación concluyó el 24 de febrero de 2014. Si bien se determinó que los niños estaban llenos de vitalidad, las autoridades decidieron mantener la relación asistencial con la familia por lo menos mientras la relación de los progenitores fuera conflictiva, con miras a proteger a los niños.

4.4El 4 de diciembre de 2013, el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso otorgó la custodia exclusiva de los hijos al padre a partir del 1 de mayo de 2014. Hasta el 30 de abril de 2014, los progenitores tendrían la custodia compartida y el padre estaría sujeto a un régimen de visitas no supervisadas hasta que los niños se mudaran con él a Iitti. El 20 de diciembre de 2013, la autora recurrió la decisión del tribunal y pidió que las visitas del padre a los niños estuvieran supervisadas. En su respuesta, el padre solicitó la supervisión de las visitas de la autora a los niños. El 23 de enero de 2014, el padre presentó ante el Tribunal de Distrito de Satakunta una solicitud de ejecución de la resolución relativa a la custodia. El 1 de abril de 2014, el tribunal accedió a su solicitud.

4.5El acogimiento de emergencia de los niños concluyó el 2 de mayo de 2014. El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Turku denegó los recursos de la autora contra las decisiones relativas al acogimiento de emergencia y a los derechos de visita. El 25 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo Administrativo denegó el nuevo recurso interpuesto por la autora. De conformidad con la resolución sobre la custodia, el 2 de mayo de 2014 los niños se trasladaron a Iitti para vivir con su padre. La autora efectuó visitas supervisadas a sus hijos entre el 15 de junio y el 14 de septiembre de 2014. En 2014, las autoridades recibieron 11 notificaciones sobre el bienestar de los niños presentadas por la autora, su madre, su médico, con el que había hablado de la situación de sus hijos, y la policía. Las notificaciones fueron examinadas por un asistente social del municipio de Iitti.

4.6El 28 de enero de 2015, la autora presentó una notificación sobre el bienestar de los niños en Iitti, en la que señalaba que el padre no había llevado a sus hijos a las visitas supervisadas en cinco ocasiones en un período de siete semanas y había obstaculizado de otras formas la comunicación de la autora con sus hijos. Un asistente social pidió a la policía que investigara la cuestión y preparó un informe sobre las aptitudes de ambos progenitores para la crianza de sus hijos, destinado al Tribunal de Distrito de Kymenlaakso. El 29 de abril de 2015, el mismo tribunal confirmó el acuerdo de visitas al que los progenitores habían llegado en la audiencia preliminar. Según el acuerdo, las visitas con la autora serían supervisadas hasta principios de julio de 2015. Desde ese momento, estas tendrían lugar sin supervisión. A partir de finales de julio de 2015, se ampliaría el régimen de visitas de jueves a domingo.

4.7Mientras que los niños se encontraban con su madre del 10 al 13 de septiembre de 2015, la autora llevó a uno de ellos al médico y afirmó que su padre le había golpeado. A raíz de ello, el médico comunicó esa afirmación a los servicios sociales de Pori, que, junto con la policía de Pori, investigaron la cuestión. Durante una visita domiciliaria que tuvo lugar el 24 de septiembre de 2015, los servicios sociales de Pori observaron que los niños mantenían una relación afectuosa y armoniosa con su padre.

4.8Se presentaron 15 denuncias relativas al bienestar de los niños después de que estos se mudaran con su padre; esas denuncias fueron investigadas en Iitti por el servicio de bienestar infantil, el centro de asesoramiento familiar, los servicios sociales de emergencia y los servicios de salud. También se evaluó la situación a través de las visitas domiciliarias realizadas por la policía y el centro de apoyo a la familia de Kouvola, así como por los supervisores que habían organizado las visitas supervisadas. Los asesores sociales encargados de evaluar el bienestar de los niños también visitaron el domicilio del padre. No observaron ningún indicio de que los niños fueran objeto de abusos o malos tratos. Los niños parecían felices, alegres, llenos de vitalidad y equilibrados y mantenían una relación afectuosa y segura con su padre. El personal no expresó preocupación por su desarrollo. Un informe recibido de la guardería a la que van los niños en Iitti indica que están llenos de vitalidad y les gusta jugar y han realizado avances desde un punto de vista de su desarrollo durante su escolarización; su lenguaje ha mejorado; han hecho progresos en el aprendizaje para usar el baño; interactúan cariñosamente con su padre; y no hay indicios de la existencia de posibles agresiones a los niños. Otro informe de los servicios sociales y de salud de Iitti indica que los niños han acudido a todas las citas programadas en el ambulatorio, primero acompañados por ambos progenitores y posteriormente solo por su padre. De los informes médicos y de los recuerdos del personal no se desprende que haya indicios de anomalías importantes en la salud, el desarrollo o el bienestar de los niños. Teniendo en cuenta la difícil relación de los progenitores, el personal del ambulatorio trató de orientarlos para que recurrieran al asesoramiento familiar, entre otros servicios.

4.9El Estado parte considera que la comunicación es inadmisible ratione materiae, de conformidad con el artículo 7 c) del Protocolo Facultativo, porque la autora solicita una reevaluación de los hechos en que se basaron las decisiones de los tribunales nacionales y no corresponde al Comité actuar como cuarta instancia de tales órganos.

4.10La comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 d) del Protocolo Facultativo por dos motivos. La autora interpuso una demanda relativa al mismo asunto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que declaró inadmisible la demanda en mayo de 2015. Además, la autora presentó ante el Comité de Derechos Humanos una comunicación sobre el mismo asunto, que todavía está pendiente. El hecho de que la autora haya invocado otros derechos sustantivos ante el Comité de los Derechos del Niño no altera el hecho de que las comunicaciones se refieren a la misma autora y a los mismos hechos, lo que plantea la posibilidad de que la comunicación represente un abuso del derecho a presentar comunicaciones. La única parte de la comunicación que no se presentó ante el Comité de Derechos Humanos es la relativa al último procedimiento, iniciado en octubre de 2015, sobre la ejecución de los derechos de visita de la autora.

4.11La comunicación puede ser inadmisible en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 13 del reglamento del Comité, que establecen que las comunicaciones solo podrán ser presentadas con el consentimiento expreso de las presuntas víctimas. No queda claro si los niños, de tan solo 5 años de edad, pueden dar su consentimiento objetivo. Están bajo la custodia de su padre, que es su representante legal, y la autora no ha fundamentado su actuación en nombre de ellos. Es dudoso que la comunicación redunde en el interés superior de los niños y puede existir un conflicto de intereses entre la autora y sus hijos. El Comité debería examinar esa posibilidad detenidamente para cerciorarse de que los niños no están siendo manipulados. La cuestión esencial de la comunicación es que la autora no está satisfecha con el resultado de las actuaciones emprendidas a nivel nacional. No obstante, la continuación de las actuaciones ante el Comité resulta onerosa para toda la familia, lo que no redunda en el interés superior de los niños.

4.12La comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo, porque la autora no ha agotado varios recursos internos disponibles. El 2 de octubre de 2015, la autora presentó ante el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso una solicitud para que impusiera una multa condicional al padre a fin de asegurar que las visitas de la autora se organizaran con arreglo al acuerdo de 2015. El 15 de abril de 2016, el tribunal denegó la solicitud de la autora. El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Supremo concedió a la autora autorización para apelar la decisión de 30 de junio de 2016 del Tribunal de Apelación de Finlandia Oriental por la que se había confirmado la resolución del Tribunal de Distrito de Kymenlaakso. Las actuaciones siguen en curso y no se han prolongado indebidamente. Además, no se ha negado a la autora el derecho a visitar a sus hijos, como ella afirma. Según la resolución del Tribunal de Distrito, la autora tiene derecho a visitas supervisadas a sus hijos. Tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal de Apelación celebraron vistas orales en las que escucharon el testimonio de numerosos testigos y examinaron un gran número de elementos probatorios escritos. El Tribunal de Distrito también examinó evaluaciones e informes pertinentes de las autoridades de bienestar social. Además, la autora no ha hecho valer su derecho a iniciar una acción judicial secundaria en respuesta a la decisión, adoptada por el Fiscal del Distrito de Salpausselkä el 4 de junio de 2016, de no formular cargos contra el padre de los niños. Por otra parte, la autora no ha interpuesto, como podría haber hecho, una demanda por daños y perjuicios ni ha solicitado que se sancione al funcionario público en cuestión con arreglo a lo previsto en el artículo 118 de la Constitución. Tampoco presentó una denuncia de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Usuarios de los Servicios Sociales para impugnar el trato que había recibido de las autoridades de esos servicios ni presentó una denuncia ante la Dirección Regional de Administración del Estado o el Defensor del Pueblo Parlamentario por conducta indebida de las autoridades del Estado.

4.13Además, la autora no agotó los recursos internos respecto de sus reclamaciones al amparo de los artículos 2, 13, 14, 29, 30 y 39 de la Convención porque no invocó esas reclamaciones ante las autoridades nacionales.

4.14La comunicación también es inadmisible en virtud del artículo 7 g) del Protocolo Facultativo porque la mayoría de los hechos en litigio ocurrieron antes del 12 de febrero de 2016, fecha en que el Protocolo entró en vigor para el Estado parte. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un acto instantáneo como la concesión de la custodia no da lugar a una vulneración continuada de los derechos a los efectos de la competencia ratione temporis.

4.15La comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo por ser manifiestamente infundada. En cuanto a las alegaciones de la autora de que el padre ha mostrado una conducta violenta, el Estado parte sostiene que mucho antes de que nacieran los niños, por su trabajo como guardia de seguridad, el padre había estado implicado en varios incidentes, que habían dado lugar a investigaciones policiales. Nunca se formularon cargos contra él. La autora afirma que las actuaciones realizadas a nivel nacional adolecían de vicios, pero no describe esos presuntos vicios. En respuesta a las presuntas agresiones contra la autora cometidas por el padre de sus hijos en 2011 y 2012, se llevó a cabo una investigación penal en la que se escuchó a la autora, a su madre y al padre de los niños. La decisión de otorgar la custodia exclusiva al padre garantizaba el derecho de los niños a mantener contacto con ambos progenitores de forma regular. Todas las autoridades involucradas en las decisiones relativas a la custodia y el régimen de visitas han hecho todo lo posible por prestar la debida consideración al derecho de los niños a mantener contacto con ambos progenitores, al tiempo que se tienen en cuenta los derechos y obligaciones de los progenitores. Las medidas adoptadas por las autoridades han sido adecuadas y han brindado protección a los niños y a su vida familiar. Esta cuestión también fue examinada exhaustivamente por los tribunales nacionales, que fundamentaron de forma sólida sus decisiones.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Con fecha 16 de febrero de 2017, la autora facilitó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. La autora afirma que el padre sigue golpeando a los niños, causándoles lesiones psicológicas y físicas, y que esas lesiones han sido observadas por los supervisores de las visitas, que no han señalado ningún motivo de preocupación a las autoridades de bienestar. Los niños han mostrado numerosos síntomas conductuales y físicos de malos tratos, como dolores de cabeza, dolor abdominal, rechinamiento de dientes, lesiones defensivas en los antebrazos, mordeduras humanas, marcas de quemaduras y lesiones faciales. La autora sostiene que, desde 2015, el padre ha cancelado 22 visitas supervisadas y ha incumplido la orden judicial de reprogramar esas visitas.

5.2La autora rebate cada uno de los argumentos del Estado parte en relación con la admisibilidad de la comunicación, incluidos los relativos al agotamiento de los recursos internos. La autora no goza de un derecho secundario a iniciar una acción judicial, porque son sus hijos, no la autora, la parte lesionada en la investigación penal sobre la agresión cometida contra los niños por su padre. Habida cuenta de que el padre tiene la custodia exclusiva de los niños, únicamente él puede representarlos en las actuaciones emprendidas a nivel nacional.

5.3Las restricciones a los derechos de visita de la autora constituyen una restricción inadmisible sobre su vida familiar, sin justificación objetiva o razonable. Las decisiones de las autoridades nacionales han sido arbitrarias y constituyen una denegación de justicia, porque no se actuó con la debida diligencia para garantizar que los niños estuvieran seguros bajo la custodia de su padre, que les ha causado lesiones; y las autoridades no se aseguraron de que los niños, que se encuentran en una edad vulnerable, tuvieran un contacto frecuente con ambos progenitores. Las restricciones a los derechos de visita de la autora son graves y se basan en causas de menor importancia, como el hecho de devolver a los niños a su padre con tres horas de retraso. Además, el mediador en el procedimiento de ejecución del régimen de visitas declaró ante el tribunal que no había motivos para supervisar las visitas de los niños con la autora y que redundaba en el interés superior de los niños pasar los fines de semana y las vacaciones con ella. Si bien reitera que la comunicación de que se trata no se refiere a las cuestiones de la custodia de sus hijos ni al acogimiento de emergencia, la autora refuta las afirmaciones del Estado parte sobre esas cuestiones y mantiene que las autoridades de bienestar infantil de Iitti no evaluaron debidamente la amenaza de ser víctimas de violencia que corrían los niños en el domicilio del padre y eliminaron de su registro información y documentación pertinentes que la autora les había facilitado en junio de 2014. En mayo de 2014, las mismas autoridades prohibieron a la autora fotografiar y documentar las lesiones de los niños y llevarlos al médico para que los examinara cuando hubieran sufrido lesiones.

5.4El personal de la guardería de los niños en Iitti indicó en su informe a la policía que imponían a los niños un castigo obsoleto consistente en permanecer inmóviles cuando no podían controlar sus sentimientos o su comportamiento. Muchos psicólogos consideran que ese castigo perjudica el desarrollo estable de los niños. Por lo tanto, un centro escolar que utiliza esos métodos no está en condiciones de evaluar las posibles lesiones infligidas a los niños.

5.5Los niños asistieron a la guardería durante un año y medio en 2014 y 2015 y no tuvieron vacaciones porque el padre no tenía licencia en el trabajo y no permitía que los niños pasaran las cinco semanas de vacaciones de verano en el domicilio de la autora. Por lo tanto, aunque los niños podían ser criados por su madre, están siendo criados por el personal de la guardería porque la prioridad para el padre es su trabajo.

5.6La autora refuta las afirmaciones del Estado parte de que un asistente social evaluó la capacidad para la crianza de los hijos de ambos progenitores y preparó un informe sobre esta cuestión destinado al Tribunal de Distrito de Kymenlaakso. El examen de ese informe paralelo fue contrario a derecho porque el tribunal no lo había solicitado y las partes no habían dado su consentimiento al respecto.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En sus observaciones de fecha 12 de mayo de 2017, el Estado parte reiteró sus observaciones sobre la admisibilidad, consideró que la comunicación carecía de fundamento y aportó nuevos datos a los antecedentes de hecho de la comunicación. El 21 de febrero de2014, un grupo de trabajo multidisciplinar estableció que los tres encuentros supervisados que habían mantenido los niños y el padre se habían desarrollado adecuadamente. Otros encuentros convenidos no habían tenido lugar porque la autora no había querido o no había podido asistir a ellos. El 1 de abril de 2014, el tribunal atendió a la solicitud del padre y ordenó, como se pedía, que una autoridad encargada de la ejecución del régimen de visitas recogiera a los niños del domicilio de la autora para llevarlos a visitar a su padre antes de que se mudaran a Iitti. El tribunal señaló en su decisión que la autora había afirmado que no acataría, ni voluntariamente ni so pena de multa, los encuentros ordenados por el Tribunal de Distrito. El tribunal también señaló que la autora había informado de que haría todo lo posible para que esos encuentros no tuvieran lugar. En consecuencia, constituía un motivo de grave preocupación para los asistentes sociales que la autora tratara de impedir que el padre recogiera a los niños de forma que pusiera en peligro su seguridad.

6.2Tras la adopción de la resolución relativa a la custodia, la madre insistió en que se supervisaran las visitas del padre a los niños, en contra de lo decidido por el tribunal. Como el padre no se avino a ello, la autora se negó reiteradamente a llevar a los niños a los encuentros y anuló las citas. Tras recibir varias denuncias sobre el bienestar de los niños, los servicios de bienestar infantil de Pori se reunieron con la autora el 10 de abril de 2014. Durante esa reunión, la autora declaró que no entregaría a los niños a su padre y que los niños solo se irían con él por encima de su cadáver. Como la autora no indicó de qué manera impediría que los niños se fueran, en esa misma fecha, los servicios de bienestar infantil de Pori decidieron, con carácter urgente, colocar a los niños en una institución de atención a la infancia a partir de ese mismo día.

6.3De acuerdo con un informe sobre el bienestar de los niños de 3 de diciembre de 2014, la autora pidió al supervisor de un encuentro que observara si los niños presentaban hematomas y arañazos. Los hematomas eran pequeños y se situaban principalmente en la cara y la espalda de los niños. Según el personal, ese tipo de hematomas en niños de esa edad podía haber sido causado al jugar. Durante otro encuentro, los supervisores tuvieron que prohibir a la autora que fotografiara a los niños sin ropa. La autora había llamado a la policía y el encuentro se interrumpió.

Comentarios adicionales de la autora

7.1En sus comentarios de fecha 12 de julio de 2017, la autora refutó detalladamente la afirmación del Estado parte de que no había invocado los artículos 2, 3, 14, 29, 30 y 39 de la Convención. La autora sostiene que la imposición del castigo consistente en permanecer inmóvil por el personal de la guardería constituye una violación del artículo 29 de la Convención. También sostiene que los médicos que examinaron a los niños los días 13 de septiembre y 14 de diciembre de 2015 recomendaron en el caso de los niños su internamiento en un centro de acogida o su acogimiento de emergencia y denunciaron a la policía las lesiones causadas por una posible agresión. La autora reitera que Y sufría graves lesiones y presentaba una fractura del fémur, y que las autoridades del Estado parte no habían tomado en consideración los puntos de vista y las opiniones de los niños durante todas las actuaciones.

7.2En sus comentarios de fecha 27 de noviembre de 2017, la autora informó al Comité de que, el 17 de noviembre de 2017, la autora y el padre habían firmado un acuerdo ante el Tribunal de Apelación de Finlandia Oriental para la resolución amistosa de la cuestión relativa a la ejecución de los derechos de visita de la autora. Según el acuerdo, a partir del 19 de noviembre de 2017, los niños realizarían visitas no supervisadas al domicilio de la autora cada 15 días los fines de semana. La autora insiste en que, si bien ese acuerdo de visitas ya había sido confirmado por el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso el 29 de abril de 2015, no entró en vigor hasta dos años después.

7.3En sus comentarios de fecha 5 de febrero de 2018, la autora sostuvo que los niños seguían diciéndole que su padre los golpeaba y que solía enfadarse con ellos. El 21 de septiembre de 2018, la autora informó al Comité de que, el 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Supremo había desestimado su solicitud de autorización para recurrir la decisión de 30 de junio de 2016 del Tribunal de Apelación de Finlandia Oriental relativa a la ejecución de sus derechos de visita. Por consiguiente, se habían agotado todos los recursos internos.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1En sus observaciones adicionales de fechas 27 de abril y 1 de noviembre de 2018, el Estado parte reiteró su posición. Considera que la autora alega muchos hechos que son irrelevantes y no pueden verificarse. Los niños no tienen la condición de víctimas porque el 17 de noviembre de 2017 la autora y el padre firmaron un acuerdo sobre la ejecución de los derechos de visita de la autora, que constituye la cuestión esencial de la comunicación. A instancia de las partes, el acuerdo fue confirmado por el Tribunal de Apelación de Finlandia Oriental el 20 de noviembre de 2017. Según el tribunal, el acuerdo no era contrario a derecho ni claramente irrazonable, no vulneraba los derechos de terceros y correspondía al interés superior de los niños. La decisión no fue recurrida y pasó a ser firme. La comunicación también es inadmisible por ser manifiestamente infundada, ya que la autora está pidiendo al Comité que actúe como cuarta instancia de los tribunales nacionales.

8.2El 20 de marzo de 2016, la autora presentó ante la policía una denuncia porque sospechaba que sus hijos eran víctimas de violencia. Se solicitó información al personal de la guardería de los niños y a las autoridades competentes en materia de bienestar que habían presenciado los encuentros de la autora con sus hijos; ninguno de ellos notificó la existencia de motivos de preocupación. El padre negó las alegaciones de violencia. Debido a la corta edad de los niños, se pidió al grupo de trabajo de psiquiatras forenses de la Universidad deTampere que evaluara la capacidad de los niños para ser entrevistados; en su informe de 15 de junio de 2017 se indicaba que no redundaría en el interés superior de los niños entrevistarlos porque las partes neutrales no habían expresado inquietud por su situación y porque no había indicios de la existencia de agresiones o malos tratos. El grupo de trabajo señaló que ninguna de las personas que había prestado declaración, entre ellas una enfermera, una maestra, un agente de policía y las autoridades competentes en materia de bienestar, había manifestado preocupación por el bienestar de los niños y ninguna había observado indicios de agresión. El grupo de trabajo señaló que, según constaba en el expediente, existían discrepancias entre las denuncias de la autora y las entradas del registro relativas a los encuentros supervisados en lo tocante a quién había empezado a hablar de la conducta violenta del padre. El grupo de trabajo también sostuvo que la posibilidad de obtener información fidedigna de los niños en una entrevista psicológica forense dependía, entre otras cosas, de la medida en que los niños hubieran estado expuestos a opiniones externas sobre la presunta agresión. Los niños de corta edad no eran necesariamente capaces de distinguir entre las fuentes de sus recuerdos, esto es, si el recuerdo se basaba en una experiencia real o en la percepción del incidente que tenía un adulto, por ejemplo. En el caso que nos ocupa, existía un largo historial de presuntos delitos similares y los niños habían estado expuestos a esta cuestión hasta tal punto que no sería posible evaluar la fiabilidad de sus relatos sobre la presunta agresión. El prolongado litigio entre los progenitores por la custodia hacía que fuera difícil obtener de los niños un relato fidedigno de los hechos.

8.3Desde el 1 de diciembre de 2016, las autoridades de bienestar infantil de Iitti han recibido cinco notificaciones relativas al bienestar de los niños presentadas por la autora y una notificación presentada por su actual cónyuge, relativa a los presuntos actos de violencia cometidos por el padre y las dificultades de la autora para ver a sus hijos.El Gobierno observa que las autoridades de bienestar social investigaron las notificaciones y entrevistaron al padre en sus oficinas el 29 de mayo de 2017; se pusieron en contacto con el Departamento de Psiquiatría Infantil del Hospital Central de Päijät-Häme y el Departamento de Psiquiatría Infantil del Hospital Central Universitario de Tampere; en julio de 2017 convocaron al padre y a la autora para hablar de la cuestión; y el 27 de julio de 2017 visitaron el domicilio de los niños para reunirse con ellos y con su padre. Según los informes de los asistentes sociales, los niños eran unos niños de 5 años tranquilos, felices, extravertidos y educados. Charlaban con su padre y en ocasiones se sentaban en su regazo. También dijeron que su padre los consolaba y que sentían que podían hablar con él si tenían miedo de algo. Las autoridades de bienestar social no observaron circunstancias que exigirían que iniciaran una investigación de la presunta agresión. Además, en sus notificaciones sobre el bienestar de los niños, la autora hizo referencia a incidentes anteriores que ya habían sido debidamente investigados por las autoridades. Los presuntos actos de violencia cometidos por el padre ya habían sido investigados por la policía. En particular, se descubrió que la fractura de fémur que había sufrido Y respecto de la cual la autora había presentado una denuncia había sido causada por una caída en una pista de esquí en marzo de 2017.

8.4En cuanto a la alegación de la autora de que los niños no habían recibido ningún apoyo después de haber estado expuestos a actos de violencia el 26 de octubre de 2014, el Estado parte subraya que se adoptaron las siguientes medidas: a) el Departamento de Policía de Finlandia Sudoriental recabó la asistencia especializada del grupo de trabajo de psiquiatras forenses el 23 de enero de 2017, a raíz de la solicitud de investigación que había recibido el 7 de diciembre de 2016; b) el grupo de trabajo presentó una notificación sobre el bienestar de los niños para informar a los asistentes sociales de un correo electrónico que había recibido de la autora, quien había expresado preocupación por los actos de violencia del padre contra los niños; c) el grupo de trabajo derivó a los niños al Departamento de Psiquiatría Infantil del Hospital Central de Päijät-Häme; y d) el Departamento se puso en contacto con el padre el 11 de julio de 2017 y le aconsejó que solicitara la derivación de los niños a un psiquiatra infantil. Los registros del Departamento indican que el padre no vio la necesidad de que los niños fueran a un psiquiatra infantil y que ni el padre ni el personal de la guardería estaban preocupados por el bienestar de los niños.

8.5Los niños ya no tienen la condición de víctimas y los argumentos de la autora de que los recursos internos son ineficaces han dejado de ser relevantes. El Tribunal Supremo dictó sentencia en el procedimiento interno el 11 de julio de 2017. No examinó la cuestión en cuanto al fondo, pero anuló la decisión del Tribunal de Apelación de Finlandia Oriental en la medida en que había denegado la solicitud de autorización presentada por la autora para que se siguiera examinando el caso. El asunto se devolvió al Tribunal de Apelación. Además, el 17 de noviembre de 2017, la autora y el padre llegaron a un acuerdo sobre los derechos de visita en una audiencia preliminar celebrada en el Tribunal de Apelación. El acuerdo fue confirmado mediante sentencia firme del mismo tribunal el 20 de noviembre de 2017.

8.6En su decisión de 17 de enero de 2018, el Tribunal de Apelación de Finlandia Oriental resolvió denegar la reclamación de indemnización por la duración excesiva de las actuaciones presentada por la autora. Si bien la solicitud de autorización para recurrir esta decisión presentada por la autora sigue pendiente, sus afirmaciones relativas a la duración y las costas del procedimiento no están siendo examinadas por el Comité.

8.7Respecto del agotamiento de los recursos internos, en la resolución del Tribunal de Distrito de 15 de abril de 2016 no se menciona ninguna reclamación en relación con el artículo 30 de la Convención. La razón que justifica la norma del agotamiento es conceder a las autoridades nacionales la oportunidad de prevenir o subsanar las presuntas infracciones de la Convención. Las presuntas víctimas no han agotado los recursos internos disponibles respecto de las nuevas reclamaciones de la autora en relación con las presuntas denuncias a la policía o a las autoridades de bienestar social. Las alegaciones de la autora relativas, por ejemplo, a la imposición de un castigo consistente en permanecer inmóvil se plantearon por primera vez ante el Comité en la carta de la autora de 16 de julio de 2017. La reclamación relativa a ese castigo también es inadmisible ratione temporis.

8.8En lo tocante a la cuestión de fondo, con miras a evaluar el bienestar, el desarrollo y la seguridad de los niños, en un informe elaborado por el director y el personal de la guardería de los niños se indica que el crecimiento y el desarrollo de los niños corresponde a lo que es normal para su edad. El personal señala que el nivel de independencia de los niños, sus habilidades motoras y sociales y su desarrollo lingüístico y mental también corresponden a lo que es normal para su edad. El personal ha observado que los niños tienen algunos problemas de autocontrol, que se manifiestan en impulsividad y dificultad de concentración en las actividades diarias. Les gusta jugar a juegos de acción y a veces les gusta desafiar las normas de la guardería.

8.9El personal de la guardería no ha observado indicios de falta de seguridad o bienestar en las condiciones de vida de los niños que pudieran ser motivo de preocupación. La relación del personal encargado de la educación y atención de la primera infancia con el padre ha sido siempre de carácter abierto y se ha basado en la confianza. El personal de la guardería es consciente de la implicación de las autoridades de bienestar social en la situación de los niños; además, todas las partes que trabajan con los niños tienen la obligación de notificar cualquier sospecha de malos tratos a esas autoridades. Asimismo, el personal de la guardería tiene conocimiento de las anteriores sospechas de agresión. En relación con las afirmaciones de la autora sobre las medidas adoptadas por las autoridades por lo que se refiere a que se tengan debidamente en cuenta las opiniones de los niños en función de su edad y madurez, el Estado parte recuerda que el grupo de trabajo de psiquiatría forense del Hospital Universitario de Tampere examinó en 2017 la capacidad de los niños para ser entrevistados y llegó a la conclusión de que no podían serlo debido a su edad y al carácter prolongado del litigio por la custodia y que la organización de una entrevista con los niños no redundaría en su interés superior. Además, como ha descrito detalladamente el Estado parte, también se ha hecho un seguimiento de la situación de los niños de otras formas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 d) del Protocolo Facultativo porque el mismo asunto relativo a los mismos hechos está siendo examinado por el Comité de Derechos Humanos y ha sido examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que declaró inadmisible la demanda presentada por la autora en mayo de 2015. El Comité también observa que, según afirma la autora, los asuntos planteados ante el Comité de Derechos Humanos se refieren a la custodia de sus hijos y a la imposición de restricciones a sus derechos de visita en 2014, y no al procedimiento sobre la ejecución sus derechos de visita a partir del 13 de septiembre de 2015. Por consiguiente, el Comité considera que, en principio, lo dispuesto en el artículo 7 d) del Protocolo Facultativo no obsta para que examine las reclamaciones de la autora relativas al procedimiento, iniciado ante el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso en octubre de 2015, respecto de la ejecución de sus derechos de visita con arreglo al acuerdo al que había llegado con el padre y que había sido confirmado por el tribunal el 29 de abril de 2015. En cambio, lo dispuesto en el artículo 7 d) del Protocolo Facultativo es óbice para que el Comité examine asuntos que están siendo examinados por el Comité de Derechos Humanos, a saber, la resolución relativa a la custodia, la decisión relativa al acogimiento de emergencia y la resolución de 2014 sobre los derechos de visita, y las reclamaciones de la autora en relación con el lugar de residencia de los niños y su derecho a la seguridad y a la vida familiar. El Comité observa que, en la resolución dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en formación de juez único, no se especifica el fundamento en que se basa la conclusión de inadmisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que esa resolución no establece que el Tribunal Europeo examinara el mismo asunto.

9.3En relación con las alegaciones de la autora de presunta vulneración de sus propios derechos, el Comité considera que la Convención protege los derechos de los niños, no los de los adultos. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que las reclamaciones formuladas por la autora en su propio nombre son incompatibles con las disposiciones de la Convención y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 7 c) del Protocolo Facultativo.

9.4El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo y el artículo 13 de su reglamento porque las presuntas víctimas, debido a su corta edad, no pueden dar su consentimiento a la presentación de la comunicación y la autora no es el progenitor que tiene su custodia ni es su representante legal. Sin embargo, el Comité recuerda que, con arreglo a las disposiciones citadas, podrá presentarse una comunicación en nombre de las presuntas víctimas sin su consentimiento expreso cuando el autor pueda justificar el actuar en su nombre y el Comité estime que ello redunda en el interés superior del niño. En tales circunstancias, el progenitor que no tenga la custodia seguirá siendo considerado progenitor con arreglo a derecho y podrá representar a su hijo ante el Comité a menos que pueda determinarse que no actúa en el interés superior del menor. En el presente caso, el Comité observa que, debido a que eran muy pequeños en el momento en que se presentó la comunicación, los niños no eran capaces de expresar sus propias opiniones acerca de la presentación de una comunicación, ni de consentir en que se los representara ante el Comité. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación no redunda en el interés superior de los niños. Sin embargo, el Comité considera que no cabe inferir de la documentación que tiene ante sí que la presentación de la comunicación por su madre sea contraria a su interés superior. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible ratione temporis en virtud del artículo 7 g) del Protocolo Facultativo. El Comité observa que el Protocolo entró en vigor para el Estado parte el 12 de febrero de 2016 y que, si bien la autora inició actuaciones relativas a sus derechos de visita en octubre de 2015, la primera resolución sobre el asunto fue dictada por el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso el 15 de abril de 2016. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 7 g) del Protocolo Facultativo no obsta para que examine las reclamaciones de la autora en relación con la ejecución de sus derechos de visita a partir del 12 de febrero de 2016.

9.6El Comité también toma nota de la posición del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo porque los niños ya no tienen la condición de víctimas, dado que, el 17 de noviembre de 2017, la autora y el padre firmaron un acuerdo definitivo sobre la ejecución de los derechos de visita de la autora. El Comité se remite a sus conclusiones en los párrafos 9.2 y 9.5 y considera que es competente para examinar las alegaciones de la autora en relación con la ejecución de sus derechos de visita durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 2016 y el 17 de noviembre de 2017.

9.7Por último, el Comité toma nota de la posición del Estado parte de que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo por ser manifiestamente infundada. El Comité observa que, según el acuerdo confirmado por el Tribunal de Distrito de Kymenlaakso el 29 de abril de 2015, la autora disfrutaría de visitas supervisadas a los niños hasta julio de 2015 y de visitas no supervisadas de jueves a domingo a partir de finales de julio de 2015. En su resolución de 15 de abril de 2016, el mismo tribunal determinó que, en vista de que el 13 de septiembre de 2015 la autora había incumplido una disposición del acuerdo relativo a los derechos de visita en cuestión, sus visitas a los niños tenían que supervisarse indefinidamente. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que devolver a los niños a su padre tres horas tarde el 13 de septiembre de 2015 representaba una infracción menor del acuerdo y no justificaba la orden del tribunal de revocar el régimen de visitas supervisadas. El Comité también observa que, según la autora, el mediador en el procedimiento de ejecución del régimen de visitas recomendó que la autora disfrutara de visitas no supervisadas a los niños. Sin embargo, el Comité observa asimismo que el tribunal fundamentó su decisión en las afirmaciones de que la autora había llevado a los niños al médico en 2014 y de nuevo el 13 de septiembre de 2015 para que los examinara y determinara si existían indicios de agresión, pese a no haber motivos objetivos de sospecha, por lo que había demostrado que estaba buscando activamente una razón para no devolver a los niños a su padre después de una visita. A ese respecto, el Comité señala que, según el Estado parte, la autora había expresado reiteradamente en 2014 que no permitiría que el padre ejerciera la custodia de sus hijos y que ese comportamiento había suscitado la preocupación de las autoridades de bienestar social por que pudiera poner en peligro su bienestar al impedir que fueran recogidos por su padre. El Comité también toma nota de la información facilitada por el Estado parte según la cual las autoridades nacionales han examinado numerosas denuncias presentadas por la autora en las que señala que el padre ha agredido y causado otros daños a los niños y que esas denuncias han sido investigadas por la policía y los servicios sociales, entre otras cosas, mediante visitas domiciliarias, que concluyeron que los niños no presentaban indicios de malos tratos físicos o de otra índole y parecían estar felices e integrados en presencia de su padre. En el informe de la guardería también se indicaba que a los niños les gustaba jugar y se corroboraban los progresos que habían hecho en su desarrollo y la afectuosa interacción que tenían con su padre, que no indicaba la existencia de posibles agresiones. En cuanto a la afirmación de la autora de que en un informe médico de 13 de septiembre de 2015 no se excluye la posibilidad de que las lesiones sufridas por uno de los niños fueran causadas por una agresión, el Comité observa que en el informe en cuestión se observó que las lesiones y los hematomas se encontraban en zonas que solían presentar lesiones provocadas por accidentes.

9.8El Comité recuerda que es competencia de las autoridades nacionales examinar los hechos y las pruebas, así como interpretar y aplicar la ley nacional, salvo que su examen sea claramente arbitrario o equivalga a una denegación de justicia. Por lo tanto, no corresponde al Comité sustituir a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos y las pruebas, sino verificar la ausencia de arbitrariedad o denegación de justicia en la evaluación de las autoridades, y velar por que el interés superior del niño haya sido una consideración primordial en esa evaluación. En el presente caso, el Comité considera que, aunque la autora refuta las conclusiones de los tribunales nacionales respecto del contacto con sus hijos, no ha demostrado que la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales fuera claramente arbitraria o equivaliera de otro modo a una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación, por lo que respecta a las reclamaciones de la autora en relación con la materialización del contacto con sus hijos de conformidad con el procedimiento mencionado anteriormente, no está suficientemente fundamentada, por lo que es inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.

9.9Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación tampoco está suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.

10.El Comité de los Derechos del Niño decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 7 c), 7 d) y 7 f) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora de la comunicación y, para su información, del Estado parte.