Artículos

1999

2000

2001 (primer semestre)

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101.El capítulo 7 del Código Penal se refiere al fenómeno de la complicidad.

102.Con arreglo al artículo 31 del Código Penal, la participación conjunta deliberada de dos o más personas en la comisión de un delito se considera complicidad.

103.Con arreglo al artículo 32 del Código Penal, se considera cómplice del autor del delito a quien lo organice, o incite o ayude a cometerlo.

104.La categoría de autor de delito se aplica a quien lo comenta directamente o participe directamente en su comisión junto con otras personas (coautores), así como a quien cometa delito por conducto de terceros en quienes no recae la responsabilidad penal en virtud de las disposiciones del Código.

105.La categoría de organizador se aplica a las personas que organicen la comisión de delito u organicen o dirijan una asociación u organización criminal.

106.La categoría de incitador se aplica a quien incite a otros a cometer delito ya sea con persuasión, sobornos, amenazas u otros medios.

107.La categoría de cómplice se aplica a personas que ayuden a cometer el delito mediante asesoramiento, instrucciones, información, fondos o armas o la remoción de obstáculos, a quien se haya encargado de ocultar al autor del delito, o los medios o instrumentos utilizados para cometerlo, pruebas del delito, los beneficios resultantes, y a las personas que hayan prometido conseguir o deshacerse de esos objetos.

108.Con arreglo al artículo 32 del Código Penal, la responsabilidad de los cómplices se determina de acuerdo con la índole y el grado real de participación de cada uno en la comisión del delito.

109.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 33 del Código Penal, si los autores no llegan a cometer el delito por motivos fuera de su control, se seguirá considerando que los cómplices tienen la responsabilidad penal de haberlo preparado o intentado. También incurren en responsabilidad penal por la preparación del delito quienes, por circunstancias más allá de su control, no hayan podido convencer a alguien de cometer un delito.

110.Con arreglo al artículo 61.1.3 del Código Penal, la comisión de delito por un grupo de personas previamente confabuladas, un grupo organizado o una asociación criminal (organización criminal) se considera circunstancia agravante al determinar la sanción.

Artículo 5

111.El artículo 11 del Código Penal (Aplicación del derecho penal a quien cometa un delito en el territorio de la República de Azerbaiyán) dice así:

"11.1. Quien cometa delito en el territorio de la República de Azerbaiyán incurrirá en responsabilidad penal con arreglo al presente Código. Se considerará que todo delito iniciado, continuado o concluido en el territorio de la República de Azerbaiyán ha sido cometido en el territorio de la República de Azerbaiyán.

11.2. Se considerará que todo delito cometido dentro de las aguas territoriales de la República de Azerbaiyán, la parte del mar Caspio que pertenece a la República de Azerbaiyán, el espacio aéreo de la República de Azerbaiyán y su zona económica ha sido cometido en el territorio de la República de Azerbaiyán.

11.3. Quien cometa un delito en buques o aeronaves inscritos en aeropuertos o puertos marítimos de la República de Azerbaiyán, en alta mar o dentro del espacio aéreo más allá de los términos de la República de Azerbaiyán, con el pabellón o algún signo distintivo de la República de Azerbaiyán, incurrirá en responsabilidad penal con arreglo al presente Código.

11.4. Quien cometa delito en buques o aeronaves de propiedad de la Armada o de la Fuerza Aérea de Azerbaiyán incurrirá en responsabilidad penal con arreglo al presente Código, sin tener en cuenta el lugar en que se encontraban los buques o aeronaves.

11.5. La cuestión de la responsabilidad penal de los representantes diplomáticos de otros Estados u otras personas que gocen de inmunidad, en caso de que cometan algún delito en el territorio de la República de Azerbaiyán, se resolverá conforme al derecho internacional."

112.En el artículo 12 del Código Penal se dispone lo siguiente en cuanto a la aplicación del derecho penal a quien haya cometido delito fuera de la República de Azerbaiyán.

"12.1. Los ciudadanos de la República de Azerbaiyán y los apátridas que tengan residencia permanente en la República de Azerbaiyán que cometan algún delito (actos u omisiones) fuera de la República de Azerbaiyán incurrirán en responsabilidad penal con arreglo al presente Código si el delito se considera un crimen en la República de Azerbaiyán y en el Estado en cuyo territorio fue cometido y si dichas personas no han sido condenadas en dicho Estado.

12.2. Con arreglo al presente Código, se podrá procesar a los extranjeros y apátridas que delincan fuera de la República de Azerbaiyán cuando el delito haya sido cometido contra ciudadanos de la República de Azerbaiyán, los intereses de ésta o en otros casos estipulados en tratados internacionales de la República de Azerbaiyán, si no han sido condenados por dichos delitos en ese otro Estado.

12.3. Incurrirán en responsabilidad penal y podrán ser sancionados con arreglo al presente Código, independientemente de dónde se haya cometido el delito, los extranjeros y apátridas que cometan crímenes contra la paz y la humanidad, delitos militares, terrorismo, secuestro de aviones, toma de rehenes, tratos crueles, piratería, tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas, manufactura o venta de dinero o valores falsos, ataques contra personas u organizaciones que gocen de protección internacional, crímenes con uso de material radiactivo u otros delitos que se consideren sancionables con arreglo a acuerdos internacionales de la República de Azerbaiyán.

12.4. Los integrantes de unidades militares de la República de Azerbaiyán que formen parte de fuerzas de mantenimiento de la paz incurrirán en responsabilidad penal con arreglo al presente Código por delitos cometidos fuera de la República de Azerbaiyán, salvo disposición en contrario de tratados internacionales de la República de Azerbaiyán.

12.5. Cuando los tribunales de la República de Azerbaiyán dicten sentencia contra personas contempladas en los párrafos 1 a 4 del artículo 12 del presente Código, la sanción no será superior al límite máximo del castigo previsto con arreglo al derecho del Estado en cuyo territorio se haya delinquido."

Artículo 6

113.La detención preventiva (detención por breve plazo como medida cautelar) se regirá por los artículos 155 a 158 del capítulo 16 del titular 4 del nuevo Código de Procedimiento Penal de Azerbaiyán.

114.Con arreglo al párrafo 3 artículo 155 del Código, la detención por breve plazo (puesta a disposición judicial) u otras medidas cautelares (arresto domiciliario o fianza), con arreglo a lo dispuesto en la Código de Procedimiento Penal, se podrán aplicar a las personas que conforme a derecho puedan ser sometidas a penas de prisión por más de dos años por cometer delito así como a quien cometa delito que, según información fiable, se haya ocultado de las autoridades de instrucción o proseguido sus actividades criminales y entorpecido los intentos de esclarecer la verdad del caso.

115.A diferencia de lo dispuesto en el antiguo Código de Procedimiento Penal, sólo se podrá imponer la detención por breve plazo por orden judicial dictada por recomendación expresa del ministerio fiscal.

116.Con arreglo al párrafo 6 del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, se podrá interponer recurso ante el Tribunal de Apelación contra la decisión judicial de ordenar la detención por breve plazo. En el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal se disponen los períodos de dicha detención según la gravedad del delito cometido. Si dicho delito no entraña mayor peligro público o si es de menor gravedad, el período de breve detención no será superior a dos meses y, en caso de un delito grave o particularmente grave, será de tres meses de duración.

117.En el Código también se dispone por cuánto tiempo se podrá prolongar dicha detención. Con arreglo al artículo 159, según la gravedad del delito cometido, el período de retención podrá ser prolongado judicialmente por un período de uno a cuatro meses. En caso que el procesamiento judicial sea excepcionalmente intrincado, se podrá prolongar el período de breve detención una segunda vez por un período de entre dos y cinco meses. Al vencer el período máximo de puesta a disposición judicial, el interesado deberá ser excarcelado de inmediato.

118.En el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal se disponen claramente las funciones que han de cumplir los centros de reclusión. La dirección de dichos establecimientos tiene el deber de:

-inscribir sin demora a las personas bajo su custodia;

-a petición de los nuevos reclusos, notificar sin demora su detención a sus parientes, amigos u otras personas que consideren importante contactar;

-respetando debidamente las normas de seguridad y los intereses de la justicia penal, permitir que los reclusos se reúnan bajo vigilancia y en condiciones apropiadas con personas de su familia, amigos u otras personas que consideren importante contactar;

-garantizar la seguridad de las personas retenidas y prestarles toda la asistencia y protección del caso;

-entregar los documentos de trámite el mismo día en que se reciban o, si se reciben de noche, para el mediodía del día siguiente;

-registrar toda denuncia u otras solicitudes de personas retenidas;

-transmitir sin demora las denuncias y solicitudes que las personas puestas a disposición judicial eleven a funcionarios de instrucción, fiscales encargados de la instrucción o al tribunal;

-indicar en el registro los motivos de la negativa de las personas retenidas a comparecer;

-permitir el acceso libre del abogado defensor y de sus representantes legales a los detenidos y disponer las condiciones necesarias para que se reúnan en privado sin límite en cuanto al número o la duración de las reuniones;

-velar por la pronta entrega de las personas retenidas a las autoridades encargadas de las averiguaciones;

-por instrucciones del funcionario investigador, el ministerio fiscal o el tribunal, prever lo necesario para la práctica de la instrucción u otras gestiones sumariales en el lugar en que se retenga a la persona;

-con arreglo a la decisión de las autoridades de instrucción penal, trasladar a los detenidos a otros lugares de detención;

-siete días antes del vencimiento del período de retención, notificarlo al fiscal encargado de la instrucción;

-liberar con presteza a las personas retenidas cuando no haya motivos suficientes para mantenerlas a disposición judicial o en caso de que haya expirado el plazo máximo de retención o se haya abonado la fianza prevista por el tribunal, y notificarlo al juez o al tribunal.

119.Con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, se podrá poner a disposición judicial a aquellas personas en cuyo caso haya motivos para suponer que se van a esconder de las autoridades encargadas del sumario, entorpecer con sus actos la realización de las averiguaciones y los intentos de esclarecer la verdad del caso, cometer otros delitos y constituir un peligro para la sociedad, o entorpecer la ejecución de un fallo judicial.

120.Cuando se apliquen medidas cautelares en la forma de puesta a disposición judicial, también se tomarán en consideración las circunstancias en que fuese cometido el delito, así como su gravedad, el carácter de la persona que lo cometiese, su ocupación, forma de vivir, situación material y otros factores.

121.En la Ley (de la condición jurídica) de extranjeros y apátridas, de 13 de marzo de 1996, y en el Código de Procedimiento Penal se dispone que se adopten medidas inmediatas para notificar a los familiares, parientes próximos u otras personas interesadas y a las autoridades de la puesta a disposición judicial o detención por breve plazo de los sospechosos de haber cometido un delito.

122.Con arreglo al artículo 9 de la misma ley, las autoridades o los funcionarios encargados de la detención o retención de extranjeros o apátridas con residencia provisional en la República de Azerbaiyán se encargarán de hacer la notificación inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Azerbaiyán.

123.El artículo 90 del Código de Procedimiento Penal consagra el derecho de los sospechosos de haber cometido un delito de notificar, sin demora y por teléfono u otros medios, su detención a su familia, parientes próximos, vecinos, colegas o condiscípulos.

124.En el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal se impone la obligación a las autoridades penales de permitir a los sospechosos el acceso a teléfonos u otros medios de comunicación para notificar su detención.

125.En el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal se impone a la dirección de los centros de retención el deber de notificar, a petición de los detenidos por sospecha de haber delinquido, a sus familiares, amigos u otras personas su detención y el lugar en que están recluidos.

Artículo 7

126.Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal de Azerbaiyán, los súbditos azerbaiyanos que hayan cometido delito en el territorio de otro Estado no podrán ser entregados a dicho Estado. Se determinará si se pueden instituir actuaciones penales contra esas personas en virtud del artículo 12 del Código Penal, titulado "Aplicación del derecho penal a las personas que hayan cometido delito fuera de la República de Azerbaiyán".

127.En virtud del párrafo 2 del artículo 13 del Código Penal, los extranjeros o apátridas que hayan cometido delito fuera de la República de Azerbaiyán y ya se encuentren dentro del territorio de Azerbaiyán podrán, con arreglo a los tratados internacionales de la República de Azerbaiyán, ser entregados a otro Estado para responder por cargos criminales y cumplir sentencia.

128.Con arreglo al párrafo 3 del artículo 13 del Código Penal, si las personas que hayan cometido delito fuera de Azerbaiyán no son entregadas al país en cuestión y si su delito (acto u omisión) constituye delito conforme al Código Penal de Azerbaiyán, incurrirán en responsabilidad penal en la República de Azerbaiyán.

129.En conformidad con el párrafo 4 del artículo 13 del Código Penal, prevalecerán las disposiciones de los acuerdos internacionales en que la República de Azerbaiyán haya adquirido la calidad de Parte si establecen otras disposiciones con respecto a delincuentes.

130.En los artículos 11 a 13 del Código de Procedimiento Penal se garantiza un trato justo a los detenidos y acusados en todas las etapas de las actuaciones penales.

131.En el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal se expone el principio de igualdad de todos ante la ley y los tribunales.

Artículo 8

132.Como ya se ha señalado con relación al artículo 3 de la Convención, en el artículo 3.2.2 de la Ley de entrega (extradición) de delincuentes se dispone con claridad que la entrega de quien haya cometido un delito se podrá denegar si la parte requerida tiene suficientes motivos para suponer que se recurrirá a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contra esa persona.

133.Por consiguiente, todos los tratados de extradición en que es Parte Azerbaiyán contienen una disposición referente a la no entrega de personas en las circunstancias expuestas.

134.De acuerdo con las disposiciones de los tratados internacionales en que es Parte Azerbaiyán, se podrá rehusar la entrega de personas si ya han sido sometidas a persecución y discriminaciones y si se les han aplicado medidas ilícitas que conculquen los derechos humanos y las libertades en razón a sus características raciales, religiosas, sexuales, nacionales o lingüísticas o por sus convicciones políticas.

Artículo 9

135.Además de la información proporcionada en relación con este artículo en el informe inicial, la República de Azerbaiyán también se ha adherido a la Convención de Moscú sobre el traslado de los condenados a prisión al Estado de que son originarios para el cumplimiento de su pena, de 6 de mayo de 1998 (acta de adhesión aprobada el 4 de diciembre de 1998), el Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983 (acta de adhesión aprobada el 12 de diciembre de 2000) y el Acuerdo Europeo de transmisión de solicitudes de asistencia letrada de 27 de enero de 1977 (acta de adhesión aprobada el 17 de marzo de 2000).

Artículo 10

136.Con arreglo al decreto presidencial de 11 de octubre de 1999 y la decisión del Gabinete de 16 de septiembre de 2000, en el Ministerio de Justicia se ha establecido un centro de capacitación y formación continua del personal de establecimientos penitenciarios y centros de retención.

137.El currículo del centro de formación comprende, además de las asignaturas de derecho y otras asignaturas especializadas, cursos sobre los derechos humanos y los instrumentos internacionales pertinentes al tratamiento de delincuentes.

138.A raíz de la aprobación de una orden del Ministro de Justicia el 4 de enero de 2000 sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención ha pasado a formar parte del plan de estudios del centro de formación del Ministerio de Justicia.

139.En 2000, la Fiscalía General hizo una compilación especial de documentos en que figuran la Convención contra la Tortura, las recomendaciones del Comité contra la Tortura y de Amnistía Internacional, decisiones presidenciales pertinentes, órdenes dictadas por el Fiscal General, fallos del Tribunal Supremo en pleno y otros instrumentos. La compilación se ha distribuido a todos los órganos de la fuerza pública del país.

140.Como parte de un proyecto del Consejo de Europa sobre sistemas penitenciarios, del 4 al 8 de abril de 2001 se celebró una serie de reuniones de expertos bajo los auspicios del Consejo de Europa para examinar la experiencia adquirida en el uso de penas no privativas de libertad, y se celebraron una reunión de alto nivel y seminarios del 30 de abril al 2 de mayo de 2001 sobre la cuestión de las distintas categorías de reclusos, su reclusión en centros de detención y las medidas para mejorar sus condiciones. A esas reuniones, organizadas por el Ministerio de Justicia, asistieron expertos de Austria, Italia, el Reino Unido y otros países europeos.

141.En abril de 2001 se celebró un seminario muy interesante en Azerbaiyán sobre el tema "Las sociedades contra la tortura". Una innovación importante fue que se celebró en un centro de detención del denominado "régimen estricto", con la participación de los propios condenados, además de representantes de organismos estatales, ONG, el Consejo de Europa y autoridades internacionales en la materia, como el Sr. Bent Sørensen, miembro del Comité contra la Tortura.

142.En la Academia del Ministerio de Seguridad Nacional de Azerbaiyán se dictan cursos de derechos humanos y otras materias.

143.Los centros de adiestramiento militar del Ministerio de Defensa, en particular el Colegio Militar Superior de Azerbaiyán, tienen cursos regulares en las materias siguientes:

-concepto, fuentes y principios de derecho internacional;

-derecho a la guerra;

-protección de los derechos humanos de las personas apresadas en países en guerra.

144.Se ha organizado un curso especial de derechos humanos en la Academia de Policía de Azerbaiyán para el estudio intensivo de la legislación en materia de derechos humanos y los instrumentos internacionales en esta esfera. En el curso de la Academia sobre la policía y los derechos humanos también se estudia la Convención contra la Tortura.

145.Expertos de la Universidad de Essex en el Reino Unido han alabado mucho el programa de derechos humanos elaborado como parte de la formación y del trabajo habitual de la policía.

146.En 1999‑2000, bajo los auspicios del Consejo de Europa y de la OSCE se organizaron sobre diez seminarios alusivos a temas como la promoción de valores democráticos en la fuerza policial y la defensa de los derechos humanos, y también una amplia gama de reuniones de trabajo con expertos de distintas organizaciones internacionales.

147.Estas y otras medidas están contribuyendo a fomentar la profesionalidad de los agentes de policía y a asegurar que respeten la ley en su trato con el público, así como a mejorar el estatus que tienen. Se siguen adoptando medidas organizativas y prácticas a este respecto.

Artículo 11

148.De conformidad con las disposiciones del nuevo Código Penitenciario, las condiciones de reclusión de todas las categorías de condenados, y en particular de las mujeres, menores y personas condenas a perpetuidad, han mejorado considerablemente.

149.El espacio vital mínimo del que disponen todos los condenados ha pasado de 2 a 4 m2, y en el caso de los enfermos de 4 a 5 m2.

150.Se ha aumentado a todas las categorías de condenados el subsidio mensual que reciben para la compra de alimentos y de otros productos de la forma que sigue:

-para los condenados en régimen general, de 1 a 8 unidades de cálculo estándar;

-para los condenados en régimen estricto, de 1 a 4 unidades de cálculo estándar;

-para los condenados en régimen especial, de 1 a 3 unidades de cálculo estándar;

-para los condenados que cumplen su pena en cárceles, de 0,5 a 3 unidades de cálculo estándar;

-para los condenados que cumplen su pena en reformatorios, de 1 a 8 unidades de cálculo estándar;

-para los condenados a prisión perpetua, de 0,5 a 3 unidades de cálculo estándar.

151.Se ha aumentado el número de conversaciones telefónicas permitidas a los condenados en un año. Para todos ellos, el número de conversaciones ha aumentado de 6 a 12, a excepción de los condenados a prisión perpetua, quienes disponen de 6 conversaciones en lugar de 4.

152.De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 76 del Código Penal, si un tribunal considera que un condenado no tiene por qué cumplir toda la pena, podrá concederle la libertad condicional.

153.Con arreglo al párrafo 3 del artículo 76 del Código Penal, la libertad condicional sólo puede concederse a los condenados que hayan cumplido una determinada parte de su condena, tal y como se detalla a continuación:

-para los delitos que no representan un gran peligro para la sociedad o para los delitos menos graves, no menos de la mitad de la condena;

-para delitos graves, no menos de los dos tercios de la condena;

-para delitos muy graves o en los casos en los que el condenado haya obtenido previamente la libertad condicional y que ésta haya sido revocada por los motivos enunciados en el párrafo 6 del artículo 76 del Código, no menos de las tres cuartas partes de la condena.

154.De conformidad con el artículo 15 del Código Penal, las infracciones penales (por acto u omisión) se subdividirán en delitos que no sean de mucho peligro para la sociedad, delitos menos graves, delitos graves y delitos muy graves.

155.El derecho penal y el derecho procesal establecen las condiciones que rigen la conmutación de las partes no cumplidas de las condenas por castigos más leves o el traslado de los condenados a otro establecimiento penitenciario, como los de régimen abierto.

156.En virtud del Código Penitenciario, los menores condenados disfrutarán de los mismos derechos y libertades que los demás condenados durante el cumplimiento de su pena.

157.De conformidad con la legislación, los menores condenados disfrutan de determinados privilegios que no asisten a los adultos. Así pues, con arreglo al artículo 90 del Código Penal, los menores condenados pueden obtener la libertad condicional antes que los adultos.

158.Los menores condenados también disfrutan de los siguientes privilegios:

-no pueden ser recluidos en alojamientos semejantes a celdas ni en cárceles por el incumplimiento de las normas del centro penitenciario;

-pueden ser recluidos en centros disciplinarios durante períodos de 7 días y por un máximo de 30 días a lo largo de un año civil, siempre y cuando puedan continuar su educación;

-cuando se encuentren en dichos centros disciplinarios, tendrán derecho a hacer ejercicio durante dos horas al día;

-se les podrá retener en un reformatorio hasta los 20 años por orden judicial;

-tras completar un cuarto de su condena en un reformatorio de régimen general o un tercio de la misma en un reformatorio de régimen reforzado, podrán ser trasladados a centros de detención con mejores condiciones;

-los gastos de alimentación y vestido corren a cargo del Estado;

-disfrutan de mejores condiciones de vida y de una dieta especial;

-se les asignan trabajos de acuerdo con la legislación laboral;

-tienen derecho a recurrir ante los tribunales en persona o a través de sus abogados o representantes legales para solicitar la condonación de sus penas por varios motivos, o la conmutación de sus condenas por otros castigos más leves;

-tienen derecho al depósito en su cuenta personal del 50% como mínimo de los salarios percibidos en el reformatorio, independientemente de todas las deducciones efectuadas;

-en los reformatorios de régimen general, pueden realizar viajes cortos durante las vacaciones anuales en compañía de sus padres o tutores, si lo permite la administración del reformatorio.

159.En el Código de Ejecución Penal se presta especial importancia a la aplicación continua de medidas para que las mujeres, en particular las embarazadas y las mujeres con hijos pequeños, puedan cumplir sus penas de prisión en condiciones más favorables.

160.Las mujeres condenadas tienen una serie de privilegios, por encima de los derechos disfrutados por los hombres que cumplen penas de prisión. A diferencia de los hombres, las mujeres condenadas que infrinjan las normas de los establecimientos penitenciarios no podrán ser recluidas en alojamientos semejantes a celdas como medida disciplinar, ni tampoco en dependencias de castigo durante períodos de más de diez días.

161.Los privilegios y derechos enunciados en el Código de Ejecución Penal en relación con las condenadas embarazadas o con hijos menores de 3 años son los siguientes:

-poder gastar cada mes una suma adicional de dinero equivalente al triple de la unidad financiera estándar para la compra de alimentos y otros productos básicos;

-recibir paquetes, giros y envíos sin límite de cantidad;

-vivir fuera del establecimiento penitenciario;

-si tienen hijos en el hogar infantil del establecimiento y cuentan con el permiso de la dirección, ausentarse del mismo durante períodos cortos de hasta 15 días (sin salir del país) con el fin de dejar a sus hijos con parientes o tutores o en asilos para la infancia;

-recibir las prestaciones por embarazo y maternidad ordinarios;

-gozar de condiciones de vida menos severas y una dieta especial;

-durante el embarazo y el posparto, estar exentas de trabajar durante los períodos establecidos por la ley;

-durante los períodos de exención del trabajo, alimentarse a cargo del Estado;

-recibir cuidados médicos especializados en el parto y en el puerperio;

-no tener que trabajar ni tomar cursos de capacitación profesional;

-recibir en su cuenta particular el 50% como mínimo del salario percibido en los establecimientos penitenciarios, y, en el caso de las mujeres que viven fuera del establecimiento, el 65% de dicho salario, sin tener en cuenta las deducciones.

162.De conformidad con el artículo 92 del Código de Ejecución del Penal, se están construyendo lugares infantiles en los establecimientos penitenciarios para alojar a los hijos menores de 3 años de las reclusas. En ellos se prevén las condiciones necesarias para que los niños tengan una vida y un desarrollo normales. Las mujeres condenadas podrán estar con sus hijos sin ningún tipo de restricciones después del trabajo, y, en algunos casos, se les permitirá vivir con ellos. Se podrá dejar a los niños al cuidado de familiares siempre que sus madres estén de acuerdo; asimismo, si sus madres lo aprueban y las autoridades encargadas de la protección de menores así lo deciden, se podrá dejar a los niños al cuidado de otras personas, así como trasladarlos a centros infantiles apropiados cuando cumplan los 3 años.

163.Si un niño alojado en el hogar infantil de un establecimiento penitenciario cumple 3 años y a su madre sólo le queda un año para terminar de cumplir su pena, la dirección del establecimiento podrá autorizar que permanezca en el hogar infantil hasta que su madre haya cumplido la condena.

164.En virtud del artículo 57 del Código Penal, la prisión perpetua sólo se impondrá a las personas que hayan cometido delitos especialmente atroces contra la paz y la seguridad de la humanidad, delitos militares, delitos contra las personas o delitos contra la autoridad del Estado. Cuando los condenados a prisión perpetua han cumplido un mínimo de 25 años de prisión sin cometer deliberadamente ninguna infracción, los tribunales pueden resolver que no es necesario seguir recluyéndolos, y, en consecuencia, conmutar su pena por un plazo fijo de prisión o concederles la libertad condicional.

165.En el Código de Ejecución Penal, se han mejorado las condiciones de reclusión de los condenados a prisión perpetua, aumentando la cantidad de dinero que se les permite gastar al mes en alimentos y otros productos básicos, así como el número de visitas, llamadas telefónicas y paquetes o envíos que pueden recibir al año. Se ha concedido a los condenados a prisión perpetua el derecho a recibir visitas prolongadas y se han tomado medidas para mejorar sus condiciones de reclusión cuando han cumplido una determinada parte de su condena. De conformidad con el artículo 122 del Código de Ejecución Penal, los condenados a perpetuidad tienen los siguientes derechos en las cárceles:

-permanecer apartados de otros reclusos y ocupar celdas de no más de dos personas;

-gastar el triple de la unidad financiera estándar en la adquisición de alimentos y otros productos básicos;

-recibir tres visitas cortas y una visita larga por año;

-recibir cuatro paquetes o envíos al año;

-realizar seis llamadas telefónicas por año, de hasta diez minutos cada una;

-disponer de hasta una hora de ejercicio diario al aire libre.

166.Tras cumplir diez años de condena, los condenados a prisión perpetua pueden beneficiarse de mejoras en sus condiciones de reclusión a modo de incentivo, siempre que no hayan infringido las normas del establecimiento penitenciario y hayan mostrado una actitud diligente en el trabajo (en caso que trabajen). Esos presos tendrán los siguientes privilegios:

-gastar una cantidad adicional equivalente al doble de la unidad financiera estándar para la adquisición de alimentos y otros productos básicos;

-recibir dos visitas cortas y una visita larga adicionales al año;

-recibir dos paquetes o envíos más al año;

-hacer seis llamadas telefónicas más al año.

167.Mediante suscripciones realizadas por las autoridades de la institución penitenciaria, los condenados reciben las nuevas leyes y normas aprobadas en Azerbaiyán, y los diarios oficiales e independientes Azerbaijan, Halk, Respublika, Vyshka, Ezhenedelnye novosti y Zerkalo, que informan sobre la actualidad nacional y mundial, y ofrecen abundantes datos sobre cuestiones de interés para los recursos, como las amnistías y los indultos. Además, los reclusos reciben dos periódicos publicados por el Ministerio de Justicia sobre aspectos del sistema penal y la legislación.

168.Además de las medidas descritas en el párrafo anterior, los condenados tienen derecho a utilizar las bibliotecas de los establecimientos penitenciarios, que cuentan con un gran surtido de libros de derecho y de historia, relatos novelados y libros sobre otros temas. Por otra parte, el CICR ha donado a las bibliotecas de las cárceles del país unos 260 libros en azerbaiyano, ruso e inglés sobre una gran variedad de temas.

Artículo 12

169.En virtud del Código de Procedimiento Penal, los órganos de la República de Azerbaiyán que tienen competencia respecto de las cuestiones tratadas en la Convención son los siguientes:

-los tribunales;

-el ministerio fiscal;

-las autoridades de seguridad nacional;

-el fisco;

-las autoridades aduaneras;

-las autoridades judiciales;

-las autoridades de asuntos internos.

170.Cabe señalar que el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal define claramente las atribuciones de las autoridades del orden en relación con la investigación y la instrucción de los casos de infracción que son de su competencia.

171.El 14 de marzo de 2000, el Fiscal General emitió una ordenanza sobre las medidas que iba a emprender su Oficina para fomentar su campaña contra el uso de la tortura y de otros métodos ilícitos durante la instrucción y las investigaciones preliminares, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de la Fiscalía.

172.En la ordenanza se dispone una gran variedad de medidas específicas para velar por una supervisión más eficaz del cumplimiento de la ley y para garantizar el respeto de los derechos humanos durante el proceso de instrucción e investigación preliminar, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

Artículo 13

173.En el párrafo 2 del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal se enumeran las infracciones cuyos autores sólo pueden ser procesados por vía penal en base a una denuncia presentada por la propia víctima (arts. 147, 148, párr. 1 del art. 165 y párr. 1 del art. 166).

174.En virtud del párrafo 2 del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, la denuncia de un particular de la comisión o preparación de un delito, o la información proporcionada por una entidad o por los medios de comunicación, constituyen motivo para incoar un procedimiento penal.

175.En virtud del párrafo 1 del artículo 204 del Código Penal, para que se pueda incoar un proceso penal en base a la denuncia de un particular, ésta podrá ser presentada oralmente o por escrito.

176.El 11 de junio de 1999, se aprobó la Ley de denuncias judiciales (resoluciones y actos u omisiones que infrinjan los derechos y las libertades de los ciudadanos). En esta ley se desarrolla el derecho a presentar recursos ante los tribunales, se define la naturaleza de las denuncias y se establecen las normas para presentarlas.

177.De conformidad con un decreto presidencial de 25 de agosto de 2000, se ha creado un cuerpo especial de inspectores dentro del Ministerio de Justicia para supervisar la aplicación de las penas e investigar los casos de violación de los derechos de los condenados, como, por ejemplo, mediante el uso de la tortura. El Ministerio de Justicia ha programado una serie de visitas a los establecimientos penitenciarios con el fin de inspeccionar lo que se está haciendo para garantizar los derechos de las personas condenadas y de investigar las denuncias de violación de esos derechos entrevistando a los propios condenados, y recopilando y analizando sus denuncias y quejas, para tomar las medidas del caso. Esas visitas se realizan de forma regular y van seguidas de medidas específicas para impedir que se vuelvan a producir violaciones de los derechos de los condenados.

178.El 27 de diciembre de 1999, el Ministerio de Defensa de la República de Azerbaiyán emitió una orden en la que se promulgaban las normas para el examen de las peticiones de los ciudadanos pertenecientes a las fuerzas armadas de la República de Azerbaiyán, desarrollada a partir de la Ley sobre (el examen de) las peticiones de los ciudadanos de 10 de junio de 1997.

179.Las denuncias relativas a agentes de policía se someten a un examen especial y a una investigación minuciosa, cuyos resultados se remiten a funcionarios superiores del Ministerio del Interior.

180.La investigación minuciosa de los hechos en cada caso está a cargo de instancias oficiales, que toman medidas disciplinarias severas contra los agentes que resulten culpables.

181.En 2000 se emprendieron medidas disciplinarias de diversa índole contra 138 funcionarios del Ministerio del Interior por infracciones tales como graves faltas de respeto a los ciudadanos, detenciones injustificadas, incoación ilícita de procesos penales, detención preventiva y registros ilícitos, y violación de los derechos de las partes en los procesos penales. Treinta y uno de esos funcionarios fueron despedidos sumariamente de los organismos del Ministerio del Interior, y en 38 casos, se entregó el expediente al ministerio fiscal para que prosiguiera la causa por vía penal.

182.En virtud de una resolución del tribunal del distrito de Xaçmas de 2 de mayo de 2000, un tal B. Taibov, un cabo del tercer pelotón de Xaçmas del Regimiento de Protección de Instalaciones Vitales de la Dirección General de Protección del Ministerio del Interior, fue condenado a deducción punitiva de ingresos durante un año por causar lesiones leves a los ciudadanos H. Tagiev y S. Gaibov.

183.El 18 de mayo de 2000, la Fiscalía de Gäncä levantó acta de acusación por lesiones graves y homicidio contra un tal B. Mamedov, jefe del puesto de la policía vial de Barkhudarly, que depende de la división de la policía vial de Agstafa, así como contra su asistente de operaciones, G. Abbasov, y los agentes de policía S. Guliev y H. Mamedov. En su veredicto de 2 de diciembre de 2000, el Tribunal de Infracciones Graves declaró culpables a los cuatro acusados.

184.El 5 de octubre de 2000, el Tribunal de Infracciones Graves declaró culpables de torturar a los ciudadanos Y. Fatiev y D. Aliev, al jefe de la división de investigaciones de la Fiscalía de la ciudad de Bakú, V. Samedov, y al asistente de operaciones de la 17ª división de policía del distrito de Nariman de la ciudad de Bakú.

185.En su veredicto de 1º de noviembre de 2000, el Tribunal de Infracciones Graves condenó a diversas penas de prisión al jefe de policía del distrito de Biläsuvar, N. Shafiev, y a los agentes de policía del distrito M. Mustafaev, M. Guliev, K. Orujev y E. Mikailov. El tribunal consideró que los condenados habían torturado a un tal Z. Amanov mientras se encontraba detenido ilícitamente en la comisaría de policía por sospecha de robo.

186.El 5 de mayo de 2001, el Tribunal de Infracciones Graves declaró culpable de haberse excedido en sus atribuciones y de causar lesiones leves a un agente de policía del distrito de Bärdä, Z. Amirov.

187.Se han creado servicios sectoriales especiales en el Ministerio del Interior para fomentar la profesionalidad, reforzar la disciplina de sus funcionarios y velar por que se cumplan las leyes. Los agentes del orden público que cometan faltas a la deontología de la policía o infracciones serán objeto de las medidas disciplinarias oportunas, el despido sumario o el procesamiento judicial inclusive.

Artículo 14

188.El 29 de diciembre de 1998, se aprobó la Ley de indemnización por daños y perjuicios a las víctimas de actos ilícitos cometidos por agentes del orden público o funcionarios judiciales durante las investigaciones. Esta ley estipula en qué casos es posible reclamar indemnización por daños y perjuicios, incluidos los daños morales; define el concepto y el procedimiento de pago de dicha indemnización, y establece la obligación de explicar el derecho a indemnización por daños y perjuicios que resulten de actos ilícitos cometidos por agentes del orden público o funcionarios judiciales durante las investigaciones.

189.Según la legislación de Azerbaiyán, hay varias formas de indemnizar a las víctimas de actos de violencia. El artículo 87.6.18 del Código de Procedimiento Penal les concede el derecho a indemnización del Estado por daños y perjuicios que resulten de delitos tipificados en el derecho penal, por las costas y por daños resultantes de actos ilícitos de las autoridades de instrucción.

190.En los artículos 189 a 191 del Código de Procedimiento Penal, se establecen el derecho de las víctimas a indemnización, los tipos de indemnización y la normativa correspondiente. Tienen derecho a indemnización las víctimas de actos contemplados en el derecho penal, siempre que medie el veredicto de un tribunal o la resolución definitiva de las autoridades de instrucción. El tipo de indemnización dependerá de la gravedad del agravio.

191.De conformidad con el artículo 1101 del Código Civil, la indemnización por daños y perjuicios a las víctimas de actos ilícitos cometidos por agentes del orden público o funcionarios judiciales durante las investigaciones correrá a cargo de la República de Azerbaiyán en su totalidad, independientemente de si los funcionarios en cuestión son culpables o no, de conformidad con el procedimiento establecido por ley.

192.En virtud del párrafo 1 del artículo 1118 del Código Civil, las personas que sufran lesiones u otros daños a su salud tendrán derecho a indemnización por el lucro cesante y por cualesquiera otros gastos resultantes de dichos daños, incluidos los gastos de tratamiento, compra de productos alimenticios suplementarios y de medicamentos, prótesis, cuidados especializados y tratamiento en sanatorios y centros de salud, la adquisición de vehículos especiales o la formación para ejercer otra profesión, si se decide que la víctima necesita ese tipo de asistencia y cuidados y no tiene derecho a recibirlos gratuitamente.

193.En virtud del artículo 1120 del Código Penal, quien cause lesiones o cualquier otro daño a la salud de un menor de menos de 14 años que no tenga ingresos está obligado a indemnizar los gastos resultantes.

194.El 17 de marzo de 2000, la República de Azerbaiyán se adhirió a la Convención europea sobre el resarcimiento de las víctimas de delitos violentos de 24 de noviembre de 1983. En virtud de una orden presidencial de 4 de julio de 2001, el Ministerio de Justicia será la autoridad central encargada de aplicar esta Convención.

Artículo 15

195.En virtud del artículo 125.2.2 del Código de Procedimiento Penal, no se admitirá como prueba en una causa penal ninguna información, documentos u otro material obtenidos mediante el uso de violencia, amenazas, engaños, torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

196.El artículo 293 del Código Penal sanciona la coerción de sospechosos, acusados, víctimas, testigos para que declaren en los interrogatorios, o de peritos para que presenten conclusiones, mediante el uso de amenazas, intimidación, insultos u otros actos ilícitos, incluidos los actos de tortura, por parte o a instancia de fiscales, investigadores u otras personas encargadas de las indagaciones preliminares.

197.El párrafo 2 del artículo 299 del Código Penal sanciona la coerción de testigos, víctimas, peritos o intérpretes para que den falso testimonio, presenten conclusiones falsas o tergiversen sus traducciones, o que se les coercione para que no presten declaración mediante intimidaciones o amenazas de muerte, o causándoles lesiones y destruyendo o dañando sus bienes o los de sus allegados.

198.En su resolución de 10 de marzo de 2000, el pleno del Tribunal Supremo estableció que ninguna prueba obtenida ilícitamente podrá servir de base para dictar sentencia. Si, en el transcurso de un proceso judicial, el tribunal concluye que alguna de las pruebas presentadas por las autoridades encargadas de las investigaciones preliminares y la instrucción ha sido obtenida de forma ilícita, dicha prueba deberá ser descartada y declarada inadmisible. El tribunal deberá tomar una decisión respecto de la autoridad que permitió el incumplimiento de la ley, que podrá consistir en el procesamiento penal.

Artículo 16

199.La República de Azerbaiyán está adoptando medidas para prohibir otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que no lleguen a ser torturas en los términos del artículo 1 de la Convención, cuando los autores sean altos funcionarios u otras personas con autoridad pública.

200.A tal fin, el Código Penal contiene una serie de artículos específicos que sancionan los delitos cometidos por altos funcionarios.

201.Así pues, en virtud del artículo 308 del Código Penal, los funcionarios incurrirán en el delito de abuso de autoridad cuando hagan uso deliberado de su posición con fines contrarios a los propios de su cargo, como ganancia ilícita o lucro personal, y de forma que perjudique sustancialmente los derechos e intereses legítimos de ciudadanos u organizaciones o los intereses de la sociedad y del Estado protegidos por la ley.

202.En el artículo 309 del Código Penal, se consideran actos de extralimitación aquellos cometidos por altos funcionarios en los que rebasen manifiestamente sus atribuciones y causen agravios sustanciales a los derechos e intereses legítimos de ciudadanos u organizaciones o a los intereses de la sociedad y del Estado protegidos por la ley.

203.Según los datos estadísticos correspondientes al período comprendido entre 1999 y 2001 (primer semestre), 122 altos funcionarios fueron condenados en virtud de los mencionados artículos del Código Penal de la República de Azerbaiyán.

II. CUMPLIMIENTO DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

204.El Presidente de Azerbaiyán concede especial importancia al trabajo de las autoridades del país en la aplicación de las recomendaciones del Comité contra la Tortura.

205.Se han tomado medidas específicas para aplicar las recomendaciones aprobadas por el Comité contra la Tortura tras su examen del informe inicial del país. El 10 de marzo de 2000, el Presidente Heydar Aliyev promulgó un decreto especial sobre las medidas relativas a las recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura y de Amnistía Internacional en relación con Azerbaiyán. En virtud de ese decreto, se creó una comisión formada, entre otros, por miembros de la oficina ejecutiva del Presidente, por las autoridades del orden y por magistrados del Tribunal Supremo. El objetivo de esta comisión era verificar los hechos mencionados en el informe relativo a Azerbaiyán y adoptar las medidas pertinentes, así como formular una respuesta para ambas organizaciones. Al mismo tiempo, se encomendó a los Ministros de Justicia, del Interior, de Seguridad Nacional y de Defensa la preparación y aplicación de medidas apropiadas para suprimir cualquier tipo de infracción en el ámbito de los derechos humanos y las libertades. Asimismo, se instó al Tribunal Supremo y a la Fiscalía General a que tomaran las medidas necesarias para subsanar las deficiencias señaladas en las recomendaciones del Comité contra la Tortura y en el informe de Amnistía Internacional.

206.A la vista de las recomendaciones del Comité contra la Tortura y de Amnistía Internacional, se ha otorgado a los tribunales una responsabilidad especial en la defensa de los derechos y las libertades de los ciudadanos y la supresión del uso de la tortura y de otros medios ilícitos de coerción.

207.El Tribunal Supremo ha hecho un análisis de la práctica judicial en este campo, a fin de establecer hasta qué punto los ciudadanos pueden ejercer adecuadamente los derechos y libertades consagrados en la Constitución, y en qué medida se respetan en la administración de la justicia.

208.Los resultados de ese análisis fueron examinados por el Tribunal Supremo en pleno el 10 de marzo de 2000 y, a partir de sus conclusiones, se dictó un fallo en el que se reflejaban las recomendaciones del Comité contra la Tortura. Las disposiciones enunciadas en el fallo del pleno del Tribunal Supremo son vinculantes para todos los tribunales de Azerbaiyán y para todas las autoridades encargadas de la instrucción y las investigaciones preliminares.

209.Una de las conclusiones a las que se llegó fue que, por regla general, los tribunales aplicarían el principio de que, cuando se determine que se han cometido actos de tortura, tratos crueles o actos de violencia física y mental contra los ciudadanos, los calificarán como corresponde pues constituyen delito penal.

210.El pleno del Tribunal Supremo también estableció que ninguna circunstancia excepcional, como el estado de guerra, inestabilidad política interna o estado de emergencia, pueden justificar el uso de la tortura o de otras medidas ilícitas.

211.Las pruebas obtenidas ilícitamente no podrán utilizarse para fundamentar una resolución judicial. Si, en el transcurso de un proceso judicial, el tribunal concluye que una de las pruebas presentadas por las autoridades encargadas de la instrucción o de las investigaciones preliminares ha sido obtenida de forma ilícita, dicha prueba deberá ser descartada y declarada inadmisible. El Tribunal deberá tomar una decisión respecto del funcionario que haya permitido dicho incumplimiento de la ley, que podrá consistir incluso en su procesamiento penal.

212.El fallo se distribuyó a todos los tribunales y autoridades de instrucción.

213.La Fiscalía General, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior también examinaron las recomendaciones del Comité contra la Tortura y, posteriormente, adoptaron medidas especiales para ponerlas en práctica.

214.Así pues, el Fiscal General emitió una ordenanza en la que se contemplaban medidas suplementarias en cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, reafirmando la necesidad de que la supervisión realizada por el ministerio fiscal sea más eficaz con el fin de impedir y suprimir los casos de uso de tortura y de otros métodos ilícitos durante la instrucción y las investigaciones preliminares, y de velar por que se proceda judicialmente contra los culpables.

215.En esa misma ordenanza se estipula que la Convención contra la Tortura y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se deben incluir en el plan de estudios para la formación de fiscales y que, cuando se evalúe el trabajo de los fiscales, se preste especial atención al conocimiento que tengan de esos instrumentos, que ha de ser obligatorio.

216.El 18 de enero de 2000, el Ministro de Justicia firmó una orden para hacer efectivas las recomendaciones del Comité contra la Tortura en el sistema penitenciario del país, y para velar por el pleno cumplimiento de las disposiciones de las leyes de Azerbaiyán relativas a los derechos e intereses legítimos de los condenados y detenidos. En virtud de esa orden, las personas que dirigen los establecimientos de trabajo correccional deberán garantizar los derechos de los condenados y los detenidos, impedir que se atente contra su vida, su salud o su seguridad, y reprimir todo acto que pueda calificarse de tortura o trato cruel e inhumano. La orden dispone que se organicen cursos especiales para el personal de dichos establecimientos para que conozcan las normas relativas al tratamiento de los condenados y los detenidos. En ella también se recuerda que el uso de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un delito.

217.Con el fin de aplicar las recomendaciones del Comité contra la Tortura, se instó a la Dirección General de Administración de Resoluciones Judiciales del Ministerio de Justicia a que facilitara a las ONG nacionales e internacionales el acceso a los establecimientos penitenciarios del país, de forma que pudieran comprobar por sí mismas las condiciones físicas en que viven los reclusos y pudieran reunirse y hablar con ellos. El Ministerio recibió la orden de mantener al público informado de todos los cambios operados en el sistema de administración penitenciaria.

218.La responsabilidad de realizar investigaciones oficiales sobre las denuncias de uso de la tortura y de otros medios ilícitos contra reclusos se ha encomendado al cuerpo de inspectores internos de la Dirección General de Administración de Resoluciones Judiciales. Este cuerpo debe aplicar las disposiciones de la Convención contra la tortura en el desempeño de su labor.

219.El 10 de marzo de 2000, las recomendaciones del Comité contra la Tortura fueron examinadas en una reunión especial de la Comisión de Indulto de la Oficina de la Presidencia. En dicha reunión se decidió que las amnistías o los indultos no se aplicarían a las personas condenadas o procesadas por delitos relacionados con el uso de la tortura y tratos crueles.

220.El 10 de marzo de 2000, el Presidente emitió un decreto en virtud del cual el Comité Internacional de la Cruz Roja puede desempeñar sus funciones en los centros penitenciarios del país, con el fin de mejorar las condiciones de vida de los reclusos, velar por que su tratamiento se ajuste a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, y promover una colaboración más eficaz con las organizaciones internacionales en este campo.

221.La Fiscalía de Azerbaiyán ha hecho una copilación especial de textos, entre los que figuran la Convención contra la Tortura, las recomendaciones del Comité homónimo y de Amnistía Internacional, decretos presidenciales, la ordenanza del Fiscal General, decisiones del pleno del Tribunal Supremo y otros instrumentos.

222.El Sr. Nigel Rodley, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, realizó una visita a Azerbaiyán por invitación oficial del 7 al 15 de mayo de 2000, que coincidió con un proceso de profundas reformas judiciales y legislativas en el país. El Relator Especial presentó un informe a la Comisión en su 57º período de sesiones, en el que expuso las conclusiones de su visita y formuló las recomendaciones pertinentes.

223.El informe del Relator Especial fue examinado en una reunión de la Comisión establecida en virtud del decreto presidencial de 10 de marzo de 2000. Tras una verificación exhaustiva de los hechos mencionados en el informe, se transmitió al Relator Especial la conclusión adoptada en dicha reunión y se le instó a que la incluyera en su informe al 58º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

224.En la conclusión, entre otras cosas, se manifestaba el deseo del país de proporcionar al Relator Especial material e información adicionales sobre los casos mencionados en el informe en que se denunciaban torturas.

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