Año

Presos condenados

Presos preventivos

1998

99,6 (9,6)

10,1

1999

90,8 (11,4)

10,1

2000

82,7 (12,8)

19,2

B. Nuevas medidas y nuevos hechos relacionados con la aplicación de las disposiciones de la Convención, siguiendo el orden de los artículos 1 a 16

Artículo 2

10.El 22 de febrero de 1999, el Ministro de Justicia dictó normas sobre el empleo de la fuerza por la policía. En ellas se establece claramente que la policía recurrirá a la fuerza sólo cuando sea necesario, y que el grado de la fuerza empleada se ajustará a la situación particular. Se definen los grados de aplicación de la fuerza y su orden de aplicación. Las nuevas normas y las notas adjuntas se han introducido y destacado en todas las comisarías. La Academia Nacional de Policía también impartirá cursos más detallados que antes sobre esos temas. Las normas se incluirán en el adiestramiento de la policía y se adjuntarán a éstas las notas explicativas detalladas. Se tiene previsto adoptar normas similares sobre el empleo de la fuerza para el personal penitenciario y el Servicio de Guardacostas de Islandia, ya que esta instancia también ejerce funciones policiales.

Artículo 3

11.En el párrafo 52 del informe inicial se señaló que la legislación de Islandia garantizaba que una persona no podía ser objeto de extradición o de devolución a otro Estado cuando hubiera razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura en ese lugar. Las principales disposiciones al respecto figuraban en la Ley de extradición de delincuentes, Nº 13/1984 y la Ley de supervisión de los extranjeros, Nº 45/1965. Cabe mencionar que en el otoño de 2001, se presentó al Althing (Parlamento) el proyecto de una nueva ley general sobre los extranjeros. Esta ley sustituirá a la Ley de supervisión de los extranjeros que ha estado vigente desde 1965. La nueva ley tiene por objeto garantizar los derechos de los extranjeros que llegan a Islandia o salen del país, los que se quedan o los que solicitan permisos para quedarse. El proyecto de ley también contiene disposiciones sobre el derecho de asilo de los refugiados y la protección de los refugiados y otras personas contra la persecución. Como se señala claramente en las notas explicativas del proyecto de ley, uno de sus principales objetivos es cumplir plenamente todas las obligaciones internacionales contraídas por Islandia con respecto a los extranjeros, por ejemplo, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y varios otros instrumentos internacionales de derechos humanos. El nuevo proyecto de ley contiene las mismas garantías que figuraban en la legislación anterior a efectos de que no se procederá a la devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura en ese lugar.

12.Cabe mencionar, además, que Islandia pasó a ser miembro del Acuerdo de Schengen en el año 2000. Los artículos 56 a 66 del Acuerdo se refieren a la extradición. Esas disposiciones no modifican de manera alguna las que estaban vigentes en Islandia sobre la extradición.

13.En el párrafo 53 del informe inicial se examinaron las salvedades con respecto a la norma general de la Ley de extradición de delincuentes, señalándose que una persona puede ser objeto de extradición a un Estado en el que se sospeche que ha cometido un delito o en el que haya sido enjuiciada o condenada por un delito. Una de esas salvedades figura en el artículo 5 de la ley, el cual prohíbe la extradición por delitos políticos. La Ley Nº 15/2000 agregó un nuevo párrafo al artículo 5, en el que se señala que podrán definirse, mediante un acuerdo con otro Estado, los delitos que no constituyen delitos políticos. Aún no se ha establecido ningún acuerdo de este tipo con otros Estados. Sin embargo, el Gobierno de Islandia prepara actualmente la ratificación de dos convenios internacionales sobre terrorismo, en los que se llevará a efecto este nuevo párrafo, a saber, el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, de 15 de diciembre de 1997, y el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999.

14.En el párrafo 56 del informe inicial se mencionó el fallo del Tribunal Supremo dictado el 17 de octubre de 1997, en el que se negó la extradición de una pareja a los Estados Unidos de América porque existía un peligro real de que no fueran sometidos a un juicio imparcial ante un tribunal de Arizona. Existía también la probabilidad de que fueran tratados en forma inhumana al transportarlos con grilletes al lugar de destino, según las reglas que rigen el transporte de presos en los Estados Unidos, y de que se les sometiera a detención preventiva en una cárcel del condado de Maricopa en Arizona. La pareja demostró que las condiciones de esa cárcel eran inhumanas y degradantes, y que la decisión de Islandia de conceder la extradición violaría sus derechos con arreglo al párrafo 1 del artículo 68 de la Constitución, el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el momento en que Islandia presentó su informe inicial la pareja se encontraba aún en Islandia. La cuestión se resolvió en una reunión celebrada entre funcionarios de Islandia y representantes del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que se explicó que Islandia no tenía la intención de tomar ninguna otra medida al respecto. El marido se trasladó voluntariamente a los Estados Unidos, donde fue sentenciado y cumplió la condena, mientras que su mujer permaneció en Islandia.

15.En el párrafo 54 del informe inicial se examinaron las disposiciones de la Ley de supervisión de los extranjeros, Nº 45/1965, según las cuales se podía negar la entrada a extranjeros en Islandia y se les podía expulsar. Como ya se mencionó en el párrafo 11, dentro de poco se iba a presentar al Althing un nuevo proyecto de ley, con disposiciones sobre los refugiados y el derecho de asilo. Dicho proyecto se presentó al Althing en su período de sesiones de 1998-1999 y de nuevo en el último período de sesiones (2000-2001), pero no fue examinado detalladamente.

16.En los últimos años han aumentado las solicitudes de asilo en Islandia. Las cifras siguientes se refieren a los últimos cuatro años y muestran los resultados de esas solicitudes.

Año

Solicitudes de asilo

Solicitudes retiradas

Permisos de residencia concedidos

Deportaciones

Recursos de apelación presentados al Ministerio de Justicia

1997

6

0

4

2

2

1998

24

2

13

9

4

1999

24

8

5

11

9

2000

25

2

4

19

20

Cabe señalar que durante el período comprendido entre el 1º de enero y 1º de noviembre de 2001 la Dirección de Inmigración recibió 51 solicitudes de asilo.

Artículos 4, 5 y 6

17.Sírvase remitirse a los párrafos correspondientes a esos artículos del informe inicial de Islandia. No se han adoptado nuevas medidas ni producido hechos nuevos en relación con estos artículos desde la presentación del informe inicial.

Artículo 7

18.Con respecto a este artículo, sírvase remitirse al informe inicial de Islandia. La única enmienda legislativa relacionada con este artículo es que la investigación de las denuncias de delitos cometidos por agentes de policía en el desempeño de sus funciones ya no está a cargo del Comisario Nacional de Policía (véase el párrafo 8 supra).

Artículos 8 y 9

19.No hay nada que añadir a lo expuesto sobre estos artículos en el informe inicial de Islandia.

Artículo 10

20.Con respecto a este artículo, sírvase remitirse al informe inicial; sin embargo, ha habido algunos cambios en la información general que allí se expuso. Desde la presentación del informe inicial se han introducido algunas enmiendas a la Ley de policía. En el párrafo 95 del informe inicial se describe el proceso de nombramiento de los agentes de policía. Tras los cambios introducidos en la Ley Nº 29/1998, el Ministro de Justicia es ahora el encargado de nombrar a los jefes y jefes adjuntos de policía por períodos de cinco años, en tanto que el Comisario Nacional de Policía nombra a otros agentes de policía por el mismo período. En el párrafo 96 del informe inicial se proporcionó información sobre la Academia Nacional de Policía. Se han introducido algunos cambios en la duración de la formación básica en la Academia: el tiempo de formación práctica se redujo, el número de horas de enseñanza en la Academia se aumentó y el curso en general es más compacto que antes. La formación básica ahora dura 12 meses, de enero a diciembre, y se divide en tres cuatrimestres. El primero se dedica a la formación teórica y termina con un examen. Los alumnos que aprueban el examen firman un contrato como policías y reciben en el segundo cuatrimestre formación práctica en un cuerpo de policía local, bajo supervisión. En el último cuatrimestre la formación continúa en la Academia y termina con los exámenes. El nivel de exigencia de los exámenes es relativamente alto, y los que aprueban obtienen el título del departamento de formación básica y pueden solicitar un puesto en cualquiera de los cuerpos de policía del país. En los últimos años se han admitido en la Academia alrededor de 30 estudiantes nuevos cada año. Esta cifra está aumentando; este año fueron 40 y ya están seleccionados los 48 que comenzarán la formación a principios de enero de 2002. En los últimos años se han tomado medidas especiales en el departamento de formación de segundo nivel de la Academia Nacional de Policía para sensibilizar a los agentes acerca de la importancia de los derechos humanos en el desempeño de su labor. Esas medidas incluyeron la traducción de un folleto que el Consejo de Europa había preparado como parte de su campaña "Policía y derechos humanos 1997-2000". En él se describe una visita típica del Comité Europeo para la prevención de la tortura a una comisaría (15 preguntas y respuestas de la policía). El folleto tiene por objeto explicar a la policía el alcance y las atribuciones del Comité con respecto a su trabajo, y además contiene normas importantes, por ejemplo, las del Comité sobre la prevención de la tortura y los tratos inhumanos, las normas sobre la protección jurídica, las condiciones físicas y las instalaciones, etcétera. El folleto se utiliza también como material básico para los cursos de formación continua en la Academia Nacional de Policía. Casi la mitad de los 250 policías activos del país han participado en esos cursos en el lapso de poco más de un año.

21.Cabe señalar, además, que el folleto, tanto en inglés como en su traducción al islandés, fue enviado a todos los comisarios de policía de Islandia, al Fiscal General y al Comisario Nacional de Policía. Se adjunta como anexo III una fotocopia de la versión inglesa del folleto.

22.Conviene asimismo señalar que el informe inicial presentado por Islandia con arreglo a la Convención fue enviado a las siguientes instancias: el Comisario Nacional de Policía, la Academia Nacional de Policía, el Fiscal General, la Dirección Nacional de Prisiones, la Dirección de Inmigración, el Ministerio de Salud, el Director General de Salud Pública, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Defensor del Pueblo, el Organismo de Derechos Humanos de Islandia, el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad de Islandia, la sección islandesa de Amnistía Internacional y la Cruz Roja de Islandia. Las observaciones formuladas por el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas en relación con el informe inicial de Islandia fueron traducidas al islandés y enviadas al Defensor del Pueblo, al Organismo de Derechos Humanos y al Comité General del Althing, así como a todos los medios de información en forma de comunicado de prensa.

Artículo 11

23.No se han adoptado nuevas medidas ni producido hechos nuevos en relación con la cuestión a que se refiere este artículo. Sírvase remitirse al informe inicial de Islandia.

Artículos 12 y 13

24.En el informe inicial se describieron el procedimiento y las normas de procedimiento que se aplican a una investigación iniciada a instancias de las autoridades cuando se sospecha que se han cometido actos de tortura, y que se refieren al derecho de toda persona a denunciar haber sido víctima de torturas. Como se mencionó en el párrafo 8, se introdujo una ligera modificación al artículo 35 de la Ley de policía Nº 90/1996; ese artículo se refiere a la investigación de supuestos delitos cometidos por la policía. Mientras que la ley anterior establecía que el Comisario Nacional de Policía debía realizar la investigación de esos casos bajo la dirección del Fiscal General, según la enmienda, el Fiscal General ahora tiene la facultad de nombrar al agente de policía que ha de ocuparse de la investigación. En los otros aspectos, el procedimiento es el mismo que se describe en el informe inicial.

25.En los últimos cinco años se han examinado pocos casos en relación con el artículo 35 de la Ley de policía. Ninguno de ellos fue por denuncias de que agentes de policía u otros representantes de la autoridad pública hubieran recurrido a la coacción para obtener confesiones u otro tipo de información relacionada con la investigación de causas penales. La mayoría de las denuncias se referían al abuso de poder en el ejercicio de la función policial; por ejemplo, en relación con la detención o con el encarcelamiento tras la detención, la incautación ilícita de objetos y el allanamiento ilegal. En el siguiente cuadro figura el número de acusaciones presentadas contra la policía en los últimos cinco años, y las que se presentaron por malos tratos en el momento de la detención y por abuso de poder en el desempeño de otras funciones de la policía.

Año

Total de acusaciones

Malos tratos en el momento de la detención

Abuso de poder en el desempeño de otras funciones de la policía

1997

5

4

1

1998

26

15

11

1999

14

7

7

2000

16

11

5

2001 (31 de octubre)

18

12

6

26.Cabe decir que cuando se denuncia a un agente de la policía, la acusación queda registrada a título individual y que algunos de los ejemplos del presente informe se refieren a denuncias en las que estaban implicados varios agentes. De las denuncias presentadas en el período examinado, sólo se dictó un auto de inculpación; un agente de policía fue acusado por haber conducido un vehículo policial en condiciones de emergencia sin la debida precaución y colisionar con un automóvil que circulaba en esos momentos por un cruce con el semáforo en verde, accidente que causó graves heridas a su conductor. El agente de policía fue absuelto del cargo de violación del artículo 219 del Código Penal General (agresión y lesiones por imprudencia), la Ley de tráfico y el Reglamento de conducción en situaciones de emergencia.

27.Aún están siendo investigados varios casos de 2001 y no se ha decidido aún si se dictarán autos de inculpación.

28.Como se explicó en el párrafo 125 del informe inicial de Islandia, todo recluso puede presentar una queja por haber sido torturado por un guardián ante el director de la cárcel o ante la Administración de Prisiones y Libertad Vigilada, o bien puede formular una queja directamente ante el comisario de policía de la zona donde está situada la cárcel. La Administración de Prisiones y Libertad Vigilada recibió sendas comunicaciones de dos reclusos que denunciaban los tratos degradantes de los que habían sido víctimas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 1º de enero de 2001. En uno de los casos, un recluso denunció que un guardián le había mantenido bajo observación a través de la ventanilla de la puerta de su celda. En el otro caso, el recluso denunció la conducta de un guardián, que era su capataz, y acusó a otro funcionario de prisiones de haberle perseguido. En ninguna de estas quejas se denunciaban hechos de violencia física, sino una presunta crueldad psicológica. Las denuncias se examinaron con arreglo al procedimiento normal, esto es, las partes interesadas tuvieron la oportunidad de formular sus alegaciones, y después se determinaron las medidas que cabía adoptar. En ambos casos, las denuncias, una vez concluida la fase de examen, no entrañaron la adopción de nuevas medidas; este tipo de denuncia puede acarrear al funcionario una amonestación, si se considera que ha descuidado o se ha excedido en sus deberes profesionales normales o una investigación policial, si se considera que hay indicios de conducta delictiva. En el período examinado la policía únicamente recibió una queja; no se denunciaba a personas concretas sino a las autoridades de la prisión. La policía de Reykjavik aceptó a trámite la denuncia y sólo un mes más tarde fue archivada.

29.Toda persona que considere que ha sido indebidamente tratada por las autoridades puede presentar una denuncia ante el Defensor del Pueblo. Desde que Islandia presentó su informe inicial, el Defensor del Pueblo no ha recibido ninguna denuncia de casos de torturas o de otros tratos inhumanos o degradantes cometidos por funcionarios públicos contra reclusos o personas privadas de libertad por otros motivos. Por otra parte, en su dictamen de 7 de julio de 2000, relativo al asunto Nº 2426/1998, el Defensor del Pueblo evocó el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En este caso, un recluso había presentado una denuncia por haber sido aislado por un presunto quebranto de la disciplina. Se le había encontrado desnudo y sentado sobre la moqueta de su celda, fumando un cigarro puro junto a una pila de ropa ardiendo. También se hizo un corte en el brazo y perdía sangre. El recluso afirmó que no había dormido durante dos días y que unas voces no dejaban de perseguirlo. Se llamó al médico de la prisión que le prescribió una medicación y decidió examinarlo al día siguiente. Diez días antes el mismo médico le había reducido, a petición del recluso, la medicación. El director de la cárcel decidió imponer al recluso sanción disciplinaria por su comportamiento; estuvo incomunicado durante 5 días, se le prohibió ver la televisión, se le retiró el salario correspondiente a 21 días, no se le permitió ni recibir ni enviar cartas ni hacer llamadas telefónicas durante 21 días y se le restringieron las visitas a 1 hora semanal en una sala de visitas especial situada en el ala de seguridad del centro. El recluso presentó una queja ante el Ministerio de Justicia y Asuntos Eclesiásticos por la imposición de la sanción. En ella exponía que sus trastornos mentales habían empeorado repentinamente a raíz de que se le hubiese reducido la medicación. El recluso alegó que los guardianes deberían haberse percatado de ese empeoramiento y haber llamado a un psicólogo o un psiquiatra, con lo que se hubiese evitado el incidente que acarreó la imposición de la sanción disciplinaria. En la decisión del Ministerio se afirmó que no había motivos para que los guardianes consultasen a un psicólogo o un médico antes del incidente, por lo que se confirmaba la decisión recurrida por el recluso. La denuncia presentada por el recluso ante el Defensor del Pueblo se refería, en primer lugar, al hecho de que el Ministerio de Justicia había recibido muy tardíamente su denuncia y, en segundo lugar, que su trastorno psicológico debería haber sido motivo suficiente para que las autoridades penitenciarias hubiesen intervenido antes de que se produjese el incidente en cuestión. El Defensor del Pueblo también examinó la decisión de aislar al demandante a la vista de sus trastornos psicológicos en el momento en que se adoptó la decisión. El Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de prisiones y encarcelamiento, el director, entre otras cosas, está obligado, no sólo a tomar declaración y a reunir toda la información sobre el quebranto de la disciplina, sino además, a determinar si el recluso puede resistir el régimen de incomunicación. En este sentido, el Defensor del Pueblo se remitió al párrafo 1 del artículo 38 de las Reglas Penitenciarias Europeas. En opinión del Defensor del Pueblo el trastorno del recluso y su explicación del grave incidente era motivo suficiente para llevar a cabo ese examen y para obtener del médico del centro confirmación por escrito de que su trastorno psicológico no impedía su aislamiento. El Defensor del Pueblo también consideró que el Ministerio de Justicia debería haber llevado a cabo un examen especial de los motivos que justificaban la aplicación al régimen de incomunicación, a la vista de esas consideraciones. En este caso, el Defensor del Pueblo se remitió al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Destacó que la ratificación del Convenio obligaba a Islandia a modificar su legislación y sus procedimientos administrativos a fin de observar los derechos consagrados en el Convenio. El Defensor del Pueblo consideró que el Gobierno, por consiguiente, estaba obligado a modificar el régimen de cumplimiento de penas a fin de tener en cuenta el bienestar físico y mental de los reclusos y poder garantizarles una atención médica adecuada.

30.En el informe inicial de Islandia se señaló que un hombre que había sido recluido en el hospital contra su voluntad en virtud de la Ley de capacidad jurídica, podía, de conformidad con el artículo 30 de dicha ley, recurrir ante los tribunales toda decisión que entrañase la hospitalización no voluntaria y la administración forzosa de un tratamiento médico. El Tribunal Supremo no ha recibido ningún asunto relacionado con tratos inhumanos durante períodos de internamiento forzoso. Por otra parte, se han interpuesto algunos recursos ante los tribunales contra decisiones de internamiento forzoso dictadas por el Ministerio de Justicia. El Director General de Salud Pública ni ningún comité especial encargado de entender en litigios entre ciudadanos y funcionarios de los servicios de salud nunca han recibido denuncia alguna.

Artículo 14

31.En el informe inicial de Islandia se describe pormenorizadamente la legislación que permite a la víctima de un acto de tortura recurrir ante los tribunales y exigir una indemnización justa y adecuada. No se ha llevado a cabo ningún cambio en esta legislación.

32.Desde que Islandia presentó su informe inicial no se ha instruido ninguna causa relacionada con una solicitud de indemnización por actos de tortura u otros actos inhumanos cometidos por funcionarios públicos.

Artículo 15

33.No se ha producido ninguna novedad en este ámbito desde la presentación del informe inicial. En la sección C de la parte III del presente informe se remite a la recomendación del Comité de que en la legislación islandesa la tortura sea tipificada como delito específico.

Artículo 16

34.En el ámbito legislativo no se han adoptado nuevas medidas ni cabe señalar novedades, ni se han dictado fallos o resoluciones en relación con los asuntos tratados en este artículo.

II. INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ: INFORMACIÓN SOBRE MEDIDAS COERCITIVAS APLICADAS EN LOS HOSPITALES PSIQUIÁTRICOS

35.En Islandia a las personas con problemas mentales se les interna en cuatro instituciones: el Sogn, el pabellón psiquiátrico del Hospital Nacional y Universitario, el pabellón psiquiátrico del hospital provincial de Akureyri y el Stuðlar. El primero de estos centros está administrado por el Ministerio de Salud y el último por el Ministerio de Asuntos Sociales. Algunos de ellos son centros de régimen cerrado, y en ese sentido los internos están sujetos a medidas restrictivas. Por otra parte, cabe señalar que en ningún centro se emplean métodos coercitivos de carácter físico, como camisas de fuerza, correas u objetos similares. Tampoco se aplica a ningún interno el régimen de incomunicación. Al contrario, están sujetos a una vigilancia continua cuando así lo determinan los directores, que están especialmente adiestrados para ejercer esta función. El número de personas dedicadas a esas tareas de vigilancia puede aumentar temporalmente en el caso de determinadas personas.

36.El Sogn es una institución general para delincuentes con enajenación mental. Está situado en un distrito rural del sur del país, Ölfus (condado de Árnessýsla) a unos 70 km de Reykjavik. El centro puede albergar, por lo general, hasta siete personas. En él se interna a los que han cometido delitos graves y han sido condenados a una pena de prisión en régimen de seguridad, con arreglo al artículo 62 del Código Penal General. Entre las alteraciones diagnosticadas a los internos, destacan la esquizofrenia, los trastornos maníaco-depresivos y el atraso mental. Se trata de un centro de régimen cerrado. Al ingresar en él, los pacientes reciben el reglamento del centro y son informados de sus derechos y deberes con arreglo a la Ley de derechos del paciente.

37.El pabellón psiquiátrico del Hospital Nacional y Universitario está en la capital, Reykjavik. Está dividido en numerosas unidades más pequeñas. Algunas de ellas son de régimen cerrado cuando se interna a los pacientes contra su voluntad. El número total de camas del pabellón es de 260.

38.El pabellón psiquiátrico del Hospital Provincial de Akureyri está situado en esa ciudad del norte del país y atiende las necesidades psiquiátricas de una región cuya población es de alrededor de 40.000 habitantes. Tiene una capacidad de diez camas. En general, el pabellón sólo adopta el régimen cerrado cuando los pacientes son hospitalizados contra su voluntad y, aún en esos casos, a menudo resulta innecesario. Al ingresar, los pacientes reciben un pliego con el reglamento del centro y sus derechos como pacientes. Se está revisando este documento informativo y está previsto que también los familiares de los pacientes hospitalizados reciban un ejemplar de la nueva versión.

39.Los pacientes internados en los pabellones psiquiátricos del Hospital Nacional y Universitario y el Hospital Provincial de Akureyri lo están por lo general con su consentimiento, aunque a veces puede ocurrir que se les hospitalice contra su voluntad.

40.En la Ley de capacidad jurídica, Nº 71/1997, figuran una serie de disposiciones relativas a la hospitalización. De conformidad con esta Ley, se puede internar a una persona en un hospital psiquiátrico contra su voluntad por un máximo de 48 horas cuando lo soliciten un médico o sus familiares más próximos. En los casos urgentes que no admitan dilación o a falta de familiares próximos, las autoridades de los servicios sociales competentes pueden presentar dicha solicitud. Es preceptivo informar a todas las partes interesadas de su derecho a recurrir dicha decisión ante un tribunal de distrito. La hospitalización forzosa puede prorrogarse entonces por un máximo de 21 días, previa autorización del Ministerio de Justicia, a petición del médico que solicitó inicialmente la hospitalización o a petición del psiquiatra jefe del pabellón en el que se halle internado. También en esos casos, es preceptivo informar al paciente de su derecho a recurrir la decisión del Ministerio ante un tribunal de distrito. En todas las fases del procedimiento, el paciente tiene derecho a contar gratuitamente con la asistencia de un letrado de oficio, y con los servicios de un abogado cuando un tribunal tenga que entender en el asunto. A fin de garantizar que la prórroga de la hospitalización forzosa se fundamente en consideraciones médicas imparciales e independientes, es obligatorio obtener el dictamen médico de otro pabellón psiquiátrico, cuando sea posible. En la mayoría de los casos también es preceptivo que el médico de cabecera del paciente certifique la necesidad de la prórroga, así como un dictamen del médico asesor del Ministerio de Justicia.

41.La hospitalización forzosa puede prorrogarse más de 23 días, si el juez declara al paciente incapaz de regirse por sí mismo por un período máximo de seis meses. Se puede obtener una nueva prórroga únicamente si un tribunal dicta otra orden de privación de capacidad jurídica con arreglo a un procedimiento jurídico similar.

42.En la Ley de capacidad jurídica también figuran disposiciones sobre el trato que han de recibir las personas hospitalizadas forzosamente. En el artículo 28 se establece que a toda persona hospitalizada forzosamente sin la autorización del Ministerio de Justicia no se le podrá administrar por la fuerza ninguna medicación o tratamiento. Sin embargo, el médico de turno podrá decidir la administración forzosa de una medicación o un tratamiento si el paciente constituye una amenaza para sí mismo o para otra persona o si su vida corre peligro. En la ley también se dispone que a toda persona hospitalizada contra su voluntad sin la autorización del Ministerio de Justicia sólo se le podrá administrar forzosamente una medicación u otro tratamiento si se hace en cumplimiento de la decisión de un médico de rango superior. En el mismo artículo se dispone que el Ministro de Salud puede dictar nuevos reglamentos sobre la administración forzosa de una medicación o de un tratamiento. Sin embargo, no se ha dictado ningún reglamento de este tipo. En este artículo, el término "tratamiento forzoso" no se refiere al uso de la coacción física o de otro tipo, como el uso, por ejemplo, de correas y camisas de fuerza.

43.El Stuðlar es un centro de diagnóstico y tratamiento para menores de 18 años. Está situado en las afueras de Reykjavik. No es un hospital psiquiátrico y está sujeto a reglas distintas de las aplicadas en los centros anteriormente mencionados. De conformidad con la Ley de capacidad jurídica, ésta se adquiere (se alcanza la mayoría de edad legal) a los 18 años. Es posible, por consiguiente, internar en el centro a todo menor contra su voluntad a petición de sus padres o tutores legales.

44.El Centro Stuðlar está administrado por la Dirección de Protección de la Infancia, que depende del Ministerio de Asuntos Sociales. Los centros de tratamiento de dicha Dirección son de dos tipos. Por una parte, el Centro Stuðlar, el Centro Nacional de Tratamiento de Adolescentes, que se ocupa del diagnóstico y tratamiento y del internamiento temporal en casos de emergencia y, por otro, están los hogares de tratamiento prolongado, todos ellos gestionados por entidades privadas vinculadas mediante contrata con la Dirección de Protección de la Infancia. La norma general es que los niños y los adolescentes pasen primero por el Stuðlar, donde se establece un diagnóstico, y a continuación se les remita a un centro de tratamiento prolongado, en caso necesario.

45.El Stuðlar es un centro de régimen semicerrado y desempeña funciones de dos tipos. En primer lugar, su servicio de urgencias puede acoger como máximo cuatro adolescentes. En segundo lugar, el servicio de tratamiento puede acoger hasta ocho adolescentes, que hayan sido enviados por los comités de protección de la infancia por un período máximo de cuatro meses. Las instalaciones disponen de salas de tratamiento, aulas escolares, una sala de informática, un taller, un gimnasio, una sala de ocio y un recinto de seguridad ajardinado.

46.Al ingresar, los adolescentes quedan internados en el servicio de urgencias, donde impera un régimen cerrado con normas muy estrictas. Durante este primer período de examen y evaluación, que normalmente dura sólo 24 horas, pero que puede llegar a ser de 14 días como máximo, el personal examina detenidamente al paciente. Las puertas exteriores están siempre cerradas con llave y las de las habitaciones pueden estarlo por la noche. Durante esta fase, los adolescentes permanecen en sus habitaciones, donde pueden escuchar radio y ver televisión después de las 16.00 horas. Si están en el servicio de urgencias más de 24 horas se les permite salir al jardín al menos una hora al día. Tras este período inicial, se les concede gradualmente una "libertad" cada vez mayor, que va desde una hora en el jardín hasta viajes organizados de tipo recreativo, y salidas al cine y a la piscina. A los efectos del presente informe, puede bastar con esta información; una descripción más pormenorizada del centro figura en el informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1998 remitido al Gobierno de Islandia, que se adjunta como anexo I del presente informe (véase la sección II, D, párrs. 120 a 142).

47.Existen otros ocho centros de tratamiento dependientes de la Dirección de Protección de la Infancia, que tienen 48 plazas para adolescentes de edades comprendidas entre los 13 y los 18 años. Se caracterizan porque cada uno tiene una especialidad diferente. Así, por ejemplo, el centro Árbót está destinado a adolescentes con problemas de comportamiento, tendencias delictivas o entornos familiares difíciles. El centro Háholt está destinado a adolescentes con graves problemas de drogadicción, una larga lista de antecedentes penales y tendencias violentas. A los efectos del presente informe, no es necesario facilitar mayores pormenores sobre esos centros.

48.El 1º de febrero de 1999 se dictaron nuevas reglas sobre los derechos del niño y el uso de la coacción en los centros de tratamiento de la Dirección de Protección de la Infancia. Esas reglas sustituyeron a las reglas sobre los derechos del niño y del adolescente en los centros de tratamiento dependientes de la mencionada Dirección que estaban vigentes desde el 1º de noviembre de 1997. En el capítulo I de las nuevas reglas se enuncia el objetivo del internamiento en un centro de tratamiento, los derechos de los menores internados en esos centros y las disposiciones que restringen esos derechos. En el capítulo II figuran las restricciones que se pueden imponer en el contacto entre los menores y otras personas. En el capítulo III figuran los métodos coercitivos que pueden utilizarse. En el capítulo IV figuran las reglas aplicables a la unidad de régimen cerrado del Centro Nacional de Tratamiento de Adolescentes (Stuðlar) y en el capítulo V se enuncian las reglas en relación con el registro de información, la vigilancia y las denuncias presentadas por los internos. Los internos de esos centros y sus padres o tutores reciben un ejemplar de las reglas en el momento del ingreso del interesado.

49.A continuación se examinan las reglas del capítulo III sobre las medidas coercitivas. Con arreglo al artículo 8, están prohibidos los castigos físicos, la administración de medicación sin consulta facultativa, la incomunicación y el uso de objetos coercitivos, por ejemplo, cuerdas, cinta adhesiva, correas u otros objetos o medios utilizados para ejercer presión física, a efectos tanto punitivos como educativos o curativos. En el artículo 9 se enumeran las medidas que pueden aplicarse en situaciones de emergencia; se autorizan todas las medidas necesarias para evitar o poner fin a agresiones u otros tipos de conducta que puedan causar lesiones a las personas o daños a los objetos. Las medidas coercitivas sólo pueden aplicarse durante la situación de peligro y deben ser, en la medida de lo posible, proporcionadas a la conducta de la persona y al probable grado de lesión o daño que pudiese ocasionar. En el artículo 10, donde figuran las disposiciones para poner fin a un comportamiento inaceptable, se autoriza el uso de la coacción física para inmovilizar al interno o para su traslado de lugar o de habitación cuando es necesario evitar un comportamiento inaceptable o cuando su conducta puede perjudicar el tratamiento de otros internos. Sin embargo, antes de aplicar la medida coercitiva es preciso intentar poner fin al comportamiento en la medida de lo posible de la manera más moderada, por ejemplo mediante la persuasión. En dicho artículo se dispone que la medida coercitiva se aplicará de manera proporcionada a la conducta que se persigue reducir y que no podrá durar más de lo estrictamente necesario. El artículo 11 se refiere a casos en que es necesario el traslado de un interno debido a un comportamiento inaceptable, y su reclusión lejos de los demás. En estos casos, la práctica habitual es que un miembro del personal permanezca en la habitación con la persona o en una habitación adyacente comunicada con la del interno por una puerta que nunca estará cerrada con llave. El artículo dispone que la habitación en la que esté recluido el interno debe tener una ventana y una superficie mínima de 6 m2, así como que el período de reclusión sea lo más breve posible. En el artículo 12 figuran las disposiciones para el traslado de un interno a un departamento de régimen cerrado; esta medida puede obedecer a un intento de fuga o a un comportamiento incontrolado que ha empeorado y que no puede reducirse por otros medios. En el artículo 13 figuran las disposiciones sobre los cacheos de los internos y los registros de sus habitaciones y se especifican los supuestos y las formas en que pueden efectuarse. En el artículo 18 se dispone que todas las decisiones relativas a la adopción de medidas coercitivas deben quedar registradas en un informe especial y remitirse inmediatamente a la Dirección de Protección de la Infancia y al comité de protección de la infancia competente. Si la Dirección de Protección de la Infancia formula observaciones particulares sobre esas medidas, deberán remitirse al director del centro de tratamiento, al comité de protección de la infancia competente y a los padres o tutores del interno. Con arreglo al artículo 19, los internos, sus padres o sus tutores, las partes que ordenaron su ingreso en los centros y el personal de éstos pueden presentar quejas ante la Dirección de Protección de la Infancia y están también obligados a ayudar al interno que desee presentar una queja.

III. CUMPLIMIENTO DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

A. Recomendación del Comité de que la tortura se defina como delito específico en la legislación de Islandia

50.Como se señaló en el informe inicial, en la legislación islandesa hay tres disposiciones principales que prohíben la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En primer lugar, la tortura está prohibida en la Constitución (Ley Nº 33/1944), en cuyo artículo 68 se dispone que nadie podrá ser sometido a tortura ni a ningún trato o pena inhumano o degradante. Como se explicó en la sección 2 de la primera parte del informe inicial, esa disposición se introdujo en la Constitución tras las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 97/1995; sin embargo, antes de esa fecha se había considerado como principio no escrito fundamental que nadie podía ser sometido a tortura. En ese artículo de la Constitución no se define el término "tortura". En segundo lugar, una disposición parecida se encuentra en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; a raíz de su ratificación mediante la Ley Nº 62/1994, las disposiciones del Convenio tienen fuerza de ley en Islandia. En tercer lugar, el Código Penal General contiene disposiciones en las que la tortura se considera delito, aunque el término "tortura" no se defina ni mencione específicamente en el Código.

51.Cuando la Constitución se modificó en 1995, en las notas explicativas del instrumento legislativo de enmienda se señaló que la revisión de las disposiciones sobre derechos humanos de la Constitución tenía tres objetivos principales. En primer lugar, aclarar las disposiciones y armonizarlas mutuamente, de manera que otorgaran una protección más eficaz al público en sus relaciones con quienes ejercen el poder del Estado. En segundo lugar, modernizar algunas disposiciones, y en tercer lugar, tener en cuenta las obligaciones jurídicas internacionales contraídas por Islandia mediante su adhesión a las convenciones internacionales de derechos humanos. En las notas explicativas se hacía un amplio análisis de esas convenciones internacionales y de su validez en la legislación interna. Entre otras cosas se afirmó que, debido al principio dualista en que se basaba la legislación islandesa, las convenciones internacionales no pasaban automáticamente a formar parte de la legislación interna, por lo que sus disposiciones no podían ser aplicadas por los tribunales a menos que se hubieran incorporado específicamente en la legislación. Sin embargo, el principio interpretativo era que la legislación interna debía interpretarse con referencia al derecho internacional y que, en caso de discrepancia, prevalecía en general la legislación interna. No obstante, en los últimos años los tribunales islandeses habían estado teniendo cada vez más en cuenta las convenciones internacionales de derechos humanos al interpretar la legislación islandesa.

52.En las notas al artículo de la Constitución en que se prohíbe la tortura se afirmó que en las convenciones internacionales ratificadas por Islandia figuraban disposiciones claras en que se prohibían la tortura y los tratos y penas inhumanos o degradantes. Se señalaba, además, que esas disposiciones aparecían más pormenorizadas en las convenciones que en el proyecto de ley. Se citaban el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde figuraba una prohibición inequívoca de la tortura y de los tratos y penas inhumanos o degradantes, y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contenía una disposición análoga. En ambos instrumentos, la garantía de la inmunidad contra la tortura se presentaba específicamente como un derecho incondicional, cuya violación no podía nunca justificarse por situaciones de emergencia o guerra. En las notas al proyecto de ley se mencionaban los acuerdos concertados bajo los auspicios del Consejo de Europa y de las Naciones Unidas, a saber, la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, de 1987, que Islandia había ratificado, y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 sobre el mismo tema.

53.En las notas al proyecto de ley también se señalaba que la intención de la disposición era mencionar específicamente las circunstancias en que el individuo en cuestión había sido privado de su libertad, ya que el peligro de ser objeto de tortura o de trato inhumano es mayor cuando la persona está retenida contra su voluntad. Por consiguiente, había que prestar particular atención al trato de las personas detenidas y de las que cumplían condena, de las que habían sido privadas de su libertad por trastornos psiquiátricos y estaban retenidas en un hospital, y de los menores de edad internados en un hogar o reformatorio. Sin embargo, se señaló que no era exacto que la tortura y el trato inhumano y degradante estuvieran siempre asociados a la pérdida de libertad, ya que podían darse circunstancias en que un individuo estaba sometido a la autoridad de otro o se hallaba bajo el dominio de otra persona. A este respecto, puede citarse a título de ejemplo el trato de los niños en una escuela u otra institución que cuida de ellos, pero la disposición podía también abarcar el trato que los niños reciben de sus padres. En las notas se afirmaba que la disposición incluía la prohibición de realizar experimentos médicos o científicos sin el consentimiento del interesado. Este particular se mencionaba explícitamente en la segunda oración del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En las notas se indicaba que esa disposición llevaba aparejada la prohibición general de administrar un tratamiento médico sin el consentimiento del interesado si no había peligro de muerte inminente; el tratamiento a que se hacía referencia podía incluir la esterilización y otras operaciones que pudieran tener efecto permanente en la vida del individuo.

54.Asimismo, en las notas se procuró describir exactamente en qué se diferenciaba el trato degradante del trato inhumano, aunque se insistió en que no era fácil trazar una clara línea divisoria entre ambos. Sin embargo, se afirmó que el trato degradante podía describirse como las acciones o las omisiones encaminadas a degradar o humillar a una persona, o que podían generalmente considerarse como humillantes. En los ejemplos mencionados figuraban las medidas coercitivas contra personas privadas de libertad, como tener que llevar un determinado vestido, por ejemplo el uniforme de presidiario, ser rapados contra su voluntad, o ser exhibidos contra su voluntad.

55.Por último, en las notas se señaló que la prohibición de la tortura y de las penas inhumanas y degradantes se refería específicamente al trato de los reclusos que cumplían condena y que los ejemplos de conducta mencionados a que se refería la disposición también se aplicaban de la misma manera en el caso de los castigos. Por consiguiente, de dicha disposición podía sacarse la conclusión inequívoca de que contenía la prohibición de cualquier tipo de castigo corporal.

56.A la luz de la explicación detallada del contenido de la disposición constitucional sobre la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes que figura en las notas del proyecto de ley que pasó a ser la Ley Nº 97/1995, descrita más arriba, no puede haber duda de a qué se refiere la palabra "tortura", aun cuando no se defina específicamente.

57.La legislación promulgada es la fuente suprema del derecho en el derecho islandés. Corresponde a los tribunales juzgar según el derecho y su función es interpretar la ley y determinar el contenido de cada disposición jurídica en su conjunto. En la práctica jurídica islandesa, la voluntad del legislador es una importante ayuda interpretativa de la ley. Ha ocurrido que los tribunales, en sus fallos, han dado prioridad casi exclusiva a dicha voluntad. Al examinar la voluntad del legislador, es importante examinar todo el material que pueda arrojar luz sobre la actitud del legislador ante las disposiciones que establece, tales como las notas explicativas que acompañan a los proyectos de ley, los dictámenes de las comisiones, los debates en el Althing y demás medidas tomadas en el proceso que culmina con la promulgación de la ley.

58.Teniendo presente lo dicho y el principio general del derecho islandés de que las disposiciones jurídicas han de interpretarse en consonancia con las obligaciones jurídicas internacionales, no puede caber duda de que el término "tortura" será interpretado de conformidad con el artículo 1 de la Convención si se alegara ante los tribunales. Asimismo, debe mencionarse que las disposiciones de la Constitución islandesa y del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos son algo más amplias que la interpretación que puede desprenderse del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, puesto que no se limitan a la opinión de que la tortura es algo practicado a instancias de un funcionario público u otro representante del poder del Estado, sino que se aplica a todas las situaciones. Hasta ahora, la interpretación del término no ha planteado ninguna cuestión en los tribunales islandeses.

59.Por último, cabe señalar que incluso si el término "tortura" no se utiliza en el Código Penal General, no hay duda alguna de que el comportamiento que entrañe la práctica de la tortura es un acto punible a tenor del Código. Muchos de los términos básicos utilizados en el sistema jurídico islandés no están definidos en el Código Penal General, entre ellos, por ejemplo, la violación y el asesinato, pero a nadie se le ocurriría pensar que esos actos no son delito según la legislación de Islandia. Lo importante aquí no es tanto el término utilizado para referirse a la conducta cuanto el hecho de que la conducta misma se describe como delito.

60.El Gobierno de Islandia opina que su legislación contiene disposiciones apropiadas que se aplican a la tortura, tanto física como mental, tal como se define en el artículo 1 de la Convención. No se prevé modificar la legislación actual. Puede obtenerse más información en los párrafos 59 a 69 del informe inicial de Islandia, donde figura una detallada reseña de las disposiciones del Código Penal General acerca de la tortura al examinar el artículo 4 de la Convención.

B. Recomendaciones del Comité de que las autoridades islandesas

revisen las disposiciones que reglamentan el régimen de

incomunicación durante la detención preventiva para

reducir considerablemente el número de casos en que

se pueda aplicar dicho régimen de incomunicación

61.En el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, Nº 19/1991, se establecen las condiciones para mantener a una persona en detención policial:

"1.Un sospechoso podrá quedar en prisión preventiva sólo si hay una razón suficiente para creer que ha cometido un acto punible con la pena de cárcel y si ha cumplido los 15 años de edad. Además, deberá cumplirse al menos una de las siguientes condiciones:

a)Que pueda suponerse que de otra manera obstaculizaría las investigaciones sobre su caso, por ejemplo destruyendo pruebas de su delito, ocultando objetos o influyendo en los testigos u otras personas que hayan participado en la comisión del delito;

b)Que pueda suponerse que de lo contrario abandonaría el país, se escondería o de otra manera evadiría el enjuiciamiento o la condena;

c)Que pueda suponerse que de lo contrario continuaría su actividad delictuosa hasta que su caso haya llegado a una conclusión;

d)Que la prisión preventiva se considere necesaria para proteger a otras personas contra el sospechoso, y a éste de las agresiones o influencias de otras personas.

2.Una persona puede también ser objeto de prisión preventiva incluso si no se han cumplido las condiciones de los apartados a) a d), si existe razón de peso para creer que ha cometido un delito sancionable por la ley con la pena de 10 años de cárcel, y si se estima necesaria la prisión preventiva por razones de interés público."

62.Un preso preventivo puede quedar incomunicado sólo si la orden se basa en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. Evidentemente, la privación de libertad bastará por lo general si se estima que hay peligro de que el sospechoso pueda de otra manera ocultar objetos o eliminar pruebas, etc. Sin embargo, la privación de libertad no siempre bastará para impedir que un sospechoso intente influir en testigos o cómplices durante una investigación. Esto quiere decir que el régimen de incomunicación puede ser necesario en interés de la investigación. El régimen de incomunicación está pensado sólo para los casos en que se crea que existe ese peligro.

63.Según el párrafo 1 del artículo 16 del Reglamento sobre la prisión preventiva, Nº 179/1992, incumbe al director de la investigación decidir si un preso preventivo debe mantenerse incomunicado por exigencias de la investigación. Según el párrafo 2 de ese artículo, un preso preventivo puede siempre someter a un tribunal la decisión de que se le mantenga incomunicado. Con arreglo a la enmienda introducida al Reglamento en 1995, los presos preventivos tienen que ser informados de ese derecho de manera demostrable. En un caso de éstos, la policía debe fundamentar en el tribunal la razón de pedir el aislamiento del preso, y el tribunal debe entonces pronunciarse sobre la necesidad o no de la incomunicación. Si la prisión preventiva debe prolongarse, el sospechoso vuelve a comparecer ante el tribunal y puede impugnar la solicitud de que se mantenga el régimen de incomunicación después de que se haya prolongado la prisión preventiva.

64.Cuando la persona encargada de la investigación decide mantener a un sospechoso en régimen de incomunicación, siempre se hace de acuerdo con el principio de la proporcionalidad y se toman medidas para asegurar que el menoscabo de los derechos del preso sea el mínimo necesario para lograr ese objetivo. En el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal se disponen los extremos de la prisión preventiva. Según dicho artículo, pueden aplicarse las siguientes restricciones: 1) el régimen de incomunicación; 2) la prohibición de recibir visitas;  3 la prohibición de hacer o recibir llamadas telefónicas; 4) la censura de las cartas; y  5) la prohibición de acceder a los medios de información. Naturalmente, régimen de incomunicación quiere decir que el preso se mantiene aislado. El aislamiento completo en ese régimen entraña la imposición de las restricciones 1 a 5 enumeradas antes. El grado de aislamiento se reduce por lo general a medida que avanza la investigación, por ejemplo, primero se permite el acceso a los medios de información, y después se levantan las otras prohibiciones. Sin embargo, la regla principal es que el régimen de incomunicación debe durar siempre lo menos posible. Ahora bien, una vez terminado pueden mantenerse en vigor las restricciones de los apartados 2 a 5 mencionados antes. Cada vez que el director de la investigación reduce el grado de aislamiento envía una notificación a la Asociación de Prisiones y Libertad Vigilada.

65.Entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de octubre de 2001 fueron puestas en prisión preventiva 416 personas, como se detalla a continuación:

Año

Prisión preventiva, total

Mezclados con otros

Régimen de incomunicación

1997

88

18

70

1998

56

14

42

1999

115

15

100

2000

76

5

71

2001

81

6

75

66.La duración de la incomunicación en los casos de los 358 presos preventivos fue la siguiente:

Duración de la incomunicación

Número de presos

1 semana o menos (1 a 7 días)

196

1 a 2 semanas (8 a 14 días)

75

2 a 3 semanas (15 a 21 días)

42

3 a 4 semanas (22 a 28 días)

19

4 a 5 semanas (29 a 36 días)

13

5 a 6 semanas (37 a 44 días)

6

6 semanas o más (45 a 84 días)

7

En el anexo IV del presente informe se ofrece información más detallada sobre el número de días que pasaron los presos en régimen de incomunicación.

67.Es muy raro que la incomunicación se prolongue más de seis semanas. En los siete casos que arriba se citan en que duró más de seis semanas, se trató de una investigación de casos de enorme alcance y complejidad relacionados con drogas.

68.En la inmensa mayoría de los casos, a los presos preventivos se les interna en la cárcel de Litla Hraun, donde hay sitio para diez de esos reclusos. El tipo de relación entre los guardianes y los reclusos no está fijado de antemano, sino que se establece en función de las necesidades de cada recluso, teniéndose en cuenta su situación mental y física y también si hay peligro de que se inflija lesiones. La frecuencia de las visitas de los guardianes a los reclusos se basa en esa evaluación. En septiembre de 1999 se promulgaron normas especiales sobre la manera de actuar si hay peligro de suicidio, por parte de algún recluso, incluida la vigilancia de esos reclusos. En una celda que se utiliza casi exclusivamente para los reclusos que corren riesgo de suicidio se instaló una cámara de observación. Todas las celdas tienen un botón para que los reclusos llamen si necesitan ayuda o algún servicio. El botón activa un sistema de comunicación bidireccional mediante el cual el recluso puede manifestar sus deseos a los guardianes, por ejemplo, el permiso para ir al baño, para salir del edificio, etc. El grado de contacto entre los reclusos y los guardianes puede ser muy diverso, según los deseos de los reclusos. El esparcimiento se limita a la lectura y a escuchar música. La cárcel de Litla Hraun no dispone de instalaciones para que los reclusos vean películas en sus celdas. Cuando se construya una nueva cárcel en la zona de Reykjavik, prevista para dentro de pocos años, la idea es que haya muchas más instalaciones para que los presos preventivos puedan desarrollar actividades de esparcimiento cuando estén en régimen de incomunicación. Las normas para salir del edificio se han mitigado considerablemente en los últimos años, pasando de un período máximo permitido de una hora al día a un período casi ilimitado. Actualmente, un preso preventivo puede pedir salir del edificio en cualquier momento del día. Cuando salen del edificio, los reclusos pasan el tiempo en una zona ajardinada de la cárcel, protegida por una valla.

69.Es excepcional que la decisión del director de una investigación de imponer el régimen de incomunicación se someta a los tribunales y, teniendo en cuenta la modificación del reglamento efectuada en 1995, en que se establece que hay que informar claramente a los reclusos de su derecho de someter tal decisión a un juez, cabe suponer que la explicación sea que los presos preventivos consideran que las decisiones son en general aceptables. Conviene señalar que pueden someter las decisiones a un juez en cualquier momento de su período de incomunicación.

70.Entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de octubre de 2001 se presentaron sólo tres casos ante el Tribunal de Distrito de Reykjavik en relación con el auto de prisión preventiva. El veredicto en dos casos fue contrario a las solicitudes de los reclusos (causas Nos. R-14/1997 y R‑194/2001), mientras que en el tercer caso se llegó a una solución conciliatoria por parte de la policía (causa Nº 190/2001). Ninguno de los veredictos se recurrió en apelación ante el Tribunal Supremo. Un caso se presentó ante el tribunal de distrito de Reykjanes, en el que el juez desestimó las solicitudes del recluso, pero el Tribunal Supremo falló en su favor (decisión Nº 1997:3239 del Tribunal Supremo). En la causa Nº R-14/1997, el recluso fue sometido a prisión preventiva por un juez el 12 de enero de 1997, por un período que debía durar hasta el 28 de enero. En el tribunal, el director de la investigación había declarado que al acusado se le impondría el aislamiento completo. El l4 de enero se presentó ante el tribunal la queja del recluso contra el aislamiento completo. El mismo día, el juez resolvió denegar la solicitud del recluso de salir del régimen de incomunicación porque la investigación del asunto sería extensa y todavía no habían sido interrogados los numerosos testigos y otras personas que podían haber participado en el delito. En la causa Nº R-190/2001, el recluso formuló una queja ante el tribunal acerca de la prohibición de recibir visitas. En el tribunal, la policía propuso la solución conciliatoria de permitir que los padres del recluso pudieran visitarlo bajo la supervisión de la policía y que su novia pudiera hacerlo una vez que el recluso hubiera prestado declaración ante la policía, prevista para la mañana siguiente. El recluso estuvo conforme con este arreglo y retiró su solicitud. En la causa Nº R-194/2001, el recluso fue enviado a prisión preventiva el 17 de abril, después de haber importado ilegalmente a Islandia 2.700 pastillas de éxtasis. El 23 de abril el recluso presentó una queja por la prohibición de recibir visitas, ya que deseaba ver a su novia. El 26 de abril se presentó la causa a un juez. La policía declaró en el tribunal que la investigación se hallaba aún en una fase inicial y que todavía tenían que llevarse a cabo nuevos interrogatorios del recluso y de otras personas relacionadas con el caso, incluida su novia. Por consiguiente, era necesario para la investigación que se mantuviera todavía por un poco la prohibición de recibir visitas. En la resolución del juez, dictada el mismo día, se desestimó la solicitud del recluso de recibir una visita de su novia, bajo vigilancia, ya que podía obstaculizar la investigación. En la causa Nº 1997:3239 del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1997, el Tribunal llegó a la conclusión de que no había motivos para mantener el régimen de incomunicación, ni la prohibición de recibir visitas (que en parte se había levantado) ni de hacer o recibir llamadas telefónicas, ni la censura de las cartas, ni la prohibición de acceder a los medios de información, a lo que el recluso había sido sentenciado el 3 de octubre, ya que la investigación de la policía había sido declarada concluida y el sumario de la causa se había enviado al fiscal. El hecho de que otro preso preventivo también estuviera imputado en la misma causa no justificaba el aislamiento casi completo, ya que había otras medidas para garantizar que no hubiera ningún contacto entre los dos reclusos. El juez del tribunal de distrito había anulado en su decisión la prohibición del acceso a los medios de información.

71.Teniendo en cuenta lo que antecede, el Gobierno de Islandia considera que su legislación garantiza que la facultad restringida que permite el régimen de incomunicación se ejerza de manera moderada, y los hechos demuestran que así se procede efectivamente. Además, el Gobierno de Islandia estima que los intereses de quienes se hallan en régimen de incomunicación están plenamente garantizados con la presente legislación, ya que los interesados pueden someter a un juez una decisión sobre ese régimen en cualquier momento. Por consiguiente, el Gobierno cree que no es necesario cambiar el arreglo actual.

C. Recomendación del Comité de que la legislación relativa a las pruebas

que se pueden presentar en actuaciones penales se ajusten a las

disposiciones del artículo 15 de la Convención para excluir

explícitamente cualquier prueba obtenida mediante tortura

72.Se remite a los comentarios acerca del artículo 15 de la Convención que figuran en los párrafos 141 a 144 del informe inicial. En ellos se examinan los dos principios básicos del procedimiento penal islandés: primero, la libre evaluación del juez de las pruebas aducidas en una causa penal y, segundo, la presentación directa de las pruebas en el tribunal. En el procedimiento judicial, la legislación islandesa no prohíbe expresamente en la presentación de pruebas el uso de una declaración que resulta que ha sido obtenida mediante tortura. La libre evaluación de las pruebas por parte del juez es la regla general. Por consiguiente, la legislación sobre el procedimiento no prohíbe la presentación de ciertas pruebas ni prevé la evaluación prescrita jurídicamente de la prueba en determinadas situaciones. En opinión del Gobierno de Islandia, la legislación islandesa relativa a las pruebas en las causas penales garantiza que una persona no pueda ser declarada culpable sobre la base de una confesión, si se establece que fue obtenida por tortura. Por consiguiente, el Gobierno de Islandia opina que no es necesario hacer ninguna enmienda en su legislación para excluir explícitamente cualquier prueba obtenida mediante tortura. Asimismo, hay que destacar que nunca se ha dado el caso ante los tribunales de que se haya afirmado que la declaración de un recluso se ha obtenido mediante la tortura.

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