Naciones Unidas

CAT/C/59/D/549/2013

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de enero de 2017

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 549/2013 * **

Comunicación presentada por :

Abdulrahman Kabura (representado por el abogado Philip Grant, de TRIAL: Track Impunity Always)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja :

24 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

11 de noviembre de 2016

Asunto:

Tortura infligida por agentes de policía y falta de investigaciones y de reparación

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; medidas tendentes a impedir la comisión de actos de tortura; supervisión sistemática de la custodia y el trato de las personas detenidas; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan de inmediato a una investigación imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener una reparación; prohibición de utilizar en cualquier procedimiento una declaración obtenida bajo tortura

Artículos de la Convención :

Artículos 2, párr. 1; 11; 12; 13; 14 y 15, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16 de la Convención

1.1El autor de la queja es Abdulrahman Kabura, nacido en Burundi en 1975, que actualmente reside en Sudáfrica, donde ha obtenido el estatuto de refugiado. Sostiene que el Estado parte ha violado los artículos 2, párr. 1; 11; 12; 13; 14 y 15, todos ellos leídos conjuntamente con el artículo 1 y subsidiariamente con el artículo 16, de la Convención, así como el artículo 16 leído por separado. Está representado por el abogado Philip Grant, de la asociación suiza contra la impunidad TRIAL.

1.2El 24 de mayo de 2013, en cumplimiento del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que tomara todas las medidas necesarias para prevenir eficazmente, mientras se estuviera examinando el caso, cualquier amenaza o acto de violencia a que pudieran estar expuestos el autor o su familia, en particular a causa de la presentación de la presente queja al Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1A raíz de la guerra civil (1993-2006), se produjo en Burundi una lucha por el poder que generó un clima de inestabilidad y dio lugar a la destitución del presidente del partido Consejo Nacional para la Defensa de la Democracia-Fuerzas para la Defensa de la Democracia (CNDD-FDD) y a la detención de varios de sus partidarios.

2.2El 4 de mayo de 2007, el autor, que era el representante local del CNDD-FDD y jefe de barrio de la comuna de Buyenzi, en Bujumbura, fue detenido por agentes del Servicio Nacional de Inteligencia (SNI) para que prestara testimonio contra el ex presidente del CNDD-FDD y reconociera haber participado también en un intento de desestabilizar el partido en el poder. El autor se negó a admitir cualquier implicación. Fue torturado durante cerca de cuatro horas por agentes del SNI y por el administrador general del Servicio. Lo golpearon con porras en diferentes partes del cuerpo, en particular en la espalda, el rostro, los pies y los genitales. Le oprimieron los genitales con las manos y los ataron con un cable eléctrico a un bidón de 5 l de agua. Bajo tortura, el autor cedió a las presiones y firmó una declaración en la que reconocía su involucración en las actividades para desestabilizar el partido en el poder.

2.3El autor estuvo detenido durante 2 meses y 20 días, hasta el 27 de julio de 2007, en cuatro lugares diferentes, a saber, los locales del SNI, la Comisaría General de la Policía Judicial, la prisión de Gitega (a más de 100 km de su domicilio) y la prisión de Mpimba, en Bujumbura. Durante su detención en la Comisaría General de la Policía Judicial estuvo recluido con otros diez detenidos en una celda de 12 m², sin ventanas ni luz, sin recibir agua, alimentos ni cuidados durante los primeros 17 días. Tuvo que beber el agua del retrete para sobrevivir. También fue golpeado con cables eléctricos en todo el cuerpo por el funcionario encargado de su vigilancia.

2.4El 17 de mayo de 2007, el autor compareció ante un juez de instrucción, quien le comunicó que estaba acusado de tentativa de asesinato. Durante la audiencia no pudo entrevistarse con un abogado ni se benefició de asistencia letrada.

2.5Después de su traslado a la prisión de Gitega, el autor pudo ver a un abogado, el cual denunció los actos de tortura al juez de instrucción el 12 de junio de 2007 y solicitó su traslado al hospital. El traslado fue autorizado, pero el médico que finalmente examinó al autor solo le pudo prestar cuidados básicos porque el autor fue devuelto a la prisión de inmediato. Desde el comienzo de su detención, el autor y las asociaciones de defensa de los derechos humanos solicitaron repetidamente que se le facilitara representación letrada y que fuera examinado por un médico. El 27 de junio de 2007, el abogado del autor presentó una denuncia oficial, por la detención del autor y las torturas sufridas, al Fiscal de la República de la municipalidad de Bujumbura, con copias al Fiscal General de la República y al Fiscal General del Tribunal de Apelación de Bujumbura. No obstante, el autor nunca recibió información alguna sobre el curso dado a esa denuncia.

2.6Durante su detención en los diferentes lugares citados, el autor recibió visitas de miembros de asociaciones de defensa de derechos humanos que comprobaron en persona y denunciaron públicamente las torturas que había sufrido. La Asociación de Burundi para la Protección de los Derechos Humanos y las Personas Detenidas, en un informe de y en una entrevista concedida a la radio en mayo de 2007, se refiere a las torturas sufridas por el autor y a los traumatismos causados por los malos tratos que los representantes de la asociación pudieron constatar directamente durante su visita. Por otra parte, el autor fue visitado en cuatro ocasiones por delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja. El Experto Independiente encargado de examinar la situación de los derechos humanos en Burundi y representantes de la Oficina de las Naciones Unidas en Burundi pudieron verificar los actos de tortura cometidos contra el autor, al que visitaron en mayo de 2007. El Experto Independiente pidió explicaciones al Ministro de Justicia de Burundi en mayo de 2007. Además, el 21 de octubre de 2009 la Unión Interparlamentaria aprobó una resolución relativa al caso del autor.

2.7El 24 de julio de 2007, se concedió al autor la libertad condicional. Según se informó oralmente a su abogado, el procedimiento iniciado contra el autor por tentativa de asesinato fue archivado definitivamente por falta de pruebas. Hasta la fecha, y a pesar de los requerimientos del abogado al Fiscal de la República de la municipalidad de Bujumbura, no se ha recibido ninguna explicación sobre los motivos por los que se cerró el caso.

2.8Después de su puesta en libertad, el autor se vio obligado a permanecer oculto a causa de las visitas a su domicilio y las operaciones de búsqueda realizadas por agentes de policía, así como de un aviso del Presidente del Consejo Comunal al efecto de que pesaba contra él una orden de busca que incluía una recompensa.

2.9En enero de 2008, a causa del recrudecimiento de la persecución, el autor huyó a Sudáfrica, donde presentó una solicitud de asilo. El 9 de noviembre de 2009, él mismo, su esposa y sus cuatro hijos obtuvieron el estatuto de refugiados en Sudáfrica.

2.10El 15 de noviembre de 2012, el abogado del autor reactivó la denuncia de torturas ante el Fiscal de la municipalidad de Bujumbura, pero no se dio seguimiento a esta gestión. El autor afirma que intentó utilizar los recursos internos disponibles, que resultaron ser ineficaces al haberse superado cualquier plazo razonable. Afirma asimismo que le habría resultado peligroso e imposible iniciar otras gestiones debido a la vigilancia intensa a que estuvo sometido su domicilio antes de su exilio forzoso.

La queja

3.1El autor sostiene que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párr. 1; 11; 12; 13; 14 y 15, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, el artículo 16 de la Convención, así como del artículo 16 leído por separado. Los agentes del SNI le causaron intencionadamente dolores y sufrimientos graves con el fin de obtener una confesión. Sostiene que las sevicias infligidas constituyen actos de tortura con arreglo a la definición del artículo 1 de la Convención.

3.2El autor señala además que el Estado parte no ha adoptado las medidas legislativas o de otra índole necesarias para impedir la práctica de la tortura en Burundi, en contravención de las obligaciones que le impone el artículo 2, párrafo 1, de la Convención. Las torturas infligidas al autor han quedado impunes.

3.3Las autoridades de Burundi no ejercieron la necesaria vigilancia del modo en que se trató al autor durante su reclusión en el SNI, que era ilícita por no mediar ninguna orden de detención. Por otra parte, no existe ningún sistema de vigilancia sistemática eficaz de los centros de detención. Por consiguiente, el autor considera que se vulneró el artículo 11 de la Convención.

3.4Aunque habían sido informadas de las torturas sufridas por el autor, las autoridades de Burundi no emprendieron una investigación pronta y eficaz, en contravención de la obligación que les impone el artículo 12.

3.5No se dio curso a la denuncia presentada por el autor el 27 de junio de 2007, pese a estar apoyada por fotografías y por un certificado médico con fecha de 12 de junio de 2007. Además, el Estado parte no tomó ninguna medida de protección del autor a la salida de este de la prisión para asegurar que no sufriera ningún tipo de intimidación como consecuencia de las gestiones realizadas ante las autoridades judiciales. El caso no fue examinado de manera pronta e imparcial, contrariamente a lo previsto en el artículo 13.

3.6El Estado parte no cumplió la obligación que le incumbe en virtud del artículo 14, ya que, por una parte, los delitos cometidos contra el autor quedaron impunes y, por otra, no recibió indemnización alguna ni se benefició de medidas de rehabilitación por las torturas sufridas.

3.7Las autoridades de Burundi no declararon nula la confesión obtenida bajo tortura sino que, al contrario, la utilizaron para iniciar un procedimiento judicial contra el autor por tentativa de asesinato y para mantenerlo detenido durante 2 meses y 20 días, en contravención de lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención.

3.8El autor reitera que la violencia de que fue víctima es constitutiva de tortura, de conformidad con la definición del artículo 1 de la Convención. No obstante, y subsidiariamente, si el Comité no lo considerase así, se alega que las sevicias sufridas por la víctima constituyen en cualquier caso tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, por tanto, el Estado parte tenía también la obligación de prevenir y reprimir su comisión, instigación o consentimiento por funcionarios del Estado, en virtud del artículo 16 de la Convención. Por otra parte, las condiciones de detención impuestas al autor suponen una violación del artículo 16, porque son asimilables a un trato inhumano y degradante.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 15 de julio de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la comunicación. Solicitó que la comunicación fuera declarada inadmisible porque el autor no había agotado los recursos internos. Tras obtener la libertad condicional, el autor “desapareció de la circulación”, contraviniendo todos los requisitos de la libertad condicional y obstaculizando así la continuación de la instrucción de su expediente judicial. El Estado parte afirma que resulta imposible para el Fiscal llevar a cabo investigaciones eficaces para averiguar la verdad sobre esas torturas en ausencia de la presunta víctima. El Estado parte opina que no pesaban amenazas reales y objetivas sobre la vida del autor y que si las autoridades hubieran querido asesinarlo habrían podido hacerlo sin problemas en vez de concederle la libertad condicional cuando estaba detenido.

4.2El Estado parte afirma que fue el mismo autor, y no las autoridades, quien hizo ineficaces los recursos internos que él pretende haber utilizado, y lo invita a regresar a Bujumbura porque su integridad física no corre ningún peligro. El Estado parte considera que el autor intenta basarse en un análisis globalizante del sistema judicial de Burundi y en pretextos falaces para concluir que no obtendrá una justicia imparcial y que parece llegar al extremo de proferir expresiones blasfemas e injuriosas contra las autoridades y contra el sistema judicial del Estado parte.

4.3Según el Estado parte, el análisis histórico que hace el autor de los distintos acontecimientos y regímenes políticos del país contiene numerosos errores, y el pasado político del país no guarda ninguna relación directa con su caso aislado. Agrega que en todas las civilizaciones del mundo existen incidentes de este tipo. El Estado parte pide al Comité que tenga en cuenta el bloqueo debido al hecho de que el autor abandonó su país tras ser puesto en libertad y se refugió en Sudáfrica y no dé credibilidad a las graves acusaciones formuladas en ausencia de un procedimiento contradictorio apoyado por pruebas. El Estado parte rechaza las acusaciones, que no están sustentadas por ninguna prueba considerada sólida.

4.4Según el Estado parte, se han adoptado medidas eficaces para impedir los actos de tortura, en particular la tipificación de la tortura como delito grave en el nuevo Código Penal de 2009, que contempla al respecto penas severas y por tanto disuasorias. Invita al Comité a desplazarse hasta allí y comprobar que las acusaciones de que no se ejerce ninguna vigilancia independiente y sistemática de los centros de detención y del trato de las personas detenidas constituyen meras especulaciones y revelan un desconocimiento del modo de funcionar del sistema de justicia. Por lo que respecta a la obligación de emprender investigaciones prontas e imparciales sobre las torturas sufridas por el autor, el Estado parte afirma que no ha habido incumplimiento de dicha obligación en la medida en que el autor huyó del país casi inmediatamente después de obtener la libertad condicional y que esas investigaciones resultaban automáticamente imposibles a causa de su ausencia.

4.5En cuanto a la indemnización del autor, el Estado parte agrega que la pretensión de recibir una reparación por daños y perjuicios es prematura porque la existencia del delito de tortura no ha sido establecida definitivamente en una decisión judicial firme.

4.6Por último, el Estado parte señala que las medidas provisionales de protección solicitadas por el autor son inoportunas e inútiles teniendo en cuenta su estatuto de refugiado en Sudáfrica, y hace un llamamiento al autor para que regrese a su país natal y se compromete a asegurar su protección y la de su familia después de su retorno. En conclusión, el Estado parte rechaza las pretensiones del autor e invita al Comité a considerarlas infundadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 8 de octubre de 2014, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Rechaza el argumento de que no ha agotado los recursos internos reiterando que casi siete años y cinco meses después de producirse los hechos no se ha abierto ninguna investigación. Recuerda que, para los fines de la admisibilidad de las comunicaciones individuales, el Comité exige únicamente el agotamiento de los recursos eficaces, útiles y disponibles. El autor subraya que, al concederle el estatuto de refugiado político, las autoridades de Sudáfrica reconocieron la realidad de las amenazas a que se enfrentaba y que el Estado parte minimiza la gravedad de las amenazas que lo obligaron a huir. El autor se remite a la causa Traoré c. Côte d’Ivoire, en la cual el Comité de Derechos Humanos consideró que una persona víctima de amenazas por parte de los servicios de seguridad nacionales, obligada a huir de su país a causa de dichas amenazas, tropieza con obstáculos insuperables para agotar los recursos internos. Reitera que los recursos internos demostraron ser inútiles e ineficaces, que se superaron todos los plazos razonables, que los recursos fueron motivo de peligro para él y que no era posible iniciar ningún otro recurso a causa de su exilio forzoso.

5.2El autor recuerda todas las gestiones judiciales que emprendió, incluidas la denuncia de tortura de 12 de junio de 2007 ante el juez de instrucción y la denuncia de tortura de 27 de junio de 2007 ante el Fiscal de la República de la municipalidad de Bujumbura, a las que no se dio curso. Iniciar una actuación contra el juez de instrucción y el Fiscal por denegación de justicia y violación de los plazos del procedimiento no tenía ninguna posibilidad objetiva de éxito. Por otra parte, el Estado parte no aporta ninguna información precisa y documentada sobre los expedientes penales abiertos por las autoridades judiciales que permita confirmar y evaluar la eficacia de los recursos internos. Las operaciones de búsqueda puestas en marcha por la policía para detenerlo semanas después de haber obtenido la libertad condicional ponen de manifiesto la voluntad de las autoridades de Burundi de echar tierra al caso. Asimismo, varias organizaciones de defensa de los derechos humanos, el Experto Independiente encargado de examinar la situación de los derechos humanos en Burundi y la Unión Interparlamentaria denunciaron los actos de tortura cometidos por los agentes del SNI contra el autor. Para concluir, el autor sostiene que no es razonable pensar que pueda esperar durante siete años y cinco meses los resultados de una presunta investigación cuya existencia no se ha demostrado.

5.3En cuanto al fondo, el autor afirma que la presentación del contexto de Burundi no tiene ningún carácter injurioso ni erróneo ni se propone desacreditar al Estado parte, sino que constituye una descripción de la situación imperante en el Estado parte pertinente para el examen de la presente comunicación.

5.4El autor reitera que, efectivamente, ha presentado pruebas en apoyo de sus denuncias de tortura y agrega que el Estado parte no rechaza esas pruebas. Además, recuerda que el Estado parte no ha emprendido ninguna investigación que permita desestimar o confirmar sus denuncias de tortura.

5.5Respondiendo a las observaciones del Estado parte en que se califica el trato dispensado al autor de incomodidad y de desventura, lo que equivale a negar implícitamente que se hayan perpetrado actos de tortura contra él, reitera las alegaciones que formuló anteriormente y añade que se le causaron sufrimientos graves, que superan con mucho el umbral de la incomodidad descrito por el Estado parte, no solo durante la detención sino también durante el interrogatorio. Recuerda las pruebas aportadas, como las fotografías y el certificado médico que corroboran sus afirmaciones, así como las comprobaciones de las asociaciones de defensa de los derechos humanos y del Experto Independiente. Afirma también que el tipo de trato que sufrió mientras estaba detenido, es decir, la falta de cuidados y la privación de agua, de alimentos y de acceso a un retrete, debía tenerse en cuenta para concluir que fue víctima de tortura.

5.6Las torturas infligidas perseguían finalidades ilícitas, concretamente obtener una confesión e información por la fuerza, y no cesaron hasta que el autor reconoció por escrito los hechos de los que se le acusaba, lo cual sirvió de base para su prisión preventiva. Por otra parte, es patente la intención de los torturadores de someter al autor a sufrimientos graves. La utilización de instrumentos, así como el recurso a técnicas de tortura, confirman el carácter intencionado y planificado de los actos cometidos.

5.7El autor sostiene asimismo que el Estado parte incumplió las obligaciones positivas que le imponen los artículos 2, párr. 1; 11; 12; 13; 14 y 15 y reitera la argumentación desarrollada en la presentación inicial. Por lo que respecta a la violación del artículo 2, párrafo 1, recuerda que para impedir con eficacia la tortura no basta con aprobar una ley. La legislación de Burundi no rechaza explícitamente la validez de las confesiones obtenidas como consecuencia de tortura ni establece que toda actuación pública es imprescriptible en caso de actos de tortura cometidos fuera de los contextos particulares de los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Recuerda que fue detenido sin que mediara una orden judicial, que su detención se prolongó ilícitamente y sin disponer de ningún recurso eficaz para impugnarla, que compareció ante un juez después de que se hubieran cumplido los plazos prescritos, que no se le autorizó a recibir visitas en los primeros días de su detención ni a obtener prontamente asistencia letrada, que no recibió asistencia médica adecuada y, por último, que su denuncia no se examinó inmediatamente con miras a abrir una investigación, que no pudo efectuarse ningún reconocimiento médico y que no se ha recibido ninguna reparación.

5.8Por lo que respecta a la vulneración del artículo 11 de la Convención, el autor señala que el Estado parte no aporta pruebas o siquiera detalles sobre el funcionamiento del sistema penitenciario y se refiere a los argumentos formulados al respecto en la solicitud inicial. Sostiene asimismo, por lo que respecta a la obligación del Estado parte de proceder a una investigación en cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Convención, que el Estado no puede justificar su inacción alegando la huida del autor, ya que las torturas habían sido puestas en conocimiento de las autoridades antes de su partida, por lo que estas tenían la responsabilidad de investigar las denuncias sin demora.

5.9En cuanto a la solicitud de reparación, el autor reitera que, en virtud del artículo 14 de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de garantizar al autor el derecho a obtener una reparación suficiente, efectiva y completa. Niega haber solicitado ninguna suma y precisa que se ha remitido a la jurisprudencia internacional como fuente de interpretación y de comparación. Afirma que hasta la fecha vive de manera muy precaria a causa de su exilio forzoso y que todavía no ha tenido acceso a medidas de rehabilitación.

5.10Por último, el autor afirma la pertinencia de las medidas provisionales de protección otorgadas por el Comité, recuerda que su condición de refugiado en Sudáfrica no protege a los miembros de su familia que permanecen en Burundi y que la situación se ha deteriorado considerablemente en el país, con tensiones en aumento y condiciones de seguridad aún más inestables.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por considerar que el autor no ha agotado los recursos internos. Tras la presentación de una denuncia por tortura al juez de instrucción, el 12 de junio de 2007, y de una denuncia oficial por tortura al Fiscal de la República de la municipalidad de Bujumbura, el 27 de junio de 2007, el autor desapareció al parecer de la circulación, obstaculizando así la tramitación de la instrucción de su expediente judicial, ya que al Fiscal de la República le resulta imposible llevar a cabo investigaciones eficaces para conocer la verdad sobre estas torturas en ausencia de la presunta víctima. El Comité toma nota asimismo de la posición del Estado parte según la cual los recursos internos que el autor pretende haber utilizado han resultado ser ineficaces por sus propias acciones y no por las de las autoridades. El Comité observa que el Estado parte no ha aportado ninguna información o elemento que permitan al Comité afirmar que se ha emprendido una investigación, medir los progresos de la investigación y determinar su posible eficacia, aunque han transcurrido nueve años desde que el abogado del autor presentó las denuncias mencionadas. El Comité concluye que, en esas circunstancias, la inacción de las autoridades competentes hizo improbable la incoación de un recurso que pudiera aportar una reparación útil y que, en cualquier caso, los procedimientos internos ya han superado los plazos razonables. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3No habiendo obstáculos para la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede al examen en cuanto al fondo de las quejas presentadas por el autor de conformidad con los artículos 1, 2, párr. 1; 11; 12; 13; 14; 15 y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2El Comité observa que el autor afirma que el 4 de mayo de 2007 fue detenido por agentes del SNI sin que mediara una orden de detención y fue trasladado a los locales del SNI donde fue interrogado para que prestara testimonio contra el ex presidente del CNDD‑FDD y reconociera que él mismo había intentado desestabilizar el partido en el poder. El Comité ha observado también que el autor afirma que, después de negar su implicación en los hechos, fue torturado durante cerca de cuatro horas por agentes del SNI y por el administrador general del Servicio, que utilizaron porras para golpearlo en diferentes partes del cuerpo, en particular en la espalda, el rostro, los pies y los genitales, que le oprimieron los genitales con las manos y los ataron con un cable eléctrico a un bidón de 5 l de agua, que debido a ello cedió a las presiones y firmó una confesión sobre su implicación en actividades para desestabilizar el partido en el poder, que no recibió ninguna atención médica, que las torturas causaron dolores y sufrimientos graves, y que fueron infligidas intencionadamente, con el propósito de extraer una confesión. El Comité toma nota de las pruebas facilitadas, como las fotografías y el certificado médico que corresponden a lo declarado por el autor, así como las constataciones de las asociaciones de defensa de los derechos humanos que lo visitaron mientras estaba detenido. El Comité observa asimismo que el Estado parte no ha negado la implicación de agentes del Estado ni ha aportado información o pruebas pertinentes para desmentir los hechos descritos por el autor. En esas circunstancias, el Comité concluye que las quejas del autor deben ser tomadas plenamente en consideración y que los hechos descritos constituyen un acto de tortura con arreglo a la definición del artículo 1 de la Convención.

7.3El autor se refiere también al artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debería haber tomado todas las “medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”. El Comité observa, en este caso, que el autor fue golpeado y que después permaneció detenido durante 2 meses y 20 días en cuatro lugares diferentes, (los locales del SNI, la Comisaría General de la Policía Judicial, la prisión de Gitega, a más de 100 km de su domicilio, y la prisión de Mpimba, en Bujumbura) sin ningún contacto con un abogado o un médico. Durante su detención por la policía judicial fue golpeado con cables eléctricos en todo el cuerpo por el funcionario encargado de su vigilancia. El Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones, en que instó al Estado parte a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para impedir todo acto de tortura y maltrato y a tomar medidas urgentes para poner todos los lugares de detención bajo la autoridad judicial y para impedir que sus agentes procedieran a detenciones arbitrarias e infligieran torturas. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité concluye que se ha producido una vulneración del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

7.4Por lo que respecta a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité ha tomado nota de las afirmaciones del autor, que indica que estuvo detenido sin ninguna base legal entre el 4 y el 17 de mayo de 2007, fecha en que compareció ante un juez de instrucción y fue acusado oficialmente de tentativa de asesinato. A pesar de haber presentado una denuncia el 27 de junio de 2007 ante el Fiscal de la República, con copias al Fiscal General de la República y al Fiscal General del Tribunal de Apelación de Bujumbura, de que su denuncia estuviera apoyada por fotografías y por un certificado médico de 12 de junio de 2007 que demostraban que probablemente había sido sometido a actos de tortura, de que los hechos fueran conocidos y comunicados por diversos actores, de que su abogado hubiera vuelto a interponer una denuncia por tortura el 15 de noviembre de 2012, no se ha emprendido ninguna investigación cuando han transcurrido nueve años desde que se produjeran los hechos. El Comité considera que esa demora constituye claramente un abuso. Rechaza asimismo el argumento del Estado parte según el cual la falta de progresos en la investigación obedece a la falta de cooperación del autor, que se encuentra fuera del país. El Comité recuerda la obligación que el artículo 12 de la Convención impone al Estado parte de proceder inmediatamente a una investigación imparcial de oficio cada vez que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. En este caso, el Comité considera que se ha producido una vulneración del artículo 12 de la Convención.

7.5Al no haber cumplido esa obligación, el Estado parte también ha incumplido la responsabilidad que le impone el artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho de presentar denuncia, que presupone que las autoridades den una respuesta adecuada a dicha denuncia iniciando una investigación pronta e imparcial. Asimismo, el Comité señala que el autor y su familia han sido objeto de amenazas y que el Estado parte no tomó medidas de protección del autor a su salida de la prisión para asegurar que no sufriera intimidación a causa de sus gestiones ante las autoridades judiciales. El Estado parte no ha facilitado información que permita refutar esta parte de la comunicación. El Comité concluye que también se ha vulnerado el artículo 13 de la Convención.

7.6Con respecto a las quejas del autor en virtud del artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esa disposición no solo reconoce el derecho a recibir una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga una reparación. El Comité recuerda que la reparación debe abarcar el conjunto de los perjuicios sufridos por la víctima y comprende, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y medidas que permitan garantizar la no repetición de las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En este caso, el Comité ha observado que el autor declara sufrir un traumatismo y graves secuelas físicas de las torturas y que, concretamente, no puede permanecer en pie más de una hora sin sufrir fuertes dolores de espalda. Sin embargo, no se ha beneficiado de ninguna medida de atención médica y rehabilitación. El Comité considera que la inexistencia de una investigación iniciada de manera pronta e imparcial privó al autor de la posibilidad de hacer valer su derecho a la reparación previsto en el artículo 14 de la Convención.

7.7Por lo que respecta al artículo 15, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor según la cual el procedimiento judicial contra él por tentativa de asesinato se inició sobre la base de su confesión forzada, como se estableció en un examen médico. El Estado parte no ha aportado ningún argumento que permita negar esa afirmación. El Comité recuerda que el carácter amplio de las disposiciones del artículo 15 de la Convención obedece al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entraña, por consiguiente, una obligación para todos los Estados partes de verificar si las declaraciones incluidas en un procedimiento de su competencia no se han efectuado bajo tortura. En este caso, el Comité observa que las declaraciones firmadas por el autor bajo tortura sirvieron de base para su acusación y de justificación para mantenerlo detenido durante 2 meses y 20 días (del 4 de mayo de 2007 al 27 de julio de 2007); que las sevicias sufridas fueron confirmadas por el examen practicado por un médico; que el autor fue puesto en libertad condicional el 24 de julio de 2007 por falta de pruebas materiales; y que, por conducto de su abogado, impugnó la fuerza probatoria de la confesión firmada bajo tortura, aunque sin éxito. El Comité observa que el Estado parte no niega ninguna de esas afirmaciones y que tampoco ha presentado en sus observaciones al Comité ninguna información al respecto o sobre el hecho de que se haya archivado la denuncia del autor. El Comité considera que el Estado parte tenía la obligación de verificar el contenido de las quejas del autor según las cuales su confesión había sido obtenida mediante tortura, independientemente de que el autor no estuviera presente en el territorio nacional, y que al no procederse a dichas verificaciones y al utilizar esas declaraciones en el procedimiento judicial contra él, en cuyo marco se le concedió más adelante la libertad condicional, el Estado parte incumplió las obligaciones que le impone el artículo 15 de la Convención.

7.8Con respecto a la queja basada en el artículo 16, el Comité ha tomado nota de las afirmaciones del autor según las cuales en la Comisaría General de la Policía Judicial compartió con otras diez personas una celda de 12 m2, sin ventanas ni luz y sin recibir agua, alimentos ni cuidados durante 17 días. Se vio obligado a beber el agua del retrete para sobrevivir, a dormir directamente en el suelo en condiciones higiénicas deplorables, y sin tener acceso a un médico hasta el 12 de junio de 2007, a pesar de sus solicitudes y de su estado de salud preocupante. Afirma además que el 3 de julio de 2007 fue trasladado al penal de Mpimba, que se caracteriza por un estado de insalubridad y un hacinamiento extremos y permanentes. El autor también indicó que la ausencia patente de cualquier mecanismo de control del centro de detención del SNI, de la prisión central de Gitega y del penal de Mpimba, donde estuvo detenido, indudablemente lo expuso a un mayor riesgo de ser víctima de actos de tortura. Dado que el Estado parte no ha presentado ninguna información pertinente a este respecto, el Comité concluye que los hechos ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de las obligaciones que le impone el artículo 16, leído conjuntamente con el artículo 11 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 1, 12, 13, 14, 15 y 16, leídos conjuntamente con el artículo 11 de la Convención.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que emprenda una investigación imparcial de los hechos referidos, con el objetivo de enjuiciar a los posibles responsables del trato infligido a la víctima, y a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión sobre las medidas que haya adoptado con arreglo a las observaciones efectuadas, lo que comprende una indemnización apropiada y justa que incluya los medios necesarios para la rehabilitación más completa posible del autor.