Naciones Unidas

CAT/C/59/D/606/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de abril de 2017

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 606/2014 * **

Comunicación p resentada por:

Ennaâma Asfari (representado por ACAT-Francia y Joseph Breham)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja :

4 de marzo de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

15 de noviembre de 2016

Asunto:

Tortura durante la reclusión

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos, abuso del derecho a presentar una queja

Cuestiones de fondo:

Tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; obligación del Estado parte de realizar una investigación imparcial; prohibición de utilizar como prueba declaraciones obtenidas mediante tortura; protección contra toda intimidación por haber denunciado actos de tortura

Artículos de la Convención :

1, 12 a 16

1.1El autor de la comunicación es Ennaâma Asfari, nacido en 1970 en el Sáhara Occidental, donde reside cuando no se encuentra en Francia. Afirma que Marruecos ha infringido los artículos 1 y 12 a 16 de la Convención. El autor está representado por ACAT-Francia y por el abogado Sr. Breham.

1.2El 27 de enero de 2015, a solicitud del Estado parte, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo. El 20 de abril de 2015 el Comité declaró la queja admisible.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja se presenta como defensor de los derechos humanos y activista pacífico en pro de la independencia del Sáhara Occidental. Está casado desde 2003 con una ciudadana francesa. Sostiene que ha sido víctima de acoso policial y judicial por las autoridades del Estado parte debido a sus actividades de denuncia de las violaciones de los derechos humanos en el Sáhara Occidental administrado por Marruecos. Alega haber sido detenido, maltratado y condenado en varias ocasiones en 2006, 2008, 2009 y principios de 2010.

2.2Desde el 9 de octubre de 2010 miles de saharauis residentes en el Sáhara Occidental abandonaron sus casas para instalarse en campamentos temporales situados en la periferia de las poblaciones, entre ellos, el campamento de Gdeim Izik, cercano a El-Aayun. El propósito de esta acción era denunciar la discriminación económica y social de la que los saharauis se consideran objeto por el Estado parte. El autor era el encargado de mostrar a los visitantes extranjeros y a los periodistas el campamento de Gdeim Izik y de explicarles las dificultades que concurrían en él.

2.3 El 7 de noviembre de 2010, el autor fue abordado en dos ocasiones por emisarios del Gobierno vestidos de civil que le pidieron que se encargase de evacuar el campamento. El autor les respondió que eso estaba fuera de su competencia. Por la tarde, el autor observó que había policías en las cercanías de la casa donde vivía y expresó su preocupación a su esposa, que se había quedado en Francia. Esa misma tarde, mientras el autor visitaba a una familia de amigos, las fuerzas del orden irrumpieron en la casa y golpearon a varios miembros de esa familia. A continuación procedieron a detener al autor de forma violenta: pese a que no oponía resistencia alguna, el autor fue violentamente arrojado contra el suelo y esposado, se le vendaron los ojos y fue golpeado hasta perder el conocimiento. Según el autor, estaban presentes agentes vestidos de civil de la Dirección General de Vigilancia del Territorio y de los Servicios Generales de Inteligencia. Durante los 30 minutos de trayecto, fue obligado a mantener la cabeza entre las piernas y recibió puñetazos y golpes con un radioteléfono portátil en la espalda y la cabeza. Fue conducido a la comisaría de El-Aayun, donde estuvo recluido desde las 20.00 horas hasta las 5.00 horas de la mañana siguiente.

2.4Durante las horas en que permaneció privado de libertad en la comisaría de El‑Aayun, el autor fue obligado a mantenerse inmóvil en la misma postura mientras estaba esposado y tenía los ojos vendados. Le asestaban golpes cada vez que se movía o cambiaba de postura. Fue insultado y acusado de traidor y de mercenario. Posteriormente fue interrogado por altos mandos policiales acerca de su implicación en el campamento de Gdeim Izik, del que se suponía que era el organizador. Durante el interrogatorio recibió bofetadas y puñetazos en la cara, fue sometido al suplicio de la falaqa con una porra (recibió golpes en la planta de los pies) y también fue golpeado con la porra en las nalgas. Al cabo de unos 40 minutos, le quitaron el pantalón y la camiseta y le obligaron a permanecer de rodillas sin moverse, so pena de ser golpeado. Al amanecer del 8 de noviembre de 2010, el autor, que seguía esposado y con los ojos vendados, fue trasladado a la gendarmería de El‑Aayun.

2.5El autor permaneció privado de libertad en la gendarmería de El-Aayun hasta el 12 de noviembre de 2010, sin saber dónde se encontraba. Durante esos días, tuvo permanentemente los ojos vendados y las muñecas esposadas a la espalda y estuvo sentado sobre un colchón sin poderse mover. No se le permitía recostarse hasta la última llamada a la oración del día. No se le dio prácticamente nada de comer y solo podía beber dos veces al día. Únicamente podía ir al baño acompañado por dos agentes e incluso entonces permanecía esposado. Todos los días fue interrogado sobre sus relaciones con el Frente Polisario, sus contactos en ese movimiento, los partidos políticos en Marruecos, su infancia, el campamento de Gdeim Izik y sus actividades en Francia.

2.6Durante la noche del 11 al 12 de noviembre de 2010, el autor, que seguía teniendo los ojos vendados, fue trasladado junto con otros detenidos al Tribunal de Apelación de El‑Aayun para que compareciera ante el juez de instrucción. Mientras esperaba en los pasillos del Tribunal, un agente de la gendarmería lo golpeó y amenazó para que firmase unos papeles, sin que se le permitiera ver de qué se trataba. Seguidamente fue trasladado de nuevo a la gendarmería sin haber visto siquiera al juez.

2.7El 12 de noviembre de 2010 por la tarde, el autor fue conducido con varios detenidos al aeropuerto de El-Aayun, tras lo cual fue trasladado en avión militar a Rabat, tumbado boca abajo, amenazado con un cuchillo y maniatado con unas esposas de plástico que se le clavaban en las muñecas. Al llegar a Rabat, fue conducido al Tribunal Militar para declarar ante un juez, que no le permitió expresarse, a pesar de que presentaba señales de golpes y sangre en el rostro. Desde esa fecha, el autor permanece recluido en prisión preventiva en la cárcel de Salé 2, donde pasó la primera noche esposado a una gran puerta adornada de barras de hierro, primero de pie y después tumbado en el suelo. Seguía teniendo los ojos vendados y recibía golpes cada vez que se movía. El 18 de noviembre de 2010 fue confinado en régimen de aislamiento durante cuatro meses sin autorización de paseo. El autor inició una huelga de hambre, a raíz de lo cual se le hizo el primer reconocimiento médico desde su detención. El 9 de diciembre de 2010 el autor vio por primera vez a uno de sus abogados y recibió después la visita de su esposa, que había sido informada de su detención por los familiares de otros reclusos saharauis. En abril de 2011, el autor fue autorizado para recibir material de lectura, pero no para enviar ni recibir correspondencia.

2.8En las dos vistas de 12 de enero y 12 de agosto de 2011, el autor declaró ante el juez que había sido torturado. Negó siempre los hechos de que se le acusaba en relación con los actos de violencia que habían tenido lugar durante el desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik y explicó que había sido obligado a firmar un documento cuyo contenido desconocía. En su decisión de 22 de diciembre de 2011, el juez de instrucción militar dio por concluida la instrucción y remitió la causa al Tribunal Militar para que la juzgase. El 16 de febrero de 2013 el autor fue condenado por el Tribunal Militar Permanente de las Reales Fuerzas Armadas de Rabat a 30 años de prisión por constitución de banda criminal y participación en actos de violencia que entrañaron la muerte con premeditación de agentes de las fuerzas públicas en el ejercicio de sus funciones en el contexto del desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik. Otros 24 saharauis estaban procesados por los mismos hechos y fueron condenados al final del juicio, que el autor denunció como injusto en su conjunto y plagado de irregularidades flagrantes, entre otras la falsificación de documentos, en particular en relación con la fecha de su detención. Las autoridades declararon que el autor había sido detenido el 8 de noviembre tras el desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik, cuando lo había sido la víspera de esos acontecimientos, en los que, por lo tanto, era imposible que hubiera podido participar. La sentencia condenatoria no era apelable.

La queja

3.1El autor afirma que el Estado parte ha infringido los artículos 1 y 12 a 16 de la Convención.

3.2El autor sostiene que los malos tratos físicos que sufrió en el momento de su detención, durante su interrogatorio en la comisaría y, posteriormente, en la gendarmería de El‑Aayun entre el 7 y el 12 de noviembre de 2010, así como durante su traslado en avión, constituyen actos de tortura a causa de la gravedad de los actos de violencia cometidos contra él. Se refiere en particular a los actos de violencia de que fue objeto la noche del 7 al 8 de noviembre de 2010 con el fin de obtener información acerca de su implicación en el campamento de Gdeim Izik y sus relaciones con el movimiento del Frente Polisario. El autor sostiene que esos actos de violencia, que le han provocado sufrimientos graves durante meses, sobre todo por falta de tratamiento médico, constituyen una infracción del artículo 1 de la Convención.

3.3El autor afirma haber sido torturado durante las vistas ante el juez de instrucción militar y posteriormente ante el Tribunal Militar. Señala que no se abrió ninguna investigación a ese respecto. Durante la vista del 12 de noviembre de 2010 el juez de instrucción no adoptó medida alguna a pesar de que el autor, que compareció sin su abogado, presentaba señales de golpes y de sangre en el rostro y le mostró las magulladuras en las plantas de los pies. El juez no consignó esos hechos en el acta. El autor denunció asimismo los actos de tortura sufridos en las vistas ante el juez de instrucción militar que tuvieron lugar los días 12 de enero y 12 de agosto de 2011 y reiteró su denuncia a lo largo del proceso ante el Tribunal Militar. Señala que el juez de instrucción militar no ordenó ningún reconocimiento médico, lo que también fue denunciado por su abogado durante el proceso. Con su actuación, las autoridades judiciales privaron al autor del derecho a obtener justicia, una indemnización y atención, incluido psicológica, y garantías de no repetición del delito. El autor considera que esos hechos constituyen una infracción de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención.

3.4El autor considera también que su condena por el Tribunal Militar se basó en su presunta confesión, que niega haber hecho, y en las confesiones de sus coacusados, que fueron obtenidas mediante tortura. Recuerda que no confesó nada, sino que fue obligado a firmar un documento de cuyo contenido no pudo tener conocimiento. El autor considera que el Estado parte ha infringido el artículo 15 de la Convención porque no se ha asegurado de que ninguna declaración que haya sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en el procedimiento contra él.

3.5El autor también denuncia todos los malos tratos sufridos a lo largo del proceso judicial, que, aunque no constituyen actos de tortura, pueden considerarse equivalentes a tratos inhumanos o degradantes en virtud del artículo 16 de la Convención, incluidas las condiciones de su reclusión durante los primeros meses en la cárcel de Salé en Rabat. En particular, denuncia el hecho de que permaneciera privado de libertad de manera arbitraria sobre la base de una confesión obtenida mediante tortura. El autor alega que, cuando fue recluido en prisión preventiva el 12 de noviembre de 2011, pasó la primera noche esposado a una gran puerta adornada de barras de hierro, primero de pie y después tumbado en el suelo. Tenía los ojos vendados y los guardias le propinaban patadas y lo insultaban cada vez que se movía. A partir del 18 de noviembre de 2010, fue confinado en régimen de aislamiento. Permaneció tres meses en una celda, sin autorización de paseo y sin poder comunicarse con los demás presos salvo a través de la ventana. Solamente se le hizo un reconocimiento médico después de su huelga de hambre y no recibió la primera visita de uno de sus abogados hasta el 9 de diciembre de 2010. Únicamente pudo ver a su esposa después de haber pasado un mes recluido. Durante las cuatro primeras visitas, no se le autorizó a verla a solas, por lo que no pudo contarle lo que había padecido.

3.6El autor sostiene que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. En numerosas ocasiones denunció ante testigos a las autoridades judiciales las torturas sufridas, y sus denuncias quedaron consignadas en las actas. No obstante, al respecto no se iniciaron diligencias de investigación. La negativa de las autoridades marroquíes a investigar las denuncias de tortura del autor nunca fue notificada oficialmente; las autoridades judiciales se limitaron a no actuar. Además, esa negativa no admitía recurso. Durante la vista del 8 de febrero el abogado del autor preguntó al juez de instrucción militar si podía interrogar a los redactores de las actas de los interrogatorios para conocer las condiciones en que se habían obtenido las confesiones, pero la solicitud fue rechazada. El Tribunal Militar, en su orden provisional de 8 de febrero de 2013, si bien tomó nota de las denuncias de tortura, no dio seguimiento a esas alegaciones. La impunidad por actos de tortura ha sido denunciada por el Comité en sus observaciones finales sobre Marruecos (véase CAT/C/MAR/CO/4, párr. 16).

3.7La justicia militar no prevé la doble instancia de jurisdicción, por lo que la sentencia del Tribunal Militar no es apelable. El autor interpuso un recurso de casación en febrero de 2013, pero más de un año después todavía no ha recibido respuesta alguna. Incluso si se concediera la casación, el juez no volvería a juzgar el fondo del asunto, pues, en virtud de los artículos 568 y 586 del Código de Procedimiento Penal de Marruecos, el Tribunal de Casación solamente puede pronunciarse sobre las cuestiones de derecho y no sobre los hechos. En el caso de que se trata, las facultades del Tribunal de Casación están más limitadas si cabe porque la tortura no forma parte de los hechos sometidos al examen del Tribunal Militar por el Fiscal, que goza del monopolio de la acción penal. Así pues, los jueces no podían iniciar diligencias de oficio en cuanto a la cuestión de la tortura. El autor considera que, ante la imposibilidad de pronunciarse en relación con las denuncias de tortura, los jueces militares habrían debido denunciar esos hechos ante el Fiscal de manera que este iniciase una investigación.

3.8En consecuencia, el Tribunal de Casación no puede volver a evaluar la apreciación soberana del fondo del asunto por parte de los jueces y no es competente para determinar si las confesiones del autor fueron obtenidas mediante tortura, ni para ordenar el inicio de una investigación de las denuncias de tortura.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 4 de agosto de 2014 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos y por abuso del derecho a presentar una queja.

4.2El Estado parte indica en primer lugar que el autor fue detenido el 8 de noviembre de 2010 en el marco del desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik, instalado algunas semanas atrás por varias personas, entre ellas el autor, afiliadas a los medios separatistas saharauis en las proximidades de El-Aayun. El Estado parte afirma que con ello se lanzó una campaña cuyo objeto era incitar a la población local a desplazarse e invadir el campamento para ejercer presión en las autoridades con el fin de lograr que las personas movilizadas disfrutasen de ventajas sociales.

4.3El Estado parte indica que el autor creó una milicia dotada de armas blancas encargada de impedir que los ocupantes abandonasen el campamento. Al acercarse las fuerzas del orden que acudían para desmantelar el campamento y restablecer el orden público, el autor planificó y supervisó ataques con armas blancas, cócteles molotov y bombonas de gas inflamadas. En los enfrentamientos murieron 11 miembros de las fuerzas del orden, lo que motivó las actuaciones judiciales y las condenas de los instigadores y los responsables.

4.4El Estado parte precisa que la intervención de los servicios de seguridad se ciñó a las instrucciones concretas de la Fiscalía y que se respetaron escrupulosamente los procedimientos de advertencia habituales. El autor fue detenido junto con 69 personas más el 8 de noviembre de 2010 durante la operación de desmantelamiento. Fue trasladado a las dependencias de la brigada judicial de la Real Gendarmería de El-Aayun, donde fue recluido en detención preventiva, de conformidad con la ley y bajo el control efectivo del Fiscal del Reino adscrito al Tribunal de Apelación de El-Aayun. Compareció ante el juez de instrucción militar el 12 de noviembre de 2010.

4.5El autor fue acusado formalmente por los delitos cometidos en el contexto del desmantelamiento del campamento y condenado el 17 de febrero de 2013 por el Tribunal Militar Permanente de las Reales Fuerzas Armadas.

4.6El Estado parte señala que han transcurrido casi cuatro años entre los hechos denunciados y la fecha de presentación de la queja ante el Comité en marzo de 2014, plazo que considera excesivo. Asimismo, el Estado parte considera que en la queja hay varias contradicciones.

4.7En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte señala que, tras su condena por el Tribunal Militar, el autor interpuso un recurso de casación. Hasta la fecha, el Tribunal de Casación no se ha pronunciado todavía sobre el asunto. Además, el autor no ha presentado ante ningún tribunal o autoridad nacional una denuncia de los actos de tortura y/o malos tratos que presuntamente sufrió durante su detención preventiva o después; ni en la vista preliminar del 12 de noviembre de 2010 ni en la vista del 12 de enero de 2011, el autor, asistido por un abogado, planteó la cuestión de que hubiera sido sometido a actos de tortura y/o malos tratos.

4.8Por otro lado, durante el juicio de febrero de 2013, al que pudieron asistir observadores nacionales e internacionales, la defensa que representaba al conjunto de los acusados se refirió al hecho de que cuatro de ellos habían sido torturados o maltratados, sin mencionar al autor. Se solicitó al juez que un perito practicara un reconocimiento médico de los cuatro acusados en cuestión. El autor se limita a afirmar que las autoridades nunca accedieron a emprender una investigación, pese a que no había iniciado ningún trámite en ese sentido. El autor tampoco ha demostrado que los procedimientos internos fueran excesivamente largos o ineficaces. De acuerdo con la jurisprudencia del Comité, la existencia de meras dudas en relación con esos elementos no exime al autor de agotar los recursos internos.

4.9El Estado parte considera que la comunicación del autor se inscribe en una agenda política paralela al voto en el Consejo de Seguridad de la resolución sobre el mandato de la Misión de las Naciones Unidas para el Refer e ndum del Sáhara Occidental. Considera además que las alegaciones del autor son imprecisas y generales y carecen de fundamento y que los documentos presentados tienen más bien carácter de informe sobre una situación general, lo cual pone de manifiesto los motivos puramente políticos de la queja.

4.10Por último, el Estado parte afirma que el autor comete un abuso del derecho a presentar una queja pues, sin esperar la decisión del Tribunal de Casación, ha sometido el asunto al Comité y a las jurisdicciones penales francesas en virtud de la jurisdicción universal.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 20 de septiembre de 2014, en respuesta a las observaciones del Estado parte, el autor recordó que el objeto de su queja se refería a las circunstancias de su detención y su detención preventiva, así como al respeto de la Convención por Marruecos, y no a los motivos de su condena, puesto que esta cuestión no es de la competencia del Comité.

5.2El autor sostiene que fue detenido el 7 de noviembre de 2010 en casa de unos amigos de manera violenta y sin orden de detención. Considera que las actas del procedimiento que indican que la detención tuvo lugar el 8 de noviembre de 2010 prueban que las autoridades marroquíes han falsificado esa fecha. Subraya que su queja no se refiere a la actuación de las fuerzas del orden durante el desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik, pues el autor había sido detenido la víspera y, por consiguiente, no se encontraba allí. El autor rechaza las afirmaciones del Estado parte según las cuales fue conducido a la Real Gendarmería de El‑Aayun inmediatamente después de su detención y observa que el Estado parte no cuestiona que se le haya sometido a actos de tortura.

5.3El autor rechaza la afirmación de que no se han agotado los recursos internos, ya que la casación, último recurso que ha ejercido y respecto del cual espera la resolución, no es una tercera instancia ni supone una revisión en cuanto al fondo del asunto. De conformidad con los artículos 568 y 586 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Casación se pronunciará sobre el respeto de las cuestiones de derecho por el Tribunal Militar, pero no sobre las denuncias de tortura que tampoco fueron examinadas por el Tribunal Militar.

5.4En el derecho marroquí, la Fiscalía goza del monopolio de la acción penal. Por consiguiente, los jueces no podían iniciar diligencias de oficio en cuanto a la cuestión de la tortura: el Tribunal debería haber denunciado los hechos ante el Fiscal para que este iniciase una investigación, lo cual rechazó claramente al negarse a atender las denuncias de las víctimas y al considerar que el autor no había sido objeto de actos de tortura o tratos inhumanos o degradantes.

5.5El autor añade que el examen del recurso de casación no está limitado en el tiempo, por lo que el Tribunal puede dictar sentencia dentro de diez años. Considera que la ineficacia de los recursos internos en su caso es manifiesta y ha sido reconocida en informes de Human Rights Watch.

5.6El autor refuta también el argumento del Estado parte según el cual no interpuso denuncia alguna, puesto que denunció las torturas sufridas ante las autoridades judiciales en varias ocasiones. El autor admite que no solicitó reconocimiento médico. Sin embargo, recuerda que en su primera comparecencia ante el juez de instrucción militar, que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2010, presentaba hematomas en el rostro y sangre en el arco superciliar derecho, y mostró al juez las magulladuras en las plantas de los pies. El juez no hizo constar la existencia de esos signos de malos tratos en el acta de la vista. El 12 de enero de 2011, asistido por su abogado, el autor informó al juez de las torturas sufridas, que denunció explícitamente durante el proceso, como consta en el acta de la vista del 8 de febrero de 2013 y en la orden provisional del Tribunal Militar de la misma fecha. La sentencia del Tribunal Militar de fecha 17 de febrero de 2013 no recoge ninguna de esas alegaciones y se pronuncia sobre la culpabilidad de los acusados, entre ellos el autor, condenándolos a una pena de prisión.

5.7El autor añade que, según la jurisprudencia del Comité relativa al artículo 13, es suficiente con que la víctima ponga los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado para que este tenga la obligación de iniciar una investigación inmediata e imparcial.

5.8El autor considera que los argumentos del Estado parte relativos a los motivos políticos de su queja y al abuso del derecho a presentar una queja son acusaciones recurrentes contra los defensores de los derechos humanos y demuestran que el Estado parte no tiene intención alguna de realizar una investigación seria, pronta, independiente e imparcial. En respuesta al argumento del Estado parte relativo a la falta de fundamento de su queja, el autor recuerda que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria consideró que su caso era grave y fundado y se refirió a él en su informe sobre su misión a Marruecos de 2013 (véase A/HRC/27/48/Add.5, párr. 68), recomendando al Estado parte que investigase sin demora todas las denuncias de malos tratos en el marco de las detenciones practicadas durante y después de las manifestaciones, así como en la prisión de El-Aayun, evitase las detenciones arbitrarias, enjuiciase a los responsables e indemnizase a las víctimas.

5.9El autor pide al Comité que exija al Estado parte una reparación consistente en su puesta en libertad y en el cese inmediato de toda forma de infracción del artículo 15. Exige el derecho a ser juzgado de nuevo excluyendo la información obtenida bajo coacción y solicita una indemnización por daños físicos, psicológicos y morales, así como por los daños materiales, la pérdida de ingresos y el lucro cesante sufridos. Solicita también el pago de una indemnización por las costas judiciales y gastos de peritos, los gastos médicos y los servicios psicológicos y sociales, así como acceso a una rehabilitación adecuada y gratuita lo antes posible. Por último, el autor solicita medidas de satisfacción consistentes en una investigación pronta, independiente, seria e imparcial de las denuncias de tortura y en garantías de no repetición.

Información complementaria presentada por el autor

6.1El 4 de febrero de 2015 el autor y su abogado informaron al Comité de que eran objeto de medidas de intimidación por parte de las autoridades marroquíes. Indicaron que en marzo de 2014, poco después de la comunicación dirigida al Comité, los medios de comunicación marroquíes y franceses habían anunciado la decisión del Ministerio de Justicia de Marruecos de iniciar acciones por difamación y denuncia calumniosa contra el autor, su abogado y otras dos víctimas torturadas en Marruecos. En junio de 2014, los medios de comunicación anunciaron que el Ministerio del Interior de Marruecos había interpuesto una denuncia contra el autor y su abogado. El autor, su abogado y las otras personas objeto de las acusaciones estuvieron sin noticias de este procedimiento hasta fines de enero de 2015, fecha en que el abogado y una de las víctimas representadas por ACAT‑Francia recibieron sendas órdenes de comparecencia ante un juez de instrucción del Tribunal de Rabat para responder de acusaciones de difamación, denuncia calumniosa, injurias contra las instituciones del Estado, recurso a la manipulación y el fraude para incitar al falso testimonio, complicidad e injuria pública.

6.2Esos delitos pueden ser castigados con penas de prisión firme; además, los acusados pueden ser condenados al pago de multas y de daños y perjuicios. El abogado considera que esta acción constituye una infracción de la Convención y, en particular, del artículo 13.

6.3El abogado teme que las autoridades marroquíes cumplan sus amenazas de dictar condenas a raíz de las acciones penales emprendidas por el Ministerio del Interior de Marruecos, como hicieron respecto de otra persona, W. C., miembro del movimiento del 20 de febrero y de la Asociación Marroquí de Derechos Humanos. El 20 de octubre de 2014, W. C. fue condenada a dos años de prisión por denuncia calumniosa tras haber presentado una denuncia de tortura y secuestro ante el Fiscal de Tánger el 30 de abril de 2014. Tres días antes, al final de una manifestación en la que había participado, la joven fue secuestrada y después fue golpeada, insultada y amenazada antes de ser abandonada a las afueras de la ciudad. El 23 de julio de 2014, otro militante de la Asociación Marroquí de Derechos Humanos que había denunciado actos de tortura fue condenado a una pena de tres años de prisión y una multa por denuncia calumniosa.

6.4El autor considera que las condenas de estos militantes y las acciones incoadas contra él y contra su abogado y otras dos personas mencionadas anteriormente son las primeras etapas de una política general de intimidación de las víctimas de tortura anunciada por el Ministro de Justicia en un comunicado del 10 de junio de 2014. El Ministro prometió que se investigarían las denuncias de tortura, pero también que se emprenderían acciones penales contra los autores de denuncias “calumniosas”. En la práctica, hasta la fecha, solo se ha cumplido la segunda parte del anuncio.

6.5En estas circunstancias, el autor solicita al Comité que dictamine que se ha cometido una infracción del artículo 13 de la Convención y que se pronuncie a la mayor brevedad posible sobre su caso. Solicita asimismo al Comité que inste al Estado parte a que ponga fin de inmediato a esas intimidaciones.

6.6El 18 de febrero de 2015, el abogado solicitó al Comité que organizara una audiencia de las partes, como se hizo el 8 de mayo de 2012 en el asunto Abdussamatov y otros c. Kazajstána solicitud del Estado parte.

6.7El autor considera que, como queda de manifiesto en las observaciones del Estado parte en que acusa al autor y a su abogado de instrumentalizar el mecanismo de queja ante el Comité con fines políticos, el procesamiento del autor y de sus 23 coacusados estuvo sumamente politizado. El autor solicita que se vuelva a centrar el debate con un planteamiento estrictamente jurídico de la situación.

6.8El autor indica igualmente que, desde que presentó su queja ante el Comité, en la prensa marroquí han aparecido numerosos artículos en los que se resta legitimidad a las diligencias realizadas por él y por su abogado. En ellos a menudo aparece como una amenaza para el Estado, un agente argelino o un asesino que pretende sustraerse a sus responsabilidades.

6.9El 6 de marzo de 2015 el abogado del autor añadió que el abogado marroquí de ACAT-Francia había acudido al Tribunal de Gran Instancia de Rabat para tratar de obtener copia de la acción penal del Ministerio del Interior de Marruecos. El juez se negó a entregarle la copia solicitada, pero confirmó que la acción también incluía al autor.

Información complementaria proporcionada por el Estado parte

7.1El 12 de marzo de 2015, el Estado parte respondió que, en vista de que en esta etapa el Comité había decidido examinar únicamente la admisibilidad de la comunicación, consideraba que no le correspondía pronunciarse sobre una posible infracción del artículo 13 de la Convención. El Estado parte quería asegurar al Comité que la acción presentada contra el autor y su abogado no debía interpretarse como una medida de represalia. Denuncia una serie de actos penalmente punibles e imputables a la organización no gubernamental ACAT-Francia, que se habían materializado en una campaña de “calumnias”, y afirma que, por esa razón, las autoridades marroquíes consideraron que debían presentar una acción por difamación, denuncia calumniosa e injurias contra las instituciones del Estado. El Estado parte asegura que ello no cuestiona la posibilidad de que el autor presente su queja ante el Comité.

7.2Respecto de la solicitud de audiencia de las partes, el Estado parte expresa su asombro por esa solicitud, que, en principio, solo puede ser formulada por él y no por el abogado del autor, como ocurrió en el caso al que se refiere el autor. Añade que el reglamento del Comité no prevé un procedimiento de ese tipo en relación con las quejas presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.

7.3El 16 de abril de 2015, en respuesta a la carta del abogado del autor de fecha 6 de marzo del mismo año, el Estado parte observó que el acceso al expediente de una causa penal estaba organizado en dos etapas. La primera era la etapa preliminar en la que no era posible consultar el expediente penal. La segunda era la etapa de la vista detallada, en la que sí era posible hacerlo. En esta etapa se podía oír a las partes en presencia de sus abogados. En el presente caso, el juez se negó a facilitar una copia del expediente penal al abogado marroquí de ACAT-Francia porque había presentado prematuramente la solicitud para consultarlo. El Estado parte añade que en el ínterin se notificó esa decisión al abogado, que recurrió contra ella el 16 de marzo de 2015.

7.4El Estado parte reitera que el autor no ha agotado los recursos internos porque no interpuso ante los tribunales nacionales ninguna denuncia por los actos de tortura de que había sido víctima.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

8.1El 20 de abril de 2015, en su 54º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja y la consideró admisible por cuanto planteaba cuestiones relacionadas con los artículos 1 y 12 a 16 de la Convención. El Comité determinó que el Estado parte no había demostrado que los recursos que existían para denunciar los actos de tortura se hubieran puesto en la práctica a disposición del autor para que hiciera valer los derechos que le asistían en virtud de la Convención.

8.2El Comité concluyó que no podía considerarse que el plazo de un año transcurrido entre la sentencia del Tribunal Militar y la presentación de la queja ante el Comité constituyera un abuso del derecho a presentar una queja.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

9.1El 18 de septiembre de 2015, el Estado parte reiteró la excepción de inadmisibilidad de la comunicación, ya que no se había dictado sentencia firme contra el autor; el Tribunal de Casación todavía no se había pronunciado sobre su causa, y era posible que decidiera remitirla al tribunal competente en cuanto al fondo del asunto. En caso de que tuviera lugar esa remisión, se podrían plantear todas las cuestiones de fondo y de procedimiento y la cuestión de la aplicación de la ley. Por consiguiente, el Estado parte solicitó al Comité que volviera a examinar la decisión de admisibilidad de la queja.

9.2El 24 de septiembre de 2015, el Estado parte reiteró su solicitud de revocación de la decisión del Comité sobre la admisibilidad. El autor fue detenido en flagrante delito por la Real Gendarmería, y no por la policía, el 8 de noviembre de 2010 durante el desmantelamiento del campamento, basándose en indicios graves y concordantes que establecían su implicación en los delitos cometidos en esa ocasión. Al pretender haber sido detenido por la policía el 7 de noviembre de 2010 y haber sido torturado, el autor solo trata de eludir su responsabilidad en los hechos muy graves por los que fue detenido el 8 de noviembre de 2010. No se presentó ninguna solicitud de investigación sobre la tortura de la que presuntamente había sido víctima ante las autoridades judiciales u otros mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos. Además, los acusados nunca declararon que hubieran sido objeto de abusos, tortura o malos tratos durante las distintas etapas ante las autoridades judiciales competentes. Por otra parte, ni el Fiscal del Reino, ni el juez de instrucción adscrito al Tribunal de Apelación de El-Aayun, ni el Fiscal Militar, ni el juez de instrucción militar observaron signos de brutalidad que los llevaran a abrir una investigación de oficio.

9.3El Estado parte añade que se incautaron importantes sumas de dinero en la tienda del autor durante su detención. El Estado parte refuta igualmente la alegación del autor según la cual había sido detenido el 7 de noviembre en el domicilio de uno de sus amigos, Mehdi Toubali. Añade que durante la vista del 8 de febrero de 2013, la defensa solicitó formalmente al juez que ordenara que se sometiera a un reconocimiento médico a cuatro de los acusados, pero no al autor, quien se limita a afirmar que las autoridades nunca accedieron a realizar una investigación sobre los actos de tortura de que había sido objeto. Las autoridades reiteran que los motivos del autor son puramente políticos y que las alegaciones de detención arbitraria y de tortura no se sustentan en hechos tangibles y su único objetivo es permitir al autor librarse de la pena a la que ha sido condenado. Por lo tanto, el Estado parte considera que las alegaciones del autor sobre la violación de los artículos 1 y 12 a 16 de la Convención carecen de fundamento.

9.4 El 4 de diciembre de 2015, el Estado parte presentó observaciones complementarias en las que sostenía que la comunicación era inadmisible, ya que el Comité no se encontraba en condiciones de cerciorarse de que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Al no haber presentado el autor una queja sobre las denuncias de tortura, en su decisión de 21 de mayo de 2015 el Comité eludió esa condición para centrarse en el acceso del autor a medios efectivos de recurso.

9.5El Estado parte señala las características y consecuencias del recurso de casación pendiente e indica que el 1 de junio de 2015 entró en vigor un nuevo Código de Justicia Militar que prevé la posibilidad de que el Tribunal de Casación remita un asunto a un tribunal civil (el Tribunal de Apelación) si decide anular la sentencia del Tribunal Militar. En ese caso, el Tribunal también debería pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Una de las pretensiones planteadas por la defensa en el marco del recurso de casación se refiere específicamente a las denuncias de tortura. Por consiguiente, habida cuenta de que el autor acudió al Tribunal de Casación, que constituye una vía de recurso efectiva, su comunicación no es admisible.

9.6El 20 de febrero de 2014, el autor presentó una demanda penal en Francia. Interpuso ante el Decano de los Jueces de Instrucción adscrito al Tribunal de Gran Instancia de París una demanda de indemnización por daños y perjuicios por actos de tortura. El Estado parte añade que el Comité no está facultado para resolver sobre la cuestión de la disponibilidad de los recursos de la jurisdicción interna cuando el autor ha interpuesto una demanda por actos de tortura en un país que no es el Estado parte. A este respecto, el argumento relativo a la obligación del Estado parte de realizar una investigación basándose en las simples alegaciones del autor sin que se haya presentado una denuncia formal debe rechazarse expresamente. Si hubiera interpuesto una denuncia ante los tribunales marroquíes, como algunos de sus coacusados, los periodistas presentes en el juicio hubieran informado al público. En consecuencia, sus alegaciones sobre la inacción de las autoridades del Estado parte carecen de fundamento.

9.7El Estado parte subraya que, en vista de la entrada en vigor del Protocolo Adicional del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre Francia y Marruecos firmado el 6 de febrero de 2015, la demanda interpuesta por el autor en París debería ser remitida a la autoridad judicial marroquí competente para que decida las medidas que cabe adoptar. Así pues, incumbe a un tribunal marroquí investigar las denuncias de tortura. En consecuencia, el Estado parte reitera que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

Comentarios del autor sobre el fondo

10.1El 12 de noviembre de 2015, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte. Su familia y él mismo siguen sufriendo las consecuencias de la tortura. En lo que respecta a la impugnación de la decisión del Comité por la que se declara admisible su queja, el autor recuerda que, según el Comité, el Estado parte no ha aportado elementos suficientes para probar que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. En cuanto al recurso de casación, el autor indica que, en su caso, el Tribunal de Casación no había sido informado de los hechos de tortura que el juez de instrucción decidió no remitir al Tribunal Militar con fines de examen. El autor recuerda que fue enjuiciado y condenado por asesinato. Añade que no ha dejado, junto con sus coacusados, de denunciar los actos de tortura y los tratos inhumanos y degradantes sufridos ni de cuestionar la veracidad de las confesiones obtenidas mediante tortura tanto ante el juez de instrucción como durante la vista ante el Tribunal Militar. Dado que ningún juez marroquí ha querido examinar sus alegaciones, el Tribunal de Casación no es competente para pronunciarse sobre la fundamentación de las alegaciones de tortura que ha presentado.

10.2El autor recuerda que el recurso de casación está pendiente desde febrero de 2015. Este recurso no solo resulta inefectivo por lo que respecta a las denuncias de tortura, sino que también supera los plazos razonables. Respecto de las acciones iniciadas contra la víctima y su representante, el autor lamenta que el Estado parte se jacte del acoso judicial ejercido contra la víctima y la organización no gubernamental que le asiste para que se declare inadmisible la queja presentada ante el Comité. Asimismo, señala que el procedimiento de instrucción por denuncia calumniosa y otros delitos que se inició contra él y ACAT parece encontrarse en punto muerto, ya que nunca ha comparecido ante el juez de instrucción. Añade que la gran mayoría de los saharauis detenidos en el marco del desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik son objeto de una acción judicial desde 2010 y se encuentran en libertad provisional, pero nunca han sido juzgados.

10.3Por último, el autor reitera que su detención se produjo efectivamente el 7 de noviembre de 2010. Por otra parte, en lo que respecta a los detalles de las numerosas denuncias de tortura que ha presentado a las autoridades judiciales de Marruecos, sin que se hayan tomado medidas al respecto, se remite a la comunicación de 20 de febrero de 2014. El autor reitera que fue torturado durante la vista ante el juez de instrucción militar el 30 de septiembre de 2011, como demuestra el acta de la vista. En cuanto al lugar de la detención, el autor sostiene que fue detenido mientras se encontraba en la casa de un amigo que confirmó la versión del autor cuando fue citado como testigo por el Tribunal Militar.

10.4El 1 de febrero de 2016, el autor reiteró que llevaba cinco años y tres meses privado de libertad de manera arbitraria sobre la base de confesiones obtenidas bajo tortura. Considera que las últimas observaciones del Estado parte son dilatorias y no aportan nueva información relevante.

10.5El autor considera que la demanda que ha presentado en Francia junto con su esposa no modifica el hecho de que el Estado parte ha incumplido la Convención en varios aspectos. Afirma haber interpuesto esa demanda debido a la imposibilidad de obtener justicia en Marruecos. Precisa que el Protocolo Adicional del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre Francia y Marruecos no obliga al juez francés a remitir la demanda del autor a la justicia marroquí.

Observaciones adicionales del Estado parte

11.1El 27 de julio de 2016 el Estado parte presentó observaciones adicionales por las que informaba al Comité de que el 27 de julio de 2016 el Tribunal de Casación había admitido a examen el recurso de casación presentado por la defensa del Sr. Asfari y había decidido remitir la causa al Tribunal de Apelación de Rabat (Sala de lo Penal). Así pues, las autoridades reiteraron que el autor no había agotado los recursos internos.

11.2En atención a la solicitud del Comité de que se le facilitasen detalles sobre la decisión del Tribunal de Casación del 27 de julio de 2016, el Estado parte presentó el 20 de septiembre de 2016 una copia de la decisión en la que se indicaba que, de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación debía acatar el fallo del Tribunal de Casación sobre la cuestión de derecho zanjada por este. El Estado parte afirma que, en virtud del principio del efecto devolutivo de la apelación, el Tribunal reconsiderará la causa en su integridad garantizando los derechos de la defensa mediante el examen de todos los argumentos de las partes, incluidas las denuncias de tortura y malos tratos. El 4 de noviembre de 2016 el Estado parte indicó que el Tribunal de Apelación había programado una vista de la causa del autor para el 26 de diciembre de 2016.

11.3En lo referente a las disposiciones del nuevo Código de Justicia Militar, el Estado parte informa de que desde su entrada en vigor el 1 de julio de 2015 el tribunal militar ya no es competente para juzgar a los civiles procesados por infracciones de derecho común. Los fallos pronunciados antes del 1 de julio de 2015 por estos tribunales se remiten a jurisdicciones civiles. En cuanto a las decisiones anuladas por el Tribunal de Casación, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, puede determinar la jurisdicción a la que se remitirá la causa.

Informaciones adicionales del autor

12.1El 13 de septiembre de 2016, en respuesta a la solicitud del Comité de que se le facilitasen observaciones sobre la anulación de la condena del demandante y su remisión a un tribunal de apelación civil, el autor sostiene que las observaciones del Estado parte no aportan ninguna información sobre el fondo del asunto. Recuerda que el Comité ya se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda el 21 de mayo de 2015, y le preocupa que el mensaje del Estado parte se haya enviado en el momento mismo en que el Comité iba a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

12.2El autor recuerda además que el Estado parte ha sobrepasado con mucho los plazos razonables para hacer justicia en su caso: han transcurrido casi seis años desde que se produjeron los hechos y desde que el autor presentó las primeras acusaciones de tortura, que ha reiterado varias veces sin que se hayan iniciado diligencias de investigación. La anulación no ha modificado en absoluto la situación y el autor sigue recluido por la sola razón de haber firmado una confesión bajo coacción. En comentarios adicionales de fecha 13 de octubre de 2016, el autor expone de nuevo todos los argumentos que ha aducido.

12.3El 26 de octubre de 2016 el autor informó al Comité de que el 19 de octubre de 2016 no se había autorizado a su esposa, Claude Mangin, a entrar en Marruecos y de que, en consecuencia, no se le había concedido autorización para visitarlo en la cárcel.

Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

13.2El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual los malos tratos físicos de los que fue víctima durante su detención y su interrogatorio en la comisaría y posteriormente en la gendarmería de El-Aayun, así como el trato que sufrió durante su traslado en avión con el fin de obligarlo a confesar, constituyen actos de tortura debido a su gravedad. El Comité observa que durante las vistas de 12 de noviembre de 2010 y de 12 de enero y 12 de agosto de 2011 el autor se quejó del trato que había recibido, pero que el juez de instrucción no tuvo en cuenta sus alegaciones e hizo caso omiso de sus heridas y no solicitó que se le practicara un reconocimiento médico. El Comité toma nota también de las alegaciones del autor de que esos actos de violencia, que le provocaron sufrimientos graves durante varios meses, constituyen una infracción del artículo 1 de la Convención. El Comité toma nota además de las observaciones del Estado parte según las cuales, durante las vistas mencionadas, ni el autor ni su abogado denunciaron actos de tortura. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual toda persona privada de libertad tiene derecho a recibir asistencia letrada y médica pronta e independiente y derecho a ponerse en comunicación con sus familiares a fin de prevenir la tortura. Teniendo en cuenta el hecho de que, según el autor, no tuvo acceso a ninguna de esas garantías y ante la falta de información convincente del Estado parte que cuestione esas alegaciones, el Comité considera que los malos tratos físicos y las heridas sufridos por el autor durante su detención, su interrogatorio y su reclusión, tal como se han expuesto, constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

13.3El Comité debe determinar también si el hecho de que no se iniciara ninguna investigación sobre las denuncias de tortura que el autor ha presentado ante las autoridades judiciales constituye una violación por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la Convención. El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el 12 de noviembre de 2010 compareció con signos visibles de tortura, como señales de golpes y sangre en el rostro, ante el juez de instrucción militar (véase el párrafo 3.3), el cual no consignó esos hechos en el acta; de que después el autor denunció expresamente las torturas sufridas ante el juez de instrucción el 12 de enero y el 12 de agosto de 2011; de que esas mismas denuncias fueron hechas ante el Tribunal Militar en presencia del Fiscal, y de que en ningún momento el Fiscal inició una investigación. El Comité toma nota del argumento del autor según el cual el recurso ante el Tribunal de Casación no puede considerarse un recurso efectivo porque este Tribunal solo se pronuncia sobre cuestiones de derecho y sobre la base del asunto de que conoce, a saber, los hechos de que se acusa al autor. El Comité toma nota igualmente de los argumentos del Estado parte según los cuales el autor no denunció actos de tortura ante las autoridades competentes. Asimismo, toma nota de que el 27 de julio de 2016 el Tribunal de Casación adoptó una decisión sobre el recurso interpuesto por el autor y sus coacusados en febrero de 2013 por la cual remitió la causa al Tribunal de Apelación de Rabat que ejerce la jurisdicción civil. El Comité toma nota igualmente de la información aportada por el Estado parte el 4 de noviembre de 2016 en el sentido de que el Tribunal de Apelación había programado una vista de la causa del autor para el 26 de diciembre de 2016. Observa además que, según la información que se le ha suministrado, el recurso de casación que estaba pendiente desde hace más de tres años tenía por objeto evaluar la correcta aplicación de las normas de derecho marroquíes en el caso de que se trata y no se refería a las denuncias de tortura objeto de la presente queja, con respecto a las cuales no se emprendió investigación alguna durante casi seis años. Además, de la información disponible no cabe deducir que el Tribunal de Apelación de Rabat sea competente para pronunciarse sobre las denuncias de tortura presentadas por el autor, en particular porque no se cursaron al Tribunal de Apelación instrucciones a efectos de investigar las denuncias de tortura. De la información aportada al Comité se desprende que el Tribunal de Casación remitió la causa al Tribunal de Apelación para que adoptara al respecto una nueva decisión en vista de que el Tribunal Militar no había demostrado con claridad que el autor hubiera ordenado a la parte o las personas en cuestión cometer actos criminales ni que las hubiera incitado a cometerlos, como tampoco que existiera intención criminal al respecto, elementos que hacían posible la anulación del fallo. En esas condiciones, el Comité considera que no era probable que el Tribunal de Apelación pudiese examinar las denuncias de tortura.

13.4Asimismo, el Comité observa que el juez de instrucción militar no ordenó ningún reconocimiento médico a pesar de que el autor presentaba signos evidentes de violencia física, y que no se realizó ninguna investigación a ese respecto. Además, el Tribunal Militar no tuvo en cuenta las denuncias del autor sobre los actos de tortura en el momento de decidir su condena, y el Estado parte niega que esas denuncias se hubieran presentado durante el procedimiento. El Comité señala que el Estado parte ha sobrepasado con mucho los plazos razonables para hacer justicia en la causa del autor: han transcurrido seis años desde que sucedieron los hechos y se presentaron las primeras denuncias de tortura y no se ha iniciado investigación alguna. La anulación no ha modificado en absoluto la situación y el autor sigue recluido por la sola razón de haber firmado una confesión bajo coacción. En vista de lo que antecede, el Comité considera que la ausencia de una investigación sobre las denuncias de tortura en el caso del autor es incompatible con la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención de velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

13.5En las circunstancias del caso, el Estado parte también ha faltado a la obligación que le impone el artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, que presupone que las autoridades darán una respuesta adecuada a dicha queja mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial. El Comité recuerda que el artículo 13 establece también que el Estado parte debe tomar medidas para proteger al autor y a los testigos contra cualquier tipo de malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. El Comité señala que el autor fue objeto de amenazas a raíz de la demanda del Ministerio del Interior de Marruecos y que su abogado fue detenido y expulsado de Marruecos en marzo de 2016, cuando iba a representar a su cliente en el marco del procedimiento relativo a la denuncia de actos de tortura de que este presuntamente había sido víctima. El Estado parte no ha aportado ninguna información que permita refutar esta parte de la comunicación. El Comité concluye que los hechos en cuestión también constituyen una infracción del artículo 13 de la Convención.

13.6Respecto de las alegaciones del autor en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esta disposición reconoce a la víctima de un acto de tortura el derecho a una indemnización justa y adecuada e impone a los Estados partes el deber de velar por que obtenga reparación por la totalidad de los daños sufridos. El Comité recuerda que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos y comprende la restitución, la indemnización y la adopción de medidas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso.En el presente caso, el Comité toma nota de la alegación del autor, que afirma que sufre secuelas físicas y psicológicas a causa de los malos tratos de que fue víctima. El Comité observa igualmente que el hecho de que el juez de instrucción militar no ordenara que se practicara un reconocimiento médico impidió al autor beneficiarse de medidas de rehabilitación, indemnización ni atención ni de garantías de no repetición del delito. En consecuencia, el Comité considera que el hecho de que no se realizara una investigación de manera pronta e imparcial privó al autor de la posibilidad de hacer valer su derecho a una reparación, en contravención del artículo 14 de la Convención.

13.7Asimismo, el autor afirma ser víctima de una violación del artículo 15 de la Convención por haber sido condenado sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura. El Comité observa que el autor afirma que, si bien no confesó nada, fue obligado a firmar un documento cuyo contenido desconocía.

13.8El Comité recuerda que los términos generales en que está redactado el artículo 15 de la Convención obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación de que todos los Estados partes verifiquen si las declaraciones que forman parte de un procedimiento en el cual son competentes no han sido efectuadas por medio de tortura. En el presente caso, el Comité observa que, según el autor, las declaraciones que firmó bajo tortura sirvieron de base para su acusación y de justificación para su reclusión durante más de seis años y que el autor impugnó sin éxito, por conducto de su abogado, el valor probatorio de la confesión firmada bajo tortura en las distintas etapas del procedimiento instruido en su contra. El Comité observa igualmente que el Tribunal no tuvo en cuenta las denuncias de tortura a la hora de condenar al autor basándose en sus confesiones, y negó que dichas denuncias hubieran sido presentadas durante el procedimiento. El Comité considera que el Estado parte tenía la obligación de verificar el contenido de las alegaciones del autor. Al no proceder a ningún tipo de verificación y al utilizar esa confesión en el procedimiento judicial contra el autor, el Estado parte incumplió manifiestamente las obligaciones que le imponía el artículo 15 de la Convención. Al respecto, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos (véase CAT/C/MAR/CO/4, párr. 17), manifestó su preocupación ante el hecho de que en el sistema de investigación vigente en el Estado parte la confesión constituyera una prueba que permitiera procesar y condenar a una persona, lo que crea condiciones que pueden favorecer la utilización de la tortura y de los malos tratos contra el sospechoso.

13.9 En relación con las reclamaciones formuladas al amparo del artículo 16 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales las diversas formas de maltrato de que fue objeto durante el procedimiento judicial, incluidas las condiciones sanitarias deplorables de su reclusión durante los primeros meses que permaneció en la cárcel de Salé en Rabat, equivalen a tratos inhumanos o degradantes. El Comité también toma nota de las alegaciones de que el autor pasó la primera noche esposado a una gran puerta adornada de barras de hierro, de que los guardias le propinaban patadas y lo insultaban cada vez que quería cambiar de postura y de que el acceso a un médico, a su abogado y a su esposa fue limitado durante varias semanas. El autor alega además que permaneció confinado en régimen de aislamiento durante cuatro meses a contar desde el 18 de noviembre de 2010 y permaneció durante tres meses en una celda sin autorización de paseo y sin posibilidad de comunicarse con los demás reclusos salvo a través de la ventana. A falta de información pertinente del Estado parte a este respecto, el Comité concluye que los hechos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16.

14.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 1 y 12 a 16 de la Convención.

15.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que: a) indemnice al autor de manera justa y adecuada, con inclusión de los medios para su rehabilitación lo más completa posible; b) lleve a cabo una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), con el objeto de emprender acciones judiciales contra las personas responsables del trato infligido a la víctima; c) se abstenga de todo acto de presión, intimidación o represalia que pueda atentar contra la integridad física y moral del autor y de su familia, lo que por otra parte constituiría una violación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención a efectos de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención y de permitir que el autor reciba visitas de su familia en la cárcel; y d) lo informe dentro de un plazo de 180 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.