Naciones Unidas

CAT/C/LTU/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de junio de 2014

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Lituania *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Lituania (CAT/C/LTU/3) en sus sesiones 1230ª y 1233ª (CAT/C/SR.1230 y CAT/C/SR.1233), celebradas los días 12 y 13 de mayo de 2014, y aprobó en sus sesiones 1242ª y 1243ª (CAT/C/SR.1242 y CAT/C/SR. 1243), celebradas el 20 de mayo de 2014, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por aceptar el procedimiento facultativo de presentación de informes y por haber presentado oportunamente su tercer informe periódico (CAT/C/LTU/3) con arreglo a dicho procedimiento, ya que mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y se centra en el examen del informe y en el diálogo con la delegación.

3.El Comité valorala calidad del diálogo mantenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte y las respuestas proporcionadas en forma oral a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B. Aspectos positivos

4.El Comité celebra que, desde el examen del segundo informe periódico, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 18 de agosto de 2010;

b)Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, el 7 de julio de 2012;

c)Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, el 6 de noviembre de 2012;

d)Convención para reducir los casos de apatridia de 1961, el 22 de julio de 2013;

e)Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 14 de agosto de 2013;

f)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 14 de enero de 2014.

5.El Comité acoge con satisfacción la labor realizada por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos que revisten importancia para la Convención, lo que incluye:

a)La aprobación de la Ley Nº XI-303 por la que se modifica el Código Penal y se aumenta la gravedad de la responsabilidad penal de los delitos motivados por el odio, y del nuevo párrafo 13 del artículo 60 del Código Penal, que dispone que los delitos motivados por el odio constituyen una circunstancia agravante, el 16 de junio de 2009;

b)Las enmiendas del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, por las que se establece la duración máxima de la detención preventiva, el 21 de septiembre de 2010;

c)Las enmiendas de los artículos 100 y 103 del Código Penal, por las que se amplía el número de actos delictivos allí comprendidos, el 22 de marzo de 2011;

d)La Ley de Protección contra la Violencia Doméstica, que entró en vigor el 15 de diciembre de 2011;

e)La Ley de Libertad Condicional, que entró en vigor el 1 de julio de 2012;

f)Las enmiendas de la Ley de Ciudadanía de Lituania, por las que se reduce de 10 a 5 años el requisito de permanencia en el país para las personas apátridas, introducidas en mayo de 2013 tras la adhesión del Estado a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961;

g)Las enmiendas de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Extranjeros, el 24 de octubre de 2013;

h)Las enmiendas de la Ley del Ombudsman del Seimas, cuya oficina ejercerá la función de mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención, el 1 de enero de 2014;

i)Las enmiendas del Código Penal y la introducción de un nuevo artículo 147, párrafo 2, del Código Penal, por el que se amplía la responsabilidad penal en relación con la trata de personas.

6.El Comité también acoge con satisfacción la labor realizada por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de aplicar la Convención, lo que incluye:

a)La Estrategia nacional para la eliminación de la violencia contra la mujer;

b)La norma de higiene HN 37:2009 titulada "Centros de detención de la policía: requisitos generales en materia de seguridad sanitaria", aprobada el 29 de septiembre de 2009;

c)La Estrategia de renovación de los establecimientos penitenciarios, aprobada por la Resolución del Gobierno de 30 de septiembre de 2009;

d)El Programa Nacional de Fiscalización de Drogas y Prevención de la Toxicomanía 2010-2016, aprobado el 4 de noviembre de 2010;

e)Las enmiendas del Reglamento para el Examen de las Solicitudes de Indulto, Decreto Presidencial Nº 1K-852 de 11 de noviembre de 2011;

f)El Programa para la Optimización del Funcionamiento de los Centros de Detención de la Policía 2009-2015;

g)El Plan de Medidas de Aplicación para 2009-2017 relativas a la Estrategia de renovación de los establecimientos penitenciarios;

h)El Programa Nacional para Prevenir y Combatir la Violencia contra los Niños 2011-2015;

i)El Programa Nacional para la Prevención de la Violencia Doméstica y el Apoyo a las Víctimas 2014-2020.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

7.Recordando sus observaciones finales anteriores (CAT/C/LTU/CO/2, párr. 5), preocupa al Comité que no se haya incorporado al ordenamiento jurídico interno el delito de tortura definido en el artículo 1 de la Convención, lo cual podría abrir resquicios para la impunidad, como se señala en la Observación general Nº 2 (2007) relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados partes (art. 1)

El Estado parte debe modificar su legislación para incluir en el Código Penal una definición de tortura conforme a la Convención que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1, incluido el sometimiento de una persona a actos de tortura con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia .

La tortura como delito específico

8.Preocupa al Comité que, puesto que la tortura no está tipificada como delito específico en el Código Penal, se hayan incorporado las sanciones por los actos de tortura en otros artículos de dicho Código y que estas no sean castigo apropiado para estos delitos, teniendo en cuenta su gravedad. También le preocupa que el artículo 103 del Código Penal, que establece la responsabilidad penal de las personas que infligen torturas, abarque únicamente a las personas protegidas en virtud del derecho internacional humanitario (arts. 2 y 4).

El Estado parte debe modificar su legislación para incluir la tortura como delito específico en el Código P enal, estableciendo penas adecuadas para los actos de tortura que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención .

Prescripción de los actos de tortura

9.Preocupa al Comité que en el párrafo 5 del artículo 95 del Código Penal, en el que se enumeran los delitos imprescriptibles, se incluyan solo los actos de tortura cometidos contra personas protegidas en virtud del derecho internacional humanitario (arts. 2 y 4).

El Estado parte debe velar por la imprescriptibilidad de los actos de tortura, incluidos los cometidos contra personas que no están protegidas en virtud del derecho internacional humanitario, de manera que los actos de tortura, consumados o en grado de tentativa, puedan investigarse, enjuiciarse y castigarse sin limitación de tiempo .

Salvaguardias legales fundamentales

10.El Comité está preocupado porque las personas privadas de libertad no gozan en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales frente a la tortura y los malos tratos que deben ampararlas desde el comienzo de su privación de libertad, como el derecho a recibir información acerca de sus derechos y a comprenderlos, el derecho a tener acceso a un abogado y a un médico independiente, y el derecho a informar a un familiar o una persona de su elección (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe a doptar medidas efectivas para garantizar que todas las personas detenidas gocen, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, en particular del derecho a recibir información acerca de sus derechos y a comprenderlos, a tener rápido acceso a un abogado y, en caso necesario, a asistencia jurídica; del derecho a infor mar a un familiar o una persona de su elección; y a ser sometidas a un reconocimiento médico realizado por un profesional independiente y, de ser posible, por un médico de su elección, de conformidad con las normas internacionales. Todas las tareas relacionadas con la salud que se realicen en las comisarías deben ser desempeñadas por personal médico calificado.

Pr isión preventiva y detención administrativa

11.Preocupa al Comité la duración de la prisión preventiva y la detención administrativa, así como el elevado número de personas sometidas a ellas, y el hecho de que la prisión preventiva no se utilice como medida de última instancia. Le preocupa también que los detenidos en prisión preventiva puedan ser trasladados de la cárcel a calabozos de la policía repetidamente y que pueda mantenerse a personas en centros de detención policial durante largos períodos, cumpliendo penas consecutivas por delitos administrativos. Además, le preocupa que se retenga a menores en "centros de socialización", lo que equivale a detención administrativa, y que se los confine en "salas de relajación" por infracciones disciplinarias, lo que constituye reclusión en régimen de aislamiento. (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe :

a) Adoptar todas las medidas necesarias para reducir el recurso a la prisión preventiva y la duración de esta, garantizar que los detenidos en prisión preventiva comparezcan ante un juez sin demoras y poner fin a la detención por delitos administrativos ;

b) Examinar las disposiciones relativas a los " centros de socialización " en que se mantiene a menores en detención administrativa de facto y garantizar la vigilancia eficaz de estas instituciones a fin de prevenir toda violación de la Convención ;

c) Garantizar que la prisión preventiva en comisarías de policía se reduzca al mínimo, incluso a pocos días, y que las personas detenidas sean siempre trasladadas rápidamente a un centro de prisión preventiva ;

d) Adoptar medidas, en particular de índole legislativa, para prevenir el retorno de reclusos a dependencias policiales de detención y contar en todos los caso s con la autorización de un fiscal y vigilancia judicial ;

e) O frecer capacitación a los funcionarios de las fuerzas del orden y del poder judicial sobre medidas distintas de la privación de libertad, como la libertad condicional, la mediación, los servicios a la comunidad o la suspensión de la ejecución de la pena , t eniendo en cuenta las disposiciones de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad ( Reglas de Tokio ) .

Condenados a cadena perpetua

12.El Comité toma conocimiento de la Ley de Libertad Condicional, que entró en vigor en 2012, pero le preocupa que el artículo 158 del Código de Aplicación de Sanciones Penales prohíba que los condenados a cadena perpetua sean puestos en libertad condicional a menos que la cadena perpetua se conmute por una pena de prisión de duración determinada. Le preocupa también que los condenados a cadena perpetua estén separados del resto de los reclusos (arts. 2, 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas para eliminar la prohibición general de que los condenados a cadena perpetua puedan solicitar ser puestos en libertad condicional por buenas razones. Deben adoptarse medidas para integrar a los condenados a cadena perpetua en la población penitenciaria en general .

Violencia doméstica

13.Inquieta al Comité que la violencia doméstica no se considere un delito específico en el Código Penal (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe :

a) Modificar su legislación para garantizar que la violencia doméstica se considere un delito específico en el Código Penal ;

b) Velar por que las víctimas de violenci a doméstica gocen de protección y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, con inclusión de servicios de asesoramiento ps icosocial, rehabilitación, así como albergues seguros dotados de recursos suficientes ;

c) Recopilar y aportar al Comité datos desglosados sobre el número de denuncias , investigaciones, enjuiciamientos y sentencias dictadas por actos de violencia doméstica, sobre las medidas de reparación ofrecidas a las víctimas y sobre las dificultades encontradas en l a prevención de tales actos .

Trata

14.Aunque celebra las modificaciones del Código Penal en el ámbito de la trata de personas, el Comité observa con preocupación que el Estado parte sigue siendo país de origen, tránsito y destino de trata de personas y que está aumentando el número de estos casos. También le preocupa que seis nacionales de Lituania de un grupo delictivo organizado acusados de trata de mujeres en 2010 aún no hayan sido condenados (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe :

a) Adoptar medidas efectivas para prevenir la trata de seres humanos, como la aplicación rigurosa de la legislación contra la trata , y aumentar la cooperación internacional para luchar contra la trata de seres humanos , en particular con fines de explotación sexual ;

b) Seguir impartiendo a la policía, los fiscales y los magistrados , los funcionarios de inmigración y la policía fronteriza capacitación especializada , en particular sobre el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional , y sobre prevención, investigación, enjuiciamiento y castigo eficaces de actos de trata , y seguir realizando campañas de concienciación y de información a nivel nacional acerca del carácter delictivo de tales actos ;

c) Investigar, enjuiciar y sancionar con prontitud, eficacia e imparcialidad los casos de trata de personas y prácticas conexas ;

d) Proporcionar reparación a las víctimas de trata .

Institución nacional de derechos humanos

15.Inquieta al Comité que no exista en el Estado parte una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), También le preocupa que el Ombudsman del Seimas no tenga los recursos financieros y de dotación de personal suficientes para cumplir su mandato como institución nacional de derechos humanos y como mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención (art. 2).

El Estado parte debe :

a) Modificar su legislación para ampliar el mandato del Ombudsman del Seimas para que este funcione efectivamente como una institución nacional de derechos humanos de conformidad plena con los Principios de París, con miras a solicitar la acreditación del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos ;

b) A signar recursos financieros y de dotación de personal suficientes para garantizar el funcionamiento efectivo del Ombudsman del Seimas tanto como institución nacional de derechos humanos y como mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención .

Investigaciones en el contexto de la lucha contra el terrorismo

16.Aunque observa que el 13 de febrero de 2014 la Fiscalía General puso en marcha un proceso de instrucción sumarial en relación con el artículo 292, párrafo 3, del Código Penal, preocupa al Comité que la investigación parlamentaria no haya podido determinar si los detenidos de la Agencia Central de Inteligencia se encontraban retenidos o en tránsito en territorio lituano y que se haya puesto fin a la etapa de instrucción iniciada por la Fiscalía General en razón de la aplicabilidad de la prescripción, lo que excluye la adopción de medidas disciplinarias, y el hecho de que el expediente constituya un secreto oficial (arts. 2, 3, 12, 13 y16).

El Comité :

a) I nsta al Estado parte a que concluya en un plazo razonable la investigación de las denuncias de su participación en los programas de entrega extrajudicial y reclusión secreta de detenidos de la Agencia Central de Inteligencia . También recomienda al Estado parte que informe al público sobre el progreso de su proceso de investigación y garantice la transparencia al respecto ;

b) Pide al Estado parte que le proporcione información actualizada sobre el resultado de la etapa de instrucción iniciada por la Fiscalía General en relación con el artículo 292, p árrafo 3, del Código Penal sobre el traslado ilícito de personas a través de la frontera estatal .

Solicitantes de asilo

17.Preocupa al Comité la reclusión de todos los solicitantes de asilo, durante el proceso de tramitación de asilo, en el Centro de Inscripción de Extranjeros de Pabrade, que no ofrece condiciones adecuadas de acogida, como servicios sociales, psicológicos y de rehabilitación. No se mantiene separadas a las personas traumatizadas ni a las que tienen necesidades especiales, como las mujeres. El Centro también se utiliza como pabellón de detención administrativa para los migrantes en situación irregular. Además, se requiere su renovación (arts. 3, 14 y 11).

El Estado parte debe:

a) Abstenerse de mantener recluidos a los solicitantes de asilo y los inmigrantes ilegales durante períodos prolongados y velar por que el internamiento de los solicitantes de asilo se utilice únicamente como medida de última instancia durante el período más breve posible;

b) Promover alternativas a la reclusión y revisar la normativa a fin de ajustarla a las Directrices sobre los criterios y estándares aplicables con respecto a la detención de solicitantes de asilo y las alternativas a la detención, publicadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados;

c) Establecer un mecanismo para identificar a las personas con necesidades especiales y a las posibles víctimas de tortura y prever dispositivos jurídicos y prácticos para otorgar plena reparación a las víctimas de tortura;

d) Emprender sin demora la anunciada reconstrucción del Centro de Inscripción de Extranjeros, en el que se proporcionará alojamiento separado a las personas vulnerables.

Formación

18.Preocupa al Comité la falta de metodologías específicas para evaluar la eficacia y, en particular, las repercusiones en la reducción del número de casos de tortura y malos tratos de los programas de formación y educación sobre las disposiciones de la Convención, dirigidos a los agentes del orden, el personal penitenciario, los guardias fronterizos, el personal médico, los fiscales y los jueces. Le preocupa igualmente que no se imparta formación a todos los profesionales médicos que se ocupan de personas privadas de libertad y solicitantes de asilo sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando y reforzando los programas de formación para que todos los funcionarios públicos, incluidos los agentes del orden, los funcionarios penitenciarios y de inmigración, así como los jueces, conozcan las disposiciones de la Convención;

b) Impartir formación sobre el Protocolo de Estambul al personal médico y otros funcionarios que se ocupan de detenidos y solicitantes de asilo y participan en la investigación y documentación de los casos de tortura;

c) Elaborar metodologías para evaluar la eficacia y las repercusiones de los programas de formación en la prevención y la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos.

Condiciones de reclusión en los centros de detención policial

19.Al Comité le preocupa que las condiciones materiales de reclusión en los centros de detención policial, como la higiene, la iluminación natural y artificial, la ventilación, la compartimentación de las instalaciones sanitarias y la limpieza de los colchones y la ropa de cama, así como el régimen que se ofrece a los reclusos en cuanto a la posibilidad de ejercicio diario al aire libre en ciertos locales de la policía, no se ajusten a las normas internacionales. Es también motivo de preocupación para el Comité que las personas en detención administrativa puedan permanecer recluidas en celdas de ese tipo durante varios meses. El Comité considera particularmente preocupantes las condiciones del centro de detención del cuartel general de la policía de la ciudad de Vilna, en particular en lo que respecta al número de celdas que carecen de iluminación natural y ventilación que también se utilizan para períodos de detención administrativa prolongados (arts. 11, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Seguir adoptando medidas para mejorar las condiciones materiales de los centros de detención policial respecto de la infraestructura, las condiciones de higiene, la iluminación natural y artificial, la ventilación, la compartimentación de las instalaciones sanitarias y la limpieza de los colchones y la ropa de cama, así como respecto del régimen de actividades al aire libre, de conformidad con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos;

b) Velar por que la renovación de los locales de detención policial existentes y la construcción de locales nuevos sigan realizándose de acuerdo con el calendario previsto y velar por que los centros de detención policial estén adecuadamente equipados para alojar a personas en detención administrativa;

c) Ejecutar el Programa para la Optimización del Funcionamiento de los Centros de Detención de la Policía, 2009 - 2015 y cumplir las normas de higiene tituladas " Centros de detención de la policía: requisitos generales en materia de seguridad sanitaria " .

Condiciones de detención en establecimientos penitenciarios y violencia entre reclusos

20.Preocupa al Comité el elevado número de reclusos en el sistema penitenciario, lo cual se traduce en un grave hacinamiento en algunos establecimientos carcelarios y da lugar a actos de violencia entre los presos, en su mayoría causados por las deficiencias de gestión y la escasez de personal. Además el Comité considera preocupante el hecho de que la infraestructura y las condiciones materiales inadecuadas de algunas prisiones, especialmente las de Lukiskes y Siauliai, y en particular el espacio disponible por recluso, no se ajusten a las normas internacionales, y que no se aplique a los presos un régimen constructivo. Al Comité le preocupan asimismo las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios de ciertos establecimientos penitenciarios (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Intensificar las medidas destinadas a mejorar las condiciones materiales de detención, de conformidad con las disposiciones correspondientes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, actualmente en proceso de revisión, en particular en las prisiones de Lukiskes y Siauliai, entre otras cosas velando por aplicar las mejores normas internacionales vigentes con respecto al espacio disponible por recluso, renovando las instalaciones penitenciarias existentes, clausurando las que ya no estén en condiciones de utilizarse, en particular la prisión de Lukiskes, y construyendo instalaciones nuevas, y ofreciendo a los presos la posibilidad de realizar actividades constructivas y útiles, de conformidad con el Plan de Medidas de Aplicación para 2009 - 2017 relativas a la Estrategia de renovación de los establecimientos penitenciarios;

b) Intensificar las medidas destinadas a reducir la violencia entre presos mejorando la gestión de los establecimientos penitenciarios y la relación entre el número de reclusos y la dotación de personal penitenciario; reforzando la vigilancia y mejorando la forma en que se gestiona la situación de los presos vulnerables; y aplicando el Programa para la Prevención de las Manifestaciones de la Subcultura Delictiva en los Establecimientos de Reclusión de 20 de enero de 2009, y el Procedimiento para la prevención e investigación de las lesiones a detenidos y reos en los lugares de reclusión, aprobado mediante la Orden Nº V-180 de 21 de mayo de 2012;

c) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por el personal penitenciario sean objeto de una investigación pronta, cabal e imparcial por un mecanismo independiente, sin vínculos institucionales o jerárquicos entre los investigadores y los presuntos autores, y velar por que todas las personas que son objeto de investigación por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas inmediatamente de sus cargos y se mantengan en dicha situación mientras dure la investigación, observando el principio de presunción de inocencia;

d) Procesar a las personas sospechosas de malos tratos y, si son declaradas culpables, velar por que sean castigadas según la gravedad de sus actos;

e) Velar por que el Ombudsman del Seimas y otros mecanismos independientes vigilen y visiten periódicamente todos los centros de detención;

f) Establecer un mecanismo para atender las quejas de los reclusos sobre sus condiciones de detención y hacer un seguimiento eficaz de dichas quejas con el fin de adoptar medidas correctivas;

g) Impartir formación al personal penitenciario y médico respecto de la comunicación con los reclusos y la gestión de su situación, así como acerca de la detección de indicios de vulnerabilidad;

h) Recurrir con más frecuencia a alternativas a la privación de libertad, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Reglas de Tokio.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

21.Aunque toma conocimiento de la Ley de Indemnización de los Daños Causados por Actos Ilícitos de Autoridades Públicas y Representantes del Estado, al Comité le preocupa que no haya ninguna disposición explícita en la legislación nacional ni programas específicos de asistencia y apoyo que contemplen el derecho de las víctimas de tortura y malos tratos a recibir una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación más completa posible, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención. (art. 14)

El Estado parte debe modificar su legislación para incluir disposiciones específicas sobre el derecho de las víctimas de torturas y malos tratos a la reparación, incluidas una indemnización justa y adecuada y su rehabilitación, de conformidad con el artículo 14 de la Convención. En la práctica debe otorgar una reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible, a todas las víctimas de torturas y malos tratos y debe asignar los recursos necesarios para la puesta en marcha efectiva de programas de rehabilitación.

El Comité señala a la atención del Estado parte la Observación general Nº 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se aclara el contenido y el alcance de la obligación que tienen los Estados partes de otorgar plena reparación a las víctimas de la tortura.

Declaraciones obtenidas mediante tortura

22.El Comité considera preocupantes los métodos de investigación penal que se basan en la confesión como elemento fundamental y central de la prueba en el enjuiciamiento penal. También le preocupa que el Código de Procedimiento Penal prevea la aplicación de "medidas procesales coercitivas" y que "solo pueda recurrirse a la fuerza en la medida necesaria para impedir que se frustre la realización de una diligencia procesal" (arts. 2, 15 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar en la práctica y en todos los casos la inadmisibilidad en los tribunales de las confesiones obtenidas bajo tortura o malos tratos, en consonancia con la legislación nacional y con las disposiciones del artículo 15 de la Convención;

b) Mejorar los métodos de investigación penal para poner fin a toda práctica en la que la confesión se considere un elemento fundamental y central de la prueba en el enjuiciamiento penal, en algunos casos en ausencia de cualquier otra prueba.

c) Presentar información sobre la aplicación de las disposiciones en las que se prohíbe la admisibilidad de pruebas obtenidas por la fuerza, e indicar si se ha enjuiciado o castigado a algún funcionario por haber hecho uso de la fuerza para obtener confesiones.

Hospitalización y tratamiento médico forzosos

23.Si bien toma conocimiento de que un grupo de trabajo está redactando modificaciones a la Ley de Atención de la Salud Mental, al Comité le preocupa la inexistencia de salvaguardias legales relativas a la hospitalización forzosa y la aplicación no consentida de un tratamiento médico a personas con trastornos mentales o psicosociales en establecimientos psiquiátricos. Le preocupa asimismo que los tribunales dispongan de apenas 48 horas para pronunciarse sobre la hospitalización de una persona (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar por que la Ley de Atención de la Salud Mental en su versión enmendada ofrezca salvaguardias legales efectivas a todas las personas con trastornos mentales y psicosociales con respecto a la hospitalización forzosa y la aplicación de tratamientos psiquiátricos o médicos no consentidos en establecimientos psiquiátricos;

b) Revisar la condición jurídica de los pacientes y velar por que se recabe su consentimiento con respecto a la hospitalización y a los tratamientos médicos o psiquiátricos que se les administren, y por que se les permita hacer valer su derecho de apelación contra cualquier decisión a ese respecto;

c) Garantizar el derecho del paciente a ser escuchado en persona por el juez que ordene su hospitalización y velar por que el tribunal recabe siempre la opinión de un psiquiatra que no tenga relación con el establecimiento psiquiátrico de que se trate;

d) Velar por que un organismo externo e independiente de las autoridades sanitarias debidamente facultado realice visitas periódicas a los establecimientos psiquiátricos;

e) Establecer un mecanismo de queja independiente; publicar un folleto en el que se describan los procedimientos de dicho mecanismo y asegurarse de que se lo distribuya a los pacientes y sus familiares; e investigar con eficacia, rapidez e imparcialidad todas las quejas de malos tratos a personas con trastornos mentales y psicosociales internadas en establecimientos psiquiátricos, llevar a los responsables ante la justicia, y otorgar reparación a las víctimas.

Castigos corporales infligidos a los niños

24.Preocupa al Comité que la aplicación de castigos corporales a los niños en el hogar, en los entornos de acogimiento alternativo y en las guarderías no esté prohibida en la legislación nacional (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe modificar su legislación nacional para prohibir y penalizar todas las formas de castigo corporal a los niños en todos los entornos y contextos, de conformidad con las normas internacionales, y realizar campañas públicas de concienciación sobre los efectos perjudiciales de los castigos corporales y promover formas positivas no violentas de disciplina como alternativa al castigo corporal.

Novatadas y malos tratos en el ejército

25.Al Comité le preocupan las denuncias de novatadas en el ejército. Toma nota de la confirmación del Estado parte de que ha abolido el servicio militar obligatorio (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe:

a) Reforzar las medidas destinadas a prohibir y eliminar los malos tratos en las fuerzas armadas y garantizar una investigación rápida, imparcial y completa de todas las denuncias de tales actos.

b) Proporcionar información al Comité sobre el seguimiento de todos los casos confirmados de novatadas en el ejército;

c) Cuando se tengan pruebas de la realización de novatadas, establecer la responsabilidad de los autores directos, así como de la cadena de mando, enjuiciar y castigar a los responsables con penas proporcionales a la gravedad del acto cometido y hacer públicos los resultados de esas investigaciones;

d) Ofrecer reparación y rehabilitación a las víctimas, entre otras cosas prestándoles la asistencia médica y psicológica adecuada, de conformidad con la Observación general Nº 3.

Otras cuestiones

26.El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

27.El Comité invita al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

28.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este en los idiomas apropiados, incluido el ruso, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

29.El Comité pide al Estado parte que proporcione, antes del 23 de mayo de 2015, información de seguimiento en respuesta a las recomendaciones sobre: a) el fortalecimiento de las salvaguardias legales para las personas privadas de libertad; b) la prisión preventiva y la detención administrativa; y c) las condiciones de reclusión en los centros de detención policial, que se formulan en los párrafos 10, 11 y 19, respectivamente, del presente documento.

30.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 23 de mayo de 2018. A tal efecto, el Comité presentará oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, teniendo en cuenta que este ha aceptado informar al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.