Naciones Unidas

CAT/C/LTU/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de diciembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Lituania *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Lituania en sus sesiones 1854ª y 1857ª, celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2021, y aprobó en su 1871ª sesión, celebrada el 29 de noviembre de 2021, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado su informe periódico con arreglo a dicho procedimiento, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas facilitadas oralmente y por escrito a las cuestiones e inquietudes planteadas durante el examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte para revisar sus leyes, políticas y medidas administrativas e institucionales en esferas pertinentes para la Convención, en particular:

a)Las modificaciones introducidas en 2019 en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Ejecución de Penas por las que se prevé la posibilidad de que los reclusos condenados a cadena perpetua soliciten la conmutación de la pena y la libertad condicional;

b)Las modificaciones introducidas en 2019 en la Ley de Atención de la Salud Mental por las que se establecen garantías jurídicas en el contexto del internamiento forzoso y el tratamiento médico de personas con discapacidad mental y psicosocial en instituciones psiquiátricas;

c)Las modificaciones introducidas en 2017 en el Código de Procedimiento Penal, la Ley del Colegio de Abogados y la Ley de Ejecución de las Medidas de Detención por las que se amplían los derechos y las garantías procesales de las partes en un procedimiento penal que no hablen el idioma oficial del Estado parte para que puedan comunicarse con su abogado defensor y participar efectivamente en las actuaciones en un idioma que comprendan; se garantiza el derecho de toda persona a tener acceso a un abogado desde el momento de su detención o antes del primer interrogatorio; se refuerzan las garantías de confidencialidad de las comunicaciones entre las partes en un procedimiento penal y su abogado defensor; y se levantan las restricciones impuestas a las conversaciones telefónicas entre las personas privadas de libertad y su abogado defensor;

d)La supresión de la detención administrativa como sanción mediante la aprobación, en 2017, del nuevo Código de Infracciones Administrativas;

e)Las modificaciones introducidas en 2017 en la Ley Fundamental de Protección de los Derechos del Niño por las que se prohíben todas las formas de violencia contra los niños, incluidos los castigos corporales en todos los entornos;

f)Las modificaciones introducidas en 2017 en la Ley del Defensor del Pueblo del Seimas por las que se faculta al mecanismo nacional de prevención para que lleve a cabo actividades destinadas a prevenir la tortura en los lugares de privación de libertad, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención, así como las medidas que culminaron en la acreditación del Defensor del Pueblo del Seimas como institución nacional de derechos humanos plenamente conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

g)La abolición, a partir de 2016, de las “salas de relajación” en todos los “centros de socialización” para menores y el cierre de los centros de socialización para menores de Kaunas y Vilna;

h)Las modificaciones introducidas en 2015 en el Código de Procedimiento Penal por las que se reduce la duración máxima de la prisión preventiva;

i)Las modificaciones introducidas en 2015 en la Ley de Ejecución de las Medidas de Detención por las que se restringen los motivos para el traslado provisional de las personas detenidas de un centro de prisión preventiva a un centro de detención policial.

5.El Comité acoge con beneplácito la utilización de las nuevas tecnologías para promover la educación en derechos humanos y la divulgación de conocimientos en materia de legislación y derechos, así como para proceder a la vigilancia y el control electrónicos con fines de ejecución de las penas, que ha dado lugar a la reducción del número de personas detenidas y al aumento del uso de las medidas no privativas de la libertad.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

6.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre el seguimiento de las medidas que había adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité relativas al fortalecimiento de las salvaguardias legales para las personas privadas de libertad; la duración de la prisión preventiva y la detención administrativa, así como el elevado número de personas sometidas a ellas; y las condiciones de reclusión en los centros de detención policial. Si bien toma nota con aprecio de las respuestas presentadas por el Estado parte el 9 de junio de 2015 en el marco del procedimiento de seguimiento, y en relación con la carta de fecha 29 de agosto de 2016 dirigida al Estado parte por el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 y 11 c) de sus anteriores observaciones finales todavía no se han aplicado plenamente (véanse los párrafos 8 y 9 infra).

Definición y tipificación de la tortura

7.El Comité acoge con beneplácito las modificaciones introducidas en 2019 en el Código Penal del Estado parte por las que se tipifica la tortura como un delito autónomo e imprescriptible. El Comité considera que la nueva definición del delito de tortura que figura en el artículo 100, párrafo 3, del Código Penal se ajusta en líneas generales a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Sin embargo, le preocupa que la definición no abarque de manera expresa los dolores y sufrimientos infligidos a una persona con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, como exige la Convención. También le preocupa que el Código Penal no establezca sanciones adecuadas para los actos de tortura, ya que la pena máxima prevista para tales actos es de cinco años de prisión, pena que no es acorde con la gravedad de este delito (arts. 1 y 4).

8. El Comité insta al Estado parte a que modifique la definición del delito de tortura que figura en el artículo 100, párrafo 3, del Código Penal para que incluya expresamente los actos de tortura cometidos con las finalidades o por las razones que se especifican en la Convención, como la de intimidar, coaccionar u obtener información o una confesión de un tercero. El Estado parte también debe velar por que las penas por actos de tortura previstas en su legislación reflejen la gravedad de este delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

9.El Comité lamenta no haber recibido información sobre los resultados de las actividades de supervisión realizadas para garantizar el cumplimiento, en la práctica, de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad contra la tortura, ni indicaciones sobre si se han impuesto sanciones en caso de incumplimiento. También le sigue preocupando que el período de prisión preventiva en los centros de detención policial no se reduzca al mínimo y pueda durar hasta 15 días en caso de detención inicial y hasta 7 días en caso de traslado provisional de un centro de prisión preventiva a un centro de detención policial (arts. 2, 11 y 16).

10. Recordando sus anteriores recomendaciones , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que todas las personas detenidas o recluidas gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales contra la tortura desde el inicio de la privación de libertad, lo que incluye el derecho a ser informada s de sus derechos y a comprenderlos; a tener acceso sin demora a un abogado y, de ser necesario, a asistencia letrada gratuita; a informar a un familiar u otra persona apropiada de su elección; y a ser objeto de un reconocimiento por un médico independiente y, de ser posible, de su elección, de conformidad con las normas internacionales;

b) Se cerciore de que la duración de la prisión preventiva en los centros de detención policial se reduzca al mínimo y de que las personas en prisión preventiva sean siempre trasladadas sin demora a un centro de prisión preventiva;

c) Garantice que el regreso de los reclusos a los centros de detención policial sea excepcional y dure el menor tiempo posible.

Crisis de los refugiados y los migrantes

11.El Comité observa los retos serios y sin precedentes a los que se enfrenta el Estado parte en el contexto de la actual crisis de los refugiados y los migrantes, y le preocupan:

a)Las restricciones impuestas a la libertad de circulación de los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados, en particular la detención obligatoria y prolongada de facto de esas personas, incluidas las familias con niños y las personas vulnerables, en el marco del procedimiento en frontera en los puestos fronterizos, las zonas de tránsito y otros lugares adaptados para tales fines, sin acceso a las garantías procesales, como la asistencia letrada y los recursos judiciales, para impugnar su detención de facto;

b)Las informaciones sobre las deficientes condiciones de acogida, como el hacinamiento, la falta de calefacción y agua caliente y potable, la alimentación de mala calidad, el acceso limitado a los servicios médicos y la ausencia de privacidad, instalaciones sanitarias e higiene, en los lugares de alojamiento para solicitantes de asilo, refugiados y migrantes indocumentados, en particular en el Centro de Registro de Extranjeros, las instalaciones del Servicio Estatal de Guardia Fronteriza y los lugares de alojamiento especiales;

c)Las informaciones sobre la falta de un mecanismo adecuado para identificar a las personas vulnerables, como las víctimas de tortura y otros malos tratos, lo cual dificulta la provisión oportuna de alojamiento, apoyo y servicios que sean apropiados para esas personas y se adapten a sus necesidades específicas;

d)Las informaciones sobre el uso desproporcionado de la fuerza y las denuncias de tortura y malos tratos por parte de agentes de seguridad en los lugares de alojamiento para refugiados, solicitantes de asilo y migrantes indocumentados, en particular en el campamento de Verebiejai, así como la ausencia de medidas destinadas a prevenir y combatir la violencia de género en esos lugares;

e)La falta de información sobre el procedimiento de asilo, en particular sobre el acceso a la asistencia jurídica y a los servicios de interpretación para los refugiados y los solicitantes de asilo;

f)Las denuncias de casos de expulsión colectiva de solicitantes de asilo por el Estado parte sin examinar su situación individual, incluida la práctica de las operaciones de devolución sumaria, mediante las cuales se disuade a los solicitantes de asilo que llegan al país, entre ellos niños, de cruzar la frontera del Estado parte y se los deja en las proximidades de esta en condiciones terribles, sin acceso al procedimiento de asilo, alimentos, agua y alojamiento;

g)La calidad e imparcialidad de las evaluaciones de los hechos y las valoraciones jurídicas y de las entrevistas en el marco del procedimiento de asilo en el Estado parte, que, según se informa, adolece de una tramitación rápida centrada en la denegación de asilo en lugar de basarse en un examen objetivo e imparcial de las solicitudes de asilo;

h)Las modificaciones de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Extranjeros, en virtud de las cuales se restringe el derecho de los solicitantes de asilo, en particular de aquellos que han llegado de forma irregular o intentan cruzar de forma irregular la frontera del Estado parte, a solicitar asilo en situaciones de emergencia, así como el plazo excesivamente breve, fijado en siete días, para presentar un recurso contra una decisión relativa a la solicitud de asilo y la ausencia de un efecto suspensivo automático de los recursos de apelación interpuestos ante un mecanismo independiente;

i)Las informaciones relativas a las restricciones impuestas en épocas de emergencia a la labor de vigilancia de la situación de los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes en las zonas fronterizas del Estado parte que llevan a cabo la institución nacional de derechos humanos, las organizaciones no gubernamentales y los periodistas (arts. 2, 3, 12, 13 y 16).

12. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Adopte medidas para garantizar que la detención de solicitantes de asilo, refugiados y migrantes indocumentados, en particular en el marco del procedimiento en frontera, prevea las debidas salvaguardias contra la detención ilegal o arbitraria, y que únicamente se recurra a ella cuando haya sido aprobada en virtud de una orden judicial como medida de último recurso y cuando sea necesaria y proporcionada; esa detención debe limitarse al período más breve posible, su duración estará establecida por ley y tendrá lugar en condiciones adecuadas;

b) Se abstenga de detener a familias con niños y a solicitantes de asilo vulnerables;

c) Adopte las medidas necesarias a fin de que en los lugares de alojamiento para solicitantes de asilo y refugiados se garanticen unas condiciones de acogida idóneas, que incluyan un alojamiento apropiado, una alimentación adecuada y suficiente, ropa, otros artículos no alimentarios y servicios psicosociales y de atención sanitaria, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las personas vulnerables;

d) Ponga en marcha modalidades alternativas de acogida en las comunidades locales, en particular para los solicitantes de asilo y los refugiados vulnerables, y siga mejorando el sistema de acogida, sobre la base de una planificación coordinada para casos de emergencia, a fin de garantizar que la capacidad de alojamiento, el apoyo y los servicios sean suficientes y se ajusten a la necesidad de responder eficazmente en situaciones de llegada masiva de solicitantes de asilo y refugiados en poco tiempo;

e) Lleve a cabo una investigación exhaustiva, pronta e independiente de todos los presuntos casos de tortura y malos tratos en los lugares de detención de inmigrantes y los lugares de alojamiento para solicitantes de asilo, refugiados y migrantes indocumentados;

f) Garantice el acceso a la información sobre los procedimientos de asilo y a la asistencia jurídica sin discriminación alguna, e informe a los solicitantes de asilo acerca de las decisiones relativas a sus solicitudes en un idioma que comprendan, también en situaciones de emergencia;

g) Se cerciore de que todos los solicitantes de asilo, incluidos los que llegan de forma irregular y en situaciones de emergencia, tengan derecho, tanto en la legislación como en la práctica, a solicitar asilo y a permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento de asilo;

h) Vele por que las solicitudes de asilo sean debidamente examinadas por las autoridades competentes, y por que se garantice un trato justo en todas las fases del procedimiento de asilo, lo que incluye la posibilidad de que la decisión correspondiente sea objeto de una revisión efectiva e imparcial por un mecanismo independiente, con efecto suspensivo automático;

i) Asegure el acceso sin trabas de la institución nacional de derechos humanos, las organizaciones no gubernamentales y los periodistas a las zonas fronterizas afectadas por la situación de emergencia.

Mecanismo nacional de prevención

13.El Comité acoge con beneplácito la designación del Defensor del Pueblo del Seimas como mecanismo nacional de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención. Sin embargo, le preocupa la falta de personal de la Oficina de Derechos Humanos del Defensor del Pueblo del Seimas que se ocupe de tareas y actividades relacionadas con ese mecanismo (art. 2).

14. El Estado parte debe garantizar la autonomía funcional del mecanismo nacional de prevención y dotarlo de los recursos financieros y humanos asignados y necesarios para su funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafos 1 y 3, del Protocolo Facultativo.

Condiciones de reclusión

15.El Comité agradece la información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad, en particular en los centros de detención policial, y para reducir la población carcelaria, entre otras vías mediante la introducción de alternativas a la detención y la aplicación más amplia de las condenas condicionales y la libertad condicional. También toma nota con satisfacción de la información sobre el cierre del centro de prisión preventiva de Lukiškės y del centro penitenciario de Kybartai, así como de los planes de cierre del centro de prisión preventiva de Šiauliai. No obstante, le preocupa que las condiciones de reclusión en algunos establecimientos penitenciarios sigan sin ajustarse a las normas internacionales, en especial en lo que respecta a la calidad y cantidad de los alimentos, la higiene, la ventilación y el acceso a la luz natural. Le preocupa también la escasa dotación de personal, tanto de custodia como sanitario, en las cárceles. Le preocupan además los informes sobre el uso excesivo de la fuerza por parte del personal penitenciario, entre otras cosas con armas de descarga eléctrica (táseres), la violencia a gran escala entre reclusos, el tráfico de drogas, la propagación del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y la hepatitis C y la falta de acceso oportuno a tratamiento médico para esas enfermedades. Por último, al Comité le preocupa que la integración de los reclusos que cumplen cadena perpetua en la población carcelaria general siga siendo mínima (arts. 2, 11 y 16).

16. El Estado parte debe adoptar las medidas adicionales necesarias para velar por que las condiciones de reclusión se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes y, en particular, debe:

a) Continuar tomando medidas para mejorar la situación de todos los establecimientos penitenciarios en cuanto a las condiciones materiales de reclusión, lo que incluye la higiene, el saneamiento, la ventilación y la calidad de los alimentos, con miras a armonizarlas con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b) Seguir ampliando la aplicación de medidas no privativas de la libertad en el ordenamiento penal como alternativas a la detención, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

c) Continuar adaptando y renovando las infraestructuras carcelarias anticuadas para reducir el número de celdas de gran capacidad, prevenir la violencia entre reclusos y erradicar la subcultura delictiva;

d) Aumentar la eficacia de los mecanismos para denunciar los casos de violencia; y examinar, registrar e investigar todos los suicidios, muertes y lesiones resultantes de la violencia entre reclusos o de cualquier otro tipo, juzgar a los responsables y evitar que esos incidentes se repitan en el futuro mediante la adopción de medidas apropiadas basadas en los principios de seguridad dinámica;

e) Reforzar la vigilancia independiente y periódica de todos los lugares de privación de libertad que efectúan el Defensor del Pueblo del Seimas, en su calidad de mecanismo nacional de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención, así como otros mecanismos independientes e imparciales, entre otras cosas mediante la realización de visitas sin previo aviso a los lugares de privación de libertad;

f) Seguir mejorando la remuneración y las condiciones laborales del personal de prisiones, aumentar el número de personal de custodia y sanitario, incluidos psiquiatras, y continuar impartiendo formación, entre otras cosas sobre las disposiciones de la Convención y sobre la gestión penitenciaria y la prevención de la violencia entre reclusos;

g) Cerciorarse de que la utilización de armas de descarga eléctrica (táseres) se ajuste estrictamente a los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad, aviso previo (cuando sea posible) y precaución; y de que este tipo de armas no formen parte del equipo estándar de los guardias de prisiones y otros lugares de privación de libertad;

h) Intensificar su lucha contra el tráfico de drogas en los establecimientos penitenciarios; seguir combatiendo la propagación del VIH y la hepatitis C, y tomar más medidas para proporcionar un tratamiento adecuado y oportuno a los reclusos infectados, así como velar por que todas las personas privadas de libertad sigan recibiendo vacunas contra la enfermedad por coronavirus (COVID-19);

i) Seguir adoptando medidas para integrar a los reclusos que cumplen cadena perpetua en la población penitenciaria general.

Investigaciones prontas, exhaustivas, independientes e imparciales

17.Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Estado parte en su informe periódico y durante el diálogo que mantuvo con él, el Comité observa el escaso número de denuncias, enjuiciamientos y condenas en casos de uso excesivo de la fuerza por agentes del orden en los lugares de privación de libertad, así como en relación con personal militar de las fuerzas armadas. A este respecto, el Comité considera preocupante que las investigaciones en estos casos puedan llevarse a cabo a través de mecanismos de investigación interna, como las dependencias de lucha contra la corrupción (que se ocupan de cuestiones de inmunidad) existentes en las estructuras penitenciarias y policiales, que están directamente subordinadas al director de la institución correspondiente, así como mediante el procedimiento de investigación interna en el marco del sistema de defensa nacional, lo que pone en duda la imparcialidad y la eficacia de las investigaciones (arts. 12 y 13).

18. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por agentes del orden contra personas privadas de libertad, así como en las fuerzas armadas en relación con personal militar, sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad por mecanismos independientes desde un punto de vista estructural y operativo, sin vínculos institucionales o jerárquicos entre los investigadores y los presuntos autores; y velar también por que, de ser declarados culpables, los autores sean castigados con penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Velar por que todas las personas que estén siendo investigadas por haber cometido presuntamente actos de tortura o malos tratos sean suspendidas de sus funciones de inmediato y por que dicha suspensión se mantenga durante toda la investigación, al tiempo que se respeta el principio de presunción de inocencia;

c) Proporcionar al Comité información sobre el número de casos de uso excesivo de la fuerza por agentes del orden y oficiales militares que se han investigado, el número de autores que han sido enjuiciados por actos de tortura y malos tratos y las penas que se han impuesto a los que han sido declarados culpables.

Investigación en el contexto de la participación en el programa de entrega extrajudicial y reclusión secreta

19.Recordando sus anteriores observaciones finales, así como las preocupaciones planteadas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Desaparición Forzada en sus respectivas observaciones finales, el Comité lamenta la falta de avances significativos en la investigación de los presuntos casos de entrega extrajudicial, reclusión secreta, tortura y malos tratos en el marco del programa de entrega extrajudicial y reclusión secreta que lleva a cabo la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos en el Estado parte, en particular en relación con Abu Zubaydah y Mustafa Ahmed al-Hawsawi. El Comité observa que, a pesar de las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Abu Zubaydah c. Lituania y del proceso de ejecución en curso en relación con la correspondiente sentencia, hasta ahora no se han obtenido resultados concretos en la identificación de los responsables y su enjuiciamiento (arts. 2, 3, 12 a 14 y 16).

20. El Comité insta al Estado parte a que concluya la investigación en un plazo razonable y exija a los autores que rindan cuentas, garantizando la transparencia y un grado suficiente de escrutinio público del proceso, y proporcionando una reparación adecuada a las víctimas. El Comité solicita al Estado parte que le proporcione información actualizada sobre las conclusiones de la investigación y, si procede, sobre las sanciones impuestas a los responsables.

Formación

21.El Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte sobre los programas de formación en derechos humanos para los agentes de policía, los funcionarios del Servicio Estatal de Guardia Fronteriza, el personal penitenciario, los fiscales y los jueces, así como sobre la formación basada en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) impartida a los profesionales médicos que se ocupan de las personas privadas de libertad. No obstante, el Comité lamenta no haber recibido información relativa a programas de formación específicos acerca de la dimensión de derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, basados en la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo. Al Comité le preocupa también la falta de información sobre la evaluación de los efectos de los programas de formación con respecto a la prevención y la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos (art. 10).

22. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, el personal penitenciario y el personal que trabaja con solicitantes de asilo, refugiados y migrantes ilegales, incluido el personal médico, conozcan bien las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán y se investigarán las vulneraciones de esas disposiciones, y de que se enjuiciará a los responsables y, de ser declarados culpables, se les impondrá una sanción adecuada;

b) Velar por que todo el personal pertinente, en particular el personal judicial y médico, reciba una formación específica para detectar y documentar los casos de tortura y malos tratos y remitir esos casos a las autoridades investigadoras competentes, de conformidad con el Protocolo de Estambul;

c) Cerciorarse de que el pilar de los derechos humanos de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo se integre en la planificación y organización de programas de formación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo;

d) Evaluar la eficacia y las repercusiones de esa formación en la prevención y la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos sobre la base de metodologías elaboradas específicamente a tal efecto.

Violencia doméstica

23.El Comité valora las medidas positivas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la violencia doméstica, como la abolición en 2017 del requisito relativo a la iniciación de la acción a instancia de parte y el proyecto de modificación de la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica, que prevé la aplicación de una orden de alejamiento contra un presunto agresor y la prestación de asistencia a la víctima. No obstante, al Comité le preocupa que la violencia doméstica represente un problema persistente en el Estado parte y que no esté tipificada como delito independiente en el Código Penal. También le preocupa la falta de datos detallados, desglosados por sexo, edad y tipo de delito, sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas correspondientes a actos de violencia doméstica, así como la insuficiencia de las medidas de reparación concedidas a las víctimas (arts. 2 y 16).

24. El Estado parte debe adoptar medidas adicionales para combatir todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, especialmente con respecto a los casos en que haya habido acciones u omisiones de autoridades estatales u otras entidades que generen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Defina y tipifique la violencia doméstica, incluidas la violencia sexual y la violación conyugal, como delito específico en su Código Penal, castigado con penas adecuadas;

b) Vele por que todas las denuncias de violencia doméstica, incluidas la violencia sexual y la violencia contra los niños, sean registradas por la policía, por que todas las denuncias de violencia doméstica se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, y por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean sancionados con penas adecuadas;

c) Garantice que las víctimas de la violencia doméstica reciban protección y tengan acceso a los servicios médicos y jurídicos, lo que comprende asesoramiento, así como centros de acogida seguros y dotados de recursos financieros suficientes, y a medios de reparación, incluida la rehabilitación;

d) Mejore la reunión de datos, desglosados por edad, sexo y tipo de delito, sobre el número de denuncias, investigaciones, sentencias condenatorias y penas impuestas por actos de violencia doméstica y sobre las medidas de protección, como centros de acogida y servicios jurídicos y médicos, y la reparación concedida a las víctimas.

Trata de personas

25.El Comité valora las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la trata de personas, en particular las modificaciones introducidas en el Código Penal en virtud de las cuales se amplía la responsabilidad penal en los casos de trata; la extensa gama de actividades de formación ofrecidas a los funcionarios públicos pertinentes; y el Plan de Acción Interinstitucional de Lucha contra la Trata para 2020-2022. Sin embargo, el Comité lamenta no haber recibido suficiente información sobre el número de casos investigados y las sanciones impuestas por trata de personas, así como sobre las medidas concretas de protección y apoyo ofrecidas a las víctimas (arts. 2 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Seguir adoptando medidas para prevenir y erradicar la trata de personas, entre otras cosas impartiendo formación especializada a los funcionarios públicos sobre la forma de detectar a las víctimas y de investigar, enjuiciar y castigar a los autores;

b) Investigar con prontitud, eficacia e imparcialidad el delito de trata de personas y las prácticas conexas; y enjuiciar y castigar a los autores conforme a la gravedad del delito;

c) Garantizar la protección de las víctimas de la trata y proporcionarles una reparación, que incluya asistencia jurídica, médica y psicológica, y rehabilitación, así como centros de acogida adecuados y asistencia para denunciar ante la policía los casos de trata;

d) Proporcionar al Comité datos exhaustivos desglosados sobre el número de investigaciones realizadas y condenas impuestas a los autores de la trata de personas y sobre la concesión de medidas de protección y reparación a las víctimas.

Reunión de datos

27.El Comité lamenta la falta de datos estadísticos exhaustivos, desglosados por edad, género, origen étnico o nacional y tipo de delito, sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por agentes de policía y funcionarios de prisiones, o a casos de trata y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación, en particular la indemnización y la rehabilitación, de que disponen a las víctimas (arts. 2, 12 a 14 y 16).

28. El Estado parte debe reunir datos estadísticos relativos a la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional, incluidos datos estadísticos desglosados por edad, género, origen étnico o nacional, condición de refugiado y tipo de delito, sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, trata y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación, en particular la indemnización y la rehabilitación, proporcionados a las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

29.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 3 de diciembre de 2022, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la crisis de los refugiados y los migrantes; las condiciones de reclusión; y las investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales (véanse los párrs. 12, 16 y 18supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

30. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

31. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales , e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación .

32. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será su quinto informe periódico, a más tardar el 3 de diciembre de 2025. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.