Naciones Unidas

CED/C/ALB/Q/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

8 de marzo de 2018

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

14º período de sesiones

22 de mayo a 1 de junio de 2018

Tema 6 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Albania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Respuestas de Albania a la lista de cuestiones *

[Fecha de recepción: 5 de marzo de 2018]

Introducción

1.La República de Albania ratificó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas en virtud de la Ley núm. 9802, de 13 de septiembre de 2007. Sobre la base de esta Ley, la República de Albania declara que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que aleguen ser víctimas de violaciones de las disposiciones de la Convención por el Estado de Albania (art. 31 de la Convención). Además, la República de Albania declara que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple con las obligaciones que le impone la Convención (art. 32).

2.De conformidad con el artículo 29 de la Convención, la República de Albania presenta al Comité su segundo informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de ese instrumento.

3.La República de Albania examina y evalúa el proceso de elaboración del informe y el proceso de presentación de informes como medio para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales y como oportunidad de presentar la situación de los derechos humanos en su jurisdicción en el marco de la aplicación de la Convención, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias a tal fin.

4.El informe se ha redactado de conformidad con las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentarse al Comité contra la Desaparición Forzada. Con arreglo a esas directrices, el informe se complementa con el documento básico común, presentado en 2012 de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos. Asimismo, el informe se ha redactado de conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 9 de abril de 2014, sobre la elaboración de los informes de los Estados partes.

5.El Ministerio de Relaciones Exteriores, como institución encargada de la redacción de los informes nacionales sobre derechos humanos, ha informado a las instituciones competentes a efectos de la elaboración del presente informe.

6.El informe nacional relativo a la aplicación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas ha sido aprobado mediante decisión del Consejo de Ministros.

7.Contiene información sobre el marco general, institucional y jurídico para la prohibición de la desaparición forzada, así como sobre las medidas que han de adoptarse con miras a la aplicación de los artículos 1 a 25 de la Convención.

8.Habida cuenta de que la observancia y la protección de los derechos humanos son una de sus principales prioridades, las instituciones de Albania se han comprometido a cumplir con las obligaciones internacionales dimanantes de las convenciones de derechos humanos. De conformidad con la Orden núm. 112 del Primer Ministro, de 5 de marzo de 2014, relativa al establecimiento de un grupo de trabajo interministerial encargado de preparar los informes sobre las diversas convenciones internacionales de derechos humanos y participar en su examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordina el proceso de redacción de los informes nacionales sobre la aplicación de las convenciones de derechos humanos, incluido el informe relativo a la presente Convención, en cooperación con instituciones estatales e instituciones independientes.

Marco jurídico general para la prohibición de las desapariciones forzadas

9.Albania está firmemente decidida a mejorar de manera continua las normas relativas a la protección y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En este contexto, las prioridades se centran en la mejora de la legislación nacional en consonancia con las obligaciones internacionales. La Constitución de la República de Albania, los acuerdos internacionales ratificados que forman parte del ordenamiento jurídico interno, las leyes, las disposiciones normativas del Consejo de Ministros y las disposiciones subsidiarias garantizan la aplicación de los derechos humanos en la práctica. La legislación de Albania, que mejora y se complementa constantemente, constituye una garantía para la prevención de las desapariciones forzadas, lo que también refleja el espíritu de la Convención.

Instrumentos internacionales sobre las desapariciones forzadas

10.La República de Albania es parte en todas las convenciones internacionales de derechos humanos en el marco de las Naciones Unidas, así como en otros varios instrumentos internacionales, lo que demuestra su compromiso con el cumplimiento de las obligaciones internacionales en la esfera de los derechos humanos. A continuación, se mencionan instrumentos internacionales en los que la República de Albania es parte, que también incluyen disposiciones específicas para establecer de manera directa o indirecta la prevención de las desapariciones forzadas y están relacionados con la legislación penal:

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (ratificado en virtud de la Ley núm. 8137, de 31 de julio de 1996), en particular las disposiciones sobre el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y el derecho a la libertad y la seguridad, así como sus protocolos adicionales (protocolos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14). En relación con la pena de muerte, se aprobó la Ley núm. 9639, de 9 de noviembre de 2006, de Ratificación del Protocolo núm. 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (al que se adhirió en virtud de la Ley núm. 9725, de 7 de mayo de 2007).

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a la abolición de la pena de muerte (al que se adhirió en virtud de la Ley núm. 9726, de 7 de mayo de 2007).

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (a la que se adhirió en virtud de la Ley núm. 7727, de 30 de junio de 1993):

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ratificado en virtud de la Ley núm. 9094, de 3 de julio de 2003), sobre el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención de la tortura.

Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (al que se adhirió en virtud de la Ley núm. 8135, de 31 de julio de 1996).

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ratificado en virtud de la Ley núm. 8984, de 23 de diciembre de 2002).

Convenio Europeo de Extradición y sus dos protocolos adicionales (ratificado en virtud de la Ley núm. 8322, de 4 de abril de 1998).

Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal (ratificado en virtud de la Ley núm. 8497, de 10 de junio de 1999).

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (ratificado en virtud de la Ley núm. 8498, de 10 de junio de 1999).

Convenio del Consejo de Europa sobre Traslado de Personas Condenadas (ratificado en virtud de la Ley núm. 8499, de 10 de junio de 1999).

Convenio de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales.

Las autoridades albanesas mantienen una cooperación eficaz con el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, en cuyo marco se han llevado a cabo diez visitas de seguimiento a Albania.

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

11.En la República de Albania, el derecho internacional tiene primacía sobre el derecho interno y, en ese sentido, la Convención prevalece sobre la legislación nacional. La Constitución establece la obligación del Estado albanés de aplicar el derecho internacional. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución, todo acuerdo internacional ratificado forma parte del ordenamiento jurídico interno tras su publicación en el Diario Oficial. El artículo 122 de la Constitución dispone que el derecho internacional es aplicable directamente, salvo en los casos en que su efecto no es inmediato y su aplicación requiere la promulgación de una ley. Todo acuerdo internacional ratificado por ley tiene primacía sobre las leyes nacionales que no sean compatibles con él. Además, en caso de conflicto las normas dictadas por una organización internacional tienen prioridad respecto de la legislación del país, cuando la aplicación directa de esas normas está expresamente contemplada en el acuerdo de adhesión ratificado por la República de Albania.

12.De conformidad con las reglas y los principios generales sobre la aplicación de normas jurídicas, cabe concluir que las entidades pueden solicitar y requerir solamente la aplicación de los artículos de la Convención cuyo efecto esté garantizado por la legislación vigente y respecto de los que no haya necesidad de establecer mecanismos internos. Teniendo en cuenta las obligaciones dimanantes de la Convención, con respecto a los casos en que uno de sus artículos requiera la adopción de disposiciones jurídicas internas o el establecimiento de mecanismos internos (cuando no existan o no sean adecuados) para la aplicación de las normas y disposiciones de este instrumento internacional, cabe señalar la inclusión del delito de “desaparición forzada” y otras disposiciones jurídicas en el Código Penal. Cabe asimismo señalar que, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución, la Convención forma parte de esa legislación, aunque no es aplicable a la totalidad de sus disposiciones. Para aplicar las disposiciones de la Convención con arreglo al artículo 122 de la Constitución, es necesario identificar cuáles de ellas pueden aplicarse en el derecho interno de conformidad con ese instrumento, y las que se aplicarán en la práctica mediante la adopción de medidas específicas. Desde la perspectiva general de la legislación nacional en vigor, se puede concluir que algunas disposiciones de la Convención son aplicables de manera directa o indirecta en la legislación nacional.

Marco institucional (autoridades judiciales, instituciones, mecanismos nacionales) de protección y promoción de los derechos humanos

13.La Constitución prevé sanciones sobre la base del principio de la separación y el equilibrio de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. El poder judicial es ejercido por el Tribunal Supremo, los tribunales de apelación y los tribunales de primera instancia, establecidos por ley. El Tribunal Constitucional garantiza el cumplimiento de la Constitución y realiza su interpretación definitiva. Es también una institución importante en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos, ya que dicta sentencias definitivas en las demandas individuales relacionadas con la violación del derecho constitucional a un procedimiento judicial ordinario, una vez se han agotado todos los recursos legales para la protección de ese derecho.

14.A fin de garantizar la protección de los derechos humanos y la aplicación de la legislación, se ha adoptado un marco jurídico completo sobre la organización y el funcionamiento del poder judicial, integrado por los tribunales de distrito, los tribunales de apelación, el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, el tribunal de primera instancia para delitos graves, los tribunales militares y el Tribunal Contencioso-Administrativo. Las autoridades judiciales que, en el marco de su jurisdicción, se ocupan también de las cuestiones relacionadas con el contenido de la Convención, son las siguientes: Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y tribunales de distrito, incluido el tribunal de primera instancia para delitos graves. El alcance de la labor del tribunal de primera instancia para delitos graves incluye los delitos penales previstos en las disposiciones del Código Penal, como es el caso del delito de desaparición forzada.

15.El Código de Procedimiento Penal dispone que el tribunal es el órgano responsable de hacer justicia. Por lo que respecta a los tribunales penales, está previsto que los tribunales de primera instancia, los tribunales de apelación y el Tribunal Supremo se ocupen de la justicia penal. El tribunal de primera instancia para delitos graves funciona desde 2004, y tiene como objetivo la lucha contra la delincuencia grave y organizada, así como su condena cualitativa y eficaz. Ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República de Albania y su labor abarca los delitos previstos en el Código Penal, incluidos los casos sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares. Los tribunales militares tienen competencia para juzgar a los soldados, los prisioneros de guerra y otras personas por los delitos previstos en el Código Penal Militar y en virtud de otras disposiciones jurídicas, salvo los casos juzgados por el tribunal de delitos graves y el Tribunal Supremo.

16.Sobre la base de la Constitución, la institución de la fiscalía ejerce la acción penal y representa a la acusación en los tribunales en nombre del Estado. La Ley núm. 8737, de 12 de febrero de 2001, de Organización y Funcionamiento de la Fiscalía en la República de Albania (en su forma enmendada) estipula lo siguiente: “La fiscalía ejerce la acción penal y representa a la acusación en los tribunales en nombre del Estado, adopta medidas y supervisa la ejecución de las sentencias penales, además de desempeñar otras funciones previstas por ley. Los fiscales desempeñan sus funciones de conformidad con la Constitución, las leyes y sus facultades, observando los principios de un procedimiento jurídico justo, equitativo y ordinario, así como la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La fiscalía está organizada y funciona bajo la dirección del Fiscal General como una estructura centralizada, que incluye la Oficina del Fiscal General, el Consejo Fiscal y las fiscalías en el sistema judicial.

17.La misión de la Policía del Estado es mantener el orden y la seguridad pública y garantizar el estado de derecho de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, al mismo tiempo que se respetan los derechos humanos y las libertades. El cumplimiento de esa misión está relacionado con el respeto de los derechos humanos y las libertades, en particular en lo que respecta a las personas privadas de libertad, incluidas las personas bajo custodia policial y las personas detenidas tanto en dependencias policiales como fuera de ellas. En su actividad, la Policía del Estado debe respetar la ley, los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las funciones de la Policía del Estado son las siguientes: a) protección de la vida, la seguridad y los bienes de las personas; b) mantenimiento de la seguridad y el orden público; c) prevención, detección e investigación de los delitos y sus autores, de conformidad con el derecho penal y el derecho procesal penal; d) realización de campañas de concienciación e información para prevenir los delitos penales y los delitos leves y fomentar el contacto con el público; e) desempeño de las funciones de conformidad con la legislación.

18.El Defensor del Pueblo es una institución constitucional independiente que ejerce su actividad en defensa de los derechos, libertades e intereses legítimos de las personas que puedan verse afectadas por acciones u omisiones ilegales e irregulares de los organismos de la administración pública y por terceros que intervienen en su nombre. En el marco de la Convención contra la Tortura y su Protocolo Facultativo, esta institución ejerce las competencias del Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y garantiza el ejercicio de sus actividades y las formas de vigilar el cumplimiento. La Ley de Derechos de las Personas en Prisión Preventiva y los Reclusos y el Trato que se les Dispensa estipula que dicho Mecanismo, encargado de supervisar la aplicación de la legislación relativa a la protección de los derechos humanos, funciona como una estructura independiente bajo la autoridad del Defensor del Pueblo. El Mecanismo presenta recomendaciones a los órganos competentes a fin de mejorar las condiciones de la detención y el trato dispensado a los presos. Las modificaciones introducidas en la Ley del Defensor del Pueblo (Ley núm. 155/14) prevén el establecimiento del Mecanismo como sección independiente en la Oficina del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo ejerce las funciones del Mecanismo de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por la legislación interna de la República de Albania.

19.Una institución importante para la protección de los derechos humanos es el Comisionado para la Protección contra la Discriminación, que se estableció y funciona de conformidad con la Ley núm. 10221, de 4 de febrero de 2010, de Protección contra la Discriminación. En esa Ley se establece el derecho de toda persona a: a) la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley; b) la igualdad de oportunidades y posibilidades para ejercer los derechos, gozar de las libertades y participar en la vida pública; c) la protección eficaz contra la discriminación y cualquier forma de conducta que incite a la discriminación.

Información sobre las medidas adoptadas para aplicar las conclusiones y recomendaciones presentadas por el Comité contra la Desaparición Forzada

Recomendación II. Determinación y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

20.En lo que respecta a la garantía de los derechos humanos y los casos en que se limitan, la Constitución de la República de Albania dispone lo siguiente:

En el artículo 15 se establece que los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, inalienables e inviolables y constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico. La Constitución obliga a todas las instituciones y órganos de los poderes públicos a respetar y observar, en el desempeño de sus funciones, los derechos humanos y las libertades fundamentales, además de contribuir a su ejercicio efectivo.

El artículo 17 estipula que las limitaciones de los derechos y libertades, previstas en la Constitución, solo pueden establecerse por ley, en beneficio del interés público o para proteger los derechos de otras personas. Tales limitaciones no pueden contravenir la esencia de los derechos y libertades y en ningún caso pueden exceder de las establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el artículo 25 se establece que nadie será sometido a torturas ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El artículo 27 dispone que nadie puede ser privado de la libertad, salvo en los casos y de conformidad con los procedimientos previstos por la ley.

21.En relación con las medidas extraordinarias que puedan imponerse como consecuencia de un estado de guerra, estado de emergencia o desastres naturales, cabe señalar que se mantendrán durante el tiempo que dure esa situación, de conformidad con la Constitución de la República de Albania. En la legislación se establecen los principios relativos al funcionamiento de los órganos públicos, el alcance de la restricción de los derechos humanos y las libertades durante las situaciones que requieren medidas extraordinarias, y la forma de indemnización debido a esas restricciones. Las iniciativas emprendidas como consecuencia de las medidas adoptadas deben ser proporcionales al nivel de riesgo y tendrán por objeto restablecer lo antes posible las condiciones para el funcionamiento normal del Estado. La Constitución incluye disposiciones sobre la protección de la vida, la igualdad ante la ley, la no discriminación y la no limitación de los derechos y las libertades fundamentales, la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos políticos, así como los derechos económicos y sociales durante el estado extraordinario de guerra.

22.En Albania no hay ninguna ley sobre el estado de guerra o la desestabilización política interna cuyo objetivo sea regular o justificar la violación de los derechos de las personas detenidas o presas que, por ende, justifique o autorice la desaparición forzada, la detención, el encarcelamiento, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, tortura u otros tratos inhumanos y degradantes. En esos casos, se aplican las mismas disposiciones establecidas por la legislación vigente. En el párrafo 3 del artículo 4 de la Ley núm. 108/2015 de la Policía del Estado se dispone que el estatuto jurídico de la Policía del Estado no cambiará ni siquiera durante el estado de guerra, el estado de emergencia o los desastres naturales. De conformidad con esta Ley, uno de los principios básicos por los que se rige la actividad de la Policía del Estado es el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La legislación prevé medidas para mantener la seguridad y el orden público.

23.En cuanto a la disposición relativa al delito de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, el Código Penal dispone que la “desaparición forzada” constituye un crimen de lesa humanidad de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 5 de la Convención, y establece las sanciones correspondientes y la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad; en particular, el artículo 74 del Código Penal dispone lo siguiente:

El asesinato, la desaparición forzada, el exterminio, la esclavitud, el internamiento y la expulsión y cualquier otro tipo de tortura o violencia cometidos de acuerdo con un plan premeditado concreto, o de manera sistemática, contra un grupo de civiles por motivos políticos, ideológicos, raciales, étnicos o religiosos, será punible con una pena no inferior a quince años o la cadena perpetua.

24.En cuanto a los delitos penales similares a los que se contemplan en las disposiciones del artículo 3 de la Convención, cabe señalar que se mantiene la legislación penal interna mencionada en el informe del Estado parte, por lo que no hay cambios en esas disposiciones. Con respecto al párrafo 53 del informe, se aclara que la legislación penal interna recoge algunos delitos con elementos semejantes a la desaparición forzada pero que no incluyen su segundo elemento, a saber, que sea obra de agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia. Como ya se ha mencionado, no hay casos relacionados con esos delitos.

25.En cuanto a la conformidad de nuestra legislación con el artículo 6 de la Convención por lo que respecta al régimen de responsabilidad penal, cabe señalar que el Código Penal prevé una serie de delitos cometidos por personas en el desempeño de funciones estatales. En particular, el Código Penal prevé la responsabilidad penal en virtud del artículo 109/c con respecto al delito de desaparición forzada por parte del superior jerárquico que:

a)Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicara claramente;

b)Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; o

c)No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o sancionar a la persona que autoriza, apoya y aprueba la comisión de un delito de desaparición forzada o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento, delito punible con una pena de tres a siete años de prisión.

26.Sobre esta base, la legislación interna define los principios de responsabilidad penal de conformidad con el derecho internacional aplicable.

27.Además, como se menciona en el párrafo 61 del informe del Estado parte, el Código Penal prevé la penalización de distintos tipos de delitos y delitos penales y las sanciones correspondientes, cuando los perpetradores son funcionarios en el ejercicio de su cargo o en el desempeño de sus funciones públicas, al disponer lo siguiente:

Artículo 21Ejercicio de un derecho o cumplimiento del deber

Nadie será penalmente responsable cuando actúe para hacer valer derechos o desempeñar funciones determinadas por la ley o para cumplir una orden dictada por una autoridad competente, a menos que la orden sea manifiestamente ilegal.

En los casos en que se cometa un delito como consecuencia de una orden ilegal, la persona que haya dictado la orden se considerará responsable.

Artículo 250Comisión de acciones arbitrarias

La comisión de acciones arbitrarias o la emisión de órdenes arbitrarias por un funcionario en el ejercicio de su cargo o en el desempeño de sus funciones públicas, con consecuencias negativas en la libertad de los ciudadanos, se castiga con una multa o una pena de prisión de hasta siete años.

Artículo 251Omisión de la adopción de medidas para eliminar la ilegalidad

El hecho de que una persona que desempeña un cargo o una función pública no adopte medidas, cuando tenga conocimiento de una ilegalidad debido a ese desempeño, o el hecho de no solicitar a una persona competente que ponga fin a la ilegalidad resultante de una acción arbitraria que haya tenido consecuencias negativas en la libertad de los ciudadanos, se castiga con una multa o una pena de hasta tres años de prisión.

28.En lo que respecta a la información necesaria si nuestra legislación establece como circunstancia agravante que el autor del delito es funcionario del Estado, cabe señalar que esta disposición ya figura en la legislación puesto que una de las circunstancias agravantes previstas en el Código Penal se refiere a los casos en que el delito se ha cometido debido a acciones abusivas en el ejercicio de funciones públicas o servicios religiosos.

29.En lo que respecta a la información necesaria en los casos de cooperación o participación en la comisión del delito de desaparición forzada y la responsabilidad de cada colaborador, el Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 25Definición de complicidad

Se considera complicidad el acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito.

Artículo 26Cómplices

Son cómplices en la comisión de un delito sus organizadores, ejecutores, instigadores y colaboradores. Los organizadores son las personas que organizan y gestionan la actividad para cometer el delito. Los ejecutores son las personas que llevan a cabo acciones directas para la comisión del delito. Los instigadores son las personas que instigan a los demás cómplices a cometer el delito. Los colaboradores son las personas que, mediante su asesoramiento, sus instrucciones, el suministro de medios, la eliminación de obstáculos y las promesas de ocultar a los cómplices o las huellas o los productos resultantes de un delito, ayudan a cometerlo.

Artículo 27Responsabilidad de los cómplices

Los organizadores, instigadores y colaboradores serán responsables del delito cometido en la misma medida que los ejecutores.

Al determinar la pena imputable a los colaboradores, el tribunal debe tener en cuenta el grado de participación y la función asumida en la comisión del delito.

30.En cuanto a la información requerida sobre si un subordinado puede legalmente desobedecer una orden de cometer actos de desaparición forzada, y los recursos legales disponibles para el subordinado, el marco jurídico establece que uno de los principios del Código de Procedimiento Administrativo es el de la legalidad. Según ese principio, los órganos públicos ejercen su actividad de conformidad con la Constitución, los acuerdos internacionales ratificados y la legislación aplicable en la República de Albania, dentro de los límites de sus competencias y con arreglo a la finalidad de estas. Los derechos o intereses legítimos de una parte no pueden comprometerse mediante una acción administrativa, salvo en los casos previstos por la legislación o en cumplimiento de un procedimiento judicial ordinario.

31.La Ley núm. 108/2015 de la Policía del Estado dispone lo siguiente:

Artículo 86Obligación de cumplir órdenes

1.El agente de policía tiene la obligación de hacer cumplir todas las órdenes legítimas dictadas por un funcionario de rango o categoría superior.

2.Si hay motivos para sospechar que la orden es ilegal, el agente de policía debe informar inmediatamente al superior y, en su caso, solicitar por escrito que la orden se presente por escrito. En cualquier caso, cuando se formule verbalmente o por escrito una solicitud de emisión de orden escrita, el superior estará obligado a proceder previa petición por escrito.

3.El agente de policía deberá ejecutar la orden en los casos en que el hecho de no cumplirla hasta su emisión por escrito (de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 de este artículo) pueda poner en peligro la vida de otra persona.

4.Cuando un agente de policía, incluso después de la aplicación de los procedimientos establecidos en el presente artículo, sigue teniendo motivos para sospechar que la orden es ilegal, actuará como sigue:

a)Rechazará la orden, salvo en los casos previstos en el párrafo 3 de este artículo;

b)Informará sin dilación al funcionario policial que ocupe el cargo inmediatamente por encima del superior que dio la orden, y comunicará las medidas que ha adoptado de conformidad con este artículo;

5.Los procedimientos para la emisión, transmisión y gestión de la orden se especifican en el Reglamento de la Policía.

32.La Ley núm. 10032, de 11 de diciembre de 2008, de la Policía Penitenciaria, en su forma enmendada, dispone también lo siguiente:

Artículo 9Informes jerárquicos y funcionales

1.Los funcionarios de la policía penitenciaria están obligados a ejecutar las órdenes de sus superiores, de conformidad con la escala funcional y en condiciones de igualdad según el rango jerárquico. Las órdenes deben dictarse de conformidad con el cargo y en cumplimiento de la ley, respetando la dignidad de la persona a la que van dirigidas.

2.En ausencia de un superior directo, en caso de emergencia y cuando no exista la posibilidad de comunicarse con los funcionarios superiores, el funcionario de mayor rango tendrá derecho a dictar órdenes para los de rango equivalente o inferior.

Artículo 10Forma de ejecución de la orden

1.El agente de la policía penitenciaria debe ejecutar todas las órdenes dictadas por sus superiores, a menos que sean contrarias a la ley, teniendo en cuenta la legislación y las pruebas disponibles, en cualquier caso.

2.Cuando el agente de la policía penitenciaria considere que la orden verbal es ilegal, debe notificarlo inmediatamente al superior y pedir que la orden se presente por escrito.

3.El agente de la policía penitenciaria estará obligado a ejecutar la orden en los casos en que, desde la comunicación hasta la emisión de la orden por escrito de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, la vida de otra persona pueda correr peligro.

4.Si el agente de la policía penitenciaria, incluso una vez aplicados los procedimientos establecidos en los párrafos 2 y 3 de este artículo, sigue teniendo motivos para sospechar que la orden es ilegal, la rechazará e informará de inmediato al superior jerárquico del funcionario que la dictó, además de comunicar las medidas que ha adoptado al respecto.

5.En cualquier caso, para toda orden dictada, tanto el funcionario que la emite como el que la ejecuta son responsables si este último contraviene las disposiciones del presente artículo. En tales casos puede estar justificada la iniciación de procedimientos disciplinarios contra los funcionarios en cuestión.

33.En relación con el artículo 1, hay que aclarar que la legislación de Albania prevé la desaparición forzada como delito en el Código Penal, a saber, en sus artículos 74 y 109 c), de conformidad con la definición que figura en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 1992, que condena el delito y establece penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. En lo que respecta a la prescripción del enjuiciamiento penal en Albania, de conformidad con las disposiciones de la parte general del Código Penal, el capítulo VIII establece la extinción del enjuiciamiento, la pena y la no ejecución. Sobre la base de las modificaciones de un conjunto de leyes, introducidas en el marco de la reforma del sistema de justicia, las obligaciones del artículo 8 de la Convención se recogen en el artículo 66 del Código Penal, en relación con las medidas que los Estados partes deben adoptar para aplicar un régimen de prescripción de las desapariciones forzadas que contemple el enjuiciamiento penal a largo plazo de manera proporcionada a la extrema peligrosidad de este delito. Así pues, una vez introducidas dichas modificaciones, el artículo 66 del Código Penal duplicó el plazo de prescripción para todos los delitos, en particular los más graves, incluido el artículo 109/c. Además, el artículo 67 del Código Penal regula la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, como se refleja en el capítulo I de la sección especial del Código, relativo a los crímenes de lesa humanidad.

34.En cuanto al artículo 1 de la Convención, relativo a la garantía del derecho a no ser sometido a desaparición forzada durante el estado de guerra o amenaza de guerra, etc., cabe señalar que, en la Ley núm. 108/2014 de la Policía del Estado, las responsabilidades de la policía estatal se definen como sigue:

a)Protección de la vida, la seguridad y los bienes de las personas;

b)Prevención, detección e investigación de los delitos y sus autores, de conformidad con el derecho penal y el derecho procesal penal.

35.En este contexto, se especifica en particular lo siguiente: “El estatuto de la policía no se modifica ni siquiera durante el estado de guerra, el estado de emergencia o los desastres naturales”. Cabe mencionar el período turbulento de graves alteraciones del orden público en 1997, cuando las estructuras de la policía estatal, a pesar de la difícil situación que afrontaban, adoptaron todas las medidas necesarias para cumplir su misión y asumieron las responsabilidades legales para proteger la vida, la salud y los bienes de las personas, etc.

36.En relación con el artículo 2 de la Convención, cabe señalar que, en la Ley núm. 144/2013 de Modificaciones y Adiciones a la Ley núm. 7895, de 27 de enero de 1995, del Código Penal de la República de Albania, en su forma enmendada, el artículo 109/c se añadió al artículo 109/b del Código Penal, que define la “desaparición forzada” como delito separado. La definición de este delito se redactó en plena conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, con sujeción a todos sus elementos.

37.Con respecto al artículo 4 de la Convención, la legislación penal de nuestro país ha integrado el ejercicio de la acción penal y la lucha contra la “desaparición forzada”, que define como un delito independiente de la tortura, la abolición de la libertad y otros delitos similares. El artículo 109/c del Código Penal de la República de Albania (con las adiciones y modificaciones introducidas en 2013) define la desaparición forzada de la siguiente manera:

La desaparición forzada mediante la detención, el encarcelamiento, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una persona por parte de funcionarios públicos o personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, privándole de la asistencia y la protección necesaria de conformidad con la ley, constituye un delito penal que puede sancionarse con una pena de 7 a 15 años de prisión. “Cuando el delito se cometa contra niños, mujeres embarazadas o personas que, por diversas razones, no puedan protegerse a sí mismas, o cuando provoque grave sufrimiento físico, se cometa en complicidad contra varias personas o en más de una ocasión, será castigado con una pena de 10 a 20 años de prisión. Cuando el delito provoque la muerte de una persona será castigado con pena de prisión de no menos de 30 años o cadena perpetua.

38.Con respecto al artículo 7 de la Convención, el artículo 109/c del Código Penal también prevé sanciones para las personas culpables de la comisión del delito de desaparición forzada, de conformidad con las normas internacionales, el peligro impuesto y las consecuencias del delito. Esta disposición especifica las penas/sanciones en cada caso, y castiga el delito con no menos de cinco años de prisión y una pena máxima de cadena perpetua. A este respecto cabe señalar que, desde 2015, no se ha registrado ningún caso de desaparición forzada en el territorio de la República de Albania.

Recomendación III. Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

39.Con respecto a la aplicación de la prescripción del delito de desaparición forzada, la adopción de las medidas necesarias por parte del Estado en relación con el plazo de prescripción de la acción penal en el largo plazo y su proporcionalidad habida cuenta de la extrema peligrosidad del delito, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, el plazo se calcula desde el momento de la comisión del delito (en este caso, el tiempo de la desaparición forzada) hasta que se mantiene la condición de demandada de la persona. En cuanto a la acción penal, el artículo 67 del Código Penal establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, en cuya categoría se incluye el delito de desaparición forzada:

Artículo 67Imprescriptibilidad del delito

Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad no prescribirán.

Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 109/c antes de que se aplicara esta disposición, cabe señalar que los artículos 2 y 3 de los principios generales del derecho penal prevén el efecto retroactivo de las leyes y la no imposición de penas por actos distintos de los prohibidos por la ley.

Artículo 2No hay pena sin ley

Nadie será penalmente responsable de ninguna acción que no esté expresamente contemplada en la legislación como delito o infracción penal.

Nadie podrá ser condenado en medida alguna a ningún tipo de pena que no esté prevista por ley.

Artículo 3Del derecho penal en el tiempo

Nadie podrá ser condenado por un delito que, de conformidad con la legislación vigente en el momento en que se cometió, no constituía un delito penal.

Toda nueva ley que suprima un delito tendrá efecto retroactivo. Si la persona ha sido condenada, no podrá ponerse en marcha la ejecución de la pena y, en caso de que haya comenzado, se interrumpirá. Si la legislación vigente en el momento de la comisión del delito y la subsiguiente difieren, se aplicará la ley cuyas disposiciones sean más favorables a la persona que ha cometido el delito.

40.En cuanto a la presentación de informes y la conformidad de la legislación con la Convención respecto de las medidas necesarias para establecer la jurisdicción a efectos del reconocimiento del delito de desaparición forzada, el artículo 6 del Código Penal dispone que los delitos cometidos por ciudadanos albaneses dentro del territorio de la República de Albania están sujetos al derecho penal de la República de Albania. Además, el derecho penal de la República de Albania también es aplicable al ciudadano albanés que cometa un delito en el territorio de otro Estado, cuando el delito es punible de forma simultánea y siempre que un tribunal extranjero no adopte una decisión definitiva. En el sentido de ese artículo, las personas que tengan también otra nacionalidad distinta de la albanesa se considerarán ciudadanos albaneses. Esta disposición indica que la Convención es aplicable debido a que la desaparición forzada está contemplada como delito en el Código Penal, que establece la jurisdicción para juzgar a una persona acusada de ese delito independientemente de quién sea o en qué territorio haya actuado. De conformidad con el artículo 5 del Código Penal, a efectos del derecho penal el territorio de la República de Albania incluye el ámbito territorial, las aguas territoriales e interiores y el mar, el espacio aéreo que se extiende a lo largo del territorio y las aguas territoriales y de mar cerrado, así como cualquier otro territorio comprendido en el Estado soberano albanés, como las sedes de las misiones diplomáticas y consulares de Albania, los buques que enarbolen el pabellón de la República de Albania y los buques de la Armada, el ejército o la aviación civil dondequiera que se encuentren. El artículo 7 del Código Penal dispone que el ciudadano extranjero que cometa un delito penal en el territorio de la República de Albania será responsable del mismo de conformidad con la legislación penal de la República de Albania. Asimismo, el Código Penal prevé la aplicación de la jurisdicción universal, y dispone lo siguiente en su artículo 7/a: El derecho penal de la República de Albania se aplicará también al ciudadano extranjero que cometa uno de los siguientes delitos contra los intereses del Estado albanés o de ciudadanos fuera del territorio de la República de Albania: a) crímenes de lesa humanidad; b) crímenes de guerra; c) genocidio; d) delitos terroristas; e) tortura; f) financiación del terrorismo.” Además, el Código Penal es aplicable al ciudadano extranjero que, fuera del territorio de la República de Albania, cometa cualquiera de los delitos respecto de los que leyes especiales o acuerdos internacionales en los que la República de Albania es parte determinen la aplicabilidad de la legislación penal de Albania.

41.El artículo 8 del Código Penal dispone que se aplicarán las disposiciones de los artículos 7 y 7/a del Código en relación con las personas apátridas que cometan un delito en el territorio de la República de Albania o en el extranjero.

42.El artículo 9 del Código Penal establece que sus disposiciones se aplican también a los delitos cometidos contra las personas que gozan de protección internacional. A menos que los acuerdos internacionales ratificados por el Estado de Albania prevean otra cosa, son personas internacionalmente protegidas las siguientes:

a)El Jefe de Estado, incluido el miembro de un órgano colegiado que desempeñe las funciones de Jefe de Estado en virtud de la Constitución del Estado en cuestión, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Asuntos Exteriores, si este se encuentra en otro Estado, y los familiares que los acompañen;

b)Todo representante o funcionario de un Estado o funcionario o agente de una organización internacional de carácter intergubernamental que, en el momento y lugar en que se cometió el delito contra su persona, su cargo, su residencia privada o sus medios de transporte, goce, de conformidad con el derecho internacional, de protección especial frente a posibles agresiones contra su persona, libertad y dignidad, así como las de sus familiares.

43.Habida cuenta de que el Código Penal contempla la desaparición forzada como delito penal, en caso de imputación no es posible la inmunidad.

44.De conformidad con el derecho interno, las autoridades militares se encargan de la investigación y el procesamiento de las personas acusadas y de establecer la jurisdicción competente para juzgar todo delito de desaparición forzada cometido por miembros del Ejército en virtud del Código de Procedimiento Penal. Con arreglo a la legislación nacional, las autoridades militares no tienen competencia para investigar y enjuiciar a personas acusadas de ese delito, si bien la fiscalía está facultada para hacerlo. Inicia el procedimiento penal y representa a la acusación en nombre del Estado, dirige y controla las investigaciones preliminares y la actividad de la policía judicial, realiza cualquier investigación que considere necesaria, adopta medidas para la ejecución de las decisiones penales y supervisa esa ejecución, y ejerce las funciones de asistencia judicial con las autoridades extranjeras, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En virtud del artículo 14 del Código Penal Militar, cuando un soldado comete un delito no previsto en ese Código es responsable del mismo con arreglo a las disposiciones del Código Penal (Código Civil). Por lo tanto, cuando un militar cometa el delito de desaparición forzada, un tribunal ordinario tendrá jurisdicción para pronunciarse sobre el delito. Las facultades de los tribunales militares se abolieron en virtud de la Ley núm. 9911, de 5 de mayo de 2008.

45.En cuanto a las disposiciones de los artículos 12 y 18 de la Convención respecto del derecho de toda persona que alegue haber sido víctima de desaparición forzada a informar a las autoridades competentes, cabe señalar que el Código de Procedimiento Penal garantiza los derechos de la víctima, si bien de conformidad con el plazo de prescripción:

Artículo 9/aDerechos de la parte perjudicada por el delito

(Complementado mediante la Ley núm. 35/2017, de 30 de marzo de 2017)

1.Durante las actuaciones penales, la víctima goza de los derechos previstos en el Código Penal.

2.Los órganos públicos deben velar por que las víctimas del delito sean tratadas con respeto a su dignidad humana y estén protegidas contra la violación de sus derechos al amparo del Código Penal.

Artículo 58Derechos de la parte perjudicada por el delito

(Párrafo 3 añadido de conformidad con la Ley núm. 8813, de 13 de junio de 2002, y modificado en virtud de la Ley núm. 35/2017, de 30 de marzo de 2017)

a)Solicitar el enjuiciamiento de la persona culpable;

b)Recibir atención médica, asistencia psicológica, asesoramiento y otros servicios facilitados por las autoridades, organizaciones o instituciones encargadas de prestar asistencia a las víctimas del delito;

c)Comunicarse en su propio idioma y ser asistida por un intérprete, intérprete de lengua de señas o facilitador de la comunicación con personas que tienen deficiencias auditivas y del habla;

d)Nombrar a un abogado y, cuando proceda, beneficiarse de asistencia letrada gratuita, con arreglo a la legislación en vigor;

e)Solicitar en cualquier momento información sobre la situación del procedimiento, así como conocer los medios de prueba, sin perjuicio del principio de confidencialidad en las investigaciones;

f)Solicitar pruebas y presentar nuevas solicitudes ante la autoridad judicial;

g)Ser informada de la detención del acusado y su puesta en libertad, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente disposición;

h)Ser notificada de la no iniciación del proceso, el sobreseimiento de la causa, así como del inicio y la conclusión del juicio;

i)Interponer un recurso ante el tribunal contra la decisión del fiscal de interrumpir las actuaciones desde el principio, y contra la decisión del fiscal o el juez de la vista preliminar de retirar los cargos o sobreseer la causa;

j)Solicitar una indemnización por daños y perjuicios y ser aceptada como parte civil en el proceso penal;

k)Ser excluida, en las condiciones establecidas por la ley, del pago de cualesquiera gastos por la solicitud de documentos y de las tasas judiciales para la presentación de solicitudes relativas a la situación de las víctimas del delito;

l)Ser convocada a la vista preliminar y a la primera audiencia;

m)Ser oída por el tribunal, incluso si ninguna de las partes ha pedido su testimonio;

n)Ejercer los demás derechos previstos en el presente Código.

2.El órgano encargado del procedimiento notifica inmediatamente a la víctima los derechos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y mantiene registro de esas notificaciones.

3.La víctima que no esté capacitada para actuar ejercerá sus derechos a través de su representante legal o tutor, a menos que ello no redunde en su interés. En caso de discrepancia entre los intereses de la víctima y del representante legal o tutor, el tribunal nombrará a un tutor especial de conformidad con las disposiciones del Código de Familia.

4.Los herederos de la víctima gozan de los derechos previstos en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo. Si el heredero de la víctima es menor, estará representado por su tutor legal.

Artículo 58/aDerechos del menor como parte perjudicada

(Complementado mediante la Ley núm. 35/2017, de 30 de marzo de 2017)

1.Además de los derechos establecidos en el artículo 58 y otras disposiciones de este Código, así como en la legislación específica para los menores de edad, el menor tendrá derecho a:

a)Ir acompañado de una persona de confianza;

b)Preservar la confidencialidad de los datos personales;

c)Solicitar, a través de su representante, que el juicio tenga lugar sin presencia de público.

2.Teniendo en cuenta la edad, la personalidad y otras circunstancias, la autoridad judicial tratará al menor víctima del delito de manera que se eviten consecuencias perjudiciales para su desarrollo y educación en el futuro.

3.Si existe la posibilidad de que la víctima sea menor y se desconoce su edad, se presupondrá que es menor.

4.La víctima menor de edad es interrogada sin demora por personas especializadas a tal fin. Cuando proceda y convenga, la conversación se registrará por medios audiovisuales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código.

Las grabaciones podrán utilizarse como prueba en las actuaciones penales y evaluarse junto con otras pruebas, con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 4 del artículo 361/a del presente Código. Si el niño es menor de 14 años, el interrogatorio tendrá lugar en un entorno que le sea propicio.

Artículo 279/aDerecho de la víctima a la información

(Complementado mediante la Ley núm. 35/2017, de 30 de marzo de 2017)

1.Por razones legítimas, la víctima, su representante legal o su abogado tendrán derecho a pedir información sobre la situación del procedimiento y a ser informados y recibir copias de las actas y las pruebas incluidas en el expediente de la fiscalía.

El fiscal podrá denegar esa solicitud cuando:

a)El interés en mantener la confidencialidad de la investigación prevalece sobre el de la víctima;

b)Los intereses del acusado prevalecen sobre el interés de la víctima;

c)La víctima no ha sido aún interrogada como testigo.

2.La víctima, su representante legal o su abogado tendrán derecho a solicitar información sobre el despliegue, el mantenimiento, la sustitución o la supresión de medidas de seguridad contra el acusado, a menos que la notificación de esos hechos pueda poner en peligro la vida o la salud de este.

46.El artículo 18 de la Convención concede gran importancia a las garantías otorgadas a la persona privada de libertad y a la obligación de la autoridad competente de documentar su actividad en relación con la privación de la libertad de cualquier persona; a ese respecto, el Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente:

Artículo 34/BDerechos de las personas detenidas

(Añadido mediante la Ley núm. 35/2017, de 30 de marzo de 2017)

1.Además de los derechos previstos en el párrafo 1 del artículo 34/a, epígrafes “a”, “b”, “c”, “ç”, “d”, “dh” y “e” de este Código, la persona detenida tiene derecho a:

a)Reunirse con su abogado en privado antes del primer interrogatorio;

b)Conocer los hechos, las pruebas y las razones de su detención en la medida en que sea necesario;

c)Solicitar que un familiar u otra persona allegada sea informada inmediatamente de su detención. Si el detenido es un ciudadano extranjero, tendrá derecho a solicitar la representación diplomática o consular de su país, y si es apátrida o refugiado tendrá derecho a solicitar que se informe a una organización internacional sobre su situación;

d)Recibir la atención médica necesaria de inmediato.

2.La autoridad judicial debe notificar inmediatamente a la persona detenida los derechos que la asisten de conformidad con lo establecido en los epígrafes “a”, “b”, “c”, “ç”, “d”, “dh” y “e” del párrafo 1 del artículo 34/a de este Código, que podrá consultar por escrito. La persona tendrá derecho a conservar su tarjeta de derechos.

Funciones de la policía judicial en caso de detención

(Párrafo “1” modificado mediante la Ley núm. 8813, de 13 de junio de 2002.) (Frase añadida en el párrafo 1 y palabra añadida en el párrafo 4, párrafo 3 añadido y párrafo 2 modificado mediante la Ley núm. 35/2017, de 30 de marzo de 2017.)

1.Los agentes y funcionarios de la policía judicial que hayan detenido a una persona, o se hayan hecho cargo de ella, notificarán de inmediato a la fiscalía el lugar donde se llevó a cabo la detención. Deben informar a esa persona de que no tiene obligación de declarar y de que, si lo hace, todo lo que diga puede utilizarse en su contra ante un tribunal. Los agentes y funcionarios de la policía judicial informarán al detenido de su derecho a ser representado por un abogado, y lo notificarán de inmediato al consejo de defensa o, cuando proceda, al abogado designado por el fiscal. La fecha y la hora de la detención y el nombre del agente de la policía judicial que lo llevó a cabo deben constar en la base de datos del registro.

2.Los agentes y funcionarios de la policía judicial deben informar de inmediato a la persona detenida acerca de las razones de la detención, así como de sus derechos en virtud del artículo 34/b del presente Código, a menos que sea absolutamente imposible debido a las circunstancias.

3.Cuando una persona detenida esté enferma o sea menor de edad, el fiscal puede ordenar que se mantenga bajo custodia en su residencia o cualquier otro lugar adecuado. Cuando no se haya proporcionado una tarjeta de derechos a esa persona, la tarjeta se pondrá a disposición del centro de detención de inmediato. Si la persona no es capaz de leer, uno de los asistentes le informará sobre sus derechos, lo que debe constar en el expediente.

4.Previo consentimiento de la persona detenida, la policía judicial informará sin demora a los familiares sobre su situación. Cuando el detenido sea menor de edad, es obligatorio notificar su situación al padre o al tutor del niño en cumplimiento de las normas del Código de Justicia Juvenil.

47.Asimismo, los derechos de los reclusos y el trato que se les dispensa están regulados en la Ley núm. 8328, de 16 de abril de 1998, de los Derechos y el Trato Dispensado a los Reclusos y Detenidos, en su forma enmendada. La Ley núm. 8331/1998 de Ejecución de Decisiones Penales, en su forma enmendada, prevé el control por la fiscalía, entre otras cosas mediante la búsqueda directa de información y verificaciones sobre documentos o en la Institución de Ejecución de Decisiones Penales, en presencia del funcionario competente.

48.El artículo 74/1 de la Ley núm. 8328, de 16 de abril de 1998, de los Derechos y el Trato Dispensado a los Reclusos y Detenidos, en su forma enmendada, dispone que el mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes, que supervisa la aplicación y el cumplimiento de la ley a efectos de la protección de los derechos humanos, funciona como estructura especial bajo la autoridad del Defensor del Pueblo, encargado de presentar recomendaciones a los órganos competentes para mejorar las condiciones y el trato dispensado a los reclusos.

49.Además, en virtud de la Decisión del Consejo de Ministros núm. 437, de 20 de mayo de 2015, se aprobó el nuevo Reglamento General de Prisiones. Esta normativa está en consonancia con la evolución del sistema penitenciario en el marco de la reforma de la justicia, y garantiza el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones respecto del trato dispensado a las personas con libertad restringida. La inclusión de normas especiales para que todos los registros de reclusos se mantengan y administren de conformidad con los procedimientos establecidos, así como la protección de los datos personales, constituyen importantes aspectos del nuevo reglamento penitenciario.

50.Mientras que la legislación nacional prevé la suspensión de funciones para los funcionarios públicos que hayan cometido o participado en la comisión del delito de desaparición forzada, el artículo 42 de la Ley de la Policía Penitenciaria establece específicamente que, cuando un agente de la policía penitenciaria sea responsable de la comisión de un delito penal, se le suspenderá oficialmente de sus funciones hasta el final del proceso. En cuanto a la cuestión de si las autoridades competentes investigan de oficio los casos de desaparición forzada cabe afirmar que, de conformidad con nuestra legislación, dichas autoridades investigan de oficio esos casos en virtud del artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, que establece que los delitos se juzgan previa interposición de la correspondiente denuncia. Ello no obstante, el delito de desaparición forzada no está contemplado entre los delitos perseguidos, por lo que en la mayoría de los casos la fiscalía es informada y la policía actúa por propia iniciativa con arreglo a las informaciones facilitadas por terceros.

51.En relación con el artículo 10 de la Convención, los ciudadanos extranjeros detenidos o encarcelados como sospechosos o delincuentes/cómplices en la comisión del delito de “desaparición forzada” tienen garantizado el derecho a recibir y disponer de asistencia consular. Esas personas permanecen en las celdas de seguridad de la Policía del Estado hasta que el tribunal competente examina y evalúa la medida que conviene adoptar en su caso.

52.El Manual de normas y procedimientos sobre el trato que se debe dispensar a las personas detenidas en dependencias policiales, elaborado por el Director General de la Policía del Estado y aprobado mediante la Orden núm. 763, de 27 de septiembre de 2011, establece en su capítulo III, donde figuran los derechos y las obligaciones de las personas detenidas, el derecho de los ciudadanos extranjeros como sigue: “Los ciudadanos extranjeros tienen derecho a mantener contactos con la representación diplomática de su país y, en su defecto, con representantes del Estado que ha asumido la protección de sus derechos”.

53.Además, de conformidad con las obligaciones de las estructuras locales y centrales de la Policía del Estado de garantizar los derechos de las personas detenidas: “... es obligación de la Policía del Estado notificar inmediatamente las detenciones de ciudadanos extranjeros a la representación diplomática respectiva”.

54.En 2016, el Gobierno de Albania emprendió una amplia reforma de la justicia, que puso en marcha con importantes enmiendas a la Constitución (modificada mediante la Ley núm. 76/2016) y prosiguió con modificaciones de la totalidad de las leyes penales. Como resultado de ello, la posición de la Oficina de la fiscalía de Albania ha cambiado.

55.En este marco cabe señalar que, con la entrada en vigor de la nueva Ley núm. 97/2016 de Organización y Funcionamiento de la Fiscalía de la República de Albania, el fiscal ejerce sus funciones de forma independiente, lo que garantiza una mayor eficacia e imparcialidad en las investigaciones y la adopción de decisiones.

56.Cuando la falta de pruebas plantea dudas razonables sobre la desaparición forzada de una persona, la fiscalía, de conformidad con las obligaciones dimanantes de los artículos 12 y 24 de la Convención Internacional de las Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, tiene la obligación legal fundamental de investigar el asunto.

57.En cuanto a la competencia sobre los asuntos objeto de investigación y enjuiciamiento en la legislación albanesa, cabe señalar que la única autoridad que puede ejercer la acción penal es la fiscalía. Por otra parte, ninguna otra autoridad encargada de hacer cumplir las leyes, sea o no militar, está facultada para investigar o enjuiciar las desapariciones forzadas. De manera análoga, ni las leyes ni la Constitución en vigor prevén el caso de que pueda reconocerse a una determinada institución militar la posibilidad de hacer uso de esas facultades en circunstancias tales como la guerra o el estado de excepción. Hacemos hincapié en que la fiscalía también es competente para examinar los delitos previstos en el Código Penal Militar cometidos por militares. En relación con el párrafo 125 del informe del Estado parte debemos aclarar que, desde 1998, el Estado de Albania es parte en el Convenio Europeo de Extradición y sus dos protocolos adicionales.

58.La legislación penal de Albania permite la extradición de los autores del delito de desaparición forzada sobre la base de las dos condiciones establecidas en el artículo 11 del Código Penal, a saber, que exista una disposición sobre la extradición en un acuerdo internacional en el que el Estado de Albania sea parte, y que el delito por el que se lleva a cabo la extradición esté contemplado tanto en la legislación de Albania como en la del país extranjero. En cuanto a los recursos legales para poner en marcha investigaciones de inmediato en caso de desaparición forzada, deseamos aclarar que, en principio, la fiscalía tiene la obligación de iniciar investigaciones penales, incluso por propia iniciativa, cuando recibe información sobre la existencia de un delito, independientemente de su tipo. Esta obligación se hace asimismo extensiva al delito de desaparición forzada, tanto si está previsto en el artículo 109/c del Código Penal como si lo está en el artículo 74 del Código Penal como parte de un crimen de lesa humanidad. En este último caso, la fiscalía tiene la obligación de iniciar investigaciones de inmediato, incluso por propia iniciativa, por ejemplo, si personas extranjeras o albanesas han cometido el delito o este ha tenido lugar fuera del territorio de Albania, incluso cuando se ha producido en dicho territorio, ya que el delito está sujeto a la jurisdicción universal conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Penal. En cuanto a la formación de los fiscales, actualmente la Fiscalía General no tiene un departamento o un grupo de fiscales con formación específica en la investigación y el enjuiciamiento de las desapariciones forzadas. De conformidad con la legislación vigente, la fiscalía de cada distrito goza de total independencia para iniciar actuaciones penales, incluidos los casos de desaparición forzada. A raíz de la reforma de la fiscalía iniciada en agosto de 2017, los fiscales adoptan sus decisiones con independencia de los fiscales de mayor jerarquía y, en principio, tienen plenas facultades para iniciar investigaciones, incluso por encima de los respectivos poderes ejecutivos. Por su parte, los fiscales de rango superior ya no tienen facultades para ordenar a un fiscal que abandone el caso ni sustituirlo por otro fiscal. En la actualidad, estas competencias pertenecen únicamente al Consejo Superior Fiscal. En cuanto a la posibilidad de llevar a cabo una investigación en los lugares donde se sospecha que se encuentran las personas desaparecidas, la legislación penal prevé la posibilidad de que los agentes de la policía judicial realicen registros en casos urgentes, sin necesidad de que intervenga una autoridad judicial.

59.Se solicita un procedimiento de búsqueda urgente para que el fiscal lo autorice en un plazo de 48 horas. En lo que respecta a la suspensión en el cargo de los sospechosos en casos de desaparición forzada cabe señalar que, en su artículo 240, la legislación procesal penal prevé la suspensión del servicio como medida cautelar en circunstancias en las que mantener al sospechoso en sus funciones entrañe un peligro e incentive la comisión de delitos similares u otros delitos graves.

Recomendación IV. Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

60.En relación con el artículo 17 de la Convención, todas las personas detenidas por el servicio de policía judicial como sospechosas o autoras/cómplices en la comisión del delito de “desaparición forzada”, aunque también en el caso de otros delitos cometidos por ciudadanos albaneses, extranjeros o apátridas, permanecen retenidas en las instalaciones de las instituciones públicas legalmente reconocidas a tal fin.

61.Las personas detenidas, hasta que no se lleva a cabo su examen y la asignación de medidas de seguridad por el órgano judicial competente, permanecen retenidas en celdas de seguridad en las comisarías y direcciones de la policía local.

62.Estas instalaciones se han presentado oficialmente a la Fiscalía General y la Fiscalía del Distrito Judicial, el Defensor del Pueblo, las organizaciones de la sociedad civil que protegen los derechos humanos y, en particular, las personas privadas de libertad, por ejemplo:

Comité Helsinki en Albania.

European Institute en Tirana.

Centro Albanés para la Rehabilitación del Trauma y la Tortura.

Centro para los Derechos Humanos en Democracia.

Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Misión de asistencia policial para Albania de la Comisión Europea, Programa Internacional de Asistencia a la Formación en Investigaciones Criminales.

Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, etc.

63.Tras la imposición de la “prisión preventiva” como medida cautelar, se traslada a las personas detenidas a las instituciones encargadas de ejecutar decisiones penales, dependientes del Ministerio de Justicia. La Constitución de la República de Albania, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de la Policía del Estado han definido y garantizado los derechos legales de las personas privadas de libertad, tales como:

Posibilidad de elegir un abogado y gozar de protección.

Prestación de asistencia médica/controles y visitas.

Notificación e información sobre derechos.

Notificación y alerta a los familiares, allegados u otras personas de su elección.

Notificación e información a la representación diplomática del Estado al que pertenece el ciudadano detenido o encarcelado, y autorización de reuniones con esta.

Presentación de peticiones/quejas de las personas privadas de libertad en las dependencias policiales.

64.En los primeros momentos de la privación de libertad (detención), los agentes de la policía judicial informan a la persona de que tiene derecho a estar representada por un abogado y a no hablar salvo en su presencia y de que, en tal caso, esas declaraciones pueden utilizarse en su contra en los tribunales, etc. Los abogados de la defensa son informados de que pueden estar presentes durante la detención y reunirse en cualquier momento con sus clientes en las celdas de seguridad, sin la presencia de otras personas.

65.Las personas detenidas pueden hacer valer su derecho a ser visitadas y examinadas por un médico, y ese derecho se sigue aplicando en la práctica cuando, inmediatamente después de la detención, pero no más tarde de 12 horas después, estas personas se someten a reconocimientos y visitas del personal médico de las direcciones de la policía local, aunque no se encuentren enfermas ni precisen asistencia médica.

66.La realización de los exámenes médicos se hace constar en los expedientes pertinentes. La aprobación y la puesta en práctica de los procedimientos para garantizar la prestación de atención médica figuran en el Manual de procedimientos sobre el trato y la seguridad de las personas detenidas en dependencias policiales, aprobado mediante la Orden del Director General de la Policía del Estado núm. 763, de 27 de noviembre de 2011.

67.La legislación nacional (Ley de la Policía del Estado y Código de Procedimiento Penal) y el citado Manual han establecido la obligatoriedad de comunicar a la familia o a la persona seleccionada por el detenido o preso la situación en que se encuentra, tanto si es menor como si es adulto. Además, en el caso de los extranjeros, el Ministerio para Europa y de Relaciones Exteriores y la representación diplomática competente son informados de inmediato. Las celdas de seguridad de la Policía del Estado han sido y siguen siendo objeto de inspecciones/visitas del Defensor del Pueblo, organizaciones de la sociedad civil que protegen los derechos humanos, la fiscalía en su calidad de autoridad investigadora, y numerosas otras organizaciones de las Naciones Unidas y la Unión Europea que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos.

68.La Policía del Estado ha permitido a las instituciones de las administraciones locales, las ONG/organizaciones sin fines de lucro y las organizaciones internacionales que realicen regularmente visitas e inspecciones a las instalaciones donde permanecen esas personas, a fin de verificar que se les dispensa el debido trato, así como el cumplimiento de las condiciones adecuadas y el respeto de los derechos previstos por la ley.

69.A tal fin, se han redactado y firmado varios acuerdos previa iniciativa conjunta con ONG y organizaciones sin fines de lucro, incluidos los siguientes:

Acuerdo de Cooperación entre la Policía del Estado y el European Institute en Tirana.

Acuerdo de Cooperación entre la Policía del Estado y el Comité Helsinki en Albania.

Acuerdo de Cooperación entre la Policía del Estado y el Centro Albanés para la Rehabilitación del Trauma y la Tortura.

Acuerdo de Cooperación entre la Policía del Estado y el Centro para los Derechos Humanos en Democracia.

70.La Policía del Estado, en virtud de la Orden núm. 158, de 12 de abril de 2012, de Reforma de los Registros de Datos sobre las Personas bajo Custodia Policial en las Direcciones y las Comisarías de Policía, ha elaborado y puesto en funcionamiento registros especiales para el suministro y la presentación de datos sobre las personas detenidas en celdas de seguridad.

71.Los datos se incluyen en los archivos y registros de la policía, son administrados por el personal encargado de esas personas y, una vez completos, se mantienen almacenados con arreglo a las normas y procedimientos establecidos a tal fin.

72.Sobre la base de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de la Policía del Estado respecto de los datos de los ciudadanos bajo custodia policial o detenidos, se creó y se puso en funcionamiento el registro electrónico (sistema ADAM) mediante una orden especial del Director General de la Policía. Este registro se utiliza para la introducción de los datos relativos a dichas personas, y funciona en todas las dependencias de la policía local desde 2010. Se archiva y queda registrada información sobre el momento de la privación de libertad, las acciones llevadas a cabo en las celdas de seguridad, los servicios de salud prestados, las entrevistas con el abogado, las reuniones y las visitas realizadas por el representante del Defensor del Pueblo o las ONG y las organizaciones sin fines de lucro, las medidas de seguridad asignadas por el tribunal competente y la transferencia a la institución de ejecución de decisiones penales.

73.En lo que respecta al artículo 18 de la Convención, cabe señalar que el Código de Procedimiento Penal y el Manual de normas y procedimientos sobre el trato que se debe dispensar a las personas detenidas en dependencias policiales han establecido y garantizado que las personas serán informadas sobre sus derechos al inicio de la privación de libertad.

74.A tal fin, mediante una orden especial del Director General de la Policía del Estado se ha diseñado, elaborado e implementado un formulario escrito con los derechos de las personas detenidas, a modo de declaración, que se entregará a la persona en el momento de la detención y del que debe firmar dos ejemplares una vez informada.

75.Uno de los ejemplares es para la persona detenida y el otro es para el personal responsable de las celdas de seguridad. Además, los familiares, allegados u otras personas designadas por el detenido son informadas sobre el paradero de este, su estado de salud, la asistencia recibida de un abogado, etc.

76.Asimismo, el abogado defensor es informado sobre todas las diligencias procesales que constan en los expedientes de las actuaciones penales, y organiza reuniones y conversaciones con el cliente (la persona detenida o encarcelada) en cualquier momento y sin la presencia de otras personas. El Código Penal de la República de Albania prevé la “tortura” como delito penal, entre otras cosas en relación con los actos y omisiones de los funcionarios y representantes de la ley que utilizan la violencia, los malos tratos y la tortura para obtener información y datos sobre diversos delitos. La Policía del Estado, mediante actuaciones administrativas, lleva a cabo un seguimiento y control continuos de todos sus agentes para comprobar que cumplen sus funciones de conformidad con la ley y no emplean la fuerza física de manera distinta de la establecida en las condiciones y los procedimientos legales, y prohíbe categóricamente el ejercicio de la violencia física o psicológica u otros malos tratos físicos contra las personas para obtener datos, información y declaraciones que se refieran a la comisión o presunta comisión de diversos delitos.

77.Una innovación importante en la reforma del sistema de justicia es la introducción del concepto de víctima en la Ley de Procedimiento Penal. Por lo tanto, con las modificaciones del Código de Procedimiento Penal se ha mejorado y reglamentado la situación de la víctima. El artículo 9/c del Código Penal (modificado mediante la Ley núm. 35/2017) establece que las instituciones públicas deben velar por que las víctimas de delitos sean tratadas con respeto a su dignidad humana y protegidas frente a nuevas lesiones en el ejercicio de sus derechos previstos en el Código.

78.Además, los artículos 58 y ss. del Código de Procedimiento Penal establecen una serie de derechos sustantivos y procesales que las víctimas de delitos pueden hacer valer. Por otra parte, el 1 de enero de 2018 entró en vigor el Código de Justicia Juvenil, que complementa el marco jurídico de conformidad con las convenciones de las Naciones Unidas y tiene por objeto garantizar otras reglas y normas internacionales destinadas a proteger a los menores víctimas de delitos, entre otras cosas. En lo que respecta a las medidas de protección de testigos, cabe señalar que la legislación específica prevé casos y medios concretos de protección que en principio abarcan a los testigos de las desapariciones forzadas, ya que dichas medidas se aplican a delitos graves entre los que se incluye la desaparición forzada.

79.La Dirección General de Prisiones es la institución encargada de organizar, dirigir y controlar la ejecución de decisiones penales mediante penas de prisión y “prisión preventiva” como medida cautelar en la totalidad del sistema penitenciario.

80.Esta institución adopta las medidas adecuadas para cumplir las reglas sobre la organización y el funcionamiento de las instituciones de ejecución de decisiones penales, con arreglo a las normas nacionales e internacionales de derechos humanos. Todos los datos de las personas privadas de libertad son recopilados y registrados de forma periódica y actualizada. El departamento judicial y de registro de la institución en cuestión tiene la responsabilidad primordial de la actualización periódica, la recopilación y el almacenamiento de los expedientes de los reclusos, así como su inscripción en el registro. El artículo 11 del Reglamento General de Prisiones, aprobado mediante la Decisión del Consejo de Ministros núm. 437, de 20 de mayo de 2015, estipula que, al llegar los detenidos a la institución de ejecución de decisiones penales, los empleados competentes deben verificar la identidad y la exactitud de su documentación. Cuando la identidad y la documentación son correctas, se redactan las actas de ingreso de los reclusos, que acompañan a los documentos y efectos personales. En el registro deben figurar la fecha y la hora del ingreso. En caso de dudas sobre la identidad de un preso, o cuando haya discrepancias en la documentación, debe notificarse de inmediato al agente de la policía judicial y al fiscal que ordenó la ejecución de la resolución penal definitiva.

81.El personal encargado de la institución inscribe a los reclusos en el registro básico. El artículo 17 del Reglamento General de Prisiones establece la creación del Registro Preliminar de Reclusos, que incluye los elementos previstos en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. En cada institución de ejecución de decisiones penales se mantiene un registro básico de presos preventivos y condenados, que incluye los siguientes datos:

Información completa sobre la identidad del preso (nombre, filiación, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, residencia, familiares con los que se puede comunicar, etc.).

Información sobre el delito (delito cometido, pena dictada, tribunal que adoptó la decisión, número y fecha de la decisión, fecha y lugar de la detención, fecha y orden del fiscal para la ejecución de la decisión, y posteriores decisiones judiciales que hayan modificado la decisión inicial o puedan influir en su ejecución, así como posibles amnistías o indultos, etc.).

Fecha y hora de admisión y puesta en libertad. En caso de fallecimiento de un preso, se harán constar en el registro básico de presos preventivos o condenados la fecha, el lugar y la hora de la defunción, las causas de esta, una copia del acta de defunción y los datos de la persona o autoridad a la que se entregaron los restos mortales.

82.De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Prisiones, se dispone de los siguientes registros: a) registro básico de presos condenados; b) registro básico de presos preventivos; c) expediente personal de los reclusos; d) expediente psicosocial; e) antecedentes de salud; f) registro de reclamaciones y quejas; g) registro de medidas disciplinarias; h) registro de medidas de amparo previas a la puesta en libertad; i) registro de permisos de los reclusos; j) registro de episodios graves; k) registro de disminuciones de la pena; l) registro de visitas médicas; m) registro de actividades durante las 24 horas del día; n) registro de empleo.

83.Durante el período examinado, no se han producido casos de omisión de la inscripción de personas privadas de libertad en los registros básicos de reclusos. La Dirección General de Prisiones realiza inspecciones para verificar la conclusión de los expedientes judiciales de los reclusos. Además, se encarga de la formación multidisciplinaria del personal, incluidas las cuestiones relativas al cumplimiento de las leyes en las instituciones de ejecución de decisiones penales.

84.En el sistema penitenciario, la gestión de los datos personales se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 9887, de 10 de marzo de 2008, de Protección de los Datos Personales. El nuevo Reglamento General de Prisiones, aprobado en 2015, tiene por objeto mejorar los derechos de los presos en lo que respecta a garantizar la protección, el mantenimiento y la seguridad de sus datos personales. El artículo 18 del Reglamento General de Prisiones estipula que el personal de la Dirección General de Prisiones debe aplicar la legislación vigente sobre protección de datos personales, incluidas las decisiones o instrucciones del Comisionado para la Protección de los Datos Personales, con el fin de lograr un nivel de seguridad suficiente en el tratamiento de los datos personales de los reclusos mediante el empleo de herramientas adecuadas de trabajo. Toda acción u omisión que contravenga esta disposición constituye una falta disciplinaria, y es punible de conformidad con la legislación aplicable a las relaciones de laborales.

85.El artículo 19 del Reglamento General de Prisiones establece que los datos personales relativos a los reclusos deben administrarse de conformidad con los requisitos legales y pueden transmitirse al Ministro de Justicia, el Director General de Prisiones, el Director de la Policía, el Director de la Institución de Ejecución de Decisiones Penales, la Dirección de Seguridad y cualquier otra autoridad, de conformidad con la legislación vigente o las personas autorizadas por ellos. Las personas que, durante el desempeño de sus funciones, obtengan información sobre datos personales, están obligadas a protegerlos y no divulgarlos una vez desempeñada su función. Esos datos solo pueden divulgarse en los casos previstos en la legislación.

86.Los datos personales de cada persona condenada se gestionan en registros certificados y aprobados. Los reclusos, o las personas autorizadas por ellos, pueden pedir al Director del centro penitenciario que les otorgue acceso a sus datos personales, después de indicar la información necesaria y el motivo de la solicitud. El Director debe velar por que la información facilitada no se refiera a otro preso. Si un tercero necesita la información, antes de facilitarla es preciso obtener el consentimiento por escrito de los reclusos, a menos que se disponga otra cosa en las disposiciones jurídicas aplicables. En el caso de los testigos y las personas que colaboran con la justicia, la legislación se aplica a la gestión de sus datos personales. Los reclusos tienen derecho a formular peticiones y presentar quejas sobre la aplicación de la ley y las normas internas. Los artículos 49 y 50 de la Ley núm. 8328, de 16 de abril de 1998, de los Derechos y el Trato que se Debe Dispensar a los Detenidos y los Presos, en su forma enmendada, establecen el derecho a presentar solicitudes o denuncias por escrito o verbalmente a los funcionarios de la institución, la Dirección General de Prisiones, el Ministro de Justicia, el Defensor del Pueblo, las organizaciones internacionales, las ONG locales y extranjeras, el tribunal de ejecución de la decisión penal, el fiscal del tribunal de distrito judicial y otras personas que visiten la institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de dicha Ley. Tras incluirse en un registro separado, la denuncia o queja se presenta al Director de la institución, quien encarga al funcionario competente que la tramite y transmita la respuesta al recluso. Cada institución mantiene y actualiza el registro de las solicitudes o denuncias de los presos, por escrito y en forma electrónica. El formato y el contenido del registro, así como el procedimiento para la remisión de la respuesta, figuran en el Reglamento General de Prisiones. Las autoridades competentes deberán examinar las quejas y solicitudes lo antes posible, pero no más tarde de un mes después de su presentación, salvo cuando se establezcan plazos especiales mediante disposiciones específicas. El preso tiene derecho a presentar quejas a las instancias superiores del sistema penitenciario y, cuando su denuncia no se resuelva por la vía administrativa o mediante una decisión determinada, podrá dirigirse al tribunal del lugar en que se encuentre la institución. La Ley núm. 114/2014 de Derechos Humanos prevé sanciones para las instituciones públicas en caso de denegación de información sin motivos justificados.

87.La República de Albania ha ratificado una serie de instrumentos internacionales con objeto de asegurar la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, mediante la aprobación, por ejemplo, de la Ley núm. 9453, de 15 de diciembre de 2005, de Ratificación del Protocolo núm. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la Ley núm. 9094, de 3 de julio de 2003, de Ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Además, dispone de una serie de medidas legislativas, administrativas y judiciales para garantizar la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución (arts. 15, 18, 25, 26, 27, 28, 43 y 48). El artículo 5 del Código de Procedimiento Penal de la República de Albania dispone que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos degradantes. El servicio de control interno de las instituciones penitenciarias se estableció y funciona de conformidad con la Ley núm. 9397, de 12 de mayo de 2005, del Servicio de Control Interno en el Sistema Penitenciario, en su forma enmendada. La Ley núm. 8331/1998, de Ejecución de Decisiones Penales, en su forma enmendada, prevé las competencias de la fiscalía en los casos y denuncias de trato degradante, entre otras cosas mediante la búsqueda directa de información y verificaciones.

88.La institución del Defensor del Pueblo se orienta por los principios de imparcialidad, confidencialidad, profesionalidad e independencia, vela por la protección de los derechos humanos y las libertades previstos en las disposiciones constitucionales y las leyes, y está facultada para formular recomendaciones y proponer medidas en caso de violación de los derechos humanos y las libertades por las administraciones públicas.

89.Podemos afirmar que las víctimas de delitos gozan del derecho a la indemnización y a una reparación rápida y justa, y el Código de Procedimiento Penal prevé su derecho a solicitar una indemnización por los daños causados y a ser parte civil en el proceso penal (art. 58, apartado g)).

90.Asimismo, cabe señalar que las víctimas tienen derecho a recibir una compensación y a ser indemnizadas de manera justa y sin dilación, y el Código de Procedimiento Penal establece su derecho a reclamar una indemnización por los daños causados y a ser parte civil en el proceso penal (art. 58, apartado g)).

91.En cuanto al apartado en el que el Código Penal establece la prohibición de la expulsión, la entrega, la devolución o la extradición, cabe señalar que el artículo 11 del Código Penal prevé casos en que la extradición no está permitida; por ejemplo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 c), no se permite la extradición cuando hay motivos para sospechar que la persona que va a ser extraditada será perseguida, castigada o buscada por razones políticas, religiosas, nacionales, raciales o étnicas.

92.En lo que respecta a la información requerida de conformidad con la Ley núm. 121/2014, del Derecho de Asilo en la República de Albania, que menciona expresamente el riesgo de sufrir desaparición forzada como base para la no devolución, podemos señalar que las disposiciones de esta Ley están en conformidad con la Convención ya que contemplan expresamente el principio de no devolución, como se indica a continuación:

Artículo 6Principio de no devolución

1.La República de Albania reconoce y respeta la obligación de las autoridades de no devolver, extraditar o expulsar de su territorio a las personas que han solicitado el asilo o se han beneficiado de ese derecho o de otras formas de protección, en los siguientes casos:

c)A un país donde hay razones para creer que el solicitante de asilo puede correr el riesgo de ser objeto de desaparición forzada.

Artículo 9Tercer país seguro

El concepto de tercer país seguro solo se aplica cuando las autoridades competentes tienen la convicción razonable de que el solicitante de asilo será tratado en ese tercer país con arreglo a los siguientes principios:

c)Prohibición de expulsión si se viola el derecho a no ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, tal como se definen en el derecho internacional.

93.En lo que respecta a la información requerida en el apartado b) del párrafo 15 de la lista de cuestiones relativa al informe presentado por Albania con respecto a la posibilidad de recurrir la decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición y, en tal caso, los procedimientos aplicables y si estos tienen efecto suspensivo, tras consultar el marco jurídico pertinente cabe mencionar las disposiciones de los artículos siguientes del Código de Procedimiento Penal:

El artículo 494, relativo a la aplicación de medidas coercitivas de carácter temporal.

El artículo 495, relativo a la detención por la policía y los derechos de la persona detenida.

El artículo 496, relativo a la audiencia de la persona a quien el tribunal haya impuesto medidas disciplinarias.

El artículo 497, relativo al examen de la solicitud de extradición.

El artículo 498, relativo a la decisión de un tribunal y el derecho de una persona a recurrir esa decisión ante el tribunal de apelación en un plazo de diez días.

94.Código Penal:

Artículo 110Detención ilegal

La detención ilegal de una persona constituye un delito y puede sancionarse con multa o pena de prisión de hasta un año.

Cuando el delito va acompañado de malos tratos graves, se lleva a cabo en complicidad con varias personas o se realiza más de una vez, puede sancionarse con una pena de tres a siete años de prisión.

Este artículo tiene un alcance general, y no se refiere necesariamente a la comisión del delito por un funcionario público. Abarca toda privación de libertad cometida por personas físicas, sin necesidad de que actúen en el desempeño de funciones públicas o de los órganos del Estado.

Además, como se menciona en el párrafo 148 del informe, el Código Penal no incluye disposiciones específicas sobre la prohibición ilegal, por lo que esta es, en gran medida, una disposición de carácter general. El Código de Procedimiento Penal contiene disposiciones relativas al momento de la detención de conformidad con el delito cometido.

Artículo 263Plazo de la prisión preventiva

1.La detención preventiva será nula si han expirado los siguientes plazos desde el comienzo de su aplicación, sin que se presenten los hechos ante el tribunal:

a)Tres meses, en caso de actuaciones penales;

b)Seis meses, en caso de delitos cuyas penas máximas asciendan a diez años de prisión;

c)Doce meses, en caso de delitos cuyas penas máximas asciendan a no menos de diez años de prisión o cadena perpetua.

2.La detención preventiva será nula si, desde la fecha de presentación de los hechos ante el tribunal, han expirado los siguientes plazos sin que se haya dictado sentencia condenatoria en primera instancia:

a)Dos meses, en caso de actuaciones penales;

b)Nueve meses, en caso de delitos cuyas penas máximas asciendan a diez años de prisión;

c)Doce meses, en caso de delitos cuyas penas máximas asciendan a no menos de diez años de prisión o cadena perpetua.

3.La detención preventiva será nula si, desde la fecha de presentación de los hechos ante el tribunal, han expirado los siguientes plazos sin que el tribunal de apelación haya dictado sentencia:

a)Dos meses, en caso de actuaciones penales;

b)Seis meses, en caso de delitos cuyas penas máximas asciendan a diez años de prisión;

c)Nueve meses, en caso de delitos cuyas penas máximas asciendan a no menos de diez años de prisión o cadena perpetua.

4.En caso de que el Tribunal Supremo deniegue una decisión y el caso se remita al tribunal de primera instancia o al tribunal de apelación, y si la decisión es rechazada por el tribunal de apelación y remitida al tribunal de primera instancia, los plazos para cada procedimiento se reanudarán a partir de la fecha de denegación de la decisión del Tribunal Supremo o del tribunal de apelación.

5.En caso de fuga del acusado en prisión preventiva, el plazo comenzará desde el momento en que se le detenga de nuevo.

6.La duración total de la etapa preventiva, teniendo en cuenta la extensión prevista en el artículo 264, párrafo 2, no podrá exceder de los siguientes plazos:

a)Diez meses, en caso de actuaciones penales;

b)Dos años, en caso de delitos cuyas penas máximas asciendan a diez años de prisión;

c)Tres años, en caso de delitos cuyas penas máximas asciendan a no menos de diez años de prisión o cadena perpetua.

7.Cuando, al término de la etapa preventiva, el fiscal comunica al acusado un nuevo cargo cuyo plazo de detención es más largo en comparación con el del primer cargo, deberá solicitar al tribunal que indique un nuevo período de detención preventiva. El tribunal decidirá en el juicio después de oír a las partes.

8.Cuando el nuevo cargo se refiere a un hecho nuevo que no se conocía al inicio de las actuaciones, el tribunal establece un nuevo plazo que se calcula desde ese momento, mientras que, cuando solo se modifica la calificación jurídica del delito, el tribunal establece la medida cautelar y el plazo se calcula desde el inicio del período anterior.

Artículo 268 del Código de Procedimiento PenalRequisitos de la solicitud

1.La persona absuelta con arreglo a una decisión definitiva tiene derecho a ser indemnizada por el tiempo transcurrido en prisión preventiva, salvo en los casos en que se demuestre que ha sido responsable, total o parcialmente, de la decisión errónea, o no se hayan revelado hechos desconocidos en el momento oportuno.

2.El mismo derecho es también aplicable a la persona condenada que ha sido objeto de detención preventiva, cuando se demuestra mediante una decisión definitiva que la decisión por la que se dictó la orden de prisión preventiva se publicó sin cumplir los requisitos previstos en los artículos 228 y 229, párrafo 3.

95.De manera análoga, la Ley núm. 9381, de 28 de abril de 2005, de Indemnización por Encarcelamiento Injusto, establece normas detalladas sobre los casos en que es posible solicitar una indemnización por encarcelamiento injusto, incluido el arresto domiciliario, así como las condiciones y el plazo para el cálculo de la indemnización y los procedimientos para solicitar el pago. Esta Ley establece que una persona que haya sido declarada inocente o cuya causa se haya sobreseído en virtud de una decisión definitiva del tribunal o la fiscalía, o que permanezca presa más allá del plazo estipulado en la sentencia, tendrá derecho a una indemnización por la injusticia denunciada. Con respecto a la notificación inmediata, el acceso a un abogado y la notificación a los familiares en los casos de privación de libertad, el Código de Procedimiento Penal, en su forma enmendada, prevé todos los derechos de la persona detenida y encarcelada en virtud del artículo 34 b) (antes mencionado).

96.En cuanto a las medidas adoptadas para que todos los datos de las personas privadas de libertad se compilen y actualicen periódicamente, ponemos de relieve que la Dirección General de Prisiones es la institución responsable de la organización, la dirección y el control respecto de la ejecución de las decisiones penales que conllevan pena de prisión y prisión preventiva como medida cautelar en la totalidad del sistema penitenciario. Esa institución adopta las medidas adecuadas para cumplir las reglas sobre la organización y el funcionamiento de las instituciones donde se ejecutan las decisiones penales, de conformidad con las normas nacionales e internacionales de derechos humanos. Todos los datos de las personas privadas de libertad se compilan y registran de forma periódica y actualizada. El departamento jurídico y de registro de la institución en cuestión tiene la responsabilidad primordial de la actualización periódica, la compilación y el almacenamiento de los expedientes de los reclusos, así como su inscripción en el registro. El artículo 11 del Reglamento General de Prisiones, aprobado mediante la Decisión del Consejo de Ministros núm. 437, de 20 de mayo de 2015, estipula que, al llegar los detenidos a la institución de ejecución de decisiones penales, los empleados competentes deben verificar la identidad y la exactitud de su documentación. Cuando la identidad y la documentación son correctas, se redactan las actas de ingreso de los reclusos, que acompañan a los documentos y efectos personales. En el registro deben figurar la fecha y la hora del ingreso. En caso de dudas sobre la identidad de un preso, o cuando haya discrepancias en la documentación, debe notificarse de inmediato al agente de la policía judicial y al fiscal que ordenó la ejecución de la resolución penal definitiva. El personal encargado de la institución deberá inscribir a los presos preventivos y condenados en el registro básico. El artículo 17 del Reglamento General de Prisiones establece la creación del Registro Preliminar de Presos Condenados y Preventivos, que incluye los elementos previstos en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Se inscribe a todos los reclusos en el registro básico correspondiente en cada institución de ejecución de decisiones penales, incluidos los datos siguientes:

Información completa sobre la identidad del preso (nombre, filiación, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, residencia, familiares con los que se puede comunicar, etc.).

Información sobre el delito (delito cometido, pena dictada, tribunal que adoptó la decisión, número y fecha de la decisión, fecha y lugar de la detención, fecha y orden del fiscal para la ejecución de la decisión, y posteriores decisiones judiciales que hayan modificado la decisión inicial o puedan influir en su ejecución, así como posibles amnistías o indultos, etc.).

Fecha y hora de admisión y puesta en libertad. En caso de fallecimiento de un preso, se harán constar en el registro básico de presos preventivos o condenados la fecha, el lugar y la hora de la defunción, las causas de esta, una copia del certificado de defunción y los datos de la persona o autoridad a la que se entreguen los restos.

97.De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Prisiones, se dispone de los siguientes registros: a) registro básico de presos condenados; b) registro básico de presos preventivos; c) expediente personal de los reclusos; d) expediente psicosocial; e) expediente médico; f) registro de reclamaciones y quejas; g) registro de medidas disciplinarias; h) registro de puesta en libertad de los reclusos; i) registro de permisos de los reclusos; j) registro de episodios graves; k) registro de reducciones de condenas; l) registro de visitas médicas; m) registro de actividades durante las 24 horas del día; n) registro de empleo.

98.Durante el período examinado no se han producido casos de omisión del registro de personas privadas de libertad en los registros básicos de los reclusos. La Dirección General de Prisiones realiza inspecciones para verificar la conclusión de los expedientes judiciales de los presos.

99.En lo que respecta a la información sobre la legislación nacional que establece restricciones al acceso a la información para las personas privadas de libertad, así como la naturaleza y la duración de tales restricciones, las vías de recurso contra la negativa a proporcionar información sobre las personas privadas de libertad y el suministro puntual de esa información tras celebrar consultas en el marco jurídico, observamos que el tratamiento de los datos personales en el sistema penitenciario se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 9887, de 10 de marzo de 2008, de Protección de los Datos Personales. El nuevo Reglamento General de Prisiones, aprobado en 2015, tiene por objeto mejorar los derechos de los presos en lo que respecta a garantizar la protección, el mantenimiento y la seguridad de sus datos personales. El artículo 18 del Reglamento General de Prisiones estipula que la legislación vigente sobre protección de datos personales es aplicable al personal de la Dirección General de Prisiones y las instituciones de ejecución de decisiones penales, incluidas las decisiones o instrucciones del Comisionado para la Protección de los Datos Personales, a fin de lograr un nivel de seguridad suficiente respecto del tratamiento de los datos personales de los reclusos mediante el empleo de herramientas adecuadas de trabajo. Toda acción u omisión que contravenga esta disposición constituye una falta disciplinaria y es punible de conformidad con la legislación aplicable a las relaciones laborales. El artículo 19 del Reglamento General de Prisiones dispone que los datos personales relativos a los reclusos deben administrarse con arreglo a los requisitos legales establecidos y pueden transmitirse al Ministro de Justicia, el Director General de Prisiones, el Director de la Policía, el Director de la Institución de Ejecución de Decisiones Penales, el personal de seguridad y cualquier otra autoridad de conformidad con la legislación vigente, o a través de personas autorizadas por ellos. Las personas que obtengan información sobre datos personales durante el desempeño de su cargo están obligadas a protegerlos y a no divulgarlos una vez cumplida su función. Estos datos solo pueden divulgarse en los casos previstos en la legislación. Los datos de cada persona condenada se gestionan en registros certificados y aprobados. Los reclusos, o las personas autorizadas por ellos, pueden pedir al Director del centro penitenciario que les otorgue acceso a sus datos personales, después de indicarle la información que necesitan y el motivo para solicitarla. El Director debe velar por que la información facilitada no se refiera a otro preso. Si un tercero necesita la información, antes de proporcionarla es preciso obtener el consentimiento por escrito de los reclusos, a menos que se disponga otra cosa en las disposiciones jurídicas aplicables. En el caso de los testigos y las personas que colaboran con la justicia se aplica la legislación vigente a la administración de sus datos personales. Los reclusos tienen derecho a formular peticiones y presentar quejas sobre la aplicación de la ley y las normas internas. Los artículos 49 y 50 de la Ley núm. 8328, de 16 de abril de 1998, de los Derechos y el Trato que se Debe Dispensar a los Detenidos y los Presos, en su forma enmendada, establecen el derecho a presentar solicitudes o denuncias por escrito o verbalmente a los funcionarios de la institución, la Dirección General de Prisiones, el Ministro de Justicia, el Defensor del Pueblo, las organizaciones internacionales, las ONG locales y extranjeras, el tribunal de ejecución de la decisión penal, el fiscal del tribunal de distrito judicial y otras personas que visiten la institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de dicha Ley. Tras inscribirse en un registro separado, la denuncia o queja se presenta al Director de la institución, quien encarga al funcionario competente que la tramite y transmita la respuesta al recluso. Cada institución mantiene y actualiza el registro de las solicitudes o denuncias de los presos, por escrito y en forma electrónica. El formato y el contenido del registro, así como el procedimiento de respuesta, figuran en el Reglamento General de Prisiones. Las autoridades competentes deberán examinar las quejas y solicitudes lo antes posible, pero no más tarde de un mes después de su presentación, salvo cuando haya plazos especiales con disposiciones específicas. El preso tiene derecho a presentar quejas a las instancias superiores del sistema penitenciario y, cuando esta denuncia no se resuelva por la vía administrativa o mediante una decisión determinada, podrá dirigirse al tribunal del distrito en que se encuentre la institución.

100.La Ley núm. 119/2014 del Derecho a la Información prevé algunas sanciones para las instituciones del Estado en caso de denegación de información sin motivos justificados. La República de Albania ha ratificado varios instrumentos internacionales para asegurar la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas la Ley núm. 9453, de 15 de diciembre de 2005, de Ratificación del Protocolo núm. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la Ley núm. 9094, de 3 de julio de 2003, de Ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Además, dispone de una serie de medidas legislativas, administrativas y judiciales para garantizar dicha prohibición de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República de Albania (arts. 15, 18, 25, 26, 27, 28, 43 y 48). El artículo 5 del Código de Procedimiento Penal dispone que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos degradantes. El servicio de control interno de las instituciones penitenciarias se estableció y funciona de conformidad con la Ley núm. 9397, de 12 de mayo de 2005, del Servicio de Control Interno en el Sistema Penitenciario, en su forma enmendada. La Ley núm. 8331/1998 de Ejecución de Decisiones Penales, en su forma enmendada, prevé las competencias de la fiscalía en los casos y denuncias de trato degradante, entre otras cosas mediante la búsqueda directa de información y verificaciones. La institución del Defensor del Pueblo se orienta por los principios de imparcialidad, confidencialidad, profesionalidad e independencia, vela por la protección de los derechos humanos y las libertades previstos en las disposiciones constitucionales y las leyes, y está facultada para formular recomendaciones y proponer medidas en caso de violación de los derechos humanos y las libertades por la administración pública.

101.En lo que respecta a los mecanismos para impedir la privación ilegal de libertad, el Código de Procedimiento Penal dispone que la libertad de una persona puede limitarse mediante medidas de seguridad únicamente en los casos y en la forma previstos en la legislación. En relación con la imposición de medidas de seguridad, el título V del Código Penal prevé el derecho de la persona a ser informada de cualquier decisión adoptada en su contra y el derecho de apelación.

102.En lo que respecta a la capacitación sobre las disposiciones de la Convención, se nos ha informado de que la Dirección General de Prisiones lleva a cabo la capacitación multidisciplinaria del personal, incluidas cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley en las instituciones donde se ejecutan las decisiones penales.

103.En el reconocimiento de la importancia del proceso, y habida cuenta de las estadísticas disponibles acerca del número de solicitudes presentadas por los demandantes y su contenido según se ha confirmado y examinado durante las reuniones de la autoridad competente, nos parece razonable aplicar una serie de procedimientos a la posible identificación del lugar donde estas personas han desaparecido, o el paradero de las personas asesinadas por los opresores del régimen dictatorial, así como de las personas cuya sepultura se desconoce, aunque no figure como prioridad de la autoridad competente conforme a lo establecido en la legislación. Con este fin, la autoridad considerala posibilidad de incorporar tales procedimientos debido al número significativo de solicitudes (21 casos). Además de información sobre los expedientes compilados en relación con familiares, los solicitantes muestran interés y desean aclaraciones sobre el destino de los desaparecidos y fallecidos en prisión, así como las personas asesinadas con y sin juicio durante el régimen comunista. La autoridad ha prestado especial atención a cada caso al tramitar los expedientes y la documentación objeto de examen. De manera análoga, se han mantenido contactos con los familiares de las personas desaparecidas, por ejemplo, en el marco de la actividad llevada a cabo en el antiguo campo de concentración de Tepelena, el 30 de agosto de 2017, para conmemorar el Día Internacional de las Personas Desaparecidas. Sobre los progresos realizados por la autoridad y las medidas adoptadas para esclarecer los casos que figuran en los expedientes de los antiguos servicios de seguridad del Estado, deseamos informar de que la Ley núm. 45/2015 prevé el ejercicio del derecho de todos los interesados a obtener información sobre esa documentación en el marco de un proceso democrático y transparente que proteja la vida privada de las personas y la unidad y la reconciliación nacional, incluidos los documentos de los antiguos servicios de seguridad del Ministerio del Interior de la ex República Socialista de Albania, para el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1944 y el 2 de julio de 1991, cuando se estableció el Servicio Nacional de Inteligencia, que se pueden consultar en todos los archivos de la red de archivos de la República de Albania. En el cumplimiento de ese propósito, la autoridad suscribe lo siguiente:

La aplicación plena y correcta de las normas constitucionales y legales en la organización y administración del proceso.

La expansión y consolidación de una nueva cultura para todos los tipos de investigadores, incluidas actividades de educación cívica.

El fomento de la capacidad y la utilización de los recursos humanos con estos fines mediante una formación periódica de calidad para los profesionales.

El aumento del control y la transparencia del proceso en todas las etapas.

Recomendación V: Medidas de reparación y protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

104.En relación con el derecho de la víctima a ser informada acerca de la investigación y los resultados de esta de conformidad con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención, el Código de Procedimiento Penal (art. 58) dispone que la víctima de un delito tiene derecho a:

d)Solicitar en cualquier momento información sobre la situación del procedimiento, así como conocer los medios de prueba, sin perjuicio del principio de confidencialidad de las investigaciones;

f)Solicitar pruebas y presentar nuevas solicitudes ante la autoridad judicial;

g)Ser informada de la detención del acusado y su puesta en libertad, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente disposición;

h)Ser notificada de la no iniciación del proceso, el sobreseimiento de la causa, así como del inicio y la conclusión del juicio;

i)Interponer un recurso ante el tribunal contra la decisión del fiscal de interrumpir las actuaciones desde el principio y contra la decisión del fiscal o del juez de la vista preliminar de poner fin a la acusación o sobreseer la causa;

105.En relación con el derecho de la víctima a recibir una indemnización, el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal establece que la víctima de un delito tiene derecho a:

j)Solicitar una indemnización por daños y perjuicios y ser aceptada como parte civil en el proceso penal;

k)Ser excluida, en las condiciones establecidas por la ley, del pago de los gastos de obtención de documentos y de las tasas judiciales para la presentación de una demanda relativa a la situación de la víctima del delito. El párrafo 4 de este artículo establece que los herederos de la víctima tienen los derechos enunciados en los apartados a), d), e), f), g) y j) del párrafo 1. Si el heredero de la víctima es menor, estará representado por su tutor legal.

106.En relación con el derecho a recibir una indemnización, el Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente:

Artículo 268Plazo de aplicación

1.La persona absuelta con arreglo a una decisión definitiva tiene derecho a ser indemnizada por el tiempo transcurrido en prisión preventiva, salvo en los casos en que se demuestre que ha sido responsable, total o parcialmente, de la decisión errónea, o no se hayan revelado hechos desconocidos en el momento oportuno.

2.El mismo derecho es también aplicable a la persona condenada que ha sido objeto de detención preventiva, cuando se demuestra mediante una decisión definitiva que la decisión por la que se dictó la orden de prisión preventiva se publicó sin cumplir los requisitos previstos en los artículos 228 y 229.

107.De manera análoga, la Ley núm. 9381, de 28 de abril de 2005, de Indemnización por Encarcelamiento Injusto, establece normas detalladas sobre los casos en que es posible solicitar una indemnización por encarcelamiento injusto, incluido el arresto domiciliario, así como las condiciones y el plazo para el cálculo de la indemnización y los procedimientos para solicitar el pago. Esta ley dispone que la persona que haya sido declarada inocente o cuya causa se haya sobreseído en virtud de una decisión definitiva de un juez o fiscal, o que permanezca encarcelada más allá del plazo establecido en la sentencia, tendrá derecho a una indemnización por ese período de encarcelamiento.

108.El último párrafo del artículo 109/c del Código Penal está en plena conformidad con las disposiciones del artículo 25 a) de la Convención en lo que respecta a las medidas necesarias para prevenir y castigar la desaparición forzada de menores, o de los niños cuyo padre, madre o representante legal hayan sido sometidos a desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada. De conformidad con la legislación nacional y los instrumentos internacionales, el interés superior del menor prevalece en cada caso. Asimismo, la Ley núm. 9695, de 19 de marzo de 2007, de los Procedimientos de Adopción y el Comité de Adopciones de Albania, estipula que el Comité de Adopción tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar las adopciones fallidas, los beneficios injustos y todo tipo de actividad cuyo objetivo sea la trata de niños.

109.El Organismo Estatal de Derechos y Protección del Niño es una institución central adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social que se encarga de coordinar y organizar el sistema integrado de protección de la infancia, incluida la aplicación de intervenciones y la adopción de medidas para prevenir y proteger a los niños contra el abuso, el descuido, los malos tratos y la violencia. La Ley núm. 18/2017 de Derechos y Protección del Niño entró en vigor el 9 de junio de 2017, y fue aprobada en el Parlamento el 23 de febrero de 2017. Tiene por objeto el cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar el derecho de los niños a la protección especial del Estado. La meta es establecer un sistema eficaz de protección de la infancia sobre la base de una sólida cooperación intersectorial, y reforzar la responsabilidad del sistema en cuanto a la prevención y protección de los niños contra todas las formas de violencia.

110.La Ley núm. 18/2017 de Derechos y Protección de los Niños no establece procedimientos ni condiciones de reparación o protección de los niños contra las desapariciones forzadas, sino que prevé medidas de protección que puedan implementar los oficiales de protección de la infancia cuando conozcan de casos de niños que se encuentren en una situación de riesgo debido a la violencia, el abuso, el descuido o la explotación. Los niños que hayan sido objeto de desaparición forzada pueden tener garantizada la protección de la Ley, deben ser tratados por las estructuras competentes, se benefician de servicios e intervenciones y, en caso necesario, se les pueden aplicar medidas de protección. La primera parte de la Ley se ocupa de los derechos del niño y el alcance de su aplicación.

111.La Ley núm. 18/2017 es aplicable en los casos siguientes:

a)Los niños de nacionalidad albanesa, apátridas o de nacionalidad extranjera, que residan en el territorio de la República de Albania;

b)Los niños de nacionalidad albanesa que residan fuera del territorio de la República de Albania.

112.Los derechos establecidos en esta Ley en relación con las disposiciones de los artículos 24 y 25 de la Convención Internacional de las Naciones Unidas para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas son los siguientes:

a)El artículo 9 de la Ley establece el derecho del niño a permanecer con sus padres. Los niños separados de uno o ambos progenitores tienen derecho a solicitar información detallada sobre el lugar en que se encuentra el progenitor o familiar, el momento de su detención, encarcelamiento, expatriación, expulsión o fallecimiento, por cualquier motivo, a menos que la divulgación de esta información perjudique su bienestar. Los padres y otros familiares tienen derecho a solicitar información sobre el lugar de residencia del niño que ha sido separado de sus padres por motivos de detención, encarcelamiento, expulsión del lugar de residencia o fallecimiento durante la privación de libertad, a menos que ello redunde en perjuicio del bienestar del niño. En caso de que no se facilite dicha información, los padres u otros familiares tienen derecho a dirigirse al tribunal, que decidirá si la no revelación de la información está justificada;

b)El artículo 8 de la Ley garantiza el derecho del niño a tener nombre y ciudadanía, y a conocer a sus padres y preservar su identidad. Además, se garantiza al niño el derecho a la identidad, incluida la determinación del apellido, la adquisición de la ciudadanía y el reconocimiento de los vínculos familiares, de conformidad con la legislación vigente y sin injerencias ilícitas. Cuando se prive ilegalmente a un niño de uno o más elementos de su identidad se le proporcionará la asistencia necesaria para que la restablezca, en particular asegurando la debida atención por parte de las instituciones del Estado, así como la oportunidad de practicar su religión, cultura e idioma de origen. La asistencia prestada incluye la búsqueda de los padres, la búsqueda de familiares o allegados del niño, la solicitud de asilo y de la condición de refugiado con fines de reunificación familiar, y el registro de cualquier cambio en la identidad del niño, como el nombre, la ciudadanía y la patria potestad;

c)Se garantiza al niño el derecho a la reunificación familiar (art. 10 de la Ley). El niño tiene derecho a solicitar la entrada o salida de la República de Albania por motivos de reunificación familiar con sus padres y, en ese contexto, se le tratará con dignidad y humanidad y el trámite se resolverá con prontitud; dicha solicitud se denegará únicamente cuando haya motivos para sospechar que la entrada o salida no redunda en el interés superior del niño. Si los padres son inmigrantes ilegales en la República de Albania y el niño ha adquirido la ciudadanía albanesa, los padres tienen derecho a permanecer en la República de Albania y a no abandonar el país;

d)El niño también goza del derecho a desplazarse desde su lugar de residencia o a regresar a su país de origen (art. 11). El desplazamiento del niño dentro o fuera del país se lleva a cabo previo acuerdo de ambos progenitores o, en caso de controversia entre ambos, por decisión de un tribunal tras consultar la opinión o el consentimiento del niño, a quien se informará acerca de la situación socioeconómica general y los servicios disponibles en el país de origen. El niño no acompañado del progenitor o tutor tiene derecho a regresar tan pronto como sea posible. El retorno al país de origen solo se lleva a cabo si redunda en el interés superior del niño, mediante una evaluación de los aspectos relacionados con su seguridad, la integración en el lugar al que será devuelto y las posibilidades de preservar la identidad, la nacionalidad, el nombre y los vínculos familiares, teniendo en cuenta la opinión o el consentimiento del niño, de conformidad con su edad y capacidad de comprensión. En el caso de los niños no acompañados, el servicio diplomático de la República de Albania en el extranjero informa al Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras que en el caso de los niños solo acompañados por uno de sus progenitores sin el consentimiento del otro progenitor se notifica al Ministerio de Justicia. Estos órganos adoptan medidas inmediatas para devolver al niño a Albania, tal como se estipula en la Ley núm. 9446, de 24 de noviembre de 2005, de Ratificación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. El progenitor, el tutor del niño o cualquier persona que tenga información sobre la pérdida del niño debe notificarlo en el plazo de 24 horas a la autoridad estatal responsable, a fin de que el menor pueda regresar de manera rápida y segura. Hacer valer el interés superior del niño es la consideración primordial en todas las decisiones y medidas adoptadas en relación con este.

113.De conformidad con la Decisión del Consejo de Ministros núm. 372, el 26 de abril de 2017 se aprobó el Programa Nacional de Derechos del Niño 2017-2020, que tiene por objeto lograr la protección y la promoción efectivas de los derechos del niño en la República de Albania mediante la aplicación de las normas internacionales y nacionales en este ámbito y la promoción de un enfoque integrado e inclusivo de los derechos del niño. El programa constituye un marco sistemático y multidisciplinario que debe integrarse en todos los documentos, planes y demás actividades que guarden relación con la infancia a nivel nacional y local, respetando el espíritu de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. El programa se rige por el principio del interés superior del niño y tiene como objetivo la creación de un entorno favorable para la seguridad y el crecimiento sano de los niños, el desarrollo de su máximo potencial físico y psicosocial, la inclusión social y la participación activa en todas las esferas que afectan a sus vidas, así como la garantía de la evaluación de los progresos de los derechos del niño en las principales esferas de las políticas públicas relacionadas con la infancia. Sobre la base de la visión del programa, se han formulado las principales metas estratégicas con sus objetivos respectivos.

114.Los pilares estratégicos del programa son los siguientes: i) buena gobernanza en la promoción, el respeto y la protección de los derechos del niño; ii) eliminación de todas las formas de violencia contra los niños; y iii) sistemas y servicios adaptados a las necesidades de los niños y adolescentes: desarrollo y educación, justicia, salud y nutrición, y protección social. El enfoque utilizado como eje del programa son los derechos del niño. Este enfoque considera a todos los niños como seres humanos únicos e igualmente valiosos, que no solo gozan del derecho a vivir y sobrevivir sino también a desarrollar su potencial en la mayor medida posible. Los niños pueden expresar sus opiniones y ayudar a cualquier persona a comprender mejor la situación en la que se encuentran, para que contribuyan activamente a su experiencia. Los niños merecen que se respete plenamente su interés superior mediante la asignación de recursos y el ejercicio de los derechos establecidos. Uno de los principales pilares de este programa es la eliminación de todas las formas de violencia contra los niños, que puede asegurarse creando un sistema integrado y eficaz de protección de la infancia mediante un marco jurídico e institucional considerablemente mejorado, y haciendo frente a diversas formas de violencia contra los niños como la intimidación, la violencia en las escuelas, la violencia en el seno de la familia, los abusos sexuales, la explotación económica de los niños de la calle, la inseguridad de los niños en el entorno digital, la situación de los niños no acompañados o víctimas de la trata, etc. Una prioridad importante es la prevención como estrategia fundamental para proteger a los niños contra todas las formas de violencia, con especial atención a los programas destinados a promover la crianza positiva y no violenta. Los objetivos principales de este capítulo son mejorar los mecanismos jurídicos e institucionales con miras a establecer un sistema integrado y eficaz de protección de la infancia, así como el acceso a los servicios de protección en esa esfera. Para alcanzar estos objetivos se prevé la adopción de una serie de medidas, que se refieren principalmente a la reglamentación del marco jurídico y el establecimiento o el desarrollo ulterior de las capacidades de todos los empleados que trabajan de manera directa o indirecta con los niños, a través de su formación profesional. Asimismo, se adoptarán medidas relativas a la vigilancia del trabajo infantil, la inspección de la calidad de los servicios prestados a los niños, así como programas encaminados a reducir la violencia y al fomento de la participación positiva, o servicios especializados para los niños víctimas de abusos sexuales y otras formas de abusos u actos violentos graves.