Naciones Unidas

CAT/C/TGO/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

27 de agosto de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Togo *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico del Togo (CAT/C/TGO/3) en sus sesiones 1765ª y 1768ª (véanse CAT/C/SR.1765 y 1768), celebradas los días 26 y 29 de julio de 2019, y aprobó en su 1780ª sesión, celebrada el 7 de agosto de 2019, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes. Acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico del Estado parte, aunque lamenta que se haya presentado con dos años de retraso.

3.El Comité celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y le agradece las respuestas y la información adicional que le ha facilitado.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que, desde sus últimas observaciones finales (CAT/C/TGO/CO/2), el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2014;

b)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 2016.

5.El Comité acoge también con satisfacción la adopción por el Estado parte de medidas legislativas y administrativas para aplicar la Convención, en particular:

a)La Ley orgánica núm. 2018-006, de 20 de junio de 2018, relativa a la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que la designa como mecanismo nacional de prevención de la tortura;

b)La Ley núm.2012-014, de 6 de julio de 2012, relativa al Código de la Persona y la Familia, modificada por la Ley orgánica núm.2014-019, de 17 de noviembre de 2014;

c)La Ley núm. 2013-010, de 27 de mayo de 2013, relativa a la asistencia jurídica en el Togo;

d)Ley núm. 2015-010, de 24 de noviembre de 2015, relativa al nuevo Código Penal, modificada por la Ley núm. 2016-027, de 11 de octubre de 2016;

e)La Ley núm. 2015-005, de 28 de julio de 2015, relativa a la condición especial de la Policía Nacional;

f)La Ley núm. 2016-008, de 21 de abril de 2016, relativa al nuevo Código de Justicia Militar;

g)El Decreto núm. 2013-013/PR, de 6 de marzo de 2013, por el que se regula el mantenimiento y el restablecimiento del orden público;

h)El Decreto núm. 2014-103/PR, de 3 de abril de 2014, por el que se modifica el Decreto núm. 2013-040/PR, de 24 de mayo de 2013, relativo a la creación de la Oficina del Alto Comisionado para la Reconciliación y el Fortalecimiento de la Unidad Nacional.

6.El Comité valora positivamente, además, la cooperación del Estado parte con los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del ciclo anterior

7.En el párrafo 24 de sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara, a más tardar el 23 de noviembre de 2013, información sobre el seguimiento dado a las siguientes recomendaciones: a) la entrada en vigor urgente del nuevo Código Penal y del nuevo Código de Procedimiento Penal; b) mejorar urgentemente las condiciones de detención; c) reforzar o hacer respetar las garantías jurídicas a que tienen derecho los detenidos; y d) enjuiciar y castigar a los autores de actos de tortura y malos tratos. A la luz de la información recibida del Estado parte el 25 de noviembre de 2013 en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/TGO/CO/2/Add.1), el Comité considera que sus recomendaciones sólo se han aplicado parcialmente. Estos puntos se abordan en los párrafos 9, 11, 25 y 27 de las presentes observaciones finales.

Definición y tipificación de la tortura

8.Recordando el párrafo 7 de sus anteriores observaciones finales y las recomendaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT/OP/TGO/1, párr. 109), y acogiendo con beneplácito la aprobación de la Ley núm. 2015-010 relativa al Código Penal y la Ley núm. 2016-027 que la modifica, las cuales mantienen en el artículo 198 una definición de tortura conforme a la que figura el artículo 1 de la Convención, considerándola un delito autónomo y previendo penas acordes con la gravedad de esos actos, el Comité sigue preocupado por la falta de disposiciones que prevean de manera explícita: a) la complicidad o la tentativa de cometer actos de tortura; y b) la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos cuando tengan conocimiento de actos de tortura o malos tratos cometidos por sus subordinados. También preocupa al Comité la demora en la aprobación del anteproyecto de Código de Procedimiento Penal que da efecto a estas disposiciones (arts. 1 y 4).

9. El Estado parte debe:

a) Adoptar las disposiciones necesarias en el Código Penal para prever explícitamente la complicidad y la tentativa en relación con los actos de tortura, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, de la Convención, y para garantizar la responsabilidad jerárquica de los superiores, tanto si los actos se han cometido por instigación suya o con su consentimiento explícito o tácito;

b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la amplia difusión del Código Penal, su divulgación y la sensibilización entre los jueces y fiscales acerca de su contenido, a fin de garantizar, en la práctica, la tipificación y la sanción de los actos de tortura;

c) Adoptar sin demora el anteproyecto de Código de Procedimiento Penal.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Si bien acoge con satisfacción el anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, el Comité sigue preocupado por el actual vacío jurídico en lo que respecta a las garantías fundamentales. Además, recordando el párrafo 10 de sus anteriores observaciones finales, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, en la práctica, no se respeten las garantías jurídicas fundamentales durante el arresto y la detención, como reconoció el propio Estado parte en su tercer informe periódico. Al Comité le preocupan las denuncias de que las personas detenidas no son informadas de sus derechos; por otro lado, a pesar de la garantía prevista en el artículo 16 de la Constitución, el derecho a consultar a un abogado de su elección desde el inicio de la detención policial sigue siendo teórico, ya que no se traduce en el plano procesal y muchas personas detenidas son interrogadas e incluso juzgadas en ausencia de un abogado. En cuanto a los derechos de los detenidos, el Comité observa además con preocupación que: a) en las comisarías de policía y las gendarmerías, su derecho a comunicarse con sus familias no parece en general estar garantizado; b) su derecho a ser examinados sin demora por un médico está supeditado a la autorización previa del ministerio público; y c) su derecho a ser llevados sin demora ante un tribunal independiente e imparcial para que decida sobre la legalidad de su detención tampoco se respeta (art. 2).

11. Reiterando las recomendaciones que figuran en el párrafo 10 de sus anteriores observaciones finales, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte sin demora el proyecto de ley sobre la organización del poder judicial y el anteproyecto de ley sobre la revisión del Código de Procedimiento Penal, velando por que este último consagre todas las garantías fundamentales durante la detención y el encarcelamiento;

b) Garantice, en la ley y en la práctica, que los detenidos puedan, desde el comienzo de su privación de libertad, ser informados sin demora de los cargos que se les imputan, informar a un miembro de su familia o a otra persona de su elección sobre su detención o su encarcelamiento, ser asistidos por un abogado defensor desde el momento de la detención y hacer que su privación de libertad se inscriba en los registros en todas las etapas;

c) Garantice el derecho de los detenidos a un examen médico independiente, revocando la necesidad de autorización previa del ministerio público;

d) Garantice el derecho de los detenidos a comparecer ante un juez al final de la detención policial y a impugnar la legalidad de su detención en cualquier momento del procedimiento;

Duración máxima de la detención policial

12.El Comité sigue preocupado por el incumplimiento de los plazos legales de la detención policial, así como por el gran número de detenciones policiales prolongadas arbitrariamente. sin la autorización del fiscal o del juez encargado del ministerio público, que sin embargo es legalmente necesaria. El Comité está asimismo preocupado por las disposiciones jurídicas que permiten la prolongación de la detención policial hasta ocho días, que es un plazo excesivo en la medida en que expone a los detenidos a un alto riesgo de tortura o malos tratos (art. 2).

13. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias, incluida la adopción del nuevo Código de Procedimiento Penal, y garantizar que la duración máxima de la detención policial no exceda de 48 horas, renovables una vez en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por pruebas tangibles;

b) Velar por que los procedimientos de prolongación de la detención policial sean estrictamente respetados por los agentes de la policía y de la gendarmería, así como por las autoridades judiciales encargadas de ejercer un control efectivo y regular a este respecto.

Asistencia jurídica

14.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por prestar asistencia letrada a algunos detenidos indigentes, el Comité observa con preocupación que la Ley núm. 2013‑010 relativa a la asistencia jurídica en el Togo no se aplica porque no existe un decreto de aplicación. Por lo tanto, el Comité expresa preocupación respecto del acceso de las personas indigentes o marginadas a la justicia penal (art. 2).

15. El Estado parte debe aprobar sin demora un decreto de aplicación de la Ley núm. 2013-010, a fin de garantizar concretamente a toda persona que carezca de medios suficientes el acceso a un abogado desde el inicio de la detención policial.

Prisión preventiva

16.El Comité observa que, desde sus anteriores observaciones finales, en las que en el párrafo 12 invitó al Estado parte a que acelerara la reforma de su sistema de justicia penal a fin de poner en práctica la institución del juez de libertades y detención como medio de reducir la tasa de prisión preventiva, la situación actual sigue siendo igualmente preocupante, ya que más del 62 % de los presos son preventivos, frente al 37 % de condenados, lo que contribuye directamente al hacinamiento en las cárceles (art. 2).

17. El Estado parte debe:

a) Adoptar sin demora el anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, que prevé la designación de jueces de libertades y detención para que se pronuncien sobre la prisión preventiva y sobre las correspondientes solicitudes de libertad;

b) Velar por el control efectivo de la prisión preventiva, garantizando que se respeten las disposiciones que establecen su duración máxima y que sea lo más breve posible, excepcional, necesaria y proporcionada;

c) Promover activamente, en el ministerio público y entre los jueces, el uso de alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

d) Revisar todos los expedientes de los presos preventivos y poner en libertad inmediatamente a todos los que ya hayan estado detenidos más tiempo de lo que justificaría la pena máxima de prisión aplicable al delito del que se le acusa.

Administración de justicia

18.Si bien acoge con satisfacción las reformas legislativas e institucionales emprendidas en la administración de justicia en el Togo, que incluyen la construcción de tribunales de apelación en Lomé y Kara, la construcción en curso del tribunal de primera instancia de Sokodé, la capacitación de los magistrados y el fortalecimiento de sus efectivos y la reforma en curso del Consejo de la Magistratura, al Comité le preocupan los informes que señalan que el poder ejecutivo tiene una influencia significativa en el poder judicial, lo que ha dado lugar a detenciones y encarcelamientos arbitrarios de opositores políticos, y a la impunidad de los autores de esos delitos. También preocupa al Comité el número insuficiente de jueces en el territorio nacional (241), la lentitud del sistema judicial y la falta de asistencia letrada (arts. 2 y 13).

19. El Estado parte debe:

a) Garantizar a todas las personas el acceso efectivo a la justicia mediante la puesta en marcha del sistema de asistencia jurídica, permitiendo el acceso a un abogado y aumentando el número de jueces;

b) Garantizar el nombramiento de jueces y fiscales sobre la base de criterios objetivos y transparentes, protegiendo de toda injerencia el funcionamiento del poder judicial.

Principio de no devolución

20.Si bien acoge con satisfacción las nuevas disposiciones legislativas que consagran el principio de no devolución, a saber, el artículo 208 del Código Penal y el artículo 20 de la Ley núm. 2016-021, de 24 de agosto de 2016, relativa a la condición de refugiado en el Togo, al Comité le preocupan profundamente las alegaciones que sugieren que en la práctica este principio no se respeta. Así lo demuestra la ejecución por las autoridades judiciales togolesas, en 2018, de una solicitud de extradición relativa a Fulgencio Obiang Esono y a Francisco Micha Obama, presentada por el Gobierno de Guinea Ecuatorial, a pesar del riesgo demostrado de tortura y malos tratos. El Comité, remitiendo a su observación general núm. 4 (2017) sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, recuerda al Estado parte que incumbe a sus autoridades judiciales y administrativas competentes examinar la solicitud de entrega de las dos personas afectadas de manera individualizada y abstenerse de expulsarlas, a pesar de la orden de detención internacional dictada en su contra, si se comprueba que existe tal riesgo, ya que el principio de no devolución es absoluto (arts. 3 y 7).

21.El Estado parte debe garantizar el respeto absoluto del principio de no devolución consagrado en su legislación y en el artículo 3 de la Convención y, por consiguiente, abstenerse de expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. Las decisiones de expulsión deben estar sujetas a examen judicial caso por caso, con un derecho de apelación con efecto suspensivo. El Estado parte también debe incluir en su próximo informe periódico datos sobre el número de personas expulsadas o extraditadas, con indicación de los países a los que han sido enviadas, el número de decisiones judiciales que hayan revocado o anulado una expulsión en virtud del principio de no devolución y cualesquiera otras medidas pertinentes que se hayan adoptado al respecto. También debe informar al Comité del seguimiento diplomático que haya realizado en el caso mencionado, si lo hubiere.

Denuncias de tortura y malos tratos

22.Recordando los párrafos 9 y 10 de sus anteriores observaciones finales, el Comité sigue preocupado por las denuncias de tortura y malos tratos durante la detención, en particular en relación con las personas detenidas en comisarías de policía y cuarteles de la gendarmería. Preocupan particularmente al Comité las denuncias de tortura y malos tratos en las cárceles del Servicio Central de Investigación Criminal, especialmente de personas detenidas por haber participado en manifestaciones o apoyado las reivindicaciones de la oposición. A este respecto, el Comité acoge con satisfacción la intención del Estado parte, anunciada oralmente durante el diálogo interactivo con el Comité, de iniciar una investigación sobre las prácticas del Servicio Central de Investigación Criminal, y agradecería que se le informara de las conclusiones de esa investigación (art. 2).

23. A la luz de las recomendaciones formuladas por el Comité en el párrafo 9 de sus anteriores observaciones finales, el Estado parte debe:

a) Reafirmar claramente la prohibición absoluta de la tortura, condenando públicamente su práctica y divulgando y difundiendo el contenido del Código Penal;

b) Dar instrucciones claras a los responsables de las fuerzas de seguridad (policía, gendarmería y Servicio Central de Investigación Criminal) sobre la prohibición absoluta de la tortura, su tipificación como delito y el hecho de que los autores de tales actos serán enjuiciados;

c) Velar, de hecho, por que las autoridades competentes abran sistemáticamente una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, con el apoyo de la sociedad civil para la documentación de tales actos. Velar también por que los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, si son declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos.

Condiciones de detención

24.El Comité sigue profundamente preocupado por la persistencia de condiciones de detención equivalentes a malos tratos en la mayoría de los establecimientos del país. Le preocupa que el presupuesto de la administración penitenciaria no haya aumentado desde 2015, y señala las condiciones insalubres, la falta de ventilación y de luz, la insuficiencia de alimentos —que consisten en una sola comida al día— y las limitadas actividades recreativas o de capacitación con fines de rehabilitación que prevalecen en los centros de detención. El Comité también lamenta la falta de separación efectiva entre las categorías de detenidos y la falta de personal penitenciario cualificado, que hace que los propios reclusos asuman la vigilancia y da lugar a corrupción y violencia entre los reclusos. Si bien acoge con satisfacción la puesta en funcionamiento de la nueva prisión de Kpalimé, que ha aliviado el hacinamiento en la prisión de Lomé, el Comité sigue alarmado por la tasa de sobrepoblación que persiste en todos los lugares de detención, ya que la tasa de ocupación nacional actual es del 182 %, a falta de una política penitenciaria general que aborde las múltiples causas de la sobrepoblación. A este respecto, el Comité lamenta que las medidas alternativas a la detención consagradas en el nuevo Código Penal no puedan aplicarse a falta de un Código de Procedimiento Penal. Además, al Comité le preocupa que no haya un juez de aplicación de las penas, ya que el proyecto de ley sobre la organización del poder judicial aún no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional. Por último, al Comité le preocupa que se exija el pago de una suma fija de 200 francos CFA a todo visitante —con excepción de los titulares de un “permiso de comunicación” y los abogados—, lo que podría equivaler a una medida restrictiva contraria a la regla 43, párrafo 3, y/o a la regla 58, párrafo 1 b) del artículo 58 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Por último, el Comité observa con preocupación que los lugares de detención de la policía y de la gendarmería también se caracterizan por las condiciones insalubres y la falta de luz, y que los detenidos en esos lugares no reciben alimentos (arts. 2, 11 y 16).

25. Reiterando las recomendaciones que formuló en el párrafo 13 de sus anteriores observaciones finales, el Comité insta al Estado parte a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para hacer que las condiciones de detención, en las cárceles y los lugares de detención policial, sean conformes con las Reglas Nelson Mandela, en particular a que:

a) Cierre definitivamente y sin demora la prisión de Lomé y elabore un plan general sobre la situación de los establecimientos penitenciarios en el Togo;

b) Mejore las condiciones materiales en todos los demás lugares de privación de libertad, velando por que los reclusos tengan acceso a una alimentación adecuada y suficiente, a condiciones sanitarias decentes y a una ventilación adecuada dentro de las celdas, teniendo en cuenta las condiciones climáticas;

c) Reduzca el hacinamiento en las cárceles dando preferencia a medidas alternativas a la detención, como el arresto domiciliario con vigilancia y la supervisión judicial y, con ese fin, adopte sin demora el Código de Procedimiento Penal y el proyecto de ley sobre la organización del poder judicial, a fin de establecer un juez para la aplicación de las penas;

d) Dote a los establecimientos penitenciarios con personal — incluido personal médico — cualificado, capacitado y en cantidad suficiente, adopte reglamentos internos en todos los lugares de detención e investigue todos los casos de corrupción y privilegios y castigue a los responsables;

e) Suprima el pago de una suma fija que se exige a los visitantes de la prisión.

Impunidad e investigaciones

26.El Comité está profundamente preocupado por la información que denuncia la impunidad de los actos de tortura y malos tratos cometidos en el pasado. En particular, el Comité observa la falta de investigación de los hechos ocurridos entre 2009 y 2012, período durante el cual se cometieron al parecer muchos actos de tortura, en particular por agentes del Organismo Nacional de Inteligencia, a pesar de las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2012, que no han sido tenidas en cuenta. Lo mismo cabe decir de los hechos relacionados con la violencia postelectoral de 2005: de las 72 denuncias presentadas por víctimas de tortura y malos tratos constituyéndose como parte civil, ninguna ha sido instruida hasta la fecha por los tribunales nacionales y ningún responsable de esos delitos ha sido sancionado. Si bien toma nota de la información proporcionada oralmente por el Estado parte sobre dos denuncias en curso, el Comité considera que la práctica ausencia de investigaciones y enjuiciamientos por actos de tortura contribuye a crear y mantener una situación de impunidad (arts. 2, 12 y 13).

27. Reiterando las recomendaciones que formuló en los apartados a), d) y e) del párrafo 11 de sus anteriores observaciones finales, el Comité insta al Estado parte a que inicie una investigación sobre los actos de la Agencia Nacional de Inteligencia y ponga fin a la impunidad, velando por que todas las personas que hayan cometido actos de tortura sean sistemáticamente enjuiciadas y castigadas de acuerdo con la gravedad de sus actos.

Comisión Nacional de Derechos Humanos y designación del mecanismo nacional de prevención

28.Si bien acoge con satisfacción la Ley núm. 2018-006, relativa a la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que la designa como mecanismo nacional de prevención de la tortura en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo y la faculta para realizar visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad, y si bien toma nota asimismo del nombramiento de los nuevos miembros multidisciplinarios de dicha Comisión, de su reciente entrada en funciones el 25 de abril de 2019, así como las visitas realizadas, y aprecia los criterios objetivos y la situación de independencia consagrados en el artículo 8 de la citada ley orgánica, el Comité está preocupado por la percepción de falta de independencia efectiva de algunos de los actuales miembros de la Comisión, que son funcionarios del Estado. También preocupa al Comité que el presupuesto de la Comisión no se haya aumentado para reflejar sus nuevas atribuciones como mecanismo nacional de prevención, y que su asignación presupuestaria anual consista en una subvención, que se examina año tras año mediante arbitraje y que, por lo tanto, sigue siendo aleatoria, lo que plantea interrogantes sobre su autonomía de gestión, su independencia efectiva y su capacidad para cumplir su mandato como mecanismo nacional de prevención (art. 2).

29. El Comité recomienda al Estado parte que garantice la plena independencia de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, desde un punto de vista personal e institucional, y que proporcione a este organismo recursos financieros, humanos y materiales suficientes y previsibles que le permitan desempeñar plenamente sus funciones como institución nacional y mecanismo nacional de prevención de manera independiente, imparcial y eficaz.

Violencia contra las mujeres y las niñas

30.Si bien acoge con satisfacción las disposiciones del nuevo Código Penal, cuyos artículos 212 y 232 definen, tipifican como delito y castigan la violencia por motivos de género, incluida la violencia doméstica y la violación conyugal, y acoge con beneplácito la aprobación del Código de la Persona y de la Familia, la aplicación de una estrategia nacional de lucha contra la violencia por motivos de género en 2012 y la ejecución de numerosos programas de sensibilización, el Comité lamenta que, en la práctica, muchas mujeres togolesas sigan siendo víctimas de la violencia. Este es el caso de las víctimas de matrimonios forzados y precoces, así como de la práctica todavía existente de la mutilación genital femenina, a pesar de la aprobación de la Ley núm. 98-016, de 17 de noviembre de 1998, por la que se prohíbe la mutilación genital femenina en el Togo y de los enormes esfuerzos de sensibilización realizados a este respecto. Si bien agradece al Estado parte que haya proporcionado estadísticas sobre las condenas entre 2016 y 2019, el Comité lamenta que esos datos no se hayan desglosado por edad, origen étnico, nacionalidad, región, tipo de denuncia y tribunal que haya dictado la sentencia, a fin de determinar las causas profundas de esa violencia y elaborar estrategias para prevenirla y contenerla (arts. 2 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes del Código Penal que sancionan la violencia de género, y llevar a cabo investigaciones exhaustivas en todos los casos, a fin de que los autores sean enjuiciados y debidamente castigados y las víctimas reciban reparación;

b) Impartir a todos los agentes de las fuerzas del orden y a los funcionarios del sistema judicial capacitación obligatoria sobre las acciones judiciales que deben iniciarse en los casos de violencia por motivos de género, y proseguir las campañas de sensibilización iniciadas;

c) Garantizar que todas las víctimas de la violencia de género tengan acceso a un refugio y reciban la atención médica, el asesoramiento psicológico y la asistencia jurídica que necesitan;

d) Proseguir los esfuerzos para la erradicación total de la mutilación genital femenina.

Violencia contra los niños

32.En relación con sus anteriores observaciones finales, al Comité le preocupa que, a pesar de los artículos 353 a 356 y 376 del Código del Niño, que tipifican como delito los castigos corporales contra los niños en todos los entornos y contextos, muchos niños siguen siendo víctimas a diario de múltiples formas de maltrato y están expuestos a diversas prácticas nocivas, como el matrimonio forzado y precoz o las acusaciones de brujería. El Comité, tomando nota de las recientes conclusiones de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, en su visita al Togo del 27 al 31 de mayo de 2019, expresa profunda preocupación por el fenómeno de la explotación de los niños, muchos de los cuales trabajan como empleados domésticos, porteadores o vendedores en los mercados, realizan las peores formas de trabajo en la agricultura o son objeto de explotación sexual y prostitución, a pesar de las disposiciones del nuevo Código Penal que, en el artículo 317, define y sanciona las diversas formas de trata de personas, y en el artículo 338 tipifica y sanciona el trabajo forzoso (arts. 2, 11 a 14 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Introducir, por ley, una prohibición expresa y global de todas las formas de violencia contra los niños, en cualquier entorno;

b) Aplicar las pertinentes disposiciones legislativas vigentes, e investigar e iniciar de manera sistemática acciones judiciales cuando se confirmen presuntos casos de malos tratos contra los niños, incluidos casos de violencia sexual o explotación, a fin de castigar a los autores y ofrecer reparaciones a las víctimas, entre otras medidas de rehabilitación y atención de la salud que incluyan apoyo psicológico;

c) Poner fin al fenómeno de la servidumbre doméstica mediante la creación de mecanismos eficaces de vigilancia, y garantizar la recopilación efectiva y sistemática de las denuncias, las investigaciones y las condenas;

d) Continuar los programas iniciados de sensibilización y de formación sobre la protección de la infancia destinados a los docentes y a los dirigentes tradicionales y religiosos.

Defensores de los derechos humanos, represión de manifestaciones yuso excesivo de la fuerza

34.El Comité está profundamente preocupado por la información recibida sobre los reiterados atentados contra los derechos de opositores políticos y defensores de los derechos humanos que tratan de ejercer su derecho a la libertad de asociación o de expresión, que al parecer han sido sometidos regularmente a actos de tortura o malos tratos en lugares de detención policial o de reclusión, tras haber sido detenidos y encarcelados arbitrariamente. Si bien toma nota de los recientes esfuerzos realizados por el Estado parte para tolerar las manifestaciones públicas y garantizar su correcta realización, el Comité lamenta que los agentes del orden hagan un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza durante manifestaciones públicas pacíficas, a pesar del marco legislativo que rodea el ejercicio de la libertad de reunión y de manifestación pacíficas. El Comité observa con preocupación que, al parecer, el 28 de febrero de 2018 los agentes del orden dispararon munición real para dispersar a los manifestantes que se habían reunido espontáneamente en Lomé para denunciar el aumento del precio de los productos petrolíferos, lo que provocó la muerte de una persona y varios heridos. Si bien acoge con satisfacción las investigaciones iniciadas en relación con las manifestaciones de 2017, el Comité insta al Estado parte a que acelere los procedimientos y comunique los resultados al Comité. Por último, el Comité se declara alarmado por los informes que denuncian intimidaciones y detenciones y encarcelamientos arbitrarios de defensores de los derechos humanos. Así, en agosto de2017, varios de ellos, miembros de los movimientos Nubueke y “En aucun cas”, así como del “Front citoyen Togo debut”, fueron al parecer víctimas de amenazas, agresiones, intimidaciones y detenciones arbitrarias y, en algunos casos, de tortura y malos tratos (arts. 2, 12, 13 y 16).

35. El Estado parte debe, de manera urgente:

a) Poner en libertad a todas las personas que permanecen detenidas por defender una opinión o por manifestarse pacíficamente, y garantizar una indemnización a las víctimas de detención arbitraria;

b) Garantizar la protección de los opositores políticos, los defensores de los derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil contra los actos de intimidación y de violencia a los que puedan estar expuestos debido a sus actividades;

c) Garantizar que se realicen sin demora investigaciones imparciales y efectivas de todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, tortura, malos tratos o ejecuciones extrajudiciales de opositores políticos, defensores de los derechos humanos y miembros de organizaciones de la sociedad civil, y emprender las correspondientes acciones judiciales.

Formación sobre las disposiciones de la Convención

36.Si bien acoge favorablemente los esfuerzos del Estado parte para sensibilizar y capacitar a los agentes del orden, en particular a los de la policía judicial y la gendarmería, sobre los derechos humanos, incluida la prevención de la tortura, según la información proporcionada oralmente por el Estado parte, el Comité lamenta que esos programas no prevean ninguna enseñanza o instrucción específica sobre las disposiciones de la propia Convención. Aunque, por otro lado, acoge con satisfacción la información de que los médicos militares reciben una formación que incluye la especialización forense, teniendo en cuenta las directrices sobre la detección de señales de tortura o malos tratos basadas en las normas establecidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), el Comité observa que esa formación no se hace extensiva a todos los actores susceptibles de interactuar con las personas privadas de su libertad (art. 10).

37. El Estado parte debe reforzar sus programas de formación para todos los actores susceptibles de participar en la vigilancia, el interrogatorio o el trato de las personas privadas de libertad (policías, gendarmes, jueces y personal penitenciario), velando por que incluyan módulos de formación continua sobre las disposiciones de la Convención, sobre las técnicas de investigación no coercitivas y sobre el Protocolo de Estambul. El Estado parte también debe establecer métodos que permitan evaluar la eficacia de esa formación.

Reparación

38.Si bien acoge con satisfacción la indemnización concedida por el Estado parte a las víctimas de la tortura, de conformidad con la decisión de la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, y toma nota asimismo de la creación de la Oficina del Alto Comisionado para la Reconciliación y el Fortalecimiento de la Unidad Nacional, que se encarga, entre otras cosas, de la ejecución del programa de reparaciones elaborado por la Comisión de la Verdad, la Justicia y la Reconciliación, al Comité le preocupa que el Código Penal, en sus artículos 199, 202 y 204, solo prevea la reparación en forma de indemnización monetaria, en lugar de integrar el conjunto de modalidades de reparación previstas en el artículo 14 de la Convención. El Comité también lamenta la falta de datos cuantificados sobre las reclamaciones de indemnización por actos de tortura o malos tratos, sobre el número de ellas que han prosperado y sobre las medidas de rehabilitación concedidas (art. 14).

39. El Comité recuerda su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 e invita al Estado parte a que:

a) Tome las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que las víctimas de actos de tortura y malos tratos dispongan de recursos efectivos y puedan obtener reparación, incluso en los casos en que no se haya identificado al autor del delito;

b) Evalúe plenamente las necesidades de las víctimas y vele por que se disponga con prontitud de servicios de rehabilitación especializados;

c) Proporcione al Comité, en su próximo informe periódico, información detallada sobre los casos en que las víctimas de actos de tortura y malos tratos hayan tenido acceso a recursos efectivos y obtenido reparación .

Procedimiento de seguimiento

40. El Comité solicita al Estado parte que le proporcione, a más tardar el 9 de agosto de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la reforma de su sistema judicial — en particular la aprobación de la ley relativa a la organización del poder judicial así como del Código de Procedimiento Penal — , la situación de las personas en prisión preventiva, las instrucciones sobre la prohibición absoluta de la tortura y el cierre de la prisión de Lomé (véanse los párrafos 11 a) , 17 d), 23 b) y 25 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

41. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

42. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

43. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 9 de agosto de 2023. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.