Distr.GENERAL

CAT/C/MNE/CO/119 de enero de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA41º período de sesionesGinebra, 3 a 21 de noviembre de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

MONTENEGRO

1.El Comité examinó el informe inicial de Montenegro (CAT/C/MNE/1) en sus sesiones 848ª y 851ª, celebradas los días 11 y 12 de noviembre de 2008 (CAT/C/SR.848 y CAT/C/SR.851) y, en su 861ª sesión, celebrada el 19 de noviembre de 2008 (CAT/C/SR.861), aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial presentado por el Estado parte y sus respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/MNE/Q/1). El Comité expresa su agradecimiento por el constructivo diálogo entablado con la delegación de alto nivel.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las numerosas medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Estado parte en los ámbitos que guardan relación con la Convención, en particular la aprobación de:

a)La nueva Constitución de 2007 que define la tortura y establece que los tratados internacionales tienen precedencia sobre la legislación nacional;

b)La Ley de protección de los derechos de los enfermos mentales, el establecimiento del Comité de Ética y del Consejo de Protección de los Enfermos Mentales, en 2006;

GE.09-40287 (S) 190209 230209

c)La Ley de asilo en julio de 2006 que se empezó a aplicar el 25 de enero de 2007;

d)La estrategia de la reforma judicial para el período 2007-2012; y

e)El Código de Ética de la Policía en enero de 2006.

4.El Comité también acoge con satisfacción la ratificación, en 2006, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

5.Si bien observa que el artículo 9 de la Constitución dispone que los tratados internacionales pueden ser directamente aplicables por los tribunales y que las disposiciones de esos tratados tienen precedencia sobre la legislación interna, al Comité le sigue preocupando que la definición de tortura de esa legislación no se ajuste plenamente a la del artículo 1 de la Convención. Enparticular, preocupa al Comité que el Código Penal no tipifique expresamente el consentimiento o la aquiescencia de la tortura por un funcionario público y no incluya específicamente como tortura los sufrimientos mentales infligidos (art. 1).

El Estado parte debe armonizar la definición de la tortura en la legislación nacional con la que figura en el artículo 1 de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

6.Al Comité le preocupa que, en la práctica, los detenidos no siempre gocen del derecho a acceder a un abogado, a un médico independiente -de su elección de ser posible- y a establecer contacto con un familiar desde el momento en que se les priva de libertad. Preocupa también al Comité que los detenidos en prisión preventiva no tengan derecho a la comunicación confidencial con sus abogados en todas las circunstancias (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para que, en la práctica, todos los detenidos gocen de las salvaguardias legales fundamentales durante su detención, en particular, el derecho a acceder a un abogado, a un médico independiente -de su elección de ser posible- y a establecer contacto con un familiar desde el momento en que se le priva de libertad. Además, el Estado parte debe velar por que se respete el derecho de los detenidos a la comunicación confidencial con sus abogados en todas las circunstancias.

El Protector de los Derechos Humanos y las Libertades (Ombudsman)

7.Si bien se congratula del establecimiento del Ombudsman, en 2003, con el mandato, entre otras cosas, de supervisar las condiciones de detención, en particular el trato de los detenidos en las prisiones y otros establecimientos en que haya personas privadas de libertad, el Comité sigue preocupado porque el Ombudsman no haya podido realizar visitas periódicas a los lugares de detención. También preocupa al Comité que no esté plenamente garantizada la independencia de esa institución y que no se hayan asignado suficientes recursos humanos y financieros para el desempeño eficaz del mandato (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas jurídicas adecuadas a fin de asegurar la plena independencia del Ombudsman y dotarlo de recursos humanos y financieros suficientes para que lleve a cabo de forma independiente e imparcial el mandato de supervisión e investigación de los malos tratos infligidos por los agentes del orden . El Estado parte debe poner rápidamente en práctica las recomendaciones del Ombudsman .

Independencia del poder judicial

8.Al Comité le preocupa que las nuevas disposiciones constitucionales para el nombramiento y la destitución de los magistrados por el Consejo Judicial tampoco lleguen a proteger plenamente la independencia del poder judicial (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe garantizar la plena independencia del poder judicial de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura (resolución 40/146 de la Asamblea General , de 13 de diciembre de 1985) y que los nombramientos judiciales se hagan de acuerdo con criterios objetivos en lo que respecta a las calificaciones, probidad e idoneidad, y eficiencia . Por otro lado, el Estado parte debe aprobar un mecanismo de supervisión independiente de los procedimientos judiciales con miras a seguir aumentando la independencia del poder judicial.

Sistema de justicia de menores

9.El Comité señala que el Estado parte está considerando la posibilidad de aprobar una nueva ley de justicia de menores de conformidad con las normas internacionales. No obstante, al Comité le preocupa la información de que se suele aplicar a los menores en conflicto con la ley la misma legislación y procedimientos que a los adultos, que permanecen en detención preventiva durante períodos prolongados y que comparten los espacios abiertos con los detenidos adultos (art. 16).

El Estado parte debe adoptar medidas para proteger a los menores en conflicto con la ley de conformidad con las normas internacionales, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (las Reglas de Beijing, aprobadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 , de 29 de noviembre de 1985) y adoptar cuanto antes una ley general sobre la justicia de menores, con arreglo a las normas mencionadas.

Refugiados y solicitantes de asilo

10.El Comité toma nota con satisfacción de que la Constitución de Montenegro garantiza el derecho a pedir asilo y de que, en julio de 2006, el Estado parte aprobó la primera Ley de asilo, que se empezó a aplicar el 25 de enero de 2007. No obstante, al Comité le sigue preocupando que la ley no se haya aplicado plenamente, en particular en lo que se refiere al acondicionamiento de instalaciones para alojar a los solicitantes de asilo (art. 3).

El Estado parte debe dotar de los recursos humanos y financieros necesarios a los órganos administrativos responsables de la aplicación de la Ley de asilo y promulgar las reglamentaciones y procedimiento necesarios para la plena aplicación de la ley . El Estado parte debe velar por la observancia debida del principio de no devolución consagrado en el artículo 3 de la Convención.

Desplazados

11.Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya regularizado aún la situación de gran número de desplazados de Croacia y Bosnia y Herzegovina y de los desplazados internos de Kosovo (art. 3).

El Comité reitera la recomendación formulada por el Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa tras su visita al país del 2 al 6 de junio de 2008 (CommDH(2008)25) . A este respecto, el Estado parte debe ría :

a) Adoptar medidas concretas para la integración local de los "desplazados" de Croacia y Bosnia y Herzegovina y otorgarles una condición jurídica y plena protección contra la expulsión en violación de sus derechos legales;

b) Regularizar la situación de los "desplazados internos" de Kosovo que residen en Montenegro, otorgándoles la condición jurídica que les corresponde para reducir al mínimo el riesgo de apatridia; y

c) Estudiar la posibilidad de ratificar la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

Impunidad de los crímenes de guerra

12.Al Comité le preocupa el aparente clima de impunidad que rodea a los crímenes de guerra no investigados o que siguen en fase de instrucción, con resultados escasos o nulos hasta la fecha. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las novedades relativas a los casos Kaluđerski Laz, Morinj, "Deportación de musulmanes" y Bukovica (arts. 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a acelerar y concluir su investigación sobre los crímenes de guerra y a velar por que se procese a todos los autores, en particular los que tengan mayor es responsabilidad es . El Comité pide al Estado parte que le proporcione información al respecto.

Cooperación con la Corte Penal Internacional

13.Si bien acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Comité lamenta el acuerdo bilateral entre los Estados Unidos de América y Montenegro, que estipula que no se puede trasladar a la Corte Penal Internacional a los ciudadanos de los Estados Unidos que estén en el territorio de Montenegro para ser procesados por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad (arts. 7 y 8).

El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para revisar las condiciones de este acuerdo que impide n el traslado de ciudadanos de los Estados Unidos del territorio de Montenegro a la Corte Penal Internacional, con arreglo a las disposiciones del Convención.

Formación

14.El Comité acoge con satisfacción la información detallada que ha proporcionado el Estado parte sobre los programas de formación para los agentes del orden, los funcionarios penitenciarios, los jueces y los fiscales. No obstante, el Comité lamenta la falta de información sobre la supervisión y la evaluación de la eficacia de estos programas para la reducción del número de incidentes de tortura y malos tratos (arts. 10 y 16).

El Estado parte debe:

a) Seguir preparando programas educativos para que todos los funcionarios, sean civiles o militares, los agentes del orden, el personal médico y otros funcionarios que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el trato de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión, conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención;

b) Velar por que todo el personal pertinente reciba formación específica sobre la forma de reconocer las señales de tortura y malos tratos y que informe de esos incidentes a las autoridades competentes;

c) Velar por que el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1999) sea parte integral de la formación que se imparte a los médicos y demás funcionarios que realizan investigaciones , y por que se traduzca a todos los idiomas pertinentes; y

d) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y las repercusiones de esos programas de formación y educativos en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

Condiciones de detención

15.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar considerablemente las condiciones de detención, en particular la construcción de nuevas instalaciones y la renovación de las actuales, al Comité le sigue preocupando en especial el hacinamiento y las malas condiciones materiales de la cárcel de Podgorica. Al Comité también le preocupa la falta de información sobre la violencia sexual en las cárceles, en particular la violencia entre los propios presos (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe reforzar la aplicación del proceso de reforma del sistema penitenciario nacional, así como la asignación de fondos suficientes para seguir mejorando las infraestructuras y , en particular, la cárcel de Podgorica . Además, el Estado parte debe velar por que se suministren artículos de higiene y se permitan las visitas de los familiares periódicamente . El Comité también recomienda a l Estado parte que adopte las medidas necesarias para prevenir la violencia sexual en las cárceles, en particular la violencia entre los propios presos .

Minorías

16.Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte, entre ellas la Estrategia para la política de las minorías; la Estrategia para el mejoramiento de la situación de la población romaní, ashkalí y egipcia en Montenegro para el período 2008-2012; el Plan de Acción para la aplicación del proyecto de "Decenio para la inclusión de los romaníes (2005‑2015)", y el establecimiento en 2006 de los Fondos para las minorías, al Comité le preocupa la información sobre el trato discriminatorio que sufren los romaníes, así como sus deplorables condiciones de vida debidas a ese trato, que puede equivaler a un trato degradante (art. 16).

El Estado parte debe velar por proteger a los romaníes del trato discriminatorio que sufren en el Estado parte . Además, debe dar mayor impulso a su labor destinada a aplicar los diversos planes y estrategias relacionados con las minorías, en particular la de los romaníes, a fin de mejorar sus extremadamente precarias condiciones de vida y velar por que tengan acceso a la educación, al empleo, especialmente en la administración pública, el sector sanitario y la asistencia social, e n forma no discriminatoria.

Investigaciones rápidas, completas e imparciales

17.Si bien acoge con satisfacción las diversas medidas para combatir y evitar la brutalidad policial, como por ejemplo la adopción del Código de Ética de la Policía, el Comité sigue particularmente preocupado por el número de denuncias de tortura y malos tratos por parte de la policía, y por la falta de investigaciones rápidas e imparciales de esos casos (art. 12).

El Estado parte debe velar por que se investiguen con prontitud e imparcialidad todas las denuncias de tortura y malos tratos y uso excesivo de la fuerza por la policía, en particular, por que esas investigaciones no las haga la policía ni se realicen en su nombre, sino que estén a cargo de un órgano independiente. En relación con los casos de tortura prima facie , como norma general, el presunto sospechoso debe ser objeto de suspensión o traslado mientras dura el proceso de investigación, especialmente cuando exista el riesgo de que pueda influir en la investigación . El  Estado parte debe procesar a los autores e imponer las condenas adecuadas a los culpables, a fin de eliminar la impunidad de los agentes del orden responsables de actos prohibidos por la Convención.

El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre casos concretos que se le plantearon durante el diálogo . No obstante, el Comité quiere reiterar la obligación del Estado parte de llevar a cabo una investigación independiente, completa e imparcial de todas las denuncias de tortura y malos tratos . El Comité pide al Estado parte que lo mantenga informado de toda evolución en el contexto del diálogo en curso y, en particular , en relación con el informe presentado por la Youth Initiative for Human Rights (Iniciativa de la j uventud para los d erechos h umanos) en la que se denuncia n supuestas tortura s por parte de agentes de policía.

Denuncias individuales

18.El Comité expresa su preocupación por la falta de un procedimiento efectivo de denuncia para las personas que afirman ser víctimas de tortura y malos tratos por agentes de la fuerza pública y, en particular, porque no tengan acceso a sus historiales médicos para fundamentar sus reclamaciones. En la práctica, el acceso al historial médico sólo se concede por decisión de un juez de instrucción (arts. 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que toda persona que afirme que ha sido sometida a tortura o malos tratos tenga el derecho a presentar quejas a las autoridades competentes sin impedimento alguno. Por otro lado, el Estado parte debe velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a su historial médico cuando lo pidan, con independencia de la decisión del juez instructor.

19.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley sobre protección de testigos en 2004, que entró en vigor el 1º de abril de 2005, pero lamenta la falta de información sobre su aplicación, en particular, información sobre las medidas adoptadas para proteger a los denunciantes de torturas o malos tratos (arts. 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que asegure la protección de los denunciantes de tortura s y malos tratos, a fin de garantizar su derecho efectivo a presentar quejas.

Indemnización y rehabilitación

20.El Comité toma nota de la información presentada por la delegación conforme a la cual sólo en un caso se ha concedido indemnización por violaciones de lo dispuesto en la Convención y ninguna otra víctima de ese tipo de violaciones ha reclamado indemnización (art. 14).

El Estado parte debe velar por que las víctimas de actos de tortura tengan el derecho jurídicamente exigible de reclamar al Estado parte una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible. El Estado parte debe establecer programas de reparación, que incluyan el tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación para las víctimas de la tortura y malos tratos, así como asignar recursos adecuados para velar por el funcionamiento efectivo de esos programas. El Estado parte debe proporcionar información al respecto, con datos estadísticos , en su próximo informe periódico.

Violencia contra la mujer

21.Si bien el Comité toma nota de que se está examinando un proyecto de ley sobre la violencia en el hogar, expresa su preocupación por la prevalencia de la violencia contra la mujer y, en particular, la violencia en el hogar (art. 16).

El Estado parte debe:

a) Terminar de examinar y aprobar el proyecto de ley sobre la violencia en el hogar;

b) Aumentar sus esfuerzos por evitar , combatir y castigar la violencia contra la mujer, incluida la violencia en el hogar, y proporcionar, entre otras cosas, asistencia jurídica gratuita a las víctimas;

c) Llevar a cabo campañas generales de sensibilización e impartir formación sobre la violencia doméstica a los jueces, los abogados, los agentes del orden y los asistentes sociales que están en contacto directo con las víctimas; y

d) Adoptar medidas efectivas para velar por la protección inmediata y la rehabilitación a largo plazo de las víctimas de la violencia.

Castigos corporales

22.El Comité toma nota de que los castigos corporales a los niños no están expresamente prohibidos en el hogar ni en otros entornos de cuidado (art. 16).

Teniendo en cuenta la recomendaci ó n del estudio del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños (A/61/299), el Estado parte debe promulgar y aplicar leyes que prohíba n los castigos corporales en todos los contextos, apoyadas por las campañas de sensibilización y educa ción que sean necesarias .

Trata de personas

23.Si bien observa que la trata de personas ha venido disminuyendo en los últimos años, el Comité expresa su preocupación por las informaciones de que este fenómeno, en particular la trata de mujeres, sigue siendo un problema importante. Al Comité también le preocupa que Montenegro sea país de tránsito (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas ef ectivas , en tre otras cosas mediante la cooperación regional e internacional, para combatir e impedir la trata de personas, impartir formación a los agentes del orden, en particular a los guardias de fronteras y de aduanas, seguir enjuiciando y castigando a los autores, y prestar asistencia jurídica gratuita y servicios de recuperación e integración a las víctimas de la trata.

24.El Comité toma nota con agradecimiento de la declaración del Estado parte según la cual se está examinando en el Parlamento un proyecto de ley de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado parte continúe con la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención con objeto de afianzar la prevención de la tortura.

25.Se alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de hacerse parte en los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no sea parte, asaber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Recomienda asimismo al Estado parte que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

26.El Comité invita al Estado parte a presentar su documento básico de conformidad con los requisitos del documento básico común que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes, aprobados por los órganos de tratados internacionales de derechos humanos, que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.5.

27.Se alienta al Estado parte a divulgar ampliamente el informe que presentó al Comité, sus respuestas a la lista de cuestiones, las actas resumidas de las sesiones y las conclusiones y recomendaciones del Comité, en todos los idiomas pertinentes, en sitios web oficiales, en los medios de comunicación y por conducto de las organizaciones no gubernamentales.

28.El Comité pide al Estado parte que en el plazo de un año, proporcione información sobre las medidas adoptadas respecto de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6, 11, 12 y 17.

29.Se invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico, que se examinará como segundo informe periódico, a más tardar el 21 de noviembre de 2012.

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