Naciones Unidas

CERD/C/CMR/CO/19-21

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

26 de septiembre de 2014

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 19ºa 21º del Camerún, presentados en un solo documento *

1.El Comité examinó los informes periódicos 19º, 20º y 21º del Camerún, presentados en un solo documento (CERD/C/CMR/19-21), en sus sesiones 2305ª y 2306ª (CERD/C/SR.2305 y 2306), celebradas los días 18 y 19 de agosto de 2014. En su 2316ª sesión, celebrada el 26 de agosto de 2014, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación, en un solo documento, de los informes periódicos 19º, 20º y 21º del Estado parte, así como la presentación de un documento básico actualizado.

3.El Comité agradece a la delegación la información oral proporcionada durante el examen del informe y destaca la importancia de mantener un diálogo constructivo en el marco de la aplicación de la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota de los progresos institucionales y legales realizados por el Estado parte desde su último informe, los cuales podrían contribuir a combatir la discriminación racial, a saber:

a)El establecimiento del Senado, a raíz de las elecciones del 14 de abril de 2013.

b)La firma, el 28 de noviembre de 2011, del Decreto Nº 2011/389 de aplicación de la Ley Nº 2005/006, de 27 de julio de 2005, sobre la Situación de los Refugiados en el Camerún.

5.El Comité se felicita, además, de que el Camerún haya aceptado la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención. A este respecto, agradecería que el Estado parte confirmara que el procedimiento de ratificación se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 47/111 y 61/148 de la Asamblea General.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Composición demográfica de la población

6.El Comité observa que el informe del Estado parte sigue sin contener datos estadísticos recientes, fiables y detallados sobre la composición étnica de la población que vive en su territorio ni, particularmente, indicadores económicos y sociales desglosados por origen étnico, y que tomen debidamente en consideración a los pueblos indígenas, los grupos minoritarios y los inmigrantes, a fin de poder evaluar mejor el goce de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales de estas personas en el Estado parte, como se recomienda en las anteriores observaciones finales (CERD/C/CMR/CO/15-18, párr. 11).

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de las directrices relativas a la elaboración del informe periódico específicamente destinado al Comité (CERD/C/2007/1), el Comité reitera su recomendación al Estado parte a fin de que recopile y publique datos estadísticos fiables y exhaustivos sobre la composición de la población que vive en su territorio, en particular indicadores socioeconómicos desglosados por origen étnico y sexo, incluidos los grupos minoritarios y los pueblos indígenas, así como los inmigrantes, a partir de encuestas o censos nacionales basados en la autoidentificación. Esto permitiría al Estado adoptar las medidas adecuadas, entre ellas medidas especiales selectivas, y al Comité evaluar mejor el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención en el Camerún. El Comité reitera su petición de que el Estado parte le facilite tales datos desglosados en su próximo informe.

Prohibición de la discriminación racial

7.Si bien el Comité toma nota de las disposiciones constitucionales y legislativas en relación con la igualdad de derechos y la no discriminación, así como de la revisión del Código Penal en curso, lamenta que la prohibición de la discriminación racial tal como se define en el artículo 1 de la Convención no se haya todavía integrado plenamente en la legislación del Estado parte, incluido el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal (arts. 1, 2, 3 y 4).

El Comité reitera su recomendación a fin de que el Estado parte adopte las medidas legislativas necesarias para prohibir la discriminación racial con arreglo a los artículos 1, 2 y 4 de la Convención y a su recomendación general Nº 35 (2013) relativa a la lucha contra la incitación al odio racial. Recomienda asimismo al Estado parte que acelere el proceso de armonización del Código Penal a fin de garantizar que en él se incluya una definición de los actos de discriminación racial y de incitación al odio racial, y que estos actos se penalicen conforme a la Convención. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para prevenir, prohibir y eliminar la segregación racial en su legislación, con arreglo al artículo 3 de la Convención.

Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades

8.El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte a fin de que su Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades esté en consonancia con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General). En particular, el Comité acoge con satisfacción la información de que la Comisión fue reacreditada en la categoría A ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos. No obstante, lamenta que esa Comisión no haya participado en el examen del presente informe. El Comité observa asimismo que la ley por la que se establece la Comisión sigue adoleciendo de deficiencias y subraya que podrían preverse otras modificaciones a fin de que esté en mayor consonancia con los Principios de París. Al Comité le preocupa especialmente que la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades no posea, al parecer, un mandato específico que la obligue a tratar explícitamente la discriminación racial en el sentido de la Convención.

El Comité pide al Estado parte que logre una mayor conformidad entre la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades y los Principios de París, que fortalezca su independencia y que asegure su autonomía financiera. El Comité reitera igualmente al Estado parte su recomendación de dotar a dicha Comisión de base constitucional. El Comité alienta al Estado parte a trabajar en estrecha colaboración con la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades y, en ese contexto, a brindar mayor atención a las cuestiones relativas a la discriminación racial.

Armonía social y discriminación racial

Actuaciones judiciales por actos de discriminación racial

9.El Comité se congratula de la política del Estado parte dirigida a promover la comprensión y la cultura de la armonía social entre los diferentes componentes de la sociedad camerunesa, pero lamenta que el Estado parte se base en la ausencia de denuncias y decisiones judiciales en la materia para probar que no existe discriminación racial en el Camerún (art. 6).

Con referencia a su recomendación general N º 31 (2005) relativa a la discriminación racial en la administración y el funcionamiento del sistema de justicia penal, el Comité recuerda al Estado parte que el hecho de que las víctimas de discriminación racial realicen pocas denuncias y acciones judiciales, o ninguna, puede reflejar, en particular, una falta de información de las víctimas acerca de sus derechos, el temor de sufrir reprobación social o represalias, el temor de deber asumir costos y lidiar con procedimientos judiciales complejos por parte de las víctimas con recursos limitados, una falta de confianza en las autoridades policiales y judiciales o una falta de atención o de concienciación de esas autoridades con respecto a las infracciones referidas al racismo.

Por lo tanto, el Comité pide al Estado parte que vele por incluir en su legislación disposiciones apropiadas y que tome las medidas necesarias a fin de que el público conozca sus derechos, incluidos todos los recursos jurídicos existentes en materia de discriminación racial. Además, el Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe datos estadísticos sobre:

a) Los procedimientos iniciados y las condenas pronunciadas por infracciones relacionadas con la discriminación racial ; y

b) Si procede, las medidas de compensación dictadas por los tribunales y cortes como consecuencia de esas condenas.

Medidas especiales

10.El Comité acoge con satisfacción la celebración por el Estado parte de ciertas campañas en favor de los grupos vulnerables, las minorías y los pueblos indígenas, pero comprueba con preocupación que no se han tomado ni se ha previsto tomar medidas especiales en el marco de una estrategia coherente dirigida a acelerar el logro de la igualdad tanto de derecho como de hecho para todos los cameruneses (art. 1, párr. 4 y art. 2, párr. 2).

El Comité alienta al Estado parte a aplicar medidas especiales, de conformidad con los artículos 1, párrafo 4, y 2, párrafo 2, de la Convención y con su recomendación general Nº 32 (2009) con respecto al significado y alcance de las medidas especiales en todos los ámbitos abarcados por la Convención. A esos efectos, el Comité recomienda al Estado parte que adopte una estrategia general relativa a la situación de los grupos minoritarios y los pueblos indígenas, y que coordine los distintos programas y políticas referidos a estos grupos a fin de promover la coherencia de las medidas adoptadas y fortalecer su eficacia.

Participación en la vida política y pública

11.Recordando la política del Estado parte dirigida a promover la comprensión y la cultura de armonía social entre los diferente componentes de la sociedad camerunesa, incluidos los grupos minoritarios y los pueblos indígenas, el Comité subraya la importancia de garantizar la participación efectiva de estas personas en la vida política y pública y, en la medida de lo posible, de tener en cuenta esta diversidad en las instituciones y organismos públicos del Estado parte, entre ellos, el Parlamento, la administración pública, la policía y el sistema judicial (art. 5 c) y d)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas destinadas a garantizar a todos los componentes socioculturales, incluidos los grupos minoritarios y los pueblos indígenas, tal participación efectiva en la vida política y pública.

El Estado parte deberá velar, en particular, por que haya acceso a la información, concienciación sobre los derechos cívicos, y participación directa en las elecciones. Deberá garantizar asimismo la diversidad y el multiculturalismo en la administración pública.

Deberá, por fin, velar por que se adopten medidas concretas tendentes a reforzar la participación de las minorías y los pueblos indígenas, entre otros medios, estableciendo cuotas según lo dispuesto en la Convención y en su recomendación general N º 32 (2009).

Deberá alentarse a los partidos políticos a formular programas de orientación dirigidos a las minorías y los pueblos indígenas, así como a tener en cuenta a estos grupos en las listas de candidatos.

Derecho al trabajo

12.El Comité toma nota de las distintas medidas adoptadas por el Estado parte en relación con el derecho al trabajo, y del proceso de revisión del Código de Trabajo, y expresa el deseo de que este contenga disposiciones en las que se defina la discriminación directa o indirecta y se la prohíba explícitamente, basándose en todos los motivos enumerados en la Convención. No obstante, preocupan al Comité informes de que ciertas empresas aplican diferencias salariales según el origen étnico del trabajador (art. 5 e) i)).

El Comité pide al Gobierno que, en su próximo informe periódico, informe sobre la aprobación del texto revisado del Código de Trabajo. Pide asimismo al Estado parte que le indique las medidas adoptadas o que se prevea adoptar para garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de oportunidades y de tratamiento en materia de empleo, sin distinción alguna por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, incluidas las medidas adoptadas de derecho y de hecho para ayudar a los trabajadores a probar la existencia de una discriminación.

Bilingüismo

13.Si bien se congratula de las disposiciones constitucionales relativas a la promoción tanto del inglés como del francés, el Comité expresa preocupación por la centralización masiva que conduce a un uso predominante del francés, e inquietud por la consiguiente desigualdad que, por este motivo, sufre la población de habla inglesa. El Comité manifiesta preocupación, además, por las disparidades que según se informa existen entre la población de habla inglesa y la población de habla francesa en cuanto al ejercicio de sus derechos (arts. 5 y 7).

El Comité recomienda al Estado parte que refuerce sus empeños por poner en práctica integral y eficazmente la política oficial de bilingüismo, y que vele por que la población de habla inglesa no sea objeto de un tratamiento poco equitativo, principalmente por lo que respecta al empleo, la educación y los procedimientos judiciales. El Comité pide al Estado parte que le aporte información detallada sobre esta cuestión en su próximo informe periódico. En particular, apreciaría recibir datos desglosados con respecto a la distribución efectiva de puestos en la administración pública y sobre los proyectos establecidos para promover la educación bilingüe. El Comité recomienda además al Estado parte que se asegure de que no exista discriminación o exclusión económica, social o cultural, en particular con respecto a la minoría de habla inglesa.

Minorías y pueblos indígenas

Definición y reconocimiento de los derechos de las minorías y los pueblos indígenas

14.El Comité se felicita del reconocimiento, en la Constitución del Camerún, de las minorías y los pueblos indígenas, así como de las distintas medidas adoptadas por el Estado parte para promover y proteger los derechos de estas personas, pero expresa preocupación por la discriminación y marginación de que siguen siendo objeto en el goce de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Además, el Comité deplora la lentitud del proceso que debería conducir a la definición de los pueblos indígenas y a la adopción de medidas adecuadas destinadas a garantizar sus derechos (art. 5 d) y e)).

El Comité recomienda al Estado parte:

a) Acelerar el proceso de finalización del estudio dirigido a identificar a las poblaciones camerunesas que puedan considerarse indígenas y velar por que las conclusiones que de él se extraigan y las correspondientes recomendaciones queden plasmadas en actividades y programas concretos que repercutan positivamente en el ejercicio, por parte de las poblaciones indígenas, de sus derechos.

b) Llevar a término la labor destinada a aprobar el proyecto de ley sobre los derechos de las poblaciones indígenas. Teniendo en cuenta su recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, incorporar en ese proyecto de ley la definición de los pueblos indígenas que figura en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas .

c) Redoblar los esfuerzos a fin de seguir garantizando la participación de los pueblos indígenas, en particular los pigmeos y los mbororos, en el proceso de elaboración de dicha ley y las medidas que de ella deriven.

Por último, el Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe información detallada sobre la situación de las mujeres y las niñas pertenecientes a los grupos minoritarios y las poblaciones indígenas identificadas, y sobre las medidas adoptadas y que se prevea adoptar para garantizar que estas puedan ejercer todos sus derechos, incluido el derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Acceso a la educación

15.El Comité reconoce los empeños del Estado parte por mejorar el acceso de los niños indígenas a la educación, principalmente mediante la elaboración de medidas específicas vinculadas a la adaptación del sistema escolar a la cultura de las poblaciones indígenas, y las que apuntan a favorecer el acceso a la educación de las niñas pertenecientes a esos grupos, en un pie de igualdad con los niños. Sin embargo, el Comité continúa manifestando preocupación por los numerosos obstáculos que siguen interponiéndose al ejercicio pleno y efectivo del derecho a la educación de las minorías y los pueblos indígenas.

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique la labor tendente a prevenir y eliminar la discriminación que padecen los niños indígenas y miembros de grupos minoritarios en el ejercicio de su derecho a la educación. El Comité recomienda además al Estado parte que:

a) Garantice a esos niños el acceso, sin discriminación, a todos los niveles y todas las formas de enseñanza pública, en particular asegurándoles un acceso completamente gratuito a la escuela primaria y la obtención de las partidas de nacimiento indispensables para su matriculación;

b) Siga adoptando las medidas necesarias para adaptar el sistema de enseñanza a su modo de vida y cultura, sin olvidar basarse en las conclusiones derivadas de la evaluación de los proyectos piloto llevados a cabo con ese fin;

c) Siga elaborando y aplicando, en colaboración con los grupos minoritarios y los pueblos indígenas, programas educativos que respondan a las necesidades particulares de estas personas y abarquen su historia, sus conocimientos y técnicas, y sus sistemas de valores;

d) Preste atención particular a la situación de las niñas pertenecientes a grupos minoritarios y pueblos indígenas, así como a las medidas concretas necesarias para asegurar, a todos los niveles, su acceso a la educación en un pie de igualdad.

Derechos sobre la tierra

16.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte en favor de los pueblos indígenas, pero manifiesta preocupación por las violaciones a los derechos sobre la tierra que sufren estos pueblos. Deplora además que la legislación en vigor relativa a la propiedad de la tierra no tenga en cuenta las tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de tierras de los pueblos indígenas ni su modo de vida, dado que fundamentalmente subordina el reconocimiento de la tenencia de tierras y la indemnización al aprovechamiento de las tierras. El Comité expresa preocupación por cuanto, según se informa, el Estado parte no estaría respetando plenamente el derecho a la consulta, como está previsto en la legislación, y el derecho al consentimiento previo, libre e informado respecto de los proyectos y las iniciativas relacionadas con los pueblos indígenas. Manifiesta asimismo preocupación por el hecho de que no siempre se consulte a los pueblos indígenas sobre los proyectos realizados en sus tierras o que afecten a sus derechos (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte urgentemente las medidas adecuadas para proteger y reforzar los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra. Pide especialmente al Camerún que siga garantizando la participación efectiva de los pueblos indígenas en las actividades en curso de revisión de la ley de tierras (ordenanza de 1974) y de la Ley Forestal de 1994, a fin de que estos pueblos puedan formular recomendaciones al comité encargado de la revisión de la legislación de tierras.

Teniendo en cuenta su recomendación general Nº 23 (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que, en consulta con los pueblos indígenas:

a) Consagre en la legislación el derecho de los pueblos indígenas a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen;

b) Celebre consultas y coopere con los pueblos indígenas interesados a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo;

c) Garantice a los pueblos indígenas una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos naturales que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado;

d) Asegure que el procedimiento legal de registro de las tierras respete debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate sin discriminación alguna.

Acceso a la justicia

17.El Comité sigue expresando preocupación con respecto a los obstáculos que continúan interponiéndose al ejercicio, por ciertas minorías y poblaciones indígenas, de su derecho de acceso a la justicia, sobre todo la igualdad del acceso a la justicia, y en particular sobre la disponibilidad de servicios de interpretación apropiados para todas las etapas del procedimiento (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que garantice a las minorías y los pueblos indígenas la igualdad de acceso a la justicia y, en particular, que:

a) Reduzca las distancias que separan las jurisdicciones nacionales de las zonas donde viven ciertos grupos minoritarios y poblaciones indígenas;

b) Instaure servicios oficiales de interpretación en la lengua de los pueblos indígenas dentro de las jurisdicciones nacionales, incluidas las jurisdicciones tradicionales.

Refugiados y solicitantes de asilo

18.El Comité se felicita de la acogida que se brinda a los refugiados en el Camerún y reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte a fin de responder adecuadamente a la afluencia que están provocando los conflictos subregionales. Sin embargo, manifiesta preocupación por los informes recibidos de varios casos de detención de solicitantes de asilo durante períodos más prolongados que los previstos en la legislación nacional y, con frecuencia, en condiciones que reflejan una falta de respeto por su estatuto y su dignidad. Al Comité le inquieta asimismo la situación que enfrentan algunos refugiados en la esfera del acceso al empleo y el respeto a sus derechos como trabajadores, particularmente el riesgo de sufrir despidos abusivos de algunos empresarios que se aprovechan de la situación socioeconómica vulnerable que padecen estas personas (arts. 1 y 5).

El Comité pide al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para permitir a los refugiados y a los solicitantes de asilo el pleno goce de sus derechos económicos y sociales, en particular su derecho al trabajo.

El Comité pide al Estado parte que se asegure de que, cuando se inicie una investigación en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre el Estatuto de los Refugiados en el Camerún, la detención de los solicitantes de asilo se utilice únicamente como último recurso y, de ser necesaria, que sea por el menor período posible; que los solicitantes de asilo no compartan celda con presuntos delincuentes, y que se prevean medidas alternativas a la detención.

El Comité pide al Estado parte que se ocupe más particularmente de la situación de las mujeres y niñas refugiadas que podrían sufrir doble discriminación.

Ciudadanía y riesgo de apatridia

19.El Comité se congratula de la labor realizada por el Estado parte a fin de ofrecer documentos de identidad a la población, en particular por medio de recientes campañas, pero manifiesta preocupación por el importante número de personas que viven en el territorio nacional y carecen de documentos de identidad, lo que puede limitar el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales (arts. 1, 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su labor a fin de ofrecer a todos sus ciudadanos los documentos oficiales requeridos por las normas de ciudadanía y que preste particular atención a la situación de las poblaciones vulnerables, principalmente los pueblos indígenas y los grupos minoritarios, así como las poblaciones de la península de Bakassi.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

20.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como:

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948);

La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990);

La Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960);

El Convenio Nº 69 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989);

La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia (1961).

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

21.A la luz de su recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban y reconociendo la labor realizada al respecto hasta la fecha por el Estado parte, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos plenamente la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Diálogo con la sociedad civil

22.El Comité recomienda al Estado parte que celebre consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en el marco de la preparación del próximo informe periódico, pero también independientemente de esa labor. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que establezca medidas destinadas a promover el desarrollo y fortalecer la capacidad de una sociedad civil que tenga en cuenta verdaderamente a los diferentes grupos presentes en su territorio, y que fomente la participación de representantes de los grupos minoritarios y los pueblos indígenas en el seno de esas organizaciones.

Artículo 14 de la Convención

23.El Comité alienta al Estado parte a que haga la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

Difusión

24.El Comité recomienda al Estado parte que siga procurando que sus informes periódicos estén fácilmente disponibles para el público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen oportunamente en los idiomas oficiales del Estado y en las otras lenguas que se utilicen corrientemente, también en las regiones. Por otra parte, el Comité pide al Estado parte que siga difundiendo la Convención y las recomendaciones generales del Comité a todos los interesados.

Seguimiento de las observaciones finales

25.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento revisado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los anteriores párrafos 10, 11, 14 y 18.

Párrafos de particular importancia

26.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 13, 16 y 21 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas y apropiadas que haya adoptado para aplicarlas de forma efectiva.

Preparación del próximo informe periódico

27.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 22º y 23º en un solo documento, a más tardar el 24 de julio de 2017, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).