Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1520/2006

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

30 de abril de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1520/2006

Presentada por:Munguwambuto Kabwe Peter Mwamba (no representado por abogado)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Zambia

Fecha de la comunicación:29 de junio de 2005 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92/97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 24 de noviembre de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente

decisión:10 de marzo de 2010

Asunto:Pena de muerte después de un juicio sin las debidas garantías; demora indebida de la vista de una apelación

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida/obligatoriedad de la pena de muerte; tortura, trato cruel, inhumano o degradante; condiciones de detención deficientes; método de ejecución – ahorcamiento; respeto de las garantías procesales; presunción de inocencia; derecho de apelación sin demora

Artículos del Pacto:6; 7; 10, párrafo 1; 14, párrafos 2 y 3 c); y 5

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

El 10 de marzo de 2010 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1520/2006.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1520/2006 **

Presentada por:Munguwambuto Kabwe Peter Mwamba(no representado por abogado)

P r esunta víctima:El autor

Estado parte:Zambia

Fecha de la comunicación:29 de junio de 2005 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 10 de marzo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1520/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Munguwambuto Kabwe Peter Mwamba con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Munguwambuto Kabwe Peter Mwamba, nacional de Zambia, nacido en 1956, que actualmente se encuentra en el pabellón de los condenados a muerte en espera de que su causa sea revisada en apelación por el Tribunal Supremo de Zambia. Afirma haber sido víctima de la violación por el Estado partedel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pese a que no invoca ningún artículo de la Convención, su comunicación parece plantear cuestiones respecto de los artículos 6; 7; 10, párr. 1; y 14 del Pacto. No está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 24 de marzo de 1999, el autor, que en ese momento era un alto funcionario de policía (comisario), fue apresado y detenido porque se sospechaba que había asesinado al conductor de una furgoneta que transportaba 40 t de cátodos de cobre y había robado los cátodos. Fue acusado de asesinato, tentativa de asesinato y robo calificado. Lo llevaron al Cuartel General de los Servicios de Policía, donde le pusieron esposas y grilletes y le sometieron a tortura y malos tratos, incluida una agresión por el hijo de la víctima con el consentimiento de los agentes de policía. Posteriormente le trasladaron a la comisaría de policía de Chongwe, donde estuvo detenido en régimen de incomunicación, con esposas y grilletes y sin comida ni agua durante tres días.

2.2El 28 de marzo de 1999, le enviaron a la comisaría de policía de Kabwata, donde permaneció detenido en una celda llena de orina y excrementos. Estuvo en detención preventiva hasta la celebración del juicio el 1º de septiembre de 1999. Declara que en esa fecha el juez pronunció también la legalidad de su detención. Los agentes de policía que investigaron el asesinato y el robo aseguraron repetidamente a los medios de difusión que el culpable era él. Mientras el autor estaba detenido, unos agentes de policía amenazaron con matarlo, como resultado de lo cual el autor formuló una confesión falsa. Sin embargo, el Ministerio Fiscal no dio crédito a esa confesión. Además, el sobrino del autor, que era oficial de un cuerpo paramilitar, le informó que alguien planeaba matarlo en el monte. Con ayuda de su abogado y del oficial a cargo de la cárcel en que estaba detenido, consiguió evitar que lo asesinaran. El autor no mencionó esta cuestión en el juicio por miedo a que los agentes implicados pudieran intentar vengarse en la persona del sobrino del autor.

2.3El 1º de septiembre de 1999 comenzó el juicio del autor, que estuvo representado por un abogado contratado a título privado. El 8 de agosto de 2001, la Corte Superior de Justicia de Zambia le declaró culpable de asesinato y tentativa de asesinato y le condenó a la pena de muerte en la horca, que corresponde obligatoriamente a esos delitos. Fue absuelto del cargo de robo calificado a causa de la negligencia de los agentes de policía encargados del caso, que no tomaron ninguna medida contra los terceros a quienes se descubrió en posesión de los artículos robados. Esos terceros no fueron acusados ni llamados a declarar en el juicio del autor, porque sobornaron a los agentes de policía en cuestión para evitar que los enjuiciaran. Habida cuenta de que los tres delitos fueron cometidos al mismo tiempo, el juez debería haber absuelto también al autor de los otros dos cargos (asesinato y tentativa de asesinato).

2.4El juicio careció de las debidas garantías procesales. El tribunal no era independiente ni imparcial y el juez y el fiscal habían sido sobornados. No se mantuvo la igualdad entre las partes en el procedimiento, ya que el juez pasó por alto los comentarios y las exposiciones de su abogado. Los testigos de la defensa, así como su abogado, fueron intimidados y golpeados por agentes de policía. La solicitud del fiscal, aceptada por el juez, de eximir de declarar ante el tribunal a los terceros a quienes se descubrió con los artículos robados fue un error judicial. El abogado del autor no tuvo tiempo de examinar un informe del perito en balística ni de preparar su defensa porque el falso informe no se presentó ante el tribunal hasta el momento del juicio. Los agentes de policía y los jueces que participaron en su caso estaban corrompidos. El Inspector de Policía, al que el autor había anteriormente incitado a destituir por corrupción, fue quien planeó su condena. Además, algunos agentes de policía fueron sobornados para que presentaran pruebas y testimonios falsos y las repetidas declaraciones de la policía en los medios de difusión durante la investigación influenciaron fuertemente a los jueces encargados del caso.

2.5El 22 de agosto de 2001, el autor interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. Todavía está esperando que se revise su caso. En la misma cárcel hay 170 reos en espera del resultado de su apelación, que tarda de 2 a 15 años. Las condiciones en el pabellón de los condenados a muerte son inhumanas y equivalen a dormir en un retrete público sucio: las celdas miden 3 x 3 m, están ocupadas por varios reos y como no hay instalaciones de saneamiento, deben servirse de latas pequeñas para hacer sus necesidades; en la cárcel son comunes la tuberculosis, el paludismo y el VIH/SIDA.

2.6El autor escribió cinco veces al Presidente del Tribunal Supremo para pedir información sobre la marcha de su apelación y pedirle que examinara la posibilidad de celebrar un nuevo juicio en la Corte Superior de Justicia en el que pudieran testificar los terceros a quienes se descubrió en posesión de los artículos robados. En una respuesta del Presidente del Tribunal Supremo se le informaba que su apelación se había demorado porque faltaban unas transcripciones de su juicio, que ya se habían encontrado, por lo que su apelación se vería en breve. El autor piensa que las transcripciones han sido o serán alteradas e informa al Comité que recientemente unos funcionarios públicos indicaron a su esposa que se confirmaría la condena porque el autor había presentado varias denuncias, en particular denuncias de corrupción del juez y de los agentes de policía que se habían ocupado de su caso.

La denuncia

3.1El autor afirma que el trato al que fue sometido durante la prisión preventiva equivale a tortura física y psicológica o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (párrs. 2.1 y 2.2). También afirma que las condiciones de detención en el pabellón de los condenados a muerte, el estrés y la depresión de que sufre desde que está detenido ahí, el miedo a morir de tuberculosis, paludismo o VIH/SIDA, enfermedades que según afirma son comunes en la cárcel, así como el hecho de que lleve esperando más de ocho años a que se revise su caso, equivalen a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (párr. 2.5). También afirma que el método de ejecución por ahorcamiento constituye un trato cruel, inhumano o degradante. Todas estas afirmaciones parecen plantear cuestiones en relación con el artículo 10 y/o el artículo 7 del Pacto.

3.2El autor afirma que su juicio careció de las debidas garantías procesales por los motivos expuestos en el párrafo 2.4 supra. Además, afirma que las autoridades policiales no respetaron en su caso la presunción de inocencia (párrafo 2 del artículo 14), como demuestran sus declaraciones a los medios de difusión en que le atribuían la culpabilidad. Según el autor, los artículos de prensa que lo describían como un criminal influyeron en la decisión de la Corte de declararlo culpable.

3.3El autor denuncia la violación de sus derechos porque la policía le obligó a testimoniar contra sí mismo bajo amenaza de muerte (párrafo 3 g) del artículo 14).

3.4El autor afirma que la condena a la pena de muerte se aplica obligatoriamente al delito de asesinato, lo que parece plantear cuestiones en relación con el artículo 6 del Pacto.

3.5Por último, el autor afirma que se le negó el derecho a que su condena y la pena correspondiente fueran revisadas por un tribunal superior, puesto que se postergó deliberadamente su apelación durante cinco años (en el momento en que presentó su comunicación inicial), lo que parece plantear cuestiones en relación con el párrafo 3 g) del artículo 14 y el artículo 5 del Pacto. Además, mientras no se sustancie su apelación y en caso de que ésta no prospere, no podrá solicitar el indulto o la conmutación de la pena (párrafo 4 del artículo 6).

Observaciones del Estado parte

4.El 9 de febrero de 2007, el Estado parte informó al Comité que el Tribunal Supremo no había sustanciado todavía el caso por "motivos técnicos", y facilitó una copia de una carta del Director del Ministerio Fiscal, de fecha 2 de febrero de 2007, en que se indicaba que la apelación no había sido sustanciada porque "no se había mecanografiado el acta del proceso", pero que "el Presidente del Tribunal Supremo había indicado (al Director del Ministerio Fiscal) que el Tribunal informaría sobre la marcha de la tramitación del caso en las semanas siguientes". Pese a los recordatorios enviados al Estado parte el 24 de julio de 2007, el 23 de junio de 2008 y el 2 de marzo de 2009 para que transmitiera su exposición sobre la admisibilidad y el fondo, no se ha recibido más información del Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.2El Comité señala que la única exposición del Estado parte sobre el presente caso data de 2007, más de cinco años después de que se interpusiera el recurso de apelación, y que la larga demora se debió sencillamente a la falta de actas mecanografiadas del proceso. En el momento de examinar la presente comunicación, más de ocho años después de la condena del autor, éste espera todavía la vista de su recurso de apelación y permanece en el pabellón de los condenados a muerte. El Estado parte no ha facilitado ninguna otra explicación de esa demora. Por consiguiente, el Comité considera que la demora en la tramitación del recurso de apelación del autor equivale a una demora injustificadamente prolongada en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo y por lo tanto declara la comunicación admisible.

5.3El Comité observa que las afirmaciones del autor en el párrafo 2.4 tienen que ver en su mayor parte con la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado parte, lo que parece plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto. El Comité hace referencia a su jurisprudencia y reitera que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en una causa particular, a no ser que pueda determinarse que el proceso fue claramente arbitrario o equivalió a una denegación de justicia. La documentación que el Comité tiene ante sí no pone suficientemente de manifiesto que la celebración del juicio adoleciera de uno u otro de esos defectos. Por consiguiente, el autor no ha fundamentado esas afirmaciones a efectos de la admisibilidad y esas denuncias se consideran pues inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4Por lo que respecta a la afirmación de que se obligó al autor a confesar su culpabilidad, el Comité observa que, según el propio autor, el Ministerio Fiscal no dio crédito a esa confesión. Así pues, el Comité considera también inadmisible esta cuestión por falta de fundamentación, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5El Comité concluye que todas las demás denuncias relativas a la imposición de la pena de muerte y cuestiones conexas, las condiciones de detención del autor, su derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad y el derecho a la revisión de su caso sin demora han sido fundamentadas a efectos de admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa que, hasta la fecha, el Estado parte ha dado por única respuesta a las alegaciones del autor que el recurso de apelación todavía no ha sido visto "por motivos técnicos" y no ha facilitado ningún argumento sobre el fundamento de las afirmaciones del autor. El Comité reafirma que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, sobre todo porque el autor y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y con frecuencia sólo el Estado parte dispone de la información pertinente. Está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas contra el propio Estado y sus representantes y de facilitar al Comité la información de que disponga. Habida cuenta de la falta de cooperación del Estado parte con el Comité en el asunto de que se trata, debe darse el peso debido a las alegaciones del autor, en la medida en que han sido fundamentadas.

6.3El Comité observa que el autor fue declarado culpable de asesinato e intento de asesinato, por cuyo motivo se le condenó a la obligatoria pena de muerte. El Estado parte no niega que la pena de muerte sea obligatoria para los delitos por los que fue condenado. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la imposición automática y obligatoria de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, cuando esa pena se impone sin ninguna posibilidad de tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias del delito en cuestión. El Comité considera que la imposición de la pena de muerte, dadas las circunstancias, violó de por sí el derecho que ampara al autor en virtud del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto. Habida cuenta de la conclusión de que la pena de muerte impuesta al autor constituye una violación del artículo 6, el Comité considera que no es necesario examinar cuestiones relacionadas con el método de ejecución.

6.4El Comité observa que el Estado parte no ha refutado la información facilitada por el autor sobre las deplorables condiciones de su detención preventiva y de su actual detención en el pabellón de los condenados a muerte, en particular las afirmaciones de que al principio se lo mantuvo detenido en régimen de incomunicación, fue asaltado e inmovilizado con esposas y grilletes, se le negó la comida y el agua durante tres días y actualmente se encuentra encarcelado en una celda pequeña y sucísima sin servicios de saneamiento adecuados. El Comité recuerda que no se puede someter a las personas privadas de libertad a privaciones o a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad; deben ser tratadas de acuerdo con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, entre otras disposiciones. Considera, como ha concluido repetidamente en denuncias similarmente fundamentadas, que las condiciones de detención del autor, según las describe, vulneran su derecho a ser tratado con humanidad y con respeto por la dignidad inherente a la persona y son contrarias por consiguiente al párrafo 1 del artículo 10. Habida cuenta de su conclusión respecto del artículo 10, una disposición del Pacto que trata concretamente de la situación de las personas privadas de libertad y aplica a esas personas los elementos enunciados con carácter general en el artículo 7, no es necesario examinar por separado todas las posibles denuncias que suscite el artículo 7 a este respecto. Por esos motivos, el Comité concluye que el Estado parte ha violado el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

6.5En lo referente a la afirmación de que el derecho del autor a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad fue vulnerado ya que los agentes de policía anunciaron en los medios de difusión de que el culpable era él, el Comité recuerda su jurisprudencia, reflejada en la Observación general Nº 32, según la cual "la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio". En la misma Observación general, así como en la jurisprudencia del Comité, se hace referencia a la obligación de todas las autoridades públicas de no prejuzgar el resultado de un proceso, lo que supone también abstenerse de hacer declaraciones públicas en que se afirme la culpabilidad del acusado. Los medios de difusión deberían evitar un tratamiento de las noticias que menoscabe la presunción de inocencia. Habida cuenta de las afirmaciones del autor de que se hicieron esas declaraciones públicas contra él y del hecho de que el Estado parte no refuta esas afirmaciones, el Comité considera que el Estado parte ha violado el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto a este respecto.

6.6El Comité recuerda su jurisprudencia reflejada en la Observación general Nº 32 en el sentido de que los derechos enunciados en los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14, leídos conjuntamente, confieren el derecho a que una decisión judicial sea revisada sin demora y que el derecho de apelación es particularmente importante en los casos de pena de muerte. Observa que, casi seis años después de haberse dictado la sentencia condenatoria, la única respuesta del Estado parte al Comité es que el recurso de apelación del autor no se sustanció por motivos técnicos, a saber, la falta del acta mecanografiada del proceso. Habida cuenta de que, en el momento de examinarse la presente comunicación, el recurso de apelación del autor no se ha sustanciado todavía, más de ocho años después de su condena, hecho que sigue sin ser refutado por el Estado parte, el Comité considera que la demora en el presente caso vulnera el derecho del autor a una revisión sin demora y por consiguiente concluye que se ha producido una violación de los artículos 14, párrafo 3 c),y 5 del Pacto. En vista de la conclusión de que el derecho del autor a la revisión de su causa se ha postergado indebidamente, el Comité considera que no es necesario examinar la afirmación del autor sobre su imposibilidad de solicitar el indulto o una conmutación de la sentencia.

6.7El Comité recuerda que la imposición de la pena de muerte al término de un juicio en que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto. En el presente caso, la pena de muerte fue impuesta al autor en violación del derecho a un juicio imparcial, garantizado por el artículo 14 del Pacto y, por consiguiente, en violación también del artículo 6 del Pacto.

6.8El Comité considera que la afirmación del autor de que su detención en el pabellón de los condenados a muerte, donde, en el momento en que se examinaba la presente comunicación, llevaba más de ocho años esperando a que se sustanciara su recurso de apelación, ha afectado a su salud física y mental, plantea cuestiones en relación con el artículo 7. A ese respecto, señala la descripción que hace el autor de sus condiciones de detención en el párrafo 2.5 supray reitera su jurisprudencia en el sentido de que imponer la pena de muerte a una persona tras un juicio sin las debidas garantías supone despertar indebidamente en esa persona el temor a ser ejecutada. Cuando existe una posibilidad real de que se cumpla la sentencia, ese temor debe ocasionar una angustia considerable. Esa angustia no se puede disociar de la injusticia del procedimiento que dio lugar a la sentencia. De hecho, como ha observado anteriormente el Comité, la imposición de una pena de muerte que no se pueda justificar en virtud del artículo 6 acarrea automáticamente la violación del artículo 7. Por consiguiente, el Comité concluye que la imposición de la pena de muerte al autor al término de un procedimiento que no cumplía los requisitos del artículo 14 del Pacto equivale a un trato inhumano, en violación del artículo 7.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en elpárrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha violado el párrafo 1 del artículo 6, a causa de la obligatoriedad de la pena de muerte; el párrafo 1 del artículo 10; el párrafo 2 del artículo 14; el párrafo 3 c) del artículo 14; el párrafo 5 del artículo 14; el artículo 6, dado que la pena de muerte se impuso en violación del derecho a un juicio con las debidas garantías; y el artículo 7, a causa del trato inhumano ocasionado por el incumplimiento de las garantías judiciales previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la revisión de su condena con las garantías consagradas en el Pacto, así como una reparación adecuada, incluida una indemnización. El Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]