Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1312/2004

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

10 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1312/2004

Presentada por:Sr. Rustam Latifulin (representado por el abogado, Sr. Yuriy Shentsov)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:28 de junio de 2004 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92/97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 21 de septiembre de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:10 de marzo de 2010

Asunto:Juicio no imparcial, detención ilegal

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación, inadmisibilidad ratione materiae, evaluación de hechos y pruebas

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio imparcial, derecho al acceso inmediato a un abogado, medida restrictiva ilegal, derecho a ser informado sin demora de los cargos imputados, condena por incumplimiento de obligaciones contractuales

Artículos del Pacto:2; 9, párrafos 1 y 2; 11; 14, párrafos 1 y 3 c) y d); 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 3

El 10 de marzo de 2010 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1312/2004.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1312/2004 **

Presentada por:Sr. Rustam Latifulin (representado por el abogado, Sr. Yuriy Shentsov)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:28 de junio de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 10 de marzo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1312/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Rustam Latifulin con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 delProtocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Rustam Latifulin, ciudadano de Kirguistán, quien alega ser víctima de la violación por el Estado parte del artículo 2, los párrafos 1 y 2 del artículo 9, el artículo 11, el párrafo 1 y los apartados c) y d) del párrafo 3 del artículo 14, y el artículo 26 del Pacto. Está representado por su abogado, el Sr. Yuriy Shentsov.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Desde 1999 hasta 2001 el autor desempeñó el cargo de director de "People's Friendship Foundation", que brindada ayuda a los ciudadanos kirguizos que deseaban trabajar o estudiar en el extranjero. La fundación tenía una licencia expedida por el Ministerio de Trabajo para llevar a cabo esas actividades y no ofrecía garantías, sino sólo asistencia y apoyo para encontrar trabajo o estudiar en el extranjero.

2.2El 7 de junio de 2002, el autor fue detenido como sospechoso de agresión en virtud del artículo 112 del Código Penal. Apeló contra la decisión relativa a su detención y llegó hasta la Corte Suprema, sin resultado. El 19 de junio de 2002, el autor fue acusado de fraude en virtud del artículo 166 del Código Penal en relación con sus actividades en la fundación y el 20 de marzo de 2003 fue declarado culpable de fraude (apartados 2 y 4 del párrafo 3 del artículo 166), robo de bienes (art. 169) y agresión (párrafo 1 del artículo 112) por el tribunal de distrito de Pervomaisk y condenado a un total de 12 años de prisión con confiscación de bienes, pena que debía cumplir en una colonia de régimen estricto. El 17 de abril de 2003, el autor presentó un recurso al Tribunal Municipal de Bishkek, que confirmó la sentencia el 22 de agosto de 2003. Una solicitud de revisión fue presentada a la Corte Suprema, pero no por el autor ni sus representantes, sino por una de las víctimas, quien creía que los verdaderos culpables habían eludido la justicia. Esta solicitud fue desestimada el 2 de marzo de 2004. Según el autor, la Corte Suprema examinó el caso con cuatro meses y medio de demora y en ausencia del autor y de su abogado, a pesar de que, de conformidad con el Código Penal, el examen debe efectuarse en el plazo de un mes.

2.3El autor no cometió fraude, pues había advertido a sus clientes que no podía garantizar sus visados. El tribunal omitió evaluar el papel de un tal Bazarbaev, ex jefe de la fundación, que al parecer fijaba los honorarios que se cobrarían a los clientes. El tribunal también hizo caso omiso del hecho de que muchos clientes fueron enviados con éxito al extranjero para trabajar o estudiar y no puso en entredicho la legalidad de las actividades de la fundación.

2.4El tribunal determinó erróneamente los honorarios que se habían cobrado a las víctimas y la alegación de que todos los pagos fueron ingresados en la cuenta de la fundación. El autor se refiere a la conclusión del tribunal de que el jefe adjunto de la fundación, Sr. Gladilin, había retirado una importante suma de dinero de la cuenta de la fundación siguiendo instrucciones del autor y sostiene que no sabía nada de esta operación y que el tribunal no investigó la manera en que se había gastado el dinero. Presuntamente, el Sr. Gladilin había utilizado documentos en blanco firmados por el autor mientras estaba hospitalizado, de modo que el Sr. Gladilin pudo enviar cartas en nombre del autor a organizaciones interlocutoras, pero no se efectuaron indagaciones al respecto. El autor no desempeñaba ninguna función en la parte financiera de la fundación y, en el peor de los casos, incurrió en incumplimiento de contrato. Afirma que varias de las personas supuestamente defraudadas atestiguaron en su defensa.

2.5No se dio al autor acceso a un abogado durante los tres días siguientes a su detención. Declara que su detención per se fue ilegal, puesto que la legislación no prescribía una medida restrictiva para la agresión, el hecho punible de que se le acusaba en ese momento. El cargo de fraude en virtud del artículo 166 del Código Penal fue agregado sólo después de que hubiera apelado contra su detención. No se le acusó de ningún delito en un período de diez días, ni se le informó de que tenía derecho a impugnar su detención. Aduce que, de conformidad con el artículo 102 del Código Penal, la medida restrictiva se aplica si hay motivos para suponer que el acusado o inculpado escapará a la investigación o el procedimiento judicial u obstaculizará la realización de una investigación o un procedimiento judicial objetivo. No hay ninguna prueba en su expediente de que escapara a la investigación y, además, el investigador conocía su domicilio. El autor impugnó la legalidad de su detención en el Tribunal de Distrito el 19 de junio de 2002. El tribunal justificó la medida restrictiva diciendo que la investigación no pudo ubicar al autor en su lugar de residencia y que este había omitido notificar al tribunal su nuevo domicilio y el cambio de su situación laboral. El autor apeló dos veces a la Corte Suprema, el 4 de julio de 2002 y el 22 de octubre de 2002. Ambos recursos fueron desestimados en su ausencia y en ausencia de su abogado el 7 de octubre de 2002 y el 13 de noviembre de 2002, respectivamente.

2.6El tribunal de primera instancia omitió examinar las pruebas documentales presentadas por la defensa y se basó en el testimonio de la víctima Kushueva, que solamente depuso durante el sumario y no en el juicio. La solicitud del abogado del autor de que el tribunal oyera a testigos que podían atestiguar en su favor fue desestimada.

2.7El tribunal de apelación también omitió examinar las pruebas documentales y las deposiciones de testigos y por lo tanto confirmó la sentencia.

La denuncia

3.1El autor alega una violación del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto, puesto que no se le acusó de ningún delito durante un período de diez días ni se le instruyó en su derecho de impugnar la detención.

3.2En cuanto a la alegación del autor de que su detención fue ilegal puesto que la ley no prescribe una medida restrictiva por agresión, que era el hecho punible de que se trataba en ese momento, y en cuanto a su alegación de que la acusación de fraude fue agregada cuando apeló contra su detención, el Comité observa que estas alegaciones pueden plantear también cuestiones en relación con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

3.3El autor alega que se violaron sus derechos amparados por el artículo 11, dado que estuvo detenido por incumplimiento de una obligación contractual.

3.4El autor alega que el tribunal manifestó en general parcialidad en contra suya, puesto que no tuvo en cuenta que otras personas eran responsables de las operaciones financieras de la fundación. Además, el tribunal denegó las solicitudes de su abogado de que se oyera a ciertos testigos, incluidas personas a las que la organización había enviado satisfactoriamente a trabajar al extranjero. El autor alega que estos hechos constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

3.5El autor afirma ser víctima de la violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, dado que la Corte Suprema celebró la vista en su ausencia y en ausencia de su abogado y alega la violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, a causa de la demora en el examen de su caso por la Corte Suprema. También denuncia la violación de los artículos 2 y 26.

Observaciones del Estado parte

4.1El 22 de noviembre de 2004, el Estado parte sostiene que el autor fue declarado culpable de agresión con arreglo al artículo 112 y de sustracción de bienes con arreglo al artículo 169 del Código Penal y condenado a 12 años de prisión con confiscación de bienes.

4.2Sostiene que la culpabilidad del autor quedó demostrada por las declaraciones de las víctimas Sadarbek G., Korchueva J., Kerimkulova A., Kushueva, Ch, y Bekulova D., y por otras pruebas documentales. La sentencia fue confirmada por tribunales de rango superior. La Fiscalía General no constató ninguna violación del procedimiento en el caso del autor.

Comentarios del autor

5.1El 2 de marzo de 2005, el autor refutó la presentación del Estado parte afirmando que no proporcionaba ningún argumento que contradijese sus alegaciones sobre la violación del Pacto y que sus conclusiones no estaban fundamentadas.

5.2El autor alega que la mención que hace el Estado parte de la Fiscalía General es incorrecta, dado que el caso fue examinado por órganos judiciales y la Fiscalía General no tiene autoridad para comentar las decisiones judiciales.

Comentarios adicionales de las partes

6.1El 7 de junio de 2005, el Estado parte sostiene que la Fiscalía General examinó el caso y confirmó que la culpabilidad del autor con arreglo a los artículos 112, 166 y 169 quedó demostrada por las declaraciones de las víctimas Nusupova D., Sardarbek G., Jenalieva M., Alkan R., Kamchibek G., Bekulova J. y Korchueva J., y por las declaraciones de los testigos Jenalieva M., Osmonalieva A., Cheremisina A., y otros. Su culpabilidad había sido también confirmada por los resultados de un peritaje judicial, una auditoría de la fundación y otros elementos del caso. La sentencia fue examinada por la Corte Suprema de Kirguistán.

6.2El 29 de junio de 2005, el autor sostiene que las observaciones del Estado parte de 7 de junio de 2005 no contienen ninguna información nueva que merezca comentario. Afirma que el Estado parte no está dispuesto a investigar su caso más a fondo y trata de demorar la decisión del Comité. El autor pide al Comité que acelere el examen de su caso puesto que su salud se está deteriorando debido a una depresión. Alega que se le había sometido a presiones psicológicas para que retirara sus denuncias a los órganos internacionales.

6.3El 19 de diciembre de 2005, el Estado parte sostiene que el período restante de 8 años, 11 meses y 15 días de la pena del autor fue reducido en una cuarta parte en virtud de la Ley de amnistía de 10 de abril de 2004. En virtud del artículo 61 del Código Penal, el período de su detención provisional, que había sido de 1 año, 2 meses y 15 días, fue deducido inicialmente de la pena. Por lo tanto, su período de encarcelamiento cuenta de 7 de junio de 2002 al 30 de diciembre de 2010. Su liberación condicional es posible a partir del 14 de marzo de 2008.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.2El Comité toma nota de que el autor alega que se violaron sus derechos con arreglo al artículo 11 dado que, en su opinión, fue encarcelado por incumplimiento de una obligación contractual. El Comité observa que los hechos por los que el autor fue enjuiciado no corresponden al incumplimiento de una obligación contractual sino que entran en el ámbito del derecho penal. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y que, por lo tanto, es inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.3El Comité toma nota de que las alegaciones del autor que figuran en el párrafo 3.4 en relación con el párrafo 1 del artículo 14 se refieren en general a la evaluación de hechos y pruebas por los tribunales del Estado parte. El Comité remite a su jurisprudencia y reitera que generalmente compete a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y pruebas de cada caso en particular, a menos que pueda establecerse que dicha evaluación fue manifiestamente arbitraria o equiparable a una denegación de justicia. Los elementos que tiene ante sí el Comité no revelan que el procedimiento judicial adoleciese de ninguno de esos defectos. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado sus alegaciones a efectos de la admisibilidad y que esas alegaciones son por tanto inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que la vista en la Corte Suprema se celebró con retraso, en su ausencia y en ausencia de su abogado, en violación de los apartados c) y d) del párrafo 3 del artículo 14. El Comité observa que el autor no proporciona suficiente información para confirmar sus alegaciones a este respecto. Observa, en particular, que el procedimiento en cuestión estaba relacionado con la revisión de una decisión judicial que ya estaba en aplicación y que se debía a una alegación presentada, no por el autor o sus representantes, sino por otra persona. En tales circunstancias, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación porque no está suficientemente fundamentada.

7.5En cuanto a la presunta violación de los artículos 2 y 26, el autor no proporciona información que confirme sus reclamaciones al respecto. En consecuencia, esta parte de la comunicación se considera inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, porque está insuficientemente fundamentada.

7.6El Comité concluye que las alegaciones relativas a los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto, que el Estado parte no ha refutado en cuanto a los hechos, están fundamentadas a efectos de admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información suministrada por las partes, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que su detención fue ilegal, dado que la legislación no preveía una medida restrictiva en caso de agresión, hecho punible imputado en ese momento. También toma nota de su alegación de que la acusación de fraude fue formulada sólo después de que apelara contra su detención. Los elementos que tiene ante sí el Comité revelan que el tribunal justificó su detención por la omisión del autor de notificarle su cambio de residencia y situación laboral. El Comité observa, sin embargo, que el Estado parte ha omitido referirse a esta cuestión en el contexto de la presente comunicación. En ausencia de toda otra información, el Comité determina que ha habido una violación del párrafo 1 del artículo 9.

8.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que durante los diez primeros días de detención no se le comunicaron los cargos que pesaban contra él. El Comité observa que en su respuesta a la presente comunicación, el Estado parte no ha refutado los hechos alegados sino que ha declarado simplemente, en términos generales, que no se observaron violaciones del procedimiento en el caso del autor. En ausencia de toda otra información, el Comité dictamina que los hechos manifiestan una violación del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha violado los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, consistente en una indemnización adecuada. El Estado parte tiene asimismo la obligación de evitar violaciones similares en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 de este, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Asimismo se solicita al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]