Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1246/2004

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

21 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones8 a 26 de marzo de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1246/2004

Presentada por:Patricia Ángela González (no representada por abogado)

Presuntas víctimas:La autora y su esposo, Lázaro Osmin González Muñoz

Estado parte:República de Guyana

Fecha de la comunicación:14 de diciembre de 2003 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del Reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de febrero de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de marzo de 2010

Asunto:Denegación de la nacionalidad a un médico cubano casado con una ciudadana de Guyana

Cuestiones de procedimiento:Sustanciación de las demandas de la autora; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio imparcial; derecho a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familiar

Artículos del Pacto:14, párrafo 1; y 17, párrafo 1

Artículos del Protocolo

Facultativo:2; y 5, párrafo 2 b)

El 25 de marzo de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1246/2004.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1246/2004 **

Presentada por:Patricia Ángela González (no representada por abogado)

Presuntas víctimas:La autora y su esposo, Lázaro Osmin González Muñoz

Estado parte:República de Guyana

Fecha de la comunicación:14 de diciembre de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1246/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos por Patricia Ángela González con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es Patricia Ángela González (de soltera Sherett), ciudadana de Guyana nacida en 1953. Aunque no invoca ninguna disposición específica del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, su comunicación parece plantear cuestiones en el marco de los artículos 7, 14, párrafo 1, y 17 y del Pacto. La autora no está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 18 de mayo de 2000, el Sr. Lázaro Osmin González Muñoz, médico cubano, entró en Guyana en el marco de un acuerdo de cooperación técnica entre Cuba y Guyana para prestar servicios médicos durante dos años. Su contrato de fecha 15 de mayo de 2000 con la Unidad Central de Cooperación Médica (UCCM) establecía, entre otras cosas, que debía cumplir las disposiciones legales vigentes para los ciudadanos de Cuba si decidiera contraer matrimonio durante la vigencia de su contrato. No obstante, ello no lo eximiría de cumplir sus obligaciones contractuales con la UCCM. Estaba también obligado a obtener la autorización previa de la UCCM para firmar contratos con terceros. En cuanto a su estado civil, el contrato establecía que estaba casado.

2.2De mayo de 2000 a julio de 2001, el Sr. González trabajó en un hospital regional, hasta que volvió a Cuba de vacaciones durante un mes. A su regreso a Guyana fue destinado a otro hospital. El 6 de noviembre de 2001 fue operado de apendicitis. Entretanto, la Embajada de Cuba tuvo conocimiento de su compromiso con la Sra. Sherett. Cuando el Sr. González fue dado de alta, la Embajada de Cuba lo informó de que tenía que regresar a Cuba hasta su total restablecimiento. Decidió no regresar a Cuba, ante el temor de que si lo hacía no lo autorizarían a volver a Guyana.

2.3El 13 de diciembre de 2001 la autora y el Sr. González contrajeron matrimonio en Georgetown y el 20 de diciembre de 2001 el Sr. González solicitó al Departamento de Inmigración del Ministerio del Interior la nacionalidad guyanesa, en aplicación del artículo 45 de la Constitución de Guyana (1980).

2.4El 19 de marzo de 2002 un agente del Ministerio del Interior comunicó a la autora y a su esposo que la Embajada cubana había advertido a las autoridades de Guyana de las posibles consecuencias de conceder la nacionalidad o un permiso de trabajo al Sr. González. Establecer ese precedente podría comprometer la cooperación médica entre los dos países, es decir, el ulterior despliegue de la brigada médica cubana en Guyana y la concesión de becas a estudiantes de Guyana. Comunicó asimismo que los tribunales de Guyana no tenían competencia sobre el Departamento de Inmigración.

2.5Por carta de 27 de marzo de 2002, el Ministerio del Interior comunicó al Sr. González que no procedía por el momento examinar las solicitudes de permisos de trabajo fuera del Gobierno de Guyana y que su petición de que se le concediera la residencia permanente y la nacionalidad no se podía tramitar en las circunstancias actuales.

2.6El 23 de abril de 2002 el Sr. González presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Superior impugnando la negativa del Ministerio del Interior a concederle la nacionalidad guyanesa. En un intercambio de declaraciones juradas ante el Tribunal, el Sr. González sostenía, y el Estado parte negaba: a) que no había incumplido su contrato con la UCCM al buscar empleo en hospitales privados; b) que su actual matrimonio no era bígamo, puesto que su primer matrimonio con una ciudadana cubana había sido disuelto por sentencia de 29 de enero de 2001 del Tribunal de La Lisa (Cuba); c) que el artículo 45 de la Constitución le concedía el derecho a la nacionalidad guyanesa; d) que el artículo 7 de la Ley de nacionalidad de Guyana, en el que se basaba la negativa del Ministerio a concederle la nacionalidad, era incompatible con la Constitución; e) que la decisión del Ministro violaba los principios del derecho natural; y f) que era apelable ante los tribunales.

2.7En su respuesta, el Fiscal General afirmó que las autoridades cubanas habían demostrado que el certificado de divorcio del Sr. González no estaba inscrito en los libros del Tribunal de La Lisa; que no tenía número de folio y que no tenía validez legal fuera de Cuba puesto que no había sido legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba. Aunque el Sr. González estuviera legalmente casado con una ciudadana de Guyana, no tenía ningún derecho a obtener la nacionalidad guyanesa al amparo del artículo 45 de la Constitución. El Ministerio había ejercido legalmente el poder discrecional que le concede el artículo 7 de la Ley de nacionalidad y los artículos 42, párrafo 1, y 45 de la Constitución al negar la nacionalidad por motivos de seguridad y orden público cuando consideró que las relaciones entre Guyana y Cuba podrían verse afectadas en el caso de que el Sr. González incumpliera su obligación de regresar a Cuba al final de su contrato; que, al conceder la nacionalidad al Sr. González, Guyana "abriría la puerta" a otros médicos cubanos que trabajaran en Guyana contratados por el Gobierno; y que otros acuerdos de cooperación y otros temas de política exterior podrían verse también comprometidos. Las razones de orden público eran algo que debía decidir el poder ejecutivo y no el poder judicial.

2.8Invocando precedentes judiciales, el Sr. González respondió que el Ministro del Interior estaba obligado a ejercer su poder discrecional de una manera razonable y a explicar las razones de su rechazo a una petición de concesión de la nacionalidad a fin de que el solicitante pudiera refutar esas razones o impugnar la justificación de su rechazo ante los tribunales. En Attorney General v. Ryan, el Consejo Privado declaró inconstitucional y nulo el artículo 7 de la Ley de nacionalidad de Bahamas (1973), que era similar al artículo 7 de la Ley de nacionalidad de Guyana, porque sometía el derecho a obtener la nacionalidad de Bahamas a la sola discreción del poder ejecutivo del Gobierno.

2.9El 9 de mayo de 2002, el Tribunal Superior del Tribunal Supremo de la Judicatura concedió al Sr. González el amparo, y el 12 de noviembre de 2003 anuló la decisión del Ministro del Interior de negarse a conceder la nacionalidad al autor, por considerarla injustificada, arbitraria, contraria a los principios del derecho natural y basada en consideraciones irrelevantes. Ordenó al Ministro que examinara la solicitud de concesión de la nacionalidad y diera al Sr. González la oportunidad de presentar pruebas en su favor y refutar las que pudieran ser presentadas para el rechazo de su solicitud en el plazo de un mes a contar de la fecha de la decisión del Tribunal.

2.10El 28 de noviembre de 2003 el Ministro del Interior se reunió con la autora, su esposo y su abogado para examinar la solicitud de concesión de nacionalidad presentada por el Sr. González. Al término del plazo impuesto por el Tribunal (12 de diciembre de 2003) no se había llegado a ninguna decisión sobre ese examen.

La denuncia

3.1La autora sostiene que la negativa del Ministro a conceder la nacionalidad guyanesa al Sr. González y el incumplimiento de la orden del Tribunal de examinar su caso en el plazo de un mes viola sus derechos constitucionales como cónyuge de una ciudadana de Guyana y equivale a una denegación de justicia. Sostiene asimismo que, como disidente, el Sr. González podría ser condenado a largas penas de prisión o ejecutado si regresara a Cuba. El hecho de que hubiera impugnado no sólo la decisión del Ministro del Interior de Guyana, sino, indirectamente, también la petición de la Embajada cubana de que se le negara la nacionalidad, sería considerado como "acción contrarrevolucionaria" por las autoridades cubanas.

3.2Para la autora, el incumplimiento por el Ministro de la orden del Tribunal Superior es un claro indicio de que se negará la nacionalidad al Sr. González. En una conferencia de prensa el Ministro había anunciado públicamente que la autora y su esposo serían deportados a Cuba al término de las actuaciones judiciales. Había buenos motivos para creer que su caso había sido ya decidido a nivel político durante la visita de una delegación diplomática cubana de alto nivel.

3.3Aunque la autora no invoca ninguna disposición específica del Pacto, su comunicación parece plantear cuestiones en el marco de los artículos 7, 14, párrafo 1, y 17, párrafo 1.

ObservacionesdelEstadopartesobrela admisibilidad

4.1El 26 de abril de 2004 el Estado parte impugnó la admisibilidad de las denuncias de la autora sosteniendo que no había explicado de qué manera la no concesión de la nacionalidad guyanesa a su esposo violaría los derechos que le concedía el Pacto. Por consiguiente, la comunicación se considera inadmisible ratione materiae y se dice asimismo que constituye un abuso del derecho de presentación.

4.2El Estado parte reitera que el derecho de los cónyuges de ciudadanos de Guyana a adquirir la nacionalidad guyanesa está sometido a las excepciones y salvedades que se puedan imponer en interés de la seguridad nacional o el orden público (artículo 45 de la Constitución y artículo 7 de la Ley de nacionalidad de Guyana). El Ministro no estaba obligado a justificar su decisión, y esa decisión no estaba sujeta a apelación o revisión en ningún tribunal. Los precedentes judiciales confirmaban la ausencia de un derecho absoluto a obtener la nacionalidad.

4.3El Estado parte sostiene que, siguiendo una orden del Tribunal Superior de 12 de noviembre de 2003, el Ministro del Interior decidió examinar la solicitud de concesión de nacionalidad del Sr. González el 14 de abril de 2004. El Ministro determinó que el Sr. González había incumplido su contrato con la UCCM porque abandonó Guyana con destino desconocido entre el 1º y el 31 de julio de 2001 y porque con posterioridad dejó de prestar sus servicios al Gobierno de Guyana para buscar empleo en hospitales privados. Sin entrar en si el matrimonio del Sr. González en Cuba seguía o no siendo válido, el Ministro se negó a concederle la nacionalidad guyanesa o un permiso de trabajo aduciendo que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales con la UCCM no se podía condonar pues ello podría afectar desfavorablemente a las buenas relaciones existentes entre los Gobiernos de Guyana y Cuba y conducir a una interrupción de la asistencia a Guyana, y, en particular, de la atención médica a los ciudadanos de Guyana.

Comentarios de la autora

5.1El 23 de junio de 2004 la autora se refirió a la decisión del Ministro sobre el examen, de fecha 14 de abril de 2004, sosteniendo: a) que en julio de 2001 su esposo disfrutó de su licencia de vacaciones en el país de origen; b) que no dejó de prestar servicio al Gobierno de Guyana después de su regreso a Guyana, sino que fue destinado por el Ministro de Salud a otro hospital como médico residente; y c) que nunca había incumplido su contrato con la UCCM, sino que la Embajada de Cuba le había pedido que regresara a Cuba hasta su "total restablecimiento".

5.2La autora afirma que el 31 de mayo de 2004 presentó recurso contra la decisión del Ministro de 14 de abril de 2004 ante el Tribunal Superior del Tribunal Supremo de la Judicatura, pidiendo que se declarara: a) que la negativa a conceder la nacionalidad a su marido era una forma de tortura o de trato inhumano o degradante y violaba su derecho constitucional a la libertad de circulación, pues la obligaba a residir fuera de Guyana para mantener su relación conyugal; b) que el Ministro del Interior era un tribunal encargado de determinar los derechos y obligaciones civiles pero no cumplía los requisitos del artículo 144 8) de la Constitución de la República de Guyana; y c) que el ejercicio por el Ministro del poder discrecional que le confería el artículo 7 de la Ley de nacionalidad de Guyana era "anticonstitucional, arbitrario, ultra vires y nulo", puesto que las excepciones de seguridad nacional y orden público no estaban lo bastante definidas en una ley del Parlamento o en las leyes subordinadas. Por referencia al artículo 17 del Pacto, pidió medidas provisionales que obligaran al Ministro a conceder al esposo de la autora permisos de residencia y de trabajo.

5.3En su respuesta, el Ministro declaró: a) que el Sr. González había incumplido las condiciones de su contrato con la UCCM al buscar empleo en la esfera privada antes del fin del contrato; b) que no había presentado pruebas del divorcio de su primer matrimonio; c) que el derecho de una persona que contrae matrimonio con un ciudadano de Guyana a solicitar la nacionalidad guyanesa al amparo del artículo 45 de la Constitución era un derecho condicionado y no llevaba implícito ningún derecho de residencia en el país; d) que su decisión de no conceder al Sr. González la nacionalidad guyanesa se ajustaba a los principios del derecho natural y no era recurrible ante ningún tribunal; y e) que la decisión no violaba el derecho constitucional de la autora a la libertad de circulación.

5.4Por último, la autora informa al Comité de que su esposo ha abandonado temporalmente Guyana por su propia seguridad y para buscar trabajo en otro lugar.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y comentarios de la autora

6.El 30 de noviembre de 2004 el Estado parte señaló que la autora no había agotado todos los recursos de la jurisdicción interna pues la audiencia de la petición que había presentado ante el Tribunal Superior en mayo de 2004 no comenzó hasta el 28 de octubre de 2004.

7.1El 9 de febrero de 2005, la autora criticó la comunicación adicional del Estado parte sobre la admisibilidad por considerarla "otra maniobra y excusa para eludir la responsabilidad". Sostiene que la comunicación había sido registrada por el Comité sobre la base de que la autora había agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

7.2La autora sostiene que, en vez de examinar la solicitud del Sr. González de que se le concediera la nacionalidad, el Ministro había basado su decisión de 14 de abril de 2004 en los mismos motivos de su primera decisión denegatoria de la nacionalidad, que el Tribunal Superior había considerado injustificada, arbitraria, contraria a los principios del derecho natural y basada en consideraciones irrelevantes. El Ministro tomó su decisión cuatro meses después del plazo establecido por el Tribunal (12 de diciembre de 2003). La razón de su nueva petición de amparo constitucional al Tribunal Superior era impugnar la denegación de justicia por parte del Ministro.

7.3La autora sostiene que 15 meses después de la decisión del Tribunal Superior el Estado parte seguía ocultándose tras actuaciones jurídicas indebidamente prolongadas, en tanto que ella y su marido se veían obligados a vivir en países distintos para garantizar su seguridad y subsistencia.

8.El 9 de junio de 2005 el Estado parte impugnó de nuevo la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, puesto que el Tribunal Superior no había adoptado aún una resolución con respecto a la concesión de la nacionalidad. La petición formulada por la autora ante el Tribunal Superior se vería el 10 de junio de 2005 y toda decisión del Tribunal Superior podría ser recurrida ante el Tribunal de Apelación de Guyana y nuevamente ante el Tribunal de Justicia del Caribe Oriental.

9.El 3 de agosto de 2005 la autora informó al Comité de que ella y sus abogados esperaban aclaraciones en cuanto a si el juez P. [sic] continuaría presidiendo su causa ante el Tribunal Superior a pesar de haber sido reasignado a otros tribunales. Ni ella ni sus abogados sabían cuándo continuaría la vista de su causa en el Tribunal Superior.

10.1El 3 de octubre de 2005 la autora declaró que seguía sin saber cuándo se reanudaría la vista de su causa en el Tribunal Superior. En el punto más crucial de la causa, cuando ambas partes estaban a punto de someter sus conclusiones a la consideración y decisión del juez, el juez presidente había sido separado de los tribunales del condado de Demerara y enviado a presidir los tribunales del condado de Berbice. Ésta había sido otra maniobra del Estado parte para denegar la justicia. La autora invoca el principio de que dilación de justicia equivale a denegación de justicia.

10.2La autora reitera que en el momento del registro de la comunicación se habían adoptado todos los recursos de la jurisdicción interna, que el Ministro del Interior no había cumplido la orden del Tribunal Superior en el plazo establecido y que su decisión sobre el examen, de 14 de abril de 2004, no llegó a constituir un examen, pues se basaba en las mismas razones que la primera decisión por la que se negaba a su marido la nacionalidad guyanesa. No había ninguna razón para creer que el Estado parte respetaría el estado de derecho en la segunda parte de las actuaciones después de no haber acatado las decisiones del Tribunal Superior en la primera parte.

10.3La autora denuncia que el Estado parte le niega su derecho humano básico de vivir y trabajar pacíficamente con su marido en Guyana, aunque ella es ciudadana guyanesa y contrajo matrimonio con su marido según las leyes del Estado parte. Es evidente que la intención del Estado parte era obligarla a exilarse si deseaba la preservación de su matrimonio y de su familia. Ello constituye una violación de los derechos que le reconoce el Pacto.

Información adicional de la autora

11.1El 12 de mayo de 2006 la autora informó al Comité de que la vista de su causa se había reanudado el 2 de diciembre de 2005 y había concluido el 27 de enero de 2006. Sin embargo, hasta la fecha no se había dictado sentencia. Presentó varias comunicaciones al Tribunal Superior en relación con su petición constitucional:

a)En las comunicaciones escritas presentadas en nombre de la demandante, el abogado de la autora pedía al Tribunal que declarara que la decisión del Ministro del Interior violaba su derecho constitucional a la libertad de circulación y residencia en el Estado parte, dado que se vería obligada a residir fuera de Guyana para mantener su relación marital; que su marido había sido autorizado a entrar, salir y volver a entrar en Guyana; y que el ejercicio del poder discrecional del Ministro era inconstitucional pues en ninguna ley del Parlamento y en ninguna norma de carácter subordinado se invocaban los intereses de la seguridad nacional o del orden público. Además, el Ministro no había identificado ningún documento del Gobierno ni de otra índole presentado a la Asamblea Nacional que indicara que la concesión de la nacionalidad a los médicos cubanos casados con ciudadanas guyanesas estaba sometida a un régimen especial. No había pruebas de que el Sr. González hubiera incumplido su contrato, que era un contrato privado y no podía ser invocado en las circunstancias del caso como motivo de orden público. El abogado reclamó también órdenes que obligaran al Ministro a conceder al Sr. González los permisos necesarios para permanecer en Guyana y obtener un empleo lícito, así como órdenes provisionales de protección de sus derechos hasta que se llegara a una decisión final sobre la moción. Con referencia al artículo 17 del Pacto y a los precedentes judiciales, el abogado invocó también el derecho de la autora y de su esposo a la vida familiar.

b)En su comunicación en nombre de los demandados, el Fiscal General reiteró que el matrimonio del Sr. González con una ciudadana guyanesa no le daba el derecho absoluto de residir en Guyana. Antes bien, el derecho de una persona que contrae matrimonio con un ciudadano de Guyana a solicitar la nacionalidad al amparo del artículo 45 de la Constitución de 1890 era un derecho condicionado y no implicaba ningún derecho a residir en el país. La decisión del Ministro de negarle la nacionalidad era válida puesto que el Ministro disfrutaba del poder discrecional que le confería el artículo 7 de la Ley de nacionalidad de Guyana (cap. 14:01) y el artículo 45 de la Constitución, poder que había ejercido por razones de orden público. La autora no podía basar su moción constitucional en el artículo 17 del Pacto porque su derecho a la protección contra toda injerencia en su vida familiar no era uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (artículo 154 a) 2) de la Constitución). Además, su matrimonio con un médico cubano no le daba derecho a abrigar legítimas expectativas de que su marido se quedaría en Guyana. El Ministro había actuado con justicia al denegar la nacionalidad al Sr. González, al que se le había concedido audiencia y se le habían expuesto las razones de la negativa.

c)En sus comunicaciones de réplica, el abogado de la autora reiteró que el "pretendido" ejercicio del poder discrecional por el Ministerio del Interior estaba viciado al no existir en la legislación una clara definición de lo que constituía orden público. El Ministro no había presentado ninguna prueba al respecto ni había examinado los derechos constitucionales de la autora. Aunque el derecho reconocido en el artículo 17 del Pacto no era uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, el Pacto no obstante vinculaba al poder ejecutivo y el Tribunal estaba obligado a interpretar las disposiciones de la Constitución relativas a los derechos fundamentales "a la luz del derecho internacional, las convenciones, los pactos y las cartas internacionales sobre los derechos humanos" (artículo 39 2) de la Constitución).

11.2El 5 de enero de 2008 la autora informó al Comité de que el juez en funciones del Tribunal Superior, juez P., había desestimado su moción constitucional el 1º de octubre de 2006 y la había condenado al pago de las costas por valor de 25.000 dólares de Guyana. En su decisión, proponía que la autora llevara el caso ante el Tribunal de Apelación. Su abogado depositó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación. Sin embargo, su caso no podía verse ante el Tribunal de Apelación porque no se había publicado todavía por escrito la sentencia del Tribunal Superior, aunque su abogado había mantenido en varias ocasiones consultas con el Presidente del Tribunal Supremo sobre el retraso injustificado del juez del Tribunal Superior a la hora de exponer por escrito su decisión.

11.3El 15 de septiembre de 2008, la autora informó al Comité de que el juez P. no había expuesto aún por escrito su sentencia de 1º de octubre de 2006, impidiendo así efectivamente que el Tribunal de Apelación examinara su recurso de apelación. La autora sostenía que la demora de dos años en la exposición de la sentencia por escrito equivalía a una denegación de justicia.

Falta de respuesta del Estado parte sobre el fondo

12.1El 26 de abril de 2004 el Estado parte pidió al Comité que, de conformidad con el artículo 97, párrafo 3, de su reglamento, rechazara la comunicación por considerarla inadmisible. El 13 de mayo de 2004 el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, informó al Estado parte de su decisión de no examinar la admisibilidad de la comunicación por separado de su fondo y recordó al Estado parte que debía proporcionar sus observaciones sobre el fondo antes del 18 de agosto de 2004. El plazo se prorrogó hasta el 4 de octubre de 2004 a petición del Estado parte. El 30 de noviembre de 2004 el Estado parte impugnó de nuevo la admisibilidad de la comunicación. Tras recordatorios de 10 de noviembre de 2004, 10 de diciembre de 2004 y 8 de marzo y 6 de abril de 2005, el Estado parte informó al Comité el 9 de junio de 2005 de que estaba preparando sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 15 de junio de 2005 se pidió al Estado parte que mantuviera informado al Comité sobre la situación del procedimiento ante el Tribunal Superior y el Tribunal de Apelaciones de Guyana. El 24 de diciembre de 2007 y el 24 de enero de 2008 el Comité pidió de nuevo al Estado parte que facilitara información actualizada sobre las actuaciones judiciales relacionadas con la nacionalidad del Sr. González. El 26 de febrero de 2008 se envió un recordatorio final, acompañado de un recordatorio final al Estado parte para que presentara sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El 8 de julio de 2008, el Estado parte, sin entrar a hacer observaciones sobre el fondo, informó de que el recurso de apelación de la autora seguía pendiente de tramitación por el Tribunal de Apelación.

12.2El Comité recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado parte tiene la obligación de cooperar con el Comité y presentarle en el plazo de seis meses explicaciones o declaraciones por escrito en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado ninguna observación sobre el fondo de las demandas de la autora. En ausencia de esa información del Estado parte se deben ponderar debidamente las demandas de la autora, en la medida en que han sido sustanciadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

13.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

13.2El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

13.3En cuanto a la alegación de la autora de que el Sr. González sería encarcelado o incluso ejecutado si regresara a Cuba, lo que plantearía cuestiones en relación con el artículo 7, el Comité considera que el asunto es discutible, dado que el Sr. González no se encuentra físicamente bajo la jurisdicción del Estado parte y, por tanto, no ha justificado lo bastante esta alegación a los efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación se considera inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

13.4En cuanto a las alegaciones de que las actuaciones ante el Tribunal Superior se prolongaron indebidamente y de que el retraso del juez del Tribunal Superior en publicar su decisión por escrito estaba injustificado, el Comité observa que esas alegaciones se refieren a las actuaciones judiciales relacionadas con el intento del Sr. González de impugnar la decisión de no concederle la nacionalidad. Recuerda que el concepto de "derechos u obligaciones de carácter civil" del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto se basa en la naturaleza del derecho en cuestión y no en la condición jurídica de una de las partes o en el órgano en el cual, según el sistema jurídico correspondiente, debe determinarse el derecho en cuestión. El artículo 45 de la Constitución de Guyana establece que toda persona que contraiga matrimonio con un ciudadano de Guyana tiene derecho a adquirir la nacionalidad guyanesa, aunque ese derecho pueda estar limitado por las excepciones y salvedades prescritas en interés de la seguridad nacional o del orden público. Si bien el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de nacionalidad de Guyana establece que el poder discrecional ejercido por el Ministro para denegar la nacionalidad guyanesa a toda persona a la que se apliquen las excepciones o salvedades del artículo 45 de la Constitución no estará sometido a apelación o revisión judicial, el Comité observa que ello no impide al Tribunal Superior revisar las decisiones del Ministro de 27 de marzo de 2002 y 14 de abril de 2004 sobre las solicitudes de concesión de nacionalidad del Sr. González ni revocar la negativa del Ministro a conceder la nacionalidad en su primera decisión. Aunque las decisiones sobre las solicitudes de concesión de nacionalidad no deban ser necesariamente tomadas por un tribunal, el Comité considera que siempre que se confíe a un órgano judicial la labor de revisar una decisión administrativa sobre una solicitud de ese tipo, como sucede en el presente caso, ese órgano debe respetar las garantías de un juicio imparcial consagradas en el párrafo 1 del artículo 14. Por consiguiente el Comité concluye que, en las circunstancias del caso, la segunda frase del párrafo 1 del artículo 14 se aplica a la tramitación judicial de la solicitud de nacionalidad presentada por el Sr. González.

13.5El Comité señala que la autora hizo repetidos esfuerzos por señalar las demoras procesales a la atención de las autoridades judiciales competentes. A este respecto recuerda la declaración no impugnada de la autora en el sentido de que ella y sus abogados pidieron aclaraciones sobre cuándo continuaría la vista de su causa y sobre si el juez P. continuaría presidiendo esa vista en el Tribunal Superior, tras su traslado a otra jurisdicción, y que sus abogados plantearon el retraso del juez P. en emitir una decisión escrita durante las consultas con el presidente del Tribunal Supremo. También señala que la demora por parte del juez del Tribunal Superior en la publicación de su fallo por escrito no había sido explicada. El Comité se remite a su jurisprudencia en el sentido de que, para los efectos del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser eficaces y estar disponibles y no deben prolongarse de manera indebida. El Comité considera que, en el presente caso, los recursos internos se han prolongado injustificadamente y que el párrafo 2 b) del artículo 5 no le impide examinar la comunicación.

13.6En cuanto a las alegaciones de la autora que plantean cuestiones en relación con el artículo 17, párrafo 1, del Pacto, el Comité considera que se han justificado suficientemente a los efectos de la admisibilidad. Al no encontrar ningún otro obstáculo para ello, el Comité considera admisible esa parte de la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

14.1La cuestión que tiene ante sí el Comité es la de dilucidar si la longitud de las actuaciones judiciales ante el Tribunal Superior del Tribunal Supremo de la Judicatura y el retraso con el que el juez presidente publicó su decisión por escrito violaban los derechos que el Pacto reconocía a la autora y a su marido.

14.2El Comité recuerda que el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, reconocido en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, entraña necesariamente que la justicia debe administrarse sin dilaciones indebidas. Señala que la autora presentó ante el Tribunal Superior, el 31 de mayo de 2004, un recurso de apelación contra la decisión del Ministro de 14 de abril de 2004 y que el juez presidente no decidió sobre su recurso hasta el 1º de octubre de 2006, aunque la vista del caso concluyó el 27 de enero de 2006. El Comité considera que el Estado parte no ha explicado por qué el examen por el Tribunal de la constitucionalidad de la decisión ministerial en cuestión se demoró 28 meses. Aunque el hecho de que el juez presidente del Tribunal Superior fuera asignado temporalmente a otros tribunales podría en cierto modo explicar el aplazamiento de la vista de la causa durante 2005, no puede justificar un lapso de tiempo de más de ocho meses entre la conclusión de la audiencia (27 de enero de 2006) y la decisión final (1º de octubre de 2006), durante el cual no se preparó ninguna decisión por escrito. Además, la demora consiguiente del juez del Tribunal Superior en publicar su decisión por escrito retrasó las actuaciones más de dos años, ya que no se pudo programar la fecha de la vista de la apelación de la autora ante el Tribunal de Apelación. El Comité observa que el efecto combinado de la dilación de las actuaciones judiciales, tras la negativa del Ministro a examinar la solicitud de concesión de nacionalidad del marido de la autora en el plazo de un mes, de acuerdo con la orden del Tribunal Superior de 12 de noviembre de 2003, fue perjudicial para los legítimos intereses de la autora y su esposo en aclarar la situación de éste en Guyana. Además, de los expedientes que tiene ante sí el Comité tampoco se desprende que la apelación contra la decisión del Ministro del Interior de 14 de abril de 2004 tuviera efectos suspensivos o que el Tribunal Superior emitiera órdenes provisionales de protección de los derechos de la autora y de su esposo en espera de la decisión final sobre el caso. En estas condiciones el Comité concluye que las dilaciones indicadas no se justificaban y que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

14.3En cuanto a las alegaciones de la autora que plantean cuestiones en relación con el artículo 17, párrafo 1, del Pacto, el Comité señala que no se permite que el Sr. González resida legalmente en Guyana y que, como consecuencia de ello, éste tuvo que salir del país y no puede vivir con su esposa. Resulta también evidente que no pueden vivir en Cuba. El Estado parte no ha indicado en qué otro lugar podrían vivir juntos. El Comité considera que ese hecho constituye una injerencia en la familia de ambos cónyuges. La cuestión radica en si esa injerencia es arbitraria o ilícita. El Comité recuerda su jurisprudencia de que las injerencias autorizadas por los Estados sólo pueden tener lugar con arreglo a la ley. En cuanto al concepto de arbitrariedad, su objetivo es garantizar que incluso las injerencias previstas en la ley sean conformes con las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto y, en cualquier caso, sean razonables en las circunstancias del caso.

14.4En el presente caso, el Comité toma nota de lo declarado por el Estado parte en el sentido de que el Ministro se negó a conceder al Sr. González la nacionalidad guyanesa o un permiso de trabajo aduciendo que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales con la UCCM podría afectar desfavorablemente a las buenas relaciones existentes entre los Gobiernos de Guyana y Cuba. El Comité toma nota también de la sentencia del Tribunal Superior de 12 de noviembre de 2003, que anuló la decisión del Ministro. En vista de los retrasos en las actuaciones subsiguientes, el Comité no está en condiciones de concluir que la injerencia mencionada fuera ilegal. No obstante, el Comité sí concluye que la manera en que las autoridades del Estado parte se han ocupado de la solicitud de nacionalidad del Sr. González es irrazonable y equivale a una injerencia arbitraria en la familia de la autora y su esposo. Por lo tanto, constituye una violación del derecho que asiste a ambos en virtud del artículo 17, párrafo 1, del Pacto.

15.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones por el Estado parte del párrafo 1 del artículo 14 y del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.

16.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, la autora y su esposo tienen derecho a una reparación efectiva que incluya una indemnización y la adopción de las medidas necesarias para facilitar su reunificación familiar. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

17.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sometidos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular de la Sra. Ruth Wedgwood, miembro del Comité

El Comité de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que el Estado parte violó los artículos 14 y 17 del Pacto por sus extensos e irrazonables retrasos en la ventilación de los recursos judiciales contra la decisión administrativa de denegar al esposo de la autora su solicitud de un permiso de residencia, un permiso de trabajo o la nacionalidad, que habrían permitido que él y su esposa vivieran juntos en el territorio del Estado parte, del que la autora es nacional. Me sumo a esa conclusión y dudo que el deseo de poder recibir en el futuro asistencia económica de un Estado extranjero como Cuba constituya un motivo permisible para denegar el derecho de residencia. Sin embargo, en este caso el Comité no ha tenido ocasión de solucionar la cuestión de fondo más amplia de si el Pacto, como tal, obliga invariablemente a los Estados partes a permitir la residencia y la naturalización de los cónyuges reconocidos de sus ciudadanos cuando no parezca existir otro lugar en que puedan vivir juntos.

El artículo 17 debería interpretarse con un espíritu generoso por cuanto a la protección que otorga a la familia. Sin embargo, antes de solucionar esa cuestión, el Comité debería examinar la historia de la negociación del Pacto y la trayectoria de la práctica general de los Estados con respecto a las preocupaciones que puedan haber profesado los Estados en el desempeño de sus obligaciones de proteger a todos los ciudadanos.

( Firmado)Sra. Ruth Wedgwood

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]