Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1174/2003

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

11 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2010

Decisión

Comunicación Nº 1174/2003

Presentada por:Bakhrullo Minboev (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Tayikistán

Fecha de la comunicación:20 de mayo de 2003 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92/97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 21 de mayo de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:19 de marzo de 2010

Asunto:Infracción de las normas de procedimiento penal en un caso en el que se podía imponer la pena de muerte

Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación del Estado parte; evaluación de los hechos y de las pruebas por los tribunales; insuficiente fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:Detención ilegal; juicio sin las debidas garantías; acceso a un abogado elegido libremente; derecho a obtener la comparecencia y el interrogatorio de testigos

Artículos del Pacto:6, párrafos 1 y 2; 9, párrafos 1 y 2; y 14, párrafo 3 b) y e)

Artículo del Protocolo Facultativo:2

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1174/2003 **

Presentada por:Bakhrullo Minboev (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Tayikistán

Fecha de la comunicación:20 de mayo de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de marzo de 2010,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la comunicación es el Sr. Bakhrullo Minboev, ciudadano de Tayikistán, que actualmente cumple una pena de prisión en dicho país. El Sr. Minboev afirma que el Estado parte vulneró los derechos que le confieren los párrafos 1 y 2 del artículo 6, los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y los párrafos 1 y 3 b) y e) del artículo 14 del Pacto. El autor no está representado por abogado.

1.2El 21 de mayo de 2003, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al autor mientras el caso estuviera siendo examinado por el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 1º de noviembre de 2000, el autor fue detenido por sospecharse que había cometido un robo. No se formularon cargos contra él hasta el 19 de noviembre de 2000. Durante los interrogatorios confesó haber cometido un asesinato en octubre de 1997. En aquel momento trabajaba para el Ministerio del Interior y su jefe le ordenó que matara a una de las personas que fueron asesinadas. Su jefe le amenazó con matar a él y a su familia si no cometía el asesinato. El 5 de noviembre de 1997, estando en el mismo coche que las víctimas, pegó un tiro, pero la bala atravesó la cabeza de la víctima prevista y alcanzó también a un hombre que estaba sentado junto a ella. Ambos hombres murieron.

2.2Durante la instrucción, no se permitió al autor elegir libremente a su abogado. El autor no dispuso de asistencia letrada hasta transcurridos tres meses, aunque el Código de Procesamiento Penal dispone que la asistencia letrada es obligatoria desde la etapa de la instrucción en todos los casos en que se puede aplicar la pena de muerte. Posteriormente se asignó al autor un abogado de oficio, que no tenía licencia para ejercer ante los tribunales. Además, la orden por la que se le asignaba ese abogado era nula, porque había sido expedida el 20 de enero de 2000 y no se detuvo al autor hasta el 7 de noviembre de 2000.

2.3El 9 de abril de 2001, el autor fue declarado culpable de asesinato con premeditación de dos o más personas y condenado a la pena de muerte. Durante el juicio, el autor pudo disponer de los servicios de un abogado de su elección, que solicitó la realización de pruebas forenses para demostrar que las dos muertes habían sido causadas por la misma bala. El tribunal desestimó su petición. El autor confesó haber cometido el asesinato, pero añadió que solo una de las muertes podía considerarse asesinato con premeditación. La muerte de la segunda víctima había sido accidental. El tribunal hizo caso omiso de esa alegación, así como de la petición de la defensa de que se citase a otros testigos.

2.4El recurso de casación interpuesto por el autor fue desestimado por el Tribunal de Casación. Sin embargo, la apelación presentada al Presídium del Tribunal Supremo con arreglo al procedimiento de revisión llevó a la anulación de la sentencia y a la devolución de las actuaciones el 11 de enero de 2002 para reapertura del juicio. La decisión se basaba en los siguientes vicios de procedimiento: 1) el autor no pudo elegir a su abogado; 2) no se estableció con exactitud la identidad del autor; y 3) no se investigó el posible carácter accidental de la muerte de la segunda víctima. Se asignó la causa al mismo instructor que había realizado la instrucción inicial, que no era imparcial y tenía un interés personal en el resultado de la segunda instrucción. Una vez más, el abogado defensor elegido por el autor fue rechazado por el juez, que le asignó otro distinto. Según se afirma, ese segundo abogado firmó varios documentos de procedimiento sin que el autor lo supiera y no le informó de su derecho a examinar el expediente de la instrucción.

2.5Durante el segundo juicio se demostró que las dos víctimas habían muerto como consecuencia del mismo disparo. Sin embargo, el tribunal no tuvo en cuenta este hecho y volvió a condenar a muerte al autor el 24 de septiembre de 2002.

2.6No se permitió al autor estar presente durante el examen de su causa en el proceso de casación cuando, conforme al Código de Procedimiento Penal de Tayikistán, tenía derecho a ello.

2.7El recurso de casación que interpuso el 15 de noviembre de 2002 fue desestimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. De igual modo, el recurso de revisión que interpuso ante la Presidencia del Tribunal Supremo fue también desestimado. El autor sostiene que el mismo asunto no está siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales y que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

2.8En su comunicación de 12 de julio de 2003, el autor añade que su salud mental se ha deteriorado por el estrés que supone esperar la ejecución.

La denuncia

3.1El autor invoca los párrafos 1 y 2 del artículo 6, ya que afirma que se violó su derecho a la vida cuando un tribunal incompetente pronunció un fallo injusto contra él.

3.2El autor afirma que se violaron los derechos que le confieren los párrafos 1 y 2 del artículo 9 porque se lo detuvo ilegalmente y porque no se le comunicaron los cargos que se formulaban contra él hasta transcurrida una semana.

3.3El autor invoca el párrafo 1 del artículo 14, afirmando que el tribunal no fue imparcial puesto que hizo caso omiso de sus testimonios y de los resultados de las pruebas forenses.

3.4El autor afirma que se violaron los derechos que le confiere el párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto porque no tuvo acceso a asistencia letrada durante tres meses, porque no se le dio la oportunidad de ser representado por un abogado de su propia elección y porque, además, el abogado que se le asignó no tenía licencia para ejercer ante los tribunales y el autor no pudo comunicarse con él.

3.5El autor invoca también el párrafo 3 e) del artículo 14, afirmando que el tribunal no atendió la solicitud de la defensa de citar a otros testigos.

Observaciones del Estado parte y falta de comentarios sobre la admisibilidady el fondo

4.1El 13 de octubre de 2003, el Estado parte afirmó que el autor había sido indultado el 4 de septiembre de 2003 y que su pena de muerte había sido conmutada por una pena de 20 años de prisión.

4.2En mayo de 2003 se invitó al Estado parte a que hiciera observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En julio de 2005 se le envió un recordatorio al respecto. Sin embargo, el Comité señala que no ha recibido información alguna. Lamenta que el Estado parte no le haya facilitado ninguna información sobre la admisibilidad o el fondo de las alegaciones del autor. El Comité recuerda que, en virtud del Protocolo Facultativo, el Estado parte interesado debe presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones que aclaren la cuestión y en las que se indiquen, si procede, las medidas que haya adoptado para remediar la situación. Al no haber respuesta del Estado parte, se debe otorgar el debido crédito a las denuncias del autor, en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Falta de información adicional por parte del autor

5.El autor, cuyo paradero actual se desconoce, no se pronunció con respecto a las observaciones del Estado parte, a pesar de los recordatorios que se le enviaron. La última comunicación del autor se recibió el 12 de julio de 2003. Sigue sin recibirse respuesta del autor a las reiteradas comunicaciones que se le enviaron en 2005, 2006 y 2007 para preguntarle si deseaba que se continuara el examen del caso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si esa comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. Conforme al párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que el tribunal que lo juzgó no era justo ni imparcial, ya que hizo caso omiso de sus testimonios y de los resultados de las pruebas forenses realizadas, contraviniendo el párrafo 1 del artículo 14. Sin embargo, señala que esa alegación guarda relación sobre todo con la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado parte. El Comité se remite a su jurisprudencia y reitera que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación es claramente arbitraria o equivale a una denegación de justicia. De la documentación sometida al Comité no se desprende que el proceso adoleciera de ninguno de esos vicios. En consecuencia, el autor no ha fundamentado sus alegaciones a efectos de admisibilidad, por lo que se las considera inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3El Comité toma también nota de la alegación del autor, en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto, de que fue detenido ilegalmente y de que no se le comunicaron los cargos que se formulaban contra él hasta que hubo transcurrido más de una semana. También toma nota de las alegaciones hechas por el autor, en el marco del párrafo 3 b) y e) del artículo 14, en el sentido de que no dispuso de asistencia letrada durante tres meses, de que no pudo comunicarse con el abogado que se le asignó o de que no estuvo representado por un abogado de su elección y de que el abogado que se le asignó no tenía licencia para ejercer ante los tribunales. El Comité señala, sin embargo, que el autor no fundamentó estas alegaciones en su comunicación inicial y que el Comité no pudo volver a ponerse en contacto con él para obtener más información, pese a haberlo intentado en numerosas ocasiones. En estas circunstancias, el Comité considera que las alegaciones del autor no están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4En cuanto a las alegaciones hechas por el autor en el marco de los párrafos 1 y 2 del artículo 6, el Comité señala que el Estado parte ha afirmado que la pena de muerte del autor había sido conmutada por una pena de 20 años de prisión. En vista de lo cual y dada la conclusión del Comité de que no se violaron los derechos del autor en virtud del artículo 14 del Pacto en el presente caso, el Comité considera que esta parte de la comunicación es asimismo inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]