Naciones Unidas

CCPR/C/98/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98 º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2009

Informe de seguimiento del Comité de Derechos Humanos sobre las comunicaciones individuales

El presente informe reúne la información recibida desde el 97º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos, que se celebró del 12 al 30 de octubre de 2009.

Estado parte

Alemania

Caso

M. G. , Nº 1482 /2006

Fecha de aprobación del dictamen

23 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Injerencia desproporcionada en la vida privada, la honra y la reputación y, en consecuencia, arbitraria – artículo 17, en conexión con el párrafo 1 del artículo 14

Medida recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización

Plazo de respuesta del Estado parte

27 de febrero de 2009

Fecha de la respuesta

13 de febrero de 2009 y 2 de octubre de 2009

Fecha de las observaciones de la autora

Numerosas observaciones (incomprensibles y a menudo ofensivas) anteriores a las observaciones de 4 de febrero de 2010

Respuesta del Estado parte

El 13 de febrero de 2009, el Estado parte facilitó información actualizada sobre este caso ante el Tribunal Regional de Ellwangen y señaló que la composición de la Sala había cambiado completamente desde noviembre de 2005. Por lo que respecta a la cuestión de la indemnización, el Estado parte sostuvo que la autora no había presentado ninguna solicitud de indemnización al Gobierno Federal. Se había recibido una nota en la que se solicitaba el pago de una cantidad claramente exagerada por honorarios no justificados enviada por el Sr. Jürgen Hass, que alegaba haber actuado en nombre de la autora (pero sin aportar ningún poder de representación) y que tenía amplios antecedentes penales en Alemania y residía en ese momento en el Paraguay. En consecuencia, se había hecho caso omiso de su nota. El dictamen del Comité se había traducido al alemán. El Ministerio Federal de Justicia había enviado la traducción del dictamen, junto con un análisis jurídico (en el sentido de que el dictamen requería que los tribunales en general dictaran órdenes para examinar la capacidad de una persona de ser parte en un procedimiento judicial únicamente después de haber celebrado una vista oral), a los Ministerios de Justicia de los Länder y les había pedido que informaran a los tribunales.

Los Länder habían informado al Ministerio Federal de Justicia de que el dictamen se había puesto en conocimiento de todos los tribunales regionales superiores que, a su vez, lo distribuirían a los tribunales inferiores. También se había informado en el mismo sentido a los tribunales federales. Además, el dictamen del Comité se había publicado en alemán en el sitio web del Ministerio Federal de Justicia.

El 2 de octubre de 2009, el Estado parte informó de que el Tribunal Regional de Ellwangen había señalado una vista oral para el 5 de marzo de 2009, a la que se había citado a ambas partes. Se había distribuido el dictamen del Comité y se había preguntado a las partes si se podía utilizar en el procedimiento el dictamen pericial controvertido que se había emitido sin oír a la autora. Ésta había solicitado que se designara a un abogado de oficio para representarla. Tras pedírsele, de conformidad con el artículo 78 b) del Código de Procedimiento Civil, que demostrara que no había sido capaz de encontrar a un abogado por sus propios medios, la autora volvió a recusar a todos los jueces del Tribunal alegando parcialidad. En consecuencia, la vista fue cancelada. Las recusaciones por parcialidad fueron desestimadas por la Sala competente del Tribunal el 30 de junio de 2009. La autora presentó un recurso contra esta decisión ante el Tribunal Regional Superior, que lo desestimó el 16 de septiembre de 2009. El expediente se iba a reenviar al Tribunal Regional de Ellwangen para que fijara una nueva vista.

Había otros procedimientos pendientes y los jueces competentes declararon que, a la luz del dictamen del Comité, consideraban necesario oír a la autora en persona antes de decidir sobre la cuestión de su capacidad de ser parte en el procedimiento judicial. Habida cuenta de que en ese momento la autora vivía en el Paraguay y se había negado en varias ocasiones a que se le notificaran documentos judiciales, no se podían seguir sustanciando esas causas y, por tanto, se habían suspendido. En consecuencia, el Estado parte consideraba que había aplicado el dictamen.

Observaciones de la autora

El 4 de febrero de 2010, la autora escribió al Comité para confirmar que vivía en el Paraguay y transmitir otra información incomprensible o ininteligible.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Dada la gran cantidad de observaciones ininteligibles presentadas por la autora desde la aprobación del dictamen, el Comité decidió dirigirse a ella por escrito para pedirle específicamente que contestara a los aspectos planteados por el Estado parte, en particular respecto de su negativa a aceptar que se le notificasen documentos judiciales. Si no se recibe una respuesta comprensible, y teniendo en cuenta las medidas adoptadas hasta la fecha por el Estado parte para aplicar el dictamen sobre este caso, el Comité considerará la posibilidad de no seguir examinando esta cuestión en el marco del procedimiento de seguimiento.

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Estado parte

Argelia

Caso

Medjnoune Malik , Nº 1 297/200 4

Fecha de aprobación del dictamen

14 de julio de 2006

Cuestiones y violaciones determinadas

Detención arbitraria, falta de información de las razones de la detención y de la acusación formulada, tortura, dilación indebida antes del juicio – artículo 7; párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9; y apartados a) y c) del párrafo 3 del artículo 14

Medida recomendada

Un recurso efectivo, consistente en particular en llevar a Malik Medjnoune inmediatamente ante un juez para que responda a los cargos o se lo ponga en libertad, llevar a cabo una investigación a fondo y diligente sobre la detención en régimen de incomunicación y los malos tratos sufridos por Malik Medjnoune desde el 28 de septiembre de 1999 y abrir un procedimiento penal contra las personas presuntamente responsables de esas violaciones, en particular los malos tratos infligidos. El Estado parte debe también indemnizar adecuadamente a Malik Medjnoune por las violaciones de sus derechos.

Plazo de respuesta del Estado parte

16 de noviembre de 2006

Fecha de la respuesta

Ninguna

Fecha de las observaciones del autor

9 de abril de 2007, 27 de febrero de 2008, 12 de febrero de 2009, 28 de septiembre de 2009

Observaciones del autor

El 9 de abril de 2007, el autor informó al Comité de que el Estado parte no había aplicado su dictamen. Desde la aprobación del dictamen, el caso del autor había sido presentado en dos ocasiones al Tribunal de Tizi-Ouzou, sin que hubiera sido juzgado. Además, una persona que vivía en Tizi-Ouzou afirmaba haber sido amenazada por la policía judicial para prestar falso testimonio en contra del autor. Esa persona y otra (su hijo) afirmaban haber sido torturadas con anterioridad, en febrero y marzo de 2002, por negarse a testificar contra el autor y declarar, en concreto, que lo habían visto en la zona en que se había disparado a la víctima. La primera persona había sido condenada posteriormente a tres años de prisión el 21 de marzo de 2004 por pertenecer a un grupo terrorista y la otra absuelta, tras lo cual había huido a Francia donde se le concedió la condición de refugiado.

El 27 de febrero de 2008, el autor señaló que el Estado parte no había aplicado el dictamen. En vista de que aún no se había enjuiciado su causa, el autor había iniciado una huelga de hambre el 25 de febrero de 2008. El Fiscal General lo había visitado en prisión para alentarlo a que pusiera fin a su huelga de hambre y había señalado que, aunque él mismo no podía fijar una fecha para la audiencia, se pondría en contacto con las "autoridades correspondientes". En opinión del autor, según el derecho interno, el Fiscal General era la única persona autorizada para pedir al presidente del tribunal penal la celebración de una audiencia sobre una causa.

El 12 de febrero de 2009, el autor reiteró su denuncia de que el Estado parte no había aplicado el dictamen y señaló que, desde que se había aprobado el dictamen, el Tribunal de Tizi-Ouzou había celebrado juicios en otras 19 causas penales. El autor volvió a iniciar una huelga de hambre el 31 de enero de 2009 y al día siguiente el fiscal del Tribunal se desplazó a la prisión para informarlo de que su causa se enjuiciaría después de las elecciones. Un año antes, durante su anterior huelga de hambre, las autoridades judiciales le habían hecho la misma promesa y le habían explicado que su caso era "políticamente delicado" y que no tenían la facultad de decidir que se enjuiciara su causa.

El 28 de septiembre de 2009, el autor reiteró que aún no había sido enjuiciado, que su caso seguía siendo una cuestión política y que el Gobierno había dado instrucciones al poder judicial para que no adoptara ninguna medida en este asunto.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Habida cuenta de que el Estado parte no ha facilitado información sobre el seguimiento dado al dictamen del Comité, la Secretaría solicitó, en nombre del Relator, que se celebrara una reunión con un representante de la Misión Permanente en el transcurso del 93º período de sesiones del Comité (7 y 25 de julio de 2008). A pesar de una solicitud formal por escrito en tal sentido, el Estado parte no contestó. Finalmente se programó una reunión para el 94º período de sesiones, que no se celebró.

El Comité decidió que se volviera a intentar celebrar una reunión de seguimiento.

D ecisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Belarús

Caso

Smantser Alexander , Nº 1178/2003

Fecha de aprobación del dictamen

23 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Prisión preventiva – párrafo 3 del artículo 9

Medida recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de noviembre de 2009

Fecha de la respuesta

31 de agosto de 2009

Fecha de las observaciones del autor

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Estado parte cuestiona las conclusiones del dictamen y alega, entre otras cosas, que los tribunales actuaron con arreglo a la Constitución y el Código de Procedimiento Penal de Belarús y con arreglo al Pacto. Niega que se hayan violado los derechos del autor reconocidos en el Pacto.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Habida cuenta de la negativa del Estado parte a aplicar el dictamen del Comité sobre este caso o, incluso, a facilitar respuestas satisfactorias respecto de las 16 violaciones cuya responsabilidad se le imputa, el Comité decidió que se organizara una reunión entre representantes del Estado parte y el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes.

D ecisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Korneenko y Milinkevich , Nº 1553/2007

Fecha de aprobación del dictamen

20 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Libertad de expresión; libertad de comunicar información e ideas sobre cuestiones de índole pública y política; libertad de publicar material político, hacer campaña electoral y difundir ideas políticas – párrafo 2 del artículo 19 y artículo 25, a la luz del artículo 26.

Medida recomendada

Una reparación efectiva, incluida una indemnización por una suma no inferior al valor actual de la multa impuesta y de las costas procesales pagadas por el autor

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de noviembre de 2009

Fecha de la respuesta

31 de agosto de 2009

Fecha de las observaciones del autor

En espera de observaciones

Respuestas del Estado parte

El Estado parte reitera la información y argumentos facilitados con anterioridad al examen de este caso por el Comité y cuestiona las conclusiones del Comité. En su opinión, el juicio contra los autores fue justo y los tribunales nacionales actuaron en el marco de los procedimientos en vigor.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Habida cuenta de la negativa del Estado parte a aplicar el dictamen del Comité sobre este caso o, incluso, a facilitar respuestas satisfactorias respecto de las 16 violaciones cuya responsabilidad se le imputa, el Comité decidió que se organizara una reunión entre representantes del Estado parte y el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes.

D ecisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Camerún

Caso

Philip Afuson Njaru , Nº 1353/2005

Fecha de aprobación del dictamen

19 de marzo de 2007

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura física y mental; detención arbitraria; libertad de expresión; seguridad personal y derecho a un recurso – artículo 7; párrafos 1 y 2 del artículo 9 y párrafo 2 del artículo 19, a la luz del párrafo 3 del artículo 2

Medida recomendada

Medidas que garanticen: a) el inicio de procedimientos penales con miras al pronto enjuiciamiento y condena de las personas responsables de la detención y el maltrato sufrido por el autor; b) la protección del autor contra amenazas y/o intimidaciones de miembros de las fuerzas de seguridad; y c) una reparación efectiva, que incluya el pago al autor de una indemnización plena

Plazo de respuesta del Estado parte

3 de marzo de 2007

Fecha de la respuesta

16 de diciembre de 2009

Fecha de las observaciones del autor

21 de enero de 2010

Respuesta del Estado parte

El 16 de diciembre de 2009, el Estado parte informó al Comité de que se habían tomado medidas para indemnizar al autor pero que, a pesar de los esfuerzos realizados en los últimos meses, no había sido posible ponerse en contacto con él. No se facilitaron más detalles.

Observaciones del autor

El 21 de enero de 2010, el autor informó al Comité de que el Estado parte no había aplicado efectivamente el dictamen. A pesar de las gestiones realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades, el autor no había recibido reparación alguna. El 29 de agosto de 2008, el autor se había reunido con un miembro del Ministerio de Relaciones Exteriores y, acto seguido, le había enviado una propuesta para resolver su caso. Entre tanto, temiendo por su seguridad, el autor se había exiliado en 2008 y posteriormente se le había concedido asilo político en un país europeo. Desde su llegada a ese país había estado en contacto por correo electrónico con el mismo miembro del Ministerio, que le había comunicado, el 27 de abril de 2009, que se había celebrado "una serie" de reuniones interministeriales sobre su caso, en la última de las cuales se había recomendado que "el Comité debería reunirse con [el autor] lo antes posible, es decir, en mayo [de 2009]". Según el autor, no estaba claro a qué Comité se hacía referencia pero, habida cuenta de que no se encontraba en el país en ese momento, no habría podido asistir a dicha reunión. Nunca recibió respuesta alguna a sus solicitudes de aclaraciones. El autor pide, entre otras cosas, que se organice una reunión con el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes y representantes del Estado parte para asegurar una aplicación rápida y efectiva.

D ecisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Gorji-Dinka , Nº 1134/2002

Fecha de aprobación del dictamen

17 de marzo de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Derecho a votar y a ser elegido; derecho a circular libremente; detención arbitraria; trato inhumano: separación de los condenados – párrafo 1 del artículo 9; párrafo 1 y apartado a) del párrafo 2 del artículo 10; párrafo 1 del artículo 12; y párrafo b) del artículo 25

Medida recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización y la seguridad de disfrutar de sus derechos civiles y políticos

Plazo de respuesta del Estado parte

18 de julio de 2005

Fecha de la respuesta

16 de diciembre de 2009

Fecha de las observaciones del autor

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Estado parte señala que el Comité aprobó su dictamen sin haber recibido ninguna información del Estado parte y, por tanto, se basó exclusivamente en la información facilitada por el autor. Reconoce que no respondió a los tres recordatorios enviados por la secretaría para que facilitara información, sin ofrecer ninguna explicación al respecto.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El Comité pidió al Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes que se dirigiera por escrito al Estado parte para indicarle que, como el propio Estado parte reconoció en su respuesta, se le dio la oportunidad de responder a la comunicación del autor antes de la aprobación del dictamen; que, como se indica en la Observación general Nº 33 (CCPR/C/GC/33) del Comité, de 5 de noviembre de 2008, relativa a las "Obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", tiene la obligación, con arreglo al artículo 4 del Protocolo Facultativo, de contestar a esas comunicaciones en un plazo de seis meses; y que su caso se está examinando en la actualidad en el marco del procedimiento de seguimiento, en el que el Comité no puede revisar su decisión sino colaborar con el Estado parte y prestarle asistencia para lograr un recurso efectivo adecuado, como se establece en su dictamen. El Comité pide que el Relator adjunte una copia de su Observación general Nº 33, como recordatorio de las obligaciones que incumben al Estado parte con arreglo al Protocolo Facultativo.

D ecisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Canadá

Caso

Dauphin , Nº 1792/2008

Fecha de aprobación del dictamen

28 de julio de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Injerencias arbitrarias e ilegales en la familia, protección de la familia – artículo 17 y párrafo 1 del artículo 23

Medida recomendada

Un recurso efectivo, entre otras cosas abstenerse de deportarlo a Haití

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de marzo de 2010

Fecha de la respuesta

8 de octubre de 2009

Fecha de las observaciones del autor

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Estado parte observa con satisfacción que el Comité llegó a la conclusión de que varias alegaciones del autor no son admisibles. En cuanto a las infracciones de los artículos 17 y 23, el Estado parte señala que no puede aceptar el razonamiento del Comité ni la interpretación que hace de esos artículos. Concuerda con el razonamiento expuesto en los votos particulares al dictamen. Por estos motivos, el Estado parte considera que no está en condiciones de aplicar el dictamen sobre este caso e indica que, habida cuenta del peligro que representa el Sr. Dauphin, lo deportó a Haití el 5 de octubre de 2009.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El Comité pidió que el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes se dirigiera por escrito al Estado parte para deplorar su decisión de expulsar por la fuerza al autor a Haití a pesar de las conclusiones y la recomendación del Comité en sentido contrario, recordarle las obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto y adjuntar una copia de su Observación general Nº 33, como recordatorio de esas obligaciones.

D ecisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Colombia

Caso

Arhuacos , Nº 612/1995

Fecha de aprobación del dictamen

29 de julio de 1997

Cuestiones y violaciones determinadas

Detención arbitraria, tortura, desaparición y muerte – artículos 7 y 9 respecto de los hermanos Villafañe y artículos 6, 7 y 9 respecto de los tres líderes Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres

Medida recomendada

Un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños y perjuicios y que el Estado parte acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres y a los responsables del secuestro y tortura de los hermanos Villafañe

Plazo de respuesta del Estado parte

26 de noviembre de 1997

Fecha de la respuesta

Ninguna

Fecha de las observaciones de los autores

10 de diciembre de 2009

Observaciones de los autores

Los autores sostienen que el Estado parte ha adoptado medidas adecuadas respecto de José Vicente y Amado Villafañe (no se proporcionan más detalles a este respecto). Sin embargo, se han desestimado las demandas de las familias de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. El 28 de abril de 2009, el Consejo de Ministros decidió que no se había demostrado la responsabilidad de agentes del Estado en la muerte de esas tres personas. Se llegó a esta conclusión a raíz de una sentencia administrativa en que se exoneraba a los agentes en cuestión. Los autores sostienen que el Estado parte, al no aplicar el dictamen, ha incumplido las disposiciones de la legislación nacional, que establece la necesidad de que los órganos internos tengan en cuenta las decisiones de los órganos internacionales (en este caso el Comité de Derechos Humanos) al valorar los distintos casos. También hacen referencia a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en particular al principio "pacta sunt servanda".

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Se pidió al Estado parte que respondiera a las observaciones de los autores en el plazo de dos meses. Dado que se trata de las primeras observaciones recibidas de una de las partes en el procedimiento de seguimiento, se pidió a los autores que facilitaran más información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para proporcionar un recurso efectivo a José Vicente y Amado Villafañe, que según los autores fueron satisfactorias.

D ecisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Croacia

Caso

Dušan Vojnović , Nº 1510/2006

Fecha de aprobación del dictamen

30 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Dilación indebida en el procedimiento judicial relativo a la rescisión del contrato de arrendamiento especialmente protegido del autor, decisión arbitraria de no oír a testigos, injerencia en el domicilio – párrafo 1 del artículo 14, en conexión con el párrafo 1 del artículo 2, y artículo 17, también en conexión con el párrafo 1 del artículo 2

Medida recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada

Plazo de respuesta del Estado parte

7 de octubre de 2009

Fecha de la respuesta

8 de febrero de 2010

Fecha de las observaciones del autor

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

En relación con la violación del artículo 17, el Estado parte comunica al Comité que, por decisión de 23 de abril de 2009, el Ministerio competente concedió al autor un apartamento en Zagreb que corresponde plenamente a su alojamiento anterior a la guerra, con lo que, en la práctica, se ha restablecido la situación en materia de vivienda en que se encontraba antes de la guerra. Según el Estado parte, su nueva condición de arrendatario protegido y los derechos que lleva aparejados son, en esencia, idénticos a la situación que tenía previamente como titular de derechos de arrendamiento especialmente protegido, incluidos los derechos de sus familiares. El Estado parte señala que, de esta manera, ha proporcionado una indemnización adecuada, como recomendó el Comité.

Si bien acata la decisión del Comité, el Estado parte hace varias observaciones sobre las conclusiones que figuran en el dictamen. Formula objeciones a la declaración según la cual el mero hecho de que el autor pertenezca a la minoría serbia permite llegar a la conclusión de que el proceso seguido por las autoridades croatas competentes fue arbitrario. Se trata de una hipótesis que no está fundada ni ha sido demostrada y que queda fuera del ámbito de aplicación del Protocolo Facultativo. A pesar de que el Comité consideró inadmisibles las pretensiones formuladas por el autor en nombre de su hijo, se basó precisamente en los hechos relativos al despido de su hijo para considerar probado que el autor y su mujer habían abandonado Croacia bajo coacción. Por lo que respecta a la conclusión de que el hecho de que los autores no participaran en una etapa del procedimiento nacional era arbitrario, el Estado parte señala que este hecho se subsanó en el marco del procedimiento nacional de revisión, en el que el autor, su mujer y los testigos fueron oídos por el tribunal y estuvieron representados por un abogado de su elección. El Estado parte sostiene que el Comité cometió un error al considerar que el autor había informado al Estado parte de las razones de su marcha, cuando de sus observaciones y del razonamiento del Comité en párrafos anteriores se desprende claramente que el autor no informó al Gobierno de Croacia de las razones de su marcha, sino al Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia. Respecto de la cuestión de los testigos que no fueron oídos, el Estado parte afirma que no lo fueron porque el Tribunal no tuvo acceso a ellos y su comparecencia hubiera entrañado costos adicionales innecesarios. Reconoce que el procedimiento fue excesivamente largo y hace referencia al sistema de recurso de amparo constitucional, que ha sido considerado un recurso efectivo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

D ecisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

España

Caso

Williams Lecraft , Nº 1493/2006

Fecha de aprobación del dictamen

27 de julio de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Discriminación por motivos de raza – artículo 26, en conexión con el párrafo 3 del artículo 2

Medida recomendada

Una reparación efectiva, incluida una disculpa pública

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de febrero de 2010

Fecha de la respuesta

27 de enero de 2010

Fecha de las observaciones de la autora

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Estado parte señala que ha adoptado las siguientes medidas a raíz del dictamen del Comité.

El texto del dictamen se incluyó en el Boletín de Información del Ministerio de Justicia de 15 de septiembre de 2009, una publicación de distribución general que puede ser consultada por cualquier persona.

El dictamen se envió a los principales órganos judiciales y a otros organismos pertinentes, como el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio del Interior.

El 11 de noviembre de 2009, el Ministro de Asuntos Exteriores y otros altos cargos del Ministerio se reunieron con la Sra. Lecraft y le ofrecieron disculpas por los actos de que había sido víctima.

El 27 de diciembre de 2009, el Secretario de Estado de Justicia se dirigió por escrito a los representantes de la Sra. Lecraft para explicarles la política del Ministerio de Justicia relativa a la capacitación de los agentes de policía en materia de derechos humanos.

El 15 de enero de 2010, el Secretario de Estado de Seguridad se reunió con la Sra. Lecraft y le ofreció disculpas oralmente y por escrito en nombre del Ministro del Interior. También le explicó las medidas adoptadas por el Ministerio para que los agentes de policía no cometieran actos de discriminación racial.

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Estado parte

Federación de Rusia

Caso

Amirov , Nº 1447/2006

Fecha de aprobación del dictamen

2 de abril de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Malos tratos e inexistencia de una investigación – artículos 6 y 7, en conexión con el párrafo 3 del artículo 2, y violación del artículo 7 con respecto al autor

Medida recomendada

Un recurso efectivo en la forma, entre otras cosas, de una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte de su esposa, el procesamiento de los responsables y una indemnización suficiente

Plazo de respuesta del Estado parte

19 de noviembre de 2009

Fecha de la respuesta

10 de septiembre de 2009

Fecha de las observaciones del autor

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Estado parte señala que, a raíz de la decisión del Comité, se reabrió la causa de los autores. El tribunal consideró que la decisión de cerrar la investigación había sido ilícita ya que no se había verificado la información facilitada por el marido de la víctima sobre el lugar en que estaba enterrada y no se habían adoptado otras medidas que debían haberse tomado para determinar cómo había muerto la víctima. El 13 de julio de 2009 se ordenó al Fiscal de la República de Chechenia que tuviera en cuenta la decisión del Comité, y el Fiscal General de la Federación velará por que se reabra la investigación. Además, se afirma que se envió a un fiscal del distrito de Grozny la denuncia presentada por el marido de la víctima en el sentido de que había sido maltratado en 2004 cuando intentaba aclarar el estado en que se encontraba la investigación.

Observaciones del autor

El 24 de noviembre de 2009, el autor deploró que el Estado parte no hubiera aportado copias de ninguno de los documentos a que hacía referencia en su respuesta, en particular la decisión de julio de 2009 de reabrir la causa. El autor nunca fue informado de esa decisión, a pesar de la obligación en tal sentido prevista en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la cuestión de la exhumación del cadáver de su mujer, señaló que se habían puesto en contacto con él en torno a mayo/junio de 2009, pero simplemente se le había preguntado si tenía objeciones a que se llevara a cabo la exhumación. No estaba claro si en la práctica las autoridades habían exhumado el cadáver de su mujer, y criticó los intentos de los investigadores de establecer la causa de la muerte sin hacerlo. El autor también hizo referencia a las deficiencias señaladas por el Comité en su dictamen, que no se habían subsanado en la decisión de 8 de julio de 2009. Puso en duda que las deficiencias de la investigación nacional establecidas en la decisión de 8 de julio de 2009 se hubieran subsanado en el transcurso de la nueva investigación. El autor deploró que el Estado parte no hubiera especificado el tipo de control que la Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia había ejercido en este caso y que tampoco hubiera indicado las medidas específicas que se habían adoptado para prevenir violaciones similares en el futuro o si el dictamen del Comité se había hecho público. El autor no había recibido ninguna información sobre las verificaciones que supuestamente debían haberse llevado a cabo en relación con su denuncia de malos tratos en 2004 y nadie se había puesto nunca en contacto con él a ese respecto.

Por todos estos motivos, el autor consideraba que no se le había proporcionado un recurso efectivo.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El Comité recordó que el 26 de octubre de 2009 el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes se reunió con representantes de la Misión de la Federación de Rusia. Los detalles de esa reunión se publicarán en el próximo informe anual (A/65/40).

El Comité pidió que el Relator se dirigiera por escrito al Estado parte para pedirle que respondiera a las cuestiones específicas planteadas por el autor, en particular respecto de la exhumación del cadáver de su mujer.

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Estado parte

Filipinas

Caso

Lumanog y Sam tos , Nº 1466/2006

Fecha de aprobación del dictamen

20 de marzo de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Dilación indebida en la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior – apartado c) del párrafo 3 del artículo 14

Medida recomendada

Un recurso efectivo, incluida la pronta revisión de su recurso ante el Tribunal de Apelación y una reparación por la dilación indebida

Plazo de respuesta del Estado parte

20 de octubre de 2008

Fecha de la respuesta

11 de mayo de 2009, 24 de noviembre de 2009

Fecha de las observaciones de los autores

2 de julio de 2009

Respuesta del Estado parte

El Estado parte explica las medidas que ha adoptado hasta la fecha desde que la causa en cuestión se sometió al Tribunal Supremo. El 13 de agosto de 2008, tras un recurso de los autores para que se declarara inconstitucional la pena de "reclusión perpetua con pérdida de los derechos políticos sin posibilidad de libertad condicional", la Sala Tercera del Tribunal Supremo remitió la causa al Pleno. El 19 de enero de 2009, el Tribunal pidió a las partes que presentaran sus respectivos escritos y desde entonces ha estado esperando a que cumplan ese requerimiento.

Observaciones de los autores

El 2 de julio de 2009, los autores señalaron que hasta ese momento el Estado parte no había publicado el dictamen ni se había ocupado de la cuestión de las dilaciones indebidas en el procedimiento. No había señales hasta esa fecha de ninguna revisión, ajuste o mejora de la norma procesal establecida en la sentencia de 2004 en la causa People v . Mateo en relación con la revisión automática e intermedia por el Tribunal de Apelación de las causas en que se impusieran la pena de muerte, la reclusión perpetua con pérdida de los derechos políticos y la cadena perpetua. Por lo que respecta al recurso, el Estado parte no había facilitado ninguna información sobre las medidas que tenía la intención de adoptar para prevenir violaciones similares en el futuro en relación con las dilaciones indebidas en la fase de apelación y no se había pagado ninguna indemnización por la dilación indebida. La causa seguía pendiente ante el Tribunal Supremo.

El 16 de noviembre de 2009, los autores señalaron que la tramitación de su causa, que estaba lista para ser examinada por el Tribunal Supremo desde el 5 de mayo de 2008, se había visto retrasada debido a la decisión de 23 de junio de 2009 de ese mismo Tribunal de examinarla junto con otras causas. Como resultado de esa decisión, respecto de la cual los autores no habían tenido oportunidad de formular observaciones, se volvería a retrasar el examen de su causa.

Información adicional facilitada por el Estado parte

El 24 de noviembre de 2009, el Estado parte informó al Comité de que esta causa se había acumulado a otras y, por lo tanto, se resolverían conjuntamente. En relación con la indemnización, esta cuestión sería examinada por el Tribunal de Apelación y su decisión podría ser apelada ante el Tribunal Supremo para que éste dictara una sentencia definitiva al respecto. El Estado parte señaló que cumpliría la sentencia definitiva que dictara el Tribunal Supremo.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El Comité decidió pedir al Estado parte que responda específicamente a los argumentos de los autores, en particular sobre la cuestión de las continuas dilaciones en su apelación, haciendo hincapié en que ya han transcurrido diez años (ocho años cuando el Comité adoptó su decisión) desde el fallo condenatorio y la imposición de la pena y que todavía están esperando a que se examine su recurso de apelación.

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Estado parte

Nueva Zelandia

Caso

Dean , Nº 1512/2006

Fecha de aprobación del dictamen

17 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Párrafo 4 del artículo 9

Medida recomendada

Recurso efectivo

Plazo de respuesta del Estado parte

27 de octubre de 2009

Fecha de la respuesta

23 de octubre de 2009

Fecha de las observaciones del autor

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

En su respuesta al dictamen del Comité en la comunicación Nº 1090/2002 (Rameka c. Nueva Zelandia), el Estado parte informó de que adoptaría medidas para que las personas en régimen de reclusión preventiva pudieran pedir la libertad condicional en cualquier momento después de transcurrido el plazo de la sentencia que les hubiera correspondido. Aunque no cuestiona la conclusión del Comité en el sentido de que en el presente caso hubo una violación del párrafo 4 del artículo 9, el Gobierno observa que la interpretación del Comité según la cual el Sr. Dean no tuvo derecho a pedir la libertad condicional durante tres años (de 2002 a 2005) se refiere en realidad a un período más corto, de un año y siete meses (de junio de 2002 a febrero de 2004).

El Sr. Dean ha comparecido desde entonces ante la Junta de Libertad Condicional de Nueva Zelandia en junio de 2005, junio de 2006, noviembre de 2006, septiembre de 2007, marzo de 2008, marzo de 2009 y septiembre de 2009, y otras comparecencias previstas para ese período se suspendieron a instancias del Sr. Dean o de su abogado. En todas esas ocasiones se denegó la libertad condicional al Sr. Dean por seguir suponiendo un peligro indebido para la sociedad y haber decidido no someterse a los programas de rehabilitación necesarios. En la comparecencia más reciente, celebrada en septiembre de 2009, no solicitó la libertad condicional sino que pidió comparecer nuevamente en febrero de 2010, ya que estaba participando en un tratamiento de rehabilitación especializado dirigido por el psicólogo principal de su programa de rehabilitación.

En conclusión, el Estado parte sostiene que las medidas sistémicas establecidas en febrero de 2004 garantizan que no se repita la violación. Esas medidas permitieron una revisión inmediata de la situación de reclusión del Sr. Dean, que se volvió a revisar con posterioridad en distintas ocasiones y sigue siendo objeto de examen. Esas medidas constituyen un recurso adecuado por la violación sufrida.

D ecisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Noruega

Caso

A. K. H. A. , Nº 1542/2007

Fecha de aprobación del dictamen

17 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Revisión del fallo condenatorio y la pena – párrafo 5 del artículo 14

Medida recomendada

Recurso efectivo, con inclusión del examen de su recurso de apelación por el Tribunal de Apelación y de una reparación

Plazo de respuesta del Estado parte

2 de marzo de 2009

Fecha de la respuesta

27 de febrero de 2009, 28 de mayo de 2009, 2 de julio de 2009, 11 de septiembre de 2009

Fecha de las observaciones del autor

24 de marzo, 2 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de2009

Respuesta del Estado parte

Ya se ha transmitido al Comité (A/64/40) la información recibida del Estado parte el 27 de febrero de 2009, según la cual la Corte Suprema había llegado a la conclusión de que todas las decisiones del Tribunal de Apelación por las que no se admitiera a trámite un recurso debían exponer los motivos en que se basaban y que la Ley de procedimiento penal debía modificarse en ese sentido. Además, el Ministerio de Justicia pagó al abogado del demandante un total de 194.100 coronas noruegas, que cubrían en parte el trabajo del abogado en el caso ante el Comité (184.100 coronas) y en parte los costos de traducción (10.000 coronas). Tras reclamar una indemnización adicional en concepto de perjuicios no económicos, el autor fue informado el 28 de octubre de 2008 por el Fiscal General de que tal reclamación no se podía satisfacer hasta que los tribunales se hubieran pronunciado nuevamente sobre la admisión a trámite del recurso de apelación presentado por el autor. El 27 de diciembre de 2008, la Comisión Noruega de Revisión de Casos Penales decidió que se revisara la decisión del Comité de Apelaciones de la Corte Suprema de 19 de julio de 2006 adoptada en la causa del autor.

Observaciones del autor

El 24 de marzo de 2009, el autor expresó su satisfacción por las medidas adoptadas hasta ese momento por el Estado parte pero señaló que no había recibido una reparación completa, como se establecía en la decisión del Comité. Argumentó que debía tener derecho a una indemnización por la nueva vulneración de los derechos humanos, con independencia del resultado de su recurso de revisión.

Nuevas observaciones del Estado parte

El 28 de mayo de 2009, el Estado parte informó al Comité de que, el 26 de enero de 2009, el Comité de Apelaciones de la Corte Suprema había decidido anular la decisión del Tribunal de Apelación de Borgarting de 1º de junio de 2006 de no admitir a trámite el recurso de apelación del autor en el procedimiento penal incoado contra él y que ese recurso debía ser examinado nuevamente por otro tribunal de apelación: el Tribunal de Apelación de Gulating. En opinión del Estado parte, los perjuicios económicos ocasionados, según el autor, por las "violaciones de los derechos humanos" no se habían derivado del hecho de que el Tribunal de Apelación de Borgarting no hubiera motivado su decisión de no admitir a trámite el recurso de apelación, sino más bien de que el autor había sido condenado por el Tribunal de Distrito y había cumplido pena de privación de libertad. Aún no se había determinado si esa condena se ajustaba a derecho o no, cuestión que sería resuelta, a su debido tiempo, por el Tribunal de Apelación de Gulating. En caso de que el autor quedara absuelto, ello significaría que su enjuiciamiento no habría estado justificado y, en ese momento, tendría derecho a ser indemnizado por perjuicios de índole pecuniaria y no pecuniaria. Si se confirmara su condena, ello significaría que esa condena y su pena de privación de libertad habían estado justificadas. No obstante, aun en ese caso podría reclamar una indemnización por perjuicios de índole pecuniaria o no pecuniaria con arreglo a una norma especial de la Ley de procedimiento penal. El Estado parte hace referencia a la Observación general Nº 31 del Comité, según la cual la reparación no tiene que consistir necesariamente en una indemnización pecuniaria.

Nuevas observaciones del autor

El 2 de junio de 2009, el autor reiteró que la decisión adoptada por el Estado parte hasta ese momento de pagar una indemnización únicamente por las costas judiciales no cumplía la necesidad de "reparación" establecida por el Comité en su dictamen. La demanda de indemnización que el autor puede interponer con arreglo a la Ley de procedimiento penal está sujeta a circunstancias distintas y no se refiere a la violación de sus derechos con arreglo al artículo 14 del Pacto.

Información complementaria facilitada por el Estado parte

El 2 de julio de 2009, el Estado parte facilitó nueva información en el sentido de que, tras un nuevo examen del recurso de apelación del autor de 3 de febrero de 2006 y nuevas alegaciones presentadas por su abogado, el Tribunal de Apelación de Gulating había anulado la sentencia del Tribunal de Distrito de 11 de enero de 2006 porque dudaba de que el Tribunal hubiera valorado correctamente las pruebas y porque existían, además, algunos vicios de procedimiento. La causa fue remitida al Tribunal de Distrito de Sarpsborg para que se celebrara un nuevo juicio.

Nuevas observaciones del autor

El 30 de julio de 2009, el autor reiteró, entre otras cosas, que no había recibido ninguna indemnización por las pérdidas pecuniarias derivadas de las violaciones de sus derechos y que la sugerencia del Estado parte de que reclamara una indemnización con arreglo a la Ley de procedimiento penal no era adecuada y no se refería a la violación de sus derechos con arreglo al artículo 14 del Pacto.

Nueva información facilitada por el Estado parte

El 11 de septiembre de 2009, el Estado parte presentó una carta de fecha 26 de agosto de 2009 dirigida al Tribunal de Distrito de Sarpsborg por la fiscalía noruega en la que se remitía la causa del autor para un nuevo juicio.

Nuevas observaciones del autor

El 17 de noviembre de 2009, el autor confirmó que el 26 de agosto de 2009 se había presentado un nuevo escrito de acusación contra él. El 9 de octubre de 2009, la fiscalía había rechazado la solicitud del autor de que se retirara ese escrito de acusación. El autor sostiene que, por diversos motivos y dado que ya ha cumplido la pena impuesta en la sentencia anulada, no se ganaría mucho obligándolo a someterse a un nuevo juicio. La fiscalía lo informó de la pena que se le impondría si realizaba una confesión sin reservas. El autor sostiene que no puede hacer tal confesión y reitera sus argumentos sobre la falta de indemnización.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Dado que las autoridades nacionales han examinado el recurso de apelación del autor, como se recomendó en el dictamen del Comité, la única cuestión pendiente a la que el Comité prestará atención es la de la indemnización. El Estado parte ha concedido una indemnización por los perjuicios de índole pecuniaria derivados de las costas judiciales y el autor podrá reclamar una indemnización por los perjuicios de índole no pecuniaria en caso de que se decida que fue condenado erróneamente, si bien el autor sostiene que debe tener derecho a recibir una indemnización por la mera violación del Pacto y con independencia de la decisión final que se adopte sobre su caso. El Comité decide examinar esta cuestión en el contexto del tema más amplio de la reparación.

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Estado parte

Paraguay

Caso

Asensi , Nº 1407/2005

Fecha de aprobación del dictamen

27 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Protección de la familia, incluidos los hijos menores – artículo 23 y párrafo 1 del artículo 24

Medida recomendada

Recurso efectivo que incluya facilitar los contactos entre el autor y sus hijas

Plazo de respuesta del Estado parte

6 de octubre de 2009

Fecha de la respuesta

2 de octubre de 2009

Fecha de las observaciones del autor

30 de noviembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El 2 de octubre de 2009, el Estado parte negó haber violado el Pacto. Sostuvo que la negativa a dar curso a tres órdenes internacionales procedentes de España para la devolución de las niñas a su padre se realizó con arreglo a las disposiciones legales del Paraguay, que se ajustan al derecho internacional. La conclusión siempre ha sido que las niñas deben permanecer en el Paraguay con su madre. Habida cuenta de la compleja situación de los inmigrantes ilegales en Europa, incluida la negativa de conceder un visado español a la Sra. Mendoza, las autoridades paraguayas consideran lógico que las niñas se queden en el Paraguay.

El Estado parte sostiene que las niñas nacieron en Asunción, tienen nacionalidad paraguaya y han vivido la mayor parte de sus vidas en el Paraguay. Desde esta perspectiva, su traslado a España supondría sacarlas de su entorno natural. En relación con el juicio pendiente en España contra la Sra. Mendoza por haber abandonado el país, no se han respetado las debidas garantías procesales.

En relación con las observaciones del Comité relativas al acceso del Sr. Asensi a sus hijas, el Estado parte señala que éste aún no ha presentado ninguna demanda al respecto ante los tribunales del Paraguay, única vía jurídica para establecer contacto directo con ellas. En consecuencia, cabe deducir que no se han agotado todos los recursos disponibles. Las alegaciones del autor sobre las condiciones de pobreza en que viven las niñas han de entenderse en el contexto de la historia del Paraguay y de su lugar en la región. Sería injusto comparar las condiciones de vida en España con las del Paraguay. Las circunstancias económicas no pueden ser obstáculo para que las niñas permanezcan en el Estado parte. El Estado parte señala que, a raíz de que el Sr. Asensi incumpliera su obligación de alimentos respecto de sus hijas, se dictó una orden de detención contra él. Las niñas van en la actualidad a la escuela. Según la información obtenida de varias evaluaciones realizadas por agentes sociales locales, las niñas viven en buenas condiciones y han manifestado su deseo de permanecer con su madre, como lo demuestran los diversos documentos que se adjuntan.

Observaciones del autor

El autor refuta la información facilitada por el Estado parte en su respuesta al dictamen del Comité. Afirma que no es cierto que se haya denegado un visado y permiso de residencia en España a su ex mujer. Por ser su esposa, tenía derecho a residir legalmente en España. No obstante, debido a su falta de interés, y aunque se trataba de una mera formalidad, nunca realizó los trámites necesarios para obtener ese permiso.

Su ex mujer siempre se ha negado a participar en los procedimientos de divorcio y de guarda y custodia sustanciados en España. También se negó a cumplir la decisión de 27 de marzo de 2002 dictada por un juez paraguayo en la que se ordenaba que las niñas pasaran algún tiempo con su padre. Además, en 2002 el autor y su ex mujer comparecieron ante el juez J. Augusto Saldivar para llegar a un acuerdo sobre el régimen de visitas. El autor propuso proporcionar a sus hijas toda la ayuda material en especie necesaria y que se le permitiera mantener contactos regulares con ellas. Sin embargo, su ex mujer rechazó esa propuesta.

El Estado parte sostiene que el autor fue citado a comparecer ante un juez paraguayo a raíz del procedimiento entablado contra él por su ex mujer por no pagar la pensión alimentaria. El autor afirma no haber recibido notificación alguna y que no se le ha enviado ninguna carta al respecto a su domicilio en España, donde tiene su residencia permanente.

Las autoridades paraguayas se han negado sistemáticamente a cumplir las decisiones de los tribunales españoles sobre la guarda y custodia de las niñas. En cuanto a la cuestión de la pensión alimentaria mencionada en la respuesta del Estado parte, la resolución de divorcio no obliga al autor a pagar ninguna pensión de ese tipo, habida cuenta de que obtuvo la guarda y custodia de sus hijas. A pesar de eso, el autor les envía periódicamente dinero y paquetes a través de la familia de su ex mujer o la Embajada de España en el Paraguay. El Consulado de España paga los gastos médicos y de escolaridad de las niñas, habida cuenta de que tienen nacionalidad española y están afiliadas al régimen de seguridad social español.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Dado que este caso se refiere al acceso a menores, y habida cuenta de que el Estado parte se niega a aplicar la decisión, entre otras cosas, de facilitar el acceso del padre a sus hijas, el Comité pidió que el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes organizara una reunión con el Estado parte para transmitirle la grave preocupación del Comité en relación con este asunto.

El Comité decidió, asimismo, enviar una nota verbal al Estado parte para solicitar una respuesta por escrito a la siguiente pregunta: "Dado que el Estado parte asegura que su legislación permite que el autor obtenga derechos de visita, el Comité pide al Estado parte que ofrezca información detallada sobre los recursos efectivos de que aún dispone el autor con arreglo a dicha legislación".

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Estado parte

Perú

Caso

Ángela Poma Poma , Nº 1457/2006

Fecha de aprobación del dictamen

27 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Derecho a tener su propia vida cultural e inexistencia de un recurso – artículo 27 y apartado a) del párrafo 3 del artículo 2, en conexión con el artículo 27

Medida recomendada

Recurso efectivo y medidas de reparación adecuadas al perjuicio sufrido

Plazo de respuesta del Estado parte

6 de enero de 2010

Fecha de la respuesta

22 de enero de 2010

Fecha de las observaciones de la autora

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Estado parte ofrece información general sobre el funcionamiento de los pozos en cuestión. Señala que, debido a la estación seca, caracterizada por lluvias intermitentes, ha sido necesario explotar las aguas subterráneas del acuífero del Ayro para satisfacer la demanda de la población de Tacna. Se están explotando cinco pozos simultáneamente para evitar la escasez de agua. Se han tomado medidas para preservar los humedales de la comunidad y para distribuir el agua equitativamente en la comunidad campesina de Ancomarca. El Estado parte afirma que una comisión ha visitado la parte más elevada de la cuenca donde se encuentran los pozos y ha verificado que la asignación hidráulica de cada uno de los pozos se ajusta a las resoluciones administrativas adoptadas recientemente.

El 31 de marzo de 2009 se aprobó una Ley de recursos hídricos con miras a regular el uso y la gestión de los recursos hídricos de manera sostenible. Este nuevo marco jurídico se ha explicado en todo el país por medio de diversos talleres, dirigidos prioritariamente a las comunidades campesinas. En la actualidad se están elaborando disposiciones complementarias de esta ley para tener en cuenta las observaciones de la sociedad civil y las comunidades rurales. Según esta ley, el acceso al agua es un derecho fundamental y es prioritario inclusive en épocas de escasez. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar este principio y lo hará teniendo en cuenta las observaciones de la sociedad civil al respecto. El Estado parte respetará las tradiciones de las comunidades indígenas y su derecho a explotar los recursos hídricos en sus tierras. El Estado parte considera que, con esas medidas, no se volverán a presentar problemas como los planteados en este caso.

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Estado parte

República Kirguisa

Caso

Eldiyar Umetaliev y Anarkan Tashtanbekova ,

Nº 1275/2004

Fecha de aprobación del dictamen

30 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Responsabilidad del Estado parte por la muerte de la víctima e inexistencia de recurso – derechos de Eldiyar Umetaliev con arreglo al párrafo 1 del artículo 6 y derechos de los autores con arreglo al párrafo 3 del artículo 2, en conexión con el párrafo 1 del artículo 6

Medida recomendada

Un recurso efectivo en forma, entre otras, de una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte de su hijo, el procesamiento de los responsables y una indemnización adecuada

Plazo de respuesta del Estado parte

Fecha de la respuesta

11 de septiembre de 2009

Fecha de las observaciones de los autores

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Estado parte facilitó información procedente de la Oficina del Fiscal General, el Ministerio de Finanzas, el Ministerio del Interior y la Corte Suprema. Toda la información facilitada se refiere a hechos y decisiones previos al dictamen del Comité pero que no se habían puesto en conocimiento de éste.

Se facilitó la siguiente información.

El Sr. A. Umetaliev presentó una demanda de indemnización ante el Tribunal de Distrito de Aksyisk contra el Estado parte por la muerte de su hijo, E. Umetaliev, por una cantidad de 3.780.000 soms en concepto de perjuicios y 2.000.000 de soms en concepto de daños morales. El 13 de julio de 2005, el Tribunal de Distrito de Aksyisk rechazó el pago de 3.780.000 soms solicitados pero otorgó 1.000.000 de soms por daños morales.

El recurso presentado por los autores ante la Corte Suprema con arreglo al procedimiento de revisión por una instancia superior fue desestimado el 26 de noviembre de 2004.

En la actualidad, los autores reciben subsidios sociales con arreglo a la Ley de subsidios estatales de la República Kirguisa, que regula la asistencia social prestada a las familias que hayan perdido a miembros que eran su principal fuente de ingresos. Además, de conformidad con esa ley, esas personas reciben subsidios sociales adicionales por un importe que triplica la cuantía de la "norma de consumo mensual mínimo garantizado". La familia de los autores recibe apoyo social adicional con arreglo a la Ley de la República Kirguisa relativa a la ayuda social estatal para los familiares y descendientes de las víctimas de los acontecimientos de los días 17 y 18 de marzo de 2002 en el distrito de Aksyisk de la región de Jalalabad de la República Kirguisa, aprobada el 16 de octubre de 2002 (Nº 143).

El 29 de marzo de 2008, el investigador registró el caso penal de E. Umetaliev como procedimiento separado y lo remitió al Departamento Principal de Investigaciones del Ministerio del Interior de la República Kirguisa. El 22 de abril de 2008 se remitió el caso al Departamento del Interior de la región de Jalalabad para llevar a cabo más investigaciones. El 15 de abril de 2009, el Departamento Sur de la Oficina del Fiscal General encomendó este caso al Departamento Interregional del Ministerio del Interior. La investigación sigue en curso.

Se incoaron actuaciones judiciales contra varios funcionarios de la República. El Sr. Dubanaev fue juzgado por el tribunal militar de la guarnición de Bishkek con arreglo al artículo 304, parte 4, 30-315, del Código Penal, pero el 23 de octubre de 2007 fue absuelto por falta de pruebas. En el mismo veredicto, fueron declarados culpables Z. Kudaibergenov, con arreglo al artículo 305, parte 2, párrafo 5, del Código Penal, y K. Tokobaev, con arreglo al artículo 305, parte 2, párrafo 5, y al artículo 315 del Código Penal, y fueron sentenciados a cinco años de condena condicional cada uno con un período de libertad condicional de dos años. Además, se prohibió a Kudaibergenov ocupar un cargo directivo en la Oficina del Fiscal General durante los cinco años siguientes. El 20 de mayo de 2008, el tribunal revisó las condenas de Z. Kudaibergenov y K. Tokobaev y las redujo a cuatro años y un período de libertad condicional de un año, (el Estado parte no ofrece ninguna explicación sobre los motivos de esas condenas, sólo los artículos en que se basaron, pero parece que el artículo 304, parte 4, se refiere al abuso del cargo con graves consecuencias, el artículo 305, parte 2, párrafo 5, al abuso de autoridad o facultades oficiales con graves consecuencias, y el artículo 315 a la usurpación de un cargo).

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Estado parte

Tayikistán

Caso s

1) Umed Idiev , Nº 1276/2004

2) Gulrakat Sattorova , Nº 1200/2003

Fecha de aprobación del dictamen

31 de marzo de 2009 y 30 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Pena de muerte, tortura, confesión de culpabilidad forzada, inexistencia de defensa letrada, detención y prisión arbitrarias e igualdad de medios respecto de la citación de testigos – artículo 7; párrafos 1 y 2 del artículo 9; apartados d), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14; y violación del párrafo 2 del artículo 6, en conexión con los apartados d), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14

Tortura y malos tratos y confesión obtenida mediante tortura – artículo 7 y apartado g) del párrafo 3 delartículo 14

Medidas recomendadas

Un recurso efectivo, incluida la incoación y sustanciación de un proceso penal para establecer la responsabilidad por los malos tratos cometidos contra el hijo de la autora y el pago de una indemnización adecuada

Una reparación efectiva, incluido el pago de una indemnización adecuada, la iniciación y culminación de un proceso penal para determinar la responsabilidad por los malos tratos sufridos por el hijo de la autora, y un nuevo juicio de éste, con las garantías consagradas en el Pacto, o su inmediata puesta en libertad

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de noviembre de 2009 en ambos casos

Fecha de la respuesta

12 de octubre de 2009 en ambos casos

Fecha de las observaciones de las autoras

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Estado parte reitera la información facilitada en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo respecto de los hechos y el objeto de ambos casos. Niega haber violado los derechos de las autoras y considera que los tribunales nacionales valoraron correctamente los hechos y el derecho aplicable a estos casos.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Dado que el Estado parte no ha aplicado los dictámenes en estos casos, el Comité decidió pedir que el Relator organizara una reunión con representantes del Estado parte.

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Caso s

Saybibi Khuseynova y Pardakhon Butaeva, Nos. 1263/2004 y 1264/2004

Fecha de aprobación del dictamen

20 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Tortura, confesión obtenida mediante tortura, defensa letrada efectiva, igualdad de medios – artículo 7, en conexión con los apartados b) y g) del párrafo 3 del artículo 14, con respecto a los Sres.Khuseynov y Butaev, y violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, con respecto al Sr.Butaev

Medida recomendada

Un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada

Plazo de respuesta del Estado parte

11 de mayo de 2009

Fecha de la respuesta

13 de marzo de 2009

Fecha de las observaciones de las autoras

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Estado parte niega haber violado los derechos de las autoras y considera que los tribunales nacionales valoraron correctamente los hechos y el derecho aplicable a estos casos.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Dado que el Estado parte no ha aplicado el dictamen en estos casos, el Comité decidió pedir al Relator que organizara una reunión con representantes del Estado parte.

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Estado parte

Uzbekistán

Caso s

1 ) Isaeva y Karimov , Nº 1163/2003

2) Salikh Muhammed , Nº 1382/2005

3) Iskiyaev Yuri , Nº 1418/2005

Fecha de aprobación del dictamen

1) 20 de marzo de 2009; 2) 30 de marzo de 2009; 3) 20 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

1) Tortura y malos tratos con el fin de obtener una confesión – artículo 7 y apartado g) del párrafo 3 del artículo 14

2) Derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a ser representado por un defensor de su elección, a tener la oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados – apartados a), b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14

3) Tortura y tratos inhumanos y degradantes – artículo 7 y párrafo 1 del artículo 10

Medidas recomendadas

1) Un recurso efectivo, incluida una indemnización y la iniciación y sustanciación de un proceso penal para establecer la responsabilidad por los malos tratos al hijo de la autora, y someterlo a un nuevo proceso

2) Un recurso efectivo, incluida una indemnización suficiente

3) Un recurso efectivo, incluida la incoación y tramitación de procedimientos penales para determinar la responsabilidad de los malos tratos al autor y el pago de una compensación adecuada a éste. El Comité reitera que el Estado parte debe revisar su legislación y su práctica para que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de noviembre de 2009 para todos los casos

Fecha de la respuesta

16 de noviembre de 2009

Fecha de las observaciones de los autores

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Estado parte cuestiona las conclusiones del Comité en todos estos casos y reitera la versión de los hechos que proporcionó en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Explica que, tras una investigación preliminar y un examen atento de todo el material pertinente, considera que los tribunales nacionales valoraron correctamente los hechos y el derecho aplicable a estos casos.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Dado que el Estado parte no ha aplicado los dictámenes sobre estos casos, el Comité decidió pedir que el Relator organizara una reunión con representantes del Estado parte.

D ecisión del Comité

El diálogo de seguimiento sigue abierto.

Estado parte

Zambia

Caso

Chisanga , Nº 1132/2002

Fecha de aprobación del dictamen

18 de octubre de 2005

Cuestiones y violaciones determinadas

Derecho a la vida, recurso de apelación no efectivo y recurso no efectivo con respecto a la conmutación de la pena – párrafo 5 del artículo 14, en conexión con el artículo 2; artículo 7; párrafo 2 del artículo 6 y párrafo 4 del artículo 6, en conexión con el artículo 2

Medida recomendada

Proporcionar al autor un remedio, incluida, como requisito indispensable en las circunstancias del caso, la conmutación de su pena de muerte

Plazo de respuesta del Estado parte

9 de febrero de 2006

Fecha de la respuesta

17 de enero de 2006, 17 de noviembre de 2009

Fecha de las observaciones del autor

En espera de observaciones

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que el 17 de enero de 2006 el Estado parte facilitó una respuesta de seguimiento en la que cuestionó ampliamente la admisibilidad de la comunicación (véase el informe anual A/61/40). También señaló que el Presidente había declarado públicamente que no firmaría ninguna orden de ejecución de penas de muerte durante su mandato. Desde 1995 no se ha ejecutado ninguna sentencia de muerte, y en la actualidad hay una moratoria de la pena muerte en Zambia.

Observaciones del autor

El 12 de noviembre de 2008, la mujer del autor informó al Comité de que en agosto la condena a muerte de su marido se había conmutado por una pena de reclusión a perpetuidad. El autor y su mujer, que se habían dirigido a la Oficina del Presidente entre 2001 y 2007 para pedir la concesión de un indulto, solicitaron la ayuda del Comité a este respecto.

Respuesta del Estado parte

El 17 de noviembre de 2009, el Estado parte aclaró que el 29 de julio de 2007 la condena a muerte del autor se había conmutado por reclusión a perpetuidad con arreglo al artículo 59 de la Constitución, referido al derecho de gracia del Presidente.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El Comité recordó que decidió (véase el informe anual A/61/40) que el argumento del Estado parte sobre la admisibilidad expuesto en su respuesta de 17 de enero de 2006 debía haberse incluido en sus observaciones acerca de la comunicación antes de que el Comité la examinara, que juzgó insatisfactoria la respuesta del Estado parte y que consideró que continuaba el diálogo sobre el seguimiento del dictamen.

Decisión del Comité

El Comité decide declarar que, dado que tanto el autor como el Estado parte han confirmado que la condena a muerte del autor ha sido conmutada por una pena de reclusión a perpetuidad, el Comité no considera necesario seguir examinando esta cuestión en el marco del procedimiento de seguimiento.

Información adicional

Los respectivos autores recordaron al Comité que los Estados partes no habían dado respuesta alguna a los dictámenes del Comité en los siguientes casos: Weerawansa c. Sri Lanka, comunicación Nº 1406/2005, fecha de aprobación del dictamen: 17 de marzo de 2009; Bandaranayake c. Sri Lanka, comunicación Nº 1376/2005, fecha de aprobación del dictamen: 24 de julio de 2008; y Terrón c. España, comunicación Nº 1073/2002, fecha de aprobación del dictamen: 5 de noviembre de 2004.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]