Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1523/2006

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

30 de abril de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2010

Decisión

Comunicación Nº 1523/2006

Presentada por :Chelliah Tiyagarajah (no representado por abogado)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Sri Lanka

Fecha de la comunicación:15 de junio de 2006 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de noviembre de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de

la decisión :19 de marzo de 2010

Asunto :Parcialidad en el proceso iniciado por el autor a causa de un despido abusivo

Cuestiones de procedimiento :Falta de fundamentación de las alegaciones; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo :Proceso sin las debidas garantías; discriminación

Artículos del Pacto :Párrafo 1 del artículo 14; artículo 26

Artículos del Protocolo

Facultativo :Artículo 2; párrafo 2 b) del artículo 5

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos deconformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1523/2006 **

Presentada por :Chelliah Tiyagarajah (no representado por abogado)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Sri Lanka

Fecha de la comunicación :15 de junio de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de marzo de 2010,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación es el Sr. Chelliah Tiyagarajah, ciudadano de Sri Lanka, que reside en Sri Lanka y pertenece a la minoría étnica tamil. Afirma que ha sido víctima de la violación, por el Estado parte, del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por abogado. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 11 de septiembre de 1980 y el 3 de enero de 1998, respectivamente.

Antecedentes de hecho

2.1El autor estuvo empleado en la empresa estatal Sri Lanka Broadcasting Corporation (en lo sucesivo "SLBC"), con sede en Colombo, de 1967 a 1998. En 1971 se le nombró clasificador de cartas y otra correspondencia, como trabajador manual de la categoría 5. Aunque posteriormente solicitó varios ascensos, nunca fue ascendido.

2.2El autor indica que, tanto en las empresas estatales como en las empresas privadas, se puede optar por la jubilación facultativa a partir de los 55 años de edad y la jubilación es obligatoria a los 60 años. El 31 de julio de 1997, el Consejo de Administración de la SLBC tomó una decisión de política en el sentido de que, a partir de esa fecha no se emplearía a nadie que tuviera más de 55 años. Esa decisión fue comunicada a los empleados por la Circular de personal Nº 2489 de la SLBC, de 8 de agosto de 1997, por la que se decidía "limitar al 31 de diciembre de 1997 la continuación en servicio activo de los empleados de la empresa que tengan más de 55 años".

2.3El 17 de febrero de 1998, el autor cumplió 55 años y solicitó que se prorrogase su contrato, petición que fue rechazada por la SLBC. El autor afirma que la rescisión de su contrato se hizo sin causa justificada y fue abusiva e irrazonable. Sostiene además que la SLBC empleaba a varias personas que habían cumplido los 60 años.

2.4El autor presentó una demanda al Tribunal del Trabajo con arreglo a la Ley de conflictos laborales. El 10 de noviembre de 2003, el Tribunal llegó a la conclusión de que la rescisión del contrato del autor era injusta y ordenó a su empleador que le pagase el equivalente de un año de sueldo, a modo de indemnización. La SLBC apeló ante el Tribunal Superior de la Provincia Occidental de Sri Lanka contra la decisión del Tribunal del Trabajo. El 7 de enero de 2005, el Tribunal Superior anuló la decisión del Tribunal del Trabajo, basándose en la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Sri Lanka en un caso similar iniciado por otros empleados de la SLBC. En ese caso, 14 empleados de la SLBC, invocando sus derechos fundamentales, habían presentado una reclamación contra la Circular de personal Nº 2489 de la SLBC. Adujeron que esa circular les denegaba el derecho a igual protección de la ley, derecho garantizado por la Constitución de Sri Lanka. El Tribunal Supremo concluyó que los 14 demandantes no habían presentado indicios racionales suficientes, y en consecuencia no admitió a trámite el recurso. El Tribunal Superior estimó que la reclamación presentada por el autor era análoga, en cuanto al fondo, al mencionado asunto planteado ante el Tribunal Supremo, por lo que se sentía obligado a pronunciarse en contra del autor.

2.5El autor apeló al Tribunal Supremo de Sri Lanka contra la decisión del Tribunal Superior, pero la apelación fue desestimada el 28 de abril de 2005, ya que el Tribunal Supremo juzgó que no había ninguna base para admitir a trámite el recurso.

2.6El autor sostiene que su reclamación se basaba en la rescisión de su contrato de empleo, que había sido ilícita con arreglo a la Ley de conflictos laborales, en tanto que la decisión del Tribunal Supremo en la que se fundó el Tribunal Superior para rechazar la apelación del autor se refería a una reclamación basada en los derechos fundamentales por pretendida desigualdad de trato. Añade que la desestimación de su apelación por el Tribunal Supremo le impide interponer cualquier otro recurso judicial o administrativo.

2.7El autor pretende además que, cuando el Tribunal Supremo resolvió no admitir a trámite su apelación, se dio cuenta de que le había discriminado por su pertenencia a la minoría tamil. Manifiesta que su apellido hace que se lo identifique sin lugar a equívoco como tamil, y que tanto el Tribunal Superior como el Tribunal Supremo se encuentran en el sur de Sri Lanka, donde los tamiles representan una minoría. Por ello, el autor sostiene que ha sido víctima de discriminación por motivos de raza.

La denuncia

3.El autor afirma que el Tribunal Superior, al basarse para su fallo en una decisión del Tribunal Supremo sobre una reclamación cuyo fundamento difería del suyo, violó el derecho del autor a un juicio imparcial, infringiendo el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Sostiene además que el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo le denegaron un recurso legal porque discriminaron contra él, por ser miembro de la minoría étnica tamil, con lo que contravinieron el artículo 26 del Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Por notas verbales de 27 de noviembre de 2006, 29 de julio de 2008, 26 de febrero de 2009 y 12 de octubre de 2009, se pidió al Estado parte que presentase al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no se ha recibido dicha información y deplora que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de la denuncia del autor. El Comité recuerda que, conforme al Protocolo Facultativo, el Estado parte interesado debe presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen, en su caso, las medidas que haya adoptado al respecto. A falta de respuesta del Estado parte, se deberán ponderar debidamente las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que el Tribunal Superior, al basarse para su fallo en una decisión del Tribunal Supremo que difería de la demanda del autor, violó el derecho de éste a un juicio imparcial, amparado en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité observa que el Tribunal Supremo del Estado parte había examinado un caso semejante, en cuando al fondo, al caso del autor. En ese caso, 14 empleados de la SLBC, basándose en sus derechos fundamentales, habían presentado contra diversos demandados una demanda por aplicación de la Circular de personal Nº 2489 de la SLBC. El Tribunal Supremo resolvió que la negativa de la SLBC a mantener en servicio activo a los empleados que tuviesen más de 55 años de edad no infringía su derecho a igual protección de la ley y, en consecuencia, rechazó su solicitud de admisión a trámite de la apelación. En el asunto que se examina ahora, el Tribunal Superior aplicó al caso del autor la decisión del Tribunal Supremo, como procedente vinculante. El Comité observa que el autor, aparte de afirmar que el objeto de sus pretensiones difiere del objeto de las pretensiones de esos otros empleados, no ha demostrado más en detalle la manera en qué difiere. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna, a menos que se pueda demostrar que tal examen o tal aplicación fueron claramente arbitrarios o constituyeron una denegación de justicia o que el tribunal infringió de otro modo su obligación de independencia y de imparcialidad. En el asunto que se examina, el autor no ha demostrado que el hecho de que el Tribunal Superior de la Provincia Occidental de Sri Lanka aplicase, como res judicata, un precedente del Tribunal Supremo constituyese arbitrariedad o denegación de justicia. Por consiguiente, esa pretensión es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.3En cuanto a la alegación del autor, en el contexto del artículo 26, de que ha sido objeto de discriminación por motivos raciales porque es miembro de la minoría tamil, el Comité señala que el autor no le ha proporcionado suficiente información sobre casos comparables para demostrar que, bien la rescisión de su contrato de empleo, bien el hecho de que el Tribunal Supremo denegase la admisión a trámite de su apelación, equivalieron, en el marco de esa disposición, a discriminación o a trato desigual por motivos de raza. En consecuencia, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente, a efectos de admisibilidad, ninguna de sus alegaciones de posible violación del artículo 26 por motivos de raza. Por consiguiente, esta parte de la reclamación es también inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se transmita al Estado parte y al autor de la comunicación.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso en el marco del informe anual del Comité a la Asamblea General.]