DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-34º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 171/2000

Presentada por:Sr. Jovica Dimitrov (representado por el Centro de Derecho Humanitario y el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Serbia y Montenegro

Fecha de la queja:29 de agosto de 2000 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 171/2000, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Jovica Dimitrov con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la queja,

Adopta la siguiente:

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es el Sr. Jovica Dimitrov, ciudadano serbio de origen romaní, residente en Serbia y Montenegro. Afirma haber sido víctima de la violación por parte de Serbia y Montenegro del párrafo 1 del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1 y con el párrafo 1 del artículo 16; y de los artículos 12, 13 y 14 por sí solos o interpretados en relación con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por dos organizaciones no gubernamentales (ONG): el Centro de Derecho Humanitario, establecido en Belgrado, y el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, establecido en Budapest.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor de la queja fue detenido en la madrugada del 5 de febrero de 1996, en su domicilio de Novi Sad, en la provincia serbia de Vojvodina, y trasladado a la comisaría situada en la calle de Kraljevica Marka. El oficial responsable no mostró ninguna orden de detención ni tampoco notificó al autor el motivo por el que se lo detenía. El autor de la queja no hizo ningún intento por oponer resistencia. Durante el interrogatorio que siguió, el agente de policía que lo detuvo golpeó repetidamente al autor de la queja con un bate de béisbol y un cable de acero y le dio patadas y puñetazos por todo el cuerpo. El autor de la queja perdió el conocimiento en varias ocasiones. Con algunas breves pausas, los malos tratos duraron de las 6.30 a las 19.30 horas y causaron al autor de la queja numerosas lesiones en las nalgas y en la parte izquierda de la espalda. Después de las 19.30 horas se puso en libertad al autor de la queja, sin una orden de detención o de puesta en libertad y sin decirle la razón de su arresto y detención. Según el autor de la queja, esto se hizo en contravención del párrafo 3 del artículo 192, del artículo 195 y del párrafo 3 del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, que trata del poder de la policía para efectuar arrestos y detenciones.

2.2.Después de su liberación, el autor de la queja regresó a su domicilio y pasó los diez días siguientes en cama, atendido por su hermana. El 9 de febrero de 1996 fue a ver a un médico, quien lo examinó y le mandó que siguiera guardando cama. El médico preparó un informe en el que describió las lesiones del paciente de la manera siguiente: "Parte superior del brazo izquierdo: descoloramiento a rojo pálido y marrón de una zona de 10 x 8 cm con bordes rojizos y ligeramente abultados. Omóplato y hombro derechos: descoloramiento a rojo pálido de franjas de 3 x 11 cm y de 4 x 6 cm. Nalgas: descoloramiento con zonas amoratadas del tamaño de la palma de la mano en ambos lados; parte exterior del muslo izquierdo a media altura: una clara franja rojiza de 3 x 5 cm; parte interior de la rodilla izquierda: hinchazón de color azul claro de 5 x 5 cm; zona alrededor del tobillo y de la planta del pie (ambas extremidades): hinchazón de color azul claro". Las conclusiones y el dictamen fueron que "el paciente debe consultar a un neurólogo y someterse a pruebas de laboratorio". El autor de la queja ha presentado también una declaración de su hermana, en la que dice que fue detenido a las 6.30 horas el 5 de febrero, lo mantuvieron detenido hasta las 19.30 horas y volvió a casa con la cara hinchada y con contusiones en los hombros, la espalda, las piernas y la zona de los riñones. Tenía coágulos de sangre en las piernas y su espalda estaba totalmente amoratada. Tuvo que guardar cama diez días, con aplicación de compresas y tomando analgésicos. Dijo a su hermana que había sido golpeado con un alambre de acero y bates de béisbol que le hicieron perder conocimiento.

2.3.Por temor a las represalias de la policía y por no conocer bien sus derechos, el autor de la queja no presentó una querella penal en la oficina del ministerio público de Novi Sad hasta el 7 de noviembre de 1996, en la que afirmó que un agente de policía no identificado cometió el delito de extracción de declaración haciendo uso de la fuerza en violación del artículo 65 del Código Penal de Serbia. Según el autor de la queja, fue detenido varias veces antes del incidente en cuestión y fue interrogado sobre varios delitos ajenos al caso. El autor considera que los malos tratos que se le infligieron tenían por objeto hacerle confesar uno o más de esos delitos.

2.4.El autor fue registrado inmediatamente en la oficina del ministerio público, pero sólo el 17 de septiembre de 1999 (más de tres años y medio ‑43 meses‑ después del incidente y 34 meses después de que el autor promoviera la querella penal) pidió el ministerio público al juez de instrucción del tribunal municipal de Novi Sad que tomara las "medidas de investigación" preliminares. Esa investigación precede a la posible iniciación de investigaciones judiciales oficiales, para las que es preciso averiguar la identidad del presunto responsable. El juez de instrucción del tribunal municipal de Novi Sad aceptó la solicitud del ministerio público y abrió un expediente. Desde esa fecha, el ministerio público no ha tomado ninguna medida concreta a fin de identificar al agente de policía responsable. Según el autor de la queja, si el juez de instrucción tenía realmente la intención de identificar al agente de policía en cuestión, podría haber interrogado a otros agentes de policía que se hallaban presentes en la comisaría cuando se le infligieron los malos tratos, y especialmente el jefe que se hallaba de servicio en ese momento y conocía los nombres de todos los agentes que trabajaban en ese turno. Por último, el autor de la queja indicó en su querella penal que durante su detención en la comisaría lo llevaron a la División de Homicidios, lo que ya de por sí podría haber servido de punto de partida para una investigación oficial del incidente. No se ha llevado a cabo ninguna investigación.

2.5.Según el autor de la queja, en virtud del párrafo 1 del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, si el ministerio público, basándose en las pruebas, comprueba que hay una sospecha razonable de que una determinada persona ha cometido un delito, debe pedir al juez de instrucción que inicie una investigación judicial oficial con arreglo a los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal. Si el ministerio público decide que no se justifica la apertura de una investigación judicial oficial, debe comunicar el hecho al denunciante, quien puede entonces ejercer su prerrogativa de asumir la acusación en nombre propio, es decir, puede incoar una acción penal privada. Puesto que el ministerio público no desestimó oficialmente su denuncia, el autor de la queja llega a la conclusión de que se le denegó el derecho a asumir personalmente la acusación. Debido a que el Código de Procedimiento Penal no establece el plazo dentro del cual el ministerio público debe decidir si va a solicitar o no una investigación judicial oficial del incidente, esta disposición puede dar lugar a abusos.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que ha agotado todos los recursos penales de derecho interno al haber promovido una querella en la oficina del ministerio público. Según su punto de vista, los recursos civiles o administrativos no aportarían una reparación suficiente en su caso.

3.2.El autor sostiene que las alegaciones de violaciones de la Convención se deben interpretar en el contexto de la brutalidad policial sistemática de que son objeto los romaníes y otras personas en el Estado Parte, como también de la situación generalmente mala de los derechos humanos en el Estado Parte. Alega que se han violado las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1 y con el párrafo 1 del artículo 16, por habérsele inflingido malos tratos con el propósito de obtener una confesión o de intimidarlo o castigarlo.

3.3.El autor de la queja alega una violación del artículo 12 por sí solo y/o interpretado en relación con el párrafo 1 del artículo 16, puesto que las autoridades del Estado Parte tardaron más de tres años y medio en efectuar una investigación desde que se produjo el incidente que dio lugar a la presente queja y casi 34 meses desde que el autor promoviera una querella penal en la oficina del ministerio público. Hasta la fecha sigue sin identificar el agente de policía responsable y, por consiguiente, es imposible iniciar la investigación judicial oficial. En vista de que el ministerio público no desestimó formalmente la querella penal del autor, éste no puede asumir personalmente la acusación incoando una acción privada. El autor aduce además que el ministerio público de Serbia y Montenegro rara vez entabla un procedimiento penal contra los agentes de policía acusados de conducta indebida y que tarda a veces varios años en desestimar las denuncias, con lo cual se deniega a la parte perjudicada el derecho a ejercer por sí misma una acción penal.

3.4.El autor de la queja aduce una violación del artículo 13 por sí solo o interpretado en relación con el artículo 16 de la Convención, ya que, a pesar de haber agotado todos los recursos penales de la jurisdicción interna, transcurridos 54 meses desde el incidente y casi 34 meses desde que presentó una querella penal no ha recibido aún reparación por la violación de sus derechos. Hasta la fecha, las autoridades del Estado Parte ni siquiera han identificado al agente de policía responsable.

3.5.También se dice que se produjo una violación del artículo 14 al denegársele al autor de la queja un recurso penal y, de este modo, se le ha impedido obtener una indemnización justa y adecuada en un proceso civil. El autor de la queja explica que, en virtud del derecho interno, existen dos vías diferentes para que la víctima de un delito reclame una indemnización: un proceso penal con arreglo al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal incoado sobre la base de la querella de la víctima y/o una demanda por daños y perjuicios con arreglo a los artículos 154 y 200 de la Ley de obligaciones. El autor no pudo optar por la primera vía porque no se había entablado un proceso penal y no se acogió a la segunda en vista de que es práctica común de los tribunales del Estado Parte suspender procesos civiles originados por delitos hasta la conclusión del correspondiente proceso penal. Aun en el caso de que el autor de la queja hubiera tratado de acogerse a este recurso, no lo habría conseguido porque, conforme a los artículos 186 y 106 del Código de Procedimiento Penal, tendría que haber identificado por su nombre al demandado. Como el autor desconoce hasta la fecha el nombre del agente de policía que, según su reclamación, ha violado sus derechos, le habría sido imposible presentar una demanda por daños y perjuicios.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la queja y comentarios del autor de la queja

4.1.El 14 de enero de 2003, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Rechaza las alegaciones de su autor y afirma que los agentes de policía de la Secretaría de Asuntos Interiores de Novi Sad hicieron tres tentativas por entrevistar al autor para que explicara el objeto de su queja. Como el autor no se hallaba nunca en su casa en el momento de presentar los avisos, éstos se dejaron en manos de su esposa, pero el autor no se puso en contacto con la Secretaría de Asuntos Interiores.

4.2.El Estado Parte declara que la oficina del ministerio público del municipio de Novi Sad recibió un informe de la Secretaría de Asuntos Interiores de Novi Sad, el 2 de octubre de 1997, en el que se confirmaba que, tras la debida verificación de sus archivos, estaba probado que el autor no había sido conducido a sus dependencias ni detenido en ninguna de ellas. La Secretaría de Asuntos Interiores facilitó esa misma información el 4 de febrero de 1999 en respuesta a la petición formulada el 23 de diciembre de 1998 por la oficina del ministerio público del municipio.

4.3.Por último, el Estado Parte declara que el autor de la queja y otras dos personas habían cometido 38 delitos en la República Checa, por los que fueron condenados a diez años de prisión. El tribunal municipal de Novi Sad ordenó que se pusiera en una lista de personas buscadas el nombre del autor de la queja para que purgara la pena de prisión impuesta por sentencia Nº I.K. 265/97 de 5 de mayo de 1998. El Estado Parte declara que, el 25 de septiembre de 2002, el autor de la queja se hallaba todavía en la República Checa.

5.1.El 25 de noviembre de 2003, el autor de la queja formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, alegando que en éstas se da a entender que un inculpado no tiene derecho a presentar querella contra los malos tratos de la policía y que, dadas las circunstancias, el ministerio fiscal hizo todo lo necesario para esclarecer el incidente y ofrecer reparación. El autor de la queja recuerda que las autoridades no entrevistaron a ninguna de las personas relacionadas con el incidente y no tuvieron en cuenta el certificado médico en el que se documentan las lesiones sufridas por el autor de la queja. No entrevistaron a la hermana de éste, que le atendió después del incidente, al médico que lo examinó, a los agentes de policía en servicio el día del incidente, ni a los abogados del autor. Y tampoco pidieron a las autoridades checas que, en el marco de la asistencia judicial interestatal, entrevistaran al autor de la queja.

5.2.El autor de la queja declara que el Estado Parte no sólo no ha investigado el incidente, sino que no ha dado al Comité ninguna otra explicación plausible de las lesiones que se le causaron, si los responsables de ellas no fueron sus agentes. En opinión del autor de la queja, no pudiendo impugnar fehacientemente los hechos ni los argumentos jurídicos aducidos, el Estado Parte ha expresado en efecto su aceptación tácita, pero clara, de unos y otros.

Deliberaciones del Comité

Examen sobre la admisibilidad

6.1.Antes de examinar la reclamación que figura en una queja, el Comité debe decidir si dicha queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité ha tomado nota de la información facilitada por el autor de la queja sobre la querella que había incoado ante el ministerio fiscal. Considera que los obstáculos de procedimiento insuperables con los que el autor de la queja se enfrentó debido a la inacción de las autoridades competentes hicieron poco probable que la tramitación de un recurso le proporcionara una reparación efectiva. A falta de información pertinente del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que, en todo caso, los procedimientos de la jurisdicción interna, de haber existido, se han prolongado injustificadamente. En relación con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención y el artículo 107 de su reglamento, el Comité estima que no hay nada más que se oponga a la admisibilidad de la queja. Por lo tanto, la declara admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El autor de la queja afirma que el Estado parte habría violado el párrafo 1 del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1, y del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. El Comité toma nota de la descripción que hace el autor de la queja del trato al que fue sometido durante su detención, que puede caracterizarse como dolores o sufrimientos graves infligidos intencionadamente por oficiales públicos en el marco de la investigación de un delito, así como las declaraciones de su hermana y el informe médico. Observa asimismo que el Estado Parte no abordó ni respondió adecuadamente a las afirmaciones del autor de la queja. En esas circunstancias, el Comité concluye que se deben tener debidamente en consideración las alegaciones del autor de la queja y que los hechos, tal como se expusieron, constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

7.2.En cuanto a la presunta violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité ha tomado nota de que el ministerio público no solicitó al juez que iniciara una investigación preliminar hasta 34 meses después de haberse presentado la denuncia penal, y que el Estado Parte no adoptó ninguna otra medida para investigar los hechos denunciados por el autor de la queja después de que éste promoviera una querella penal el 7 de noviembre de 1996. El Estado Parte no ha refutado esa alegación. El Comité observa también que, al no informarse al autor de la queja de los resultados de la investigación que pudo haberse efectuado, se le impidió de hecho incoar una acción penal privada ante un juez. En esas circunstancias, el Comité considera que el Estado Parte no ha cumplido la obligación que le impone el artículo 12 de la Convención de proceder a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. De manera análoga, ha incumplido también la obligación que ha contraído en virtud del artículo 13 de velar por que se respete el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes.

7.3.En cuanto a la supuesta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que al no haberse incoado un procedimiento penal se vio privado de la posibilidad de entablar una acción por daños y perjuicios. Como el Estado Parte no ha impugnado esa afirmación, y habida cuenta de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el autor de la queja iniciara una acción judicial en el plano interno, el Comité concluye en que el Estado Parte tampoco ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 14 de la Convención en el presente caso.

8.El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que los hechos que se le han sometido revelan una violación del párrafo 1 del artículo 2 en relación con el artículo 1, y los artículos 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9.El Comité insta al Estado Parte a que efectúe la investigación que procede de los hechos alegados por el autor de la queja y a que, con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, le informe, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, de toda medida que haya adoptado en respuesta a las observaciones formuladas supra.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]