Naciones Unidas

CED/C/BRA/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

19 de mayo de 2020

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por el Brasil en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.Sírvanse indicar si el Estado parte contempla la posibilidad de realizar las declaraciones previstas por los artículos 31 y 32 de la Convención, relativos a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales.

2.En relación con el párrafo 20 del informe del Estado parte (CED/C/BRA/1), se ruega faciliten, en caso de que existan, ejemplos de la jurisprudencia en que se hayan invocado disposiciones de la Convención ante los tribunales u otras autoridades pertinentes o que estos las hayan aplicado.

3.Infórmese también sobre las medidas adoptadas para garantizar que el Consejo Nacional de Derechos Humanos se ajuste plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Informen además sobre las competencias del Consejo en materia de desapariciones forzadas y sobre las actividades que ha llevado a cabo en relación con la Convención.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

4.Sírvanse proporcionar información estadística actualizada sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte, desglosada por sexo, edad, nacionalidad, lugar de origen y origen racial o étnico, especificando la fecha de su desaparición, el número de esas personas que han sido localizadas y el número de casos en que puede haber habido alguna forma de participación del Estado en el sentido del artículo 2 de la Convención (arts. 1 y 12).

5.Dado que la prohibición de la desaparición forzada es absoluta y no puede suspenderse, ni siquiera en el marco de las medidas relacionadas con cualquier emergencia pública ni en otras circunstancias excepcionales, tengan a bien informar sobre las medidas adoptadas por el Estado parte durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) para asegurar que sus políticas y medidas se ajusten a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, en particular las establecidas en los artículos 12 y 24 (arts. 1, 12 y 24).

6.Sírvanse facilitar al Comité información actualizada sobre la situación actual del proyecto de ley núm. 6240/2013, incluido el calendario previsto para su aprobación y entrada en vigor, y explicar qué limitaciones impone la “Ley de Amnistía” a que se hace referencia en el párrafo 36 del informe del Estado parte. Con respecto al párrafo 53 de dicho informe, aclaren si en la legislación nacional la desaparición forzada está tipificada específicamente como crimen de lesa humanidad según se define en el derecho internacional aplicable y, de ser así, proporcionen información sobre su definición y las penas previstas para la comisión de ese delito (arts. 2, 4 y 5).

7.En relación con los párrafos 27 y 32 del informe del Estado parte, sírvase proporcionar información adicional sobre las medidas adoptadas para investigar la comisión de los actos definidos en el artículo 2 de la Convención por personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, incluidos aquellos relacionados con conflictos de tierras que se produzcan en todo el territorio y, en particular, en territorios tradicionales indígenas, y para enjuiciar a los responsables. Asimismo, especifiquen las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir, investigar y sancionar las desapariciones presuntamente cometidas por mercenarios y por miembros de grupos paramilitares y/o escuadrones de la muerte. Incluyan datos estadísticos sobre esas cuestiones (art. 3).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

8.En relación con el párrafo 69 del informe del Estado parte, y pese a que el proyecto de ley núm. 6240/2013 sigue pendiente de aprobación por el Congreso, se ruega aclaren si el plazo de prescripción para la acción penal en casos de desaparición forzada comenzaría cuando cesa el delito, habida cuenta de su carácter continuo, o a partir del momento en que comienza la privación de libertad inicial (art. 8).

9.Con respecto a los párrafos 24 y 40 del informe del Estado parte, aclárese si las autoridades militares serían competentes para investigar y/o enjuiciar los presuntos casos de desaparición forzada. Además, informen sobre las garantías que existen para asegurar la independencia e imparcialidad de los tribunales, las instituciones forenses y todas las instituciones encargadas de la gestión de las pruebas, tanto a nivel local como estatal (art. 11).

10.En relación con los párrafos 95 a 97 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional sobre el Programa Federal de Protección de las Víctimas y los Testigos Amenazados (PROVITA), en particular: a) el tipo de medidas de protección y reintegración que pueden ofrecerse; b) los procedimientos para concederlas; c) si las personas que necesitan protección participan en el proceso para determinar las medidas de protección y reinserción; y d) las medidas adoptadas para garantizar que el Programa funcione plenamente en todo el territorio del Estado parte y que se asignen recursos suficientes para su funcionamiento eficaz. Aclaren si, además de las víctimas y los testigos, pueden acogerse al Programa todas las demás personas enumeradas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención. Además, indíquese si hay personas relacionadas con casos de desaparición forzada que participen actualmente en el Programa (art. 12).

11.Sírvanse indicar si la legislación nacional prevé la posibilidad de que las autoridades competentes inicien una investigación sobre una desaparición forzada aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia oficial y aclarar, en relación con el párrafo 48 del informe del Estado parte, si es necesario realizar algún procedimiento administrativo antes de iniciar dicha investigación. Infórmese asimismo sobre las medidas adoptadas para garantizar tanto en la ley como en la práctica que las autoridades competentes: a) dispongan de las facultades y los recursos necesarios para investigar eficazmente las denuncias de desaparición forzada, lo que incluye el acceso a la documentación y demás información pertinente para su investigación; b) tengan acceso a cualquier lugar de reclusión u otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse detenida la persona desaparecida; y c) tengan acceso a la documentación pertinente, incluida la que obre en poder de las fuerzas armadas (arts. 12 y 24).

12.Tengan a bien informar de las medidas adoptadas para que las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones. En particular, indíquese: a) si la legislación prevé la suspensión de funciones desde el comienzo de la investigación y mientras esta dure cuando el presunto autor sea un funcionario del Estado; y b) si existen mecanismos para garantizar que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley o las fuerzas de seguridad no participen en la investigación de una denuncia de desaparición forzada cuando se sospeche que uno o varios de sus funcionarios están implicados en la comisión del delito (art. 12).

13.En relación con el párrafo 98 del informe del Estado parte, sírvanse indicar si la Defensoría Nacional ha recibido denuncias de casos de desaparición forzada que comprendan los tres elementos constitutivos de este delito, especificados en el artículo 2 de la Convención, desde su entrada en vigor para el Estado parte (es decir, el 29 de diciembre de 2010) y, en caso afirmativo, proporcionen información sobre las medidas adoptadas a ese respecto y sus resultados, también por lo que se refiere a asegurar la rendición de cuentas (art. 12).

14.Con respecto al párrafo 33 del informe del Estado parte, aclárese si la decisión de condenar a los agentes de policía por la desaparición forzada de Amarildo Dias de Souza es firme y facilítese información sobre las medidas adoptadas para buscarlo y localizarlo, así como los resultados de esas medidas. El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que, al no estar tipificada la desaparición forzada como delito autónomo, no existen datos sistemáticos ni oficiales, agradecería que el Estado parte indicara si, además del caso del Sr. Dias de Souza, se han denunciado otros casos de desaparición forzada que comprendan los tres elementos constitutivos del delito, especificados en el artículo 2 de la Convención, desde su entrada en vigor para el Estado parte (es decir, el 29 de diciembre de 2010). Además, se ruega aporten información sobre las medidas adoptadas para investigar los casos de desaparición forzada presuntamente perpetrados entre 1964 y 1985, así como los resultados de esas medidas, enjuiciar a los responsables, buscar y localizar a las personas desaparecidas, y ofrecer una reparación integral a las víctimas (arts. 12 y 24).

15.Respecto de los párrafos 102 y 106 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar si la ausencia de un delito autónomo de desaparición forzada en la legislación nacional puede repercutir en las solicitudes de extradición que recibe el Estado parte en relación con casos de desaparición forzada (art. 13).

16.Se ruega indiquen si la legislación nacional prevé la aplicación de limitaciones o condiciones en relación con las solicitudes de asistencia o cooperación judiciales, según lo establecido en los artículos 14, 15 y 25, párrafo 3, de la Convención. Indíquese también si el Estado parte ha formulado o recibido alguna solicitud de asistencia o cooperación judiciales conforme a lo establecido en esas disposiciones (arts. 14, 15 y 25).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

17.Sírvanse proporcionar información detallada sobre los mecanismos y criterios aplicados en el marco de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición a fin de evaluar y verificar el riesgo de que una persona pueda ser víctima de desaparición forzada. A este respecto, indíquese si, antes de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición, se realiza en todos los casos una evaluación individual exhaustiva para determinar si la persona en cuestión corre el riesgo de ser sometida a una desaparición forzada. En relación con el párrafo 100 del informe del Estado parte, se ruega aclaren si se puede recurrir una decisión que autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición y, en caso afirmativo, ante qué autoridad, con arreglo a qué procedimiento y si el recurso tiene efecto suspensivo. Asimismo, indiquen si el Estado parte acepta garantías diplomáticas cuando la persona en cuestión corre el riesgo de ser sometida a desaparición forzada (art. 16).

18.Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas para asegurar en la práctica que todas las personas privadas de libertad gocen, desde el momento de su detención, de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención, en particular el acceso a un abogado, y el derecho a comunicarse con sus familiares, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir visitas de estos, y a notificar a sus familiares o a cualquier persona que elijan la privación de libertad y el lugar donde se encuentran recluidas, también en el contexto de la pandemia de COVID-19. A este respecto, indiquen si ha habido quejas o denuncias relativas a la inobservancia de esas garantías y, de ser el caso, informen sobre las actuaciones iniciadas y sus resultados, incluidas las sanciones impuestas (art. 17).

19.Con respecto al párrafo 118 del informe del Estado parte, tengan a bien aclarar: a) la relación entre la base de datos del Consejo Nacional de Justicia, la Base de Datos Nacional para la Supervisión de los Establecimientos Penitenciarios y el Registro Nacional de Detenidos; y b) si esas bases de datos contienen toda la información especificada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Indíquese si esas bases de datos contienen información sobre todas las personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar donde se encuentren, como los establecimientos para jóvenes infractores, los campamentos o centros de detención de migrantes y los establecimientos psiquiátricos. De no ser el caso, facilítese información sobre los registros que se llevan en otros lugares de privación de libertad. Además, infórmese sobre las medidas adoptadas, incluidas las medidas de supervisión, para asegurar que todos los registros de personas privadas de libertad sean completados y actualizados sin demora (art. 17).

20.En relación con el Mecanismo Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura, sírvanse: a) indicar si el Mecanismo puede realizar visitas a todos los lugares en los que podría haber personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza de esos lugares; b) informar sobre las garantías existentes para que el Mecanismo tenga acceso inmediato y sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad y pueda realizar visitas sin previo aviso; y c) proporcionar información sobre las medidas adoptadas recientemente que están debilitando el Mecanismo en lugar de fortalecerlo y especificar qué medidas se adoptarán para lograr que este disponga de los recursos necesarios, incluida la dotación de personal, a fin de que cumpla su mandato de manera eficaz e independiente de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Infórmese también sobre los progresos realizados para establecer mecanismos de prevención en todos los estados (art. 17).

21.Respecto de los párrafos 121 y 123 del informe del Estado parte, sírvanse facilitar información acerca de las disposiciones que garantizan el derecho de toda persona con un interés legítimo a acceder a la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, así como a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener esa información sin demora, también en el contexto de la pandemia de COVID-19. Aporten información igualmente sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de las personas mencionadas específicamente en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención frente a cualquier maltrato, intimidación o sanción (arts. 17 y 18).

22.Se ruega informen acerca de las medidas vigentes actualmente para asegurar que las personas que están privadas de libertad dejen de estarlo de manera que se pueda verificar de forma fiable que han sido efectivamente puestas en libertad, independientemente de la naturaleza del lugar en que estuvieran recluidas, y para garantizar la integridad física de esas personas y el pleno ejercicio de sus derechos en el momento de su puesta en libertad, también en el contexto de la pandemia de COVID-19 (art. 21).

23.En relación con el párrafo 117 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional sobre el contenido del artículo 655 del Código de Procedimiento Penal y explicar en detalle el modo en que se ajusta al artículo 22 de la Convención (art.22).

24.En cuanto a los párrafos 125 y 126 del informe del Estado parte, aclárese si todo el personal civil y militar encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios públicos y las demás personas que puedan participar en la custodia o el tratamiento de cualquier persona privada de libertad, incluidos los jueces, los fiscales y otros funcionarios que intervienen en la administración de justicia, tanto en el ámbito federal como en el estatal, reciben formación específica y periódica sobre la Convención, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23, párrafo 1 (art. 23).

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

25.Tengan a bien indicar si la legislación interna establece una definición de “víctima” que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. En relación con el párrafo 139 del informe del Estado parte, precisen también: a) a quién incumbe la responsabilidad de ofrecer indemnización y/o reparación con arreglo al derecho interno en caso de desaparición forzada; b) si el acceso a una indemnización y/o reparación  está supeditado a la existencia de una sentencia penal; c) si hay un plazo máximo para que las víctimas de desaparición forzada puedan recibir indemnización y/o reparación; y d) si alguna víctima de desaparición forzada recibe servicios de rehabilitación de PROVITA o en el marco del proyecto de “clínicas del testimonio”. Además, especifiquen qué medidas se han adoptado para facilitar la labor de las familias y los parientes, los defensores de los derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil en relación con las desapariciones forzadas (art. 24).

26.Se ruega proporcionen información detallada acerca de la “base de datos unificada sobre desapariciones” a la que se hace referencia en el párrafo 141 del informe del Estado parte e indiquen si existe un repositorio de datos genéticos. En relación con los párrafos 143 y 144 del informe del Estado parte, facilítese también información sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de la Verdad en su informe final respecto de las desapariciones forzadas. En cuanto a la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, sírvanse: a) informar sobre la labor realizada por la Comisión Especial y los progresos que ha logrado hasta la fecha, en particular en lo que respecta a la búsqueda de personas desaparecidas y la promoción de la búsqueda de la verdad, la memoria y la reparación; b) indicar si la Comisión Especial dispone de los recursos necesarios para cumplir su mandato con eficacia; c) aportar información sobre los resultados de la labor realizada por el grupo de trabajo Perus; y d) informar también acerca de la repercusión del Decreto núm. 9.759/2019 en la labor de la Comisión Especial (art. 24).

27.Sírvanse ampliar la información que figura en el párrafo 138 del informe del Estado parte en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no se haya esclarecido, así como la de sus familiares. En particular, describan el procedimiento que debe seguirse y sus efectos en asuntos como la protección social, las cuestiones financieras, el derecho de familia y los derechos de propiedad. Indíquese si la declaración de ausencia puede influir en la obligación del Estado parte de proseguir la investigación de una desaparición forzada (art. 24).

28.Tengan a bien indicar si, en el proyecto de ley núm. 6240/2013, se prevé tipificar específicamente como delito la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención. Indiquen también si se han presentado denuncias relativas a la apropiación de niños con arreglo a la descripción del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención desde su entrada en vigor para el Estado parte (es decir, el 29 de diciembre de 2010) y, en caso afirmativo, proporcionen información sobre las medidas adoptadas para localizar a esos niños y enjuiciar y castigar a los responsables, así como los resultados de esas medidas (art. 25).

29.Sírvase describir los procedimientos legales establecidos para revisar y, si procede, anular toda adopción o acogimiento cuyo origen sea una desaparición forzada. Si no se han implantado aún esos procedimientos, indíquese si hay alguna iniciativa para ajustar la legislación nacional al artículo 25, párrafo 4, de la Convención. En relación con el párrafo 147 del informe del Estado parte, se ruega pongan al día al Comité sobre las medidas que se están estudiando para encontrar a los niños desaparecidos y para promover y permitir la adopción internacional sin riesgos, así como sobre los resultados de esas medidas (art. 25).