Resumen

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se ha invitado a los organismos especializados de las Naciones Unidas a que presenten al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su 59º período de sesiones, informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que corresponden a la esfera de sus actividades.

Índice

Página

I.Introducción3

II.Indicaciones relativas a la situación de algunos países5

Bélgica5

Brunei Darussalam8

China9

Ghana15

Guinea18

Polonia22

Islas Salomón24

Venezuela (República Bolivariana de)24

I.Introducción

En varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se hace referencia a las disposiciones del artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. De los 189 convenios aprobados hasta la fecha, la información que figura en el presente informe se relaciona principalmente con los siguientes:

Convenio sobre Igualdad de Remuneración, 1951 (Núm. 100), que ha sido ratificado por 171 Estados Miembros

Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (Núm. 111), que ha sido ratificado por 172 Estados Miembros

Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981 (Núm. 156), que ha sido ratificado por 43 Estados Miembros

Se hace referencia a otros convenios que son pertinentes al empleo de las mujeres cuando son aplicables:

Trabajo forzoso

Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (Núm. 29), y el Protocolo aprobado en 2014 (aún no en vigor)

Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (Núm. 105)

Trabajo infantil

Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (Núm. 138)

Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (Núm.182)

Libertad sindical

Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (Núm. 87)

Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (Núm. 98)

Política del empleo

Convenio sobre la Política del Empleo, 1964 (Núm. 122)

Convenio sobre el Desarrollo de los Recursos Humanos, 1975 (Núm. 142)

Protección de la maternidad

Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 1919(Núm. 3)

Convenio sobre la Protección de la Maternidad (Revisado), 1952 (Núm. 103)

Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 2000(Núm. 183)

Trabajo nocturno

Convenio (Revisado) sobre el Trabajo Nocturno (Mujeres), 1948 (Núm. 89),y Protocolo

Convenio sobre el Trabajo Nocturno, 1990 (Núm. 171)

Trabajo subterráneo

Convenio sobre el Trabajo Subterráneo (Mujeres), 1935 (Núm. 45)

Trabajadores migrantes

Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Revisado), 1949 (Núm. 97)

Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias), 1975 (Núm. 143)

Trabajo a tiempo parcial

Convenio sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, 1994 (Núm. 175)

Trabajo a domicilio

Convenio sobre el Trabajo a Domicilio, 1996 (Núm. 177)

Trabajadores domésticos

Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (Núm. 189)

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, órgano de expertos independientes de todo el mundo que se reúne anualmente, supervisa la aplicación de los convenios ratificados. La información que figura en la sección II del presente informe consiste en resúmenes de las observaciones y solicitudes directas hechas por la Comisión. Las observaciones son comentarios que se publican en el informe anual de la Comisión, que se prepara en español, francés e inglés, presentados a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. Las solicitudes directas, preparadas en francés e inglés, y en el caso de los países de habla hispana, también en español, no se publican en forma de libro, sino que se distribuyen. En una fecha posterior, se publican en la base de datos de actividades de supervisión de la OIT, NORMLEX.

La información que figura a continuación contiene referencias breves a las observaciones mucho más detalladas que hacen los órganos supervisores de la OIT. Las observaciones pertinentes de la Comisión de Expertos mencionadas en la sección II pueden encontrarse en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/.

Cabe señalar que la Comisión de Expertos suele incluir, en sus propios comentarios, referencias a la información presentada por los Gobiernos al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y demás órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados, y a los informes de esos órganos.

II.Indicaciones relativas a la situación de algunos países

Bélgica

De los convenios pertinentes de la OIT, Bélgica ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios núms. 29, 87, 97, 98, 105, 122, 138, 171, 177 y 182.

Comentarios de los órganos de supervisión de la Organización Internacional del Trabajo

En lo referente a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos guardan relación con los asuntos siguientes.

Convenio Núm. 100

En su observación de 2012, la Comisión tomó nota con interés de la promulgación, el 22 de abril de 2012, de la ley dirigida a dar tratamiento a la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación en la práctica de dicha ley.

En su solicitud directa de 2012, la Comisión señaló que, según un informe publicado en 2012 por el Instituto para la Igualdad de Mujeres y Hombres (Institut pour l’égalité des femmes et des hommes — IEFH), la brecha salarial sobre la base del salario bruto por hora de todos los trabajadores en todos los sectores era del 9% en 2008, frente al 22% si se tomaban como base los ingresos brutos anuales. El informe indicaba además que la brecha salarial aumentaba considerablemente cuando se tenían en cuenta “beneficios extraordinarios” como la pensión complementaria pagada por el empleador, las dietas de transporte y la participación en el capital de la empresa, debido a que las mujeres tenían menos oportunidades de beneficiarse de dichos incentivos y, cuando lo hacían, las cantidades que percibían eran inferiores. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que hombres y mujeres se beneficiaran de forma equitativa de los incentivos y beneficios adicionales al salario base que pagaba el empleador, directa o indirectamente, en metálico o en especie.

La Comisión también pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para luchar contra las causas subyacentes de la brecha salarial entre hombres y mujeres, especialmente la segregación ocupacional en la orientación y la formación profesional, los servicios de colocación y la clasificación de funciones en las empresas y los sectores económicos.

En cuanto a las desigualdades salariales que afectan a las trabajadoras procedentes de los países del Magreb y otros países africanos, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las conclusiones de un estudio relativo a la discriminación contra los hombres y las mujeres que no eran belgas, cuya finalización estaba prevista para finales de 2011, así como sobre las medidas de seguimiento pertinentes adoptadas o previstas.

La Comisión observó además que, en 2010, solo se habían presentado siete denuncias de discriminación ante el IEFH. Pidió al Gobierno que facilitara información sobre las actividades llevadas a cabo entre trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, con el fin de concienciarles sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor e informarles sobre las vías disponibles para presentar denuncias.

Convenio Núm. 111

En su solicitud directa de 2012, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la proporción de denuncias relativas a la discriminación por embarazo con relación al número total de denuncias por discriminación en el empleo seguía siendo muy alta (43,18% en 2009, 42,4% en 2010 y 33,5% en 2012). También observó que el número de denuncias por acoso sexual recibidas por el IEFH había aumentado considerablemente entre 2009 y 2011 (de 7 a 41).

La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas específicas para prevenir y eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de embarazo y maternidad, y que facilitara información sobre las medidas adoptadas para prevenir y hacer frente al acoso sexual en el lugar de trabajo. Asimismo, pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre el número de casos de acoso sexual y discriminación por motivos de embarazo y maternidad denunciados ante el IEFH, las inspecciones de trabajo o las autoridades judiciales, y sobre el resultado de esas denuncias.

La Comisión tomó nota de que, según el informe sobre la desigualdad salarial por razón de género en Bélgica publicado en 2012 por el IEFH, seguía existiendo segregación de género, tanto horizontal como vertical, en el mercado de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas o previstas específicamente para aumentar la tasa de participación de las mujeres en los sectores económicos y las ocupaciones en que estaban insuficientemente representadas, especialmente respecto a su participación en una mayor variedad de cursos de formación profesional que les permitiera acceder, en particular, a empleos con mayores posibilidades de adelanto y promoción.

La Comisión tomó nota de la promulgación, el 28 de julio de 2011, de una ley que establecía una cuota femenina de un tercio en las juntas ejecutivas de las empresas públicas, y acogió con agrado la aprobación, el 2 de junio de 2012, del Real Decreto que modificaba el Real Decreto de 2 de octubre de 1937 por el que se establecía el régimen jurídico de los funcionarios públicos, y que estaba dirigido a promover la participación de las mujeres en los altos cargos de la Administración Pública. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre los resultados logrados en el contexto de las iniciativas dirigidas a mejorar la tasa de participación de las mujeres en los puestos superiores de gestión de la Administración federal y en el contexto de la aplicación de la ley de 28 de julio de 2011.

La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que el IEFH tenía previsto evaluar el impacto de las recomendaciones sobre igualdad de género en los contratos públicos, que se habían difundido entre los funcionarios responsables de la contratación pública en la Administración federal tras la promulgación de la ley de 12 de enero de 2007 sobre la incorporación de la perspectiva de género en las políticas federales. Tomó nota, además, de la declaración del Gobierno de que se habían nombrado coordinadores para la incorporación de la perspectiva de género en todos los servicios públicos federales y servicios de planificación pública, y de que, en cuanto el siguiente Gobierno asumiera plenamente sus funciones, se aprobaría el plan para incorporar la perspectiva de género en todas las políticas y mecanismos de vigilancia. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre la aplicación de la ley de 12 de enero de 2007 y sus repercusiones prácticas en cuanto a la igualdad de género en el empleo y la ocupación.

Convenio Núm. 122

En su solicitud directa de 2012, la Comisión tomó nota de las subvenciones introducidas a nivel federal para reducir los costes salariales a los empleadores que contrataran a “trabajadores muy jóvenes” (jóvenes contratados antes de cumplir 19 años), a jóvenes desempleados menores de 26 años sin un título de enseñanza secundaria y a trabajadores de bajo salario (de entre 19 y 29 años de edad). Al parecer, hasta enero de 2011, más de 34.000 jóvenes encontraron empleo como consecuencia de esa medida. Según los datos de que dispone la OIT, en 2010 había aproximadamente 96.000 jóvenes desempleados (53.000 hombres y 43.000 mujeres). En agosto de 2011, el número total de jóvenes afectados por el desempleo había aumentado en algunos miles de personas, lo que reflejaba un aumento del número de mujeres jóvenes desempleadas; el número de hombres jóvenes desempleados había descendido. La Comisión invitó al Gobierno a facilitar información actualizada sobre las tendencias del empleo de los jóvenes, además de una evaluación de las medidas de política activa aplicadas con miras a minimizar el impacto del desempleo en los jóvenes y promover su integración duradera en el mercado de trabajo.

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 122, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Convenio Núm. 182

En su solicitud directa de 2011, la Comisión tomó nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en relación con los delitos de pornografía infantil y proxenetismo de menores. Según los datos del Colegio de Fiscales, en 2008 se habían registrado 8 casos de proxenetismo de menores y 636 casos de pornografía infantil, frente a 14 y 596, respectivamente, en 2009. El Gobierno indicó que el número de casos relacionados con esos delitos había aumentado considerablemente desde 2003-2004, especialmente gracias a los progresos tecnológicos en la imagen digital, que facilitaban el intercambio de material pornográfico.

La Comisión también tomo nota de que, en 2008, el Tribunal Penal de Primera Instancia había dictado 56 sentencias condenatorias y 29 sentencias condicionales contra autores de delitos de pornografía infantil y proxenetismo de menores. Cuatro personas habían sido absueltas. En 2009 solo se habían dictado dos sentencias condenatorias y cuatro sentencias condicionales. El Gobierno indicó que podían pasar varios años antes de que el Tribunal Penal competente resolviera un caso admitido en la Fiscalía. Según datos del Servicio de Política Penal del Departamento Federal de Justicia, el número de sentencias condenatorias dictadas en relación con distintos delitos en 2008 fue el siguiente: 119 condenas por pornografía relacionada con menores; 31 condenas por incitación de menores al libertinaje, la corrupción o la prostitución; 4 condenas por incitación de menores al libertinaje, la corrupción o la prostitución cuando los responsables, por negligencia, ignoraban que las víctimas eran menores; 5 condenas por captar, embaucar, sustraer o retener a menores con intención de implicarlos en la práctica de actos deshonestos o la prostitución; 7 condenas por gestionar un burdel donde había menores ejerciendo la prostitución; y 7 condenas por explotación de menores en la práctica de actos deshonestos o la prostitución.

La Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando datos estadísticos, desglosados por sexo y edad, sobre la naturaleza, el alcance y la evolución de las peores formas de trabajo infantil y que facilitara información sobre el número y la naturaleza de las violaciones denunciadas, las investigaciones emprendidas, las condenas, los procesos judiciales y las penas impuestas.

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 182, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Otros convenios sobre los que se ha solicitado al Gobierno que presente informes [[h4]]

También se ha solicitado al Gobierno que presente sus informes sobre los Convenios núms. 29, 105 y 138 y su primer informe sobre el Convenio núm. 177, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Brunei Darussalam

De los convenios pertinentes de la OIT, Brunei Darussalam ha ratificado los Convenios núms. 138 y 182.

Comentarios de los órganos de supervisión de la Organización Internacional del Trabajo

En lo referente a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos guardan relación con los asuntos siguientes.

Convenio Núm. 182

En su solicitud directa de 2011, la Comisión tomó nota del primer informe del Gobierno. El artículo 366A del Código Penal establece que comete delito quien induzca a una niña menor de 18 años a ir a algún lugar o participar en algún acto con la intención de que sea, o a sabiendas de que probablemente será, obligada o engañada para mantener relaciones sexuales ilícitas con otra persona. El artículo 372 del Código Penal impone pena de prisión y flagelación a quien venda, explote económicamente o trafique de otro modo con cualquier persona menor de 18 años con la intención de que, a cualquier edad, sea utilizada con fines de prostitución o mantenimiento de relaciones sexuales ilícitas con otras personas o con cualquier otro fin ilegal o inmoral, o a sabiendas de que probablemente esa persona será, a cualquier edad, utilizada con esos fines. Además, el artículo 373 del Código Penal prohíbe comprar, explotar económicamente o retener de otro modo a cualquier persona menor de 18 años con la intención de que esa persona, a cualquier edad, sea utilizada con fines de prostitución o mantenimiento de relaciones sexuales ilícitas con otras personas o con un fin ilegal o inmoral.

La Comisión observó que las disposiciones antes mencionadas iban acompañadas de explicaciones conforme a las cuales las referencias hechas a una “persona menor de 18 años” debían entenderse hechas a una “mujer menor de 18 años”. El informe del Gobierno se refería también a la Ley de Protección de las Mujeres y las Niñas de 1984, cuyos artículos 3 y 5 establecían la prohibición de captar u ofrecer mujeres y niñas con fines de prostitución. La Comisión observó, sin embargo, que la utilización de niños menores de 18 años, por un cliente, con fines de prostitución no parecía estar prohibida. Observó, además, que solo parecían estar prohibidas las actividades de captación y ofrecimiento para la prostitución de las niñas menores de 18 años. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la utilización, la captación o el ofrecimiento con fines de prostitución tanto de los niños como de las niñas menores de 18 años, y que facilitara información sobre los progresos logrados en ese sentido.

En lo que respecta a la producción de pornografía, la Comisión tomó nota de que el artículo 292 del Código Penal prohibía, entre otras actividades, la venta, producción, distribución, exhibición, importación y exportación de artículos obscenos. Se califica de obsceno un artículo si el propio artículo o cualquiera de los temas que contempla produce el efecto de pervertir y corromper a personas que, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, es probable (o, si no hubiera sido por la incautación del artículo, sería probable) que lean, vean o escuchen el asunto objeto del mismo. Por “artículo” se entiende cualquier contenido que se leerá, verá o ambas cosas, cualquier grabación sonora y cualquier película, cinta de vídeo, negativo de fotografía u otro soporte de imagen. La Comisión señaló también que el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Indeseables establece que comete delito toda persona que importe, publique, venda, ofrezca a la venta, distribuya o reproduzca cualquier publicación prohibida.

La Comisión observó, sin embargo, que no parecía haber una disposición que prohibiera específicamente la utilización, la captación o el ofrecimiento de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, como exigía el artículo 3 b) del Convenio. Por consiguiente, pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar la prohibición de la utilización, la captación o el ofrecimiento para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas tanto de los niños como de las niñas menores de 18 años.

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 182, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

China

De los convenios pertinentes de la OIT, China ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios núms. 45, 122, 138 y 182.

Comentarios de los órganos de supervisión de la Organización Internacional del Trabajo

En lo referente a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos guardan relación con los asuntos siguientes.

Convenio Núm. 100

En su observación de 2012, la Comisión recordó que la Ley del Trabajo y la Ley sobre el Contrato de Trabajo se referían al concepto de igual salario por trabajo igual, que era un concepto más limitado que el principio del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas específicas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de modo que abarcara no solo aquellas situaciones en las que hombres y mujeres desempeñaban el mismo trabajo, sino también el trabajo que, siendo de naturaleza completamente distinta, era sin embargo de igual valor.

En su solicitud directa de 2012, la Comisión tomó nota de que, según la indicación del Gobierno, los objetivos del Programa Nacional para el Desarrollo de las Mujeres (2011-2020) consistirían en facilitar en mayor medida el acceso de las mujeres a un nivel superior de educación y a la formación profesional, adoptar medidas eficaces para promover el empleo de las mujeres en nuevos sectores de la industria y el comercio, y orientar y capacitar a las mujeres rurales para que pasen a trabajar en sectores distintos del agrícola.

La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para recopilar y analizar datos sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos sectores de la economía y en las diferentes ocupaciones, sus niveles de responsabilidad y sus correspondientes niveles de ingresos, y que facilitara dichos datos en cuanto estuvieran disponibles. También pidió al Gobierno que indicara las medidas específicamente adoptadas, en el marco del Programa Nacional para el Desarrollo de las Mujeres, para hacer frente a la concentración de mujeres en los trabajos peor remunerados y a su insuficiente representación en las profesiones o los sectores mejor pagados, así como el impacto de dichas medidas.

La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del principio del Convenio, no solo al salario base, sino también a las dietas, primas o prestaciones adicionales pagadas directa o indirectamente por el empleador al trabajador, y para garantizar la inexistencia de discriminación basada en el sexo en el pago de dichos emolumentos adicionales.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que los departamentos administrativos de seguridad laboral analizaban regularmente diversas ocupaciones para determinar los diferentes salarios y orientar a las empresas en el cálculo razonable del nivel salarial, y que en el proceso no se tenía en cuenta el género. La Comisión consideró que no quedaba claro cómo garantizaba el Gobierno que el nivel salarial de las mujeres en las ocupaciones predominantemente desempeñadas por ellas no se infravaloraba en comparación con el nivel salarial de los trabajos desempeñados por los hombres.

La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas apropiadas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores, para garantizar que el sistema nacional de fijación salarial reflejara plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pidió al Gobierno que sensibilizara a los trabajadores y empleadores y a sus representantes sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que promoviera la inclusión del principio en los acuerdos colectivos.

Convenio Núm. 111

En su solicitud directa de 2012, la Comisión observó que en las leyes o reglamentos pertinentes no se había incluido una definición de discriminación. En ese sentido, el Gobierno indicaba que la legislación no hacía distinción entre la discriminación directa o indirecta. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre cómo se protegía a los trabajadores contra la discriminación indirecta en el empleo y la ocupación, y sobre si estaba adoptando o tenía previstas medidas para incluir una definición de discriminación en las leyes y los reglamentos pertinentes, con miras a garantizar la protección de los trabajadores contra la discriminación directa e indirecta.

La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno de que la edad de jubilación obligatoria era de 60 años para los hombres, 50 para las mujeres en general y 55 para las mujeres funcionarias. También observó que el Gobierno mencionaba los resultados de una encuesta realizada por el Instituto chino de estudios sobre las mujeres, publicada en marzo de 2011, que indicaba que existían opiniones divergentes sobre el mantenimiento de diferentes edades de jubilación para hombres y mujeres. En su informe, el Gobierno indicaba además que los departamentos gubernamentales competentes estaban considerando la posibilidad de aprobar una edad de jubilación única de 60 años o más para hombres y mujeres, pero que le preocupaba encontrar una fuerte oposición de la sociedad en ese sentido. La Comisión recordó que las diferencias en la edad de jubilación entre mujeres y hombres podían ser discriminatorias cuando la cuantía de la pensión estaba vinculada a la duración del período de aportación, dado que las mujeres recibirían una pensión inferior a la de los hombres. Las edades de jubilación de las mujeres, más tempranas, podían también afectar negativamente a sus carreras profesionales y a su acceso a puestos de más alto nivel. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre las medidas adoptadas para unificar la edad de jubilación de hombres y mujeres.

Tomando nota de que el artículo 11 de las Disposiciones especiales sobre protección laboral de las mujeres trabajadoras, que entraron en vigor el 18 de abril de 2012, incluía la obligación del empleador de prevenir y prohibir el acoso sexual de las trabajadoras en el lugar de trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación práctica de ese artículo y sobre el artículo 40 de la Ley de Protección de los Derechos e Intereses de las Mujeres, incluyendo información sobre todos los casos de acoso sexual tramitados por las autoridades competentes. La Comisión también pidió al Gobierno que indicara si estaba estudiando la posibilidad de ampliar la protección contra el acoso sexual en el lugar de trabajo a los hombres, así como de incluir una definición de acoso sexual que comprendiera tanto el acoso quid pro quo como el acoso debido a un entorno de trabajo hostil.

En lo que respecta a la discriminación por motivos de embarazo y maternidad, la Comisión reiteró su solicitud de información detallada sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la discriminación en el empleo de que son objeto las mujeres por el hecho de tener hijos y ser consideradas sus cuidadoras primarias, incluidas las medidas para compaginar el trabajo con la vida familiar dirigidas de forma equitativa a hombres y mujeres.

La Comisión tomó nota de que, en 2009, el Gobierno había enviado una nota informativa sobre la aplicación del plan especial de formación profesional para el período 2009 a 2010. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que, como consecuencia de las políticas activas de empleo orientadas a promover el empleo de las mujeres, que incluían exenciones fiscales, subvenciones para puestos de trabajo y subsidios de formación profesional, a finales de 2009 más de 358 millones de mujeres tenían empleo, lo que representaba el 46% de toda la población activa. Las mujeres trabajadoras pudieron disponer de los préstamos garantizados de pequeño importe en 2009, y el límite de dichos préstamos se fijó más alto para ellas que para los hombres. La Comisión tomó nota además de la indicación del Gobierno, en el contexto de la lucha contra la segregación ocupacional por motivos de género, de que había adoptado medidas para ayudar a las mujeres rurales a reorientarse hacia sectores distintos del agrícola.

La Comisión pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre las medidas específicamente adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación, en los sectores público y privado y en las zonas rurales y urbanas. Asimismo, pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la segregación ocupacional horizontal y vertical por motivos de género, también en el marco de la nota informativa sobre la aplicación del plan especial de formación profesional para el período 2009 a 2010, y sobre las repercusiones concretas que la concesión de préstamos garantizados de pequeño importe había tenido en la promoción de un mayor acceso de las mujeres a empleos y ocupaciones mejor remunerados.

La Comisión recordó que existían disposiciones en diversas leyes y reglamentos que restringían el tipo de trabajo que las mujeres podían desempeñar. En particular, el artículo 26 de la Ley de Protección de los Derechos e Intereses de las Mujeres establecía que las mujeres no podían hacer trabajos o tareas físicas que no fueran apropiados para ellas; el artículo 13 de la Ley del Trabajo, el artículo 27 de la Ley de Promoción del Empleo, el artículo 3 del Reglamento sobre la administración de los mercados de recursos humanos y el artículo 16 del Reglamento sobre los servicios y la administración del empleo permitían al Estado determinar los tipos de trabajo y de puestos de trabajo que no eran apropiados para las mujeres; y el artículo 59 de la Ley del Trabajo prohibía a las mujeres trabajar en las minas o desempeñar las tareas que el Estado considerara físicamente intensas u “otros trabajos que las mujeres trabajadoras deberían evitar”.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que las Disposiciones especiales sobre protección laboral de las mujeres trabajadoras de 2012, que derogaban las Disposiciones sobre protección laboral de las mujeres trabajadoras de 21 de julio de 1988, establecían y actualizaban los trabajos prohibidos para las mujeres. La Comisión señaló a la atención del Gobierno los efectos perjudiciales que dichas restricciones podían tener sobre la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación. A la espera de la traducción de las Disposiciones especiales de 2012, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantizaba que las medidas de protección se limitaban estrictamente a la protección de la maternidad.

Convenio Núm. 122

En su observación de 2012, la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las medidas centradas en el empleo de las mujeres, que incluían subvenciones en materia de seguridad social y formación profesional, formación empresarial y medidas para mejorar el régimen del seguro por maternidad. El Gobierno indicó que dichas iniciativas habían contribuido efectivamente al empleo de las mujeres. A finales de 2009, los empleadores de las zonas urbanas habían dado trabajo a un total de 125,3 millones de personas, de las que 46.785 millones eran mujeres (un 37,2%). El Gobierno también proporcionó datos que indicaban que entre 2005 y 2009 las agencias públicas de servicios de empleo habían ayudado a un total de 94.807 millones de personas a obtener empleo, de las cuales 44.514 millones eran mujeres.

La Comisión invitó al Gobierno a proporcionar información sobre el impacto de las medidas adoptadas para promover el empleo productivo entre los grupos de trabajadores vulnerables, así como datos actualizados sobre la situación y las tendencias de la población activa, del empleo, del desempleo y del subempleo, desglosados por sector, edad y género .

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 122, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Convenio Núm. 138

En su observación de 2010, la Comisión tomó nota de la información contenida en la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en la que se indicaba que, en marzo de 2010, se había iniciado un plan decenal de reforma para la evaluación general y mejora del sistema educativo. La CSI señaló que, según estadísticas de la China Education and Research Network, había disminuido el número de escuelas primarias, al igual que la matriculación tanto en los niveles de enseñanza primaria como de enseñanza secundaria. También se refirió a las cifras del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), que indicaban que aproximadamente 1 millón de niños (especialmente los pertenecientes a las minorías étnicas y las niñas) abandonan la escuela anualmente debido a la pobreza, y que las dos terceras partes de los menores en edad escolar no matriculados en China eran niñas. La CSI señaló que las niñas eran las primeras en abandonar la escuela cuando las presiones económicas afectaban a sus familias, y que muy a menudo trabajaban en fábricas. El aumento del abandono escolar y el paralelo incremento de niños trabajadores obedecían al aumento de los derechos de matrícula. Las alegaciones de la CSI hacían referencia a casos en que los padres llevaban a los niños a trabajar en fábricas para así pagar los derechos de matriculación escolar.

La Comisión instó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar que, en la práctica, todos los niños tuvieran acceso a la educación obligatoria gratuita, prestando especial atención a las niñas y a los menores procedentes de minorías étnicas y zonas rurales. A ese respecto, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reforzar considerablemente los mecanismos de control de la aplicación de la Ley de Escolaridad Obligatoria y las políticas de exención del pago de derechos de matrícula y otras tasas. Solicitó al Gobierno que siguiera comunicando información sobre las medidas adoptadas en ese sentido y que facilitase información sobre las actividades de evaluación y seguimiento de dichas políticas.

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 138, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Convenio Núm. 182

En su observación de 2010, la Comisión tomó nota de las alegaciones de la CSI en el sentido de que había aumentado el número de niñas chinas objeto de trata para servir como trabajadoras sexuales en Australia, el Canadá, los Estados Unidos de América, Filipinas, el Japón, Malasia, Myanmar y la Provincia china de Taiwán, y en el Oriente Medio.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que el Plan Nacional de Acción contra la Trata de Mujeres y Niños (2008-2012) se había ejecutado de manera efectiva, y había contribuido a la reducción de la trata de mujeres y niños a nivel de base. La Comisión también tomó nota de la información del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de la OIT, según la cual la fase II del proyecto Combatir la trata de niños y mujeres en la subregión del Mekong había finalizado en 2008, y sus actividades restantes se habían incorporado en un proyecto destinado a prevenir la trata de niñas y jóvenes mujeres para su explotación laboral dentro de China.

La Comisión tomó nota de la información contenida en el informe titulado “La trata de niños en Asia Oriental y Sudoriental: inversión de la tendencia”, publicado por la Oficina Regional para Asia Oriental y el Pacífico del UNICEF en agosto de 2009, según el cual existía trata en todas las provincias de China, y la mayoría de las víctimas eran objeto de trata en las provincias de Guangdong, Shaanxi, Fujian, Henan, Sichuan y Jiangsu, y en Guanxi. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos, en el marco del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Mujeres y Niños (2008-2012), para combatir y eliminar tanto la trata interna como la trata transfronteriza de personas menores de 18 años, y que siguiera facilitando información sobre las medidas adoptadas a ese respecto y sobre los resultados obtenidos.

La Comisión tomó nota asimismo de la declaración de la CSI de que la legislación nacional no preveía sanciones adecuadas para los delitos relacionados con la trata, y de que, si bien la compra de niños estaba sancionada con una pena de tres años de prisión, la gran mayoría de los compradores no eran procesados, especialmente si cooperaban con la policía y el niño no había sufrido daños. La CSI afirmaba además que había una falta de transparencia en materia de información e investigación, y que la policía china y las autoridades locales estaban en connivencia con los traficantes de la Región Autónoma del Tíbet en las cercanías de la frontera con Nepal, con objeto de reclutar a niñas y mujeres para trabajar como señoritas de compañía y prostitutas; como consecuencia de esas actividades, había 10.000 trabajadoras sexuales en la ciudad de Lhasa, en Tibet.

La Comisión expresó su profunda preocupación por las alegaciones de complicidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley con los traficantes de personas y, en consecuencia, instó al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para garantizar que se llevaran a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos severos de los autores del delito de trata de niños (incluyendo a los que compran a un menor de 18 años) y de los funcionarios gubernamentales cómplices, y que se aplicaran en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Pidió al Gobierno que facilitara información sobre el número de personas (incluidos los funcionarios gubernamentales) investigadas, declaradas culpables y condenadas por casos de trata en que las víctimas eran menores de 18 años, y sobre las sanciones penales impuestas.

En su solicitud directa de 2010, la Comisión observó que ni el Plan Nacional de Acción contra la Trata de Mujeres y Niños (2008-2012) ni el 11º Plan quinquenal para el establecimiento de un sistema de ayuda y protección de los menores vagabundos parecían hacer frente a la explotación comercial de los niños que no eran víctimas de trata o que no vivían en la calle. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la indicación contenida en una comunicación de la CIS, de 1 de septiembre de 2010, según la cual no todos los niños víctimas de la prostitución eran víctimas de trata. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la explotación sexual con fines comerciales de menores de 18 años que no eran niños de la calle ni víctimas de trata, y en particular sobre la utilización, captación u ofrecimiento de dichos niños con fines de prostitución, pornografía o para actuaciones pornográficas.

La Comisión tomó nota de la declaración contenida en el documento de la OIT titulado “Análisis de la situación del trabajo doméstico en China" de 2009, según la cual había unos 20 millones de trabajadores domésticos en China. Aunque la mayoría de dichos trabajadores eran mujeres mayores de 18 años, cabía esperar que los niños se dedicasen a ese tipo de trabajo desde los 16 años de edad. En el análisis, la OIT afirmaba además que el trabajo doméstico tenía el potencial de afectar negativamente al desarrollo de esos niños, debido a las largas jornadas de trabajo, la falta de reglamentación y el carácter posiblemente inadecuado para los niños de algunas tareas, todo lo cual podía verse agravado por su inmadurez física e intelectual. La Comisión solicitó al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos menores de 18 años del trabajo peligroso. Además, pidió al Gobierno que adoptara medidas para determinar el número de personas menores de 18 años que se dedicaban al trabajo doméstico.

La Comisión tomó nota con interés de que, el 8 de febrero de 2010, China se había adherido al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (el Protocolo de Palermo). La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno de que daba gran importancia a la cooperación con las organizaciones internacionales en sus esfuerzos por luchar contra la trata de personas, así como de la información detallada facilitada por el Gobierno en ese sentido.

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 182, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Ghana

De los convenios pertinentes de la OIT, Ghana ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios núms. 29, 45, 87, 89, 98, 103, 105, 138 y 182.

Comentarios de los órganos de supervisión de la Organización Internacional del Trabajo

En lo referente a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos guardan relación con los asuntos siguientes.

Convenio Núm. 100

En su observación de 2013, la Comisión tomó nota de que, desde la adopción de la Ley del Trabajo en 2003, la Comisión había planteado su preocupación en relación con los artículos 10 b) y 68 de la Ley, que se habían redactado en términos más restrictivos que el principio establecido en el Convenio. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, "la igualdad de salario por un trabajo igual sin ningún tipo de distinción” prevista en esos artículos de la Ley era equivalente al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sin embargo, el Gobierno no proporcionaba datos para apoyar esa afirmación y no daba ninguna indicación de que los trabajos de una naturaleza completamente diferente pudieran compararse en virtud de la Ley. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que, sin embargo, examinaría de nuevo las preocupaciones de la Comisión. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar esos artículos para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio, y que facilitara información sobre todos los progresos realizados a ese respecto.

En lo que respecta a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la Administración Pública, la Comisión recordó que en abril de 2009 se había concluido el ejercicio de evaluación de los empleos emprendido para determinar el valor de todos los empleos en el sector público, y que, como resultado de ello, en noviembre de 2009 se había adoptado una escala de sueldos sobre la base de una sola columna, que había entrado en vigor en enero de 2010. Asimismo, la Comisión recordó que la evaluación se había realizado basándose en cuatro factores principales del empleo (conocimientos y capacidades, responsabilidad, condiciones de trabajo y esfuerzo), que se habían desglosado en 13 subfactores. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el 95% de los empleados de la Administración Pública estaban cubiertos por la escala de sueldos sobre la base de una sola columna y que para finales de 2012 todos los trabajadores de la Administración Pública entrarían en el marco de esa escala. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre los progresos realizados en ese sentido y que señalara de qué manera había repercutido esto en el salario relativo de los hombres y mujeres que trabajan en la Administración Pública. Pidió también al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación práctica de la escala de sueldos, incluyendo información sobre las cuestiones de las que se ocupa la Comisión de Salarios Justos y sobre las medidas adoptadas por esta para garantizar la plena aplicación del principio del Convenio en la Administración Pública. La Comisión pidió de nuevo al Gobierno que le remitiera una copia de la política salarial sobre la base de una sola columna, así como una copia de la escala de sueldos adoptada.

En su solicitud directa de 2013, la Comisión recordó que durante varios años había formulado observaciones sobre acuerdos colectivos que contenían disposiciones que discriminaban a las mujeres, sobre todo en relación con algunas prestaciones concretas. La Comisión observó que el informe del Gobierno seguía sin contener información específica que respondiera a las anteriores solicitudes de la Comisión en ese sentido. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores, para garantizar que las disposiciones de los acuerdos colectivos no fueran discriminatorias por razón de sexo. Pidió al Gobierno que facilitara información sobre todas las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y trabajadores, para promover el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, incluidos los métodos objetivos de evaluación de los empleos utilizados en los acuerdos colectivos.

En lo referente a la evaluación objetiva de los empleos en el sector privado, la Comisión recordó que, según la encuesta sobre las condiciones de vida en Ghana publicada en septiembre de 2008 por el Servicio de Estadísticas de Ghana, los ingresos de los hombres eran, por término medio, superiores a los de las mujeres. Tomando nota de que la sexta ronda de la encuesta finalizaría en septiembre de 2013, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información actualizada sobre la desigualdad salarial por razón de género en el sector privado, incluidos datos estadísticos, sobre la base de los resultados de la reciente encuesta. También pidió al Gobierno que adoptara medidas encaminadas a promover la utilización de métodos objetivos de evaluación de los empleos en el sector privado para eliminar la desigualdad salarial, y que informara sobre los progresos logrados en ese sentido.

La Comisión tomó nota de que el Gobierno había reafirmado que el propio Gobierno y las organizaciones de empleadores y trabajadores habían adoptado medidas activas para promover una mejor comprensión y aplicación del principio de igualdad de remuneración mediante consultas tripartitas periódicas en el marco del Comité Nacional Tripartito y a la hora de determinar el salario mínimo nacional. Recordando la importante función que desempeñan las organizaciones de empleadores y trabajadores en la promoción de ese principio del Convenio, la Comisión volvió a pedir al Gobierno que facilitara información específica sobre las medidas concretas adoptadas para promover dicho principio y sobre los resultados de tales iniciativas. También pidió al Gobierno que indicara si el Comité Nacional Tripartito había debatido específicamente sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, y cómo se había reflejado el principio en la determinación del salario mínimo.

En lo que respecta a la aplicación efectiva, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la Comisión Nacional del Trabajo y la Comisión de Salarios Justos se ocupaban de las cuestiones reivindicadas por los trabajadores, especialmente las relativas a la igualdad de remuneración. El Gobierno indicaba además que existía un centro de solución alternativa de controversias, creado al amparo de la Ley de Solución Alternativa de Controversias de 2010, que funcionaba como foro adicional para ocuparse de las quejas relativas a la remuneración.

Convenio Núm. 111

En su solicitud directa de 2013, la Comisión recordó sus anteriores observaciones en el sentido de que el artículo 175 de la Ley del Trabajo, que define el acoso sexual, parecía incluir solamente el acoso quid pro quo y no el que se producía en un entorno de trabajo hostil. El Gobierno señaló que se habían tomado medidas para prevenir y luchar contra el acoso sexual en el trabajo, entre otras, la realización de inspecciones en el lugar de trabajo y programas de educación y formación para organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que no se había presentado ninguna queja o denuncia por acoso sexual en el lugar de trabajo ante las autoridades competentes, como la Comisión Nacional del Trabajo, en virtud de la Ley. Pidió al Gobierno que ampliara la definición de acoso sexual para que abarcara de forma expresa el acoso sexual que se producía en un entorno de trabajo hostil. La Comisión pidió también al Gobierno que adoptara medidas específicas para permitir que los inspectores de trabajo, los jueces y otros funcionarios públicos competentes, así como los empleados, los trabajadores y sus organizaciones respectivas conocieran y comprendieran mejor las situaciones de acoso sexual y los medios para prevenirlas y hacerles frente.

La Comisión recordó la política de discriminación positiva del Gobierno en favor de la igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres, así como la política de igualdad de género para el período 2008-2012 elaborada por el Congreso de Sindicatos de Ghana, que preveía el aumento de la representación de las mujeres en la dirección del movimiento sindical y en las actividades sindicales y el refuerzo de los programas educativos de género para hombres y mujeres. La Comisión observó la indicación del Gobierno de que, aunque no se había alcanzado el objetivo del 40% de representación de las mujeres en el sector público, el Gobierno estaba adoptando las medidas necesarias para asegurar más nombramientos de mujeres en el sector público. El Gobierno indicó también que la Unidad del Ministerio de Asuntos de la Mujer y el Niño encargada del seguimiento del presupuesto asignado a las cuestiones de género se aseguraría de que los presupuestos nacionales y sectoriales para 2010 y en adelante integraran la perspectiva de género. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación de las medidas adoptadas en el marco de la política de discriminación positiva, señalando también el calendario previsto para su aplicación y el impacto de dichas medidas en la mejora de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. También pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para reunir y procesar datos estadísticos sobre la situación de las mujeres en el empleo en los sectores público y privado.

En lo que atañe a la educación y formación profesional, la Comisión recordó que el Gobierno había estado promoviendo el acceso de las niñas y las mujeres a la educación, en especial en el marco del Programa Nacional de Alfabetización Funcional. La Comisión recordó también que la Ley de Educación de 2008 no contenía disposiciones que prohibieran la discriminación en la educación por todos los motivos enunciados en el artículo 1 1) a) del Convenio, mientras que el artículo 22 1) de la derogada Ley de Educación de 1961 establece que no se podrá denegar a nadie la admisión o la asistencia en calidad de alumno a las escuelas por razón de creencias religiosas, nacionalidad, raza o idioma propios o de sus padres. El artículo 28 de la Ley de Educación de 2008 prevé un procedimiento de queja ante el Consejo Nacional de Acreditación o el Comité de Distrito de Supervisión de la Educación en caso de que los padres tengan motivos para sospechar la existencia de discriminación. Además, el artículo 29 o) de la Ley de Educación establece que el Ministro puede adoptar reglamentos sobre la igualdad de género en todos los niveles y programas de educación. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información actualizada sobre las medidas que había adoptado o tenía previsto adoptar para promover el acceso de las niñas y las mujeres a la educación y la formación, como los institutos técnicos y los centros de enseñanza superior, a fin de que puedan tener acceso a una mayor variedad de empleos y ocupaciones, y sobre los resultados logrados. Pidió también al Gobierno que facilitara información sobre los motivos de discriminación que se alegaban en las quejas presentadas en virtud del artículo 28 de la Ley de Educación, y que indicara si entre dichos motivos figuraban los previstos en el artículo 1 1) a) del Convenio. Además, pidió al Gobierno que indicara si se habían adoptado los reglamentos ministeriales conforme a lo previsto en el artículo 29 o).

En lo que respecta a la aplicación efectiva, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para revisar el formulario de inspección laboral de forma que incluyera una referencia específica a la discriminación por los motivos enunciados en el Convenio y al acoso sexual. Pidió también al Gobierno que adoptara medidas dirigidas a mejorar la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para identificar y hacer frente a las situaciones de discriminación en el empleo y la ocupación.

Convenio Núm. 182

En su solicitud directa de 2010 (repetida en 2012 y 2013), la Comisión observó, al igual que en sus anteriores comentarios, que el Código Penal no tipificaba expresamente los delitos relacionados con la pornografía o las actuaciones pornográficas de menores de 18 años de edad, sino que establecía disposiciones que prohibían, de manera general, la producción, distribución o exhibición de material o actuaciones obscenas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para prohibir expresamente el uso, la captación o el ofrecimiento de niños para la producción de pornografía y para actuaciones pornográficas. También pidió al Gobierno que adoptara disposiciones que establecieran sanciones apropiadas para esta peor forma de trabajo infantil.

Otros convenios sobre los que se ha solicitado al Gobierno que presente informes

Se ha solicitado al Gobierno que presente sus informes sobre los Convenios núms. 87 y 98, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Guinea

De los convenios pertinentes de la OIT, Guinea ha ratificado los Convenios núms. 100, 111 y 156. También ha ratificado los Convenios núms. 3, 29, 45, 87, 89, 98, 105, 122, 138, 142, 143 y 182.

Comentarios de los órganos de supervisión de la Organización Internacional del Trabajo

En lo referente a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos guardan relación con los asuntos siguientes.

Convenio Núm. 3

En su solicitud directa de 2005 (repetida hace poco en 2013), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, por dificultades operativas, era imposible por entonces que el Fondo Nacional de la Seguridad Social asumiera el pago de la totalidad de la prestación por maternidad, el 50% de la cual seguía estando a cargo del empleador conforme a lo previsto en el artículo 106 4) de la Ley núm. L94/006/CTRN que establecía el Código de la Seguridad Social. El Gobierno añadía, sin embargo, que trabajaría gradualmente para garantizar la armonización de la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno indicara los progresos que había hecho para asegurar la plena aplicación del Convenio, así como que tomara medidas para garantizar que el pago de la prestación por maternidad no fuera asumido, ni siquiera parcialmente, por los empleadores, en la medida en que eso no se ajustaba a las disposiciones del Convenio e implicaba el riesgo de repercutir negativamente en el empleo de las mujeres.

En cuanto a la posibilidad de despedir a una trabajadora durante su licencia de maternidad en caso de conducta indebida grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ordenanza núm. 003/PRG/SGG/88 de 1988 que establece el Código del Trabajo, el Gobierno indicaba que, aunque la disposición no se ajustaba a lo dispuesto en el Convenio, no había generado ninguna queja por parte de los interlocutores sociales. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno informara sobre las medidas adoptadas en la práctica para llevar a efecto esa disposición del Convenio.

Convenio Núm. 100

En su solicitud directa de 2012 (repetida en 2013), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código del trabajo, que estaba pendiente de presentación a la Asamblea Nacional, establecía el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión también tomó nota del Decreto núm. 009/PRG/SGG/89 que fija las cuantías de las primas para los puestos de gestión y puestos superiores de la administración civil del Estado, que se aplicaba a todos los funcionarios comprendidos en esas categorías sin distinción por razón de sexo. Recordó que, aunque los salarios y las primas se fijaban según los puestos concretos y una escala salarial obligatoria, sin distinción de sexo, los métodos y los criterios adoptados para clasificar los puestos de trabajo y establecer las escalas salariales podían ser discriminatorios, dado que los trabajos tradicionalmente desempeñados por las mujeres solían infravalorarse en comparación con los trabajos desarrollados por hombres.

La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los criterios de evaluación y clasificación de empleos y escalas salariales que se aplicaban en el sector público fueran objetivos y no tuvieran ningún sesgo de género, y en particular, que los trabajos principalmente desempeñados por las mujeres no se infravaloraran en comparación con los trabajos predominantemente “masculinos”, sino que fueran evaluados objetivamente según la función de cada puesto.

Convenio Núm. 111

En su solicitud directa de 2012 (repetida en 2013), la Comisión tomó nota de que el proyecto de código del trabajo estaba pendiente de presentación a la Asamblea Nacional, y expresó la esperanza de que el nuevo código del trabajo contuviera disposiciones que prohibiesen la discriminación directa e indirecta de todos los trabajadores, como mínimo por todos los motivos de discriminación prohibidos enunciados en el artículo 1 1) a) del Convenio, en todas las etapas del empleo y la ocupación.

La Comisión tomó nota asimismo de que el actual Código del Trabajo contenía disposiciones que restringían el acceso de las mujeres a algunos tipos de trabajo (arts. 148 y 186). La Comisión expresó su esperanza de que las disposiciones del nuevo código relativas al empleo de las mujeres se ajustaran al principio de igualdad de género y que las medidas de protección de las mujeres se limitaran a la protección de la maternidad.

La Comisión tomó nota de que en 2012 las mujeres representaban el 27,88% de todo el personal de la Administración Pública, y que solo el 16,29% de los puestos de gestión de más alto nivel (categoría A) estaban ocupados por mujeres. Según un estudio sobre la pobreza y las desigualdades en Guinea llevado a cabo entre 1994 y 2012, publicado en julio de 2012 por el Instituto Nacional de Estadística, la discriminación que las mujeres sufrían en el mercado de trabajo se traducía en que los hogares encabezados por mujeres eran más susceptibles de caer en la pobreza.

El Gobierno indicó que el país había aprobado un documento marco de política nacional de promoción del empleo para el desarrollo y la reducción de la pobreza junto con un plan de acción destinado, en particular, a mejorar el acceso de las mujeres al empleo, que en el Ministerio de Asuntos Sociales se había creado una división de género y equidad y que en todos los departamentos ministeriales se habían creado dependencias de género y equidad. Además, el documento de estrategia de lucha contra la pobreza para 2011-2012, aprobado en fecha reciente, establecía esferas de prioridad con miras a promover la igualdad entre hombres y mujeres y la dimensión de género en el empleo, y preveía, en particular, el fortalecimiento de los marcos legislativo e institucional existentes para promover la igualdad de género y fomentar la independencia económica de las mujeres (microcréditos). La Comisión tomó nota de que en 2011 se había formulado una política nacional de género.

Tomando nota de los esfuerzos del Gobierno por adoptar un marco estratégico de acción para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, la Comisión solicitó al Gobierno que facilitara información sobre las medidas específicas adoptadas en ese contexto y sobre los resultados logrados.

La Comisión tomó nota además de que, según el estudio del Instituto Nacional de Estadística antes señalado, aunque la tasa de matriculación en las escuelas era del 57,1% para las niñas y del 61,8% para los niños de entre 7 y 12 años de edad, la cifra bajaba al 31% para las jóvenes y al 44,7% para los jóvenes en la franja de edad de 13 a 19 años. Según el estudio, la tasa de matriculación era inferior en el caso de las niñas jóvenes, quienes tenían más probabilidades de salir del sistema educativo antes de terminar sus estudios. Además, la Comisión observó que la tasa de analfabetismo de los adultos (65,22%) ponía de manifiesto una importante diferencia entre los sexos (74% en el caso de las mujeres frente al 55,14% en el de los hombres). También tomó nota de que el documento de estrategia de lucha contra la pobreza preveía el desarrollo de programas de alfabetización y educación, y de que el Plan quinquenal de desarrollo económico y social (2011-2015), aprobado en diciembre de 2011 por el Ministerio de Planificación, establecía una estrategia global de alfabetización de la población, especialmente para las mujeres y las niñas, mediante la elaboración de programas y el establecimiento de objetivos concretos.

La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación de las medidas previstas en el documento de estrategia de lucha contra la pobreza, en el Plan quinquenal de desarrollo económico y social (2011-2015) y en la política nacional de género destinada a mejorar el acceso de las mujeres y las niñas a la educación y la formación profesional, especialmente en los sectores tradicionalmente “masculinos”, y sobre las medidas orientadas a mantener su permanencia en las escuelas o centros de formación.

Convenio Núm. 122

En su observación de 2012 (repetida como solicitud directa en 2013), la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las diversas medidas destinadas a promover el empleo de los jóvenes y las mujeres, entre las cuales destacaban la elaboración de un Programa nacional de apoyo al empleo de los jóvenes (2007), el establecimiento de un Fondo Nacional para la Inserción de los Jóvenes, la creación de 2 fondos de ayuda (30.000 millones de francos guineos para los jóvenes y 100.000 millones para las mujeres) destinados a la promoción del empleo y la reducción de la pobreza, y la puesta en marcha, en colaboración con el Programa Mundial de Alimentos, del programa “Víveres a cambio de aprendizaje” para 1.000 jóvenes desfavorecidos (2010).

La Comisión también tomó nota de que, según el documento de estrategia de lucha contra la pobreza para 2011-2012, entre 2002 y 2007 la tasa de desempleo había aumentado del 10,2% al 15% en Conakry y había caído del 6,7% al 3,2% en las demás ciudades. En general, el subempleo afectaba al 9,1% de la población activa en 2007, mientras que en 2002 era del 11,8%. Las mujeres se veían más afectadas que los hombres por la problemática del subempleo (con cifras del 10,5% y 7,5% respectivamente). La población activa subempleada era mayor en el medio rural (11,1%) que en el medio urbano (5,4%).

La Comisión invitó al Gobierno a facilitar información sobre los resultados alcanzados, en particular respecto a los jóvenes y las mujeres, mediante las medidas de promoción del empleo y la mejora de la oferta en materia de formación técnica y profesional, así como sobre los progresos realizados en la aplicación del Plan de Acción para la Puesta en Marcha de la Política Nacional de Promoción del Empleo.

Convenio Núm. 182

En su observación de 2012, la Comisión tomó nota con interés de la aprobación del Código del Niño (Ley núm. L/2008/011/AN de 19 de agosto de 2008). Tomó nota con satisfacción de que los artículos 385 a 396 del Código del Niño prohibían de forma efectiva la trata de personas, incluidos los niños, con fines de explotación sexual o laboral. El Gobierno indicaba que estaba elaborando un proyecto de ley que prohibía el trabajo infantil y la trata de niños. La Comisión solicitó al Gobierno que facilitara información sobre los progresos logrados en la elaboración de ese proyecto de ley.

La Comisión tomó nota con satisfacción de que los artículos 359 y 360 del Código del Niño prohibían la producción, oferta, difusión, adquisición, posesión y representación de pornografía en la que participen niños realizando actos sexuales explícitos, reales o simulados, o toda representación de los órganos sexuales de un niño, delitos que podrían ser castigados con penas de prisión de 1 a 5 años y con una multa de 300.000 a 1 millón de francos guineos.

La Comisión también tomó nota, sin embargo, de que, según el informe de la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil y la trata de niños en Guinea de noviembre de 2011, realizada en colaboración con el Programa de Información Estadística y Seguimiento en materia de Trabajo Infantil de la OIT y el Instituto Nacional de Estadística, el 40,1% de los niños de Guinea de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, a saber, 1.427.778 niños, efectuaban trabajos que deberían erradicarse; de esos niños, un 84,1% realizaban trabajos peligrosos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas inmediatas para reforzar con carácter de urgencia la capacidad de la inspección del trabajo, a fin de garantizar un control adecuado y la detección de los menores de 18 años sometidos a las peores formas de trabajo infantil y, especialmente, de los que realizan trabajos peligrosos.

Otros convenios sobre los que se ha solicitado al Gobierno que presente informes

Se ha solicitado al Gobierno que presente sus informes sobre los Convenios núms. 87 y 98, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Polonia

De los convenios pertinentes de la OIT, Polonia ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios núms. 29, 87, 98, 103, 105, 122, 138, 142 y 182.

Comentarios de los órganos de supervisión de la Organización Internacional del Trabajo

En lo referente a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos guardan relación con los asuntos siguientes.

Convenio Núm. 100

En su solicitud directa de 2010, la Comisión tomó nota de que, según el informe del Gobierno, la desigualdad salarial por razón de género había aumentado del 7,5% en 2007 al 9,8% en 2008 (sobre la base del salario medio bruto por hora).

La Comisión acogió con agrado el análisis de las causas de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres que se proporcionaba en el informe titulado “El empleo en Polonia en 2007”. El informe demostraba que las diferencias de remuneración se debían a diferencias relacionadas con las características de los trabajadores, como su nivel educativo o experiencia profesional, y con las características del lugar de trabajo (sector, profesión, tamaño de la empresa), así como a la discriminación por razón del género. En lo que respecta a la mayor brecha de remuneración existente en los puestos de gestión, el informe subrayaba que se debía principalmente a la insuficiente representación de las mujeres en los puestos mejor pagados.

La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para reducir y acabar con la creciente brecha de remuneración por motivos de género en los sectores público y privado, incluidas las medidas para hacer frente a la segregación ocupacional entre hombres y mujeres y para promover las oportunidades de desarrollo profesional de las mujeres y su acceso a una mayor variedad de empleos y vías educativas y de formación profesional.

Tomando nota de las limitaciones existentes en el Código del Trabajo y las explicaciones del Gobierno, la Comisión recordó que el Convenio no limitaba la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a la misma empresa, y pidió al Gobierno que indicara cómo se protegía a los hombres y a las mujeres frente a la discriminación retributiva si no había ningún elemento de comparación, real o hipotético, dentro de la empresa.

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 100, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Convenio Núm. 111

En su solicitud directa de 2010, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que en noviembre de 2008 se habían modificado las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la lucha contra la discriminación. Se había añadido la definición de discriminación indirecta, se habían especificado aún más las situaciones consideradas discriminatorias y la definición de acoso sexual, se habían prohibido expresamente las represalias contra los empleados sometidos a mobbing o acoso sexual y se había concretado de forma más precisa el ámbito de protección de los empleados que ejercían sus derechos frente a la violación del principio de igualdad de trato en el empleo. Desde 2008, con el fin de ofrecer igualdad de oportunidades a hombres y mujeres en el empleo, se habían introducido otras enmiendas en el Código del Trabajo, como el reconocimiento de más derechos en materia de maternidad y crianza de los hijos.

La Comisión tomó nota de que se habían modificado las disposiciones del Código del Trabajo relativas al acoso sexual con el fin de precisar las actuaciones que podrían generar un entorno desfavorable en el trabajo. También tomó nota de que desde 2009 se habían presentado a la inspección de trabajo más de 30 denuncias de acoso sexual, y que las divisiones de trabajo de los tribunales de distrito y regionales habían tramitado varios casos de acoso sexual. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información detallada sobre el contenido de las disposiciones sobre discriminación y acoso sexual que habían sido modificadas, así como sobre su aplicación en la práctica. La Comisión pidió también al Gobierno que facilitara información sobre las medidas efectivas adoptadas para promover la sensibilización sobre el problema del acoso sexual en el trabajo.

La Comisión observó que, según los datos proporcionados por el Gobierno, la proporción de mujeres que realizaban una actividad económica seguía siendo inferior al 50% (46,6% en 2008 y 47,3% en 2009). Según los datos de Eurostat, la tasa de empleo de las mujeres era del 52,9% en 2009. En octubre de 2008, los hombres sobrepasaban en un 30% a las mujeres en los puestos de adopción de decisiones (representantes del gobierno, funcionarios superiores y directores).

La Comisión acogió con agrado las numerosas iniciativas y proyectos que el Gobierno había puesto en marcha desde 2005 para promover el empleo de la mujer, que hacían especial hincapié en la lucha contra los estereotipos sobre el papel de la mujer en la sociedad y en el trabajo, a través de campañas en los medios de comunicación, talleres, seminarios y conferencias. Observó que algunos de los proyectos emprendidos estaban concretamente orientados a conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares, y que se habían adoptado medidas legislativas en ese sentido.

La Comisión alentó al Gobierno a seguir esforzándose por luchar contra los estereotipos sobre el papel de las mujeres y los hombres en la sociedad y en el trabajo, y le pidió que facilitara información sobre las medidas adoptadas para promover el empleo de las mujeres a través de las instituciones del mercado de trabajo. La Comisión también pidió al Gobierno que informara sobre cualquier evaluación que se hubiera realizado del impacto que los programas y proyectos ejecutados habían tenido sobre las oportunidades y el empleo de las mujeres, en concreto, sobre su empleo en los puestos de adopción de decisiones.

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 111, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Convenio Núm. 122

En su observación de 2012, la Comisión tomó nota de las observaciones presentadas por el Sindicato Independiente y Autónomo «Solidaridad», en las que el Sindicato proponía orientar el aumento de las ayudas hacia el empleo de los grupos vulnerables, como las mujeres desempleadas, los jóvenes, las personas con discapacidad, los trabajadores de edad, los trabajadores de la economía informal, los trabajadores migrantes y los agricultores.

La Comisión invitó al Gobierno a facilitar información sobre los resultados alcanzados mediante la aplicación de medidas activas de empleo para promover el pleno empleo y sobre la forma en que esas medidas se traducirían en oportunidades de empleo productivo y duradero para los desempleados y otras categorías de trabajadores vulnerables.

La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Plan Nacional de Acción para el Empleo para 2009-2011 había establecido la importancia de garantizar la igualdad de acceso al mercado de trabajo entre hombres y mujeres. Durante el período abarcado por el Plan, se llevó a cabo una serie de iniciativas financiadas conjuntamente con el Fondo Social Europeo para fortalecer la posición de las mujeres en el mercado de trabajo por medio de la superación de los estereotipos existentes, la elevación del nivel de sensibilización entre los trabajadores y las instituciones del mercado de trabajo y ofreciendo acceso a formas institucionalizadas de cuidado de los niños. El Gobierno informó de que la tasa de desempleo de las mujeres era del 10,9% en 2011, frente a una tasa del 8,8% en el caso de los hombres. Más del 64% de las mujeres desempleadas en el cuarto trimestre de 2011 tenían estudios secundarios, postsecundarios o superiores, mientras que la tasa de hombres con estos estudios era del 43,4%. Las mujeres representaban el 54,7% de todas las personas desempleadas que habían participado en los programas de activación profesional en 2011.

La Comisión alentó al Gobierno a seguir esforzándose por luchar contra los estereotipos sobre el papel de las mujeres y los hombres en la sociedad y en el trabajo, y le pidió que facilitara información sobre el impacto de las medidas adoptadas para garantizar que las mujeres tuvieran todas las oportunidades posibles de obtener calificaciones y utilizar sus conocimientos.

Islas Salomón

De los convenios pertinentes de la OIT, las Islas Salomón han ratificado los Convenios núms. 100 y 111. También han ratificado los Convenios núms. 29, 45, 87, 98, 105, 138 y 182.

Se ha solicitado al Gobierno que presente sus primeros informes sobre los Convenios núms. 87, 98, 100, 105, 111 y 182, además de su informe sobre el Convenio núm. 45, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Venezuela (República Bolivariana de)

De los convenios pertinentes de la OIT, la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado los Convenios núms. 100, 111 y 156. También ha ratificado los Convenios núms. 3, 29, 87, 98, 105, 122, 138, 142 y 182.

Comentarios de los órganos de supervisión de la Organización Internacional del Trabajo

En lo referente a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos guardan relación con los asuntos siguientes.

Convenio Núm. 3

En su observación de 2013, la Comisión tomó nota de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en abril de 2012, que reforzaba la protección de la maternidad y la estabilidad del empleo de las mujeres embarazadas y las madres trabajadoras. A ese respecto, la Comisión tomó nota con satisfacción de que el artículo 335 de la Ley garantizaba a las mujeres trabajadoras una protección especial frente al despido desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto.

Convenio Núm. 100

En su solicitud directa de 2011, la Comisión recordó que en su solicitud anterior había pedido al Gobierno que informara sobre las disposiciones en vigor que establecían diferentes prestaciones para los trabajadores y las trabajadoras que adoptan un niño. A ese respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que no existía ninguna diferencia.

La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que la tasa de ocupación de las mujeres era del 92%, mientras que la de los hombres era del 92,6%. Además, tomó nota de la información estadística suministrada por el Gobierno sobre los indicadores globales de la fuerza de trabajo en las economías formal e informal, desglosados por sexo, para el período comprendido entre septiembre de 2009 y septiembre de 2010, así como sobre los indicadores de la población económicamente activa por rama de actividad económica y situación laboral para el período 2004-2010. La Comisión observó que los indicadores relativos a la población económicamente activa por rama de actividad económica no eran suficientes para evaluar adecuadamente la situación del empleo de las mujeres y su remuneración, dado que no estaban desglosados por sexo y no ofrecían información sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres. Puso de relieve la importancia de contar con información completa que permitiera una evaluación adecuada de la naturaleza, el grado y las causas de las diferencias de remuneración entre los hombres y las mujeres y de los progresos realizados en la aplicación del principio del Convenio.

La Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos con miras a recopilar estadísticas y cualquier otra información desglosada por sexo que permitan determinar la brecha de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por sectores y sus causas y medir su evolución, y que informara al respecto. También pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación del Plan de Igualdad para las Mujeres correspondiente al período 2009-2013, en particular respecto de las medidas adoptadas para lograr la paridad salarial, y que facilitara información sobre cualesquiera otras medidas adoptadas por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género con miras a lograr los objetivos del Convenio.

La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para incorporar en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 100, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Convenio Núm. 111

En su observación de 2012, la Comisión tomó nota de los comentarios realizados el 14 de agosto de 2012 por la Alianza Sindical Independiente, en los que esta criticaba que la Ley del Trabajo, que había entrado en vigor en mayo de 2012, no había sido debatida en el Parlamento. La Alianza afirmaba, en particular, que la definición de acoso sexual recogida en la Ley era incompleta, dado que no hacía referencia al “entorno de trabajo hostil”. La Alianza se refería también a la situación de las mujeres en el mercado de trabajo y afirmaba que se veían afectadas por el desempleo, la precariedad laboral y la falta de instrucción. La Comisión pidió al Gobierno que presentara sus observaciones al respecto.

En su solicitud directa de 2011, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la Fiscalía General había señalado que, desde la entrada en vigor de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se habían recibido 199.985 denuncias por violencia de género: 34.410 en 2007, 70.015 en 2008 y 95.560 en 2009. Los delitos más denunciados fueron la violencia física, psicológica y sexual, las amenazas y el acoso. El Gobierno indicó que, según la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General, las denuncias habían dado lugar a 95.166 actuaciones judiciales (acusaciones, casos archivados y sobreseimientos). Las tareas de orientación y asistencia a las víctimas eran también desempeñadas por una dirección, perteneciente al Instituto de la Mujer, encargada de la prevención y atención de la violencia contra las mujeres. La Comisión observó que la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre los tipos de violencia denunciados por las mujeres no permitía evaluar adecuadamente la incidencia del acoso sexual en el trabajo ni las medidas adoptadas para remediarlo.

La Comisión volvió a pedir al Gobierno que facilitara información sobre las denuncias de acoso sexual en el ámbito del trabajo y las medidas adoptadas para sensibilizar y capacitar a las autoridades administrativas y judiciales sobre el concepto de acoso sexual descrito en la observación general de 2002, los resultados de las denuncias presentadas al respecto y las medidas adoptadas en consecuencia. También pidió al Gobierno que indicara si se había aprobado el Plan Interinstitucional de Prevención de la Violencia basada en Género al que se refirió en 2009 y si dicho plan establecía medidas para prevenir y luchar contra el acoso sexual en el trabajo.

La Comisión pidió además al Gobierno que facilitara información sobre el impacto del Plan de Igualdad para las Mujeres 2009-2013, orientado a la inclusión de las mujeres en el desarrollo socioproductivo y en el trabajo, y que proporcionara estadísticas y datos desglosados por sexo, edad, origen étnico y sector del empleo.

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 111, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

Convenio Núm. 122

En su observación de 2012, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaban ejecutando programas y acciones, a través de misiones sociales, para la inclusión de los sectores excluidos del mundo del trabajo. A ese respecto, la Misión Madres del Barrio, una estrategia integral para impulsar la inserción en el mundo laboral de las mujeres en situación de pobreza extrema, aspiraba a favorecer procesos sociales de inclusión socioproductiva de las madres beneficiarias y de otros integrantes del núcleo familiar. A tal fin, se brindaba orientación a las madres con el objeto de que formulasen propuestas socioproductivas en el seno de los Comités de Madres del Barrio.

Otros convenios sobre los que se ha solicitado al Gobierno que presente informes

Se ha solicitado al Gobierno que presente su informe sobre el Convenio núm. 45, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.