56º período de sesiones

30 de septiembre a 18 de octubre de 2013

Comunicación núm. 44/2012

Decisión adoptada por el Comité en su 56º período de sesiones, celebrado del 30 de septiembre al 18 de octubre de 2013

Presentada por:M. K. D. A.-A (no representada por abogado)

Presuntas víctimas:La autora y su hijo

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:6 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:Transmitidas al Estado parte el 19 de noviembre de 2012 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:18 de octubre de 2013

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (56º período de sesiones)

Comunicación núm. 44/2012, M. K. D. A.-A. c. Dinamarca*

Presentada por:M. K. D. A.-A. (no representada por abogado)

Presuntas víctimas:La autora y su hijo

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:6 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:Transmitidas al Estado parte el 19 de noviembre de 2012 (no se publicaron como documento)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

Reunido el 18 de octubre de 2013,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es K. D. A.-A., nacional de Filipinas, que la presenta en su propio nombre y en el de su hijo, M. A. A.-A., también nacional de Filipinas, nacido el 2 de enero de 2009. La autora alega que ella y su hijo son víctimas de una violación por Dinamarca de sus derechos amparados por los artículos 1, 2 d), 5 y 16 d) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora y su hijo no están representados por abogado.

1.2En una nota verbal de fecha 22 de enero de 2013, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación y pidió que la cuestión de la admisibilidad se examinara en primer término. En su 54º período de sesiones, el Comité decidió acceder a la petición del Estado parte y examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente de la cuestión de fondo.

Antecedentes de hecho

2.1En 2005, la autora llegó a Dinamarca y contrajo matrimonio con el Sr. M. A., nacional de Dinamarca. Poco después del matrimonio, el Sr. M. A. comenzó a maltratarla emocional y psicológicamente y la amenazó con el divorcio. En 2007 abandonaron juntos Dinamarca y a partir de entonces vivieron en distintos países, entre ellos Filipinas, donde nació su hijo en 2009. Durante el embarazo de la autora, el Sr. M. A. fue particularmente violento con la autora y la relación entre ambos se deterioró considerablemente. En enero de 2011, el Sr. M. A. volvió a Dinamarca pues tenía que reembolsar sus préstamos estudiantiles, vencidos desde hacía tiempo. Allí solicitó un visado de reunificación familiar para la autora. Después de su partida, la autora le informó de que no deseaba vivir en Dinamarca, debido a su matrimonio infeliz y a sus problemas conyugales. En un intercambio de correos electrónicos y llamadas telefónicas, el Sr. M. A. confirmó que entendía y respetaba su decisión. Habida cuenta de que en marzo de 2011 se aprobó y expidió un visado por 28 días a su nombre, la autora fue invitada por el Sr. M. A. a viajar a Dinamarca para pasar dos semanas de vacaciones con el hijo de ambos. Ante el compromiso del Sr. M. A. de que podría regresar a Filipinas con el niño al cabo de las dos semanas, la autora aceptó su invitación y el 7 de mayo de 2011 viajó a Dinamarca con su hijo.

2.2Tal como había acordado con su marido, al llegar a Dinamarca la autora se quedó en casa de amigos, mientras que el niño se quedó con su padre. El Sr. M. A. retuvo el pasaporte del niño, aduciendo que necesitaba tener un documento de identidad del pequeño en caso de emergencia. Aunque habían convenido en reunirse para hablar de su futuro, y más concretamente de su divorcio, después del 7 de mayo de 2011 la autora no tuvo más contacto con el Sr. M. A. y solo pudo tener noticias de su hijo por teléfono y por mensajes de texto. El 11 de mayo de 2011, el Sr. M. A. telefoneó a la autora y la informó de que el niño no regresaría con ella a Filipinas. La autora se puso en contacto inmediatamente con el Servicio de Inmigración y la Policía. También acudió al domicilio del Sr. M. A., quien no le permitió entrar y se negó a entregarle al niño. El mismo día, la autora pidió la asistencia de la policía, pero fue en vano. Se le dijo que, en ausencia de otra decisión al respecto, el Sr. M. A. y ella compartían la custodia del hijo. Se le aconsejó que se pusiera en contacto con la “Statsforvaltningen Sjaelland” (la Administración Estatal Regional). El 12 de mayo de 2011 la autora presentó una denuncia ante ese órgano y contrató a una abogada. Después de infructuosas negociaciones entre su abogada y el Sr. M. A., la autora solicitó la custodia exclusiva de su hijo a la Administración Estatal Regional Metropolitana de Copenhague. En ese período, el Sr. M. A. solo permitió a la autora ver a su hijo durante dos horas, cinco días a la semana, o durante cuatro horas, dos veces a la semana, lo que sostiene haber hecho por consejo de las “autoridades”. Cuando expiró el visado de 28 días de la autora, el Sr. M. A. dejó de permitirle esas visitas al hijo en espera de que se examinara su solicitud de prórroga. En junio de 2012, en vista de que el caso estaba en trámite en los tribunales, se concedió a la autora un permiso de residencia.

2.3El 30 de junio de 2011, la Administración Estatal Regional decidió que no tenía competencia en la materia porque el niño era residente de Filipinas. Confirmó que el niño se encontraba de vacaciones en Dinamarca, aunque la autora había viajado con un visado de reunificación familiar. En esta decisión se mencionó también el Convenio de La Haya. En fecha no especificada, el Sr. M. A. recurrió contra esta decisión. La decisión fue confirmada dos veces, el 21 de julio y de nuevo el 15 de agosto de 2011. El 25 de julio de 2011, la autora y el Sr. M. A. presentaron una demanda de divorcio.

2.4El 2 de agosto de 2011 la autora intentó recuperar a su hijo pero no lo logró, a pesar de los documentos de apoyo expedidos por la Administración Estatal Regional y de la asistencia de la policía y del Consulado de Filipinas en Copenhague.

2.5El 23 de agosto de 2011 se celebró una audiencia en la Sala encargada de la ejecución de sentencias, para determinar si el niño podía viajar de regreso a Filipinas con la autora. El 29 de agosto de 2011 dicha Sala concluyó que no tenía competencia en el asunto. En ese momento, la autora había iniciado también el procedimiento de solicitud de custodia en Filipinas.

2.6El 7 de septiembre de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca informó a la autora de que su visado no sería prorrogado y de que habría de abandonar Dinamarca en el plazo de un mes. La autora salió del país por dos meses y regresó en una fecha no especificada de noviembre de 2011. Después de eso la autora solo vio a su hijo ocasionalmente y durante pocas horas.

2.7El 15 de mayo de 2012, la autora intentó visitar a su hijo en la guardería, pero un miembro del personal se lo impidió alegando que, en virtud de una decisión de la municipalidad de Naestved, la autora tenía prohibido ver a su hijo porque podría secuestrarlo. Esa decisión de la municipalidad de Naestved fue revocada en una fecha no determinada.

2.8El 23 de julio de 2012, un tribunal se pronunció a favor de la autora, concluyendo que redundaría en el interés superior del niño vivir con su madre en Filipinas. El Sr. M. A. apeló contra esta decisión y se negó a entregar a su hijo a la autora. El 31 de agosto de 2012, un tribunal de apelaciones decidió devolver el asunto al Tribunal Municipal de Naestved a fin de que decidiera sobre la competencia de los tribunales daneses para conocer del caso. Mientras tanto, la autora pudo ver a su hijo solamente durante un número limitado de horas por semana y quedó completamente a merced del Sr. M. A.

2.9La autora pide al Comité que realice una investigación completa que arroje luz sobre la situación intolerable en que pueden encontrarse las mujeres y los niños extranjeros en el Estado parte a merced de los hombres daneses, además del comportamiento de las autoridades del país. La autora también pide al Comité que facilite la inmediata y urgente introducción de leyes y medidas eficaces en el Estado parte para prevenir y combatir eficazmente el secuestro, las amenazas, el acecho, el hostigamiento y el maltrato psicológico y físico de mujeres y niños extranjeros por varones daneses, y, con respecto a su caso, para asegurar que su hijo y ella puedan vivir juntos en paz y con seguridad.

La denuncia

3.La autora afirma que el Estado parte ha violado los artículos 1, 2 d), 5 y 16 d), de la Convención. En particular, señala la situación intolerable en que se encuentra y que también afecta en el Estado parte a muchas mujeres extranjeras y a sus hijos. Alega además que el Estado parte no les proporcionó, a ella y a su hijo, recursos efectivos y protección contra su exmarido, el Sr. M. A., y desatendió pasivamente sus obligaciones positivas con arreglo al derecho internacional. Por último, afirma que el Estado parte apoya la persistencia de una situación en la que se pasan por alto casos de sustracción violenta y delitos cometidos por hombres de origen danés contra mujeres y niños extranjeros.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación el 22 de enero de 2013. Confirma que la autora, nacional de Filipinas, contrajo matrimonio con el Sr. M. A., nacional de Dinamarca, en 2005; que el hijo de ambos nació el 2 de enero de 2009 en Filipinas; que vivieron juntos en varios países hasta enero de 2011, cuando el Sr. M. A. volvió al Estado parte, y que la autora y su hijo llegaron a Dinamarca el 7 de mayo de 2011. El Estado parte señala que, aunque la autora alega que ella y su hijo viajaron a Dinamarca para unas vacaciones de dos semanas al objeto de visitar al Sr. M. A., este sostiene que viajaron a Dinamarca para establecerse allí y que tras su llegada al Estado parte la autora no vivió con él porque había decidido pedir el divorcio y deseaba regresar a Filipinas con su hijo.

4.2El Estado parte confirma que el Sr. M. A. se negó a entregar a su hijo a la autora, y lo inscribió en el Sistema de Registro Civil de Dinamarca y en la lista de espera de una guardería.

4.3El 14 de mayo de 2011, la autora presentó una solicitud ante la Administración Estatal Regional para obtener la custodia exclusiva de su hijo menor de edad y poner fin a las disposiciones sobre custodia compartida entre ella y el Sr. M. A. El 30 de junio de 2011, la Administración denegó la tramitación de la solicitud declarando que carecía de competencia internacional porque el hijo de la autora no estaba domiciliado en Dinamarca, como exigía el artículo 448f de la Ley de administración de justicia.

4.4El 4 de julio de 2011, el Sr. M. A. también presentó una solicitud ante la Administración Estatal Regional para poner fin a las disposiciones sobre custodia compartida. Su solicitud fue igualmente denegada en virtud del artículo 448f de la Ley de administración de justicia, el 21 de julio de 2011 y el 15 de agosto de 2011. El Sr. M. A. apeló contra la decisión del 15 de agosto de 2011, pero el 12 de mayo de 2012 el Tribunal Superior Oriental confirmó la decisión, considerando que la autora, al entrar en Dinamarca, no había tenido el propósito de establecer su domicilio y el de su hijo en el Estado parte ni había consentido en el cambio de domicilio de su hijo a Dinamarca conforme a lo previsto en el artículo 448f de la Ley de administración de justicia.

4.5El 26 de agosto de 2011, la Sala encargada de la ejecución de sentencias rechazó la solicitud de la autora de que se le entregara a su hijo.

4.6El 21 de mayo de 2012, la autora volvió a plantear la cuestión de la custodia ante la Administración Estatal Regional, sosteniendo que Dinamarca tenía competencia para examinar el asunto porque la Sala encargada de la ejecución de sentencias se había negado el 26 de agosto de 2011 a ordenar que le devolvieran a su hijo.

4.7En una sentencia de 27 de julio de 2012, el Tribunal de Distrito de Naestved decidió que el menor debía vivir con la autora. El 31 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Oriental revocó esa sentencia y remitió el asunto al Tribunal de Distrito para que volviera a examinarlo.

4.8En septiembre de 2012 se decretó el divorcio de la autora y el Sr. M. A.

4.9El 10 de octubre de 2012, el Tribunal de Distrito de Naestved dictó una sentencia en la que admitió la pretensión de la autora de que el menor viviera con ella en Filipinas. El Tribunal de Distrito no encontró fundamentos para suponer que el menor no habría de tener una infancia y juventud adecuadas en Filipinas, ni que la autora trataría de impedir que el Sr. M. A. tuviera acceso a su hijo o contacto con él. El Tribunal de Distrito observó también que la autora había sido la principal cuidadora del niño, el cual había nacido y se había criado en Filipinas hasta que el Sr. M. A. lo retuvo tras su entrada en Dinamarca a comienzos de mayo de 2011. El Tribunal de Distrito hizo hincapié en que el Sr. M. A. había impedido a la autora el acceso a su hijo desde que ambos llegaron a Dinamarca, salvo por dos períodos semanales de cuatro horas cada uno en el domicilio del Sr. M. A. El Tribunal de Distrito consideró, en consecuencia, que aun suponiendo que el menor se hubiera integrado y se encontrara a gusto en la guardería, vivir con la autora redundaría en su interés superior, aunque la autora lo llevase de regreso a Filipinas.

4.10El 14 de enero de 2013, el Tribunal Superior Oriental confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito, desestimando una apelación del Sr. M. A. El Tribunal Superior Oriental consideró que redundaba en el interés superior del niño vivir con la autora, que había sido la principal encargada de su cuidado y con quien se consideraba que tenía estrecha vinculación afectiva.

4.11El Estado parte impugna la admisibilidad de la presente comunicación por varios motivos. En primer lugar, sostiene que la presente comunicación es inadmisible en relación con el hijo de la autora porque este no puede alegar la condición de víctima con arreglo a la Convención. El Estado parte recuerda el texto del artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención y dice que ninguna disposición de la Convención sugiere que su objeto sea proteger a los varones contra la discriminación. Además, de la redacción del artículo 2 del Protocolo Facultativo, interpretado junto con el artículo 68 del reglamento del Comité, se desprende claramente que solo pueden considerarse víctimas las mujeres cuyos derechos establecidos por la Convención hayan sido violados. La Convención se refiere únicamente a la discriminación de la mujer, aunque no contiene una definición clara del término “mujer”. Por razones biológicas, los varones no pueden considerarse mujeres y, por lo tanto, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, el hijo de la autora —un varón— no puede considerarse víctima en el sentido de la Convención.

4.12El Estado parte afirma también que la autora y su hijo no pueden afirmar ser víctimas con arreglo a la Convención a la luz de la sentencia del Tribunal Superior Oriental de 14 de enero de 2013, según la cual el hijo de la autora habría de vivir con ella. Por consiguiente, al menos en vista de esta sentencia que admitió la pretensión de la autora de que su hijo viviera con ella, la autora no puede alegar ya la condición de víctima.

4.13El Estado parte sostiene también que la comunicación debe ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 4 1) del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, habida cuenta de que se refiere a denuncias no fundamentadas de discriminación por motivos de género que no se plantearon debidamente ante las autoridades del Estado parte. Además, según el Estado parte, los procedimientos internos no se habían completado todavía cuando se presentó esta comunicación.

4.14El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual la autora tendría que haber planteado, en el plano nacional, la cuestión de fondo de la denuncia que desea someter al Comité. A este respecto, el Estado parte señala que, según la información presentada por la autora, esta nunca formuló ante las autoridades del Estado ninguna denuncia referente a una discriminación por motivos de género contra sí misma o su hijo. En consecuencia, las autoridades nacionales todavía no han tenido oportunidad de evaluar esas denuncias. La sentencia de 10 de octubre de 2012 del Tribunal de Distrito de Naestved y la de 14 de enero de 2013 del Tribunal Superior Oriental se refirieron exclusivamente a la cuestión del domicilio del hijo de la autora. Esta no formuló ninguna reclamación relativa a ninguna forma de discriminación contra la mujer.

4.15Además, esta comunicación fue presentada al Comité el 6 de septiembre de 2012. Más de un mes después, el 10 de octubre de 2012, el Tribunal de Distrito de Naestved emitió su resolución en cuanto al domicilio del hijo de la autora. Este hecho supone que, cuando la autora presentó la comunicación al Comité, estaba llevando adelante actuaciones en el plano interno simultáneamente con las presentes actuaciones ante el Comité sobre cuestiones claramente relacionadas con el caso.

4.16El Estado parte añade que, en principio, la sentencia de 14 de enero de 2013 es definitiva, pero para agotar los recursos de la jurisdicción interna la autora o el Sr. M. A. deben solicitar a la Junta de Autorización de Apelaciones la admisión a trámite de una apelación contra la sentencia ante el Tribunal Supremo. El plazo para presentar esa petición es de ocho semanas (artículo 371 de la Ley de administración de justicia). A este respecto, el Estado parte indica que no tiene conocimiento de que el Sr. M. A. haya presentado tal solicitud. Señala, sin embargo, que los órganos creados en virtud de los tratados de derechos humanos exigen el agotamiento de los recursos tanto ordinarios como extraordinarios. El Estado parte observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la presentación de una solicitud a la Junta para que admita a trámite un recurso contra las decisiones y sentencias es indispensable para el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que no se han agotado todos los recursos que ofrecía la jurisdicción interna porque la Junta no ha adoptado ninguna decisión sobre la admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Supremo. El Estado parte observa que, según resulta del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, no es preciso que se agoten los recursos cuando su tramitación se prolonga injustificadamente o no es probable que brinden por resultado un remedio efectivo. El recurso de que disponen la autora y el Sr. M. A. es la posibilidad de solicitar a la Junta de Autorización de Apelaciones la admisión a trámite de una apelación contra la sentencia ante el Tribunal Supremo. El Estado parte sostiene que la tramitación de ese recurso no se prolongará injustificadamente, y que no es improbable que el recurso brinde por resultado un remedio efectivo. La solicitud ante la Junta de Autorización de Apelaciones no tiene costo alguno y la Junta puede conceder autorización para recurrir ante el Tribunal Supremo.

4.17Además, el Estado parte señala que la autora y su hijo presentaron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 13 de mayo de 2012. Esa demanda fue registrada con el núm. 30108/12. El Estado parte afirma que una demanda ante ese Tribunal constituye otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, en el sentido del artículo 4, párrafo 2) a), del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura sobre los casos en que el mismo asunto ya ha sido examinado o está siendo examinado por otro procedimiento internacional. Señala, además, que el Grupo de Trabajo sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, en su 20º período de sesiones, decidió no seguir examinando la comunicación núm. 21/2009 debido a la clara intención expresada por la autora de llevar adelante el procedimiento ante el Tribunal.

4.18A este respecto, el Estado parte observa que en el caso Rahime Kayhan c. Turquía el Comité hizo referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos respecto de esta cuestión y señaló en la comunicación núm. 075/1980, Fanali c. Italia, que “el concepto del mismo asunto, según el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, debe entenderse que incluye la misma reclamación relativa al mismo individuo, presentada por él mismo o por cualquier otro que tenga capacidad para actuar en su nombre ante el otro órgano internacional”. El Estado parte señala también que las reclamaciones deben ser idénticas en el sentido de que deben referirse a los mismos hechos y acontecimientos, y también a los mismos derechos sustantivos.

4.19A la luz de lo anterior, el Estado parte observa que la demanda de fecha 15 de mayo de 2012 dirigida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos es sumamente amplia, pues invoca una violación del artículo 8 y otros artículos, además de la disposición sobre la discriminación que figura en el artículo 14. Las disposiciones de la Convención que invoca la autora son también disposiciones contra la discriminación. El Estado parte sostiene, por lo tanto, que el asunto en cuestión es el mismo, dado que la misma persona ha presentado la demanda y la comunicación, que ambas gestiones tienen por base la misma cuestión y que en los dos casos se invocan los mismos derechos sustantivos. El Estado parte afirma que puede considerarse que la misma cuestión está siendo examinada por el Tribunal. Según la información de que se dispone, el Tribunal no ha adoptado todavía ninguna decisión sobre el caso.

4.20Dado que la misma cuestión ya está siendo examinada por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales —el Tribunal Europeo de Derechos Humanos— en virtud de la demanda de fecha 15 de mayo de 2012, el Estado parte sostiene que la presente comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo.

4.21Además, el Estado parte afirma que la comunicación de la autora debe declararse inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo porque es manifiestamente infundada y está insuficientemente fundamentada. La autora no ha explicado por qué ni de qué forma se han violado sus propios derechos y los de su hijo con arreglo a los artículos 1, 2 d), 5 y 16 d) de la Convención. Ha omitido por completo indicar o especificar en qué forma determinadas decisiones, actos u omisiones de las autoridades del Estado parte han constituido presuntamente una violación de derechos amparados por la Convención.

4.22La autora denuncia que la tramitación de los recursos de la jurisdicción interna en el Estado parte se prolonga injustificadamente y que no es probable que esos recursos brinden por resultado un remedio efectivo. Además, afirma que muchas mujeres extranjeras y sus hijos se ven afectados por esa situación intolerable, y que las autoridades del Estado parte no le han ofrecido protección ni recursos eficaces contra su exmarido danés. Afirma asimismo que en el Estado parte las madres y niñas extranjeras no cuentan con ninguna protección, ningún sistema de justicia y ningún sistema de seguridad social.

4.23A este respecto, el Estado parte afirma que las alegaciones no están fundamentadas porque no están respaldadas por ninguna prueba ni documentación y porque no están vinculadas con las circunstancias del caso concreto, en particular con algún acto u omisión de las autoridades del Estado parte. Por el contrario, la autora tuvo éxito en su reclamación referente a sus derechos de custodia, resuelta recientemente con la sentencia de 14 de enero de 2013.

4.24Por último, el Estado parte afirma que la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 4 2) d) del Protocolo Facultativo porque constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. Es evidente que la autora no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna; no puede alegar la condición de víctima; ha presentado una demanda similar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ha presentado una comunicación que no está fundamentada. Con arreglo al artículo 58 del reglamento del Comité, el Secretario General puede pedir al autor de una comunicación que presente aclaraciones o información adicional, entre otras cosas sobre el objetivo de la comunicación, los hechos en que se basa la reclamación, las medidas adoptadas por el autor y/o la víctima para agotar los recursos de la jurisdicción interna, las disposiciones de la Convención cuya violación se alega y la medida en que la misma cuestión ha sido o está siendo examinada por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. El Estado parte no tiene conocimiento de que se hayan solicitado esas informaciones. En principio, el Estado parte observa que el autor de una comunicación debe aclarar esas cuestiones antes de que el Comité transmita la comunicación al Estado parte para que formule sus observaciones.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

5.1El 26 de enero de 2013, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte. En relación con la afirmación de que su hijo no puede ser una víctima, señala que su hijo es un niño pequeño y, con arreglo al artículo 5 de la Convención, tiene la condición de víctima, en el sentido de la Convención, junto con ella. Señala también que las autoridades del Estado parte no han tenido en cuenta el interés superior del niño, como exige esa disposición de la Convención.

5.2En cuanto a que ella no tiene la condición de víctima, la autora reitera extensamente las circunstancias del caso mencionadas en su comunicación inicial y sostiene que nada impide que el Estado parte permita que su exmarido persista en su conducta, con el apoyo del Estado parte, la próxima vez que ella regrese a Dinamarca.

5.3Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna, la autora señala que, con arreglo a la jurisprudencia del Comité, la norma del agotamiento de los recursos internos puede ser atenuada en los casos en que las autoridades hayan omitido actuar con la debida diligencia. A este respecto, la autora afirma que, desde 2011, ha procurado sin éxito resolver la cuestión ante las autoridades nacionales, pues estas han aducido que carecen de competencia. Afirma además que tanto ella como su hijo han sido objeto de intimidación, amenazas, hostigamiento, secuestro, detención ilegal, maltrato y violencia por el Sr. M. A. y que las autoridades del Estado parte no funcionan como debieran. La autora añade que duda de que el Tribunal Supremo de Dinamarca hubiera examinado debidamente su caso, porque la Convención no ha sido incorporada a la legislación del Estado parte.

5.4Con respecto al argumento del Estado parte de que la misma cuestión está siendo examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la autora afirma que su demanda (que, según dice, fue presentada como parte de una demanda colectiva) no fue registrada por el Tribunal. La autora afirma también que ha retirado esa demanda.

5.5En cuanto a la afirmación de que no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones, la autora afirma que, por su naturaleza misma, su reclamación se basa en la existencia de malos tratos por motivos de género sufridos por ella, acreditados de forma concluyente y que en sí mismos infringen las disposiciones de la Convención. El maltrato por motivos de género y la violación de los derechos de los niños han sido definidos explícitamente como una forma de discriminación contra la mujer en la Recomendación general núm. 19 del Comité, relativa a la violencia contra la mujer. La autora sostiene además que su exmarido era propenso al maltrato verbal y físico. Debido a ese comportamiento y a las actuaciones de las autoridades del Estado parte después de la sustracción de su hijo por su padre en el Estado parte, la autora perdió su empleo. Cuando buscó la protección de las autoridades, no se le prestó atención porque su exmarido era danés. Las autoridades le negaron su derecho como madre a obtener información sobre su hijo y a estar con él cuando fue secuestrado por su exmarido en Dinamarca. No pudo verlo durante ese período en Dinamarca, debido a las constantes amenazas y al comportamiento pasivo y/o agresivo de las autoridades. Según la autora, hubo por lo tanto un incumplimiento del artículo 16 1) d) de la Convención.

5.6El 9 de julio de 2013, la autora indicó que ella y su hijo habían salido de Dinamarca el 6 de febrero de 2013, que ambos vivían felices en Filipinas y que su hijo mantenía la comunicación con su padre a través de Internet. La autora añadió que, a pesar de estar en Filipinas con su hijo, deseaba llevar adelante la comunicación contra el Estado parte porque no se le había otorgado la custodia exclusiva de su hijo y podría tener que pasar nuevamente por la misma terrible experiencia si alguna vez regresara a Dinamarca. También añadió que lo que le ocurrió a ella no debería ocurrirle a otras mujeres extranjeras casadas con nacionales daneses.

Deliberaciones del Comité en relación con la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible o inadmisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de su reglamento, el Comité puede examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de una comunicación por separado.

6.2El Comité observa que el Estado parte argumenta que la comunicación debe declararse inadmisible según lo dispuesto en los artículos 2 y 4, párrafos 1 y 2 a), c) y d), del Protocolo Facultativo de la Convención.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo en la medida en que la autora y su hijo no pueden sostener que son víctimas tras la sentencia del Tribunal Superior Oriental de 14 de enero de 2013, en la que el Tribunal confirmó la decisión del tribunal apelado y resolvió que el niño viviese con la autora. Según el artículo 2 del Protocolo Facultativo, las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención. El Comité toma nota además de las declaraciones de la autora en las que confirma que después de la mencionada sentencia del Tribunal Superior Oriental, la autora y su hijo salieron de Dinamarca el 6 de febrero de 2013, están viviendo felizmente en Filipinas y el hijo mantiene contacto con su padre por Internet. El Comité observa que, a pesar de estar bien instalada en Filipinas con su hijo, la autora ha expresado, en correspondencia fechada el 9 de julio de 2013, su deseo de mantener la comunicación contra el Estado parte basándose en dos argumentos, el primero que no tiene la custodia exclusiva del hijo y puede experimentar las mismas dificultades si alguna vez regresase a Dinamarca, y el segundo su deseo de que lo que le ocurrió a ella no ocurra a otras mujeres extranjeras casadas con nacionales daneses.

6.4 El Comité observa que la Administración Estatal Regional ante la que tanto la autora como el Sr. M. A. solicitaron la custodia exclusiva del niño, decidió el 30 de junio de 2011, el 21 de julio de 2011 y el 15 de agosto de 2011 que carecía de jurisdicción para decidir al respecto, en virtud del artículo 448f de la Ley de administración de justicia, dado que el niño no estaba domiciliado en Dinamarca. El Tribunal de Distrito de Naestved admitió la solicitud de la autora el 10 de octubre de 2012 de que su hijo viviera con ella en Filipinas. El Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que era la principal cuidadora del niño, nacido y criado en Filipinas hasta que el Sr. M. A. lo retuvo en mayo de 2011 tras su entrada en Dinamarca. El Comité observa además que el 14 de enero de 2013, esa decisión del Tribunal de Distrito de Naestved fue confirmada por el Tribunal Superior Oriental, que consideró además que redundaba en el interés superior del hijo de la autora que este viviese y se instalase con ella en Filipinas.

6.5El Comité considera que es indiferente que la autora no tenga la custodia exclusiva del niño, ya que puede solicitarla ante los tribunales nacionales de Filipinas, donde está domiciliado el menor. El Comité afirma que después de la decisión del Tribunal Superior Oriental de rechazar la apelación del Sr. M.A. y confirmar la sentencia del Tribunal de Distrito de Naestved, la autora y su hijo dejaron de ser víctimas con el significado del artículo 2 del Protocolo Facultativo, en caso de que hubieran sido víctimas antes de esa decisión. El Comité reconoce el sufrimiento de la autora y su hijo, durante el período en el que el contacto entre ellos fue muy limitado, antes de poder regresar a Filipinas tras la sentencia del Tribunal Superior Oriental de 14 de enero de 2013 por la que se confirmaba la sentencia del Tribunal de Distrito de Naestved de 10 de octubre de 2012. Con todo, el Comité recuerda que el Protocolo Facultativo de la Convención excluye toda actio popularis. Por consiguiente, no puede proseguir con el examen de la presente comunicación en favor de “otras mujeres extranjeras casadas con nacionales daneses”. El Comité observa además que el artículo 2 del Protocolo Facultativo excluye las comunicaciones en nombre de “grupos de personas” sin su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento. La autora no ha abordado la cuestión del consentimiento de las “otras mujeres extranjeras casadas con nacionales daneses”.

6.6Habida cuenta de las circunstancias, el Comité concluye que la autora no está legitimada para proseguir con la presente comunicación, dado que tras la sentencia del Tribunal Superior Oriental de 14 de enero de 2013, ella y su hijo dejaron de ser “víctimas” con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención, en el caso de que efectivamente hubieran sido víctimas de discriminación hasta que se pronunció esa sentencia.

6.7En vista de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar las otras causas de inadmisibilidad invocadas por el Estado parte.

7.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.

[Adoptada en árabe, chino, español, francés, ingles y ruso, siendo la versión original el texto inglés.]