Distr.GENERAL

CAT/C/CHN/CO/412 de diciembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA41º período de sesionesGinebra, 3 a 21 de noviembre de 2009

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

CHINA

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de CHINA (CAT/C/CHN/4) en sus sesiones 844ª y 846ª, celebradas el 7 y el 10 de noviembre de 2008 (CAT/C/SR.844 y 846), y en su 864ª sesión, celebrada el 21 de noviembre de 2008 (CAT/C/SR.864), aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del cuarto informe periódico de China, informe que, si bien en general sigue las directrices del Comité, no contiene suficientes datos estadísticos e información práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención.

3.El Comité toma nota con agradecimiento de la extensa respuesta presentada por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/CHN/Q/4). El Comité también expresa su reconocimiento por el tamaño y la diversidad de competencias de la delegación del Estado parte, por las respuestas completas y detalladas dadas a muchas de las preguntas formuladas verbalmente y por la información complementaria proporcionada por los representantes del Estado parte en respuesta a las cuestiones planteadas durante el examen del informe.

GE.08-45713 (S) 160209 180209

B. Aspectos positivos

4.El Comité celebra la reforma del marco legislativo emprendida el Estado parte mediante la aprobación de las siguientes leyes:

a)La Ley del matrimonio, de 2001, que prohíbe expresamente la violencia en el hogar;

b)La Ley de la Abogacía, modificada, de 2007, que garantiza el derecho de los abogados a entrevistarse con los presuntos delincuentes;

c)La Ley de sanciones administrativas aplicables a los órganos encargados del orden y la seguridad públicos, de 2005, que exige, entre otras cosas, que los órganos de seguridad se adhieran a los principios del respeto de las garantías de los derechos humanos, y que en particular, según el representante del Estado parte, "estableció, por primera vez en la legislación nacional, la norma de la exclusión de las pruebas ilegales".

5.El Comité expresa su satisfacción por la introducción de las siguientes novedades en la legislación:

a)La modificación, desde 2005, de las Disposiciones procesales para la tramitación de los asuntos administrativos por los órganos de seguridad pública y de las Disposiciones procesales para la tramitación de las causas penales por los órganos de seguridad pública;

b)La publicación por el Ministerio de Justicia, el 14 de febrero de 2006, de las Seis Prohibiciones destinadas a la policía de las prisiones populares y de las Seis Prohibiciones destinadas a los guardas de la reeducación por el trabajo, y la publicación por la Fiscalía Suprema Popular, el 26 de julio de 2006, de la Reglamentación de la presentación de demandas por violación de derechos como resultado del incumplimiento de obligaciones, centrada en la prevención de los malos tratos durante la detención y en la investigación de los abusos;

c)Las reformas de la reglamentación de la pena de muerte destinadas a crear un sistema de revisión que garantice la revocación de las condenas injustas antes de la ejecución;

d)La prohibición del castigo corporal de los niños en las escuelas y durante las actuaciones judiciales.

6.El Comité acoge con beneplácito las actividades que se están realizando en el Estado parte para luchar contra la práctica de la tortura, en particular la adopción de reglamentaciones administrativas que prohíben el empleo de la tortura para obtener confesiones, la formación de la policía en todo el país y la utilización de grabaciones audiovisuales en los locales en los que se realizan los interrogatorios, aunque no haya métodos adecuados de aplicación coercitiva de las reglamentaciones administrativas y aunque no se hayan modificado la legislación penal ni las normas sobre el procedimiento penal.

7.El Comité se congratula de la adhesión de China a los siguientes instrumentos:

a)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2001;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2002, y

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2008.

8.El Comité toma también nota con interés de que China invitó al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y recibió su visita en noviembre y diciembre de 2005. El Comité toma nota además de que el Gobierno de China también ha recibido dos veces al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

9.El Comité toma nota de la declaración hecha por Wang Zhenchuan, Fiscal General de la Fiscalía Suprema Popular, en noviembre de 2006, en el sentido de que "casi todos los veredictos injustos de los últimos años [...] son resultado de [...] interrogatorios ilegales". A este respecto, el Comité toma nota con interés de la observación del Relator Especial sobre la tortura de que "el hecho de que los funcionarios y los especialistas estén cada vez más dispuestos a reconocer el problema de la tortura en China constituye un progreso considerable". En los trabajos iniciados con la publicación de The Crime of Tortured Confession (El delito de la confesión obtenida bajo tortura), a fines de los años noventa, se ha reconocido el problema de la tortura, en particular al examinar las declaraciones de culpabilidad injustas, las deficiencias de las investigaciones, la falta de profesionalidad de la policía y la obtención de confesiones mediante la tortura, así como al reasumir el Tribunal Supremo Popular sus atribuciones de revisión de todas las penas de muerte impuestas (E/CN.4/2006/6/Add.6, párrs. 46 a 51).

10.El Comité también acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por las organizaciones no gubernamentales (ONG), nacionales e internacionales para presentarle los informes y la información pertinentes, y alienta al Estado parte a seguir estrechando su cooperación con ellos en lo que se refiere a la aplicación de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

Práctica generalizada de la tortura y de los malos tratos e insuficiencia de las salvaguardias durante la detención

11.No obstante los esfuerzos del Estado parte por luchar contra la práctica de la tortura y resolver los problemas conexos existentes en el sistema de justicia penal, el Comité sigue profundamente preocupado por las continuas denuncias, corroboradas por numerosas fuentes jurídicas de China, de la utilización generalizada de la tortura y de los malos tratos de los sospechosos durante la detención policial, especialmente para obtener confesiones o información que se utilizará en las actuaciones penales. Además, el Comité toma nota con preocupación de la falta de salvaguardias legales para los detenidos; en particular:

a)No se los hace comparecer rápidamente ante un juez y se los mantiene en detención policial, sin formular cargos, hasta 37 días y en algunos casos durante más tiempo;

b)No se lleva un registro sistemático de todos los detenidos, ni se registran todos los períodos de detención preventiva;

c)Se les restringe el acceso a abogados y a médicos independientes, y en el momento de la detención no se los informa de sus derechos, en especial su derecho a ponerse en contacto con sus familiares;

d)Se sigue utilizando la confesión como forma corriente de prueba de cargo, lo cual crea condiciones que pueden facilitar la práctica de la tortura y los malos tratos de los detenidos, como en el caso de Yang Chunlin; por otra parte, si bien el Comité aprecia que el Tribunal Supremo haya adoptado varias decisiones para que las confesiones obtenidas bajo tortura no se utilicen como prueba ante los tribunales, la Ley de procedimiento penal de China sigue sin prohibir expresamente esa práctica, como lo exige el artículo 15 de la Convención;

e)La falta de un mecanismo independiente y eficaz de supervisión de la situación de los detenidos (arts. 2, 11 y 15).

Con carácter urgente, el Estado parte debe tom ar medidas inmediatas para impedir los actos de tortura y los malos tratos en todo el país.

En ese contexto, el Estado parte debe aplicar sin demora medidas eficaces para que, en la práctica, todos los detenidos gocen de las garantías legales fundamentales durante su detención. Esas garantías incluyen, en particular, el derecho a asistencia letrada, a ser examinados por un médico independiente, a avisar a un familiar, a ser informados de sus derechos en el momento de la detención, especialmente sobre los cargos formulados contra ellos, y a comparecer ante un juez dentro del plazo previsto en las normas internacionales. El Estado parte debe también velar por que se inscriba en un registro a todos los sospechosos que sean obje to de una investigación penal.

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que, tanto en la legislación como en la práctica, las declaraciones hechas bajo tortura no puedan invocarse como prueba en ninguna actuación, salvo contra una persona acusada de tortura, conforme a la Convención. El Estado parte debe examinar todas las condenas basadas en confesiones obtenidas por la fuerza, a fin de liberar a las per sonas injustamente condenadas.

El Estado parte debe establecer normas coherentes y completas sobre los mecanismos independientes de vigilancia de todos los centros de detención y velar por que todo órgano local o nacional tenga un mandato firme e imparcial y disponga de recursos suficientes.

Condiciones de detención y casos de muerte de personas detenidas

12.El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las condiciones de detención en las cárceles, sigue preocupado por los informes sobre los malos tratos infligidos durante la detención, en particular el gran número de muertes, posiblemente relacionadas con la tortura o los malos tratos, y por el hecho de que no se investiguen esos casos de malos tratos y muerte de personas detenidas. El Comité, aunque toma nota de que el Relator Especial sobre la tortura observó que los servicios médicos de que disponían los establecimientos de detención que visitó era generalmente satisfactorios (E/CN.4/2006/6/Add.6, párr. 77), también señala con preocupación la nueva información aportada sobre, entre otras cosas, la falta de tratamiento para los drogadictos y las personas que viven con el VIH/SIDA, y lamenta la falta de datos estadísticos sobre el estado de salud de los detenidos (art. 11).

El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para mantener sistemáticamente en examen todos los lugares de detención, incluidos los servicios de atención de salud actuales y disponibles. Por otro lado, el Estado parte debe adoptar medidas sin demora para que se investiguen de forma independiente todos los casos de muerte de personas detenidas y para que se enjuicie a los responsables de esas muertes a consecuencia de la tortura, de los malos tratos o del dolo eventual. El Comité agradecerá que se le presente un informe sobre el resultado de esas investigaciones, cuando concluyan, y sobre las sanciones aplicadas y las reparaciones realizadas.

Detención administrativa, incluida la "reeducación por el trabajo"

13.El Comité reitera la recomendación que hizo anteriormente al Estado parte en el sentido de que examine la posibilidad de abolir todas las formas de detención administrativa (A/55/44, párr. 127). Al Comité le sigue preocupando la aplicación generalizada de todas las formas de detención administrativa, en particular la "reeducación por el trabajo", a personas que no han sido juzgadas ni tienen la posibilidad de impugnar su detención administrativa. También inquieta al Comité que en los establecimientos de "reeducación por el trabajo" no se investiguen las denuncias de tortura y de otros malos tratos, en particular contra los miembros de ciertos grupos religiosos y étnicos minoritarios. Aunque el Estado parte ha indicado que recientemente se ha reformado el sistema de reeducación por el trabajo y que se prevé una nueva reforma, al Comité le preocupan los reiterados retrasos que se producen, pese a los llamamientos de los especialistas chinos en el sentido de que se suprima el sistema (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe abolir inmediatamente todas las formas de detención administrativa, en particular la "reeducación por el trabajo". El Estado parte debe facilitar más información, incluidos datos estadísticos actuales, sobre las personas que están actualmente en detención administrativa, los motivos de su detención, los recursos para impugnar esa detención y las salvaguardias establecidas para prevenir la tortura y los malos tratos en los establecimientos de reeducación por el trabajo.

Centros secretos de detención

14.Al Comité le preocupan las denuncias en el sentido de que existen centros secretos de detención, en particular cárceles clandestinas, que se utilizan para detener a los autores de quejas, así como los que tratan de llegar a la capital, como Wang Guilan. La detención en esos establecimientos constituye, en sí misma, una desaparición. Según se afirma, los detenidos quedan privados de sus salvaguardias legales fundamentales, entre ellas un mecanismo de supervisión del trato que reciben y procedimientos para el examen de su detención. Al Comité también le preocupan los establecimientos de detención no reconocidos, como aquellos en que, según se dice, han estado detenidas personalidades desaparecidas (arts. 2 y 11).

El Estado parte debe velar por que nadie permanezca detenido en ningún establecimiento secreto de detención. La detención de una persona en esas condiciones constituye, en sí misma, una violación de la Convención. El Estado parte debe investigar, revelar la existencia de cualquiera de esos establecimientos, los poderes en virtud de los cuales fueron creados y la forma en que se trata en ellos a los detenidos, y otorgar reparaciones a las víctimas de desapariciones forzadas, si procede.

Principales obstáculos a la aplicación efectiva de la Convención

15.El Comité determinó que había tres problemas primordiales que repercutían en todas las demás cuestiones planteadas por el Comité en la lista de cuestiones y durante las exposiciones verbales: a) La Ley de protección de los secretos de Estado de la República Popular China, de 1988; b) las denuncias de hostigamiento de abogados y de defensores de los derechos humanos; y c) los abusos que son obra de "matones" no sometidos a ningún control que utilizan la violencia física contra determinados defensores y que gozan de impunidad de hecho. En conjunto, estos problemas impiden que se apliquen las salvaguardias legales que el Comité generalmente recomienda a todos los Estados Partes en la Convención como necesarias para la prevención de la tortura.

1. Ley de secretos de Estado

16.El Comité, si bien tomó nota de la información facilitada verbalmente por el Estado parte sobre las condiciones de aplicación de la Ley de protección de los secretos de Estado de la República Popular China, de 1988, expresó su profunda preocupación por la utilización de esa ley, que socava seriamente la disponibilidad de información sobre la tortura, la justicia penal y las cuestiones conexas. La aplicación general de esa ley plantea una serie de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención en el Estado parte:

a)Esa ley impide la divulgación de información de capital importancia que permitiría al Comité determinar las posibles modalidades de abusos que requieren atención; por ejemplo, información estadística desglosada sobre los detenidos en todas las formas de encarcelamiento y sobre los malos tratos infligidos en el Estado parte; información sobre grupos y entidades considerados como "organizaciones hostiles", "organizaciones minoritarias secesionistas", "organizaciones religiosas hostiles" y "sectas reaccionarias"; información básica sobre los lugares de detención, la situación de presos muy influyentes, las violaciones de la ley o de los códigos de conducta por los órganos de la seguridad pública, e información sobre asuntos internos de las cárceles;

b)Esa ley dispone que la decisión sobre si una información constituye un secreto de Estado incumbe al órgano del Estado que proporciona la información;

c)Esa ley impide cualquier proceso público encaminado a determinar si un asunto dado es secreto de Estado y la posibilidad de apelar ante un tribunal independiente;

d)La inclusión de un asunto en el campo de aplicación de la Ley de secretos de Estado permite que los funcionarios pertinentes nieguen a los detenidos el acceso un abogado, acceso que es una salvaguardia legal fundamental para prevenir la tortura, y tal denegación parece estar en contradicción con la Ley de la abogacía, modificada, de 2007 (arts. 2 y 19).

El Estado parte debe modificar la legislación sobre secretos de Estados para que el Comité tenga acceso a la información, en particular estadística, que permita juzgar en qué medida el Estado parte cumple las disposiciones de la Convención en todo su territorio, incluidas las Regiones Administrativas Especiales.

El Estado parte debe proporcionar información sobre los criterios aplicados para decidir que una información dada constituye secreto de Estado y sobre el número de casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación sobre secretos de Estado.

El Estado parte debe hacer que la decisión en el sentido de que un asunto es secreto de Estado pueda apelarse ante un tribunal independiente.

El Estado parte debe velar por que se conceda a todos los detenidos el derecho a tener acceso rápidamente a un abogado independiente, de ser posible de su propia elección, incluso en los casos relacionados con secretos de Estado.

2. Recopilación de datos

17.El Comité lamenta que, pese a sus anteriores conclusiones y las recomendaciones en el sentido de que el Estado parte le proporcione información estadística (A/55/44, párr. 130), no se le hayan proporcionado datos. La determinación de posibles cuadros de abusos que requieran atención (arts. 2 y 19) se ve seriamente entorpecida por la falta de datos globales o desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos y las condenas en casos de tortura y malos tratos por las fuerzas del orden, así como sobre las condiciones de detención, los malos tratos por funcionarios públicos, la detención administrativa, los casos de imposición de la pena capital y la violencia contra las mujeres y las minorías étnicas y religiosas.

El Estado parte debe compilar los datos estadísticos que sean de interés para supervisar la aplicación de la Convención a nivel nacional, desglosados por género, origen étnico, edad, región geográfica y tipo y situación del lugar de privación de libertad, con inclusión de datos sobre las denuncias, las investigaciones, los procesos y las condenas en casos de tortura y malos tratos, las condiciones de detención, los malos tratos por funcionarios públicos, la detención administrativa, los casos de imposición de la pena capital y la violencia contra las mujeres y contra las minorías étnicas y religiosas.

3. Hostigamiento de los abogados

18.Al Comité le preocupa la información recibida en el sentido de que el artículo 306 del Código Penal, junto con el artículo 39 de la Ley de procedimiento penal, que permite a los fiscales detener a un abogado por "perjurio" o "falso testimonio", se ha aplicado para intimidar a algunos abogados defensores. El Comité también observa con gran preocupación las noticias de acoso a los abogados, como Teng Biao y Gao Zhisheng, que trataron de ofrecer sus servicios a autores de quejas, a los defensores de los derechos humanos y a otros disidentes, así como la información en el sentido de que ese hostigamiento fue, según se afirma, obra de personal incontrolado contratado por autoridades del Estado (art. 2).

El Estado parte debe derogar cualquier disposición legal que socave la independencia de los abogados y debe investigar todos los ataques a abogados y a autores de quejas, con miras a incoar un procesamiento, si procede.

El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para investigar los actos de intimidación y otras formas de obstaculización de la labor independiente de los abogados.

4. Hostigamiento y violencia contra los defensores de los derechos humanos y los autores de quejas

19.El Comité expresa su preocupación por la información recibida sobre el hostigamiento y la violencia sistemáticos contra los defensores de los derechos humanos, como Hu Jia. Esos hechos menoscaban gravemente la capacidad de funcionamiento de los grupos de la sociedad civil que se ocupan de la supervisión, y no fomentan el intercambio de información, la realización de investigaciones ni la presentación de denuncias a las autoridades. Pese a las garantías del Estado parte en el sentido de que las autoridades públicas no han contratado a personal no oficial para acosar a los abogados y a los autores de quejas, al Comité le preocupan las persistentes informaciones sobre intentos de poner coto a las actividades de los activistas de derechos humanos, como Li Heping. Esto incluye la violencia ejercida por personas sin cargo oficial, al parecer contratadas por las autoridades públicas, para hostigar a abogados y a autores de quejas, la utilización de distintas formas de detención administrativa, como el arresto domiciliario, la reeducación por el trabajo y los lugares secretos de detención. Al Comité le inquietan las denuncias en el sentido de que no se han pedido cuentas de tal conducta a esas personas sin cargo oficial (arts. 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas, en particular las que velan por el respeto de los derechos humanos, estén protegidas contra la intimidación o la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades y el ejercicio de las garantías de los derechos humanos, y para que esos actos se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia.

El Estado parte debe dejar de emplear a personas sin cargo oficial para acosar a los defensores de los derechos humanos, en particular los abogados y los autores de quejas.

Falta de investigaciones

20.Al Comité le preocupa profundamente la falta de un mecanismo eficaz de investigación de las denuncias de tortura, exigido por la Convención. Según manifestó el Comité durante las exposiciones orales, hay graves conflictos de interés con la función que desempeña la Oficina de la Fiscalía, que tiene a su cargo la investigación de las denuncias de tortura por funcionarios públicos y por particulares que actúan con la aquiescencia o el consentimiento de funcionarios públicos, lo que puede hacer que las investigaciones sean ineficaces y tendenciosas (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debe establecer un mecanismo de vigilancia eficaz e independiente para que todas las denuncias de torturas y de malos tratos se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia.

M ovimiento pro Democracia de 198 9

21.Pese a las reiteradas peticiones de grupos de familiares de personas muertas, detenidas o desaparecidas tras la represión del Movimiento pro Democracia por Beijing el 4 de junio de 1989 o posteriormente, el Comité está preocupado por que no se hayan investigado esos hechos y por que no se haya informado a los miembros de las familias sobre la suerte de sus familiares, y deplora que los responsables del uso excesivo de la fuerza no hayan sido objeto de ninguna sanción, administrativa o penal (art. 12).

El Estado parte debe llevar a cabo una investigación completa e imparcial sobre la represión del Movimiento pro Democracia en Beijing en junio de 1989, proporcionar información sobre las personas que siguen detenidas desde entonces, informar a los familiares sobre sus conclusiones, pedir disculpas y ofrecer reparación, en su caso, y procesar a los responsables del uso excesivo de la fuerza, la tortura y otros malos tratos.

Minorías nacionales, étnicas o religiosas y otros grupos vulnerables

22.Inquietan sobremanera al Comité las denuncias de torturas, malos tratos y desapariciones selectivos de que son objeto las minorías nacionales, étnicas, religiosas y otros grupos vulnerables en China, entre ellos los tibetanos, los uigures y los seguidores de Falun Gong. Además, también es motivo de preocupación para el Comité en relación con los grupos vulnerables, según se indica más adelante, la devolución de las personas que cruzan la frontera y de los refugiados de la República Popular Democrática de Corea.

1. Hechos ocurridos en la Región Autónoma del Tíbet y en las prefecturas y condados tibetanos vecinos: información sobre el uso generalizado de la fuerza y otros abusos

23.El Comité toma nota con gran preocupación de la información recibida sobre la reciente represión producida en la Región Autónoma del Tíbet y en las prefecturas y condados tibetanos vecinos del Estado parte, represión que ha agravado el clima de temor y dificulta aún más la exigencia de responsabilidades. Esa información aparece tras informes de larga data sobre torturas, palizas, uso de grilletes y otros malos tratos, en particular de los monjes y monjas tibetanos, a manos de funcionarios públicos, de fuerzas del orden público y de la seguridad del Estado, así como de paramilitares e incluso de personas sin cargo oficial, por instigación o con la aquiescencia o consentimiento de funcionarios públicos. No obstante las cifras dadas por el Estado parte sobre las personas detenidas y sobre las personas condenadas a penas de prisión tras los acontecimientos ocurridos en marzo de 2008 en la Región Autónoma del Tíbet y en las prefecturas y condados tibetanos vecinos, el Comité lamenta la falta de nueva información sobre esas personas. En particular, el Estado parte informó de que 1.231 sospechosos "habían reparado sus errores y habían sido puestos en libertad tras la educación y la sanción administrativa recibidas", pero no ha proporcionado más información sobre esos casos ni sobre el trato dado. En particular, el Comité expresa su preocupación por:

a)El gran número de personas detenidas o encarceladas tras las manifestaciones de marzo de 2008 y los acontecimientos conexos producidos en la Región Autónoma del Tíbet y en las prefecturas y condados tibetanos vecinos de las provincias de Gansu, Suchuán y Qinghai, y la denuncia de la falta de mesura con que se trató a aquellas personas, sobre la base de numerosas denuncias e informaciones dignas de crédito que han llegado al Comité;

b)La falta de investigación de las muertes ocurridas a consecuencia del fuego indiscriminado de la policía contra los manifestantes, en gran medida pacíficos, según se afirma, en los condados de Kardze y Ngaba y en Lhasa;

c)La falta de investigaciones independientes e imparciales sobre las denuncias de que algunas de las muchas personas detenidas o encarceladas han sido sometidas a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes;

d)La falta de autorización de acceso de investigadores independientes e imparciales a la región;

e)Las denuncias coherentes de que algunos de los detenidos no pudieron avisar a sus familiares o no tuvieron rápido acceso a un médico independiente o a un abogado independiente, de que se amonestó a los abogados que se ofrecían a representarlos o se los disuadió de alguna otra forma para que no prestasen asistencia jurídica, y de que los juicios acelerados de 69 tibetanos llevaron a que, al parecer, fueran condenados de forma sumaria;

f)El gran número de personas que han sido detenidas pero que siguen en paradero desconocido y sobre las que el Estado parte no ha podido informar, a pesar de las peticiones escritas y orales del Comité (lista de cuestiones, cuestión 2 l), CAT/C/CHN/Q/4) (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debe realizar una investigación minuciosa e independiente sobre el uso excesivo de la fuerza que se ha denunciado, en particular contra manifestantes pacíficos y especialmente monjes, en los condados de Kardze y Ngaba y en Lhasa.

El Estado parte debe realizar sin demora investigaciones imparciales y eficaces sobre todas las denuncias de tortura y de malos tratos, y debe velar por que se procese a los responsables.

El Estado parte debe velar por que todas las personas detenidas o encarceladas tras los hechos ocurridos en marzo de 2008 en la Región Autónoma del Tíbet y en las prefecturas y condados tibetanos vecinos tengan acceso sin demora a un abogado independiente y a atención médica independiente, y tengan derecho a presentar denuncias en un clima de confianza, sin represalias ni acoso.

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para prohibir e impedir las desapariciones forzadas, para esclarecer la situación de las personas desaparecidas, en particular Genden Choekyi Nyima, y para procesar y castigar a los autores, ya que esa práctica constituye, en sí, una violación de la Convención.

El Estado parte debe realizar investigaciones o pesquisas judiciales sobre las muertes, en particular durante la detención, producidas durante los hechos ocurridos en marzo de 2008 en la Región Autónoma del Tíbet y en las prefecturas y condados tibetanos vecinos.

2. Discriminación y violencia de que son objeto personas pertenecientes a minorías nacionales, étnicas o religiosas

24.Al Comité le preocupan las denuncias formuladas en relación con actos de discriminación y de malos tratos de que son objeto personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, en particular los tibetanos y los uigures, como Ablikim Abdureyim, y la pretendida resistencia de la policía y de las autoridades a llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales y eficaces sobre esos actos de discriminación o de violencia (arts. 2, 12 y 16).

Recordando la Observación general Nº 2 (CAT/C/GC/2, párr . 21) del Comité, el Estado parte debe garantizar la protección de los miembros de los grupos especialmente amenazados de malos tratos, asegurando la realización de investigaciones rápidas, imparciales y eficaces de toda violencia y discriminación por motivos étnicos, en particular los actos contra personas pertenecientes a minorías étnicas. El Estado parte debe procesar y castigar a los responsables de esos actos y velar por la aplicación de medidas positivas de prevención y protección.

El Estado parte debe estudiar sin demora la posibilidad de ampliar el reclutamiento de personas pertenecientes a las minorías étnicas en las fuerzas del orden.

3. Denuncias relativas a los miembros de Falun Gong

25.Aun tomando nota de la información dada por el Estado parte acerca del Reglamento provisional de 2006 sobre trasplante de órganos humanos y la Ordenanza de 2007 sobre transplante de órganos humanos, el Comité toma conocimiento de las denuncias presentadas al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que señaló que el aumento de las operaciones de transplante de órganos coincide con el "inicio de la persecución de [los miembros de Falun Gong]" y pidió una explicación detallada del origen de esos transplantes que pudiera esclarecer la discrepancia y refutar la denuncia de extracción de órganos (A/HRC/7/3/Add.1). Preocupa además al Comité la información recibida en el sentido de que muchos miembros de Falun Gong han sido sometidos a torturas y a malos tratos en las cárceles y que algunos de ellos han sido objeto de trasplante de órganos (arts. 12 y 16).

El Estado parte debe realizar o encargar inmediatamente una investigación independiente de las denuncias de que algunos miembros de Falun Gong han sido sometidos a torturas y utilizados para trasplantes de órganos, y adoptar medidas, si procede, para velar por que los responsables de tales abusos sean procesados y castigados.

4. No devolución y riesgo de tortura

26.Inquietan mucho al Comité las denuncias de que muchas personas hayan sido obligadas a regresar a la República Popular Democrática de Corea, sin que se haya examinado el fondo de la cuestión en cada uno de esos casos, y posteriormente hayan sido sometidas a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por las autoridades. El Comité observa con preocupación que el Estado parte se refiere a esas personas como "inmigrantes ilegales" o "traficantes de personas" y que esas denominaciones implican que esas personas no merecen ninguna protección. Del mismo modo, las personas extraditadas desde o hacia los Estados vecinos no gozan de salvaguardias legales contra la devolución pese al riesgo de tortura. Al Comité le preocupa además que el Estado parte no haya esclarecido la forma en que incorpora en su legislación o en su práctica nacionales la prohibición de devolver a una persona a un país en el que corra un riesgo considerable de tortura, ni, por lo tanto, la forma en que el Estado parte hace que se cumplan las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Estado parte no debe, en ninguna circunstancia, proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona si hay razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.

Al determinar la aplicabilidad de las obligaciones que le impone el artículo 3 de la Convención, el Estado parte debe establecer un proceso de selección adecuado para determinar la situación, a fin de comprobar si las personas que vayan a ser devueltas corren un riesgo considerable de tortura, particularmente teniendo en cuenta que, según se informa, salir de forma extraoficial de la República Popular Democrática de Corea es delito, y debe dar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados acceso a la región fronteriza y a las personas que son motivo de preocupación. Habida cuenta del gran número de ciudadanos de ese Estado que han entrado en China, el Estado parte debe velar de forma más activa por cumplir plenamente las obligaciones dimanantes del artículo 3. El Estado parte debe asegurarse también de que existen mecanismos judiciales adecuados para la revisión de las decisiones, de que cada persona que pueda ser objeto de extradición tiene acceso a la defensa jurídica adecuada y de que existe un dispositivo eficaz para supervisar la situación después de la devolución.

El Estado parte debe proporcionar datos sobre el número de personas expulsadas o devueltas a los Estados vecinos.

El Estado parte debe seguir tratando de promulgar las disposiciones legislativas adecuadas para incorporar plenamente en su derecho interno las obligaciones que le impone el artículo 3 de la Convención, a fin de impedir la expulsión, la devolución o la extradición de una persona a un Estado en el que haya motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

Violencia contra la mujer

27.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley del matrimonio de 2001, que prohíbe expresamente la violencia en el hogar, y la elaboración del Programa para el Desarrollo de la Mujer en China (2001-2010), que prohíbe todas las formas de violencia contra la mujer, pero toma nota de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y se une al Comité en su preocupación por la falta de una legislación que prohíba todas las formas de violencia contra la mujer, entre ellas la violación marital, y que establezca reparaciones eficaces para las víctimas (art. 16).

El Estado parte debe proseguir sus actividades encaminadas a prevenir y castigar la violencia por motivo de género y, en particular, aprobar disposiciones legislativas que prohíban expresamente todas las formas de violencia contra la mujer y que den a las víctimas acceso a la justicia.

28.El Comité toma nota de la actividad desplegada por el Estado parte para velar por que la vigilancia de las reclusas se encomiende a agentes de sexo femenino. No obstante, el Comité está preocupado por las informaciones sobre incidentes de violencia contra las mujeres, en particular contra monjas tibetanas detenidas, ocurridos en los centros de detención y lamenta la falta de información sobre el número de denuncias y sobre las medidas adoptadas para prevenir la tortura y los malos tratos de las mujeres en los lugares de detención (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debe velar por que existan procedimientos de vigilancia del comportamiento de los agentes del orden e investigar sin demora y con imparcialidad todas las denuncias de tortura y de malos tratos, en particular la violencia sexual, con miras a enjuiciar a los responsables y a proporcionar reparación e indemnización a las víctimas .

Empleo de la violencia en la aplicación de la política demográfica

29.El Comité señala nuevamente con preocupación la falta de investigación sobre la pretendida adopción de medidas coercitivas y violentas para aplicar la política demográfica (A/55/44, párr. 122). El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte en el sentido de que se han exigido responsabilidades a las autoridades locales de la ciudad de Lingyi por haber aplicado esas medidas coercitivas y violentas, pero le preocupa la insuficiencia de las sanciones que realmente se han aplicado a esos y otros funcionarios a los que se imputan conductas similares. Le inquieta asimismo que algunos defensores de los derechos humanos, como Chen Guangcheng, que han prestado asistencia letrada a las víctimas y han denunciado públicamente la utilización de medidas coercitivas y violentas en la aplicación de la política demográfica, hayan sido objeto de hostigamiento por las autoridades, al igual que sus abogados (arts. 12 y 16).

El Estado parte debe aplicar la política demográfica respetando plenamente las disposiciones pertinentes de la Convención y procesar a los responsables de la adopción de medidas coercitivas y violentas en la aplicación de esa política, en particular contra mujeres pertenecientes a grupos étnicos minoritarios .

Indemnización y rehabilitación

30.El Comité, aun tomando nota de la información proporcionada sobre los derechos de las víctimas a la indemnización prevista en la Ley de indemnizaciones del Estado, observa con preocupación el número sumamente pequeño de casos en que se han otorgado indemnizaciones. El Comité expresa su inquietud por las limitadas medidas de rehabilitación de las víctimas de la tortura, en particular la violencia sexual, la trata, la violencia doméstica y los malos tratos (art. 14).

El Estado parte debe velar por que se dé una indemnización suficiente a las víctimas de tortura y de malos tratos y por que se establezcan programas adecuados de rehabilitación de todas las víctimas de la tortura, en particular la violencia sexual, la trata, la violencia doméstica y los malos tratos, prestándoles atención médica y psicológica.

Impunidad y sanciones apropiadas por actos de tortura

31.Al Comité le preocupa profundamente que raras veces se investiguen y se enjuicien las denuncias de tortura o de malos tratos presentadas contra agentes de las fuerzas del orden. ElComité observa con gran preocupación que algunos casos de tortura que entrañan actos considerados como "infracciones relativamente menores" no den lugar más que a sanciones disciplinarias o administrativas (arts. 2, 4 y 12).

El Estado parte debe velar por que todas las denuncias de tortura y de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad y por que todos los actos de tortura sean punibles con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la gravedad de tales delitos, conforme al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

Definición de tortura

32.Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que en China todos los actos que pueden calificarse como tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención son penalmente sancionables, el Comité reitera sus conclusiones y recomendaciones anteriores (A/55/44, párr. 123), ya que el Estado parte no ha incorporado en la legislación nacional una definición de la tortura que se ajuste plenamente a la definición que figura en la Convención.

33.Al Comité le preocupa que las disposiciones relativas a la tortura se refieran únicamente a los malos tratos físicos y no incluyan el hecho de causar dolores o sufrimientos mentales graves. También le inquieta que el artículo 247 del Código Penal, el artículo 43 de la Ley de procedimiento penal y las disposiciones de la Fiscalía Suprema Popular sobre los criterios para incoar causas penales por incumplimiento de obligaciones e infracción de derechos restringen la práctica prohibida de la tortura a las actuaciones de los jueces y de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, y no abarcan los actos de otras personas que actúan en el ejercicio de funciones públicas, incluidos los actos realizados por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público. Además, esas disposiciones no regulan el uso de la tortura con fines distintos de la obtención de confesiones (art. 1).

El Estado parte debe incluir en su legislación una definición de la tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención, incluida la discriminación de cualquier tipo. El Estado parte debe velar por que las personas que no sean jueces ni funcionarios de un establecimiento penitenciario, pero que actúen en el ejercicio de funciones públicas, puedan ser procesadas por tortura. El Estado parte debe velar, asimismo, por que su legislación prohíba el empleo de la tortura con cualquier fin.

Penas de muerte y condiciones de detención de los presos en espera de ejecución

34.Si bien toma nota de que el Estado parte ha proporcionado datos sobre el gran número de detenidos condenados a muerte, sobre las condenas a muerte con dos años de suspensión de la ejecución de la pena, sobre las penas de prisión perpetua y sobre las penas de prisión durante más de cinco años, el Comité deplora que esos datos no estén desglosados según el tipo de condena y que los datos concretos sobre las penas de muerte no sean públicos, según el artículo 3 del Reglamento de secretos de Estado y el ámbito específico de cada nivel de secreto del trabajo de la Fiscalía Popular elaborado por la Fiscalía Suprema Popular. El Comité expresa su preocupación por las condiciones de detención de los presos condenados en espera de la ejecución de la pena de muerte, en particular la utilización de grilletes durante las 24 horas del día, lo que equivale a un trato cruel, inhumano o degradante. Además, inquietan al Comité las cuestiones que planteó el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura (A/HRC/7/3/Add.1) en relación con la extracción de órganos de personas condenadas a muerte sin que éstas presten su consentimiento libremente y con conocimiento de causa (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe modificar su legislación con miras a restringir la imposición de la pena de muerte. El Estado parte debe proporcionar datos específicos sobre las condenas a pena de muerte y velar por que todas las personas en espera de la ejecución de esa pena cuenten con la protección de la Convención.

Tratamiento médico forzoso

35.Aunque señala que el artículo 18 del Código Penal permite que las autoridades sometan a tratamiento médico obligatorio a los enfermos mentales que han cometido un delito pero que no son penalmente responsables de él, el Comité también observa con preocupación que esa disposición se ha utilizado abusivamente para detener a algunas personas en hospitales psiquiátricos por motivos que no son médicos. El Comité planteó el caso de Hu Jing, pero el Estado parte no ha dado una respuesta satisfactoria (art. 11).

El Estado parte debe tomar medidas para velar por que nadie sea internado contra su voluntad en instituciones psiquiátricas por motivos que no sean médicos. Cuando por motivos médicos sea necesaria la hospitalización, el Estado parte debe velar por que ésta sólo se decida siguiendo el asesoramiento de expertos independientes en psiquiatría y por que se pueda apelar contra esa decisión.

Formación de los agentes del orden y del personal médico

36.Si bien el Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre la formación que en materia de prevención de la tortura se imparte a los agentes del orden y a los jueces, así como a los simples funcionarios públicos, cuando asumen sus cargos, cuando son ascendidos y cuando son enviados a trabajar sobre el terreno, la información dada no aclara si esa formación ha sido eficaz. El Comité lamenta la insuficiencia de la formación práctica que se da a los agentes del orden sobre las disposiciones de la Convención. El Comité también observa con preocupación la falta de formación específica del personal médico para detectar señales de tortura y de malos tratos en los establecimientos de detención (art. 10).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por reforzar y ampliar los actuales programas de formación, incluso con ONG , sobre la prohibición absoluta de la tortura por los agentes del orden en todos los niveles.

El Estado parte debe asimismo velar por que se imparta una formación adecuada al personal médico para que detecte las señales de tortura y de malos tratos y por que se integre en esa formación el Protocolo de Estambul de 1999 ( Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ).

Además, el Estado parte debe elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y las repercusiones de sus programas de formación sobre los casos de tortura y de malos tratos.

Medidas contra el terrorismo

37.El Comité aprecia la información proporcionada sobre la importancia que el Estado parte concede a la lucha contra el terrorismo, así como la información sobre sus intentos de reforzar la legislación antiterrorista y otras medidas pertinentes, en particular la cooperación internacional contra el terrorismo. No obstante esa información, el Comité toma nota con preocupación de que no siempre se respetan en todas las circunstancias todos los derechos enunciados en la Convención.

El Comité insta al Estado parte a que vele por que todas las medidas de lucha contra el terrorismo sean conformes a las resoluciones 1373 (2001) y 1566 (2004) del Consejo de Seguridad, que exigen que las medidas antiterroristas se apliquen respetando plenamente, en particular, las normas internacionales de derechos humanos, incluyendo la Convención y el principio absoluto de no devolución.

38.El Comité alienta al Estado parte a aplicar las recomendaciones que figuran en el informe del Relator Especial sobre la tortura acerca de la visita que efectuó en noviembre y diciembre de 2005 (E/CN.4/2006/6/Add.6), y a volver a invitarlo. El Comité también alienta al Estado parte a invitar a otros relatores especiales.

39.El Comité alienta asimismo al Estado parte a examinar la posibilidad de hacer la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención.

40.El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte considere la posibilidad de retirar sus reservas y sus declaraciones a la Convención (A/55/44, párr. 124).

41.El Estado parte debe estudiar la posibilidad de ratificar los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. El Estado parte también debe examinar la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

42.El Estado parte debe dar amplia difusión a su informe, a sus respuestas a la lista de cuestiones, a las actas resumidas de las sesiones y a las observaciones finales del Comité, en los idiomas pertinentes, en los sitios web oficiales y por conducto de los medios de información pública y de las organizaciones no gubernamentales.

43.El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes, aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos y contenidas en el documento HRI/GEN/2/Rev.5.

44.El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, proporcione información sobre su respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 11, 15, 17 y 23 que anteceden.

45.Se invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico, que se examinará como quinto informe periódico, a más tardar el 21 de noviembre de 2012.

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