Párrafos

Página

Introducción

1-5

4

Artículo 4 2) a): cuestiones ya examinadas

6-32

5

Introducción

6-10

5

Identidad del autor

11-16

6

Hechos que se ventilan en el caso y alcance de las disposiciones de otros tratados de derechos humanos

17-22

8

Investigaciones de otra naturaleza

23-25

9

Peticiones ya examinadas

26-30

10

Información nueva pertinente

31-32

12

Artículo 4 2) a): otro procedimiento de examen o arreglo internacionales

33-40

13

Artículo 4 2) e): admisibilidad ratione temporis

41-55

15

Párrafo 3 del artículo 7: recursos recomendados por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos

56-105

21

Introducción

56-62

21

Formulación de sugerencias y recomendaciones

63-69

22

Acceso a la justicia

70-81

24

Restablecimiento

82-86

28

Indemnización

87-91

29

Rehabilitación

92-93

31

Medidas de carácter general para la prevención de futuras infracciones

94-101

31

Principio de no devolución

102

33

Varios

103-105

34

Artículo 7 4) y 5): aplicación de los dictámenes por los Estados Partes

106-115

34

Responsabilidad de los Estados Partes por el comportamiento de interlocutores no estatales

116-138

38

Anexo

Disposiciones comparables

55

Lista de abreviaturas

ACNUROficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

CEDAWComité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

OITOrganización Internacional del Trabajo

UNESCOOrganización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

I.Introducción

En su 27° período de sesiones, el Comité recomendó que la División para el Adelanto de la Mujer preparase un documento de antecedentes referente a diversas disposiciones del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Dicho documento se remitió al Grupo de Trabajo sobre las comunicaciones presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo en su segundo período de sesiones. El presente documento de antecedentes es el definitivo y se ha preparado a instancia del Comité. Su elaboración se debe a la Sra. Ineke Boerefin, del Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos.

El presente documento de antecedentes proporciona una perspectiva general y un análisis interpretativo de las disposiciones de los tratados de derechos humanos que son idénticas o similares a las contenidas en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, el Protocolo Facultativo). A continuación se examinará la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité contra la Tortura así como la de la Comisión y el Tribunal Europeos de Derechos Humanos y la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos.

En el documento se comienza estudiando los diversos requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 4 del Protocolo Facultativo. El primero es la declaración de inadmisibilidad que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer debe formular respecto de toda comunicación que se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Se determinará el sentido preciso de la expresión “una cuestión que ya haya sido examinada”, así como también cuáles son los otros procedimientos a que se hace referencia en el citado artículo. Otra cuestión perteneciente a este ámbito se refiere a la admisibilidad ratione temporis, que se concreta en que el Comité no podrá examinar una comunicación si los hechos objeto de ella han sucedido antes de la fecha de entrada en vigor de la Convención, salvo que continúen produciéndose después de esa fecha.

A continuación se examinan diversos asuntos que aparecen en el artículo 7 del Protocolo Facultativo, en concreto el tema de los recursos recomendados a los Estados Partes una vez concluido el examen de la comunicación y el seguimiento de las opiniones por los Estados Partes.

Finalmente, en el documento se examina la responsabilidad de los Estados Partes por las actuaciones de agentes no estatales, cuestión comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, en el que se establece que las personas han de alegar “ser víctimas de una violación por este Estado Parte”.

II.Artículo 4 2) a): cuestiones ya examinadas

A.Introducción

El artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo dispone lo siguiente:

El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

a)Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

Se pueden encontrar disposiciones similares en el artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 22 3) a) de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el artículo 35 2) (antiguo artículo 27) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el artículo 47 d) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En el referido artículo 4 2) a) se recoge el principio de cosa juzgada en el contexto de los requisitos de admisibilidad, que supone que no se puede someter a ningún Estado al examen de una comunicación que esté siendo o haya sido examinada por un órgano internacional de supervisión. Ello impide que la persona cambie de jurisdicción en busca de la más ventajosa.

En la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial no hay ninguna disposición comparable a la del artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo. Así pues, nada impide que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial vuelva a examinar una comunicación que ya lo haya sido o que lo esté siendo en el marco de otro procedimiento. En un caso en que un Estado Parte opuso objeciones a la admisibilidad aduciendo que ya se había planteado un caso similar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial observó que “la autora de la presente comunicación no había elevado un recurso ante el Tribunal Europeo y que, aunque lo hubiera hecho, ni la Convención ni el reglamento impedían al Comité examinar un caso que también estuviese examinando otro órgano internacional”.

Según la fórmula del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el Comité de Derechos Humanos es el único órgano que puede ocuparse de comunicaciones ya examinadas por otro órgano internacional. Varios Estados Partes en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional han formulado reservas a esta disposición, a los efectos de que el Comité de Derechos Humanos no pueda volver a examinar comunicaciones que ya lo hayan sido por otro órgano.

En el caso del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional, esa causa de inadmisibilidad tiene carácter suspensivo, lo que significa que el Comité de Derechos Humanos puede continuar el examen de la comunicación si ha desaparecido la causa de inadmisibilidad, bien con la retirada de la comunicación o con la conclusión del examen. En otros tratados, esta causa de inadmisibilidad es definitiva.

Para decidir si la comunicación presentada se refiere a “una cuestión que ya ha sido examinada”, los aspectos de importancia que deben tenerse en cuenta se refieren a la identidad del autor de la comunicación (sección 2.2), los hechos en que se basa la denuncia y el alcance de la disposición que se invoca (sección 2.3), la naturaleza del examen realizado por el otro órgano internacional (sección 2.4) y el significado preciso de la expresión “ya ha sido examinada” (sección 2.5). La posibilidad de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos vuelva a examinar solicitudes que contengan información nueva se contempla en la sección 2.6. Un aspecto íntimamente ligado a esa cuestión es el del significado de la expresión “otro procedimiento de examen o arreglo internacionales”, que se estudia en la sección 3.

B.Identidad del autor

En el caso Fanali c. Italia, el Gobierno italiano objetó la admisibilidad de la comunicación alegando que, en su opinión, el mismo asunto había sido sometido a la Comisión Europea de Derechos Humanos por los antiguos codemandados del Sr. Fanali, que denunciaron las mismas presuntas violaciones relacionadas con el proceso, la competencia y el fallo del Tribunal Constitucional de Italia. El Estado Parte argumentó que el elemento determinante debía ser el fondo del caso, es decir el “asunto” sometido al órgano internacional, y no el autor específico que presentaba la denuncia. El Comité de Derechos Humanos se mostró en desacuerdo con el Estado Parte y afirmó que:

“el concepto de ‘el mismo asunto’, según el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, incluye ‘la misma reclamación relativa al mismo individuo, presentada por él mismo o por cualquier otro que tenga capacidad para actuar en su nombre ante el otro órgano internacional’”.

Si la comunicación ha sido presentada ante otro órgano internacional por un pariente cercano, el caso debe retirarse del órgano en cuestión antes de que el Comité de Derechos Humanos pueda examinarlo. No obstante, el Comité podrá examinar una comunicación si el mismo asunto ha sido sometido a otro órgano internacional por un tercero no relacionado con el caso. A este respecto el Comité observó que el artículo 5 2) a):

“no podía interpretarse de modo tal que permitiera a un tercero no relacionado con el caso, que actuara sin el conocimiento ni el consentimiento de la supuesta víctima, impedir a ésta el acceso al Comité de Derechos Humanos. En consecuencia, el Comité concluyó que la presentación hecha a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por un tercero no relacionado con el caso no obstaba a que el Comité examinar la comunicación que le había presentado personalmente la supuesta víctima. La presentación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no era ‘el mismo asunto’ en el sentido del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5”.

Esta postura es similar a la del procedimiento establecido en el artículo 33 del reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que establece que la Comisión no se inhibirá de considerar las peticiones cuando el “peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presunta violación o su familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros”. Sin embargo, cuando la propia Comisión haya examinado el mismo asunto presentado por un tercero no relacionado con el caso, no podrá examinar la petición presentada posteriormente por un familiar. Así por ejemplo, declaró inadmisible una petición presentada en nombre de la viuda |de la víctima, basándose en que ya había examinado la cuestión a raíz de la presentación de una petición por otra persona no relacionada con el caso. Los peticionarios alegaron que el primer caso se había planteado ante la Comisión Interamericana sin el conocimiento ni el consentimiento de la familia de la víctima y que en el informe de la Comisión Interamericana faltaba una exposición detallada de las cuestiones de hecho y de derecho que servían de fundamento a la petición. La Comisión Interamericana señaló los términos generales en que estaba redactado el artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que estipula que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte”. Declaró además que la Convención distingue entre el peticionario y la víctima. Esta disposición, entre otras, implica que no se exige vínculo alguno entre la víctima y el peticionario y, como corolario de lo señalado, el consentimiento de la víctima tampoco es un requisito de la petición.

En el caso Consejo de Sindicatos de Funcionarios y otros c. el Reino Unido, la Comisión Europea de Derechos Humanos conoció de un caso similar al presentado ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La Comisión Europea consideró que los denunciantes no eran los mismos, puesto que las peticiones sometidas a la OIT habían sido presentadas por el Congreso de Sindicatos (Trades Union Congress) por conducto de su Secretario General y en nombre propio. Afirmó asimismo que las seis personas que habían presentado peticiones separadas a la Comisión “no hubieran podido formular dichas peticiones, puesto que el Comité de Libertad Sindical fue establecido para examinar las denuncias de organizaciones sindicales y patronales y no de denunciantes individualmente considerados (...)”. El hecho de que el Consejo de Sindicatos de Funcionarios fuera miembro del Congreso de Sindicatos no suponía un obstáculo para la admisibilidad de la petición. En otro caso bastante similar, la Comisión también declaró inadmisible una petición debido a que había sido presentada a la OIT por la Federación Mundial de Trabajadores de la Industria; cuatro ramas sindicales se hicieron parte en el proceso sobre despido de los empleados afectados. La Comisión Europea reconoció que los 23 solicitantes individuales no eran los peticionarios que comparecieron ante los órganos de la OIT, pero afirmó que, en lo esencial la petición se presentaba por los mismos interesados. Por ello declaró la comunicación inadmisible en virtud de lo previsto en el artículo 27 1) b) (actualmente artículo 35 2) b)).

En su jurisprudencia posterior, la Comisión reafirmó su postura original y declaró que si los peticionarios ante la Comisión Europea y, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos no fuesen los mismos, la petición no podría considerarse sustancialmente idéntica. Concretamente, afirmó que “una petición que tenga el mismo objeto que la presentada previamente en otro procedimiento de examen internacional por una persona diferente, no puede considerarse sustancialmente la misma que la planteada en ese otro procedimiento internacional”.

En caso de muerte del autor de una petición presentada anteriormente, sus herederos serán considerados los sucesores legales del solicitante y como tales se entenderá que tienen la misma identidad que el peticionario fallecido. Si los herederos desean reintroducir las peticiones presentadas previamente por el solicitante, deberán en consecuencia presentar nueva información relacionada con el caso a fin de que la solicitud resulte admisible.

C.Hechos que se ventilan en el caso y alcance de las disposiciones de otros tratados de derechos humanos

El siguiente aspecto que debe considerarse es el del fondo del caso y la medida en que las disposiciones de los tratados de derechos humanos aplicables proporcionan el mismo nivel de protección.

En varios casos el Comité de Derechos Humanos tuvo que considerar el fondo de la comunicación a fin de decidir si se refería al mismo asunto ya examinado en un caso tramitado ante otro órgano internacional. El Comité se vio obligado a ello específicamente en los casos en que un Estado Parte formuló una reserva al artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo, que impide al Comité de Derechos Humanos examinar una comunicación ya tramitada con arreglo a otro procedimiento internacional. Si la comunicación no se refiere a la misma cuestión en el sentido del artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité puede continuar examinándola, incluso si otro organismo ha tenido ante sí previamente la petición. Para determinar si la comunicación se refiere al mismo asunto, el Comité examina los hechos y los argumentos del caso, así como el texto y el alcance de las disposiciones de los tratados aplicables. En algunos casos, los hechos en que se funda la comunicación parecen ser el factor decisivo mientras que en otros lo es el alcance de las disposiciones del tratado.

En el caso de V.Ø. c. Noruega, un padre alegó que se le había denegado una audiencia justa e imparcial en un asunto de custodia, lo que presuntamente vulneraba sus derechos a un proceso con todas las garantías, al respeto de su vida familiar y a no ser objeto de discriminación. El Estado Parte cuestionó la admisibilidad de la petición sobre la base de que la Comisión Europea ya había examinado el mismo asunto. La Comisión había declarado la petición inadmisible por ser manifiestamente infundada. El autor de la comunicación alegó, entre otras cosas, que las disposiciones aplicables del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no eran idénticas. En sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos insistió en que la expresión “el mismo asunto” se refería, con respecto a idénticas partes, a las quejas presentadas y a los hechos aducidos en su apoyo. En este caso el Comité consideró que el asunto que se le planteaba era el mismo que había sido examinado por la Comisión Europea, y no entró en detalles sobre el alcance de las diversas disposiciones invocadas.

En un caso en que Austria invocaba su reserva al artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo fundándose en que la comunicación había sido examinada previamente por la Comisión Europea de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos concluyó que el autor había formulado denuncias independientes por concepto de discriminación e igualdad ante la ley que no habían ni podían haber sido hechas ante órganos europeos, por lo que la reserva no le impedía examinar la comunicación. Sin embargo, en un caso relativo al derecho a un juicio imparcial, el Comité consideró que, por más que existieran ciertas diferencias de interpretación del artículo 6 1) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el artículo 14 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de los órganos de supervisión, tanto el contenido como el alcance de esas disposiciones coincidían en gran parte. Austria, que era el Estado Parte interesado, había invocado su reserva al artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional, y debido a la gran similitud de ambas disposiciones el Comité declaró inadmisible la comunicación, declarando que no podía revisar una decisión del Tribunal Europeo sobre la aplicabilidad del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo y sustituirla por su jurisprudencia conforme al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto”.

Según el Comité de Derechos Humanos, un caso que se había sometido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con anterioridad a la entrada en vigor para el Estado Parte del Pacto y su Protocolo Facultativo no podía referirse al mismo asunto. El Tribunal Europeo ha seguido esta misma línea: si el caso se refiere a un período de tiempo distinto del cubierto por un fallo precedente, la petición no se considerará inadmisible. Asimismo, una referencia de dos líneas al autor en un caso planteado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que se presentaba una lista con los nombres de cientos de personas presuntamente detenidas en el Uruguay, no constituye el mismo asunto que el descrito detalladamente por el autor en su comunicación dirigida al Comité de Derechos Humanos.

En el caso Blaine c. Jamaica, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estudió la posibilidad de admitir un caso examinado previamente por el Comité de Derechos Humanos. En ese sentido, afirmó que el hecho de que una comunicación involucrase a la misma persona que en una petición anterior constituía sólo un elemento de duplicación. También era preciso examinar la naturaleza de las denuncias presentadas y los hechos aducidos como fundamento de las mismas. La presentación de nuevos hechos y/o denuncias suficientemente diferentes acerca de la misma persona, podría, en ciertas circunstancias, servir de base para su consideración. También señaló que cuando una segunda presentación de denuncias se refiriese a derechos que no estaban cubiertos por la jurisdicción del órgano ante el cual se había presentado la primera petición, el tema, en principio, no sería rechazado como duplicación. A continuación la Comisión Interamericana aclaró el significado de la expresión “sustancialmente la misma”, utilizada en el artículo 47 de la Convención, de la manera siguiente:

“Una instancia prohibida de duplicación involucra, en principio, la misma persona, las mismas demandas legales y garantías, y los mismos hechos aducidos en respaldo de la misma. Ello significa esencialmente que un peticionario no puede presentar una petición ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aduciendo la violación de un derecho o derechos protegidos en base a una aseveración de hecho, y luego presentar ante esta Comisión una denuncia que involucre hechos y derechos que sean idénticos o integralmente relacionados con los que fueron o que podrían haberse planteado ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.”

D.Investigaciones de otra naturaleza

En varios casos, el Comité de Derechos Humanos decidió que las investigaciones de derechos humanos de alcance amplio no constituían el examen del mismo asunto que en las peticiones individuales en el sentido del artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo. En el caso Baboeram y otros c. Suriname, el Comité observó que:

“(...) un estudio realizado por una organización intergubernamental, ya sea sobre la situación de los derechos humanos en un país determinado (tal como el efectuado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Suriname) o un estudio de la situación de los derechos sindicales en un país determinado (como el efectuado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT respecto de Suriname) o sobre un problema de derechos humanos que abarque diversas partes del mundo (tal como el del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre ejecuciones sumarias y arbitrarias), aun en el caso de que esos estudios citen o aprovechen informaciones relativas a personas concretas, no pueden asimilarse al examen de casos individuales a que se refiere el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. (...)”

En el caso Zelaya Blanco c. Nicaragua, el Estado Parte planteó una objeción a la admisibilidad de la petición aduciendo que el caso ya estaba siendo examinado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional, la Comisión Internacional de Juristas y la Cruz Roja nicaragüense. En este caso, la conclusión del Comité fue más genérica. En ese sentido señaló que “La investigación general, por parte de organizaciones regionales e intergubernamentales de derechos humanos, de situaciones que afectaron a varios individuos, entre ellos el autor de una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo, no constituía el ‘mismo asunto’, en el sentido que se daba a esta expresión en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.” En el caso Broeks c. los Países Bajos, observó que el examen de los informes de los Estados Partes presentados en el marco de los procedimientos establecidos por los tratados de derechos humanos no constituía, en el sentido del artículo 5 2) a), un examen del “mismo asunto” que una demanda presentada en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional. El procedimiento establecido en virtud de la resolución 1503 (XLVIII) del Consejo Económico y Social, de 27 de mayo de 1970, que se refiere al examen de toda situación concreta que parezca revelar un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales” nada tiene que ver, en opinión del Comité, con el examen de la misma materia a raíz de la petición de un particular de conformidad con el Protocolo Facultativo, en los términos del artículo 5 2) a) de este último.

El Comité de Derechos Humanos aún no ha tomado posición sobre el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria. En un caso que estaba tramitándose simultáneamente ante ambos órganos, el Comité decidió no pronunciarse sobre si el asunto quedaba comprendido en el ámbito del artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional, puesto que el Grupo de Trabajo le había comunicado que sabía de la existencia de la comunicación y había remitido el caso al Comité sin expresar sus opiniones al respecto.

E.Peticiones ya examinadas

La cuestión tratada bajo este encabezamiento es la de si efectivamente otro organismo internacional ha “examinado” la petición. Como se indicó más arriba, la redacción del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer difiere de la del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Partiendo del artículo 5 2) a), el Comité de Derechos Humanos determinará si un caso está siendo examinado de manera activa por otro organismo internacional. En caso afirmativo, el autor deberá retirar su petición del otro órgano internacional o esperar a la conclusión del examen antes de que el Comité pueda estudiarlo. El hecho de que una comunicación haya sido presentada previamente a otro organismo no constituye un obstáculo para su admisibilidad. Sin embargo, dado que muchos Estados Partes han formulado reservas al artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo a los efectos de que las comunicaciones que hayan sido examinadas por otro órgano no puedan serlo por el Comité, este último también habrá de determinar el significado preciso de la expresión “ya ha sido examinada”.

Para determinar si una petición ha sido “examinada”, debe distinguirse entre las peticiones declaradas inadmisibles por motivos puramente procesales y aquellas otras que han sido examinadas en cuanto al fondo por otro organismo internacional. Un caso que ni siquiera fue registrado por la secretaría de la Comisión Europea de Derechos Humanos debido a que se había presentado fuera del plazo de seis meses, no puede considerarse ya examinado. Otra petición declarada inadmisible por la Comisión Europea en virtud del artículo 27 1) b) del Convenio Europeo no puede considerarse “examinado” puesto que se consideró inadmisible por motivos de procedimiento. A esta misma conclusión se llegó cuando la aplicación se declaró inadmisible debido a que el autor no había sido autorizado a comparecer ante la Comisión Europea para presentar una petición en nombre de su hija. El Comité de Derechos Humanos concluyó que este aspecto de la petición no había sido “considerado” por la Comisión Europea.

Cuando el otro órgano internacional haya declarado la inadmisibilidad de una comunicación después de examinar el fondo de la petición, el Comité de Derechos Humanos no podrá examinarla. Según el propio Comité, estos son los casos en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido más allá de una mera decisión procedimental o técnica sobre la admisibilidad y ha considerado el fondo del asunto. En estos supuestos, puede decirse que el Tribunal Europeo ha “examinado” el caso. Cuando una petición había sido declarada inadmisible por la Comisión Europea de Derechos Humanos sobre la base de que no revelaba apariencia alguna de violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio Europeo o sus Protocolos, el Comité decidió que no podía examinar la comunicación sobre la base de que el Estado Parte interesado había formulado una reserva al artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional. Asimismo, cuando la Comisión Europea había declarado una petición “manifiestamente infundada y, por tanto, inadmisible, el Comité entendió que ello implicaba que la petición había sido “examinada” y debía declararse inadmisible. Sin embargo, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos abandonó un caso considerando que el respeto de los derechos humanos no le imponía seguir examinándolo tras el retiro de la denuncia, el Comité de Derechos Humanos concluyó que nada le impedía examinar la comunicación. Afirmó que la actuación del Tribunal Europeo no equivalía a una evaluación real del contenido sustancial de la aplicación, que en consecuencia no podía considerarse “examinada por este último órgano”.

Cuando hay apreciables diferencias entre las disposiciones aplicables, puede declararse la admisibilidad de las comunicaciones. En un caso relativo al derecho a la libertad de expresión que había sido declarado inadmisible ratione materiae por la Comisión Europea de Derechos Humanos, el Comité declaró que:

“Puesto que los derechos que figuran en el Convenio Europeo diferían en el fondo y respecto de sus procedimientos de aplicación de los derechos consagrados en el Pacto, un asunto que había sido declarado inadmisible ratione materiae no había sido considerando, en el sentido de la reserva, de modo que el Comité no pudiera examinarlo.”

Para determinar si la misma cuestión ha sido “examinada”, el Comité de Derechos Humanos tiene en cuenta la redacción de los tratados aplicables y la interpretación de sus disposiciones por los órganos de supervisión. El Comité ha afirmado que:

“En relación con el argumento del autor de la comunicación de que las disposiciones del Convenio Europeo difieren de las disposiciones del Pacto invocadas en el presente caso, el mero hecho de que estén redactadas de modo distinto no basta para concluir que una cuestión planteada ahora en relación con un derecho garantizado por el Pacto no ha sido ‘examinada’ por la Comisión Europea. Ha de demostrarse que existe una diferencia sustancial en las disposiciones aplicables en el presente caso. A este respecto, las disposiciones de los artículos 6, 8 y 14 del Convenio Europeo, según la interpretación de la Comisión Europea, son en grado suficiente similares a las disposiciones de los artículos 14 y 17 del Pacto ahora invocados, de manera que se puede decir que las cuestiones planteadas han sido ‘examinadas’. No afecta a esta conclusión el hecho de invocar adicionalmente ante el Comité el artículo 23 del Pacto, pues las cuestiones planteadas en relación con dicho artículo han sido tratadas en cuanto al fondo en el anterior examen por la Comisión Europea.”

F.Información nueva pertinente

Una importante diferencia entre el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el artículo 5 2) b) del Convenio Europeo de Derechos Humanos radica en que este último prevé la posibilidad de reexaminar una petición previamente vista por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos u otro órgano internacional, siempre que la solicitud contenga información nueva pertinente. Esta disposición permite a los peticionarios volver a formular su solicitud. Debe hacerse notar, no obstante, que la Comisión Europea de Derechos Humanos ha interpretado este concepto en sentido estricto. Según la Comisión, la información nueva debe “ampliar el fondo” de la petición original. La mera reformulación del razonamiento jurídico remitido previamente, con el objetivo de demostrar que los argumentos anteriores fueron evaluados de forma incorrecta por la Comisión, no se considerará “información nueva pertinente”. Las peticiones completamente diferentes de la denuncia original del peticionario no se considerarán constitutivas de información nueva pertinente y en consecuencia no serán motivo para la reapertura del caso. Asimismo, la Comisión no acepta como fundamento para reconsiderar un caso “la información, las presentaciones ulteriores o las solicitudes reformuladas conocidas por el peticionario y que claramente pudieron haber sido presentadas por él en la solicitud original". Un error grave sobre los hechos establecidos por la Comisión puede admitirse como información nueva pertinente. Así ocurrió cuando la Comisión determinó que un solicitante debía considerarse perteneciente a una categoría específica de prisioneros, lo que resultó ser incorrecto. Dado que a las distintas categorías de reclusos se les aplicaban distintas condiciones penitenciarias, la información se consideró pertinente.

Si una petición ha sido declarada inadmisible por no haberse cumplido el requisito del agotamiento de los recursos internos y posteriormente dichos recursos se agotan, ello constituirá información nueva pertinente. Lo mismo ocurre cuando los procedimientos que aún se hallaban pendientes en el momento de la solicitud anterior han concluido en el ínterin. La información de que los procedimientos han concluido debe ser “pertinente” al caso. En un asunto sobre la utilización de ácido desoxirribonucleico (ADN) en que la apelación había concluido, y en que las pruebas practicadas no eran objeto de la petición, la información no se consideró “información nueva pertinente”.

III.Artículo 4 2) a): otro procedimiento de examen o arreglo internacionales

Una distinción digna de mención a este respecto entre el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es que el Comité de Derechos Humanos puede examinar comunicaciones que se refieran a una cuestión ya examinada previamente por él, mientras que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer no puede volver a examinar la misma cuestión en una segunda oportunidad. En algunos casos, el Comité de Derechos Humanos ha examinado tales comunicaciones. La presente sección se centra en la cuestión de qué ha de entenderse por “otro procedimiento”.

Los procedimientos individuales de denuncia establecidos en virtud de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas o de tratados regionales quedan comprendidos claramente en el ámbito de aplicación del artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional. El Comité de Derechos Humanos ha declarado inadmisibles distintas comunicaciones que estaban siendo examinadas por la Comisión Europea de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Hasta el momento no ha tenido ante sí comunicaciones examinadas por la Comisión Africana de Derechos Humanos, pero debe entenderse que los procedimientos sometidos a esta última también quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo. Otros procedimientos que probablemente estén comprendidos igualmente son el establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y el procedimiento especial ante el Comité de Libertad Sindical de esa misma organización, basado en la resolución 277 (X) del Consejo Económico y Social. De hecho, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha declarado que el procedimiento que se sigue ante dicho Comité de Libertad Sindical es “otro procedimiento” en el sentido del artículo 27 1) b) (actualmente artículo 35 2) b)).

La sección D, del capítulo II del presente documento se ocupa de la cuestión de si los procedimientos en que se realiza otro tipo de investigación se refieren “al mismo asunto”. Se enumeran aquéllos que el Comité de Derechos Humanos considera que no se refieren “al mismo asunto”. El Comité sostiene que una investigación de carácter general no es equiparable a la que se lleva a cabo en los casos presentados en el marco del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité extrae esta conclusión con respecto a diversos procedimientos, incluidos los estudios de países de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los estudios de la situación de los derechos sindicales en un país determinado realizados por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, los estudios temáticos de los relatores especiales, los exámenes de los informes de los Estados Partes presentados en el marco de los mecanismos de información de los distintos tratados de derechos humanos, el procedimiento establecido en virtud de la resolución 1503 (XLVIII) del Consejo Económico y Social y los estudios de países que llevan a cabo las organizaciones no gubernamentales. La investigación de situaciones individuales en el marco de tales procedimientos no supone un obstáculo para la consideración por el Comité de Derechos Humanos de una comunicación individual, dado que la naturaleza del procedimiento es completamente diferente y, lo que es igualmente importante, el resultado de esos procedimientos es significativamente distinto del resultado de un procedimiento de denuncia.

En otros casos, el Comité de Derechos Humanos se pronunció de manera más explícita sobre los procedimientos, más que sobre la cuestión de si los órganos involucrados conocieron del mismo asunto. En un caso relativo a alegaciones genéricas de violaciones de derechos humanos que también había presentado ante la UNESCO, el Comité sostuvo que esa organización no contaba con un procedimiento de examen o arreglo internacionales, a que se hace referencia en el artículo 5 2) a) del Protocolo en relación con ese caso. Los procedimientos establecidos por organizaciones no gubernamentales (tales como Amnistía Internacional, la Comisión Internacional de Juristas o el Comité Internacional de la Cruz Roja) no constituyen procedimientos de examen o arreglo internacionales en el sentido del artículo 5 2) a) del Protocolo Facultativo. En el caso Laureano c. el Perú, el Comité observó que:

“(...) los procedimientos no relacionados con un tratado o los mecanismos establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o por el Consejo Económico y Social con el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o los principales fenómenos de violaciones de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente de ellos no constituyen, como debería saber el Estado Parte, un procedimiento de examen o arreglo internacionales en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité recordó que, aunque al estudiar problemas de derechos humanos de carácter más mundial, se puede hacer referencia a información respecto de individuos o se puede utilizar esa información, no puede considerarse que tal estudio equivale a examinar un asunto concreto en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo.”

El Comité contra la Tortura resolvió una objeción a la admisibilidad de una comunicación basada en que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ya se había ocupado de un caso similar y había decidido si una expulsión era o no compatible con las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud del artículo 33 2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. El Comité contra la Tortura señaló que ni la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ni el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado preveían el establecimiento de un procedimiento de examen o arreglo internacionales. Consideró que “una opinión por escrito o un asesoramiento de un órgano regional o internacional sobre la interpretación del derecho internacional en relación con un caso particular no implica que la cuestión se haya sometido a un procedimiento e investigación o solución internacional.”.

Según el artículo 33 del reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “la Comisión no se inhibirá de examinar el caso cuando el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo;”. Según la Comisión, ello implica:

“la efectiva existencia de un mecanismo por medio del cual la violación denunciada pueda ser efectivamente resuelta entre el peticionario o denunciante y las autoridades del Estado, o en su defecto, la instancia abierta pueda dar lugar a un pronunciamiento que ponga fin al litigio y/o habilite otras instancias jurisdiccionales”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha declarado además que “el procedimiento en cuestión debe ser equivalente al previsto para la tramitación de casos individuales en el sistema interamericano”. La Comisión ha determinado que los exámenes realizados en el marco de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas no constituyen otros procedimientos de examen o arreglo internacionales, sino que permiten tan sólo ventilar o poner en conocimiento en el plano internacional una situación particular de desconocimiento de derechos fundamentales.

Según la Comisión Europea de Derechos Humanos, la expresión “otro procedimiento” en el sentido del artículo 27 1) b) del Convenio Europeo de Derechos Humanos se refiere a los procedimientos judiciales o cuasi judiciales similares a los establecidos por el Convenio, mientras que “examen o arreglo internacionales” hace referencia a las instituciones y procedimientos creados por los Estados, quedando así pues excluidos los organismos no gubernamentales, tales como la Unión Interparlamentaria.

IV.Artículo 4 2) e): admisibilidad ratione temporis

El artículo 4 2) e) dice lo siguiente:

“El Comité declarará inadmisible una comunicación si:

(...)

e)Los hechos objeto de la comunicación han sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.”

Se puede considerar esta disposición como la expresión de la norma general de derecho internacional según la cual un tratado no se aplica a las situaciones que se produjeron o dejaron de existir antes de la entrada en vigor del tratado para el Estado interesado. Ni en los demás tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas ni en las convenciones regionales de derechos humanos se hace referencia expresa a esta condición de la admisibilidad. En la práctica, sin embargo, todos los órganos de supervisión aplican este requisito, conocido comúnmente como “admisibilidad ratione temporis”. En general el Comité de Derechos Humanos ha examinado esta cuestión en relación con el artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que una comunicación no debe ser incompatible con las disposiciones del Pacto, o en relación con el artículo 1, según el cual las comunicaciones sólo se pueden recibir si conciernen a un Estado Parte en el instrumento pertinente.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece claramente que la fecha de entrada en vigor del Protocolo es el elemento definitorio de este requisito sobre admisibilidad. Ello evitará discusiones sobre la admisibilidad de las comunicaciones que traten de hechos que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, pero después de la entrada en vigor de la Convención. Se han producido discusiones de esa índole en el contexto del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y durante algún tiempo la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos ha sido poco clara. Algunos Estados Partes en el Protocolo Facultativo han formulado reservas o hecho declaraciones en el momento de ratificarlo, en las que limitan la facultad del Comité Derechos Humanos de recibir comunicaciones con respecto a situaciones que tuvieron lugar después de la entrada en vigor del Protocolo. La práctica actual del Comité consiste en recibir comunicaciones únicamente si la presunta violación tuvo lugar después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo; lo hace así con respecto a todos los Estados Partes, con independencia si existe una reserva o una declaración. En el artículo 4 2) e) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se codifica un importante aspecto derivado de la práctica del Comité de Derechos Humanos, al especificarse que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer podrá declarar admisible una comunicación si los hechos han continuado produciéndose después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo. También aplica esta norma la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que adoptó expresamente la práctica del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión Europea de Derechos Humanos, al observar que:

“... la doctrina conforme a la cual la Comisión Europea y el Comité de Derechos Humanos establecido en virtud del Pacto de Derechos Civiles y Políticos tienen jurisdicción para conocer de los hechos que hayan ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de un Estado determinado, siempre y en la medida en que esos hechos probablemente resulten en una violación persistente de la Convención que se prolongue más allá de esa fecha, es aplicable al sistema interamericano.”

El caso Lovelace c. el Canadá jugó un papel importante en el desarrollo de la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre esta cuestión. Como resultado de su matrimonio con una persona que no era de origen indio en 1970, Sandra Lovelace perdió su condición de India Maliseet. La legislación pertinente contenía una distinción de jure en razón del sexo. El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor en el Canadá el 19 de agosto de 1976, de modo que el Comité de Derechos Humanos no era competente para pronunciarse sobre la causa inicial de la pérdida de su situación jurídica. Sin embargo, el Comité estimó que:

“la presente queja se funda, en esencia, en el efecto persistente de la Indian Act en cuanto a la denegación de la condición jurídica de india a Sandra Lovelace, en particular porque, a causa de ella, Sandra Lovelace no puede reivindicar el derecho legal a residir en el lugar escogido por ella, la Reserva Tobique. Este hecho persiste después de la entrada en vigor del Pacto, y sus efectos deben examinarse sin tener en cuenta su causa inicial. (...)”

En este caso, el Comité de Derechos Humanos dejó en claro que una situación que se había producido durante un período en que el Estado Parte no era parte en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ni en el Protocolo Facultativo del Pacto, podía no obstante ser examinada por el Comité y culminar en la determinación de que había existido una violación. El factor decisivo era si había efectos que continuaban existiendo después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del Pacto. Muchos casos presentados al Comité de Derechos Humanos en los que éste tuvo que decidir sobre su admisibilidad ratione temporis se referían a detenciones supuestamente arbitrarias que se habían iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Protocolo pero que continuaban después de esa fecha. En esos casos, el Comité de Derechos Humanos se consideraba competente para examinar la presunta violación. También se ha determinado que los efectos de ciertos hechos persisten en el caso de las consecuencias de las audiencias judiciales y de las restricciones a la libertad de circulación. Además, se determinó que el hecho de no llevar a una persona ante un juez u otro funcionario judicial inmediatamente después de su detención constituía una violación persistente del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (el derecho a ser llevado sin demora ante un juez) hasta que se subsanara. En 1994 el Comité de Derechos Humanos dio una definición clara de la expresión “efecto persistente”, al declarar que:

“Por violación persistente se entiende la reafirmación, mediante un acto o de manera implícita, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, de las violaciones cometidas con anterioridad por el Estado Parte”.

Como ilustración de la cuestión de los efectos persistentes, se ofrece una breve sinopsis de la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos. Una persona había sido condenada con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de su Protocolo Facultativo, pero posteriormente las apelaciones interpuestas habían sido vistas después de eso. El Comité de Derechos Humanos estimó que las presuntas violaciones (de los artículos 18 y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos) habían persistido después de la entrada en vigor del Pacto y que, por consiguiente, nada obstaba ratione temporis para que el Comité examinara la comunicación. Determinó que efectivamente había habido una violación del artículo 19 del Pacto (el derecho a la libre expresión). El caso Kim c. República de Corea se refería a una persona que había sido detenida en virtud de la Ley de seguridad nacional. El Estado Parte había objetado la admisibilidad de la causa aduciendo que ésta estaba basada en hechos que habían ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo de éste. Según el Comité, no le era necesario remitirse a su jurisprudencia sobre la cuestión, pues la violación denunciada por el autor era su condena en virtud de la Ley de seguridad nacional, que había sido pronunciada después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del Pacto (el autor alegaba —cosa que confirmó el Comité de Derechos Humanos— una violación del artículo 19). En un caso en que el Estado Parte opuso objeciones a la admisibilidad porque, a su juicio, la comunicación se refería a la confiscación de bienes en el decenio de 1940, el Comité de Derechos Humanos declaró que el autor había señalado específicamente que su reclamación se refería a las decisiones judiciales de 1995 y 1996, por lo que declaró admisible la comunicación. El caso Somers c. Hungría demuestra la importancia de que los autores dejen claramente establecido de qué se trata exactamente su reclamación. Si bien en el caso citado la causa de la comunicación era una expropiación llevada a cabo por el gobierno comunista de Hungría en 1951, los autores se quejaron ante el Comité de Derechos Humanos del carácter discriminatorio de la legislación sobre indemnización por esa expropiación. La legislación pertinente se había aprobado en los años 1991 y 1992, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decidió que no podía declararse inadmisible la comunicación por ese motivo.

Para determinar los “hechos” del caso ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, es importante que quede en claro el asunto objeto de la reclamación. Podría tratarse de los hechos que sirven de fundamento a una acción entablada ante un tribunal nacional, o de la decisión misma del tribunal. Si la decisión judicial que constituye la base de la reclamación se pronunció después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del Pacto, los acontecimientos que están en juego en la decisión pueden haberse producido antes de esa fecha.

La jurisprudencia reciente del Comité de Derechos Humanos demuestra hasta qué punto este asunto es casuístico. El caso Love y otros c. Australia se refería a la rescisión obligatoria de los contratos de los pilotos que hubieran cumplido 60 años de edad. Los autores alegaron que ese hecho constituía discriminación por razones de edad. El Comité de Derechos Humanos declaró inadmisible la reclamación de varios de los autores, debido a que la rescisión de sus contratos se había producido con anterioridad a la entrada en vigor en Australia del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo de éste. Según el Comité de Derechos Humanos:

“Se puede suponer con razón que los actos de presunta discriminación tuvieron lugar en su totalidad en el momento de los despidos. El Comité no considera que los efectos persistentes de esos actos en el presente caso podrían constituir por sí mismos violaciones del Pacto, ni tampoco que las negativas subsiguientes a celebrar negociaciones para la reintegración en el empleo podrían considerarse nuevos actos de discriminación independientes de los despidos iniciales. Se sigue de ello que las reclamaciones de los tres autores mencionados son inadmisibles ratione temporis.”

En otro caso, que se refería a una presunta discriminación respecto del acceso a la administración pública, el Comité de Derechos Humanos consideró que los procedimientos pertinentes habían concluido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité recordó que se entiende por violación persistente la continuación, ya sea mediante actos o en forma implícita, de las violaciones cometidas por el Estado Parte anteriormente. Observó que el autor había sido destituido de su cargo en virtud de la ley que estaba en vigor en ese momento, y que los procedimientos administrativos no habían tenido el efecto deseado. El autor había iniciado un proceso judicial sólo después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del Pacto, pero el hecho de que no hubiera ganado el juicio no constituía en sí, según el Comité, una violación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El Comité declaró que no le había sido posible concluir que había una violación que se había producido con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del Pacto y que había persistido después de esa fecha.

El caso Sarma c. Sri Lanka se refería a una desaparición que había tenido lugar en 1990. El Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor en ese Estado Parte en 1997; al ratificarlo, Sri Lanka formuló una declaración por la que limitaba la competencia del Comité de Derechos Humanos a los hechos posteriores a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo del Pacto. Según el Comité:

“... si bien el supuesto traslado y la posterior desaparición del hijo del autor se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Estado Parte, las supuestas violaciones del Pacto, si se confirman visto el fondo de la cuestión, pueden haber ocurrido o continuado después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo.”

En cuanto al fondo, el Comité determinó que efectivamente había habido una violación de los artículos 7 y 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión Europea de Derechos Humanos aplican los mismos criterios que el Comité de Derechos Humanos. La Comisión Interamericana examinó un caso en el que se invocaba, entre otras cosas, la Convención de Belém do Pará. El caso se refería a una violación sexual que había tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de esa Convención, mientras que los procedimientos penales internos pertinentes habían tenido lugar después de su entrada en vigor. La Comisión Interamericana consideró que tenía “competencia ratione temporis para aplicar la Convención de Belém do Pará por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte de Bolivia, en lo que se refiere a la presunta denegación de justicia”. Las circunstancias pueden exigir que se tengan en cuenta los hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del instrumento pertinente. La Comisión Europea ha declarado que, si un tribunal pronuncia un fallo después de la entrada en vigor del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es competente ratione temporis para asegurarse de que el proceso que concluye con el fallo se ajuste a lo dispuesto en la Convención, pues se considera que la decisión definitiva incorpora los vicios de que pudo adolecer el procedimiento anterior.

La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre el derecho a interponer recurso por las violaciones ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo de éste merece examinarse en forma separada. El Comité se ocupó de varios casos en que ciertas leyes sobre amnistía, a saber la Ley de Punto Final y la Ley de Obediencia Debida de la Argentina, impedían a los parientes de las personas desaparecidas pedir justicia. Según el Comité de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece entre otros el derecho a interponer recurso, sólo se puede invocar conjuntamente con otros artículos del Pacto. El Comité sostuvo que, de conformidad con el artículo 2, se tiene derecho a interponer recurso sólo una vez que se ha determinado que se ha violado un derecho reconocido en el Pacto. En los casos que tuvo ante sí, los hechos que pudieran haber constituido violaciones de varios artículos del Pacto y respecto de los cuales podrían haberse presentado recursos, ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor en la Argentina del Pacto y de su Protocolo Facultativo. El Comité llegó a la conclusión de que no podía examinar el asunto y declaró inadmisible la comunicación ratione temporis. En julio de 2003, el Comité de Derechos Humanos modificó su posición por lo que se refiere al requisito de determinar que ha habido una violación del Pacto para que sea aplicable el artículo 2, y declaró lo siguiente:

“Según una interpretación literal de esta disposición, parece ser necesario que se haya determinado formalmente que hubo una violación efectiva de una de las garantías del Pacto, ya que este es un requisito indispensable para obtener rectificaciones tales como una reparación o la rehabilitación. Sin embargo, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 obliga a los Estados Partes a garantizar que una autoridad judicial, administrativa o legislativa competente determine el derecho a tal recurso, garantía que no tendría valor alguno si no estuviera disponible en los casos en que aún no se haya demostrado la violación. Aunque no sería razonable exigir a un Estado Parte que, sobre la base del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2, ofrezca la posibilidad de acudir a esos procedimientos en todos los casos por injustificados que sean, el párrafo 3 del artículo 2 protege a las presuntas víctimas si las alegaciones están suficientemente bien fundadas como para que puedan invocarse con arreglo al Pacto.”

Existe una situación especial en el sistema interamericano. Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que aún no son partes en la Convención de Belém do Pará están obligados por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece los criterios aplicables para el examen de un asunto por parte de la Comisión. Además, muchos artículos de la Declaración están protegidos por la Convención. Una vez que la ratificación de la Convención se hace efectiva, este último instrumento se convierte en la fuente principal de obligaciones jurídicas y los derechos y obligaciones que contiene se hacen aplicables. En consecuencia, la Comisión es competente ratione temporis para ocuparse de las denuncias que se refieren a las obligaciones que figuran en la Convención.

En el Convenio Europeo de Derechos Humanos no se hace referencia expresa al principio de admisibilidad ratione temporis. En su práctica, sin embargo, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a este principio generalmente aceptado de derecho internacional y en muchos casos ha declarado que no tiene competencia para ocuparse de casos que se refieren a hechos que ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ha dicho que “de conformidad con las normas generalmente reconocidas de derecho internacional, dicha Convención sólo gobierna, respecto de cada una de las Partes contratantes, los hechos posteriores a su entrada en vigor con respecto a esa Parte”. Al igual que los demás órganos, la Comisión acepta el concepto de “situación persistente”, como excepción a la norma general. Ha definido el concepto de “situación persistente” como “un estado de cosas que supone la realización de actividades continuas por el Estado o de parte de éste”. El caso De Becker c. Bélgica se refería a un nacional belga que presentó una reclamación respecto de una condena por traición dictada por un tribunal belga durante la segunda guerra mundial. El veredicto había sido pronunciado antes de que Bélgica hubiera ratificado la Convención, pero la situación objeto de la reclamación no se refería a la validez ni a la justificación del fallo, sino a la pérdida de derechos que le había sido impuesta, consistente en una limitación del derecho a la libre expresión, que persistía después de que el Convenio Europeo de Derechos Humanos se había hecho obligatoria para Bélgica. La Comisión reconoció que:

“con respecto a su competencia ratione temporis, el solicitante se había hallado en una situación persistente que sin duda se había originado antes de la entrada en vigor de la Convención en Bélgica (14 de junio de 1955), pero que había continuado después de esa fecha, puesto que las limitaciones en cuestión habían sido impuestas ‘para toda la vida’.”

En un caso en que el procedimiento relativo a una acción de indemnización por daños y perjuicios había sido suspendido antes de la entrada en vigor de la Convención, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos observó que “el efecto de esa decisión ha sido que el procedimiento ha seguido suspendido, ya que nunca se ha dado por terminado”, y que “desde entonces se ha impedido a los tribunales nacionales dar curso a la acción de indemnización por daños interpuesta por el solicitante”. El Tribunal llegó a la conclusión de que existía la continuidad necesaria en la situación del solicitante como para que quedara establecida la competencia ratione temporis del Tribunal.

Los órganos de Estrasburgo distinguen entre los actos instantáneos y los actos de carácter persistente. En un caso referente a la incautación de documentos por la policía y la negativa a devolverlos, el Tribunal decidió que “la búsqueda e incautación de los documentos en cuestión constituían actos instantáneos que, a pesar de sus efectos posteriores, no daban lugar, en sí, a una posible situación de violación persistente del artículo 8 de la Convención.

V.Párrafo 3 del artículo 7: recursos recomendados por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos

A.Introducción

El artículo 7 3) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer dice:

“Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.”

El derecho a interponer recursos en caso de violaciones de derechos humanos es un derecho fundamental, que se garantiza explícitamente en varios tratados de derechos humanos (véanse los artículos 2 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El artículo 2 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que los Estados Partes se comprometen a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados puedan interponer un recurso efectivo, sin especificar el tipo de recursos. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es similar. El artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial recoge la obligación de las Partes a asegurar recursos efectivos y el derecho a obtener una satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño del que puedan ser víctimas como consecuencia de un acto de discriminación racial. El artículo 13 de la Convención contra la Tortura estipula la obligación de los Estados Partes a velar por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura sea examinada pronta e imparcialmente, y el artículo 14 establece la obligación de los Estados Partes a garantizar a las víctimas de la tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. Debe señalarse, que en virtud del artículo 16 de la Convención contra la Tortura, el artículo 13 es aplicable a los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, mientras que el artículo 14 no se aplica a dichos actos. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer no recoge un derecho explícito a interponer recursos, aunque en su artículo 2 c) estipula que los Estados Partes deberán establecer la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas está examinando la redacción de un conjunto de principios fundamentales sobre el derecho a interponer recursos. Estos principios pueden servir de inspiración al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a la hora de elaborar recomendaciones concretas, por lo que son objeto de atención del presente documento.

El proyecto de principios propone que los recursos contra las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario incluyan el derecho de la víctima al acceso a la justicia, la reparación del daño sufrido y el acceso a información fáctica sobre las violaciones.

Con arreglo al proyecto, la restitución deberá, en la medida de lo posible, devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, e incluye el restablecimiento de la libertad, los derechos, la situación social, la vida familiar y la ciudadanía de la víctima; el retorno a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus propiedades.

Además, los principios estipulan que deberá indemnizarse todo perjuicio evaluable económicamente que sea consecuencia de violaciones, como el daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia; la pérdida de oportunidades, incluidas las de educación; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; el daño a la reputación o a la dignidad; y los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicinas y servicios médicos, psicológicos y sociales. La rehabilitación debe incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.

La satisfacción y garantías de no repetición deben incluir medidas como la cesación de las violaciones continuadas; una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas más vinculadas con ella y la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones. Además, los Estados deben adoptar medidas para prevenir nuevas violaciones asegurando un control civil efectivo de las fuerzas armadas y de seguridad; fortaleciendo la independencia del poder judicial; impartiendo y fortaleciendo, de modo prioritario y continuo, capacitación en materia de derechos humanos a todos los sectores de la sociedad, y en particular a las fuerzas armadas y de seguridad y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y fomentando el cumplimiento de los códigos de conducta y las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, incluido el personal de policía, prisiones, información, salud, servicios de psicología y sociales y fuerzas armadas, además del personal de empresas.

B.Formulación de sugerencias y recomendaciones

El artículo 7 3) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer difiere enormemente del artículo 5 4) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 22 de la Convención contra la Tortura, ya que dispone que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer hará llegar sus opiniones y recomendaciones a las partes interesadas. El artículo 14 7) b) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial autoriza al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a presentar sugerencias y recomendaciones a las partes. El artículo 41 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (antiguo artículo 50), estipula que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá conceder a la parte perjudicada una satisfacción equitativa. El artículo 50 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos autoriza a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a elaborar un informe y formular las proposiciones y recomendaciones que considere adecuadas, y el artículo 63 1) autoriza a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de ese derecho o libertad y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Desde que comenzó a llevar a cabo sus funciones con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos no sólo dio su opinión acerca de si había habido alguna violación del Pacto, sino que se pronunció acerca de los recursos que el Estado Parte debía facilitar. En los informe del Comité de Derechos Humanos relativos a 2001 figuran secciones detalladas sobre las reparaciones solicitadas en sus dictámenes. Para formular las recomendaciones, el Comité se basa en el artículo 2 del Pacto. En dictámenes en que considera que ha habido una violación formula la siguiente observación:

“Teniendo en cuenta que al ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y dependa de su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar que puede interponer un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, en caso de violación comprobada de esos derechos. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica su dictamen”.

En sus dictámenes, el Comité de Derechos Humanos se refiere sistemáticamente a las diversas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en juego y formula un dictamen acerca de si se ha infringido o no la disposición. A continuación añade un párrafo aparte en el que formula (todas) sus recomendaciones. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité contra la Tortura siguen este modelo. En particular el Comité de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han estimado a menudo que se había infringido más de una disposición y, por tanto, han recomendado una serie de medidas que podrían corresponder a las diversas categorías mencionadas anteriormente. Ambos órganos concluyen siempre manifestando que el Estado Parte debe velar para que no se produzcan violaciones similares en el futuro. En el ejemplo que figura a continuación se pone de manifiesto la práctica del Comité de Derechos Humanos al respecto. En un caso en que una víctima recibió graves amenazas a su vida, como resultado de las cuales abandonó el país, el Comité de Derechos Humanos consideró que se habían infringido los artículos 6 1), 9 1) y 12 1) y 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y dijo que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar:

“Un recurso efectivo, que incluyera una indemnización, y de adoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal y su vida de manera que fuera posible su regreso al país. El Comité instaba al Estado Parte a realizar investigaciones independientes sobre el atentado y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo. El Estado Parte tenía la obligación de procurar que no ocurrieran violaciones análogas en el futuro”.

En esta formulación el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar a la víctima acceso a la justicia, el restablecimiento de su derecho a la libertad de circulación y una indemnización.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que:

“la reparación del daño causado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta el término “satisfacción justa” de manera restrictiva. Cuando no cabe la restitución íntegra, puede concederse una indemnización monetaria por daños pecuniarios y no pecuniarios. No obstante, se ha dicho que el tribunal no tiene competencia para decir a los Estados que adopten determinadas medidas, por ejemplo poner fin a la violación reconocida por el Tribunal, o sufragar los gastos. El Tribunal ha desestimado muchas solicitudes en que se pedía que se ordenase o recomendase a los Estados la adopción de determinadas medidas alegando que es el Estado el que tiene que elegir los medios que se emplearán en su ordenamiento jurídico interno para poner remedio a la situación que ha dado lugar a la violación de la Convención.

Como norma, los órganos establecidos en virtud de tratados de las Naciones Unidas aprueban por consenso las recomendaciones sobre los recursos que pueden interponerse. En raras ocasiones ha habido votos particulares acerca de los recursos. Vale la pena mencionar que en algunos casos, cuando no se ha proporcionado una reparación con arreglo al dictamen del Comité de Derechos Humanos, se ha presentado una nueva comunicación alegando una violación del derecho a interponer un recurso efectivo.

En las secciones que figuran a continuación, se ofrece una visión general de los tipos de recursos recomendados.

C.Acceso a la justicia

El acceso a interponer un recurso es un requisito previo para que se examinen las alegaciones de violaciones de derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos ha tenido ante sí numerosos casos en que las víctimas no tuvieron acceso a interponer un recurso efectivo. Pueden proponerse varios ejemplos de violaciones del artículo 2 3). Ha habido casos en que el derecho interno no recogía la posibilidad de interponer un recurso efectivo o en que no existía un tribunal competente al que pudiera haber recurrido el autor.

En un caso en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que había habido una violación de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (derecho a una protección judicial efectiva y a un juicio justo, respectivamente) porque se había denegado al solicitante el acceso a un procedimiento contencioso administrativo para recurrir su despido, la Comisión recomendó que el Estado Parte permitiera “el acceso del peticionario a la jurisdicción contencioso administrativa a los efectos de que pudiera cuestionar la legalidad del acto administrativo que dispuso su cesantía”. La Comisión recomendó también que se indemnizara adecuadamente por haberse conculcado el derecho del peticionario a una protección judicial efectiva y a un juicio justo.

En ciertas circunstancias, la denegación de asistencia letrada en asuntos penales puede constituir una violación del artículo 2 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto no recoge la obligación expresa de proporcionar asistencia letrada a las personas en todos los casos, sino sólo cuando se haya formulado una acusación y así lo requiera el interés de la justicia (artículo 14 3) d)). En relación con el requisito de que existan recursos “disponibles y efectivos” para las reclamaciones de violaciones de derechos del Pacto, la denegación de la asistencia letrada, necesaria para presentar una moción constitucional, puede constituir una violación del artículo 14 en conjunción con el artículo 2 3). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha llegado a la misma conclusión y ha recomendado que el Estado Parte adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8 1) de la Convención y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma en relación con las acciones constitucionales, de conformidad con el análisis de la Comisión en este informe”.

El incumplimiento de mandatos judiciales también puede dar lugar a una violación del artículo 2. El Comité de Derechos Humanos estimó, en un caso que se planteó ante él, que no se protegían de manera efectiva los derechos del autor en virtud del artículo 17 en conjunción con los artículos 2 1) y 2). El Comité manifestó que el Estado Parte tenía la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que incluyera medidas para asegurar la pronta aplicación de los mandatos del Tribunal relativos al contacto entre el autor y su hijo.

Se presta especial atención al énfasis que ponen el Comité de Derechos Humanos y los órganos de la Comisión Interamericana en la obligación de los Estados Partes de investigar las violaciones de derechos humanos y castigar a los culpables. El Comité de Derechos Humanos ha adoptado una posición muy clara en contra de la impunidad de las violaciones de derechos humanos. Ha rechazado firmemente legislación que concede amnistías en casos de violaciones graves de derechos humanos y que priva a las víctimas de su derecho a interponer un recurso. Según el Comité de Derechos Humanos, la aprobación de ese tipo de legislación excluye efectivamente, en una serie de casos, la posibilidad de investigar abusos de derechos humanos cometidos en el pasado y, por tanto, impide que el Estado Parte cumpla su obligación de proporcionar recursos efectivos a las víctimas de esos abusos. Además, el Comité expresó su preocupación por que esa legislación sobre amnistía contribuye a crear una atmósfera de impunidad que puede socavar el orden democrático y dar lugar a otras violaciones graves de los derechos humanos. En esos casos, el Comité instaba al Estado Parte a que efectuara una investigación oficial de las alegaciones de tortura hechas por el reclamante, con el fin de identificar a las personas responsables de las torturas y los malos tratos y de ofrecerle los medios de buscar una reparación por la vía civil. El Comité ha insistido en que el derecho interno no puede desentenderse de esta obligación de los Estados Parte:

“En virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la víctima y al autor un recurso efectivo. El Comité insta al Estado Parte a que incoe una investigación adecuada sobre la desaparición de Ana Rosario Celis Laureano y sobre su suerte, que abone una indemnización apropiada a la víctima y a su familia, y que haga comparecer ante la justicia a los responsables de su desaparición, a pesar de las leyes nacionales de amnistía que puedan decir lo contrario”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha adoptado una posición clara contra la impunidad. En varios casos ha criticado a los Estados por promulgar leyes sobre amnistía, y también en casos concretos ha instado a los Estados a que deroguen la legislación que impide la investigación, el procesamiento y el castigo de los responsables de violaciones de los derechos humanos.

En su jurisprudencia, el Comité de Derechos Humanos ha señalado a veces más específicamente que los recursos deben ser efectivos. Ha manifestado que “los recursos de carácter puramente administrativo y disciplinario no pueden considerarse recursos efectivos y adecuados a tenor del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto en caso de violaciones particularmente graves de los derechos humanos, y en particular cuando se alega la violación del derecho a la vida (...)”. En un caso de agresiones a un oponente político de un gobierno, el Comité de Derechos Humanos insistió en que debía realizarse una investigación independiente. Dijo que el Estado Parte estaba obligado a proporcionar a la víctima:

“un recurso efectivo y a adoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal y su vida contra cualquier tipo de amenazas. El Comité instó al Estado Parte a realizar investigaciones independientes sobre el incidente del tiroteo y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo. Si el resultado de las actuaciones penales revelara que las personas que actuaban en ejercicios o funciones oficiales eran responsables del tiroteo y de las lesiones del autor de la comunicación, el recurso debía comprender el pago de una indemnización al Sr. Chongwe. El Estado Parte tenía la obligación de procurar que no ocurrieran violaciones análogas en el futuro”.

En varios casos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha estimado que había habido una violación del artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en relación con la obligación del Estado de asegurar protección y recursos efectivos, y del derecho a pedir una satisfacción o reparación justa. Además, en algunos casos, el Comité ha formulado recomendaciones acerca de esta disposición aun cuando el caso fuese declarado inadmisible, o cuando no considerase que hubiera habido violación alguna, lo que pone de manifiesto la importancia que el Comité concede a dicha obligación. El Comité conoció de un caso en que se había negado a una persona acceso a un lugar público por razones discriminatorias. Se iniciaron actuaciones penales como resultado de las cuales se multó al autor pero no se indemnizó a la víctima. Según el Comité la condena y el castigo del autor de un acto delictivo y la orden de pagar una indemnización a la víctima son sanciones legales con funciones y objetivos distintos. El Comité dijo que la víctima no siempre tiene necesariamente derecho a una indemnización que se añada a la sanción penal del autor. El Comité señaló que, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención, hay que examinar la reclamación de indemnización efectuada por la víctima en todos los casos, incluidos aquellos en los que no hubo daños corporales pero en que la víctima sufrió humillación, difamación u otro tipo de daño a su reputación o amor propio. El Comité dijo que la denegación del acceso a un lugar público solamente por motivos de raza o nacionalidad es una experiencia humillante que puede dar derecho a reclamar una indemnización económica, y no que siempre se recibe una satisfacción o reparación justa con la simple imposición de una sanción penal al autor. El Comité consideró que los hechos descritos no revelaban ninguna infracción del artículo 6 pero, no obstante, recomendó que “el Estado Parte adoptase las medidas necesarias para garantizar que las reclamaciones de las víctimas de discriminación racial que pidan satisfacción o reparación justa y adecuada de conformidad con el artículo 6 de la Convención, incluida la indemnización económica, se examinen teniendo debidamente en cuenta los casos en que la discriminación no haya entrañado daños corporales sino humillaciones o sufrimientos similares”. En otro caso en que se había negado acceso a un lugar público, el Comité consideró que había habido una violación del artículo 5 f), y recomendó que el Estado Parte “completase su legislación a fin de garantizar el derecho de acceso a los lugares públicos, de conformidad con el párrafo f) del artículo 5 de la Convención, y sancionase la denegación del acceso a esos lugares por motivos de discriminación racial”. Asimismo recomendó que el Estado Parte adoptase las medidas necesarias para que el procedimiento de investigación de las violaciones no se prolongase indebidamente.

En un caso en que se había estimado que había una violación del artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité recomendó que el Estado Parte “se asegurase de que la policía y el ministerio fiscal investigaran debidamente las acusaciones y denuncias relativas a actos de discriminación racial que debían ser punibles por ley según el artículo 4 de la Convención”, sin especificar no obstante la forma en que debía actuar el Estado Parte. En un caso en que se estimó que había habido una violación del artículo 5 d) i) de la Convención, el Comité recomendó que el Estado Parte “tomase las medidas necesarias para asegurar que se suprimieran plena y prontamente las prácticas de restricción de la libertad de circulación y de residencia de los romaníes que se encontrasen dentro de su jurisdicción”.

En un caso en que se estimó que había habido una violación de los artículos 16 1), 12 y 13 de la Convención contra la Tortura, el Comité contra la Tortura instó al Estado Parte a que efectuase una investigación adecuada de los hechos que se habían producido, procesase y condenase a las personas responsables de esos actos y concediese la oportuna reparación a los autores de la reclamación, incluida una indemnización justa y adecuada.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos insiste, como norma, en que la investigación que se realice debe ser seria, eficaz e imparcial. Ha recomendado con frecuencia que el Estado Parte en cuestión lleve a cabo una investigación seria, eficaz e imparcial de los hechos a los que se refiere la reclamación a fin de identificar a sus autores y castigarlos. En un caso en que se consideró que se había producido una violación del derecho a la vida y de la protección judicial de ésta se recomendó que se castigara a los responsables de las irregularidades de la investigación llevada a cabo por la policía militar y a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil. En varios casos, la Comisión ha insistido en que los autores deben recibir el castigo que requieren las violaciones graves. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha insistido en la necesidad de ordenar una investigación que identifique a los responsables de violaciones de derechos humanos y los castigue; y ha añadido que los Estados también tienen la obligación de publicar los resultados de las investigaciones.

La interpretación restrictiva que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del artículo 41 (antiguo artículo 50) supone que en los casos en que se considere que no se ha realizado una investigación adecuada de las acusaciones de violaciones, no puede ordenarse una investigación, aun cuando se entienda que ha habido una violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo). En un caso en que un solicitante pidió específicamente que el Tribunal ordenase una investigación, éste recordó una decisión en la que consideró que había habido un incumplimiento e impuso al Estado demandado la obligación legal de poner fin a dicho incumplimiento y proporcionar una reparación por las consecuencias de éste de forma que se restableciera en la medida de lo posible la situación existente antes del incumplimiento (restitutio in integrum). El Tribunal señaló que si bien la restitución íntegra es en la práctica imposible, los Estados demandados tienen libertad para elegir los medios oportunos para cumplir la decisión en la que el Tribunal consideró que había habido un incumplimiento, y que el Tribunal no emitirá en principio otras órdenes o manifestaciones declarativas al respecto. El Tribunal señaló que la supervisión del cumplimiento de las decisiones del Tribunal compete al Comité de Ministros.

D.Restablecimiento

En varias ocasiones se ha recomendado el restablecimiento o la restitución, como ponen de manifiesto los casos que se describen a continuación. En uno de ellos, en que el Comité de Derechos Humanos declaró que la prohibición de acceso a una zona constituía una infracción del artículo 12 (libertad de circulación y de residencia), recomendó que se restableciera la libertad de circulación. En un caso en que se declaró que la normativa sobre indemnización y restitución por expropiación anteriormente vigente infringía el artículo 26 (prohibición de discriminación), el Comité recomendó que cualquier remedio efectivo incluyera la restitución de la propiedad o una indemnización si la propiedad no pudiera restituirse. Tras considerar que la decisión de un tribunal nacional de condenar en costas a determinadas personas conculcaba el artículo 14 1) (derecho a un juicio con las debidas garantías), el Comité observó que el Estado Parte tenía la obligación de restituir a los autores la parte de las costas que ya había percibido y de abstenerse de solicitar la ejecución de cualquier otra parte de la decisión.

En muchos casos en que una condena (a menudo a muerte) había sido fruto de un juicio en el que no se han respetado las garantías del artículo 14, el Comité de Derechos Humanos declaró que la reparación debía conllevar la puesta en libertad de la víctima, especialmente cuando ésta había pasado muchos años en prisión, algunos de ellos en el corredor de la muerte o en condiciones penitenciarias que contravenían lo dispuesto en el artículo 10 1). Cuando el Comité declaró únicamente la existencia de una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se consideró que la conmutación de la pena de muerte por una de cadena perpetua era una reparación adecuada. En un caso en que el Estado Parte había conmutado la pena de muerte por una de cadena perpetua antes de aprobarse el dictamen, el Comité lo consideró insuficiente y estimó que la única reparación adecuada era la puesta en libertad. En un caso en que se declaró que se había infringido el artículo 14 1) por haberse celebrado un juicio en ausencia de la víctima, en contra de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos recomendó que el Estado ofreciera un “recurso efectivo, que entrañará su inmediata liberación o que se le vuelva a juzgar en su presencia”. También se ha recomendado la puesta en libertad tras estimar una infracción del artículo 9 y de los artículos 7 y 10 1).

Otro ejemplo de restitución es la reintegración en el empleo, que fue recomendada, por ejemplo, en un caso en que, en contravención del artículo 25 c) en conjunción con el artículo 2, no se reintegró en su cargo a un funcionario público previamente suspendido. El Comité de Derechos Humanos declaró que el autor tenía derecho a una reparación adecuada, que incluyera la reintegración efectiva en la administración pública, en el cargo que ocupaba, con todas las consecuencias que ello suponía, o eventualmente en un cargo similar. En ese caso, una reparación adecuada habría de incluir también una indemnización determinada basándose en una suma equivalente al pago de los sueldos y remuneraciones atrasados que habría percibido desde el momento en que no fue reincorporado a sus funciones, a partir de septiembre de 1989 (fecha en la que las autoridades nacionales dictaron la orden de reincorporar al autor, de la que se hizo caso omiso). En su caso, la reincorporación debe producirse en el nivel que le hubiera correspondido, si no hubiese sido despedido, o en un cargo similar.

En un caso en que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial estimó que había habido una infracción del artículo 5 e) i) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (igualdad ante la ley en relación con el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo), dicho Comité sugirió que “el Estado Parte tenga esto en cuenta y recomienda que determine si la Sra. Yilmaz-Dogan tiene actualmente un trabajo remunerado y, de no ser así, que utilice sus buenos oficios para que logre obtener otro y/o le proporcione cualquier otra compensación que se considere equitativa”.

En el caso Robles Espinoza e hijos c. el Perú, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró que, al imponer la jubilación forzosa como medida disciplinaria, incoar dos procedimientos penales y formular otras amenazas por canales directos, el Estado peruano sometió a Robles Espinoza a un proceso de acoso e intimidación como represalia por la información que éste había revelado en relación con las violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros del ejército peruano, lo que se tradujo en el incumplimiento, entre otros, del deber de respetar y proteger el honor y la dignidad del reclamante, tal como dispone el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre otras cosas, la Comisión Interamericana recomendó que el Estado Parte adoptara todas las medidas necesarias de reparación a fin de restablecer su honor y su reputación. Asimismo, recomendó al Estado peruano que, de forma inmediata, restituyera a Robles Espinoza todos los derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas como miembro de las Fuerzas Armadas del Perú que le fueron arbitrariamente suspendidos o cancelados.

E.Indemnización

Cuando la restitución no es posible o se estima inadecuada, puede recomendarse que, en su lugar, o como reparación complementaria, se conceda una indemnización monetaria. El Comité de Derechos Humanos ha recomendado conceder una indemnización a víctimas de violaciones de los artículos 6 (derecho a la vida), 7 (prohibición de la tortura y otros tratos degradantes), 9 (derecho a la libertad personal) y 10 1) (derecho a la dignidad y a ser tratado humanamente). Cuando se viola el derecho a la vida, los familiares de la víctima deben ser indemnizados. El Comité de Derechos Humanos no ha definido el término “indemnización”, aunque en ocasiones ha dado algunos indicios al afirmar que “los daños y los perjuicios” deben ser indemnizados o que, en un caso de infracción del derecho a la libertad de expresión, debía concederse una “indemnización por un monto no inferior a la multa y las costas judiciales en que haya incurrido el autor”. No está claro, por ejemplo, si junto a los daños materiales deben indemnizarse también los inmateriales. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha especificado que la indemnización que se abone podrá estar relacionada con “los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”.

Por regla general, el Comité de Derechos Humanos no se pronuncia sobre cuál debe ser el importe de una indemnización apropiada, aunque a veces ha ofrecido orientaciones al respecto. Por ejemplo, en un caso en que estimó que había habido una violación del derecho a la libertad de expresión, afirmó que el Estado Parte estaba obligado a dar a la víctima “una reparación efectiva, incluida una indemnización por un monto no inferior a la multa y las costas judiciales en que haya incurrido el autor”. A menudo, aunque no siempre, la declaración de la existencia de una violación del derecho a la libertad personal (artículo 9) lleva aparejada la recomendación de conceder una indemnización, aun cuando ese derecho figura en el Pacto (artículo 9 5)). También se ha recomendado conceder una indemnización cuando se ha considerado que se habían infringido otras disposiciones. En un caso en que se había conculcado el derecho a la seguridad como consecuencia del acoso de las autoridades, el Comité de Derechos Humanos recomendó que se concediera una indemnización adecuada. Las dilaciones en un procedimiento penal pueden dar lugar a una recomendación de indemnización, al igual que una condena por ejercer el derecho a la libertad de expresión, las infracciones del artículo 24 1) y 2) (derechos del niño) y la violación de la prohibición de discriminación (artículo 26). Tras declarar que en un caso de suspensión de varias personas en el ejercicio de sus funciones públicas por motivos discriminatorios se había producido una violación de los artículos 19 y 25 c), el Comité de Derechos Humanos recomendó que el Estado Parte tenía la obligación de conceder una “indemnización determinada basándose en una suma equivalente a los sueldos que hubieran percibido durante el período en que no se reincorporaron a sus funciones, a partir del 30 de junio de 1988”.

Sólo en contadas ocasiones ha recomendado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que se pague una indemnización. En un caso en que se denegó la concesión de un préstamo por no ser la víctima nacional del Estado Parte, dicho Comité consideró que esa persona se había visto privada de un recurso efectivo en el sentido del artículo 6 y recomendó que el Estado Parte adoptara medidas para contrarrestar la discriminación racial en el mercado crediticio y que proporcionara al solicitante una reparación o satisfacción proporcional al daño sufrido. En un caso en que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial declaró que una persona había sido objeto de amenazas de violencia racial, recomendó, además de un cambio de política y procedimientos, que el Estado Parte proporcionara al solicitante una reparación adecuada al daño moral que había sufrido.

En un caso en que consideró que se habían infringido los artículos 16 1), 12 y 13, el Comité contra la Tortura instó al Estado Parte a que, entre otras cosas, concediera la oportuna reparación a los autores de la queja, incluida una indemnización justa y adecuada y recomendó que se concediera la indemnización aun cuando no se había cometido ningún acto de tortura.

Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueden ordenar que el Estado Parte que haya sido declarado autor de una violación pague una indemnización por los daños materiales e inmateriales causados. Ambos pueden determinar la cantidad que deberá pagarse.

F.Rehabilitación

En varios casos en que el Comité de Derechos Humanos entendió que se habían infringido los artículos 7 y 10 1), dicho Comité afirmó que la atención médica o psiquiátrica podría constituir una reparación efectiva, por ejemplo cuando la salud mental de un recluso que se encuentre en el corredor de la muerte se hubiera deteriorado gravemente o cuando el médico de un centro penitenciario hubiera recomendado un tratamiento médico y éste no se hubiera administrado. En muchos de los casos contra el Uruguay, se facilitaron informes detallados sobre el deterioro del estado de salud de los presos detenidos durante el régimen militar. En esos casos, el Comité de Derechos Humanos recomendó que el Estado Parte procurara que las víctimas recibieran cuanto antes la atención médica que precisaran.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado medidas de rehabilitación bastante amplias, como la concesión de una beca de estudios superiores o universitarios y el pago otros gastos conexos en un centro de reconocida calidad académica, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte y la celebración de un desagravio público en reconocimiento de la responsabilidad a fin de evitar que los hechos se repitan, y el ofrecimiento de tratamiento médico y psicológico. En otro caso, la Corte dispuso que el Estado Parte estableciera un fondo fiduciario, reabriera una escuela y la dotara de personal docente y administrativo, y pusiera en operación el dispensario existente en ese lugar.

G.Medidas de carácter general para la prevención de futuras infracciones

El Comité de Derechos Humanos y los órganos interamericanos han sido especialmente creativos al formular recomendaciones destinadas a evitar futuras infracciones. Cuando se constata que la normativa nacional contraviene lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o no da cumplimiento a sus disposiciones, el Comité de Derechos Humanos recomienda que esa normativa se modifique para ajustarla al Pacto. En un caso en que se declaró que la legislación sobre inmigración discriminaba a las mujeres, el Comité de Derechos Humanos afirmó que “el Estado Parte debe revisar las disposiciones de la Ley (enmendada) de inmigración de 1977 y de la Ley (enmendada) de deportación de 1977, a fin de cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto, y debe adoptar medidas correctivas inmediatas para las víctimas de las violaciones que se han determinado supra”. En varios casos sobre expropiaciones en la República Checa se declaró que la legislación que regulaba la restitución de las propiedades confiscadas infringía el artículo 26. El Comité de Derechos Humanos afirmó entonces que el Estado Parte debía “reexaminar su legislación y sus prácticas administrativas para asegurarse de que todas las personas disfruten de igualdad ante la ley, así como de igual protección de las leyes”. Tras declarar que la imposición de castigos corporales constituía una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos afirmó que el Estado Parte debía garantizar “que no se cometan violaciones similares en el futuro derogando las disposiciones legislativas que permiten los castigos corporales”. En el caso Toonen c. Australia, el Comité de Derechos Humanos declaró que la legislación que tipificaba las actividades homosexuales libremente consentidas entre adultos constituía una violación del artículo 17 1) en conjunción con el artículo 2 1) y que, por tanto, era necesario derogar la ley infractora. En algunas ocasiones, las recomendaciones de que se modificara la legislación han sido muy concretas. En un caso en que el Comité de Derechos Humanos estimó que había habido una violación del artículo 10 1), en particular por haberse limitado el tiempo para el aseo y el ejercicio, recomendó que debía “asignarse mediante una disposición legal tiempo suficiente para el aseo y el ejercicio”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha formulado recomendaciones similares. Por ejemplo, en un caso en que una persona había sido condenada, con carácter obligatorio, a la pena de muerte mediante una sentencia que fue declarada contraria a los artículos 4 1) y 6), 5 1) y 2) y 8 1), la Comisión Interamericana recomendó que el Estado Parte adoptara “las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea condenada a muerte por sentencia obligatoria en Granada”. En la sección V c) se ha mencionado un ejemplo en el que se recomendaba modificar la legislación para que contemplara la posibilidad de obtener una reparación judicial. En un caso contra los Estados Unidos, la Comisión Interamericana recomendó que el Estado revisara “su legislación, procedimientos y prácticas para garantizar que los derechos de propiedad de los indígenas se determinan de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus artículos II, XVIII y XXIII”.

Debe destacarse que, en varios casos, el Comité de Derechos Humanos consideró que la reforma de la propia ley era una reparación adecuada. En un caso en que se consideró que había habido una violación del artículo 19 2) por la prohibición de publicar anuncios en inglés en Quebec, el Comité sólo recomendó que se modificara la legislación; no recomendó que se indemnizara a las personas afectadas, aunque los demandantes habían manifestado que sufrieron daños materiales. El Canadá modificó efectivamente su legislación. En un caso que fue examinado con posterioridad a la modificación, el Comité de Derechos Humanos declaró expresamente que el autor había obtenido una reparación efectiva.

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado que la legislación se adecue a las obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En un caso contra Chile, llegó a la conclusión de que el Estado Parte, mediante el efecto del establecimiento de los llamados senadores designados y del senador vitalicio General Augusto Pinochet, con arreglo a lo establecido en el artículo 45 de la Constitución chilena, y su aplicación por las autoridades señaladas, había vulnerado los derechos a la participación política y a la igualdad sin discriminación (artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como su obligación de adaptar el ordenamiento jurídico en cumplimiento de sus compromisos internacionales a fin de garantizar los derechos reconocidos por la Convención de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2. La Comisión Interamericana recomendó que Chile adoptara las medidas necesarias para adecuar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Otras medidas concretas recomendadas por el Comité de Derechos Humanos con el fin de impedir futuras violaciones han sido la mejora de las condiciones generales de la detención y la revisión del sistema de justicia gratuita.

Tras declarar la existencia de una infracción del artículo 6 de la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial por responder inadecuadamente a determinadas amenazas de violencia racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomendó que “el Estado Parte revise su política y sus procedimientos en cuanto a la decisión de iniciar un procedimiento judicial en casos de presunta discriminación racial, habida cuenta de sus obligaciones con arreglo al artículo 4 de la Convención”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha formulado recomendaciones de carácter general. La Comisión examinó los sucesos ocurridos el 2 de octubre de 1992, en los que 111 reclusos resultaron muertos y un número indeterminado de ellos sufrió lesiones cuando los agentes de la policía militar de São Paulo trataron de sofocar un motín en la prisión de Carandirú. La Comisión Interamericana recomendó que el Estado brasileño desarrollase políticas y estrategias destinadas a descongestionar los centros de detención, a establecer programas de rehabilitación y reinserción social de acuerdo con las normas nacionales e internacionales, y a prevenir estallidos de violencia en dichos establecimientos. Asimismo, recomendó que el Brasil desarrollase políticas, estrategias y ofreciese capacitación especial para el personal penitenciario y policial para negociación y solución pacífica de conflictos, y técnicas de restablecimiento del orden que permitieran sofocar eventuales motines con el mínimo de riesgo para la vida e integridad de los internos y las fuerzas policiales.

La siguiente formulación constituye otro ejemplo de una recomendación general. Tras estimar que había habido una violación del derecho a la vida, el derecho a un juicio imparcial y el derecho a la tutela de los tribunales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó, entre otras cosas, que el Estado Parte adoptara “las medidas necesarias para que las autoridades competentes responsables de las investigaciones judiciales conduzcan los procesos penales de acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos”.

H.Principio de no devolución

El Comité contra la Tortura ha abordado muchos casos en los que se invocaba el principio de no devolución establecido en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. En ocasiones, dicho Comité declaró que existían “razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le expulsara, devolviera o extraditara (...)”. Según el Comité contra la Tortura, el autor debe demostrar que ese “peligro es personal y actual”. De ser efectivamente así, el referido Comité señala que el Estado Parte está obligado a no expulsar, devolver o extraditar al autor. El Comité de Derechos Humanos también reconoce este principio. En varias ocasiones ha observado que los Estados Partes deben abstenerse de deportar al autor a un Estado donde podría ser tratado de forma incompatible con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En un caso en que la extradición se había producido ya antes de la adopción de su dictamen, recomendó que el Estado Parte tomara medidas diplomáticas para impedir que el Estado a quien se había concedido la extradición del autor impusiera la pena de muerte. En otro caso en que Austria había extraditado a una persona a los Estados Unidos, pese a la petición del Comité de Derechos Humanos de que no lo hiciera, éste hizo hincapié en que el Estado Parte tenía la obligación “de dirigir a las autoridades de los Estados Unidos todas las peticiones que sean necesarias para que el autor no sufra ninguna conculcación de los derechos que le asisten en virtud del Pacto como resultado de su extradición por el Estado Parte en violación de las obligaciones que le imponen el Pacto y el Protocolo Facultativo”.

I.Varios

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido muy creativa al establecer otras formas de satisfacción. En el caso de los niños de la calle, decidió que el Estado de Guatemala “debe designar un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y colocar en dicho centro una placa con los nombres de [las víctimas]”. En una sentencia en la que declaró que se había conculcado el derecho de propiedad de una comunidad indígena, la Corte Interamericana decidió que el Estado debía invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, la suma total de 50.000 dólares de los Estados Unidos en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la comunidad.

En algunas ocasiones, el Comité de Derechos Humanos estimó que la declaración de que se había producido una infracción era una reparación suficiente. En un caso en que la ley objeto de la reclamación ya había sido modificada para cuando se emitió el dictamen, el Comité de Derechos Humanos acogió satisfactoriamente dicha acción y declaró que “en vista de las circunstancias del presente caso, el Comité considera que la determinación de la existencia de una violación constituye una reparación suficiente para los autores”. En un caso en que había estimado la existencia de una infracción del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana decidió que el Estado Parte debía adecuar su legislación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y declaró que, en lo que respecta a otras formas de reparación, “la Corte estima que la presente sentencia constituye, per se, una forma de reparación y satisfacción moral de significación e importancia para las víctimas”.

En un buen número de casos, se ha dejado al arbitrio del Estado Parte la decisión sobre las medidas que debían adoptarse para aplicar los dictámenes del Comité de Derechos Humanos o del Comité contra la Tortura. En varias ocasiones, el Comité de Derechos Humanos ha recomendado que el Estado Parte debía conceder “una reparación”, “una reparación efectiva” o “una reparación adecuada”, sin dar mayores detalles sobre la naturaleza de esas reparaciones. Asimismo, el Comité contra la Tortura ha adoptado formulaciones tales como la petición de velar por que “en el futuro no se produzcan violaciones similares”. En un caso, dicho Comité no recomendó ningún tipo de reparación, sino que, tras estimar que se habían violado los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura, se limitó a indicar que deseaba recibir información sobre cualesquiera medidas pertinentes que el Estado Parte adoptara en cumplimiento del dictamen del Comité.

VI.Artículo 7 4) y 5): aplicación de los dictámenes por los Estados Partes

El artículo 7 4) y 5) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refiere al seguimiento de las recomendaciones. En esas disposiciones se estipula lo siguiente:

“El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.

El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.”

Puesto que en los demás tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas no figuran disposiciones comparables, se trata de la primera vez que en un instrumento internacional jurídicamente vinculante se han incluido obligaciones de los Estados Partes a ese respecto. En el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se prevén los instrumentos para el seguimiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos. Por consiguiente, el Comité ha adoptado diversas medidas para mejorar el seguimiento de sus dictámenes. Para ello basa su autoridad en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular el artículo 2 3), en que se obliga a los Estados Partes a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo. En sus dictámenes, el Comité hace referencia a esa disposición:

“Teniendo en cuenta que, al ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y dependa de su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar que pueda interponer un recurso efectivo, con fuerza ejecutoria, en caso de violación comprobada de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica su dictamen.”

Otros órganos pertinentes han confirmado la autoridad del Comité de Derechos Humanos para vigilar el cumplimiento de sus dictámenes. En una presentación conjunta ante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en junio de 1993, los órganos creados en virtud de tratados señalaron que la supervisión internacional de las obligaciones contraídas en virtud de tratados tenía por objeto prestar asistencia a los Estados para que cumplieran las obligaciones que habían contraído voluntariamente. De conformidad con los órganos creados en virtud de tratados, esa supervisión sería incompleta si no iba acompañada por las medidas de seguimiento adecuadas. Se afirmó que las medidas de seguimiento deberían ser adoptadas tanto por los órganos creados en virtud de tratados como por los Estados Partes. En la Declaración de Viena se apoyó en términos generales las innovaciones introducidas por los órganos creados en virtud de tratados para mejorar los mecanismos de supervisión. Además, el Comité de Derechos Humanos y la Asamblea General han apoyado sistemáticamente las medidas adoptadas. Por último, aunque en la práctica la aplicación es deficiente, ningún Estado Parte ha cuestionado la autoridad del Comité para adoptar recomendaciones y supervisar el cumplimiento de los dictámenes por los Estados Partes.

En 1990, el Comité de Derechos Humanos decidió adoptar medidas para mejorar el cumplimiento de sus dictámenes, entre ellas la decisión de nombrar un Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes. El Relator Especial tiene, entre otras, las siguientes funciones: recomendar al Comité que se adopten medidas respecto de todas las cartas de particulares relativas al incumplimiento de los dictámenes; comunicarse con los Estados Partes en relación con las cartas de ese tipo; tratar de obtener información sobre el seguimiento y presentar al Comité recomendaciones sobre posibles maneras de hacer más eficaz el seguimiento. Tras una evaluación de los resultados de sus actividades realizada en 1994, el Comité decidió dar más publicidad a sus actividades de seguimiento, al considerar que esa sería la forma más adecuada de hacerlas más efectivas. En opinión del Comité, la publicidad no sólo beneficiaría a las víctimas, sino que podría servir también para potenciar la autoridad de sus dictámenes e incentivar a los Estados Partes para aplicarlos. En consultas con los representantes de los Estados Partes, el Relator Especial hace preguntas y, si es necesario, da explicaciones. Esas consultas se celebran, por ejemplo, cuando los Estados Partes ponen en cuestión los dictámenes del Comité, o cuando no se da una respuesta eficaz a los dictámenes. Dado el gran número de dictámenes contra Jamaica en que se descubrieron violaciones, el Relator Especial visitó ese país en junio de 1995. Desde 1996, el Comité ha pedido a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos que financie al menos una misión de seguimiento por año. No obstante, esa petición no ha sido concedida.

En muchos casos, los dictámenes del Comité de Derechos Humanos no se cumplen porque no existe legislación nacional adecuada para ponerlos en práctica. El Comité ha instado repetidamente a los Estados Partes a que estudien la posibilidad de aprobar una base legislativa especial y, mientras ello no se haga, a que efectúen pagos graciables a título de indemnización. Pese a los intentos del Comité, muchos dictámenes no se han aplicado. En dos ocasiones, víctimas de violaciones del Pacto presentaron una segunda denuncia ante el Comité porque, entre otras cosas, no se habían cumplido los dictámenes.

Aunque el Comité de Derechos Humanos indicó que es difícil clasificar las respuestas de los Estados Partes, consideró que aproximadamente el 30% podrían considerarse satisfactorias, por cuanto demostraban la buena disposición del Estado Parte para aplicar los dictámenes del Comité u ofrecer una reparación apropiada al demandante. No obstante, en muchos casos las respuestas indicaban que la víctima no había presentado una reclamación de indemnización dentro del plazo establecido legalmente, y que, por lo tanto, no podía pagársele ninguna indemnización. Otras respuestas fueron insatisfactorias, bien porque no se referían en absoluto a las recomendaciones del Comité o sólo se referían a un aspecto de ellas. En otras respuestas se refutaban expresamente los dictámenes del Comité, por motivos de hecho o jurídicos, se exponían muy tardíamente argumentos acerca del fondo del caso, se prometía investigar el asunto, o se indicaba que el Estado Parte no aplicaría los dictámenes del Comité. En muchos casos, el autor de una comunicación informaba al Comité de que los dictámenes no se habían aplicado y, en algunos casos, de que el Estado Parte los había aplicado.

En su 28º período de sesiones (29 de abril a 17 de mayo de 2002), el Comité contra la Tortura enmendó su reglamento relativo al examen de las comunicaciones individuales. Introdujo el artículo 114, en el que se dispone lo siguiente:

a)El Comité designará uno o más relatores especiales para el seguimiento de las decisiones aprobadas en virtud del artículo 22 de la Convención, a fin de conocer las medidas que adopten los Estados Partes para dar efecto a las conclusiones del Comité;

b)El Relator o los relatores podrán tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento e informar oportunamente al Comité. El Relator o los relatores recomendarán al Comité las nuevas medidas que sean necesarias para el seguimiento;

c)El Relator o los relatores informarán periódicamente al Comité de las actividades de seguimiento;

d)En cumplimiento de su mandato, el Relator o los relatores podrán efectuar, con la aprobación del Comité, las visitas que sean necesarias al Estado Parte interesado.

El Comité contra la Tortura decidió que:

“el Relator para el seguimiento de las decisiones sobre las quejas presentadas en virtud del artículo 22 tendría el mandato, entre otras cosas, de vigilar el cumplimiento de las decisiones del Comité, entre otras cosas enviando notas verbales a los Estados Partes para solicitar información acerca de las medidas adoptadas en aplicación de las decisiones del Comité; recomendar al Comité medidas apropiadas al recibir respuesta de los Estados Partes, cuando no haya respuesta o en lo sucesivo al recibir una carta del autor de una queja sobre el incumplimiento de las decisiones del Comité; reunirse con los representantes permanentes de las misiones de los Estados Partes para promover el cumplimiento y determinar cuándo sería apropiado o conveniente que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos preste servicios de asesoramiento o de asistencia técnica; realizar, con la aprobación del Comité, visitas de seguimiento a los Estados Partes; presentar al Comité informes periódicos sobre sus actividades.”

En su 28º período de sesiones, el Comité nombró un relator, así como un relator suplente. El relator lleva únicamente un año en su cargo, por lo que todavía no se dispone de información sobre las actividades realizadas.

En el artículo 14 7) b) del reglamento del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial se establece que el Comité presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere. No hay ninguna disposición relativa al seguimiento de los dictámenes. En su reglamento se indica que se invitará al Estado Parte interesado a que informe oportunamente al Comité de las medidas que adopte de conformidad con las sugerencias y recomendaciones de éste. El Comité no ha adoptado ninguna medida concreta para mejorar el seguimiento de sus recomendaciones.

En el artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos se estipula que los Estados Partes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. El Comité de Ministros vela por la ejecución de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados Partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. La jurisprudencia de la Corte demuestra que ésta se considera competente para velar por el cumplimiento de sus decisiones. Habida cuenta de la diferencia fundamental entre la condición de las sentencias de la Corte o el Tribunal y los dictámenes de los órganos creados en virtud de tratados, no se hace referencia a las actividades de seguimiento del Comité de Ministros del Consejo de Europa ni de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

VII.Responsabilidad de los Estados Partes por el comportamiento de interlocutores no estatales

El artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer estipula que las comunicaciones podrán ser presentadas por personas que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención. Es evidente que los Estados Partes son responsables de los actos de sus órganos, como tribunales nacionales, ayuntamientos, fuerzas de policía y otros agentes estatales. La cuestión que se aborda en la presente sección se refiere a la responsabilidad de los Estados Partes por el comportamiento de interlocutores no estatales.

La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez es fundamental en esta cuestión y por tanto se examina en detalle. En su sentencia, la Corte determinó claramente el alcance de la responsabilidad de los Estados por actos de órganos estatales que actúen fuera de los límites de su competencia, así como por los actos de particulares. En ella se establece el principio de la “diligencia debida”, al que posteriormente se ha hecho referencia en decisiones de otros órganos internacionales así como, por ejemplo, en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos reafirmó que siempre que un órgano del Estado, funcionario o entidad pública conculque uno de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, se incumple el deber de respeto de tales derechos y libertades. También dijo que así ocurre cuando el órgano o funcionario actúe en contravención de disposiciones del derecho interno o excediendo los límites de su propia competencia. La Corte reafirmó que, con arreglo al derecho internacional, el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.

La Corte examinó también la medida en que podría considerarse al Estado responsable de actos lícitos que constituyan violaciones de los derechos humanos y que en principio no sean directamente imputables al Estado, por ejemplo por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, y dijo que dichos actos pueden dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado “no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”. La Corte señaló que es determinante dilucidar si una determinada violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público, o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya realizado en defecto de toda prevención o impunemente, y señaló que la tarea de la Corte es determinar si la violación de los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado del deber de respetar y de garantizar dichos derechos que le impone el artículo 1 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. La Corte explicó que el deber de prevención abarca “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones de los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”. El Estado tiene la obligación de investigar todas las situaciones que constituyan una violación de los derechos protegidos en la Convención.

Según la Corte, si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de las personas sujetas a su jurisdicción. La Corte observó que lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre e impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

La Corte dejó claro que la obligación de investigar, como la de prevenir, no se incumple por el sólo hecho de que la investigación no produzca resultados satisfactorios, e insistió en que la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad destinada de antemano a ser infructuosa. Señaló asimismo que toda investigación debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Según la Corte, esta apreciación es válida cualquiera que sea el agente al que pueda eventualmente atribuirse la violación, y explicó que cuando los actos de los particulares que constituyan una violación de la Convención no son investigados con seriedad, esos particulares resultan en cierto modo auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

También el Comité de Derechos Humanos se ha ocupado en varias ocasiones de la cuestión de la responsabilidad por actos realizados por agentes no estatales. Cuando un Estado Parte se opone a la admisibilidad alegando que el acto al que se refiere la reclamación no fue cometido por un órgano estatal sino por un consejo de seguros laboral, sobre el que el Estado Parte no podía ejercer influencia alguna, el Comité señaló que el Estado Parte no queda relevado de las obligaciones que le competen, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando algunas de sus funciones se delegan a otros órganos autónomos. El Comité reafirmó recientemente esta opinión. En un caso relativo al trato de personas detenidas en un centro de detención privado dijo que:

“la asignación mediante contrato al sector comercial privado de actividades fundamentales del Estado que conllevan el uso de la fuerza y la detención de personas no absuelve al Estado Parte de las obligaciones que le competen en virtud del Pacto, en particular de los artículos 7 y 10 a los que se hace referencia en la comunicación en cuestión. Por tanto, el Comité considera que el Estado Parte es responsable en virtud del Pacto y de su Protocolo Facultativo del trato que reciben los reclusos en la prisión de Port Philip dirigida por el Grupo 4.”

Asimismo, cuando un Estado Parte permite que una entidad privada desempeñe determinadas funciones, puede ser considerado responsable de las violaciones que se cometan. En el caso Gauthier c. el Canadá, el Estado Parte había permitido que una entidad privada controlase el acceso a las instalaciones de prensa del Parlamento sin intervención alguna. El Comité de Derechos Humanos consideró que las actividades de la entidad constituían una violación del artículo 19 2) del Pacto y entendió que el Estado Parte era responsable de esa violación.

El Comité de Derechos Humanos también examinó un asunto en el que el Estado Parte en cuestión se opuso a la admisibilidad alegando que el caso se refería a una supuesta discriminación en el marco de un acuerdo privado sobre el que el Estado Parte no tenía influencia alguna. El Comité observó que, en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, el Estado Parte estaba obligado a velar por que ninguna de las personas que residan en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción sea objeto de discriminación alguna y que, por consiguiente, los tribunales de los Estados Partes tenían la obligación de proteger a las personas contra la discriminación, tanto si se producía en la esfera pública como entre partes privadas en el sector paraestatal de, por ejemplo, el empleo. El Comité observó además que el convenio colectivo a que se refería el caso en cuestión estaba regulado por ley y no entraría en vigor hasta no ser confirmado por el ministerio correspondiente. También observó que el convenio colectivo afectaba a los empleados de una institución de derecho público que aplica la política pública. Por esos motivos, el Comité concluyó que la comunicación era inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

En un caso en que la ex mujer del autor le negó el acceso a su hijo, a pesar de las multas y las órdenes judiciales, el Comité de Derechos Humanos consideró que el Estado Parte debería adoptar otras medidas para asegurar el cumplimiento. Observó que “aunque los tribunales multaron en repetidas ocasiones a la esposa del autor por incumplir las resoluciones preliminares que habían dictado para regular el acceso del autor a su hijo, esas multas ni fueron pagadas íntegramente ni sustituidas por otras medidas encaminadas a hacer efectivos los derechos del autor”. En las circunstancias del caso, el Comité consideró que no se protegieron de manera efectiva los derechos del autor a tenor del artículo 17 en conjunción con los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Pacto. El Tribunal dijo que el Estado Parte estaba obligado a proporcionar al autor un recurso efectivo, que debía prever medidas para garantizar la pronta ejecución de las resoluciones judiciales relativas a las relaciones entre el autor y su hijo.

En varios casos, los autores se quejaron de acciones u omisiones de sus abogados. Según el Comité de Derechos Humanos, no puede responsabilizarse al Estado Parte de presuntos errores cometidos por un abogado contratado privadamente, salvo que hubiera sido evidente para el juez o para las autoridades judiciales que la conducta del abogado fuera incompatible con los intereses de la justicia.

En relación con este tema, merece la pena tener en cuenta las observaciones generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que incluyen información importante sobre las obligaciones de los Estados Partes en relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En varias de sus observaciones generales sobre derechos sustantivos, el Comité especifica las obligaciones de los Estados Partes en relación con interlocutores no estatales. Por ejemplo, en su observación general sobre el derecho a la salud señaló que:

“Las obligaciones de proteger incluyen, entre otras, las obligaciones de los Estados de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología. Los Estados también tienen la obligación de velar por que las prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten al acceso a la atención anterior y posterior al parto ni a la planificación de la familia; de impedir que terceros induzcan a la mujer a someterse a prácticas tradicionales, por ejemplo a la mutilación de los órganos genitales femeninos; y de adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas mayores, teniendo en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. Los Estados deben velar asimismo por que terceros no limiten el acceso de las personas a la información y los servicios relacionados con la salud.”

En sus observaciones generales ha incluido párrafos similares acerca del derecho a los alimentos, a la educación y al acceso al agua.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial incluye una serie de referencias a las obligaciones de los Estados Partes de eliminar la discriminación racial por los particulares. El artículo 2 1) d) obliga específicamente a los Estados Partes a que hagan cesar la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones. Quizá debido a este lenguaje explícito, los Estados Partes no han presentado objeciones en los casos en que el objeto de la comunicación era la discriminación practicada por particulares. En la mayoría de los casos de discriminación llevada a cabo por particulares, se aplicaba el artículo 6, que obliga a los Estados a asegurar protección y recursos efectivos. En un caso contra los Países Bajos relativo a una persona víctima de amenazas de violencia racial por parte de otras personas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial manifestó que, especialmente cuando las amenazas se formulan en público y por un grupo, corresponde al Estado investigar los hechos con la debida diligencia y rapidez. El Comité llegó a la conclusión en este caso de que no se habían prestado a la víctima la protección y los recursos efectivos en el sentido del artículo 6 de la Convención. También en otros casos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial consideró que se había infringido el artículo 6 porque las medidas adoptadas por los Estados Partes en respuesta a las acusaciones de discriminación racial habían sido insuficientes. El Comité se ha ocupado de cuestiones como la presunta discriminación en el mercado de créditos, la utilización de lenguaje insultante por las personas, y el acceso a un lugar o un servicio destinado a uso público.

En un caso que se declaró inadmisible por haber sido presentado más de seis meses después de haberse adoptado la decisión definitiva a nivel nacional, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial hizo no obstante una observación digna de mención. El caso se refería a una agencia inmobiliaria que permitía que los anunciantes que ofrecían alojamiento discriminaran por razón de la raza. El Comité instó al Estado Parte a que “adoptase medidas efectivas para garantizar que las agencias inmobiliarias se abstuviesen de aplicar prácticas discriminatorias y no aceptasen pedidos de los dueños de viviendas que entrañasen discriminación por motivos raciales”.

En su recomendación general sobre la discriminación de los romaníes, el Comité observó que los Estados Partes deben tomar medidas para “asegurar la protección de la seguridad y la integridad de los romaníes, sin ningún tipo de discriminación, adoptando medidas para evitar los actos de violencia contra ellos por motivos raciales; asegurar la pronta intervención de la policía, los fiscales y el poder judicial para investigar y castigar esos actos; y asegurar que sus autores, ya sean funcionarios públicos u otras personas, no gocen de ningún grado de impunidad”.

En cuanto a la Convención contra la Tortura, debe señalarse que tanto en la definición del artículo 1 1) como en la del artículo 16 de la Convención se requiere que el acto haya sido cometido “por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público o de otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales”. El Comité contra la Tortura no puede conocer de acusaciones de tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por personas individuales, a menos que dicho trato se lleve a cabo con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público. Por ejemplo, el principio de no devolución no es aplicable cuando la persona correría el riesgo de padecer dolor o sufrimientos infligidos por un particular o una organización sin el consentimiento o la aquiescencia del Estado. Hasta ahora el Comité no se ha manifestado acerca de la cuestión del “consentimiento o la aquiescencia” de un funcionario público, lo cual podría suceder en algún momento en relación con formas graves de violencia (doméstica) contra la mujer.

Los órganos de Estrasburgo han recibido bastantes reclamaciones dirigidas contra las más diversas categorías de personas y organizaciones, como jueces y abogados a título personal, empresarios, estaciones privadas de radio y televisión, y bancos. Para rechazar dichas reclamaciones, la Comisión generalmente se basó en el artículo 19 en virtud del cual se establece la obligación de la Comisión de asegurar el respeto de los compromisos asumidos por los Estados contratantes, así como en el artículo 25 (actual artículo 32). Los Estados Partes no pueden considerarse exentos de su responsabilidad, delegando sus obligaciones en órganos privados o en particulares. Por ejemplo, en virtud de lo expuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos los Estados tienen la obligación de facilitar asistencia letrada gratuita en determinadas circunstancias. En Bélgica, esta función la cumplían los colegios de abogados. En opinión del Tribunal, esta solución no exime al Estado de Bélgica de las responsabilidades que le competerían en virtud de la Convención si hubiera decidido encargarse él mismo de esta función.

Según el Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos los Estados contratantes garantizarán a toda persona en el ámbito de su jurisdicción los derechos y libertades establecidos en la Convención; en caso de violación de uno de esos derechos y libertades como consecuencia de no haberse incorporado dicha obligación en el derecho interno, el Estado será responsable de ella.

En el caso Osman, el Tribunal reconoció que el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la vida) puede conllevar en determinadas circunstancias bien definidas una obligación positiva de las autoridades de adoptar medidas operacionales preventivas para proteger a una persona cuya vida esté en peligro de ser objeto de actos criminales por parte de otra. El Tribunal señaló que dicha obligación debe interpretarse de forma que no imponga una carga imposible o desproporcionada a las autoridades. También dijo que no todo supuesto peligro para la vida conlleva la obligación de las autoridades, con arreglo a la Convención, de adoptar medidas operacionales para impedir que el peligro se materialice, y que son necesarias otras consideraciones pertinentes para garantizar el ejercicio por las fuerzas de policía de sus funciones de control y prevención de la delincuencia de manera que se respeten plenamente las debidas garantías procesales y demás garantías que plantean limitaciones legítimas al alcance de su labor de investigar el delito y llevar a sus autores ante la justicia, incluidas las garantías que se recogen en los artículos 5 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y derecho al respeto de la vida privada y familiar, respectivamente). Según el Tribunal, debe quedar establecido a su satisfacción que las autoridades conocían o debían haber conocido en ese momento la existencia de un peligro real e inmediato para la vida de una determinada persona o personas como consecuencia de actos delictivos de un tercero y que las autoridades no adoptaron las medidas que estaban a su alcance y con las que razonablemente hubiera cabido esperar que se evitaría el peligro. El Tribunal no aceptó el planteamiento del Gobierno de que el hecho de no percibir el peligro para la vida en las circunstancias de las que se tenía conocimiento en el momento, o de dejar de adoptar medidas preventivas para evitar ese peligro equivaliera a una negligencia grave o a un incumplimiento intencionado del deber de proteger la vida. El Tribunal dijo que, tras considerar la naturaleza del derecho protegido en el artículo 2, basta con que el solicitante demuestre que las autoridades no hicieron todo lo que razonablemente podía esperarse de ellas para impedir un peligro real e inmediato para su vida del que tuvieran o hubieran debido tener conocimiento.

Los Estados tienen una obligación similar en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que la obligación de los Estados Partes de garantizar que toda persona que se encuentre en el ámbito de su jurisdicción goce de los derechos y libertades consagrados en la Convención, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 3, requiere que los Estados adopten medidas para asegurar que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción no sean sometidas a torturas o tratos inhumanos o degradantes, incluidos los malos tratos de particulares. El Tribunal conoció de un caso en que un niño fue golpeado por su padrastro. La gravedad de los golpes se consideró suficiente para entrar dentro del alcance del artículo 3. Con arreglo al derecho inglés, podría alegarse como defensa ante una acusación de agresión a un menor que el trato en cuestión equivalía a un “castigo razonable”. Correspondía al ministerio fiscal demostrar más allá de cualquier duda razonable que la agresión trascendía los límites del castigo legal. El Tribunal consideró que, pese a que el solicitante había sido sometido a un trato suficientemente severo para entrar en el ámbito del artículo 3, el jurado había absuelto al padrastro causante de dicho trato. El Tribunal llegó a la conclusión de que la ley no proporcionaba protección adecuada al solicitante contra tratos o penas contrarios al artículo 3. Señaló que debía existir una protección del Estado, en forma de disuasión efectiva, contra dichas agresiones graves a la integridad personal. Estas medidas deberían ofrecer una protección efectiva, en particular a los niños y a otras personas vulnerables, e incluir medidas razonables para impedir los malos tratos de los que las autoridades tuvieran o debieran habido tener conocimiento.

La responsabilidad de los Estados por acciones de particulares también se ha establecido en relación con el artículo 8. En el primer caso en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció una obligación positiva en relación con la prevención de intervención de particulares, estimó que, aunque la finalidad del artículo 8 es esencialmente la de proteger a las personas frente a intervenciones arbitrarias de las autoridades públicas, no se limita a obligar al Estado a que se abstenga de dicha intervención. Según el Tribunal, además de esta obligación principalmente negativa, puede haber obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada y familiar, que pueden conllevar la adopción de medidas encaminadas a garantizar el respeto a la vida privada aun en el ámbito de las relaciones entre particulares. En un caso sobre abusos sexuales en el ámbito privado, el Tribunal dijo que el abuso sexual constituía sin duda un acto horrendo contrario a derecho, que tiene efectos debilitadores sobre las víctimas. Dijo que los niños y otras personas vulnerables tenían derecho a la protección del Estado, en forma de disuasión efectiva, de esas formas graves de interferencia en aspectos esenciales de sus vidas privadas. Se consideraba que una legislación penal que castigue con penas graves los abusos sexuales constituye una protección eficaz. Según el Tribunal, el artículo 8 no requiere necesariamente que los Estados cumplan su obligación positiva de garantizar el respeto a la vida privada ofreciendo recursos civiles ilimitados en circunstancias en que existen sanciones penales.

En otros casos, se ha abordado la cuestión de interferencias de personas en el derecho a la libertad de reunión y asociación y la libertad de expresión de otras personas. El Tribunal ha determinado que los Estados tienen la obligación de proteger a las personas de violaciones de sus derechos cometidas por otras personas. Estas obligaciones corresponden tanto al poder legislativo como al ejecutivo. Un ejemplo de responsabilidad de este último se refiere al incumplimiento por la policía de la obligación de impedir disturbios en las manifestaciones. El Tribunal insistió en que si bien los Estados tienen la obligación de adoptar medidas razonables y adecuadas para permitir que las manifestaciones legales se desarrollen de manera pacífica, no pueden garantizarlo absolutamente y tienen amplia discreción para elegir los medios a utilizar. El Tribunal señaló que, en este ámbito, la obligación, que se encuadra en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, consiste en una obligación de las medidas a adoptar y no de los resultados que se logren.

Anexo

Disposiciones comparables

Cuestión

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: Protocolo Facultat i vo

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Protocolo Facult a tivo

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Convenio Europeo de Derechos H u manos

Convención Americana sobre Derechos Hum a nos

Párrafos 2 y 3:

Examen de la misma cuestión con arreglo a un procedimiento distinto

Artículo 4 2) a)

El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

Artículo 5 2) a)

El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:

El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

Artículo 22 5) a)

El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que:

La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Artículo 35 2) b)

El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando:

Sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.

Artículo 46 1) c)

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.

Artículo 47 d)

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

Sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional

Párrafo 4:

Norma de la ratione temporis

Artículo 4 2) e)

El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.

Artículo 1

(...) El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 3

El Comité considerará inadminisble toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que (...), a su juicio (...), sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

Artículo 14 1)

(...) El Comité no recibirá ninguna comunicación referente a un Estado Parte que no hubiere hecho tal declaración.

Artículo 22 1)

(...) El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.

Artículo 22 2)

El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que (...), a su juicio (...), sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 35 3)

El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34, cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos (...)

Artículo 47 c)

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

(…)

Resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia (...)

Artículo 62

1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

(…)

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Párrafo 5:

Recursos recomendados

Artículo 7 3)

Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.

Artículo 5 4)

El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al inidividuo.

Artículo 14 7) b)

El Comité presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.

Artículo 22 7)

El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.

Artículo 41

Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

Artículo 50 3) (Convención Americana sobre Derechos Humanos)

Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51 2) (Convención Americana sobre Derechos Humanos, segunda etapa)

La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

Artículo 63 1) (Convención Americana sobre Derechos Humanos)

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Párrafo 6:

Seguimiento de los dictámenes

Artículo 7 4) y 5)

4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.

5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.

Artículo 46

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.

2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

Artículo 51 3)

Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

Artículo 68

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Párrafo 7:

Responsabilidad de las partes no estatales

Artículo 2

Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. (…)

Artículo 1

Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. (…)

Artículo 14 1)

Todo Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención. (…)

Artículo 22 1)

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. (…)

Artículo 34

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. (…)

Artículo 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.