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I.Introducción

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II.Indicaciones relativas a la situación en los distintos países

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Benin

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Burkina Faso

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Gambia

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Guyana

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Irlanda

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Israel

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Líbano

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I.Introducción

Las disposiciones del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se mencionan en varios convenios de la OIT. De los 185 aprobados hasta el momento, la información que figura en el presente documento se refiere principalmente a los siguientes convenios:

•El Convenio sobre igualdad de remuneración, de 1951 (No. 100), que ha sido ratificado por 161 Estados miembros de la OIT

•El Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), de 1958 (No. 111), que ha sido ratificado por 160 Estados miembros

•El Convenio sobre trabajadores con responsabilidades familiares, de 1981 (No. 156), que ha sido ratificado por 36 Estados miembros

Cuando procede, en el informe se hace referencia a otros convenios que guardan relación con el empleo de la mujer, entre ellos:

Trabajo forzoso

•Convenio sobre el trabajo forzoso, de 1930 (No. 29)

•Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1957 (No. 105)

Trabajo infantil

•Convenio sobre la edad mínima, de 1973 (No. 138)

•Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, de 1999 (No. 182)

Libertad sindical

•Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 (No. 87)

•Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949 (No. 98)

Política de empleo

•Convenio sobre la política del empleo, de 1964 (No. 122)

•Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, de 1975 (No. 142)

Protección de la maternidad

•Convenio sobre la protección de la maternidad, de 1919 (No. 3)

•Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), de 1952 (No. 103)

•Convenio sobre la protección de la maternidad, de 2000 (No. 183)

Trabajo nocturno

•Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), de 1948 (No. 89) [y Protocolo]

•Convenio sobre el trabajo nocturno, de 1990 (No. 171)

Trabajos subterráneos

•Convenio sobre el trabajo subterráneo, de 1935 (No. 45)

Trabajo a tiempo parcial

•Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, de 1994 (No. 175)

Trabajo a domicilio

•Convenio sobre el trabajo a domicilio, de 1996 (No. 177)

La supervisión de la aplicación de los convenios ratificados la realiza en la OIT la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, organismo integrado por expertos independientes del mundo entero que se reúne anualmente. La información que figura en la Parte II del presente informe incluye observaciones y solicitudes directas formuladas por la Comisión. Las observaciones son comentarios publicados en el informe anual, en español, francés e inglés, que la Comisión presenta a la Conferencia Internacional del Trabajo. Las solicitudes directas, que se redactan en francés e inglés y, en el caso de los países de habla hispana, también en español, no se publican en forma de libro pero se dan a conocer al público. Ulteriormente se publican en la base de datos de actividades de supervisión de la OIT, ILOLEX.

II.Indicaciones relativas a la situación en los distintos países

Benin

Posición respecto de los convenios de la OIT

I.De los convenios pertinentes de la OIT, Benin ha ratificado los convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los convenios Nos. 29, 87, 98, 105, 138 y 182.

II.Comentarios de los órganos de supervisión de la OIT. Los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos de la OIT sobre asuntos relacionados con las disposiciones de la Convención se refieren a lo siguiente:

Convenio No. 100: En su solicitud directa de 2003, la Comisión se refirió a las estadísticas suministradas previamente por el Gobierno, que indicaban la escasa representación de la mujer en la administración pública, y señaló a la atención del Gobierno que la situación de la mujer en el mercado de trabajo era una de las causas de la desigualdad de los niveles de remuneración de hombres y mujeres. La Comisión reiteró su petición de que se le suministrara información sobre las medidas que se hubieran adoptado o que se estuvieran contemplando para ampliar la participación de la mujer en la administración pública, especialmente en las categorías más altas, en las que su representación era insuficiente. La Comisión tomó nota también de las medidas adoptadas para mejorar el empleo de las mujeres en el sector privado, como la de incluir en ciertos anuncios de vacantes la advertencia expresa de que se dará prelación a las candidatas mujeres; para crear un marco jurídico que favorezca a las trabajadoras independientes y las empresarias; y para ayudar a las mujeres que se desenvuelven en el sector informal de la economía. La Comisión pidió al Gobierno que le siguiera proporcionando información sobre las medidas concretas que se hubieran adoptado o se previera adoptar para promover el acceso de la mujer a una amplia gama de actividades en el sector privado.

Convenio No. 111: En su petición directa de 2003, la Comisión, en relación con su observación general de 2002 sobre el Convenio No. 111, observó que no existía un texto jurídico en que se definiera el acoso sexual por parte del empleador en el ámbito del empleo y la ocupación, aunque en la sección 360 del proyecto de Código Penal se estipula que “la persona que acose a otra mediante órdenes, amenazas, la imposición de restricciones y el ejercicio de fuertes presiones para obtener favores de carácter sexual abusando de la autoridad que le confiere su cargo, será castigada con pena de prisión de dos meses a un año y el pago de una multa de 50.000 a 500.000 francos CFA”. Observando además que el Gobierno había indicado que el proyecto de Código Laboral de la Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA) incluiría disposiciones sobre el acoso sexual, laComisiónpidió al Gobierno que le suministrara información sobre el progreso logrado respecto de la aprobación del proyecto de Código Penal y el proyecto de Código Laboral de la OHADA.

La Comisión había señalado a la atención del Gobierno, en anteriores ocasiones, su obligación en virtud del artículo 2 del Convenio de formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión lamentó observar que, según se indicaba en el informe del Gobierno, no se había logrado ningún progreso a ese respecto ni se habían formulado o adoptado políticas o medidas pertinentes. La Comisión instó al Gobierno a incluir información detallada en su próximo informe sobre las medidas que se hubieran adoptado para establecer una política en el sentido de lo previsto en el artículo 2 del Convenio.

La Comisión tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno de que aún no existía ningún texto que se refiriera a las condiciones de servicio especiales de los empleados permanentes del Estado, en relación con la sección 12, que reserva el acceso a ciertos puestos a uno u otro sexo, según sus limitaciones particulares. La Comisión pidió al Gobierno que indicara en su próximo informe cómo se estaba aplicando esa disposición en la práctica y le remitiera una copia de dicho texto, una vez éste fuera aprobado.

Observando que en el informe del Gobierno no se proporcionaban detalles sobre las medidas adoptadas en la práctica para la promoción efectiva de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación en los sectores público y privado, se pidió al Gobierno que en su próximo informe incluyera información completa sobre: a) la situación de hombres y mujeres en los diversos ámbitos de ocupación y categorías del sector público, y b) las medidas adoptadas para mejorar la participación de la mujer en las actividades de capacitación y desarrollo de destrezas, los puestos y el ingreso a diversos ámbitos de actividad y ocupaciones de los sectores público y privado en los que su presencia era aún escasa.

Información adicional sobre el Convenio No. 182: El Gobierno ha presentado su primer informe sobre el Convenio (ratificado en 2001), que fue examinado por la Comisión en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2004. En su solicitud directa del presente año, la Comisión planteó sobre todo cuestiones relativas a la trata de niños y al empleo de los niños, incluidas las niñas, en labores domésticas. A ese respecto tomó nota, en particular, de la información proporcionada por el Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/3/Add.52, de 4 de julio de 1997, párrs. 216 a 219) concerniente a la situación de los “vidomégons”. La Comisión tomó nota de que en la Orden No. 26, de 14 de abril de 1998, en que se establecían las condiciones generales de trabajo de los empleados domésticos no figuraban disposiciones concretas concernientes a los menores de 18 años, sino se hacía referencia únicamente a la situación de los empleados al servicio de particulares y que desempeñaban labores domésticas de manera permanente y continua. Los que trabajaban en forma intermitente, contratados por períodos breves no superiores a 20 horas semanales, no quedaban amparados por la Orden del 14 de abril de 1998 y estaban sujetos únicamente a lo estipulado entre las partes (sección 1 de la Orden). Observando que, según indicaba la información recibida de las Naciones Unidas, se habían organizado dos seminarios regionales para examinar la cuestión de la contratación de jóvenes como empleadas domésticas, la Comisión pidió al Gobierno que le indicara las medidas que se hubieran adoptado o que se previera adoptar para asegurar que los trabajadores domésticos menores de 18 años, incluidos los “vid o mégons”,nodesempeñaranoficiosquepudieranserperjudiciales para su salud, seguridad o integridad moral.

La Comisión tomó nota además de que el Gobierno ha indicado, que ha llevado a cabo amplias campañas de divulgación contra las peores formas de trabajo infantil en general y el trabajo de las niñas en particular. Tomó nota asimismo de que el Estado había decretado que la educación primaria obligatoria de las niñas sería gratuita. La Comisión observó que se había establecido un programa de acción dirigido a las niñas o las jóvenes que se encuentran en dificultades, con el fin de proporcionarles orientación y capacitación, y que la Brigada de Protección de los Jóvenes había interceptado a 1.350 menores víctimas de la trata de personas, de los cuales el 85% eran niñas, y que éstas se habían beneficiado de diversas medidas de integración social. La Comisión pidió al Gobierno que le proporcionara información sobre los efectos de esas medidas en la eliminación de las peores formas de trabajo de las niñas.

Burkina Faso

Posición respecto de los Convenios de la OIT

I.De los convenios pertinentes de la OIT, Burkina Faso ha ratificado los convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los convenios Nos. 3, 29, 87, 98, 105, 138 y 182.

II.Comentarios de los órganos de supervisión de la OIT. Los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos de la OIT sobre asuntos relacionados con las disposiciones de la Convención se refieren a lo siguiente:

Convenio No. 100: En su solicitud directa de 2003, la Comisión de Expertos observó que el Gobierno había confirmado la vigencia de la sección 104 del Código Laboral (Ley No. 11/92), en que se estipula que “a igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y productividad, la remuneración será igual para todos los trabajadores, cualquiera que sea su origen, sexo, edad o condición”. En ese contexto, la Comisión recordó que en el Convenio se consagra el principio de igual remuneración de hombres y mujeres por trabajo de igual valor y que, a su juicio, la formulación actual de la sección 104 no refleja plenamente el mencionado principio del Convenio. Éste abarca también las situaciones en que hombres y mujeres trabajan en diferentes condiciones o poseen diferentes calificaciones, pero cumplen funciones de igual valor. La Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno considerara la posibilidad de enmendar la sección 104 para ajustarla plenamente al Convenio.

La Comisión alentó además al Gobierno a que hiciera todo lo posible por reunir información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres y a compartirla con la Comisión. Instó al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para mejorar la condición de la mujer en el mercado de trabajo, mejorar sus niveles de educación y destrezas y ampliar sus opciones ocupacionales, todo lo cual conduciría a una aplicación más efectiva del Convenio.

Convenio No. 111: En su solicitud directa de 2004, la Comisión se refirió a su observación general de 2002 sobre el Convenio, y observó que la definición del acoso sexual que figuraba en la sección 34 del proyecto de Código Laboral sólo contemplaba el acoso quidproquo. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas que se hubieran adoptado o que se previera adoptar para incluir en la definición la noción de “acoso por un entorno de trabajo hostil”. La Comisión esperaba que el proyecto de Código Laboral se aprobara en breve y que el Gobierno le presentara información sobre la aplicación práctica de esta disposición.

En lo que atañe a la igualdad de trato de hombres y mujeres, la Comisión pidió al Gobierno que le suministrara detalles de los efectos prácticos de la Ley de 28 de abril de 1998 para garantizar la igualdad de acceso al empleo en el sector público, sin distinciones. La Comisión también pidió al Gobierno que le proporcionara información completa sobre las medidas adoptadas para mejorar los niveles de enseñanza de las mujeres, los resultados de las medidas encaminadas a facilitar la participación de la mujer en la capacitación profesional y universitaria y su ascenso a cargos directivos y que le informara sobre el progreso de los proyectos legislativos dirigidos a promover el adelanto de la mujer en las zonas rurales. Pidió también al Gobierno que le suministrara información sobre las actividades que estaba llevando a cabo el Ministerio para el Adelanto de la Mujer (establecido en 2002) para promover los principios del Convenio.

En cuanto a las medidas de protección de la mujer, la Comisión observó que la sección 107 del proyecto de Código Laboral estipulaba que no se podría mantener a las mujeres en oficios reconocidamente superiores a sus fuerzas y que se les debería asignar un empleo adecuado. Si ello no era posible, se debería dar por terminado el contrato y pagar a la mujer las prestaciones de separación correspondientes. La Comisión recordó que después de la aprobación de la resolución de 1985 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo, se han puesto en tela de juicio las medidas de protección de la mujer que se basan en conceptos estereotípicos de su capacidad y de su función en la sociedad y que pueden dar lugar innecesariamente a una violación del principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión pidió al Gobierno que le suministrara información sobre la aplicación práctica de la sección 107.

Convenio No. 3: En su solicitud directa de 2003, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que, en el contexto de la revisión del Código Laboral, se tendrían expresamente en cuenta las observaciones de la Comisión relativas a las secciones 84 y 85 del Código, que no comprenden en su forma actual la prohibición del empleo de la mujer por un período de seis semanas después del parto, prevista en el apartado a) del artículo 3 del Convenio. Recordando que la obligatoriedad de la licencia postnatal es una medida indispensable de protección de la mujer garantizada por el Convenio, la Comisión esperaba que el Gobierno estuviera muy pronto en condiciones de adoptar todas las medidas necesarias para modificar la legislación nacional con el fin de ajustarla plenamente a las disposiciones del Convenio a este respecto.

Convenio No. 29: En su observación de 2002, la Comisión tomó nota de que un gran número de mujeres y niños son explotados por tratantes de personas con fines laborales. El objetivo de la trata en ese caso es explotar el trabajo de esas personas para la agricultura, el trabajo doméstico, la prostitución y la mendicidad. Burkina Faso es un país de origen, de recepción y de tránsito de la trata, según un estudio realizado en marzo de 2000 por el Ministerio del Empleo, el Trabajo y la Seguridad Social, en el que también se hace referencia a diversas formas de explotación de la infancia. La mayoría de los niños de Burkina Faso vendidos en el extranjero son empleados en la agricultura y en ocasiones sometidos a la prostitución. Intermediarios que actúan desde Côte d’Ivoire reciben a los niños que les remiten los intermediarios en Burkina Faso (resumen del informe del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), titulado “La lucha contra la trata de niños para fines laborales en África occidental y central”) (IPEC/ILO, 2001). La Comisión tomó nota de que se había constituido una Comisión Nacional de los derechos del niño y un comité nacional encargado de supervisar la observancia de esos derechos. Observó asimismo que el Ministerio del Empleo y el Trabajo y el IPEC estaban llevando a cabo conjuntamente un estudio sobre la trata de niños en Burkina Faso. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas que hubiera adoptado para combatir la trata de personas y garantizar la protección contra el trabajo forzoso.

Convenio No. 138: En su solicitud directa de 2004, la Comisión se refirió a sus observaciones anteriores relativas al trabajo de los niños en el servicio doméstico, en las que había señalado que el Código Laboral no parecía incluir en su ámbito de influencia el trabajo realizado fuera de la relación de empleo (sección 1). Sin embargo, según indica el informe sobre las actividades del Programa Nacional del IPEC en Burkina Faso en 2001, la mayoría de los niños que trabajaban estaban ocupados en faenas agrícolas y pecuarias, y los grupos más expuestos a riesgo trabajaban como aprendices en el sector informal en el lavado de oro y, especialmente en el caso de las niñas, como empleadas domésticas, vendedoras y aprendices. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas que hubiera adoptado o que previera adoptar para ampliar la aplicación del Convenio al trabajo realizado fuera de la relación de empleo o en el sector informal. La Comisión observó esta vez que el Gobierno había indicado que los textos aplicables, incluido el nuevo Código Laboral, amparaban también a los trabajadores del sector informal, los aprendices, los empleados en el servicio doméstico y los vendedores, siempre que los interesados presentaran sus denuncias a los servicios de inspección de las condiciones de trabajo. Así pues, las reclamaciones de esos grupos serían atendidas, salvo en el caso de los niños dedicados al lavado de oro, que no presentaban reclamación alguna. La Comisión también observó que el Gobierno había indicado que el Decreto No. 77-311 y sus enmiendas rigen para los trabajadores en el hogar, incluidos los empleados en el servicio doméstico y pidió al Gobierno que le suministrara un ejemplar de ese texto, así como copia de las disposiciones relativas a la edad mínima admisible para el empleo independiente, incluido el trabajo de los niños por cuenta propia.

Convenio No. 182: Es preciso señalar que Burkina Faso participa actualmente en el programa OIT/IPEC de lucha contra la trata de niños para fines laborales en África occidental y central, que abarca nueve países. Algunos programas de acción se llevan a cabo en el contexto del Programa Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil, como el programa de “apoyo y asistencia a las jóvenes que trabajan en el sector informal” en Uagadugú; el programa de “acción socioeducativa para las jóvenes de las zonas rurales”, ejecutado en las provincias de Bazèga, Bulkiemdé, Oubritenga y Kadiogo, y las medidas de prevención y capacitación para la lucha contra el trabajo doméstico de las niñas en Uagadugú. Según se indica en el informe nacional de junio de 2004 sobre el progreso de la enseñanza en Burkina Faso, (párr. 1.2.2), los incentivos a la educación básica, como el pago de los derechos de matrícula por el Estado, están dirigidos a alentar la asistencia escolar de las niñas.

La Comisión examinó el primer informe del Gobierno sobre el Convenio (ratificado en 2001) en su período de sesiones de 2004. En sus observaciones, la Comisión planteó algunas inquietudes generales en cuanto a la trata de niños para fines de explotación sexual y tomó nota de las diversas medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Gobierno para corregir el problema. Éstas incluían un proyecto de plan de acción nacional para combatir la trata de niños y la participación en el programa de “tarjeta roja” del IPEC (para más detalles véanse las observaciones de la Comisión de Expertos).

En su solicitud directa, la Comisión tomó nota de algunos programas de acción que se estaban llevando a cabo en el contexto del Programa Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil, como el programa de “apoyo y asistencia a las jóvenes que trabajan en el sector informal” en Uagadugú; el programa de “acción socioeducativa para las jóvenes de las zonas rurales”, ejecutado en las provincias de Bazèga, Bulkiemdé, Oubritenga y Kadiogo; y las medidas de prevención y capacitación para la lucha contra el trabajo doméstico de las niñas en Uagadugú. Observó también que, según el informe nacional de junio de 2004 sobre el progreso de la enseñanza en Burkina Faso (párr. 1.2.2), los incentivos a la educación básica, como el pago de los derechos de matrícula por el Estado, estaban dirigidos a alentar la asistencia escolar de las niñas. La Comisión pidió al Gobierno que le suministrara información sobre los efectos de esas medidas en la protección de las niñas contra las peores formas del trabajo infantil.

Gambia

Posición respecto de los convenios de la OIT

I.De los convenios pertinentes de la OIT, Gambia ha ratificado los convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los convenios Nos. 29, 87, 98, 105, 138 y 182.

II.Comentarios de los órganos de supervisión de la OIT. Los comentarios pendientes de la Comisión de Expertos de la OIT sobre asuntos relacionados con las disposiciones de la Convención se refieren a lo siguiente:

Convenio No. 100: El Gobierno presentó un primer informe sobre este Convenio (ratificado en 2000), que fue examinado por la Comisión en 2004. En su solicitud directa, la Comisión observó que la definición de remuneración que figuraba en la sección 3 del Código Laboral recogía parcialmente la definición del Convenio, aunque no se refería a los elementos indirectos de la remuneración. Tomando nota de que el Código Laboral se estaba revisando en ese momento, la Comisión manifestó la esperanza de que en él se incluyera una definición amplia de la remuneración, que comprendiera los pagos directos e indirectos de bonificaciones y subvenciones en efectivo o en especie. Además, observó que en el Código Laboral no se establecía el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor. Aunque los informes del Gobierno señalan que los hombres y las mujeres en general reciben la misma remuneración por trabajo igual, concepto de por sí más restringido que el de trabajo de igual valor previsto en el Convenio, también indican que las mujeres no reciben igual remuneración que sus colegas hombres en las mismas ocupaciones debido, por ejemplo, a su falta de experiencia sobre el terreno. La Comisión esperaba que el nuevo Código estipulara claramente el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor y que permitiera comparar la remuneración sobre la base más amplia posible para evitar la subvaloración del trabajo y la remuneración de las mujeres.

Con respecto a la evaluación de puestos, la Comisión observó que, de conformidad con el párrafo 1 de la sección 64 del Código Laboral, el Consejo Consultivo del Trabajo podía revisar las clasificaciones y descripciones de puestos y oficios reconocidos aplicadas por cualquier consejo industrial mixto. La Comisión recordó que en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio se estipula que se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del Convenio. Además, el concepto de igual remuneración de hombres y mujeres por trabajo de igual valor supone necesariamente la adopción de alguna técnica que permita medir y comparar de manera objetiva el valor relativo de las tareas realizadas. La Comisión pidió por tanto que se le informara de cualquier medida adoptada por el Consejo Consultivo del Trabajo en relación con esta sección y, en particular, que se le informara si la Junta o los consejos industriales mixtos habían adoptado medidas para comparar de manera objetiva el valor de las tareas.

Convenio No. 111: El Gobierno presentó un primer informe sobre el Convenio (ratificado en 2000) que fue estudiado por la Comisión en 2004. En su solicitud directa, la Comisión observó que la sección 28 de la Constitución estipulaba que “las mujeres tendrán el derecho de recibir trato igual al del hombre, incluidas iguales oportunidades en la actividad política, económica y social”. El Código Laboral, que se estaba enmendando, no contenía actualmente ninguna disposición sobre la discriminación o referencia alguna a los motivos de discriminación, ni incluía en su ámbito de aplicación a los trabajadores del servicio doméstico. La Comisión instó al Gobierno a que se cerciorara de que la nueva legislación laboral comprendiera una definición amplia de la discriminación, que complementara las disposiciones de la Constitución y reconociera todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio, y que se refiriera a la discriminación directa, así como indirecta, en lo concerniente a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo.

En cuanto al requisito de que se adoptara una política nacional para promover la igualdad, la Comisión observó que se había establecido una nueva política nacional de empleo para 2003-2008, aunque no quedaba claro si ésta promovía la igualdad en el empleo. Observó también que era necesario llevar a cabo una campaña de “sensibilización y aplicación” del principio de igualdad a escala nacional. La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio le exigía que formulara y llevara a cabo una política nacional que promoviera la igualdad de oportunidades y de trato, por métodos adecuados a las condiciones del país. Pidió al Gobierno que le proporcionara más información sobre si la política nacional de empleo promovía la igualdad y, de no ser así, cuándo y de qué manera establecería y promulgaría esa política.

En cuanto al acceso a la formación profesional, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que no hay discriminación en ese ámbito, ni en materia de empleo y ocupación, por motivos de raza, color, sexo, religión y opinión política, aunque en la práctica las normas sociales dictan que hombres y mujeres se capaciten en determinados oficios y no en otros. La Comisión pidió al Gobierno que le informara sobre las medidas adoptadas para reducir esa forma indirecta de discriminación, que daba lugar a la segregación ocupacional, y sobre cualquier medida encaminada a fomentar el acceso de hombres y mujeres a las ocupaciones tradicionales. Observó además que si bien se proporcionaba a las niñas educación gratuita para alentar a los padres a enviarlas a la escuela, la educación de las mujeres seguía teniendo importancia secundaria en las zonas rurales. La Comisión recordó que para acceder a determinados empleos, era preciso haber terminado ciertos estudios del ciclo de educación general, y que, por tanto, los problemas que se planteaban a ese respecto no deberían olvidarse al aplicar el Convenio (véase el General Survey de 1988, párr. 78). La Comisión pidió al Gobierno que la mantuviera informada del progreso alcanzado para mejorar el acceso a la enseñanza y la formación profesional para todos.

Convenio No. 87: En su solicitud directa de 2003, relativa al primer informe del Gobierno, la Comisión observó que el ámbito de aplicación de los apartados c) y d) del párrafo 2 de la sección 2 de la Ley laboral No. 12 de 1990 no incluía a los trabajadores del servicio doméstico. A juicio de la Comisión, el personal doméstico no está excluido del ámbito del Convenio y por tanto debe disfrutar de las garantías que éste ofrece en cuanto al derecho de constituir organizaciones laborales y de afiliarse a ellas. La Comisión pidió al Gobierno que le indicara las disposiciones que garantizan a los empleados del servicio doméstico el derecho de establecer las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.

Guyana

Posición respecto de los convenios de la OIT

I.De los convenios pertinentes de la OIT Guyana ha ratificado los Convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios Nos. 29, 45, 87, 98, 105, 138, 142, 175 y 182.

II.Observaciones de los órganos de supervisión de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de expertos de la OIT relativas a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refieren a lo siguiente:

Convenio No. 100: En su solicitud directa presentada en 2003 la Comisión solicitó principalmente información adicional sobre cuestiones de aplicación práctica. Ello incluía información sobre a) la propuesta sección de enmiendas 2 (3) de la Ley de igualdad de derechos No. 19 de 1990; b) datos estadísticos de que se disponga, incluidas las escalas de sueldos de los empleados públicos, relativos a la igualdad de remuneración de la mujer y el hombre por trabajo de igual valor; c) las medidas adoptadas o que se prevé adoptar para promover y supervisar la aplicación de la Ley No. 26 de prevención de la discriminación de 1997, incluidas las actividades realizadas por la inspección del trabajo y los métodos empleados en esa inspección; y d) la función concreta que desempeñan los asociados del sector social en la promoción de la comprensión y aplicación del Convenio y las leyes pertinentes sobre la igualdad.

Convenio No. 111: En su solicitud directa presentada en 2003 la Comisión tomó nota de que el acoso sexual había quedado prohibido por ley en Guyana, por lo que pidió al Gobierno que en su informe del próximo año facilitara información sobre la aplicación de la ley por la que se prohíbe el acoso sexual, y cualesquiera decisiones judiciales. La Comisión tomó nota también de la respuesta del Gobierno relativa a las dificultades a que hacía frente la mujer para obtener reparación judicial por discriminación en el empleo y pidió al Gobierno que proporcionara información más pormenorizada sobre la eficacia del procedimiento de denuncia de casos de discriminación en el empleo o en ocupaciones.

Además, la Comisión tomó nota en el Plan de acción nacional en pro de la mujer de Guyana para el período 2000-2004 de los distintos objetivos que han de lograrse, como la promoción del liderazgo, la educación y la formación profesional de la mujer. Se pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas y los logros alcanzados en la aplicación del Plan en los tres últimos años y sobre cualquier campaña de sensibilización emprendida o medida de promoción adoptada para mejorar la comprensión de la importancia de permitir que hombres y mujeres tengan acceso a todos los trabajos. A ese respecto, la Comisión señaló a la atención del Gobierno los notables logros alcanzados por las niñas en la educación y expresó la esperanza de que el Gobierno pudiera informar acerca de cómo eso se ha hecho sentir en el mercado laboral. La Comisión pidió además al Gobierno que proporcionara información sobre la marcha de la aprobación de la Ley No. 6 de 2001 por la que se establecen comisiones constitucionales, incluida una sobre la mujer y la igualdad de género.

Convenio No. 175: En su solicitud directa presentada en 2003 la Comisión tomó nota de que el término “trabajador a tiempo parcial” no se definía en las leyes o reglamentos nacionales. También tomó nota de la indicación del Gobierno de que no existía ningún número concreto de horas normales de trabajo que de no alcanzarse hacía que una persona se considerase trabajador a tiempo parcial. La Comisión le pidió al Gobierno que indicara qué medidas había adoptado o preveía adoptar a fin de definir el término “trabajo a tiempo parcial”, independientemente de las posibles variaciones del horario de trabajo normal de los trabajadores a tiempo completo en cuanto a diferentes períodos del año, tipos de ocupación, regiones geográficas o grupos de edades de los trabajadores, como precondición necesaria para brindar protección significativa a las personas que se dedicaran a esos trabajos.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que todas las trabajadoras tenían derecho a una licencia por maternidad de 13 semanas, siempre que se hubieran hecho las contribuciones correspondientes. También tomó nota de la declaración del Gobierno de que todos los trabajadores participaban en el Plan Nacional de Seguros en lo que respecta a licencias por enfermedad. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información adicional sobre todos los aspectos de la protección de la maternidad de la trabajadora a tiempo parcial, aparte de la licencia por maternidad, como las prestaciones en efectivo y los beneficios médicos, la transferencia a un trabajo apropiado, el mantenimiento de los ingresos y la protección contra el despido. Además, parecería que el umbral de los ingresos semanales mínimos o la naturaleza ocasional o subsidiaria del empleo como motivo para excluir a un trabajador del Plan Nacional de Seguros también se aplicarían respecto de las prestaciones por maternidad o enfermedad. Por consiguiente, se pidió al Gobierno que proporcionara mayor información a ese respecto. La Comisión también observó que en el Plan Nacional de Seguros no se establecían umbrales, por lo que ningún trabajador quedaba excluido de sus beneficios. No obstante, la Comisión entendió que la legislación vigente en materia de seguridad social excluía a los trabajadores cuyos ingresos no alcanzaran un monto semanal específico y que se dedicaran a empleos ocasionales o subsidiarios. La Comisión pidió al Gobierno que esclareciera lo que disponían las leyes y práctica nacionales a ese respecto y que ofreciera una estimación del porcentaje de trabajadores a tiempo parcial que podrían resultar afectados por las citadas exclusiones.

Convenio No. 182: La Comisión analizó el primer informe del Gobierno sobre el Convenio (ratificado en 2001) presentado en 2004. En su solicitud directa al Gobierno la Comisión tomaba nota de que, en virtud de las secciones 84, 85 y 89 de la Ley de delitos penales, se tipificaban como delitos el rapto o rapto forzoso de toda mujer o niña soltera menor de 18 años o el trato carnal ilícito. La Comisión tomó nota, además, de que en virtud de la sección 73 de la Ley de delitos penales incurría en responsabilidad penal toda persona que incitase o tratase de incitar a una menor de 21 años a abandonar Guyana o su lugar de residencia con fines de prostitución dentro o fuera de Guyana. Sin embargo, la Comisión observó que esas disposiciones sólo abarcaban la trata de mujeres o niñas con el fin de explotarlas sexualmente, por lo que pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o que se preveían adoptar para prohibir la venta y trata de niñas menores de 18 años con fines de explotación laboral.

Además, la Comisión tomó nota de las disposiciones relativas a la prostitución de mujeres y niñas de la Ley de delitos penales, en particular que, con arreglo a lo dispuesto en la sección 73 de esa Ley, incurrirá en una infracción toda persona que: a) intermedie o intente intermediar como proxeneta de una menor de 21 años para entrar en cualquier trato carnal ilícito, dentro o fuera de Guyana, con otra persona; o b) incite o intente incitar a cualquier mujer a que ejerza, dentro o fuera de Guyana, como prostituta común; o c) incite o intente incitar a cualquier mujer a que abandone Guyana con la intención de ingresar en un prostíbulo en otro país; o d) incite o intente incitar a cualquier mujer a que abandone su lugar de residencia en Guyana con la intención de ingresar, para ejercer la prostitución, en un prostíbulo dentro o fuera de Guyana. La Comisión observa además que, en virtud de lo dispuesto en la sección 72 de la Ley de delitos penales, se sancionará a todo aquel que: a) mediante la amenaza o la intimidación intermedie como proxeneta de cualquier mujer para entrar en un trato carnal ilícito, dentro o fuera de Guyana; b) intermedie por medios fraudulentos como proxeneta de cualquier mujer que no sea prostituta común para entrar en un trato carnal ilícito dentro o fuera de Guyana; o c) aplique o administre cualquier droga a cualquier mujer a fin de permitir que cualquier persona entre en un trato carnal ilícito con ella. La Comisión tomó nota, además, de que con arreglo a la sección 86 de la misma ley, todo el que detuviera a una mujer contra su voluntad en el lugar que fuera o en un prostíbulo, con la intención de entrar en un trato carnal e ilícito con ella o de propiciar que ella entrara en un trato carnal e ilícito con cualquier otra persona, será culpable de una infracción y podrá ser condenado a prisión. Además, según lo dispuesto en la sección 165 de la Ley de jurisdicción sumaria, toda persona que mantenga o administre un prostíbulo, o asista en la gestión de éste, o sea inquilino, arrendatario, ocupante, arrendador, propietario o encargado de cualquier local que permita dolosamente que dicho local o parte de él se utilice como prostíbulo, podrá ser multado y condenado a prisión.

Irlanda

Posición respecto de los convenios de la OIT

I.De los convenios pertinentes de la OIT Irlanda ha ratificado los Convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios Nos. 29, 87, 98, 105, 122, 138, 142, 177 y 182.

II.Observaciones de los órganos de supervisión de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de expertos de la OIT relativas a las disposiciones de la Convención se refieren a lo siguiente:

Convenio No. 100: En su solicitud directa presentada en 2003, en lo que respecta a la evaluación objetiva de los trabajos en el marco de la interpretación del Artículo 3 del Convenio, la Comisión tomó nota con interés de que en el apartado c) del párrafo primero de la sección 7 de la Ley de igualdad en el empleo de 1998 se autorizan las comparaciones oficiales de los trabajos, como se desprende de tres fallos de la Oficina del Director de Investigaciones en materia de Igualdad emitidos entre enero de 2002 y abril de 2003. En cada uno de esos casos los funcionarios encargados de cuestiones de igualdad llevaron a cabo inspecciones laborales y realizaron comparaciones de trabajos disímiles en cuanto a “destreza, requisitos físicos y mentales, responsabilidad y condiciones de trabajo” a fin de establecer si existía “trabajo semejante”, según la interpretación de la Ley de igualdad en el empleo, entre los reclamantes y sus comparadores. Se determinó que ninguno de los reclamantes realizaba trabajo de igual valor.

Convenio No. 111: En su solicitud directa presentada en 2003 la Comisión observó que en la Constitución se establecía que la igualdad ante la ley no significaba que en sus leyes el Estado no tuviera debidamente en cuenta las diferencias de capacidad, física y moral, y de función social, al tiempo que se afirmaba el valor particular de la vida de la mujer en el hogar y que el Estado velaría por que la mujer no se viera obligada a trabajar por necesidad económica “en detrimento de sus deberes en el hogar”. La Comisión solicitó al Gobierno que considerara la posibilidad de revisar esas disposiciones a fin de minimizar o eliminar cualquier posible tensión que pudiera existir entre ellas y promover la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en el empleo y las ocupaciones.

Además, la Comisión tomó nota de que, con arreglo a la Ley de igualdad en el empleo de 1998, cuando un puesto entrañara funciones fuera del Estado, en un lugar donde en virtud de las leyes o costumbres locales esas funciones no pudieran ser desempeñadas por una persona del sexo, raza o religión de que se tratara, se consideraría que el sexo, la raza o la religión (según el caso) sería una calificación ocupacional para el puesto. Preocupada porque ese trato potencialmente discriminatorio en otras jurisdicciones pudiera repercutir inadvertidamente en la práctica de empleo en Irlanda, la Comisión pidió al Gobierno que describiera cómo se aplican esas disposiciones en la práctica.

La Comisión tomó nota de la ampliación de las facultades de la recién establecida Dirección de Igualdad (Dirección) y la creación de la Oficina del Director de Investigaciones en materia de Igualdad y la Comisión de Derechos Humanos. También observó la amplia gama de actividades constructivas e informativas que llevaban a cabo esos órganos reglamentarios (sobre todo la Dirección y la Oficina), destinadas concretamente a luchar contra la discriminación en el empleo y a promover la igualdad de oportunidades en el empleo. Entre esas actividades figuraban la elaboración y aplicación del código de prácticas en materia de acoso sexual y otros tipos de hostigamiento en el puesto de trabajo, la investigación y promoción por la Dirección de la reunión de datos sobre empleo desglosados por todos los motivos prohibidos de discriminación contenidos en el Convenio y los exámenes de la legislación sobre igualdad.

La Comisión tomó nota además de que conforme a la legislación vigente se permitía la adopción de medidas positivas en ciertos contextos para eliminar las desigualdades que existiesen en materia de empleo, en particular las que afectaran a la mujer, y también la impartición de capacitación a las víctimas de la discriminación y la obtención por éstas de experiencia laboral. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara nuevos detalles sobre qué tipo de medidas y programas se preveían, así como información adicional sobre cualquier iniciativa de este tipo que se estuviera llevando a cabo o que se proyectara realizar.

Convenio No. 122: En su observación formulada en 2003 la Comisión tomó nota de que el Gobierno había promulgado instrumentos normativos y legislativos con el fin de alcanzar el objetivo de aumentar la tasa de participación de mujeres en la fuerza laboral. Recientes medidas legislativas, como la licencia por maternidad ampliada y la promulgación de la Ley de licencia por nacimiento de un hijo de 2001 y la Ley de trabajadores a tiempo parcial de 2001, estaban dirigidas a facilitar la retención y promoción de la mujer en el empleo. Además, en lo que respecta a la inversión en puericultura, el Gobierno había destinado 437 millones de euros en el marco del Plan de desarrollo nacional para el período 2000-2006, suma que había contribuido a financiar 12.200 nuevas plazas para el cuidado de niños. La Comisión tomó nota de que el crecimiento relativamente firme del empleo de mujeres en años recientes había sido un factor importante para mantener la oferta de mano de obra en un contexto de rápido crecimiento.

Convenio No. 182: La Comisión analizó los informes primero y segundo del Gobierno sobre el Convenio (ratificado en 1999) presentados en 2004. En su solicitud directa la Comisión tomó nota de la legislación aprobada a fin de prevenir, combatir y sancionar la trata, la prostitución y la venta de niños (Ley sobre la trata y la pornografía de 1998, Ley sobre (Trata de) inmigrantes ilegales de 2000 y Ley de delitos (sexuales) penales de 1993). Pueden consultarse más detalles sobre las disposiciones pertinentes en el texto completo de la solicitud directa de 2004 (ILOLEX).

Israel

Posición respecto de los convenios de la OIT

I.De los convenios pertinentes de la OIT Israel ha ratificado los Convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios Nos. 29, 87, 98, 105, 122, 138 y 142.

II.Observaciones de los órganos de supervisión de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de expertos de la OIT relativas a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refieren a lo siguiente:

Convenio No. 100: En su solicitud directa de 2004, en vista de que se retrasó la presentación del informe del Gobierno la Comisión se vio obligada a repetir sus anteriores observaciones de 2003. La Comisión tomó nota de la aplicación de dos medidas encaminadas a promover la representación de la mujer en el sector público; la preparación de un informe detallado sobre el adelanto de la mujer y la inclusión del tema de la condición jurídica y social de la mujer en todas las actividades educacionales. Según las indicaciones del Gobierno, los informes detallados los prepara la Dependencia para el adelanto de la mujer y los presenta anualmente al Comité del Knesset de la condición jurídica y social de la mujer. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara en su próximo informe copias del informe detallado antes mencionado y el material utilizado en las diversas actividades educacionales.

En relación con el establecimiento de objetivos concretos para cada una de las oficinas gubernamentales en cuanto al nombramiento de mujeres, la Comisión observó con interés las enmiendas introducidas en la Ley de igualdad de derechos de la mujer y la Ley de (nombramientos en) la administración pública. En su versión enmendada en la Ley de igualdad de derechos de la mujer se prevé actualmente la acción afirmativa a la hora de nombrar a mujeres a todas las categorías en las instituciones públicas. De modo similar, la Ley de administración pública obliga ahora a las oficinas gubernamentales a promover la representación de la mujer reservando ciertos puestos o dando preferencia a candidatas calificadas. La Comisión tomó nota además de que se había redactado una propuesta de decisión gubernamental en que se establecían porcentajes predeterminados relativos a la representación de la mujer en ciertos niveles y puestos. Habida cuenta de que la aprobación de medidas de acción afirmativa debería redundar en la reducción de la disparidad entre el hombre y la mujer, se pidió al Gobierno que facilitara información para evaluar los resultados de la acción afirmativa en la aplicación del Convenio.

Convenio No. 111: En su solicitud directa de 2004, en vista de que se había retrasado la presentación del informe del Gobierno la Comisión se vio obligada a repetir sus anteriores observaciones de 2003. La Comisión tomó nota de que proseguía la tendencia general a la baja en la tasa de participación de los hombres israelíes ( judíos y no judíos por igual) en la fuerza laboral, unida al aumento de la participación de las mujeres israelíes. También se observó que apenas había variado la participación de las israelíes árabes en la fuerza laboral, del 13,5% en 1995 al 13,4% en 1999. La Comisión tomó nota de las medidas especiales adoptadas por el Gobierno con el fin de mejorar el acceso al empleo de las judías ortodoxas y las israelíes árabes. La Comisión pidió al Gobierno que le presentara una evaluación, incluida información sobre el número efectivo de graduados que ingresaban con éxito en el mercado laboral y la capacitación complementaria impartida, e información sobre cualquier otra medida adoptada o que se previera adoptar para mejorar la situación de las israelíes árabes y las judías ultraortodoxas en el mercado laboral.

La Comisión también tomó nota de que el Comisionado de la Administración Pública había puesto en marcha un plan plurianual para promover el empleo de la mujer en los distintos niveles de la administración pública. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre las medidas adoptadas o que se proyectaban adoptar para promover la igualdad de la mujer.

La Comisión tomó nota de la información relativa a la Ley de prevención del acoso sexual de 1998 (que abarcaba tanto la retribución como el entorno laboral hostil), incluidas las medidas adoptadas con miras a divulgar los fallos del Tribunal Supremo en los casos Estado de Israel c. Amos Bruchin y Eliezer Zarzur c. El C o misionado de la Administración Pública. La Comisión observó que el Departamento para el adelanto e integración de la mujer en la administración pública había recibido un creciente número de denuncias de acoso sexual desde que se promulgó la Ley de 1998, lo que tendía a indicar que la ley se venía aplicando. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre la repercusión de la ley.

República Popular Democrática de Corea

No es miembro de la OIT

Líbano

Posición respecto de los convenios de la OIT

I.De los convenios pertinentes de la OIT Israel ha ratificado los Convenios Nos. 100 y 111. También ha ratificado los Convenios Nos. 29, 45, 89, 98, 105, 122, 138, 142 y 182.

II.Observaciones de los órganos de supervisión de la OIT. Las observaciones pendientes de la Comisión de expertos de la OIT relativas a las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se refieren a lo siguiente:

Convenio No. 100: En su solicitud directa presentada en 2003 la Comisión observó con interés la aprobación de la Ley No. 207, de 26 de mayo de 2000, por la que se enmendaba la sección 26 del Código del Trabajo que prohibía la discriminación entre el hombre y la mujer en lo que respecta a salarios. La Comisión tomó nota además de que en el proyecto de Código del Trabajo figuraban varias secciones que preveían el principio de igual remuneración para hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Expresó la esperanza de que el proyecto de código se aprobaría en breve y de que el Gobierno facilitaría una copia del texto enmendado.

La Comisión tomó nota de que la mujer trabajadora tenía el mismo derecho que el hombre trabajador a recibir subsidios familiares, siempre y cuando: el esposo y padre de sus hijos no estuviera recibiendo ya las mismas prestaciones y que se determinara, tras una “investigación social” llevada a cabo por el fondo, que sus hijos vivían con ella y que ella corría con sus gastos. La Comisión acogió favorablemente la concesión de esos beneficios a la mujer trabajadora y expresó la esperanza de que se enmendaría la legislación a fin de conceder al hombre y la mujer el mismo derecho a recibir un subsidio familiar, en lugar de partir del principio de que éste se pague sistemáticamente al padre y que, en casos excepcionales, a la madre, si ésta puede demostrar que se ocupa de la crianza de sus hijos por sí sola. En los casos en que ambos padres tuvieran derecho a recibir esos beneficios y se ocuparan de la crianza de sus hijos, competería a la pareja determinar cuál de los dos recibiría el subsidio familiar.

En lo que respecta a las medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos en el sector privado, la Comisión observó que, salvo en un número reducido de grandes empresas, en ese sector no se efectuaban evaluaciones objetivas de los empleos. La Comisión señaló que la evaluación de los empleos era un método que tenía por objeto clasificar jerárquicamente los empleos en cuanto a su valor, por regla general con el propósito de establecer escalas de sueldos, mediante el análisis del contenido de los empleos. Se proponía evaluar el empleo y no a un trabajador determinado. Tomando nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que en el sector privado no se habían puesto en práctica clasificaciones de empleos que aseguraran que los hombres y las mujeres recibieran igual remuneración, y tomando nota de las solicitudes de asistencia formulada por el Gobierno a ese respecto, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno haría todo lo posible por recabar y recibir esa asistencia y adoptaría medidas, en consulta con los representantes de las organizaciones de los trabajadores y de empleadores, para alentar la evaluación objetiva de los empleos en el sector privado.

Convenio No. 111: En su solicitud directa presentada en 2002, la Comisión observó que en el proyecto de Código del Trabajo se prohibía toda discriminación en materia de empleo y ocupación por todos los motivos establecidos en el apartado a) del párrafo primero del artículo 1 del Convenio. Tomó nota además de que se había establecido una comisión tripartita encargada de revisar el proyecto de Código, la que tendría en cuenta el Protocolo de 1990 del Convenio para el trabajo nocturno (de mujeres) a la hora de redactar disposiciones menos restrictivas sobre el trabajo nocturno que realizaban las mujeres. La Comisión invitó al Gobierno a que también tuviera en cuenta la resolución de la OIT de 1985 sobre la igualdad de trato y oportunidades para el hombre y la mujer en el empleo.

La Comisión tomó nota además de que la participación de la mujer en la fuerza laboral había aumentado del 27,8% en 1997 al 35,4% en 2000. También tomó nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que en determinados ámbitos limitados, se da preferencia al hombre frente a la mujer “por existir cierta mentalidad”. Además, el Organismo Nacional de Empleo garantiza la impartición de programas de capacitación para hombres y mujeres sin discriminación. La Comisión invitó al Gobierno a que considerara la posibilidad de emprender programas de acción afirmativa a fin de corregir desigualdades de hecho, habida cuenta de que la prohibición jurídica de la discriminación no basta para eliminar la discriminación ni alcanzar la igualdad en la práctica. En consecuencia, también se pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas o que tenía previsto adoptar a ese respecto.

La Comisión observó que en el informe del Gobierno se indicaba que la mujer trabajadora tenía el mismo derecho que el hombre trabajador a recibir prestaciones familiares, siempre y cuando el esposo y padre de sus hijos ya no recibiera las mismas prestaciones y se determinara, tras una “investigación social” llevada a cabo por el fondo, que sus hijos vivían con ella y que ella corría con sus gastos. La Comisión también tomó nota de que se redactaba una nueva ley que establecería la igualdad del hombre y la mujer en la concesión de beneficios de atención médica por maternidad, para la propia mujer y los familiares a su cargo. Sin embargo, al no responder el Gobierno a sus observaciones anteriores, la Comisión se había visto obligada a reiterar su solicitud de información sobre el significado de la “condición de subordinación” que deberían reunir las mujeres y los niños para poder recibir prestaciones familiares. Esperaba que la nueva legislación previera la igualdad plena del hombre y la mujer en materia de elegibilidad y pago de prestaciones y beneficios familiares basados en el empleo. Por último, a fin de que se obrara de mayor conformidad con el Convenio, la Comisión deseaba reiterar su sugerencia inicial de que, para evitar la duplicación en el pago de las prestaciones familiares a una misma familia, sería más apropiado que las parejas que reunieran los requisitos establecidos decidieran cuál de los dos cónyuges recibiría las prestaciones familiares, en lugar de partir del principio de que estas prestaciones deberían pagarse sistemáticamente al padre y, en casos excepcionales, a la madre cuando pudiera demostrar que ella se ocupaba de la crianza de sus hijos por sí sola.

Información adicional sobre el Convenio No. 111: El Gobierno presentó un informe que sería examinado por la Comisión en su período de sesiones de noviembre-diciembre de 2005.

Cabe señalar que en la sesión 75 del proyecto de Código del Trabajo se definía el acoso sexual señalando que cualquier trabajador podría abandonar su trabajo antes de tiempo y sin previo aviso si el empleador o su representante atentara contra la moral del trabajador o de alguno de sus familiares, o si el empleador o su representante cometiera un acto de violencia contra el trabajador, lo que, al parecer, no ofrecía suficiente protección contra el acoso sexual.

En su más reciente informe el Gobierno se refería a la decisión No. 70/1 del Ministro del Trabajo, de julio de 2003, sobre la reglamentación de las agencias de empleo dedicadas a la contratación de trabajadores domésticos extranjeros que protegía los derechos de los trabajadores domésticos, prevenía todo abuso mediante recursos judiciales o la retirada de licencias y facilitaba la emisión de pólizas de seguros a los trabajadores domésticos extranjeros de ambos sexos o a cualquier otro trabajador extranjero.

Convenio No. 29: En su observación de 2003, la Comisión tomó nota de una comunicación de fecha 27 de noviembre de 2001 recibida por la Confederación Mundial del Trabajo en que la Confederación se refería a casos de trato abusivo e ilícito de que eran víctimas los trabajadores migrantes, en particular los trabajadores domésticos, incluso el no pago de salarios, el castigo corporal, el abuso sexual y el secuestro forzoso. Según alegaba la Confederación, desde principios del decenio de 1990 se había registrado una gran afluencia de africanas y asiáticas en El Líbano, que se desempeñaban principalmente como trabajadoras domésticas en hogares privados, y que tanto las condiciones de empleo como la condición social de esas mujeres contribuían a que fueran en extremo vulnerables a la explotación y el maltrato, llegando la mayoría a ser comprendida en la categoría de “esclavitud contractual”. La Comisión tomó nota de que en el informe del Gobierno se omitía toda referencia a esas observaciones. No obstante, sí tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su observación general presentada en 2000 relativa a medidas para luchar contra la trata de personas, en que el Gobierno indicaba que el empleo de migrantes ilegales era punible por ley y que, en la práctica, las autoridades intentaban poner fin al trabajo forzoso que podían verse obligados a realizar los trabajadores migratorios que ingresaran ilegalmente en El Líbano, o prohibirlo. La Comisión también tomó nota de lo expresado en una carta de la Dependencia legislativa y de asesoría del Ministerio de Justicia, que se había adjuntado al informe del Gobierno de 2003, en el sentido de que si bien la legislación laboral del Líbano carecía de disposiciones expresas que sancionaban la trata de personas, los traficantes podían ser sancionados en virtud de lo dispuesto en las secciones 514 y 515 (secuestro) del Código Penal. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno se referiría en su próximo informe a las observaciones de la Confederación Mundial del Trabajo, presentaría sus observaciones sobre lo que se alegaba en esas observaciones y facilitaría información sobre las medidas que se hubieran adoptado en relación con los asuntos planteados.

Información adicional sobre el Convenio No. 182: La Comisión analizó el primer informe del Gobierno sobre el Convenio No. 182 (ratificado en 2001) presentado en 2004 y formuló una solicitud directa en que planteaban cuestiones relacionadas fundamentalmente con la trata y la venta y prostitución de niños y tomaba nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra esos problemas. Puede hallarse mayor información sobre esas cuestiones en las observaciones formuladas por el Comité de expertos (ILOLEX).