Distr.RESERVADA*

CCPR/C/73/D/928/20008 de noviembre de 2001

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS73º período de sesiones15 de octubre a 2 noviembre de 2001

DICTAMEN

Comunicación Nº 928/2000

Presentada por:Sr. Boodlal Sooklal (representado por laSra. Natalia Schiffrin, letrada de Interights)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación:2 de febrero de 2000 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 17 de mayo de 2000 (sin publicar como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:25 de octubre de 2001

El Comité de Derechos Humanos aprobó el 25 de octubre de 2001 su dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 928/2000. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-73º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 928/2000*

Presentada por:Sr. Boodlal Sooklal (representado por laSra. Natalia Schiffrin, letrada de Interights)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación:2 de febrero de 2000 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 928/2000, presentada por el Sr. Boodlal Sooklal con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación, presentada el 2 de febrero de 2000, es Boodlal Sooklal, ciudadano de Trinidad y Tabago, que en la actualidad cumple 50 años de penas simultáneas en una prisión de Trinidad y Tabago. Afirma que ha sido víctima de violaciones del párrafo 3 del artículo 9, de los apartados c) y d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En mayo de 1989, el autor fue detenido y acusado de los delitos de estupro y abuso deshonesto de menores. Tras una investigación preliminar realizada en junio de 1992, fue puesto en libertad bajo fianza el 27 de julio de 1992. El autor estuvo en la cárcel desde el momento de su detención hasta el de su puesta en libertad bajo fianza, más de tres años después de la detención.

2.2.En febrero de 1997 el autor fue juzgado en el Tribunal Superior, donde se declaró inocente. Estuvo representado por una abogada de oficio. Fue declarado culpable y condenado a 12 golpes de vara y a 50 años de penas simultáneas, el equivalente a una condena de 20 años después de la remisión de la pena.

2.3.El autor presentó una apelación, que fue vista por el Tribunal de Apelación el 19 de noviembre de 1997. No recibió asesoramiento de su abogada de oficio con respecto a esta apelación, ni se reunió con ella antes de la audiencia. Durante el proceso, la abogada del autor declaró ante el tribunal que no encontraba motivos para proseguir con la apelación. Por consiguiente, se denegó la autorización de apelar y se confirmó la condena.

2.4.Según la letrada, el autor no tiene los medios para contratar a un abogado para que presente un recurso de anticonstitucionalidad en relación con este caso, y no ha podido encontrar a un abogado que lo haga gratuitamente. También la abogada afirma que, incluso aunque el autor encontrase a alguien que lo representase, la Constitución de Trinidad y Tabago no garantiza un juicio rápido o el derecho a juicio dentro de un tiempo razonable y, por tanto, en estas circunstancias, ningún recurso constitucional resultaría efectivo.

La denuncia

3.1.La letrada afirma que el autor es víctima de violaciones del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, ya que se lo mantuvo detenido durante un período de tiempo poco razonable a la espera de juicio y no se lo juzgó sin dilaciones indebidas.

3.2.La letrada hace referencia a la jurisprudencia del Comité, en particular a su dictamen en el caso Steadman c. Jamaica, en que el Comité observó que, como el Estado Parte no había aducido ningún motivo que explicara su conducta, el retraso de aproximadamente 27 meses entre la fecha de detención del reclamante y la fecha de celebración del juicio constituía violación de la obligación del Estado en virtud del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, de juzgar al acusado sin dilaciones indebidas.

3.3.La abogada afirma que los hechos de este caso no son complejos y que el caso abarca a un número limitado de testigos y pocas denuncias. Por lo tanto, a su juicio, no se trata del tipo de caso en que un retraso pueda justificarse por la complejidad de los hechos. También afirma que en este caso no puede atribuirse ninguna parte del retraso al autor, quien de hecho estaba deseoso de que su caso se examinase lo antes posible.

3.4.La letrada afirma que el Estado Parte es responsable de la totalidad del retraso. A su juicio, las autoridades fiscales y judiciales, sin explicación, sometieron al autor a un retraso de aproximadamente tres años antes de hacer una investigación preliminar de su caso, y a un retraso adicional de cuatro años y nueve meses antes de llevar su caso a juicio. Además, no se dieron motivos para mantenerlo detenido en lugar de ponerlo en libertad con el requisito de comparecencia en el juicio, como se dispone en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Según la letrada, el plazo de casi ocho años transcurridos entre la detención y el juicio del autor es incluso mayor que el período de detención preventiva del caso Steadman c. Jamaica, que el Comité consideró poco razonable en aquella ocasión.

3.5.Además, según la abogada, casi nueve años después de los incidentes del caso, la imparcialidad del juicio estaba gravemente comprometida por la probabilidad de que los testigos llamados a declarar en el juicio fueran poco precisos en su recuerdo de los acontecimientos. A ese respecto, la abogada observa que dos de los testigos tenían respectivamente 10 y 12 años de edad en el momento en que se produjeron los acontecimientos que dieron lugar a la detención del reclamante. La letrada argumenta que es poco probable que cuando tuvieran cerca de 20 años pudieran testificar fielmente sobre acontecimientos que se produjeron en su niñez.

3.6.La abogada también afirma que el autor es víctima de una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que no recibió una representación legal eficaz. A ese respecto, la letrada afirma que la abogada de oficio del autor declaró ante el Tribunal de Apelación que no encontraba motivos para una apelación, incluso a pesar de que existían motivos claros, en particular el hecho de que el autor hubiera sufrido un retraso de cerca de ocho años a la espera de juicio y de que ese factor evidentemente no hubiera sido tenido en cuenta por el juez en su dictamen sobre el caso.

3.7.La letrada argumenta que el derecho a una representación eficaz es un componente implícito del derecho a un juicio imparcial y el derecho a apelar. Hace referencia al dictamen del Comité en el caso Kelly c. Jamaica, en el que el Comité observó "se han de adoptar medidas para conseguir que el defensor, una vez asignado, lleve a cabo una representación eficaz en interés de la justicia".

3.8.La letrada argumenta que el Comité ha afirmado en diversas ocasiones que cuando el abogado de un acusado decide que no hay fundamentos para una apelación, debería consultar al acusado e informarle por adelantado de su intención de desistir del recurso. Este deber de informar al acusado también se aplica al tribunal que entiende de la apelación. Según la letrada, en el caso Steadman c. Jamaica, en que el abogado del acusado declaró ante el tribunal que no había fundamentos para una apelación, el Comité dictaminó que no le incumbía poner en duda la opinión técnica del abogado, pero añadió que "el tribunal debería establecer si el abogado ha consultado al acusado y le ha informado al respecto. De no ser así, el tribunal debe asegurarse de que el acusado sea informado, a fin de que pueda considerar cualquier otra opción que tenga".

3.9.La letrada afirma que, cuando la abogada de oficio del autor informó al tribunal de que no encontraba fundamentos para apelar la condena, estaba de hecho retirando la apelación del autor sin que se informara de ello al autor y, en consecuencia,sin su consentimiento. Por último, afirma que no hay indicaciones de que el Tribunal de Apelación investigase si el autor había sido debidamente informado de la intención de su abogada de retirar la apelación. La letrada hace referencia a la jurisprudencia del Comité a este respecto y argumenta que estos factores revelan una violación de los derechos del autor en virtud del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, así como del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

3.10. Si bien la letrada no alega expresamente la violación de ninguno de los derechos protegidos en virtud del Pacto con respecto a la condena a 12 golpes de vara, los hechos del caso plantean una cuestión en relación con el artículo 7 del Pacto.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

4.1.La comunicación y los documentos anexos se transmitieron al Estado Parte el 17 de mayo de 2000. El Estado Parte no ha respondido a la petición del Comité, en virtud del artículo 91 de su reglamento, de que presentara información y observaciones relativas a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, a pesar de que se le enviaron varios recordatorios. El Comité recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que los Estados Partes deben examinar de buena fe todas las denuncias que se presenten contra ellos y proporcionar al Comité toda la información que tengan a su disposición. En vista de que el Estado Parte no ha colaborado con el Comité en el asunto que tiene ante sí, debe concederse la debida importancia a las acusaciones del autor, en la medida en que hayan quedado demostradas.

4.2.Antes de examinar las denuncias formuladas en la comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir sobre su admisibilidad con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

4.3.El Comité toma nota de que, en el momento de la comunicación, Trinidad y Tabago era Parte en el Protocolo Facultativo. La retirada del Estado Parte del Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto de 27 de junio de 2000, no afecta a la competencia del Comité para examinar esta comunicación.

4.4.El Comité ha comprobado, en cumplimiento con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de que el Estado Parte no ha argumentado que queden recursos internos que aún no han sido agotados por el autor ni ha planteado ninguna otra objeción a la admisibilidad de la reclamación. Basándose en la información que tiene ante sí, el Comité dictamina que la comunicación es admisible y procede a examinar el fondo.

4.5.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que han puesto a su disposición las partes, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.6.El Comité observa que el autor fue condenado a 12 golpes de vara y recuerda su decisión en el caso Osbourne c. Jamaica, en que decidió que, cualesquiera que fueran la índole del delito que se hubiera de castigar y su grado de brutalidad, el Comité estaba absolutamente convencido de que el castigo corporal constituía un trato cruel, inhumano o degradante que contravenía el artículo 7 del Pacto. En el presente caso, el Comité considera que, al imponer una condena de azotes con una vara, el Estado Parte ha violado los derechos del autor en virtud del artículo 7.

4.7.El Comité toma nota del argumento de la abogada de que el Estado Parte ha violado el párrafo 3 del artículo 9 ya que el autor fue mantenido en la cárcel y no se lo llevó a juicio dentro de un período de tiempo razonable. El Estado Parte no aportó ninguna justificación sobre la detención del autor y su duración. El Comité observa que el autor pasó tres años en la cárcel antes de ser puesto en libertad bajo fianza por lo que considera que el Estado Parte ha violado el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

4.8.Por lo que respecta a la supuesta violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, ya que no se llevó al autor a juicio dentro de un período de tiempo razonable después de que fuera acusado, el Comité toma nota de que el autor esperó un período de siete años y nueve meses desde el momento de su detención hasta la fecha del juicio. El Estado Parte no ha aportado ninguna justificación de esa demora. En tales circunstancias el Comité considera que éste es un período excesivo y, por lo tanto, que el Estado Parte ha violado el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

4.9.El Comité toma nota del argumento de la abogada de que, debido a la dilación de siete años y nueve meses entre la fecha de la detención del autor y la fecha de juicio, no podía esperarse que los testigos hiciesen declaraciones exactas respecto de acontecimientos ocurridos presuntamente nueve años antes, y que la equidad del juicio sufriría un grave perjuicio. Como, según figura en el expediente, las cuestiones relacionadas con la credibilidad y la evaluación de las pruebas fueron abordadas por el Tribunal Superior, el Comité opina que el efecto de la demora sobre la credibilidad del testimonio de los testigos no da lugar a la conclusión de una violación del Pacto separada de la conclusión a que se ha llegado anteriormente en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.

4.10. Por lo que respecta a la supuesta violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observa que el abogado de oficio reconoció que no había motivos para presentar una apelación. No obstante, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior y opina que las obligaciones de juicio imparcial y de representación adecuada exigen que el autor sea informado de que su abogado no tiene intención de presentar argumentos ante el tribunal y de que tiene la oportunidad de nombrar otro abogado, a fin de que sus preocupaciones sean examinadas a nivel de apelación. En el presente caso, no parece que el Tribunal de Apelación hubiera adoptado ninguna medida para garantizar que se respetara ese derecho. En estas circunstancias, el Comité considera que el derecho del autor en virtud del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 ha sido violado.

4.11. El Comité opina que los mismos hechos a que se ha hecho referencia en el párrafo 4.10 no plantean una cuestión separada en virtud del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

5.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que en los hechos que se le han expuesto se aprecian violaciones por parte de Trinidad y Tabago del párrafo 3 del artículo 9,de los apartados c) y d) del párrafo 3 del artículo 14, y del artículo 7del Pacto.

6.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo que implique indemnización y la oportunidad de presentar una nueva apelación, o, en caso de que esto ya no sea posible, a que se examine debidamente la posibilidad de ponerlo en libertad anticipadamente. El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que no se produzcan violaciones similares en el futuro. Si no se ha ejecutado el castigo corporal impuesto al autor, el Estado Parte tiene la obligación de no ejecutar la sentencia.

7.Habida cuenta de que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y de que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto y a garantizar recursos efectivos y que se puedan hacer aplicar en caso de que se haya determinado la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]