Naciones Unidas

CRC/C/85/D/90/2019

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

4 de noviembre de 2020

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 90/2019*,**

Comunicación presentada por:Defensora General de la Nación (Stella Maris Martínez)

Presunta s víctima s :E. H. R. S., A. I. R. S. y A. H. R. S

Estado parte:Argentina

Fecha de la comunicación:5 de julio de 2019

Asunto:Deportación de una mujer de nacionalidad peruana madre de tres niños argentinos por un delito cometido al ingresar al Estado parte

1.Los autores de la comunicación son dos niñas y un niño de nacionalidad argentina: E.H.R.S. (12 años), A.I.R.S. (10 años) y A.H.R.S. (1 año). Afirman ser víctimas de una violación de sus derechos reconocidos en los artículos 3, párrafo 1; 6; 7; 8; 9, párrafos 1 y 2; 12, párrafos 1 y 2; 16; 27 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Están representados por la Defensora General de la Nación.

2.La madre de los autores, R.A.S.O., de nacionalidad peruana, emigró a la Argentina en 2000. Al entrar en el país fue detenida por posesión de drogas con fines de comercialización y fue condenada a cuatro años y medio de prisión y a expulsión con una nueva prohibición de ocho años de reingreso al país después de haber cumplido la condena. Fue liberada de prisión en 2003 y, en 2004, la Dirección Nacional de Migraciones la declaró residente ilegal y exigió su expulsión, decisión que apeló administrativamente ante esa Dirección y luego judicialmente ante el Juzgado Federal Administrativo núm. 7 hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia, la cual emitió un fallo el 2 de mayo de 2019 confirmando su expulsión.

3.Durante los procedimientos de apelación, la madre de los autores conoció a su pareja y dio a luz a los tres autores de la comunicación, nacidos en 2008, 2009 y 2019, respectivamente. Los autores afirman que, durante los procedimientos administrativos y judiciales, su madre notificó repetidamente a las autoridades el nacimiento de sus dos primeras hijas y argumentó que su expulsión violaría los derechos humanos de sus hijos nacidos en la Argentina. En ningún momento las autoridades administrativas o judiciales permitieron la intervención de la Defensoría Pública de la Niñez, ni dieron la oportunidad a las niñas de expresarse para escuchar su opinión, y no se tuvo en cuenta su interés superior.

4.Los autores afirman que se violó su derecho a que su interés superior sea de “consideración primordial”, en virtud del artículo 3, párrafo 1,de la Convención. También afirman que se violó su derecho a que se les dé “la oportunidad de participar en él [el procedimiento] y de dar a conocer sus opiniones”, en violación del artículo 9, párrafo 2, de la Convención. Asimismo, dado que no se dio ningún peso a sus opiniones durante el procedimiento y que tampoco se les dio la oportunidad de ser escuchados, se violaron sus derechos en virtud del artículo 12, párrafos 1 y 2.

5.Sostienen que, si se produjera la expulsión, también se violarían sus derechos a no ser separados de su madre contra su voluntad en virtud de los artículos 7 y 9, párrafo 1, y a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su intimidad, familia u hogar, en virtud del artículo 16. También sostienen que la expulsión de su madre violaría sus derechos a la supervivencia, el desarrollo, la identidad y la integridad personal, en virtud de los artículos 6, 8, 27 y 37.

6.Los autores solicitaron la anulación de la decisión de expulsión y la prohibición de reingresar a la Argentina; el reconocimiento de la responsabilidad internacional de la Argentina por la violación de los derechos delos autores; y una reparación adecuada y proporcional de esas violaciones. En términos más generales, los autores también pidieron garantías de no repetición en relación con los procedimientos que implican la expulsión de los padres migrantes.

7.El 10 de julio de 2019, el Comité solicitóal Estado parte que adoptara medidas provisionales consistentes en la suspensión de la expulsión de la madre de los autores mientras la comunicación ante el Comité estuviera pendiente de examen.

8.El 8 de noviembre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. El 23 de diciembre de 2019, los autores presentaron sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad.

9.El 13 de junio de 2020, el Estado parte presentó más información en la que explicaba que con el cambio de Gobierno, y en virtud de su obligación de cumplir la solicitud de medidas provisionales del Comité, la Dirección Nacional de Migraciones había decidido suspender definitivamente la expulsión de la madre de los autores el 20 de marzo de 2020. Al mismo tiempo, explicó que el 1 de junio de 2020, esa Dirección emitió una decisión por la que se le concedía la condición de residente permanente en el país. Por consiguiente, el Estado parte pidió que se archivara la comunicación, ya que había quedado carente de objeto.

10.El 7 de agosto de 2020, los autores confirmaron la información presentada por el Estado parte y aceptaron su solicitud de que se archivara la comunicación. Sin embargo, los autores pidieron al Comité que ratificara, en su decisión de archivo de la comunicación, “la obligación general de garantía de los derechos de los/as niños/as en todo proceso migratorio administrativo o judicial seguido respecto de sus progenitores, que puedaresultar en una orden de expulsión que los afecte de modo directo o indirecto”.

11.Reunido el 28 de septiembre de 2020, el Comité de los Derechos del Niño, habiendo considerado la solicitud de archivo del Estado parte, observa que el objeto de la comunicación era impedir la expulsión de la madre de los autores y que dicha expulsión no puede tener lugar dadas las circunstancias actuales. A pesar de que este hecho no constituye en sí mismo una plena reparación de las violaciones de la Convención alegadas, el Comité considera que la decisión de no expulsar y de otorgar residencia permanente a la madre de los autores hace que la presente comunicación quede sin objeto, y decide poner fin al examen de la comunicación núm. 90/2020, con arreglo al artículo 26 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.