Naciones Unidas

CRC/C/85/D/111/2020

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

29 de octubre de 2020

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respectode la comunicación núm. 111/2020 * **

Comunicación presentada por:

A. B.

Presunta víctima:

N. S.

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

10 de febrero de 2020

Asunto:

Derecho a la educación de una niña de nacionalidad marroquí nacida en Melilla

1.La autora de la comunicación, N. S. (12 años), es una ciudadana marroquí que vive en Melilla (un semienclave español en la costa mediterránea de Marruecos). Aunque nació en Melilla y ha residido allí desde que nació, se la considera una “residente irregular”, junto con su madre (A. B.). Alega que se han violado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, 3, 28 y 29 de la Convención. Está representada por abogado.

2.N. S. solicitó su escolarización en el último año de primaria en el colegio público Juan Caro de Melilla el 14 de mayo de 2019. Entre otros documentos, presentó su certificado de nacimiento, pasaporte y una declaración jurada firmada por un notario público de la pareja de su madre (de nacionalidad española) diciendo que ella y su madre vivían con él en Melilla. También presentaron una decisión de un juez de Melilla de 2010 que le concedía la custodia a su madre, ya que su padre había estado ausente desde su nacimiento. El paradero del padre sigue siendo desconocido y N. S. nunca lo ha conocido, nunca ha ejercido su derecho de visita ni ha pagado la pensión alimenticia mensual establecida por el juez.

3.Las autoridades nunca respondieron a la solicitud y, el 8 de noviembre de 2019, la autora presentó una denuncia ante el Tribunal Administrativo núm. 1 de Melilla para exigir la escolarización de N. S., incluyendo una solicitud de medidas provisionales. Entre otros documentos, presentó una certificación oficial de las autoridades administrativas locales en la que se afirmaba que la madre de N. S. había estado dos veces al cuidado de los servicios sociales cuando era una niña no acompañada en Melilla y hasta que llegó a ser adulta. Al negar las medidas provisionales, el Tribunal argumentó que N. S. puede y debe ser escolarizada en Marruecos.

4.La autora apeló la decisión de denegar las medidas provisionales y presentó la comunicación ante el Comité solicitando las mismas medidas provisionales. El Comité concedió las medidas provisionales, solicitando al Estado parte que escolarizara a N. S. inmediatamente mientras la comunicación se encontraba bajo examen.

5.El 21 de febrero de 2020, la Dirección Provincial de Educación de Melilla emitió una resolución en la que denegaba la escolarización de N. S. y argumentaba que la solicitud de medidas provisionales del Comité no era vinculante. El 2 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo núm. 1 volvió a denegar las medidas provisionales solicitadas y, al igual que la Dirección Provincial de Educación, argumentó que la solicitud de medidas provisionales del Comité no era vinculante. El Comité reiteró su solicitud de medidas provisionales el 5 de marzo de 2020, recordando la obligatoriedad de las medidas cautelares dictadas bajo el artículo 6 del Protocolo Facultativo.

6.El 21 de abril de 2020, la autora notificó al Comité que las autoridades locales habían verificado su residencia efectiva en Melilla y que se le había concedido una plaza permanente en la escuela pública local. La autora también notificó que los procesos judiciales internos se habían archivado por este motivo, y pidió que se archivara la comunicación ante el Comité.

7.El 20 de mayo de 2020, el Estado parte confirmó la información proporcionada por la autora.

8.Reunido el 28 de septiembre de 2020, el Comité de los Derechos del Niño, habiendo considerado la solicitud de archivo de la autora, observa que la autora ya ha sido escolarizada. A pesar de que este hecho no constituye en sí mismo una plena reparación de las violaciones de la Convención alegadas, el Comité considera que la escolarización de la autora hace que la presente comunicación quede sin objeto, y decide poner fin al examen de la comunicación núm. 111/2020, con arreglo al artículo 26 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.